viernes, 30 de marzo de 2018

Las Constituciones de Nicaragua

La actual Constitución Política de la República de Nicaragua fue aprobada el 19 de noviembre de 1986 por la Asamblea Nacional Constituyente y se publicó en la Gaceta nº 94, del 30 de abril de 1987. De acuerdo con sus Arts. 6 y 7, el país es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el bien común (…). Y una República democrática. La democracia se ejerce de forma directa, participativa, y representativa. Las funciones delegadas del Poder Soberano se manifiestan a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Electoral (…). A continuación, los Arts. 8 y 9 reivindican que el pueblo de Nicaragua es parte integrante de la nación centroamericana y que defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Desde entonces, la ley fundamental nicaragüense ha sido modificada en seis ocasiones: 1990, 1995, 2000, 2004, 2005 y 2014.

Hasta que se aprobó la actual Carta Magna de 1987, el legado constitucional de Nicaragua ha estado jalonado por numerosos textos que, al comienzo –como dijimos al comentar las Constituciones de Guatemala– se compartieron con los primeros antecedentes de la metrópoli (el Estatuto de Bayona de 1808 y la Constitución Política de la Monarquía Española, La Pepa, aprobada en Cádiz en 1812); y, tras alcanzar la independencia, el 15 de septiembre de 1821, continuó con la Constitución de la República Federal de Centro América, de 22 de noviembre de 1824 (una federación integrada, según su Art. 6, por Costarrica, Nicaragua, Honduras, el Salvador y Guatemala). Dos años más tarde, los Representantes del Pueblo de Nicaragua adaptaron aquella disposición para aprobar su propia Constitución del Estado de Nicaragua de 8 de abril de 1826.

Con esos precedentes y una vez que se desintegró la Federación centroamericana, su primera ley fundamental como nación soberana –la Constitucion Política del Estado Libre de Nicaragua, aprobada el 12 de noviembre de 1838 en la ciudad de León– fue una revisión de la anterior, con un capítulo íntegro, el IV, dedicado a proclamar los derechos y deberes de los nicaragüenses (incluyendo la libertad de cultos aunque el país se declarase confesional católico); estableció un poder legislativo bicameral, elegido por juntas populares y de distrito; se abolió el tomento (torturas) y se instauró la pena de muerte para determinados delitos (como el asesinato y el homicidio premeditado).

Durante el siglo XIX, hubo un nuevo intento de confederar una Liga de las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador y Honduras, que se dotó de su propia Constitución Política de la Confederación Centroamericana (firmada en la ciudad nicaragüense de Chinandega, el 17 de julio de 1842) y de una Dieta común en la localidad salvadoreña de San Vicente; pero tres años más tarde acabó disolviéndose de hecho por los conflictos con Guatemala, entre las tres repúblicas y dentro de Nicaragua [rivalidades políticas de liberales y conservadores; locales, entre las ciudades de León (más aristocrática) y Granada (con una importante élite criolla) y civiles enfrentados a un incipiente militarismo].

El periodo decimonónico acabó legando la adopción o, al menos, el intento de aprobar los siguientes instrumentos constitucionales:

  • Proyecto de Constitución non nata de 1 de julio de 1848 (en la que el Presidente es el Jefe de la Administración del Estado también era Comandante en Jefe de sus fuerzas);
  • Proyecto de Constitución non nata de 30 de abril de 1854 (que no prosperó por el estallido de la Guerra Civil entre legitimistas y democráticos y la posterior Guerra Nacional contra el filibustero estadounidense William Walker);
  • Constitución Política de la República de Nicaragua, emitida el 19 de agosto de 1858, que retomó el proyecto anterior y ha sido la que, de momento, ha permanecido más tiempo en vigor (35 años);
  • Constitución Política de 10 de diciembre de 1893 (reformada en dos ocasiones por decretos de 11 de septiembre y 15 de octubre de 1896). Llamada la “Libérrima” por su carácter liberal; garantizó la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad; abolió la pena de muerte; reconoció el habeas corpus; dispuso que el voto activo era irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos; y retomó la añoranza de que Nicaragua es una sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Ejecutivo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla como uno o más Estados de la antigua Federación (de hecho, el 27 de agosto de 1898, los representantes del pueblo de los Estados de Honduras, Nicaragua y El Salvador aprobaron la Constitución Política de los Estados Unidos de Centro América).

Luis Vergara Ahumada
"La pedrada de Andrés Castro al filibustero W. Walker" (s. XX)

Con el cambio de siglo, como el Art. 156 de la “Libérrima” había dispuesto que La reforma absoluta de esta Constitución sólo podrá decretarse diez años después de haber comenzado á regir; pasado ese periodo, paradójicamente, se readaptó como la “Autocrática” (Constitución aprobada el 30 de marzo de 1905 en Managua; que había sido elegida capital nacional el 5 de febrero de 1852 para poner fin a la rivalidad de León y Granada). A partir de entonces, en el siglo XX se promulgaron:

  • Hubo una Ley Provisional de Garantías, de 10 de septiembre de 1910 que se aprobó, según su preámbulo, porque durante las administraciones anteriores prevaleció siempre en todos los ramos de la Administración pública la voluntad arbitraria de los gobernantes y ni la Constitución ni las leyes de la República, tuvieron una aplicación efectiva;
  • Al año siguiente, trató de aprobarse el proyecto de Constitución "non nata" de Nicaragua, de 4 de abril de 1911;
  • Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el 10 de noviembre de 1911 y publicada en La Gaceta Oficial el 17 de enero de 1912, bajo el control de Estados Unidos (a pesar de que el Art. 2 disponía que: (…) no se podrá celebrar pactos ó tratados que se opongan á la independencia é integridad de la Nación, ó que afecten de algún modo su soberanía, salvo aquellos que tiendan á la unión con una ó más de las Repúblicas de Centro América);
  • Tras la denominada “Guarra de Mena”, una nueva Asamblea Constituyente quiso aprobar un proyecto el 3 de abril de 1913 pero fracasó;
  • La primera ley fundamental del periodo de la familia Somoza fue la Constitución Política de Nicaragua, de 22 de marzo de 1939; con un Presidente de la República concebido como Jefe del Estado que personifica a la Nación (Art. 201), durante un periodo de seis años, no pudiendo ser reelegible (Art. 204). Pero, a pesar del tenor literal de ambos preceptos, la disposición transitoria primera recogía un ardid: Las disposiciones de los Artículos 202, 204, 205 y 338 de esta Constitución, sólo se aplicarán a las elecciones presidenciales siguientes;
  • En el periodo somocista se aprobaron las Constituciones Políticas de Nicaragua de 21 de enero de 1948; la de 1 de noviembre de 1950 y la de 14 de marzo de 1974;
  • Con el estallido de la Revolución Sandinista se derrocó el régimen de los Somoza y se aprobó el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua, de 20 de julio de 1979; que fue derogado por el Art. 196 de la actual Carta Magna de 1987.

miércoles, 28 de marzo de 2018

¿En qué se diferencia un conflicto de competencia positivo de otro negativo?

