Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
miércoles, 30 de octubre de 2024
Organizaciones internacionales (XXXII): el Observatorio del Square Kilometre Array (SKAO)
lunes, 28 de octubre de 2024
El «Laudo Arbitral Español» y el «Tesoro de los Quimbayas»
A continuación, el Art. 1 de su marco reglamentario de 1993 define este centro y especifica cuáles son sus funciones: 1. El Museo de América (…) es la institución museística de categoría nacional que tiene encomendada: a) La investigación y divulgación de las culturas americanas, y de la española en dicho continente, a través de los testimonios materiales de las mismas que constituyen sus fondos museísticos. b) La documentación y difusión de los estudios y expediciones llevados a cabo por los españoles durante varios siglos en el continente americano, gracias a los cuales se conoció en Europa la existencia y característica de aquellas culturas. 2. Son funciones del Museo de América: a) La conservación, catalogación y exhibición ordenada de los bienes a él asignados como colección estable del mismo. b) La investigación dentro de su especialidad y en torno a sus colecciones. c) La organización periódica de exposiciones relacionadas con sus especialidades. d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos y temas con ellos relacionados. e) El desarrollo de una actividad divulgativa y didáctica respecto a sus contenidos y temática. f) Cooperar y favorecer las relaciones con otros museos e instituciones de su mismo ámbito temático, tanto a nivel nacional como internacional.
Por último -en relación con el contenido de esta entrada del blog- conviene mencionar su Art. 2, donde se dispone que: La colección del Museo de América está constituida por aquellos Bienes del Patrimonio Histórico Español pertenecientes a la Administración del Estado y que en la actualidad están asignados a este Museo como fondos museísticos estables, así como por los que se incorporen en el futuro.
En ese contexto, el propio Museo reconoce en su web (*) que: El tesoro de los Quimbayas [que la Academia Colombiana de Historia prefiere denominar «Conjunto Filandia», nombre original del hallazgo] es uno de los conjuntos emblemáticos del Museo de América; está compuesto por piezas de gran importancia por su valor histórico, artístico, técnico y cultural.
En su libro La gran aventura de la diplomacia española, el escritor y diplomático Luis Francisco Martínez Montes narra la singular historia por la que el «Tesoro de los Quimbayas» acabó formando parte de la colección del Museo de América: (…) El 15 de abril de 1883 nacía en nuestro país una nueva publicación cuyo título era el de Archivo diplomático-político de España. Se definía como una revista internacional, política, literaria y de intereses materiales y estaba dirigida por el antiguo cónsul Manuel Quintana y Brodett. En su número de 24 de marzo de 1891 aparecía en sus páginas el texto del llamado Laudo Arbitral Español, emitido el día 16 de ese mismo mes y año. Por el mismo, se resolvía la controversia fronteriza entre Colombia y Venezuela, que ambas repúblicas habían sometido al arbitraje de la entonces reina regente de España, María Cristina de Habsburgo. Las partes habían aceptado que el laudo, fuera cual fuere su resultado, sería definitivo, lo que venía a demostrar la confianza que España había conseguido concitar en ambos países tras un pasado inmediato marcado por los reconocimientos tardíos de las repúblicas emancipadas.
El período de desencuentros diplomáticos quedaba atrás y se abría una nueva fase de reencuentro entre España y América. En esencia, el laudo vino a dar la razón a Colombia, lo que motivó que el entonces presidente de aquel país, Carlos Holguín, decidiera en agradecimiento regalar a España el llamado Tesoro de los Quimbayas, una fabulosa colección de arte precolombino que data de los siglos V-VI d.C. Descubierto en 1890, el Tesoro fue expuesto en la Exposición Histórico Americana que se celebró en 1892, con motivo del IV centenario del descubrimiento del Nuevo Mundo. Terminada la efeméride y confirmada la donación por el gobierno colombiano, la reina regente lo entregó al Museo Arqueológico Nacional y hoy está expuesto en el Museo de América de Madrid, donde se conserva tanto el registro y descripción de las piezas, como las fotografías originales que sirvieron para documentar la entrega [1].
