La primera pregunta es evidente: ¿a quién se considera víctima? Según el Art. 1 de la Decisión Marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001 (DOCE del 22), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal –en adelante DM– se trata de la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro. A continuación, esta norma europea regula cuáles son estos derechos:
- Respeto y reconocimiento (Art. 2 DM en relación con el 8.4): se refiere a brindar a las víctimas un trato específico que responda, de la mejor manera posible, a su situación y a que sean tratadas con el debido respeto a su dignidad personal; sobre todo, si se trata de víctimas especialmente vulnerables. La norma no lo especifica pero se estaría refiriendo a quienes sufren una mayor fragilidad tanto física o mental (menores o discapacitados) como por la situación que han padecido (víctimas de violencia de género, terrorismo, inmigración, narcotráfico o delincuencia organizada). Esto significa que, por ejemplo, se evite que la víctima se confronte con su agresor en un careo. Asimismo, los 28 Estados miembro procurarán impulsar la mediación penal (Art. 10 DM) para las infracciones que, a su juicio, se presten a este tipo de medidas, velando por los acuerdos a los que puedan llegar la víctima y el inculpado.
- Declarar y recibir información: incluye el derecho de la víctima a ser oída en las actuaciones y a facilitar elementos de prueba (Art. 3 DM); a ser informada (Art. 4 DM) de todo lo que precise para la mejor defensa de sus intereses antes, durante y después del proceso –desde dónde y cómo puede presentar una denuncia hasta conocer la sentencia y, cuando sea posible, en una lengua de comprensión general (si estamos en Bulgaria, pues al menos en inglés o francés si no puede ser en castellano)– y, por último, también tiene derecho a no recibir dicha información si no tiene interés para su situación (Art. 4.4 DM).
- Comprender y ser comprendida: son las garantías del Art. 5 DM para reducir, cuanto sea posible, las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión y a la participación de la víctima en las fases importantes del proceso penal, y la asistencia específica del Art. 6 DM. En este caso, no se refiere tan sólo a la asistencia de intérpretes en caso de hablar distintas lenguas sino a ser asistido en caso de que la víctima sea sorda o muda; incluye –cuando esté justificado– el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
- Reembolso de los gastos sufragados: el Art. 7 DM establece que –de acuerdo con sus propias disposiciones– los Estados miembros darán a la víctima la posibilidad de que le sean reembolsados los gastos que le haya ocasionado su participación legítima en el proceso penal.
- Protección: el siguiente Art. 8 garantiza que, en caso necesario, sea posible adoptar las medidas de seguridad adecuadas para proteger a las víctimas y a sus familiares; si las autoridades competentes consideran que existe un riesgo grave de represalias, de perturbación de su vida privada o para proteger su intimidad o imagen física.
- Indemnización: el Art. 9 DM recoge el derecho de la víctima a obtener –en un plazo razonable y dentro del proceso penal– una resolución sobre la indemnización; es decir, que se le informe sobre si le corresponde o no una determinada compensación económica; que en caso afirmativo, se adopten las medidas para que el autor de la infracción la indemnice y que, finalmente, se le devuelvan los objetos restituibles pertenecientes a la víctima que fuesen aprehendidos durante el desarrollo de las actuaciones.
- Residencia en otro Estado miembro: sin duda, residir en otro país distinto al del lugar donde se cometió el delito es una desventaja para la víctima española que, por ejemplo, sufrió un atropello estando de vacaciones en Múnich o fue atracada en Toulouse. En estos casos, los Estados miembros deben paliar estas dificultades a la hora de que se desarrollen las actuaciones decidiendo si la víctima puede prestar su declaración inmediatamente después de que se haya cometido la infracción o recurrir a la declaración por videoconferencia.
La Decisión Marco 2001/220/JAI (Justicia y Asuntos Interiores) concluye su parte dispositiva estableciendo que los Estados miembros fomentarán la intervención de servicios especializados y organizaciones de apoyo a las víctimas; propiciando la formación adecuada de todas las personas que intervienen en estas actuaciones o que tienen contacto con aquéllas. Todo ello, tratando de prevenir que la víctima se vea sometida a tensiones innecesarias.
PD 1:
Después de subir esta entrada al blog, la Unión Europea adoptó la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
PD 2:
España transpuso, parcialmente, el contenido de dicha Directiva europea en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
PD 1:
Después de subir esta entrada al blog, la Unión Europea adoptó la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
PD 2:
España transpuso, parcialmente, el contenido de dicha Directiva europea en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
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