España –como recuerda el preámbulo del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio– es un Estado territorialmente descentralizado; en la práctica, esto supone que muchos españoles podemos llegar a convivir hasta con cinco administraciones distintas: local, provincial, regional, nacional y europea; y, en determinados momentos, el reparto de competencias entre unas y otras puede ocasionar que surjan controversias. En la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), se regulan, en concreto, los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí, señalando que podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguiente. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas (Art. 60 LOTC). A continuación, en los Arts. 62 a 67 LOTC se dispone el procedimiento a seguir en los conflictos positivos mientras que en los Arts. 68 a 72 LOTC se encuentra el de los negativos. ¿En qué se diferencian?

Según el propio Tribunal Constitucional (*): Los conflictos positivos de competencia oponen al Estado con una o más Comunidades Autónomas o a dos o más Comunidades Autónomas entre sí. El Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas –en referencia, por ejemplo, a la Junta de Castilla y León, la Generalitat Valenciana o el Gobierno de La Rioja– pueden promoverlos cuando consideren que una disposición, resolución o acto sin valor de ley de una Comunidad Autónoma o del Estado, o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Veamos un ejemplo: el 21 de septiembre de 2003, el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco firmó un acuerdo de pesca, en Nouakchott (Mauritania), con el Ministro de Pesca y de Economía Marítima de esta República Islámica. El Abogado del Estado formalizó un conflicto positivo de competencia al entender que las autoridades vascas habían vulnerado la competencia exclusiva que el Art. 149.1.3 de la Constitución Española atribuye al Estado sobre el ius ad tractatum [derecho a celebrar tratados]; fallando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado. En consecuencia, el acto del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el que suscribió un acuerdo —denominado procès verbal— en materia de pesca con la República Islámica de Mauritania el 21 de septiembre de 2003 vulnera el orden de competencias establecido en la Constitución [sentencia 198/2013, de 5 de diciembre, del Tribunal Constitucional (ECLI:ES:TC:2013:198)].

En cuanto a los conflictos negativos de competencia, según nuestro órgano de garantías (*) pueden ser planteados por una persona física o jurídica y por el Gobierno frente al órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma. Cuando un órgano estatal o de una Comunidad Autónoma decline su competencia para resolver cualquier pretensión deducida por una persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma o al Estado o a otra Comunidad Autónoma distinta ante la que se ha formulado dicha pretensión, el interesado, una vez agotada la vía administrativa, puede deducir su pretensión ante el Gobierno o el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma que la resolución dictada declara competente. Si la Administración solicitada en segundo lugar se inhibe, declina su competencia o no pronuncia decisión afirmativa en el plazo de un mes, el interesado en el plazo de un mes desde la notificación de la declinatoria o si hubiera transcurrido aquel plazo sin haberse dictado resolución expresa, puede acudir al Tribunal Constitucional, solicitando el planteamiento del conflicto. En este caso, lo importante es que siempre se requiere una doble denegación de competencia fundada en una diferencia de interpretación acerca de las reglas de deslinde competencial [STC 300/1993, de 20 de octubre (ECLI:ES:TC:1993:300)].

En los recursos que han llegado al Constitucional planteando este supuesto negativo, como en esta última resolución, el Tribunal declaró que no procede un pronunciamiento sobre el presente conflicto negativo de competencia (…) por la inexistencia de una expresa controversia competencial entre el Ayuntamiento de Nerja (Málaga), la Junta de Andalucía y la Administración del Estado.

Para concluir, puede decirse –hablando en plata– que en el conflicto positivo de competencia las administraciones implicadas se disputan la titularidad de una materia (“es mía; no, mía”) mientras que en el negativo, ambas se inhiben y echan la pelota sobre el tejado de otra administración (“es tuya; no, tuya”).

lunes, 26 de marzo de 2018

La consuetudinaria ley báltica

En 1985, la periodista venezolana Jurate Rosales –nacida en Kaunas (Lituania) en 1929– publicó su primer libro Rasgos de idiomas bálticos en la península ibérica. Desde entonces, esta autora sostiene la teoría de que los godos no eran un pueblo de origen germánico, como suelen opinar los académicos de Historia, sino báltico. Esta propuesta tuvo sus precedentes en el siglo XVII cuando el erudito prusiano Mateus Praetorius afirmó que Prusia era la antigua y nativa sede de la nación goda; y fue desarrollada por expertos lituanos procedentes de diversas disciplinas entre los que destacaron Simonas Daukantas, Alexander Rackus, Česlovas Gedgaudas y Kazimieras Jaunius. Tomando como referencia la opinión del primero de ellos –un historiador considerado el padre de la historia lituana– Rosales afirma que Daukantas siempre se refirió a los bálticos de las tierras orientales (para entonces ya mezclados con los eslavos) llamándolos con el nombre que éstos llevaban en las crónicas locales del medioevo: godos.

Como consecuencia práctica, una revisión de las más antiguas leyes bálticas conocidas y su comparación con los fueros visigodos de España permite observar la coincidencia de cuatro principios rectores, que acataban tanto los visigodos de España como los bálticos [en referencia al nombre que acuñó el filólogo alemán Georg H. F. Nesselmann, en 1845, para denominar a los antiguos prusianos, lituanos y letones, por el mar Báltico en cuya orilla siempre habían vivido]:
  1. La protección del derecho a la propiedad privada incluyendo separadamente el derecho de las mujeres a poseer y administrar sus propios bienes;
  2. La permanencia de un complicado orden social altamente clasista, en cuyo más bajo eslabón estaban los esclavos y en el más alto, el clero;
  3. La figura de la indemnización por daños causados a la persona o la propiedad; y
  4. La entrega del reo a la voluntad del agraviado o su familia en los casos considerados graves: homicidio, rapto de la mujer, violación y otros [1].

A diferencia de las leyes visigodas de España que ya se codificaron en el siglo V, las normas consuetudinarias lituanas no se redactaron hasta la segunda mitad del siglo XV y limitándose al orden penal; tras varios intentos y muchas promesas reales, el Estatuto del Gran Ducado de Lituania fue publicado en 1529, plasmando por escrito gran parte de las costumbres heredadas de la época anterior al cristianismo [Lituania recibió el bautismo en el año 1387]; de modo que la historia jurídica de Lituania puede dividirse en dos períodos: hasta 1387 se rigió por leyes no escritas de usos y costumbres y a partir de esa fecha por una mezcla de los fueros con los usos y costumbres, según el experto en la historia legal lituana, Aleksandras Plateris [2].