Vamos a desarrollar alguno de los aspectos jurídicos que menciona Martínez Montes. El 14 de septiembre de 1881 se firmó en Caracas (Venezuela) el Tratado sobre Arbitramento «juris», entre los Estados Unidos de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela. Su Art. 1 dispuso que: Dichas Altas Partes Contratantes someten al juicio y sentencia del Gobierno de Su Magestad el Rey de España, en calidad de árbitro, Juez de derecho, los puntos de diferencia en la expresada cuestión de límites, a fin de obtener un fallo definitivo é inapelable, según el cual todo el territorio que pertenecía á la jurisdicción de la antigua Capitanía General de Caracas, por actos regios del antiguo soberano, hasta 1810, quede siendo territorio jurisdiccional de la República de Venezuela, y todo lo que por actos semejantes, y en esa fecha, perteneció á la jurisdicción del Virreinato de Santa Fe, quede siendo territorio de la actual República llamada Estados Unidos de Colombia.
Como el árbitro de derecho, Alfonso XII, falleció antes de resolver aquel litigio, las autoridades de Bogotá y Caracas suscribieron el denominado Acta-Declaración de París de 15 de febrero de 1886, en el que volvieron a mostrar su voluntad de acatar la jurisdicción que aquel Tratado confirió al Gobierno del Rey de España (recordemos que, en ese momento histórico, nuestra forma de gobierno era una monarquía constitucional, no parlamentaria como la actual; es decir, entonces el rey reinaba y también gobernaba).
El laudo arbitral de la reina regente María Cristina -puesto que su hijo, el futuro Alfonso XIII, aún era menor de edad- se dictó el 16 de marzo de 1891 para fijar la línea de frontera en litigio entre Venezuela y Colombia. Finalmente, ambas naciones sudamericanas firmaron una nueva Convención, en Bogotá (Colombia), el 3 de noviembre de 1916 para resolver sus diferencias, sin demora. Entre ambas fechas, como señalamos anteriormente, el presidente colombiano, Carlos Holguín, decidió en agradecimiento regalar a España el «Tesoro de los Quimbayas».
Sobre la controversia jurídica suscitada por la reclamación de Colombia -que solicita al Gobierno de España la repatriación del patrimonio cultural integrado por las 122 piezas, de valor incalculable, de la colección Quimbaya- el asunto acabó en los tribunales de aquel país a raíz de una providencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá desestimó los argumentos de una acción popular que reclamó el Tesoro pero amparó los derechos colectivos a la moralidad pública y la defensa del patrimonio público por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recurrieron aquella resolución judicial en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que, el 17 de febrero de 2011, revocó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado. Finalmente, el litigio terminó llegando hasta la Corte Constitucional que -en la sentencia SU649-17, de 19 de octubre de 2017- falló lo siguiente: (…) la Corte considera que el acto de entrega de la Colección Quimbaya, por parte de un jefe de Estado al Reino de España, además de examinarse a la luz de la normatividad constitucional actualmente vigente, no debe analizarse de conformidad con las normas internacionales vigentes para 1893 (principio de contemporaneidad), sino a la luz de las actuales (doctrina del derecho inter-temporal), es decir, en los términos del Convenio de la UNESCO de 1970 y el corpus iuris de la protección internacional de los pueblos indígenas. Por todo, los magistrados del órgano de garantías colombiano, en consecuencia, ordenaron al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Cultura que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta su culminación, bajo la dirección del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en el ámbito de su discrecionalidad y competencias constitucionales, conforme al cronograma que para el efecto establezcan, lleven a cabo todas las gestiones diplomáticas, administrativas, jurídicas y económicas, necesarias ante el Estado español, con la finalidad de lograr la repatriación del patrimonio cultural conformado por ciento veintidós piezas (122) de la Colección Quimbaya, catalogadas por el Museo de América de Madrid como “136 números de inventario”, que actualmente se encuentran ubicadas en dicho museo o donde se hallen en el momento de su restitución.
