sábado, 30 de abril de 2011

Los derechos de las víctimas

La primera pregunta es evidente: ¿a quién se considera víctima? Según el Art. 1 de la Decisión Marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001 (DOCE del 22), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal –en adelante DM– se trata de la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro. A continuación, esta norma europea regula cuáles son estos derechos:

- Respeto y reconocimiento (Art. 2 DM en relación con el 8.4): se refiere a brindar a las víctimas un trato específico que responda, de la mejor manera posible, a su situación y a que sean tratadas con el debido respeto a su dignidad personal; sobre todo, si se trata de víctimas especialmente vulnerables. La norma no lo especifica pero se estaría refiriendo a quienes sufren una mayor fragilidad tanto física o mental (menores o discapacitados) como por la situación que han padecido (víctimas de violencia de género, terrorismo, inmigración, narcotráfico o delincuencia organizada). Esto significa que, por ejemplo, se evite que la víctima se confronte con su agresor en un careo. Asimismo, los 28 Estados miembro procurarán impulsar la mediación penal (Art. 10 DM) para las infracciones que, a su juicio, se presten a este tipo de medidas, velando por los acuerdos a los que puedan llegar la víctima y el inculpado.

- Declarar y recibir información: incluye el derecho de la víctima a ser oída en las actuaciones y a facilitar elementos de prueba (Art. 3 DM); a ser informada (Art. 4 DM) de todo lo que precise para la mejor defensa de sus intereses antes, durante y después del proceso –desde dónde y cómo puede presentar una denuncia hasta conocer la sentencia y, cuando sea posible, en una lengua de comprensión general (si estamos en Bulgaria, pues al menos en inglés o francés si no puede ser en castellano)– y, por último, también tiene derecho a no recibir dicha información si no tiene interés para su situación (Art. 4.4 DM).

- Comprender y ser comprendida: son las garantías del Art. 5 DM para reducir, cuanto sea posible, las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión y a la participación de la víctima en las fases importantes del proceso penal, y la asistencia específica del Art. 6 DM. En este caso, no se refiere tan sólo a la asistencia de intérpretes en caso de hablar distintas lenguas sino a ser asistido en caso de que la víctima sea sorda o muda; incluye –cuando esté justificado– el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

- Reembolso de los gastos sufragados: el Art. 7 DM establece que –de acuerdo con sus propias disposiciones– los Estados miembros darán a la víctima la posibilidad de que le sean reembolsados los gastos que le haya ocasionado su participación legítima en el proceso penal.

- Protección: el siguiente Art. 8 garantiza que, en caso necesario, sea posible adoptar las medidas de seguridad adecuadas para proteger a las víctimas y a sus familiares; si las autoridades competentes consideran que existe un riesgo grave de represalias, de perturbación de su vida privada o para proteger su intimidad o imagen física.

- Indemnización: el Art. 9 DM recoge el derecho de la víctima a obtener –en un plazo razonable y dentro del proceso penal– una resolución sobre la indemnización; es decir, que se le informe sobre si le corresponde o no una determinada compensación económica; que en caso afirmativo, se adopten las medidas para que el autor de la infracción la indemnice y que, finalmente, se le devuelvan los objetos restituibles pertenecientes a la víctima que fuesen aprehendidos durante el desarrollo de las actuaciones.

- Residencia en otro Estado miembro: sin duda, residir en otro país distinto al del lugar donde se cometió el delito es una desventaja para la víctima española que, por ejemplo, sufrió un atropello estando de vacaciones en Múnich o fue atracada en Toulouse. En estos casos, los Estados miembros deben paliar estas dificultades a la hora de que se desarrollen las actuaciones decidiendo si la víctima puede prestar su declaración inmediatamente después de que se haya cometido la infracción o recurrir a la declaración por videoconferencia.

La Decisión Marco 2001/220/JAI (Justicia y Asuntos Interiores) concluye su parte dispositiva estableciendo que los Estados miembros fomentarán la intervención de servicios especializados y organizaciones de apoyo a las víctimas; propiciando la formación adecuada de todas las personas que intervienen en estas actuaciones o que tienen contacto con aquéllas. Todo ello, tratando de prevenir que la víctima se vea sometida a tensiones innecesarias.

PD 1:
Después de subir esta entrada al blog, la Unión Europea adoptó la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

PD 2:
España transpuso, parcialmente, el contenido de dicha Directiva europea en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

viernes, 29 de abril de 2011

Los modelos de enjuiciamiento

Como ya tuvimos de ver en otro in albis, la política criminal de un país se puede plantear desde dos puntos de vista –el totalitario (autoritario) y el democrático (propio de un Estado social y democrático de Derecho)– ahora retomamos aquella idea para analizar cómo son, en cada régimen, sus procesos penales.

A) En los países autoritarios, fundamentalistas o totalitarios: el poder público persigue erradicar la delincuencia porque -piensan- que actúa contra la voluntad del Gobierno. Desde ese punto de vista, los criminales son rebeldes contrarios al poder del Estado y la política criminal, por lo tanto, tienen que ser dura para limpiar las calles de criminales, fortaleciendo la idea de seguridad del Estado aunque sea en contra de los Derechos y libertades de los ciudadanos. Por ejemplo, el dictador soviético, Josif Stalin fue famoso por sus purgas. La policía secreta del régimen deportó a más de 50.000 personas sin hogar, delincuentes, gitanos, mendigos y niños callejeros de Moscú y San Petersburgo a las estepas de Siberia para quitar indeseables de las calles. En 1933, 6.000 de aquellos desplazados fueron abandonados en la isla de Nazino, sin comida ni alojamiento. En un mes, 4.000 habían fallecido y los supervivientes tuvieron que recurrir al canibalismo.

En esta situación, los procesos penales –cuando llega a haberlos– se reducen a un mero formalismo. No importa descubrir la verdad ni hacer justicia sino legitimar la condena del acusado por el mero hecho de que el Estado lo ve sospechoso. Se prefiere a un inocente condenado injustamente que a un sospechoso libre y se aplica el sistema procesal inquisitivo que se caracteriza porque se limitan –o, simplemente, se excluyen– los derechos de defensa y la contradicción (cuando la acusación responde a la defensa y viceversa). El juez instruye el sumario de forma secreta y es él mismo quien busca, conserva y valora las pruebas y el que dicta la sentencia (con lo cual, no es nada imparcial).

B) En un Estado social y democrático de Derecho: Se pretende llegar al fondo del asunto (el hecho criminal) descubriendo la verdad y -como todos somos inocentes hasta que se demuestra lo contrario- hay que respetar los derechos y libertades de los acusados. Se prefiere a un sospechoso libre que a un posible inocente entre rejas (principio de in dubio pro reo). Rige el imperio de la Ley y la idea de justicia como valor fundamental.

Se aplica el sistema procesal acusatorio que se caracteriza porque el juez es un sujeto pasivo que ve el juicio como una contienda entre iguales. La acusación lo inicia y tiene la carga de la prueba frente a la defensa (el acusado no tienen que demostrar que es inocente; es el acusador quien tiene que demostrar la culpabilidad de la otra parte). El juicio es contradictorio (si la defensa alega X, la acusación puede demostrar que es Z), oral y público. El acusado es inocente salvo que se demuestre lo contrario.

Lo habitual es que la justicia de un país evolucione de un sistema procesal inquisitivo a otro acusatorio.