En esa primera época, hasta 1387 –es decir, en los tiempos previos al cristianismo– el sistema judicial de los bálticos estaba en manos y bajo la responsabilidad del clero de la antigua y milenaria religión pagana. De hecho, estaríamos frente a una teocracia que impidió la evolución tanto del sistema religioso como de sus leyes, manteniendo a ambos en una milenaria inmovilidad y otorgándoles un lugar de primera importancia dentro del contexto social. La aplicación por los sacerdotes paganos de una justicia rudimentaria y severísima creó un complicado sistema de leyes consuetudinarias que permanecieron vigentes en Lituania hasta su bautismo en el siglo XIV, que es cuando surgió la necesidad de crear una administración de justicia que sustituyera a la anterior [3].

Castillo de Trakai (Lituania)

Siguiendo al mejor conocedor del vernáculo sistema social lituano, Simanas Daukantas, al describir la complicada jerarquía que privó en tiempos del paganismo en el estamento religioso báltico, define a la casta sacerdotal de los «vaidilas» como la rama del clero encargada de aplicar las leyes. Cuenta Daukantas, dando como referencia la recopilación de documentos prusianos: «El segundo grupo de esos sacerdotes se llamaba los "vaidelés" o "vaitelés", también llamados "vaidylus-ziai". Hasta su nombre (vaidai significa "pleitos") indica que su tarea era pacificar pleitos y venganzas de los moradores. Su labor era mantener la religión, los modos, la moral, los antiguos usos y costumbres, resguardar el amor y la unión entre vecinos, vigilar el acatamiento de las órdenes del gobierno y de las leyes de la sociedad, relatar en las reuniones de la gente, las guerras, las campañas y las victorias de la nación, exaltar la resistencia y el valor de los que murieron en las guerras, devolver al camino recto, por medio de sus sermones, a los hombres que se apartaban de él [4].

Por último, Rosales recuerda que la consuetudinaria ley báltica solía castigar numerosas faltas con la pena de muerte. Si había un asesinato, el culpable era entregado a la venganza que la familia del muerto decidiere infligirle. El adulterio, el robo, la violación de la mujer fuese ella virgen o casada, el incesto, la deserción del ejército, eran castigados con la pena capital, aplicada a menudo en una forma extremadamente cruel. Por ejemplo, el ladrón reincidente por tercera vez era despedazado por los perros, el hombre que violaba a una mujer moría quemado, el desertor era ahorcado, la pareja incestuosa era enterrada viva.

Citas: [1] ROSALES, J. Los Godos. Barcelona: Ariel, 2004, p. 254. [2] Ob. cit. p. 258. [3] Ob. cit., p. 255. [4] Ob. cit. pp. 256 y 257.

viernes, 23 de marzo de 2018

La ordenanza que estableció el francés como idioma oficial de Francia

El preámbulo de la Constitución Francesa de 4 de octubre de 1958 (texto resultante, en último lugar, de la ley constitucional n.° 2008-724, de 23 de julio de 2008) afirma en su Art. 1 que Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada. A continuación, el Art. 2 proclama que la lengua de la República es el francés. El himno nacional es la "Marsellesa". El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad". [Y] Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. Centrándonos en la cuestión idiomática –que, hoy en día, hablan 274.000.000 de personas en los cinco continentes, según la Francofonía (*)– el francés es su lengua oficial desde que el rey Francisco I [François Ier] lo aprobó hace casi cinco siglos.

La disposición que lo estableció fueron las denominadas Ordonnance de Villers-Cotterêts del 10 al 15 de agosto de 1539; llamadas así por el nombre de la pequeña población de la actual región de Altos de Francia donde se promulgaron; localidad en la que también nació Alejandro Dumas, el célebre autor de Los tres mosqueteros y El conde de Montecristo.

Sus ciento noventa y dos artículos sobre el hecho de la justicia [Ordonnance générale sur le fait de la justice] se referían, en realidad, a diversas materias. Se les debe la creación de un verdadero estado civil (a partir de entonces los curas tendrían la obligación de inscribir bautismos y entierros) y la extensión de la lengua francesa a las provincias de lengua d 'oc (el latín era sustituido por el francés en todos los juicios y actos notariales) [1].

En concreto, es el artículo 111 de la ordenanza de Villers-Cotteréts el que prescribe el uso exclusivo del francés en las actas de estado civil y en las actas oficiales: "Y debido a que tales cosas con frecuencia han acaecido bajo la inteligencia de palabras latinas que contienen los mencionados fallos -se refiere a que el Art. 110 prescribía que las sentencias debían ser claras y comprensibles para evitar ambigüedades e incertidumbres-, queremos que de aquí en adelante todos los fallos, junto con todos los demás procedimientos, ya sean de nuestras cortes soberanas y otras subalternas e ineriores, o ya de registros, indagaciones, contratos, comisiones, sentencias, testamentos y otros cualesquiera, actos y mandatos de justicia, o que dependan de ésta, sean pronunciados, registrados y entregados a a las partes en la lengua materna francesa, y no de otra manera [Et pour ce que telles choses sont souvent advenues sur l'intelligence des mots latins contenus dans lesdits arrêts, nous voulons dorénavant que tous arrêts, ensemble toutes autres procédures, soit de nos cours souveraines et autres subalternes et inférieures, soit de registres, enquêtes, contrats, commissions, sentences, testaments, et autres quelconques actes et exploits de justice, ou qui en dépendent, soient prononcés, enregistrés et délivrés aux parties, en langage maternel et non autrement] [2].


Según el portal educativo Herodote (*), el primer instrumento jurídico que se redactó en français fue un documento notarial de 1532, apenas siete años antes de que se promulgaran las Ordenanzas de Villers-Cotterêts, y se escribió en Aosta (actual Italia).

La importancia del edicto de 1539 radica sobre todo en que Francia –a diferencia de lo que sucedía por aquel entonces en España (cuya primera gramática del castellano, obra de Antonio de Nebrija, se publicó en 1492), Alemania o Inglaterra– carecía de una unidad lingüística similar a la de los países de su entorno y, de hecho, en algunas regiones francesas, el idioma de Molière era desconocido para sus habitantes porque, sencillamente, se expresaban, por ejemplo, en occitano.