Al respecto, el historiador Armando Martínez Garnica y el arqueólogo Roberto Lleras Pérez -presidente y director de publicaciones de la Academia Colombiana de Historia (ACH), respectivamente- publicaron unas interesantes conclusiones a finales de 2023: (…) Aun cuando la Colección Quimbaya se entregó en donación a la reina María Cristina en 1893, sólo fue hasta ochenta y dos años después, por parte de Belisario Betancur cuando era embajador de Colombia en España (1975-1978), que se iniciaron los primeros trámites de reclamación encaminados a obtener la repatriación de este conjunto. Desde entonces, estas [sic] intentos han sido reiterativos, aunque claramente infructuosos, ya que el Museo de América de Madrid y el Estado español se han negado tajantemente a considerar cualquier tipo de devolución, sea total o parcial. La donación se entregó a la reina María Cristina como un presente diplomático y ella la recibió, en su condición de jefe de Estado, como un obsequio, no como un pago por el trabajo de arbitraje fronterizo que había realizado una Comisión.
(…) Desde entonces, en España se considera que la Colección Quimbaya constituye parte del patrimonio nacional. Con este carácter se la ha exhibido en las exposiciones de Sevilla de 1929 y 1994, y se mantiene hoy en el Museo de América como atracción central. Frente a las reclamaciones colombianas, la contraparte española ha dejado en claro que el regalo “fue recibido de buena fe”, es decir, que si el Gobierno colombiano omitió los trámites y procedimientos necesarios para legalizar el obsequio dichas fallas no son imputables al Estado español. Se ha hecho énfasis también en que la donación de la colección no fue producto de un acto de expolio o saqueo, ni tampoco de una negociación fraudulenta que involucrara actos ilícitos. Asimismo, afirman que: No es posible hablar seriamente de “descendientes del pueblo quimbaya”, porque tal condición social no se ha probado. Este es otro argumento jurídico que no tiene posibilidades de prosperar en el ámbito internacional. Por todo ello, no dudan en calificar como despropósito pedir al Gobierno de España la devolución del Tesoro Quimbaya [2].
Citas: [1] MARTÍNEZ MONTES, L. F. La gran aventura de la diplomacia española. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, 2019, pp. 390 y 391. [2] MARTÍNEZ GARNICA, A. & LLERAS PÉREZ, R. “La Colección Filandia y la postura de la Academia Colombiana de Historia”. En: Boletín de Historia y Antigüedades, 2023, nº 887, pp. 112 a 117.
PD: para contextualizar el conflicto territorial de Venezuela y Colombia que originó el laudo español, no debemos olvidar que, en la primera mitad del siglo XIX, ambas naciones habían formado parte de un Estado mayor, la «Gran Colombia» –como se refieren a él los historiógrafos para diferenciarlo del actual Estado colombiano porque, en aquel momento, se hablaba simplemente de la República de Colombia– integrado por los actuales límites de Colombia, Venezuela, Panamá, Ecuador y la Región del Esequibo, en la República Cooperativa de Guyana. A partir de 1830, la paulatina separación de algunos departamentos grancolombianos para configurar nuevas repúblicas fue lo que suscitó la existencia de litigios fronterizos entre ellas.