La condena póstuma de Velázquez

Resulta difícil de creer pero así ocurrió: el gran Diego Rodríguez de Silva Velázquez (Sevilla, 1599 – Madrid, 1660) fue demandado y auditado por el fisco después de muerto. Se trata de uno de los grandes genios de la pintura española y universal, no sólo del Siglo de Oro sino de todos los tiempos y, probablemente, nos habría legado un catálogo mucho más amplio de obras de arte sino se hubiera entregado en cuerpo y alma al servicio del rey Felipe IV, donde ejerció diversos cargos de funcionario cortesano (pintor del rey, ujier de cámara, alguacil de corte, veedor y contador o aposentador de palacio); un trabajo que requería demasiada dedicación y que relegó la pintura a un segundo plano cuando Velázquez tuvo que encargarse de la intendencia real: pagaba a los acreedores, entregaba el sueldo al personal de palacio y rendía cuentas de los gastos en logística que conllevaba mover a la Corte y su séquito fuera de Madrid.

El autor de Las Meninas, La venus del espejo, Los borrachos, La rendición de Breda o La fragua de Vulcano fue acusado de desfalco después de haber fallecido. Una comisión del fisco revisó sus libros de cuentas y lo condenó a devolver 35.000 reales. Como el pintor ya no vivía, se procedió a embargar parte de sus bienes y -de acuerdo con las leyes de la época- su yerno, el pintor Juan Bautista Martínez del Mazo (1610-1667), que no tenía nada que ver con la contabilidad de su suegro, tuvo que hacer frente al resto de la deuda.

miércoles, 27 de abril de 2011

El atípico Derecho Athónito

Desde un punto de vista histórico-jurídico, uno de los lugares más atípicos de todo el mundo –al igual que la Ciudad del Vaticano– es, sin duda, el Monte AthosÁgion Óros, Montaña Sagrada) situado muy cerca de la ciudad de Tesalónica, en el extremo nororiental de Grecia.

El Art. 105 de la actual constitución helénica de 1975 establece que el territorio del Monte Athos será, con arreglo a su antiguo estatuto privilegiado, una parte autoadministrada del Estado griego cuya soberanía permanece intacta (…) Será administrado según su propio régimen por veinte Santos Monasterios, entre los cuales se repartirá la Península de Athos, cuyo suelo seguirá siendo inalienable. La administración será ejercida por representantes de los Santos Monasterios que constituyen la Sagrada Comunidad. Queda absolutamente prohibido introducir modificación alguna en el sistema administrativo (…) La determinación detallada de los estatutos del Monte Athos y de las modalidades de su funcionamiento se hará por la Carta Estatutaria del Monte Athos.

Los monjes ermitaños llegaron a esta península en el siglo IX y, desde aquellas primeras lauras (comunidades monásticas), se fundaron los 20 monasterios ortodoxos actuales, tanto griegos como de otros países eslavos que formaron parte de la antigua Bizancio (la denominada Gran Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo). En aquellos primeros siglos, los emperadores de Oriente protegieron este centro espiritual dotándole de numerosos privilegios que fueron conformando un régimen de gran autonomía que se confirmó en la llamada Carta de Tragos, del año 972.

Su particular statu jurídico sobrevivió a guerras y ocupaciones –en especial, la conquista otómana– hasta que tras la I Guerra Mundial, se reconoció definitivamente la soberanía griega del Monte pero el Gobierno de Atenas, a cambio, redactó el 10 de mayo de 1924 una Carta Constitucional para este territorio autónomo que reunía todas las fuentes de su Derecho Athónito, formado por sus costumbres ancestrales y por las decisiones del Consejo (Synaxis). Incluso la normativa de la Unión Europea reconoció expresamente la peculiaridad de su régimen, al adherirse Grecia como Estado miembro en 1980.

Hoy en día, nos encontramos ante lo que Aristóteles habría denominado Politeia; una suerte de Estado Teocrático Autónomo de unos 400 km² que se gobierna desde su propia capital (Karyes) y donde –aunque suene anacrónico– está prohibido el acceso a cualquier mujer, niño o creyente que no sea cristiano; y los varones que profesen esta fe sólo podrán acceder a los monasterios si cuentan con un permiso expreso previo (diamonitrion) y, como máximo, se concederá a 120 personas por día (entre ellos, sólo a 10 que no sean griegos). En la Montaña Sagrada viven en torno a 2.000 hombres dedicados a la oración que, jerárquicamente, dependen del Patriarcado Ecuménico de Estambul (Turquía).

Desde 2003, el Parlamento Europeo ha venido debatiendo la polémica discriminación de las mujeres en reiteradas ocasiones, con el argumento de que el respeto de las tradiciones no puede ser usado como excusa para imponer discriminaciones basadas en el sexo. Y, una tras otra, Grecia lo ha rechazado defendiendo mil años de tradición y de fe. La discusión sigue abierta.

martes, 26 de abril de 2011

El constitucionalismo de Gran Bretaña y EEUU

Suele decirse que el constitucionalismo nació a finales del siglo XVIII en Estados Unidos y Francia –como oposición al Antiguo Régimen– pero, en realidad, los franceses copiaron la idea a los norteamericanos y éstos, a su vez, tomaron buena nota de las tradiciones de su antigua metrópoli; de forma que se podría afirmar que el origen del constitucionalismo se encuentra en Inglaterra. Un país que, curiosamente, no tiene Constitución escrita, tal y como nosotros la entendemos –es uno de los pocos casos del mundo, como ya vimos, junto a Israel, Omán o Nueva Zelanda– en su lugar, existe un Derecho Constitucional formado por diversos textos históricos: estatutos, resoluciones y principios.

Hablando con propiedad, la antigua Carta Magna de las libertades de Inglaterra concedida por el rey Juan sin Tierra, en 1215 –en tiempos del mítico Robin Hood– no fue una Constitución en sentido estricto, como hoy la entenderíamos, pero el proceso que se inició con aquella norma –por el que el rey transfería su poder a otros titulares– se convirtió en la primera vez que se limitaba la autoridad real, concediendo derechos a la Iglesia y a los señores feudales y sentando las bases para el régimen político británico. Posteriormente, aprobaron la Habeas Corpus Amendment Act (“Enmienda del Hábeas Corpus”) de 1679, estableciendo el derecho del detenido a ser informado sobre la causa de su detención en el plazo de tres días desde que solicitaba el habeas corpus (en España no se previó hasta 1808); la “Declaración de Derechos” (Bill of Rights) de 1689, donde volvieron a ser pioneros al regular el derecho de petición al rey, las elecciones libres al parlamento o la prohibición de que se establecieran penas crueles, etc. y, finalmente, el Parliament Act de 1911, que fijaba los poderes de la Cámara de los Lores en relación con los que tiene la de los Comunes y reduciendo la duración del mandato parlamentario.

Al otro lado del Atlántico, el 4 de julio de 1776, las trece colonias norteamericanas firmaron su declaración de independencia de la metrópoli. A partir de ese momento –de Virginia a Georgia– cada Estado intentó coordinarse con los demás para crear una única nación pero no lo consiguieron; por ese motivo, delegados de los Estados que, con el tiempo, representarían a las trece barras de la bandera estadounidense, se reunieron en la Convención de Filadelfia de 1787 para sentar las bases a fin de formar una unión más perfecta. Para lograrlo, establecieron un Gobierno federal más fuerte y equilibrado, dividido en tres poderes –lo que se denomina sistema de checks and balances– y el 17 de septiembre de 1787 redactaron una Constitución de tan solo siete artículos, la primera que se escribió en todo el mundo como Ley Fundamental de un país.

Aquel texto –cuyo preámbulo comienza con el famoso “Nosotros, el pueblo” (We, the People)– se modificó el 15 de diciembre de 1791, cuando los Estados decidieron incluir en ella la “Carta de Derechos” (Bill of Rights) formada por las primeras 10 enmiendas al texto original, entre las que destacan las libertades de prensa, religiosa o la polémica de portar armas. Desde entonces, se han aprobado otras diecisiete enmiendas (amendments). Otro texto fundamental del constitucionalismo estadounidense es la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, a la que siguieron otras normas similares en las demás colonias.