Citas: [1] RICHET, D. La Francia moderna. El espíritu de las instituciones. Madrid: Akal, 1997, p. 45. [2] ROULAND, N.; PIERRÉ-CAPS, S.; Y POUMARÈDE, J. Derechos de las minorías y de los pueblos autóctonos. Ciudad de México: Siglo XXI Editores, 1999, p. 273.

miércoles, 21 de marzo de 2018

Los primeros pasos del sindicalismo

El Art. 7 de la Constitución Española de 1978 (CE) establece que Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Los redactores de nuestra ley fundamental otorgaron a los sindicatos un papel fundamental como pilar de la vida económica y social del Estado; por ese motivo, a continuación, el Art. 28.1 CE proclama el derecho fundamental a sindicarse libremente; y se alude a ellos, indirectamente, en otros tres preceptos constitucionales: los Arts. 37.1 (negociación colectiva y conflictos laborales), 129 (participación en la empresa y en los organismos públicos) y 131.2 (asesoramiento y colaboración de los sindicatos en la planificación de la actividad económica).
 
Como recuerda el segundo fundamento jurídico [FJ] de la sentencia 8/2015, de 22 de enero, del Tribunal Constitucional: Es preciso destacar la singular posición que dentro de nuestro sistema de relaciones laborales ocupa el “sindicato”. (…) Su especial ubicación en el texto fundamental realza la consideración del “sindicato” como uno de los soportes institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores. Así lo ha entendido, además, este Tribunal en numerosas ocasiones en las que no ha dudado en considerar a los “sindicatos”, no sólo como “piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción” de los intereses de los trabajadores (STC 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 5), sino, lo que es más importante, como “organismos básicos del sistema político” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11), como “formaciones sociales con relevancia constitucional” (STC 18/1984, de 7 de febrero, FJ 3), y, en definitiva, como una “institución esencial del sistema constitucional español” (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 3).
 
En el ámbito internacional, el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses se ha proclamado –entre otros instrumentos– en el Art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; los convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicació (C087, de 1948) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (C098, de 1949); el Art. 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma de 1950; el Art. 5 de la de la Carta Social Europea, de 1961; el Art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; el Art. 11 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales, de 1989; o el Art. 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2000. Este es su marco jurídico actual pero, ¿cuál fue el origen de los sindicatos?
 
Partiendo de la idea de que el movimiento sindicalista inglés es el más antiguo del mundo, la experta Elizabeth Gard afirma que: Aunque los sindicatos tal como los conocemos hoy día no aparecieron hasta finales de la década de 1860, cuando Inglaterra ya se había convertido en el país con la industria más desarrollada del mundo, sus orígenes se remontan, por lo menos, a cien años antes [GARD, E. Los sindicatos ingleses. Madrid: Akal, 1994, p. 4].
 
Poco antes de que estallara el movimiento ludista, los trabajadores ingleses comenzaron a reivindicar a los empresarios ciertas mejoras en sus condiciones laborales. Para lograr ese objetivo, los obreros se unieron en “agrupaciones” –germen del sindicalismo– que, a finales del siglo XVIII, habían adquirido tanta importancia que el Gobierno de Londres terminó por ilegalizarlas en las Combination Acts, de 1799 y 1800, al considerar que su actividad sindical constituía una amenaza. Estas dos leyes británicas tipificaron la agrupación de trabajadores que se hubieran unido para lograr un incremento de los salarios o una reducción de la jornada de trabajo, condenándoles a dos meses de trabajos forzosos o a tres meses de reclusión; así como multas para quienes les apoyaran económicamente. Esta reacción gubernamental se produjo en un contexto social muy represivo, por miedo a que los aires revolucionarios franceses cruzaran el Canal de la Mancha.

Para sortear la prohibición de unirse, los trabajadores disfrazaron las agrupaciones como sociedades de amigos sin intereses laborales y se hicieron cada vez más fuertes; de modo que, en 1824, por iniciativa del sastre Francis Place (1771-1854), se logró convencer al Parlamento de Westminter para derogar las Combination Acts; pero el resultado no fue el previsto y se produjo una fuerte contestación social, por lo que Londres restauró aquellas normas en 1825 aunque de forma menos severa: se permitían las reivindicaciones siempre que no se intimidara a los empresarios. Antes de que finalizara aquella década, un hilandero de Mánchester llamado John Doherty (1798-1854) creó la General Union of Cotton Spinners y la National Association for the Protection of Labour, en 1830. Ambas organizaciones sindicales tuvieron escaso recorrido pero inspiraron al empresario Robert Owen (1771-1858) para fundar el Grand National Consolidated Trades Union, en 1834. Una de las agrupaciones que trató de unirse al GNCTU fueron los delegados de la Friendly Society of Agricultural Labourers procedentes de una pequeña localidad del condado de Dorset llamada Tolpuddle. Dos de sus líderes, los hermanos George y John Loveless, y otros cuatro jornaleros fueron detenidos y condenados al destierro en la colonia penal de Australia pero, la presión sindical logró que en 1836, tras organizar una gran manifestación en Londres, se indultara a los Tolpuddle Martyrs; sin embargo, tras aquel éxito, las continuas desavenencias entre Owen y Doherty acabaron por poner fin a estos primeros pasos del sindicalismo que se caracterizaron por su carácter efímero.

lunes, 19 de marzo de 2018

El Justicia de Aragón

El Art. 11 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón estableció los cuatro órganos institucionales de esta Comunidad Autónoma: las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón; desarrollándose la misión de esta figura histórica en los posteriores Arts. 33 y 34. Aquella norma –hoy derogada por la actual Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril– fue la primera que recuperó una institución, suspendida por Felipe V a comienzos del siglo XVIII, que había surgido a finales del siglo XII e inicios del XIII como mediador y moderador en las pugnas y diferencias entre el Rey y la Nobleza de la época. Después del Rey, era el Justiciazgo la institución más importante y prestigiosas de la organización política del Reino de Aragón. Con el paso del tiempo, el Justicia se convertiría en juez encargado de dirimir los conflictos entre la monarquía y los ciudadanos. Durante siglos presidió las Cortes de Aragón en ausencia del Rey, tomó juramento a todos los Reyes de Aragón en la Catedral de La Seo de Zaragoza, desempeñó las funciones de un Magistrado y asumió la interpretación del Derecho Aragonés. Pero su función más importante y prestigiosa era recordar a quien gobernaba que las leyes las debían de cumplir todos, empezando por el que las promulgaba. Y así, ya en el juramento de los Reyes de Aragón decía: 'Te hacemos Rey si cumples nuestros Fueros y los haces cumplir, si no, no' (*).

Hoy en día, los Arts. 59 y 60 del vigente Estatuto de Autonomía aragonés de 2007 establecen sus disposiciones generales y se remiten a Una ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades. Esa normativa de desarrollo fue la Ley 4/1985, de 27 de junio, Reguladora del Justicia de Aragón.