viernes, 25 de octubre de 2024
Sedes de poder (XV): la «Puerta de todas las Naciones» de Persépolis
miércoles, 23 de octubre de 2024
La ley que regula el «umuganda» [Ruanda]
lunes, 21 de octubre de 2024
La teoría de la subcultura criminal de Albert K. Cohen
viernes, 18 de octubre de 2024
Decálogo sobre las relaciones consulares
2. Secularidad: precisamente, la doctrina suele destacar la antigüedad de las relaciones consulares en comparación con las diplomáticas; veamos la opinión de tres expertos que mencionaremos en otros puntos: 1) En 1957, Jaroslav Zourek [1] (profesor checo de la Universidad de Praga y Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para la codificación de este tema) señaló en su célebre informe que: La institución de los consulados es mucho más antigua que la de las misiones diplomáticas permanentes. Nació de la necesidades del comercio internacional y las relaciones comerciales constituyeron su base económica. (…) El comercio impulsó a los comerciantes de entonces hacia países extranjeros, a menudo muy lejanos, y muy distintos por sus costumbres y sus leyes. Esto explica la preocupación de los comerciantes de someter sus litigios a jueces de su elección, que dictaran sentencia según sus respectivas leyes nacionales [es decir, la ley estatal correspondiente a la nacionalidad de una persona física o jurídica (DPEJ)]. 2) Con un criterio similar, el embajador español José Antonio de Yturriaga Barberán -recopilando la opinión de autores clásicos en este ámbito como por ejemplo, el profesor Eduardo Vilariño- señaló al respecto que: La institución consular es anterior en el tiempo a la diplomacia permanente y es, por tanto, la primera institución estable de Estado en el exterior. Vinculada en un principio a las necesidades del comercio internacional y a la protección de los comerciantes en el extranjero, las funciones que hoy día llevan a cabo las Misiones Consulares son producto de un desarrollo histórico largo y complejo, que explica el carácter un tanto heterogéneo e intrincado de las mismas [2]. 3) Y, por último, el diplomático mexicano Juan Manuel Gómez Robledo aportó algunos otros datos a esa noción de su origen secular: Gran parte de la historia de la función consular está relacionada con el desarrollo del comercio internacional y los intereses económicos de los Estados. Si bien los orígenes de la institución consular se remontan a la antigua Grecia, la figura del cónsul surgió por primera vez en el siglo XII y evolucionó hasta convertirse en la estructura más compleja que conocemos actualmente. Además, los primeros códigos sobre funciones consulares se elaboraron en el mismo período, principalmente en forma de compilaciones de derecho marítimo [3]. Las veremos más adelante.
3. Ejemplos clásicos de Grecia y Roma: en otra entrada ya tuvimos ocasión de referirnos a la institución griega de la proxenia como los primeros cónsules del mundo y, en aquel momento, mencionamos que ya los pioneros proxenoi [cónsules] defendieron los intereses de los comerciantes griegos asentados en la ciudad egipcia de Náucratis, en el Delta del Nilo, durante el reinado del faraón Amasis (siglo VI a. C.). Según Herodoto los egipcios permitieron a los griegos establecidos en Naucratis seis siglos antes de nuestra era que designaran un magistrado llamado también prostates encargado de aplicarles las leves de su patria. En la misma época existieron en algunos pueblos de la India jueces especiales para extranjeros. (…) Entre los romanos, la institución del patronato tuvo cierta semejanza con la de la proxenie griega, pero fué, sobre todo, la creación, el año 242 antes de J. C, del pretor peregrino, praetor peregrinus, magistrado encargado de juzgar los litigios entre extranjeros (peregrinos), o entre extranjeros y ciudadanos romanos, la que respondió a la necesidad de aplicar la justicia a los comerciantes extranjeros según unos principios jurídicos menos formalistas que los del derecho civil romano, y por consiguiente mucho más adaptados a las necesidades del comercio que el derecho romano antiguo; es decir que los extranjeros eran juzgados según las normas del jus gentium, que comprendía a la vez las normas nacidas de las relaciones comerciales internacionales y otras normas tomadas del derecho de las naciones extranjeras [1].