Mientras tanto, en la Europa continental, los franceses redactaron la Declaración de Derechos del Hombre de 1789 y aprobaron tres Constituciones sucesivas en 1791, 1793 y 1795. Siguiendo su ejemplo, otros países europeos como Alemania, Suecia, España, Holanda, Noruega, Polonia, Lituania o Bélgica aprobaron sus propias Constituciones a comienzos del siglo XIX y, a partir de entonces, el proceso constitucional se hizo imparable.

lunes, 25 de abril de 2011

¿Desde cuándo no se trabaja los domingos?

Hoy en día, el Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores (de 1995) establece que éstos tienen derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo; sin embargo, esta conquista sociolaboral que ahora puede parecernos tan evidente, ha cumplido poco más de cien años.

El origen del descanso dominical se remonta a finales del siglo XIX. Coincidiendo con el nacimiento del nuevo movimiento obrero, se empezó a plantear este debate en algunos congresos y conferencias internacionales, como el de Berlín, de 1890. Las primeras leyes llegarían poco después, con el cambio de siglo.

Durante el reinado de Alfonso XIII –en aquel tiempo, conviene recordar que España era una monarquía constitucional (no una monarquía parlamentaria, como la actual) en la que el rey reinaba y gobernaba– esta iniciativa se planteó en un momento de gran conflictividad para evitar que las cuestiones sociales degenerasen en una mayor inestabilidad política y, al mismo tiempo, se permitía a los trabajadores que pudieran acudir a misa y cumplir con sus obligaciones religiosas; es decir, el descanso dominical no se reguló en un principio como un derecho subjetivo de los trabajadores pero –aunque fuese de forma colateral– no hay duda de que logró mejorar las condiciones de vida de los obreros que, al menos, pudieron descansar un día a la semana.

El Ministerio de la Gobernación (ahora lo llamaríamos, de Interior) publicó la Ley sobre descanso dominical el 4 de marzo de 1904, en la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del BOE). El primero de sus seis artículos establecía lo siguiente: queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena, y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en fábricas, talleres, almacenes, tiendas, comercios fijos o ambulantes, minas, canteras, puertos...sin más excepciones que las expresadas en esta ley y el Reglamento que se dictará para cumplirla (el 22 de agosto de 1904). El Art. 5 estableció que las infracciones se presumirán imputables al patrono, salva prueba contraria, y serán castigadas por multas de 1 á 25 pesetas.

En 1921, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó el convenio número 4 sobre descanso dominical; España lo incorporó a nuestra legislación con el Real Decreto-ley de 8 de junio de 1925 y, quince años más tarde, concluida la Guerra Civil, volvió a regularse en la ley de 13 de julio de 1940 que prohibió trabajar los domingos y las fiestas oficiales de carácter religioso porque el descanso dominical no puede representar un gravamen económico para el obrero; por ese motivo, éste tendrá derecho a percibir el salario íntegro del domingo o del día de descanso semanal obligatorio, en línea con lo establecido en el Fuero del Trabajo aprobado en 1938, tan vinculado con la tradición católica de justicia social que requiere absoluto respeto a las leyes divinas.

La última reforma que se produjo en España llegó de la mano de la Directiva 93/104/CE, de 23 de diciembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La normativa comunitaria define el período de descanso como todo período que no sea tiempo de trabajo; y el Art. 5 señala que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el Art. 3 (período mínimo de descanso consecutivo en el curso de cada período de veinticuatro horas). El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.

miércoles, 20 de abril de 2011

¿Cuál es la fórmula del delito?

Hace unas semanas hablábamos de la teoría de las ventanas rotas y, anteriormente, habíamos definido la política criminal como el conjunto de medidas que adoptan los poderes públicos para hacer frente a la criminalidad; pues bien, dentro de esas medidas, son fundamentales tanto el castigo a los culpables como la prevención. Una de las teorías que se viene planteando desde las últimas décadas del siglo XX es la llamada prevención situacional que parte de la fórmula del delito; según la cual, delito = 1 agresor motivado + 1 objeto disponible + ausencia de vigilancia. La prevención situacional del delito (PSD) trataría de crear obstáculos para que el criminal no tenga éxito. Si uno de esos tres elementos deja de existir, el delincuente cambiará su comportamiento y no delinquirá.

Esta propuesta –que parte del viejo dicho de que la ocasión hace al ladrón– surgió, por casualidad, en Londres en 1976 cuando el director del Home Office británico, Ronald Clarke, hizo un estudio sobre suicidios y comprobó que al cambiar el suministro de gas butano a gas natural, había descendido el número de suicidas. En EE.UU., el investigador Ray Jeffery llegó a la misma conclusión estudiando la prevención criminal a través de la modificación del ambiente físico.

La PSD se basaría en establecer unos sistemas mínimos de seguridad (bajar la ventanilla del coche si llevamos objetos en el asiento del copiloto, poner un recepcionista a la entrada de unas oficinas, instalar sistemas de seguridad, no dejar el móvil en la barra del bar, cerrar con llave la puerta de casa al bajar a por el periódico, que los niños no se vayan con desconocidos, no llevar el número secreto anotado junto a las tarjetas de crédito en la cartera…). Medidas –unas más sencillas que otras– que hacen que resulte más difícil la comisión del delito.

La crítica se ha cebado con esta teoría acusándola de ser una forma elemental de prevenir la delincuencia que, en realidad, transmite al ciudadano unas funciones que son del Estado, con el riesgo de que los delitos, simplemente, se trasladen a otro lugar. Además, la PSD propugna instalar cámaras de vigilancia en las calles y otras medidas de control informático y audiovisual que fomentan las características de los Estados totalitarios (priman la seguridad sobre los derechos y libertades individuales, algo que no responde a un Estado social y democrático de Derecho).

lunes, 18 de abril de 2011

Intercambio de información sobre perfiles de ADN

El 27 de mayo de 2005, Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo, Holanda y Austria firmaron un tratado internacional en la abadía benedictina de Prüm (Renania-Palatinado, Alemania) para profundizar en la cooperación en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal. Más tarde, Italia, Finlandia, Portugal y Eslovenia también suscribieron este convenio.

Como consecuencia de firmar el Tratado de Prüm, España tuvo que aprobar la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN; y, posteriormente, la propia Unión Europea integró su contenido en el acervo comunitario mediante la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, para mejorar el intercambio de información de modo que los Estados miembros se concedan mutuamente derechos de acceso a sus respectivos ficheros automatizados de análisis de ADN, sistemas automatizados de identificación dactiloscópica y datos de los registros de matriculación de vehículos. La siguiente decisión del Consejo –la 2008/616/JAI, de la misma fecha– desarrolló el procedimiento –disposiciones administrativas y técnicas– para poder ejecutar dicha cooperación.

A grandes rasgos, el intercambio de información sobre perfiles de ADN no supone que las autoridades de un país de la UE puedan acceder a todos los datos que tengan archivados sus colegas, de un segundo Estado, sobre un determinado sospechoso sino que solo se comprueba si el perfil de un delincuente (o el que se encontró en la escena de un crimen) coincide o no (sistema Hit/No hit) con las bases de datos de los otros Estados miembros. Para garantizar la protección de la intimidad del sujeto investigado, las consultas se realizan sobre los índices de referencia que están formados por la parte no codificante del ADN (regiones cromosómicas sin expresión genética; es decir, aquellas de cuya capacidad para determinar alguna propiedad funcional del organismo no se tiene constancia) y un número de referencia.