Su exposición de motivos comienza recordando la extraordinaria importancia de esta figura y su peso decisivo en el entramado institucional medieval y moderno aragonés al afirmar que: Entre los precedentes que pudieran buscarse a la figura constitucional del Defensor del Pueblo, el Justicia Mayor de Aragón ocuparía un puesto excepcional. Es cierto que experiencias modernas más próximas, como la del Ombudsman nórdico, han influido en la configuración y poderes del Defensor del Pueblo, pero la esencia de esta institución, la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, pertenece al mundo histórico-jurídico español en virtud de la existencia y práctica del Justicia aragonés. Definiéndolo en su Art. 1 como: la Institución que tiene como misión, la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales o colectivas, reconocidos en el Estatuto, la tutela del ordenamiento jurídico aragonés velando por su defensa y aplicación, y la defensa del Estatuto.

No obstante, esta institución medieval ha tenido que adaptarse a los actuales cánones del gobierno parlamentario, de modo que esta Ley configura un Justicia de Aragón de forma diversa a lo que impondría el respeto a los estrictos términos históricos porque no es posible hoy, otorgar jurisdicción a órganos diversos a los jueces y Tribunales a quienes, por atribución constitucional, les incumbe juzgar y ejecutar lo juzgado. No puede ser, pues, el Justicia un juez, sino solamente un defensor de los derechos y libertades de los aragoneses frente a las posibles violaciones de la Administración Pública.

El marco legal de la tercera autoridad aragonesa –tras el Presidente de la Diputación General de Aragón y el presidente de las Cortes– se completa con el Reglamento de 6 de julio de 1990 de Organización y Funcionamiento del Justicia de Aragón.

Probablemente, uno de los momentos más significativos de su historia es posible que sea el de las alteraciones; con este nombre se conoce, según el profesor Gascón Pérez [1] al grave enfrentamiento registrado en 1591 entre Felipe II y sus subditos aragoneses dio pie a la decisión del monarca de enviar un potente ejército para restablecer el orden. La subsiguiente declaración de resistencia, emitida por la Diputación y refrendada por el Justicia de Aragón, y el intento de reunir tropas para hacer frente a los tercios reales no alcanzaron a impedir la ocupación militar del reino y el ejercicio de una dura represión, cuyo hito más conocido es la ejecución de don Juan de Lanuza [el Justicia de Aragón, Juan de Lanuza V, el Mozo, fue decapitado el 20 de diciembre de 1591, cuando no había cumplido ni siquiera tres meses al frente de la institución].

Cita: [1] GASCÓN PÉREZ, J. “1591-1991: Cuatro siglos de historiografía sobre las "Alteraciones" de Aragón”. En: Studia historica. Historia moderna, nº 20, 1999, p. 241. Cuadro: Eduardo López del Plano | Últimos momentos de Juan de Lanuza (s. XIX).

viernes, 16 de marzo de 2018

Los precedentes normativos del derecho de realojamiento [realojo]

Hoy en día, se regula en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. En concreto, al establecer los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, el Art. 18.e) garantiza el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente [en referencia al Art. 19 (derechos de realojamiento y de retorno); precepto que señala sus términos, rasgos característicos y normas procedimentales comunes, aplicables cuando en la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano se requiera el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual].

Echando la vista atrás, con anterioridad a ese texto refundido de 2015, el derecho de realojamiento se reguló en otras normas que se han ido derogando:
  1. La disposición adicional undécima de la Ley de Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio);
  2. La disposición adicional quinta de la anterior Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) en relación con la sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de numerosos de sus preceptos;
  3. Y las reglas dispuestas en la disposición adicional quinta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que fue la primera norma española que lo mencionó de forma expresa.
Pero, antes de la Constitución de 1978, este derecho también podía deducirse del contenido del Art. 168 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) porque, para calcular el tipo de licitación de la subasta pública con la que se iban a enajenar los terrenos pertenecientes a las Entidades Locales, había que tener en cuenta los gastos complementarios de (…) alojamiento para familias o empresas radicadas en ellos. Situación análoga a lo que sucedía con el Art. 154.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Por último, su precedente indirecto más remoto puede hallarse en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Su exposición de motivos remarcaba que: Especial interés ha dedicado la ley a las expropiaciones que implican traslado de poblaciones motivado por obras públicas de cierta envergadura. La materia ha sido hasta la fecha objeto de medidas adoptadas ante cada caso, y la reiteración de éstos por la política de transformación de nuestra economía acometida por el Estado, denuncia la necesidad de normas generales. La Ley no podía eludir, puesto que entran en el ámbito de la expropiación, los problemas técnicos que singularmente en orden al sistema de garantías suscitan estos traslados en masa, y aun cuando haya de contarse aquí con un desarrollo reglamentario muy cuidadoso, las líneas básicas de la regulación es obligado que figuren en la ley. En concreto, en sus Arts. 86 a 96 (De la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones); por ejemplo: La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada (Art. 87).

miércoles, 14 de marzo de 2018

La obra carcelaria de José Manaut

En el siglo XVIII, Giovanni Battista Piranesi (1720-1778) realizó una serie de grabados –las famosas Carceri d'Invenzione– que el pintor italiano concibió como unos desconcertantes espacios penitenciarios, donde las personas aparecen dibujadas como simples mendigos, prisioneros o torturados, unos seres insignificantes que hacen aún más grandes esas construcciones carcelarias [1]. Posteriormente, el francés Hubert Robert (1733-1808) emuló aquellas vistas de interiores de presidios, desde un estilo rococó, cuando estuvo a punto de morir guillotinado durante la Revolución Francesa y sufrió la privación de libertad en primera persona. Otros dibujos carcelarios los realizó el francosuizo Théophile Steinlen (1859-1923), sobre la institución parisina de Sainte-Pélagie; o el dibujante belga François Schuiten (1956) que se inspiró en el espacio planteado por Piranesi y en los textos literarios de Julio Verne y Jorge Luis Borges para realizar su serie sobre las ciudades oscuras. Más allá de estos autores, el subgénero del realismo carcelario es poco habitual en la quinta de las Bellas Artes.

En cuanto a España, esta modalidad artística tiene dos grandes nombres propios: el dibujante y caricaturista José Robledano Torres [Madrid, 1884 – 1974] –que reflejó su propia reclusión en las cárceles de Porlier (Madrid) y Valdenoceda (Burgos) en unas viñetas que han logrado conservarse porque se las enviaba a su familia escondidas entre la ropa sucia– y José Manaut Viglietti [Lliria (Valencia), 1898 – Madrid, 1971], del que nos ocuparemos en este in albis.