4. Ejemplos de la Edad Media: tras la caída del Imperio Romano, según Vilariño: (…) aun aceptando el valor de los precedentes de la Antigüedad, es de la Edad Media de donde proceden, sin solución de continuidad, los consulados actuales, bien bajo este nombre u otros diversos, pero con las características principales de la institución. La aparición paulatina de estas nuevas figuras institucionales se debe, por una parte, a que, como consecuencia de las grandes invasiones y migraciones de pueblos que tienen lugar en Europa tras la caída del Imperio Romano, surgen asentamientos de poblaciones en partes determinadas de un territorio en el que van a vivir, cada una de ellas, según sus propias leyes, siguiendo el principio de la personalidad del derecho que rige en los pueblos germánicos; por otra parte, al desarrollo del comercio que, después de su decadencia, precisamente a causa de esas invasiones y migraciones, adquiere un importante auge en el litoral del Mediterráneo en la época próxima a las Cruzadas y que estas mismas impulsarán en Levante [4]. De ahí que Yturriaga nos recuerde que: la institución consular surgió en el Mar Mediterráneo oriental en el alborear de la Baja Edad Media. Sus primeros indicios se remontan al siglo X y están relacionados con el gran desarrollo de la navegación y del comercio marítimo [2]. En concreto, (…) atraídos por este comercio internacional, muchos extranjeros se establecieron en Constantinopla [actual Estambul (Turquía)] y en las otras ciudades del Imperio bizantino. Los comerciantes procedentes de la misma ciudad o del mismo país residían en el mismo barrio, organizaban allí una comunidad autónoma (cofradías, colonias), construían sus almacenes, sus oficinas administrativas y sus iglesias y continuaban rigiéndose por su ley nacional. Entre las ciudades italianas, Venecia y Amalfi primero, Génova y Pisa más tarde, fundaron colonias florecientes en Constantinopla. (…) Estas comunidades, fundándose en el principio del carácter personal de las leyes, generalmente admitido en la época del feudalismo, no tardaron en conseguir el reconocimiento de una cierta autonomía y, en particular, del derecho de nombrar magistrados especiales que empezaron a llamarse «cónsules» a partir del siglo XII [1]. Las costumbres y los usos que aquellos cónsules aplicaban al actuar como jueces se empezaron a recopilar en disposiciones tan conocidas como, por ejemplo, las Tablas de Amalfi, los Roles de Olerón, las Leyes de Visby, el Código de la Liga Hanseática o el elocuente Libro del Consulado del Mar.
5. Su involución en la Edad Moderna: cuando Maquiavelo sentó las bases de los elementos que debía tener un Estado, el poder de los soberanos se consolidó sobre el que tenían los señores feudales, las ciudades se desarrollaron frente al mundo rural y el comercio internacional alcanzó una etapa de expansión desconocida hasta ese momento a raíz de los grandes descubrimientos llevados a cabo por las metrópolis europeas; todos esos elementos confluyeron para que se dieran las condiciones idóneas que favorecieron la institución consular. En el siglo XVI, (…) los tratados internacionales representaban una garantía dudosa y las misiones diplomáticas eran relativamente poco frecuentes y, en general, de corta duración. En tales condiciones, sólo los cónsules se hallaban en situación de asegurar una protección, por pequeña que fuera, al comercio internacional. Pero para ello habían de tener una autoridad suficiente, lo que creó la necesidad de transformar al cónsul-juez en un verdadero funcionario público. El Estado se arrogó el derecho de enviar los cónsules, que dejaron de ser representantes de los mercaderes y se convirtieron en representantes oficiales del Estado. Se le asignaron también ciertas funciones diplomáticas y con ellas los privilegios e inmunidades correspondientes [1]. Sin embargo, a partir del s. XVII, aquellos mismos Estados fueron consolidando su soberanía e independencia y, por ejemplo, el ejercicio de la jurisdicción civil y penal por los cónsules se hizo incompatible con el poder soberano del Estado territorial. En toda Europa el poder de los cónsules pasó a manos del Estado [1] y comenzaron a ver reducidas sus atribuciones a las materias relativas al comercio, la industria y la navegación al mismo tiempo que se incrementaba la competencia de las misiones diplomáticas que ya se establecían con carácter de permanencia.
