La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) indica que: En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro. A continuación, el Art. 7 desarrolla las medidas que los jueces de menores pueden imponerles, ordenadas según la restricción de derechos que suponen: internamiento (en regímenes cerrado, semiabierto o abierto); tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana; libertad vigilada; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad; realización de tareas socio-educativas; privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas; inhabilitación absoluta; y la amonestación.
Esta última medida –como dispone el Art. 7.1.m) LORPM– consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
La amonestación –en opinón del profesor Julio Díaz-Maroto– es una de las medidas no privativas de libertad con orientación educativa. Se trata de la medida más leve contemplada en la LRPM, idónea para autores primarios entre 14 y 16 años que todavía respetan las figuras de autoridad, que hayan cometido una infracción leve o no demasiado grave y que presenten un buen pronóstico y una socialización adecuada, sin necesidades de intervención por parte del aparato penal, especialmente si ya la propia existencia del proceso es entendido como un coste para el menor. El juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro, instándole a no volver a cometer tales hechos (…). Si bien la Ley no establece expresamente si la reprensión tiene que ser pública o privada, ni tampoco las personas que deben estar presentes en el acto de amonestación, parece que la reprensión tiene que ser pública y, al menos deben estar también presentes el Fiscal, las partes personadas, el letrado del menor, un representante del equipo técnico y, si no se acuerda lo contrario, los representantes legales del menor (personas que, según el Art. 35, deben asistir a la audiencia) [DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J. “Derecho Penal del menor”. En: LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. (Coord.). Manual de introducción al Derecho Penal. Madrid: BOE, 2019, , p. 303 (*)].
Veamos un ejemplo: una joven de 15 años reconoció ante el juez de menores de Barcelona los siguientes hechos: (…) sobre las 17:15 horas del día 7 de abril de 2014, en las inmediaciones del centro escolar (…) de Badalona, con la intención de despreciar y menoscabar la integridad corporal de la tambien menor “X”, la insultó diciéndole "eres una guarra, estás tonteando con mi ex, he visto las conversaciones del facebook" y la agredió con sendas bofetadas en la cara y propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo. En la sentencia SJME B 108/2014, de 7 de octubre, la sección 1 del Juzgado de Menores de Barcelona, falló que considerando a la menor autora de una falta de injurias y una falta de lesiones debo imponerle la medida de Amonestación, y practicada que ha sido la misma en el acto de la Audiencia, procédase al archivo del presente expediente.
PD: fuera del ámbito del Derecho Penal de Menores, la amonestación también se emplea en otras normas reguladoras; por ejemplo, diversos preceptos de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito la contemplan como sanción en caso de cometer una infracción: Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas [Art. 97.2.c)]. Ocurre lo mismo en Derecho Deportivo si no se ejecutan las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, la comisión de esa infracción puede conllevar la sanción de la amonestación pública [Art. 79.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte].
Pinacografía: Paul Charles Chocarne-Moreau | Mal encuentro, Un momento de suspense y El ladrón astuto (ca. 1904).