Para Óscar Chaves, investigador del CSIC, la producción artística que Manaut realizó en prisión nos ayuda a entender no sólo el calado de la represión franquista, sino también una forma muy particular de concebir el arte y el papel del artista en la sociedad (…) Gracias a esta actitud de voluntariosa resistencia nos han llegado hasta hoy las obras de José Manaut, que posee la triste fortuna de contar con una de las colecciones más prolijas de documentos, escritos, objetos y dibujos producidos en una Prisión del franquismo [2].

El estilo pictórico de Manaut se encuadró en la corriente del luminismo valenciano, dentro del impresionismo y alejado de las vanguardias y el surrealismo que caracterizaron el panorama europeo de su tiempo. Desde sus primeros pasos en la vida, Manaut se vio rodeado por un depurado ambiente cultural gracias a la amistad que unía a su padre, Manaut Nogués, con muchos de los intelectuales y artistas valencianos de principios de siglo, entre ellos Blasco Ibáñez, los Benlliure y Sorolla quien le acoge como uno de sus alumnos predilectos. Posteriormente se matricula en la Escuela de San Carlos de Valencia y en la de San Fernando de Madrid. Más tarde llegarían las becas de El Paular y las que le permitieron vivir y trabajar en París, Bélgica y Holanda. Ya como docente, es nombrado ayudante de Cátedra de Cecilio Pla en la propia Escuela de San Fernando, para pasar después, como profesor de dibujo, a los Institutos de Tortosa y Ronda [3].


A partir de los años 30, el pintor se interesó cada vez más por la situación social, destacando por su compromiso político (cofundó Izquierda Republicana, se afilió al Partido Comunista e ingresó en una logia masónica). Con el fin de la Guerra Civil (1936-1939), en los primeros años del franquismo se produjo lo que el fiscal Jiménez Villarejo [4] calificó como la destrucción del orden republicano, caracterizado, en su opinión, por la ilegalización de partidos y sindicatos, la eliminación de las libertades de expresión y e información, la invalidación de las leyes y la anulación de las resoluciones judiciales de los Tribunales republicanos, las incautaciones de bienes, la suspensión del Tribunal de Jurado, la derogación del Estado laico y su sustitución por el Estado confesionalmente católico, la reorganización de la Administración de Justicia, las jurisdicciones represivas y las depuraciones.

En ese contexto, el proceso de depuración alcanzó a Manaut en 1943. Tras inhabilitarlo como funcionario y docente de acuerdo con la Ley para la Represión de la Masonería y el Comunismo, el pintor valenciano fue detenido a comienzos de aquel año y juzgado por el Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo (una de las jurisdicciones especiales que se crearon durante la dictadura), condenándole –por los delitos de masón y comunista– a doce años y un día de reclusión en la mencionada Prisión Provincial de Hombres nº 1 de Madrid (llamada Cárcel de Porlier, por ubicarse en esa calle). En el verano de 1944 fue trasladado desde allí al establecimiento penitenciario de Carabanchel, enfermo de ictericia. A pesar de las circunstancias, continuó dibujando, escribiendo poemas y esforzándose porque el Gobierno estimara sus recursos; algo que logró, en parte, y en agosto de 1944, aunque se le denegó el indulto se le conmutó su condena por la del destierro en Durango (Vizcaya). Un año más tarde volvió a interponer un recurso de súplica para ser trasladado a Madrid, con su familia y se le acabó concediendo la libertad vigilada que le permitió desplazarse. Por último, en abril de 1949 se sobreseyó su causa y pudo volver a dar clases de dibujo y completar sus estudios a cerca de Sorolla con la edición de una crónica sobre la obra de su amigo y mentor.

Entre 1943 y 1944 realizó una interesante aportación: unos diarios y una serie de más de doscientos dibujos sobre sus vivencias en presidio que tuvieron el carácter de apuntes, bocetos o dibujos preparatorios de una serie de cuadros que habría de pintar al salir de la cárcel. Tanto los textos como las imágenes nos aproximan a los ideales de un hombre que pagó un elevado precio por la defensa de sus ideales. La vida a la sombra de la represión que ejerció el franquismo contra quienes contemplaron otras verdades, se convirtió en el asunto de los dibujos y cuadros de temática carcelaria pintados por José Manaut. Estos dibujos y estos textos, permiten reintegrar, aunque sea fragmentariamente, la verdad histórica sobre la vida cotidiana en nuestras cárceles durante el largo periodo de la represión franquista; también aproximarnos al drama personal del individuo que, contra su voluntad, vive apartado de la sociedad (*).


Lo más singular es que todo ese legado –uno de los documentos gráficos más elocuentes de la vida de los presos de la postguerra, en opinión de Francisco Agramunt – salió a la luz en abril de 2000, de forma fortuita, bastantes años después de su muerte (ocurrida en 1971). El hallazgo fue realizado por su hija Stella, quien lo puso en conocimiento del coordinador del área de cultura de la Agencia EFE (*).


Citas: [1] PÉREZ VAQUERO, C. Las malas artes. Crimen y pintura. Madrid: Wolters Kluwer y SECCIF, 2012, pp. 46 a 50. [2] CHAVES AMIEVA, Ó. Las Horas muertas. Obra plástica y literaria de José Manaut Viglietti desde las prisiones de Porlier y Carabanchel (1943-1944). [3] José Manaut. [4] JIMÉNEZ VILLAREJO,  C. "La destrucción del orden republicano "apuntes jurídicos)". En Hispania Nova. Revista de Historia Contemporánea, nº 7, separata, 2007.

lunes, 12 de marzo de 2018

¿Se han cumplido las tres condiciones del referéndum sobre la OTAN?

El Art. 92.1 de la Constitución Española de 1978 dispone que: Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Este precepto fue desarrollado por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y la primera vez que se llevó a cabo una de estas consultas fue el 12 de marzo de 1986. Según la exposición de motivos del Real Decreto 214/1986, de 6 de febrero, por el que se sometió a referéndum de la Nación la decisión política del Gobierno en relación con la Alianza Atlántica: La adhesión de España al Tratado del Atlántico Norte [OTAN], efectuada por el Gobierno anterior el 30 de mayo de 1982 [siendo presidente Leopoldo Calvo-Sotelo, líder de la Unión de Centro Democrático (UCD)], tras el correspondiente trámite parlamentario, dio lugar en su momento a una importante división de la opinión pública, en todos sus niveles, y de las propias fuerzas políticas. (…) Tras las elecciones generales de [28 de octubre de] 1982, que supusieron un cambio en el signo político de la mayoría parlamentaria y del Gobierno, el actual presidente del Gobierno [Felipe González, del Partido Socialista Obrero Español (PSOE)], en su discurso de investidura ante el congreso de los diputados, (…) anunció su intención de estudiar con el rigor necesario la situación de España en relación con el Tratado del Atlántico Norte, confirmando el compromiso de someter la decisión a referéndum de todos los españoles.