6. Las primeras reglamentaciones: en los siglos XVI y XVII, con el establecimiento de las misiones diplomáticas en Europa y su ulterior proliferación, se produjo un cambio considerable en las facultades consulares, que culminó en la publicación de la primera colección de disposiciones consulares (Ordonnance de la Marine, Colbert, 1681) [3]. Gómez Robledo se refiere a la Ordonnance de la marine relative à la police des ports, côtes et rivages de la mer [«Ordenanza de Colbert» de 31 de julio de 1681, por su impulsor, el ministro Jean-Baptiste Colbert (1619-1683)]. El extraordinario aumento del número de consulados en los siglos XIX y XX puso de relieve la necesidad de contar con un marco jurídico más preciso, especialmente en lo relativo al servicio consular y la condición jurídica de los cónsules. Más adelante, los cambios vertiginosos en la actividad social, política y económica, así como las crecientes tendencias mundiales que influían en la vida cotidiana plantearon un nuevo desafío a la institución consular: la protección de los ciudadanos y la salvaguardia de sus intereses. Como resultado de algunos intentos preliminares de codificar oficialmente las normas consulares internacionales se celebraron acuerdos regionales, que precedieron el trabajo pionero realizado sobre el tema por la Sociedad de las Naciones. A pesar de las conclusiones de la Sociedad de las Naciones de que no sólo era conveniente, sino de suma importancia, que la función consular se regulara mediante instrumentos internacionales, la cuestión siguió pendiente durante casi 20 años [3]. Zourek considera que, junto a las reglamentaciones nacionales de cada Estado sobre el servicio consular, el punto de partida de las convenciones consulares entre Estados fue el Convenio entre la Corte de España y la de Francia para reglamentar mejor las funciones de los Cónsules y Vicecónsules de ambas Coronas en sus Puertos y Dominios respectivos, concluida y firmada en el real sitio del Pardo a 13 de marzo de 1769.
7. Las primeras codificaciones: el informe del relator especial Zourek analizó la doctrina más antigua que se había publicado sobre la situación jurídica de los cónsules y concluyó que: El primer proyecto conocido es el del suizo Johann Gaspart Bluntschli [1808-1881]: Das moderne Vôlkerrecht der cmlisirten Staten ais Rechtsbuch dargestellt, publicado en 1868. Este primer ensayo fué seguido en 1872 por el proyecto del jurista americano David Dudley Field [II (1805-1894)], en su obra: Draft Outlines of an International Code. (…) El italiano Pasquale Fiore [1837-1914] se ocupa también de los cónsules en su tratado Il diritto internazionale codifícate e la sua sanzione giuridica [de 1890]. (…) La principal característica común de estas tres codificaciones estriba en que las tres contienen, indistintamente, normas de derecho internacional mezcladas con propuestas personales que, a juicio de sus autores, habrían de ser aceptadas como reglas de derecho internacional [1]. En el tránsito al siglo XX, las propuestas corrieron a cargo de instituciones privadas como el Instituto de Derecho Internacional, el Instituto Americano de Derecho Internacional, la Asociación de Derecho Internacional o la Harvard Law School pero también hubo instrumentos jurídicos de ámbito regional donde, de nuevo, la iniciativa se tomó en América con:
- A) El Acuerdo sobre Cónsules suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela (durante el Primer Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela): Cada una de las Repúblicas contratantes podrá mantener Cónsules en las ciudades y plazas comerciales de las otras y en los puertos abiertos en ellas al comercio extranjero. Ese servicio consular se hará por Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules o Agentes Consulares; y
- B) La Convención relativa a los Agentes Consulares, firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928 (en el marco de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la capital cubana): Los Estados pueden nombrar en el territorio de los otros, Con el consentimiento expreso o tácito de éstos, Cónsules que representen y defiendan allí sus intereses comerciales e industriales, y presten a sus nacionales la asistencia y protección de que carezcan. Por último, la Sociedad de Naciones también lo intentó hasta 1928 -sin éxito- encargándole un estudio a su Comité de Expertos, pero se terminó posponiendo para futuras conferencias.