Hablando en plata, lo que se consulta sirve para identificar a un individuo –como ocurre con las huellas dactilares– pero con la ventaja de que nos indicará su sexo (algo que no sucede con las huellas); para mayor seguridad en la transmisión de datos, esos índices de referencia no aportan ninguna otra información sobre la etnia del sujeto, su raza, parentescos o su cuadro de enfermedades.

El problema que ha suscitado esta cooperación, basada en el principio de disponibilidad de la información, es que la normativa interna de cada uno de los 27 Estados no se ha armonizado con anterioridad y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha tenido que pronunciarse –como en el caso Marper contra el Reino Unido, de 4 de diciembre de 2008– cuando dos personas que fueron absueltas en un proceso penal, trataron de que la policía británica eliminara de sus archivos sus huellas y perfiles de ADN, sin conseguirlo. El TEDH les dio la razón, porque conservar aquellas muestras biológicas y perfiles de sospechosos que, finalmente, no fueron condenados, no respetaba la vida privada de los demandantes.

En España, la normativa, la jurisprudencia y la doctrina también ofrecen discrepancias en otros aspectos; por ejemplo, ¿qué ocurre si se requiere a un sospechoso a que se someta a un frotis bucal (para extraerle con un hisopo una muestra orgánica de saliva) y el sujeto se niega? Hay quienes consideran que, si media una resolución judicial, la policía puede tomar la muestra a la fuerza, mientras que otros autores –y muchos policías– prefieren recurrir a otras argucias (el cabello que el sujeto deje al acostarse en la celda, las huellas en el vaso donde bebió o la colilla del cigarrillo que fumó) que recurrir a otras vías coercitivas que puedan vulnerar las garantías del sospechoso o poner en peligro las pruebas encontradas.

Recuerda que puedes consultar toda la normativa de la UE en eur-lex.europa.eu

sábado, 16 de abril de 2011

El maltrato a los ancianos

Según la Declaración de Toronto de 2002, el maltrato a las personas mayores -entendiendo como anciano, a quien haya cumplido los 65 años o más- se define como la acción única o repetida, o la falta de la respuesta apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza y la cual produzca daño o angustia a una persona anciana. Desde un punto de vista legal, esta clase de maltrato es un concepto que ni ha sido definido jurídicamente, ni cuenta con una tipificación específica, ni constituye un agravamiento de la pena por el hecho de que la víctima pertenezca a la tercera edad.

A grandes rasgos, podemos hablar de seis grandes categorías de maltratos a los ancianos: físicos (agresiones intencionadas para producirle daños, desde atarlo a una silla hasta pegarlo o causarle la muerte); psicológicos (agresiones verbales o gestuales que atentan contra su orden mental o emocional); económicos (apropiándose de sus bienes o recursos); sexuales (sin su consentimiento); negligentes (si no se le prestan los cuidados necesarios -alimentación, higiene, asistencia, etc.- o se le abandona a su suerte) y, por último, el llamado autoabandono (son muy conocidos los casos de personas mayores que sufren los síndromes de Diógenes, acumulando basura; o de Noé, recogiendo multitud de animales).

Hasta 1983, el Código penal español contenía una circunstancia agravante en el Art. 10.16, la ofensa (...) o desprecio del respeto que por (...) la edad (...) mereciese el ofendido; pero esta redacción desapareció con la reforma de aquel año. Desde entonces, se puede recurrir a otros agravantes que, sin ser específicos, sí podrían llegar a aplicarse: alevosía, parentesco, abuso de confianza, etc. El problema es que, a diferencia de lo que ocurre con los menores, los mayores no cuentan con agravaciones propias y, según las circunstancias, les puede resultar de aplicación la especial vulnerabilidad de la víctima, el abuso de sus relaciones personales o las circunstancias personales.

Desde 1989, el único precepto del Código Penal que establece un tipo penal específico es la conducta omisiva prevista en el Art. 619: Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados. Lógicamente, un anciano puede ser víctima de cualquier infracción penal (robo, homicido, etc.) pero -probablemente- las que les afectarán más a menudo serán las agresiones con resultado de lesiones [tanto en el ámbito familiar como en el institucional (residencias para la tercera edad)], los delitos contra la integridad moral (trato degradante o vejatorio); la omisión de asistencia o auxilio (abandono, desatención....), el acoso inmobiliario (que tuvimos ocasión de ver en otro in albis) y el llamado edadismo (ageism) o mera discriminación de una persona por su edad.

Junto a la Declaración de Toronto, en el ámbito internacional también destaca la Resolución A/46/91, de la ONU, para la ejecución del Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento. En España, diversas comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Canarias, Castilla y León, Cataluña o Extremadura) cuentan con regulaciones propias para la protección y asistencia a las personas mayores.

viernes, 15 de abril de 2011

El acoso inmobiliario o blockbusting

Se trata de un fenómeno social muy reciente que aún no ha sido muy estudiado por la doctrina pero que, lentamente, va apareciendo en nuestra legislación y jurisprudencia con distintas denominaciones: hostigamiento, asedio, acoso o mobbing inmobiliario (algunos autores mantienen el anglicismo blockbusting)

Una de las primeras regulaciones la encontramos en el Art. 45.3.c) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (ley autonómica de Cataluña) donde, al establecer la protección de los consumidores y usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario, define el acoso inmobiliario, como toda actuación u omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la vivienda. A efectos de la presente ley, el acoso inmobiliario constituye discriminación. La negativa injustificada de los propietarios de la vivienda a cobrar la renta arrendaticia es indicio de acoso inmobiliario.

En cuanto a la jurisprudencia, probablemente, una de las resoluciones judiciales más conocida sea la sentencia 6686/2005, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde ya se reconocía que nos encontrábamos ante un claro caso de mobbing inmobiliario cuando los inquilinos de un edificio encontraron rotas todas las conducciones de agua de sus viviendas, excepto los tubos que iban al entresuelo, a la oficina de la administradora, con el ánimo de que no se formalizaran los contratos de arrendamientos nuevos o de que se rescindieran por los propios inquilinos.

Las conductas de los revientacasas para echar de las viviendas a los gusanos –según su argot– pueden ser muy variadas: desde el habitual supuesto del propietario que no cumple con los deberes de conservación de su inmueble con el objetivo de lograr una declaración de ruina, hasta las estafas para que los inquilinos acepten un desalojo mediante la promesa de otra nueva vivienda; causar daños dolosamente (rompiendo techos, abriendo fugas de agua, cortando la luz, etc.) o incluso recurriendo a la violencia, física o moral, con amenazas que pueden llegar a lo que se denomina panic peddling (que se podría traducir, libremente, como fomentadores del pánico) y consiste en introducir a unos inquilinos problemáticos en una comunidad de vecinos. Un caso muy conocido ocurrió en Guecho (Vizcaya) en 2003, en la llamada Casa Tangora (la de la imagen) cuando el dueño de un palacete de la zona de Neguri alquiló una vivienda a una familia de 30 gitanos de Rumanía, que le pagaban tan solo 1 euro de alquiler mensual a cambio de hostigar a los restantes vecinos para que se fueran de sus pisos. El propietario de la casa fue condenado por coacciones, amenazas y daños, como inductor.

Actualmente, el Código Penal español regula el acoso inmobiliario en dos preceptos, desde junio de 2010: al hablar de las coacciones, el Art. 172.1 añadió un último párrafo: También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda; asimismo, en la regulación del trato degradante, el Art. 173.1 in fine señala que se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

miércoles, 13 de abril de 2011

La Constitución de la II República Española

Sin el apoyo de su partido ni el de los militares, el general Primo de Rivera presentó su dimisión al rey el 28 de enero de 1930. Alfonso XIII intentó gobernar el país con un directorio de ministros presidido por otro general –Dámaso Berenguer– pero la situación política era insostenible y un nuevo cambio en el gabinete –con el almirante Aznar– sólo consiguió restablecer las garantías constitucionales para celebrar elecciones municipales, el 12 de abril de 1931, donde triunfó por aplastante mayoría la opción republicana.