El presidente del Gobierno español, Felipe González, votando en el reférendum

Como consecuencia, el Art. 2 del mencionado Real Decreto de 1986 estableció la pregunta que debía responder el cuerpo electoral convocado: ¿Considera conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica en los términos acordados por el Gobierno de la nación?

Los términos a los que se hacía referencia eran las tres condiciones previstas en el anterior Art. 1: El Gobierno considera conveniente, para los intereses nacionales, que España permanezca en la Alianza Atlántica, y acuerda que dicha permanencia se establezca en los siguientes términos:

1. La participación de España en la Alianza Atlántica no incluirá su incorporación a la estructura militar integrada.
2. Se mantendrá la prohibición de instalar, almacenar o introducir armas nucleares en territorio español.
3. Se procederá a la reducción progresiva de la presencia militar de los Estados Unidos en España.

Como sabemos, el resultado de la consulta fue favorable a la permanencia de España en la OTAN. Acudió a votar el 59,24% del electorado (17.246.880 votantes sobre un total de 29.024.494) y ganó la opción a favor por cerca de 3.000.000 de sufragios (9.054.509 frente a 6.872.421 en contra) [*].

Ahora, con la perspectiva que da el paso del tiempo, cabe plantearse si se cumplieron aquellos términos… desde una perspectiva estrictamente jurídica:
  1. El 8 de julio de 1997, siendo presidente del Gobierno español, José María Aznar [Partido Popular (PP)], se celebró en Madrid una reunión del Consejo del Atlántico Norte en la que se adoptó la Madrid Declaration on Euro-Atlantic Security and Cooperation (*), donde los Jefes de Estado y de Gobierno de la Alianza acogieron calurosamente el anuncio de hoy de que España está dispuesta a participar plenamente en la nueva estructura de mando de la Alianza, una vez que se haya llegado a un acuerdo al respecto [§16]; es decir, a pesar del primer término del referéndum, España se acabó incorporando a la estructura militar integrada una década más tarde.
  2. En cuanto a la prohibición relativa a la presencia de armas nucleares en territorio español, tampoco se ha cumplido esa condición. Dos años después de celebrar aquel referéndum se firmó el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa, anejos y canjes de notas anejas al mismo, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988. Su Art. 11 dispone: 1. El almacenamiento de municiones y explosivos se efectuará de acuerdo con las normas que se establecen en el capitulo II de este convenio. 2. La instalación, almacenamiento o introducción en territorio español de armas nucleares o no convencionales o sus componentes, quedarán supeditados al acuerdo del gobierno español. Pero, a continuación, resulta muy significativa la redacción de la norma 7 del Anejo 3 [sic] con las normas complementarias sobre escalas de buques, en la que se establece que: Ambos Gobiernos otorgarán las autorizaciones reguladas en el presente Anejo sin solicitar información sobre el tipo de armas a bordo de los buques. Así como el texto de la norma 9.3 al reafirmar que: Los buques de la Armada española y los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad.
  3. Por último, tampoco se ha procedido a una reducción progresiva de la presencia militar de los EE.UU. en España; de hecho, la relación bilateral se ha incrementado con la firma –entre otros– del Real Decreto 916/1989, de 14 de julio, sobre organización y funcionamiento de la Sección española del Comité Permanente establecido en el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa; el Acuerdo administrativo de desarrollo del Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América y el Protocolo de enmienda del Convenio de Cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, hechos ambos en Madrid el 10 de abril de 2002; la Resolución de 1 de marzo de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el procedimiento operativo de desarrollo del artículo 25.8 del Convenio de cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América; etc.

viernes, 9 de marzo de 2018

La adhesión de España a la Sociedad de Naciones

Hace un siglo, la Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) nº 344, de 10 de diciembre de 1918, publicó el Real decreto relativo a la creación de una Comisión encargada de estudiar, desde el punto de vista de los intereses y conveniencias nacionales, la eventual constitución de una Sociedad de las Naciones y la participación de España en la misma, en su plena soberanía. Su exposición de motivos afirmaba que: La guerra que al fin termina [se refiere a la I Guerra Mundial (1914-1918)], entre dolores y miserias, ha concretado un nobilísimo ideal: el de la formación de la Sociedad de las Naciones. Encierra este concepto aspiración tan excelsa, que los más la reputaron hasta ahora inasequible por sobrehumana; la de hacer perdurable la paz entre los diversos Estados reemplazando en la resolución de los conflictos la fuerza por el derecho y asentando como supremas normas de la vida internacional la libertad de los pueblos y la justicia en sus relaciones.

A continuación, el Ministro del Estado y conde de Romanones, Álvaro Figueroa, destacaba que España, para honor suyo, no ha permanecido indiferente é insensible á la percepción de ese ideal; y que, por ese motivo, nuestro país quiere ser obrero eficaz en ese concierto de pueblos que se disponen á construir un mundo moral mejor que el presente, para legarlo á las generaciones venideras. Sin embargo, el propio legislador español reconoció que el problema de la incorporación de España á una nueva organización de las relaciones entre los diversos Estados, plantea una serie de cuestiones de la más alta importancia en los órdenes jurídico, político, económico, militar, social, y en general en toda la esfera del derecho público.

Por ejemplo, la redacción del Art. 16.1 del Pacto de la Sociedad de las Naciones que se adoptó unos meses más tarde en el Tratado de Versalles, del 28 de junio de 1919, disponía que: Si un miembro de la sociedad recurre a la guerra, contrariamente a los compromisos contraídos en los artículos 12, 13 ó 15, es “ipso facto” considerado como habiendo cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la sociedad. Estos se comprometen a romper inmediatamente con él todas las relaciones comerciales o financieras, a prohibir todas las relaciones entre sus nacionales y los del Estado en ruptura del Pacto y a hacer cesar todas las comunicaciones financieras, comerciales o personales entre los nacionales de este Estado y los de cualquier otro Estado, miembro o no de la sociedad. Un compromiso que, en el caso español, colisionaba con la política de neutralidad que nos caracterizó durante la Gran Guerra.