8. Precedentes de la Convención de Viena de 1963: para alcanzar ese acuerdo, el trabajo comenzó en 1949 durante el primer periodo de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; organismo creado dos años antes por la resolución A/RES/174 (II), de 21 de noviembre de 1947, de la Asamblea General de la ONU, con el objetivo de codificar el Derecho Internacional. En ese momento, la CDI eligió los temas que, a su juicio, eran idóneos para su futura labor de codificación y, entre ellos, incluyó las relaciones e inmunidades consulares. Como resultado, ocho años más tarde, la Comisión nombró Relator Especial al mencionado profesor Jaroslav Zourek para que examinara su evolución histórica, codificación y características generales elaborando un documento (A/CN/.4/108) con un proyecto de artículos provisionales que presentó el 15 de abril de 1957. A continuación, según el embajador mexicano Gómez Robledo: El tema no comenzó a examinarse formalmente hasta 1958. El proyecto de artículos se dividió posteriormente en cuatro capítulos (relaciones e inmunidades consulares; privilegios e inmunidades consulares; condición jurídica de los cónsules honorarios y sus privilegios e inmunidades, y disposiciones generales), y, se presentó a los Estados Miembros, junto con los comentarios, para que formularan sus observaciones en distintas etapas de la negociación. (…) Debido a las numerosas similitudes entre este tema y el de las relaciones e inmunidades diplomáticas, la Comisión aprobó un procedimiento acelerado sobre el tema. A continuación el proyecto de 71 artículos se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a título informativo y la gran mayoría de los Estados decidió que debía constituir la base de un instrumento multilateral que codificara el derecho consular [3].
9. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares: tanto la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares como sus dos protocolos facultativos -sobre adquisición de nacionalidad y sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias- se aprobaron en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares que se celebró en el Neue Hofburg de la capital austriaca, del 4 de marzo al 22 de abril de 1963. Dos días más tarde, el 24 de abril de 1963 los tres acuerdos internacionales se firmaron en el pleno y se depositaron en poder del Secretario General de la ONU. En cuanto a la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en su Art. 77 [(…) entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión] esos requisitos se cumplieron el 19 de marzo de 1967. Hoy en día, este tratado cuenta con 182 Estados parte (es decir, prácticamente universal). España se adhirió a la Convención el 3 de febrero de 1970 y, muchas décadas más tarde, al segundo de sus protocolos el 1 de marzo de 2011 (el primero, aún está pendiente). Sobre el contenido de los 79 artículos de la Convención, Gómez Robledo destaca que la mayoría de los cuales se refieren al funcionamiento de los consulados, a las funciones de los agentes consulares y a los privilegios e inmunidades que tienen los funcionarios consulares cuando desempeñan funciones en un país extranjero. Hay unos pocos artículos en que se especifican las obligaciones de los funcionarios consulares cuando los ciudadanos de su país tienen dificultades en una nación extranjera. De especial interés para el derecho de las personas físicas es el Art. 36, en el que se establecen algunas de las obligaciones que tienen las autoridades competentes en caso de que se arreste o detenga a un ciudadano extranjero, a fin de garantizar su derecho inalienable a disponer de asesoramiento letrado y a que se respeten las garantías procesales mediante notificación al cónsul y acceso efectivo a la protección consular [3]. Para la doctrina no cabe duda de que este Convenio consular -como afirmó, por ejemplo, el experto Michael Akehurst- está muy influido por el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (de 18 de abril de 1961) [5].