Como consecuencia de aquellos resultados, el monarca depositó el poder en un Gobierno provisional, presidido por Niceto Alcalá Zamora, y salió del país; dos días más tarde, el 14 de abril de 1931, se proclamaba la II República y el 9 de diciembre, España, en uso de su soberanía y representada por las Cortes Constituyentes, decretaba la nueva Constitución de la República.

Antoni Estruch | Manifestación por la República (1904)

El texto republicano estableció una república democrática de trabajadores donde los poderes emanaban del pueblo; organizó el Estado español en municipios mancomunados en provincias, reconociendo la posibilidad de que éstas se constituyeran en regiones autónomas; enumeró los derechos y deberes de los españoles, estableciendo una serie de garantías individuales y políticas; reguló la existencia de una sola cámara legislativa -el Congreso de los Diputados- compuesto por representantes elegidos mediante sufragio universal, igual, directo y secreto por todos los ciudadanos de la República mayores de 23 años, sin distinción de sexo; fijó las competencias del presidente de la República, que era Jefe del Estado, y del Gobierno, formado por el Presidente del Consejo y los Ministros; y, finalmente, en cuanto al poder judicial, aseguró la gratuidad de la justicia para los necesitados y la existencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales.

El estallido de la Guerra Civil, en 1936, puso fin a su vigencia pero no evitó que la Ley de leyes republicana desempeñara un importante papel en el posterior desarrollo del constitucionalismo español, sentando las bases de muchas instituciones asumidas, en 1978, por nuestra actual Carta Magna.

La prisión-rascacielos de Chicago

El Metropolitan Correctional Center (MCC) es, sin duda, una cárcel única en todo el mundo. Está situada en pleno centro de Chicago (Illinois, EE.UU.) -cuna de los primeros rascacielos- en el cruce de las calles Clark y Van Buren. Se construyó en 1975 según el diseño triangular de Harry Weese & Associates y, a diferencia de otras prisiones, no es un edificio de gran extensión y de escasa altura sino un estrecho rascacielos triangular de 27 pisos: Los 9 primeros están reservados al personal que trabaja en el correccional y la 10ª es la sala de máquinas; los presos están encerrados en las celdas de los pisos 11º a 27º. El patio de la cárcel es la azotea, a 88 m. de altura. Como en los castillos medievales, los ventanucos de 12,70 cm son demasiado estrechos para que los internos puedan escapar o para que éstos puedan ser vistos desde el exterior.

martes, 12 de abril de 2011

El "Caso Rojas" y el pionero sistema dactiloscópico de Juan Vucetich

Cuando llegó la policía, encontraron la única habitación de la casa cerrada a cal y canto; las ventanas tenían los pestillos echados y la puerta estaba atrancada con el mango de una pala. Lograron forzar la entrada a patadas y encontraron el suelo de barro cubierto de sangre y los cuerpos de los niños –Ponciano Caraballo, de 6 años, y su hermana Felisa, de 4– degollados sobre la cama, al lado de su madre, Francisca Rojas, que sangraba abundantemente por una herida abierta en el cuello pero a salvo para inculpar a su vecino, Ramón Velázquez. El doble crimen ocurrió la tarde del 29 de junio de 1892 en la pequeña ciudad argentina de Necochea –en la costa atlántica al sur de Buenos Aires– y su resolución llegaría a ser pionera en la historia de la investigación criminal.

En un primer momento, la policía detuvo al presunto autor de los infanticidios, amigo del padre de los niños, en su puesto habitual de trabajo pero –desde el primer momento– Ramón negó los hechos, incluso bajo tortura o cuando le llevaron delante de los cadáveres y mantuvo un careo con Francisca. Fue entonces cuando la mujer se contradijo con su primera versión y el inspector encargado del caso, Eduardo M. Álvarez, empezó a sospechar de ella.

Quedaban en el aire muchas preguntas sin respuesta: ¿Cómo pudo cometer el crimen aquel hombre y salir del cuarto dejándolo cerrado por dentro, con los cerrojos de las ventanas corridos y una pala atravesada en el suelo para bloquear la puerta? ¿Por qué no utilizó su propio cuchillo de monte en lugar de buscar otro en la cocina? ¿Para qué se entretuvo escondiendo el arma en el interior de la casa pudiendo deshacerse del cuchillo en cualquier otra parte? Y, sobre todo, si la única causa conocida del suceso era, según la propia Francisca, que Ramón quería quitarle a sus hijos para llevárselos a su padre ¿por qué no la mató y cogió a los niños en lugar de actuar al revés: asesinándolos a ellos y dejando herida a la madre?
 
Pulgar de Francisca Rojas

La investigación de Álvarez le llevó a descubrir que Francisca engañaba a su marido y que éste lo sabía por sus amigos, Ramón y su mujer, con la que Francisca incluso llegó a encararse la misma mañana del crimen. Según el informe policial, Ponciano Caraballo –el padre de las victimas– quería quedarse con la custodia de los niños y echarla de su lado pero su esposa resolvió matarlos, quitándose también ella la vida, pues prefería ver muertos a sus hijos y morir, antes que aquéllos fueran a poder de otras personas.

Por primera vez en la historia, la investigación del inspector Álvarez empleó una nueva técnica que, por aquel entonces, aún despertaba tantas esperanzas como recelos: las huellas dactilares o –como se decía en el XIX– las impresiones digitales. Gracias a ellas, se demostró que Francisca degolló a sus hijos, atrancó la puerta con la pala, saltó al patio por la ventana para lavarse las manos y esconder el paño de tela en el que se las secó; volvió a entrar en el cuarto, cerró la ventana y, antes de esconder el cuchillo en un hueco del techo sobre la cama, se autolesionó para intentar suicidarse pero dejando sus huellas ensangrentadas por la vivienda. Fue, sin duda, un caso pionero que puso en valor el sistema de identificación dactiloscópica desarrollado por el policía argentino Juan Vucetich (1858-1925) -un antropólogo de origen croata, Ivan Vučetić, que emigró a Sudamérica- en la ciudad de La Plata (capital de la provincia bonaerense). 


Como él mismo señaló al presentar el nuevo sistema argentino en el 2º Congreso Médico latino Americano: El dibujo de la trama externa de la epidermis formado por líneas diminutas, sobre .la región palmar extrema de los dedos que utilizaron los hechiceros y nigromantes de la antigüedad para predecir los destinos del hombre, han tomado, pues, últimamente, una importancia capital para establecer la identidad humana. Todas las policías bien organizadas del orbe emplean hoy esos dibujos con fines de identificación y á la de la provincia de Buenos Aires corresponde haber sido la primera de ellas que sistematizó con la suficiente amplitud los dibujos digitales y abandonó el método antropométrico, comprobada su inferioridad práctica. comparativamente hablando. Nuestra policía ha obtenido así un éxito completo [VUCETICH, J. Dactiloscopia comparada. La Plata: Jacobo Peuser, 1904, p. 41].


