Hasta 1972, el pueblo de Mediñá [Medinyà, en catalán] fue un municipio de la comarca de El Gironès, en la provincia de Gerona; pero ese año, el gobierno de Franco aprobó el Decreto 2049/1972, de 13 de julio, por el que Medinyà se incoroporó al municipio limítrofe de Sant Julià de Ramis. Cuarenta y dos años más tarde, el Pleno del Parlamento catalán aprobó una moción, el 30 de octubre de 2014, para crear de nuevo el municipio de Medinyà; con la voluntad de sus habitantes para recuperar su carácter de municipio, el apoyo de todos los grupos municipales del Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis y un informe favorable encargado por el Gobierno catalán. Con esa base, el poder legislativo catalán aprobó la Ley 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà que, en su preámbulo, considera que: (…) la recuperación de la condición de municipio independiente permite reparar una decisión antidemocrática, corregir disfuncionalidades y atender a la voluntad de la mayoría de la población.
A continuación, esa misma norma señalaba que: Bajo el punto de vista formal, dado que la normativa impide que Medinyà se constituya como municipio independiente, se requiere una ley singular que habilite la excepcionalidad de la norma general, que impide la constitución de municipios nuevos cuando no cumplen todos los requisitos legalmente establecidos. El texto normativo contenía cinco artículos y doce disposiciones (adicionales, transitorias y finales) y entró en vigor el 16 de junio de 2015 pero fue anulada el 13 de octubre de 2017 cuando se publicó en el BOE la sentencia 108/2017, de 21 de septiembre, del Tribunal Constitucional, tras haber interpuesto un recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno español al considerar que la constitución de ese nuevo municipio representa un régimen singular o especial para ese municipio no permitido por la legislación básica del Estado.
Nuestro órgano de garantías constitucionales estimó ese recurso de inconstitucionalidad, y, en su virtud, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà porque no cumplía el requisito de población mínima establecido en el Art. 13.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), cuyo carácter básico había sido declarado en la STC 41/2016, de 3 de marzo.
Crucero de Ezkio |
Mientras se tramitaba aquel recurso se produjo otro caso en el Territorio Histórico de Guipúzcoa. El Decreto Foral 27/2016, de 20 de diciembre, aprobó la segregación de Itsaso del municipio de Ezkio-Itsaso y su constitución en municipio independiente. En su preámbulo, la disposición guipuzcoana señaló que: El Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso, en sesión plenaria extraordinaria y urgente de 22 de marzo de 1995, acordó por unanimidad solicitar a las Juntas Generales de Gipuzkoa que la Norma Foral reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa cuya aprobación estaban deliberando tuviera en cuenta la situación de aquellos municipios (como Ezkio-Itsaso) que fueron anexionados aproximadamente 30 años atrás sin contar con la opinión de sus vecinos y vecinas; y, en consecuencia, recogiera la posibilidad de que estos municipios, si así lo deseasen, pudieran volver a segregarse y recuperar sus singularidades históricas, aplicando la legislación anterior; esto es, sin exigir el cumplimiento del requisito de población previsto en esa misma norma (superior a 2.500 habitantes de derecho).
En este caso, la segregación del municipio guipuzcoano acabó en el Tribunal Supremo cuando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no admitió el recurso contencioso-administrativo formulado por la Administración General del Estado contra aquel Decreto Foral. El Alto Tribunal [STS 2400/2020, de 16 de julio] lo anuló al no haber observado el mismo la aplicación del Art. 13.2 LBRL, en la redacción vigente ya en el momento de iniciarse el procedimiento, el 16 de enero de 2016 y no cumplirse en el proyecto de segregación de Itsaso el requisito de que el nuevo municipio cuente al menos con una población de 5.000 habitantes, ya que según el padrón tomado en consideración, de 1 de enero de 2015, solo tenía 148 habitantes, procedía denegar la segregación de Itsaso del municipio de Ezkio-Itsaso [en castellano, Ezquioga-Ichaso].