Para resolver éste y otros problemas de diversa índole –pero siendo conscientes de que no hemos (…) adquirido compromiso alguno, y nuestra libertad de acción permanece íntegra– el mencionado Real decreto de 10 de diciembre de 1918 creó una comisión consultiva para estudiar la eventual constitución de una Sociedad de las Naciones y la participación de España en la misma, en su plena soberanía; integrada por siete vocales. Esas siete personas se nombraron mediante un nuevo Real decreto que se publicó en la Gaceta nº 10, de 10 de enero de 1919; y su trabajo se desarrolló durante aquel año, al mismo tiempo que avanzaban las negociaciones del tratado de paz, dando como resultado la Ley autorizando al Gobierno para dar su adhesión al pacto de Sociedad de las Naciones, inserto en el Tratado de Versalles, entre las Potencias aliadas y asociadas y Alemania, y a aceptar asimismo las estipulaciones de la parte décimotercera de dicho Tratado, relativas a la organización del trabajo [en referencia a la OIT]. Esta norma se publicó en la Gaceta nº 228, de 16 de agosto de 1919.

Palacio Wilson (Ginebra | Suiza); primera sede de la Sociedad de Naciones

De este modo, el 10 de enero de 1920, España se convirtió en Estado miembro de la Liga e incluso, a propuesta del presidente de EE.UU., Woodrow Wilson, ocupó un asiento provisional en su Consejo junto a las potencias vencedoras del conflicto en un cuarteto integrado también por Bélgica, Grecia y Brasil (Art. 4.1 del Tratado) que motivó las reticencias de Portugal (el gobierno de Lisboa argumentaba que de qué sirvió su beligerancia mientras que Madrid fue neutral si, aun así, se nos premiaba). El ingeniero de minas coruñés, Salvador de Madariaga (1886-1978), un gran europeísta que llegó a desempeñar diversos cargos en la secretaría de la Sociedad de Naciones, cuenta en su ensayo de historia contemporánea titulado España como al estallar la paz en 1918, el conde de Romanones fue a París, vio a Wilson y regresó con un puesto para España en el Consejo de la Sociedad de Naciones [1].

En los años posteriores, las pretensiones de España y Brasil por lograr un asiento permanente dieron lugar a un singular conflicto político –muy bien narrado por el profesor Bruno Ayllón en su artículo España en la Sociedad de Naciones (1918-1931): neutralidad, aislamiento y política exterior [*]– que acabó con la admisión de Alemania en la Sociedad, en 1926; la retirada de Brasil y un amago de pataleo por parte de España que aunque anunció su salida el 8 de septiembre de aquel mismo año, nunca llegó a hacerla efectiva ante su Secretaría Permanente.

Cita: [1] DE MADARIAGA, S. España. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 7ª ed., 1964, p. 309. 

martes, 6 de marzo de 2018

El Grupo de Coordinación Internacional de la Exploración Espacial (ISECG) y la Agencia Espacial Europea (ESA)

El propósito del ISECG –con sede en Noordwijk (Países Bajos)– es elaborar una estrategia global de la exploración del espacio ultraterrestre coordinando a aquellas naciones que disponen de tecnología espacial. Su origen se remonta a comienzos de 2006, cuando catorce agencias espaciales de todo el mundo [ASI (Italia), CNES (Francia), CNSA (China), CSA (Canadá), CSIRO (Australia), DLR (Alemania), ESA (22 Estados de toda Europa, como veremos más tarde), ISRO (India), JAXA (Japón), KARI (Corea del Sur), NASA (Estados Unidos), SSAU (Ucrania), Roscosmos (Rusia) y UKSA (Gran Bretaña)] se reunieron para compartir sus intereses sobre la exploración del espacio. El resultado práctico fue un documento marco denominado The Global Exploration Strategy: The Framework for Coordination (o GES Framework), que se adoptó el 31 de mayo de 2007, con el fin de coordinar sus misiones y desarrollar una estrategia que fortaleciera tanto los programas de exploración de cada agencia como el interés colectivo mutuo. Este objetivo sólo podía llevarse a cabo creando un mecanismo de coordinación, un foro: el Grupo de Coordinación de la Exploración Espacial Internacional [International Space Exploration Coordination Group (ISECG)] al que se unió una decimoquinta agencia espacial en 2016, la UAE Space Agency, de los Emiratos Árabes Unidos.

En 2011, este foro puso en marcha la Global Exploration Roadmap; una hoja de ruta para diseñar los próximos objetivos y metas que, desde 2013, se centraron en la exploración del sistema solar y, en especial, de Marte, enviando misiones robóticas que sirvan para preparar ulteriores exploraciones humanas. Todo ello basándose en la idea fundamental de que solo mediante la cooperación de las agencias se incrementa la posibilidad de éxito de sus futuras misiones. Sus conclusiones no son vinculantes pero orientan la política espacial de sus miembros.


Por lo que se refiere a la European Space Agency (ESA) está organización intergubernamental del Viejo Continente tuvo su origen en la conferencia que se celebró el 1 de diciembre de 1960, en Meyrin (Suiza), para establecer la European Preparatory Commission for Space Research (COPERS); a la que siguieron, la Organización europea para la puesta a punto y construcción de lanzadores de vehículos espaciales [European Launcher Development Organisation (ELDO)] y la Organización europea de investigaciones espaciales [European Space Research Organisation (ESRO)], ambas de 1962. A partir de ellas y teniendo en cuenta que los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para las actividades relativas al campo espacial rebasan las posibilidades de los países europeos, dos nuevas conferencias celebradas en 1972 y 1973 decidieron crear una nueva organización llamada Agencia Espacial Europea. La iniciativa fue desarrollada por diez naciones (Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza) que el 30 de mayo de 1975 firmaron el Convenio de Creación de una Agencia Espacial Europea, en París (España lo ratificó el 15 de enero de 1979 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980). Posteriormente, Austria, Chequia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, Noruega, Polonia, Portugal y Rumanía se fueron adhiriendo a la ESA hasta conformar sus 22 Estados miembros actuales; asimismo, Canadá también forma parte del Consejo de la Agencia y participa en algunos proyectos en virtud de un Acuerdo de Cooperación; Eslovaquia, Eslovenia, Letonia y Lituania son miembros asociados y otros cuatro Estados de la UE (Bulgaria, Croacia, Chipre y Malta) tienen Acuerdos de Cooperación con la ESA. 


El objeto de la Agencia es, de acuerdo con su Art. II, asegurar y desarrollar, con fines exclusivamente pacíficos, la cooperación entre Estados europeos en los campos de la investigación y de la tecnología espaciales, con vistas a su utilización con fines científicos y para sistemas espaciales operacionales de aplicaciones. Sus dos órganos principales son el Consejo, con los representantes de los Estados miembros, y el Director General.

En cuanto a su relación con la Unión Europea, las dos instituciones –la Agencia Espacial Europea y la Comunidad Europea– celebraron un Acuerdo marco (Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004) para garantizar que Europa tiene un acceso independiente y económico al espacio; es decir, la ESA no es una de las 6 agencias ejecutivas y 45 agencias reguladoras [o tradicionales] descentralizadas que llevan a cabo tareas específicas para las instituciones de la UE.
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