En esa misma obra, Vucetich se refiere al "Caso Rojas" en los siguientes términos: Nosotros tenemos la convicción íntima de que en los esquemas digitales se encuentran los elementos necesarios para establecer, de una manera definitiva y durable, la identidad de las personas en todos les momentos de la vida, y a que á ellos deba, en más de un caso, éxitos honrosos para la justicia. En 1902 [sic (en realidad, ocurrió diez años antes)], por ejemplo, en Necochea, la mujer Francisca Rojas había muerto á dos de sus hijos, haciendo recaer hábilmente toda la responsabilidad del hecho en un honrado vecino de aquel punto. Habiendo fracasado la policía local en esa investigación, la jefatura envió al comisario inspector don Eduardo M. Álvarez, para realizar nuevas pesquisas, y cuando este ya desesperaba de obtener buenos resultados, halló sobre una puerta algunas impresiones digitales, aunque poco acentuadas. Hizo cortar entonces los dos pedazos de la puerta en que se hallaban v remitidos á la oficina de identificación, se descubrió toda la verdad, comprobándose que la madre de las víctimas había sido la verdadera autora del crimen [p. 54].

La cruz in iure merita

En una capilla de la catedral de Barcelona reposan los restos de san Raimundo de Peñafort, patrón de los abogados (con permiso del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza que -como ya tuvimos ocasión de comentar en otro in albis- prefiere homenajear al bretón san Ivo). El santo catalán, descendiente de los condes de Barcelona, nació en el castillo familiar de Peñafort, cerca de Villafranca del Penedés, en 1175; se doctoró en Derecho por la Universidad de Bolonia, donde también impartió clases, y se ordenó dominico, ejerciendo diversos cargos por las Coronas de Castilla y Aragón hasta que el papa Gregorio IX lo nombró penitenciario mayor en 1230, encargándole que recopilara todos los decretos dados por los distintos Pontífices y Concilios en una sola obra. Después de tres años de trabajo, Raimundo publicó las Decretales, una gran compilación de Derecho Eclesiástico que tuvo plena validez durante muchos siglos.

El santo de Peñafort estableció diversas escuelas en Túnez, Murcia y Barcelona; y junto a san Pedro Nolasco, fundó la Comunidad de Padres Mercedarios. Falleció el día de reyes de 1275 a punto de cumplir 100 años, dejando una extensa producción de tratados teológicos. En 1604, el papa Clemente VII lo elevó a los altares. Hoy en día, cada 7 de enero, los estudiantes de Derecho celebran a su patrón con un día de vacaciones.

La Cruz de San Raimundo de Peñafort se creó el 23 de enero de 1944 (BOE del 7 de febrero) para premiar los relevantes méritos contraídos por cuantos intervienen en la Administración de la Justicia y en su cultivo y aplicación del estudio del Derecho en todas sus ramas. Un año más tarde, el Ministerio de Justicia publicó el Decreto de 2 de marzo de 1945 (BOE del 28) estableciendo sus normas estatutarias. Desde entonces, cada año, este ministerio concede –mediante reales decretos– esta condecoración con forma de cruz abierta en oro y esmaltada en blanco, que premia el mérito a la justicia bajo la advocación del eximio español y Príncipe de los Canonistas, tal y como se decía entonces, tanto de españoles como de extranjeros. Desde 1985, el reverso de esta medalla ostenta la siguiente inscripción: Insigni Doctori Sancto Raymundo Pennaforti. Principi in juris studio et eminente Hispaniae filio honores redditur ac venerationem.

lunes, 11 de abril de 2011

¿Quién escribe las leyes?

Según el BOE, en lo que llevamos de 2011, la Jefatura del Estado español ha aprobado 5 leyes ordinarias y 4 leyes orgánicas. Ya tendremos ocasión, en un próximo in albis, de diferenciar ambos tipos de normas; ahora la pregunta es otra: ¿quién escribe el texto de las leyes? A grandes rasgos, en el mundo existen dos métodos:

El modelo anglosajón: cuenta con un órgano específico denominado Office of the Parliamentary Counsel que se creó en 1869. Es un equipo especializado de abogados con sede en Whitehall (Londres, Reino Unido). Su trabajo consiste en redactar los proyectos de ley para su presentación en el Parlamento; revisan la normativa de la Unión Europea que afecte a su país y asesoran al Gobierno sobre cuestiones jurídicas, legislativas y constitucionales; es decir, existe un órgano específico que redacta las leyes. Australia, Nueva Zelanda y otros países de la Commonwealth disponen de otros Consejos similares.

El modelo alemán: Mucho más difuso. No hay un órgano específico, como en el caso anterior, sino que cada Ministerio redacta sus propios anteproyectos de ley. España sigue este modelo y lo descentraliza aún más: dentro de cada Ministerio, tampoco existe una unidad administrativa común para todos los departamentos. Como consecuencia más inmediata: la redacción puede ser mejor o peor –según el caso– pero seguro que la variedad de estilos difiere mucho de unos ministerios a otros (e incluso, dentro del mismo). Para tratar de armonizarlos, existe una resolución del Ministerio de Presidencia de 28 de julio de 2005, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de aquel mes, que aprobó las directrices de técnica normativa para desarrollar una conciencia de calidad en los redactores de textos normativos. Estas directrices se aplicarán a los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto, propuestas de acuerdo del Consejo de Ministros y, en todo lo que sea posible, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el «BOE». Establece cómo denominar a la parte expositiva; insertar índices; restringir las siglas y abreviaturas; su ordenación interna en Libros, Títulos, Capítulos, Secciones y Subsecciones, etc. 13 páginas que puedes consultar en la web del boletín (www.boe.es) en el número 180, de 29 de julio de 2005.

Una vez que se ha redactado el texto, se debate en el Consejo de Ministros y, si se aprueba, comienza su tramitación parlamentaria cuando el Gobierno envía a las Cortes el proyecto de ley (con exposición de motivos y antecedentes).

domingo, 10 de abril de 2011

«Criminal Britain» (I): el primer crimen mediático

La muerte del pequeño Francis Savile Kent marcó un punto de inflexión en la historia del crimen tanto por el papel que desempeñaron los medios de comunicación –divulgando las investigaciones y prejuzgando a cada uno de los sospechosos y a los métodos que empleaba la policía– como por el trabajo realizado por el inspector Jonathan Whicher, responsable del caso y precursor de una forma de ser que marcaría para siempre a la profesión de detective.

Samuel Kent –un ambicioso inspector de trabajo con muy mala reputación entre sus convecinos– tuvo varios hijos con su primera esposa, Mary Ann, antes de que ésta ingresara en un manicomio donde murió repentinamente en 1852. Un año más tarde, Samuel se casó con la joven institutriz de sus hijos, Mary Drew Pratt, con la que tuvo a Francis.

El cadáver del niño –de apenas cuatro años– apareció degollado y apuñalado en el suelo de la letrina que utilizaba la servidumbre que trabajaba para esta familia, en su mansión de Road Hill, en Wiltshire (Inglaterra), el 30 de junio de 1860. La prensa mostró un inusitado interés por un caso que, desde el primer momento, estuvo marcado por las especulaciones y los errores en la investigación realizada por la policía local en la escena del crimen; la frenética actividad de los reporteros que no dudaron en colarse dentro de Road Hill House y actuar como verdaderos paparazzi; las diferencias a la hora de interrogar a los criados, la nueva niñera o el propio matrimonio Kent, demostrando la diferencia de trato en función del status social al que pertenecieran los sospechosos; o las miserias de la familia, con la locura de la primera esposa o el odio de los hijos mayores –William y Constance– hacia la nueva esposa de su padre y sus hermanastros.



Jack Whicher -en la imagen superior- uno de los primeros detectives que tuvo Scotland Yard desde que se creó esta división en 1842, se hizo cargo de la investigación y pronto llegó a la conclusión de que el crimen tuvo que cometerlo algún miembro de su propia familia. Las sospechas recayeron en Constance, de dieciséis años, pero el inspector no pudo demostrar su implicación en los hechos; los Kent consiguieron un buen abogado para convencer al jurado de que sobreseyera el caso y la prensa se cebó con el instructor de la policía que acabó jubilándose, enfermo y desacreditado por los medios de comunicación que nunca compartieron su tesis.