10. Coda [Europa]: concluimos este decálogo sobre las relaciones consulares con un breve apunte centrado en el Viejo Continente. Apenas cuatro años después de que se adoptase la Convención de Viena, el Consejo de Europa se mostró convencido de que la conclusión de un Convenio europeo sobre las funciones consulares favorecerá el progreso de la obra de unificación y de cooperación europeas; afirmando que las cuestiones que no se regulen por el presente Convenio continuarán rigiéndose por el derecho internacional consuetudinario. Como resultado aprobó el Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares [European Convention on Consular Functions (ETS nº 061)], hecho en París el 11 de diciembre de 1967 y que, en seis décadas, tan sólo hemos ratificado Georgia, Grecia, Noruega, Portugal y España (las cinco ratificaciones imprescindibles previstas por su Art. 50.2 para que entrase en vigor el 9 de junio de 2011 gracias a las autoridades de Tiflis). En teoría cuenta con dos protocolos adicionales sobre protección de los refugiados (nº 061A) y aeronaves civiles (nº 061B), también de aquel día de 1967, pero han corrido peor suerte y aún no han entrado en vigor. Por último, en cuanto a la otra gran organización de integración europea, el Art. 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama la protección diplomática y consular: Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado. Este derecho tiene una aplicación muy práctica: si un español se encuentra de viaje en Armenia [donde no tenemos legación diplomática ni consular porque el territorio de esta nación se encuentra adscrito a la Embajada española en Moscú (Rusia); como sucede con Bielorrusia, Turkmenistán y Uzbekistán (buen ejemplo de acreditación múltiple)] podemos pedir ayuda en la Ambassade de France o en la Ambasciata d'Italia donde podremos acogernos a su protección, en Ereván, en idénticas condiciones que los franceses o italianos, respectivamente.
Citas: [1] ZOUREK, J. Informe sobre relaciones e inmunidades consulares. En: Documento A/CN.4/108, de 15 de abril de 1957, pp. 78 a 82. [2] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, pp. 213 a 215. [3] GÓMEZ ROBLEDO, J. M. “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”. En: United Nations Audiovisual Library of International Law, 2009, pp.1 y 2. [4] VILARIÑO, E. Curso de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Tecnos, 1987, p. 75. [5] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, p. 183.
miércoles, 16 de octubre de 2024
¿Cuáles son los «Criterios GSTC»?
Hoy en día, aquellos criterios iniciales que se adoptaron en 2008 han dado lugar a tres grandes conjuntos de «Criterios GSTC»:
- En 2013 se publicaron los Criterios GSTC para Destinos (GSTC-D), que sirven como estándares de referencia mundial para la gestión de destinos turísticos y como marco para los estándares de sostenibilidad nacionales o regionales [la segunda versión data de 2019 (GSTC-D v2) e incluye indicadores de rendimiento diseñados para orientar en la medición de su cumplimiento. La aplicación de estos criterios ayudará a un destino a contribuir a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y a los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)];
- En 2016, los Criterios GSTC para la Industria (GSTC-I), dirigidos a hoteles y operadores turísticos, vinieron a sustituir a los anteriores Criterios GSTC para el sector turístico que habían contado con una primera versión (GSTC-H&TOv1) en 2008 y una segunda (GSTC-H&TOv2) en 2012. Sirven como directrices básicas para que las empresas de todos los tamaños sean más sostenibles, ayudando a las empresas a elegir programas de turismo sostenible que cumplan con estos criterios globales;
- Y, por último, desde 2024 existe la primera versión de los Criterios MICE [acrónimo anglosajón para Meetings, Incentive Travel, Conferences/Conventions, and Events/Exhibitions] que se aplica en las sedes, organizadores de eventos, eventos y exposiciones y se configuran como el criterio mínimo que debería aspirar a alcanzar cualquier negocio dedicado al ámbito MICE (...) para acercarse a la sostenibilidad social, medioambiental, cultural y económica.
En 2021, el GSTC se integró como miembro de la Comunidad ISEAL (una organización global que promueve sistemas de sostenibilidad ambiciosos, colaborativos y transparentes impulsando el esfuerzo colectivo para abordar los problemas de sostenibilidad).