Tuvieron que pasar cinco años para que la hermanastra de la víctima confesara la autoría del crimen a la madre superiora del Convento de Brighton, reconociendo que mató al pequeño para vengar el trato que había recibido su madre antes de morir en el manicomio. Constance fue juzgada de nuevo y condenada a muerte, pero la reina Victoria intervino y conmutó la pena capital por su ingreso en prisión.

Fue tan importante la trascendencia mediática que tuvo este caso, que sir Arthur Conan Doyle se inspiró en el inspector Whicher para crear al detective más famoso de todos los tiempos: Sherlock Holmes. Si quieres saber más sobre este crimen, puedes leer el libro The suspicions of Mr. Wicher, escrito por la periodista inglesa Kate Summerscale.

sábado, 9 de abril de 2011

¿Qué es el «Corpus iuris spatialis»

Cuando el
4 de octubre de 1957 los soviéticos lanzaron al espacio el satélite Sputnik 1, dio comienzo la Era Espacial y -por primera vez- el ser humano contempló la serena belleza azul de nuestro planeta desde el espacio exterior, iniciándose una frenética carrera entre las antiguas superpotencias del siglo XX –Estados Unidos y la Unión Soviética– por ser los primeros en conquistar esta nueva frontera.Un año más tarde, en 1958, la Asamblea General de las Naciones Unidas creó el Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior [Committee on the Peaceful Uses of Outer Space (COPUOS)], con dos subcomités: uno científico y otro jurídico. Fruto del esfuerzo de la ONU por impulsar la aplicación en el espacio del Derecho Internacional y sus principios, hoy podemos hablar de un Corpus iuris spatialis, un Derecho del Espacio formado por 5 grandes tratados y otros numerosos documentos internacionales.

El primero fue el Tratado General del Espacio de 1966 [Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (adoptado por la Resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General de Naciones Unidas, el 19 de diciembre de 1966)]. Establece las bases jurídicas para poder utilizar el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, desarrollando los principios básicos de este derecho: libertad de acceso a todo el espacio así como a la órbita geoestacionaria; igualdad de todos los Estados, sin discriminación alguna, para explorar y utilizar el espacio y sus cuerpos celestes en las mismas condiciones, de acuerdo con el derecho internacional; cooperación: para que todos los países contribuyan a promover la ciencia y la tecnología espaciales en provecho de todos; ayuda y auxilio a los astronautas en caso de accidente, así como facilitar su regreso y la restitución de los objetos caídos; responsabilidad de los Estados (absoluta por todos los daños que cause el objeto que hayan lanzado, aunque la actividad espacial no sea pública sino privada); fines pacíficos, prohibiendo la colocación en órbita de armas de destrucción masiva; y la no reivindicación, para que nadie pueda apropiarse del espacio ni de cualquier cuerpo celeste ni reivindicar su soberanía.

Algunos de estos principios fueron desarrollados en posteriores convenios, como el Acuerdo de 1967 sobre salvamento y devolución de astronautas y restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre [Resolución 2345 (XXII) de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1967]; o el Convenio de 1971 sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales [Resolución 2777 (XXVI) de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1971].

Finalmente, los otros dos tratados son: el Convenio de 1974 sobre registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, donde se indica que el Estado de lanzamiento es quien tiene la jurisdicción y el control sobre el objeto y el personal que se desplace dentro de él [Resolución 3235 (XXIX) de la Asamblea General de 12 de noviembre de 1974]; y el llamado Tratado de la Luna [Resolución 34/68 de la Asamblea General, de 5 de diciembre de 1979], donde se aprobó que nuestro satélite y los demás cuerpos celestes del sistema solar son patrimonio común de la Humanidad; de esta forma, se trató de impedir que la exploración –y, sobre todo, la explotación de sus recursos– pudieran generar conflictos, afirmando que la Luna no puede ser objeto de apropiación de ningún país.

Ángeles Santos | Un mundo (1929)

Junto a estas normas existen otros principios que son recomendaciones sobre diversas materias, como la utilización de los satélites para prevenir desastres naturales o la difusión de las telecomunicaciones:
  • La Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre [Resolución 1962 (XVII) de la Asamblea General, de 13 de diciembre de 1963];
  • Los Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión [Resolución 37/92 de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1982];
  • Los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio [Resolución 41/65 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986 ]; y
  • Los Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre [Resolución 47/68 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1992].

jueves, 7 de abril de 2011

El Manifiesto de los Persas

Durante la ausencia y cautividad de Fernando VII, las Cortes Generales reunidas en Cádiz el 19 de marzo de 1812 –día de San José, de ahí el sobrenombre de La Pepa– decretaron la Constitución Política de la Monarquía Española para el buen gobierno y recta administración del Estado. Por avatares de la historia, esta Carta Magna estuvo vigente durante tres épocas distintas: entre 1812 y 1814, cuando Fernando VII retomó el absolutismo; de 1820 a 1823, en el Trienio Liberal; y de 1836 a 1837, mientras se redactaba un nuevo texto constitucional.

Entre los dos primeros periodos de vigencia, se produjo una curiosa anécdota con los defensores de la monarquía absoluta. Cuando el rey regresó a España de su exilio en Valençay (Francia) para recuperar el trono, algunos diputados á las Cortes ordinarias –encabezados por Bernardo Mozo de Rosales– firmaron un manifiesto, el 12 de abril de 1814, en el que pedían a Fernando VII que aboliera esa Constitución de Cádiz a la que estimaban sin valor por no estar aprobada por Vuestra Majestad.

Como el documento comenzaba refiriéndose a la costumbre de los antiguos persas de pasar cinco días en anarquía después del fallecimiento de su Rey a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligasen a ser más fieles a su sucesor (anarquía que identificaban con el liberalismo que imperaba en aquel momento), el texto entró a formar parte de nuestra Historia con el curioso sobrenombre de El Manifiesto de los Persas.

Pocos días más tarde, el 4 de mayo, el monarca declaró nulos y sin ningún valor ni efecto tanto la Constitución de 1812 como toda la legislación que se había aprobado en Cádiz, restableciendo el régimen absolutista. Mozo de Rosales logró el favor real, se convirtió en Marqués de Mataflorida y fue nombrado ministro de Gracia y Justicia; pero ocho años más tarde, cambiaron las tornas y, tras el pronunciamiento de Rafael de Riego en Cabezas de San Juan (Sevilla), el 10 de marzo de 1820 Fernando VII juró aquella Constitución que entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz declarando ser siempre su más firme apoyo. Finalmente, su apoyo duró tan sólo tres años –durante el Trienio Liberal (1820/1823)– pero, en ese breve periodo de tiempo, las Cortes se plantearon cómo castigar a los firmantes de aquel Manifiesto de los Persas –muchos de los cuales ya habían huido a Francia– por considerarlos traidores. Se dice que entonces, un diputado propuso enviarlos a casa y que, ante la protesta del resto de la Cámara, que consideraba muy leve aquella pena, el parlamentario insistió en que se les enviara a casa, para siempre, con el siguiente razonamiento: ¿No son persas? ¡Pues, a Persia con ellos! ¡Y que nunca vuelvan a España!

El caso Mabo

Hasta 1992, Australia consideró que todo su territorio era terra nullius; es decir, tierra de nadie, y que, por ese motivo, los británicos pudieron reclamar aquella inmensa extensión a mediados del siglo XVIII en nombre del rey Jorge III de Inglaterra, y transmitírselo después a los australianos cuando este país se independizó el año nuevo de 1901. Durante el periodo que transcurrió entre la segunda mitad del siglo XIX y los comienzos del XX, se calcula que cerca de 100.000 aborígenes maoríes murieron asesinados durante una época en la que –desde el estado norteño de Queensland– se extendió la proclama racista de Australia para los australianos contra las tribus nativas del quinto continente así como los inmigrantes chinos, negros y europeos ante el silencio cómplice del gobierno de Camberra que, en 1918, incluso aprobó sus propias Leyes de Segregación.

Después de la II Guerra Mundial, las autoridades federales y estatales comenzaron a comprar tierras en los años 70 para que los indígenas pudieran desarrollar sus costumbres tradicionales, pero ¿qué ocurrió en 1992 para que se cambiara de opinión tan radicalmente?

Eddie Koiki Mabo (1936-1992) fue un aborigen que nació en Mer, isla de Murray, en el estrecho de Torres que separa Australia de Papúa Nueva Guinea. En 1974, mientras trabajaba como jardinero en la Universidad James Cook de Townsville, se enzarzó en un debate con dos profesores –Noel Loos y Henry Reynolds– acerca de su lugar de nacimiento cuando ellos le dijeron que su isla pertenecía a la Corona y él les respondió: De ninguna manera, no es vuestra, es nuestra. En 1981, Mabo impartió una conferencia en aquella Universidad para explicar cómo los nativos se transmitían las tierras de generación en generación. Un abogado que asistía a la charla creyó en su argumento y denunció el caso ante la justicia. El 3 de junio de 1992, cinco meses después de que Mabo falleciera de cáncer, la Corte Suprema australiana falló a su favor, sentó jurisprudencia y reconoció que los aborígenes australianos poseen un título nativo sobre aquellas tierras, rechazando la interpretación tradicional de que Australia hubiera sido tierra de nadie. En 1993, la Ley del Título Nativo estableció un marco legal para reconocer sus derechos e intereses, como parte integrante del derecho común australiano.

Para la UNESCO (*), los manuscritos del caso Mabo forman parte del Registro de la Memoria del Mundo. Al justificar su inclusión en 2001, lo argumentó del siguiente modo: Los papeles personales de Edward Koiki Mabo se conservan juntamente con materiales jurídicos e históricos relativos al caso Mabo. Eddie Mabo fue un activista indígena, cuyos esfuerzos dieron como fruto poco después de su muerte que en junio de 1992 el Tribunal Supremo de Australia abrogara la doctrina de la "terra nullius". El proceso desencadenó una profunda transformación del panorama jurídico y legislativo de Australia, con efectos sobre el estatuto y los derechos de propiedad de sus poblaciones indígenas y sobre las relaciones interétnicas en general. La importancia del caso Mabo estriba en ser un ejemplo rarísimo, tal vez único en la historia moderna, de reconocimiento formal de una ley tribal preexistente como superior a la ley fundamental de la cultura "invasora", con independencia de sus implicaciones económicas y políticas.

miércoles, 6 de abril de 2011

El dentista que inventó la silla eléctrica

Según el informe El largo camino hacia la abolición global de Amnistía Internacional, al concluir 2010, afortunadamente, en el mundo ya había muchos más países abolicionistas (139 naciones no aplican la pena de muerte) que retencionistas (58 países y territorios). Encabezan este vergonzoso ránking Arabia Saudí, China, Estados Unidos, Irán y Yemen. Los métodos más empleados son la decapitación, el ahorcamiento, la inyección letal, el pelotón de ejecución y la electrocución.

El origen de este último método se le ocurrió en 1881 a un dentista de Búfalo (Nueva York, EE.UU.) llamado Alfred P. Southwick. Por una casualidad de la vida, el Dr. Southwick presenció la placentera muerte de un hombre al tocar un generador. Con esa imagen en su cabeza, fue a su consulta y viendo el asiento en el que atendía a sus pacientes, pensó que la unión de la electricidad con una silla, podría ser una buena alternativa a la horca (método con el que se llevaba a cabo la pena capital en su Estado). Así surgió la silla eléctrica.

Después de un largo debate, el dentista logró el apoyo del Gobernador de Nueva York, el demócrata David B. Hill, y finalmente consiguió que el 1 de enero de 1889 entrara en vigor una reforma legal que autorizaba el uso de la electrocución. Año y medio más tarde, el preso William Kemmler –condenado por asesinar a su amante, Tillie Ziegler– tuvo el dudoso honor de ser el primer ajusticiado en una silla eléctrica el 6 de agosto de 1890. Como la primera descarga no acabó con su vida, entre gemidos –mientras se recargaba la dinamo para obtener más voltaje, su cuerpo olía a carne quemada y se le chamuscaba el pelo– Kemmler esperó más de un minuto hasta recibir una segunda y definitiva descarga de 2000 voltios. El espectáculo debió ser tan truculento que hubo quien dijo que habría sido mejor emplear un hacha.

Puedes leer la historia del primer condenado a la silla eléctrica y los debates que generó entre científicos (como Edison) y empresarios de la electricidad (Westinghouse) en la novela A Peep into the Twentieth Century, de Christopher Davis.

domingo, 3 de abril de 2011

Democracia militante, no indiferente

El concepto de "democracia militante" o wehrhafte Demokratie lo acuñó el sociólogo alemán Karl Loewenstein en su artículo Militant Democracy and Fundamental Rights que publicó en la American Political Science Review, en junio de 1937. Su propuesta no tenía ningún antecedente en las declaraciones de derechos que se venían proclamando en todo el mundo desde finales del siglo XVIII; pero con el estallido de la II Guerra Mundial –el conflicto más destructivo que ha vivido la humanidad: implicó a 70 países y causó más de 40.000.000 de muertos y una cifra similar de heridos y desplazados– la Constitución de la República Federal de Alemania (Ley Fundamental de 23 de mayo de 1949) incluyó un novedoso artículo sobre los partidos políticos en el que establece que son inconstitucionales los partidos políticos que, ya sea en sus objetivos, ya por el comportamiento de sus seguidores, se propongan dañar o eliminar el orden fundamental liberal y democrático o pongan en peligro la existencia de la República Federal de Alemania (Art. 21.2). Sin duda, los constituyentes alemanes aprendieron la lección histórica de cómo accedieron al poder los partidos comunistas, fascistas y nazis, a la hora de introducir este precepto que defiende la idea de que la democracia debe ser capaz de defenderse de quienes se aprovechan de ella para destruirla abusando del derecho. .

Un año más tarde, a instancias de Turquía (país donde también se han ilegalizado varios partidos políticos contrarios a sus ideales republicanos), el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, incluyó la misma tesis de prohibir el abuso del derecho en su Art. 17: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Como dijo el joven político francés Louis Antoine de Saint-Just, a finales del XVIII: pas de liberté pour les ennemis de la liberté (ninguna libertad para los enemigos de la libertad); de esta forma, ningún liberticida debe poder aprovecharse de los derechos, libertades y garantías de nuestros ordenamientos para tratar de vencer los valores de la democracia desde dentro, apelando a sus propias convicciones para negar, cínicamente, las de los demás; tal y como sucede con los fundamentalismos religiosos o los nacionalismos étnicos que comparten un planteamiento común: fomentar el odio.

Aunque en España, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que en la Constitución de 1978 no existe una democracia militante; sí que podemos encontrar algunos preceptos de nuestra Carta Magna que se podrían encuadrar en esa línea; por ejemplo, el pluralismo político establecido en el Art. 6, al hablar de los partidos, propugna que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; o el 27.2, en el marco del derecho a la educación, señala que ésta tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Pero, probablemente, la mejor muestra de que la democracia no puede mostrarse indiferente sino ser militante, la podemos encontrar en la llamada Ley de Partidos (Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio) y en la ilegalización de Herri Batasuna y de sus posteriores herederas.
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