lunes, 31 de enero de 2022

Ejemplos de sentencias que anularon la segregación de un municipio

Como ya tuvimos ocasión de comentar en otra entrada de este blog que se dedicó al proceso de fusión de municipios españoles, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico diversas medidas para fomentar la fusión voluntaria de municipios, racionalizar sus estructuras y superar la atomización del mapa municipal que, en aquel momento, suponía la existencia de 8.131 municipios. Una cifra que lejos de ir disminuyendo se ha ido incrementando cada año porque el proceso más habitual no es la fusión de municipios sino, al contrario, su segregación. Así han ido creándose, por citar algunos casos: Balanegra (en Almería), Deltebro/Deltebre (Tarragona), Domingo Pérez de Granada (Granada), El Palmar de Troya (Sevilla), El Pinar de El Hierro (Santa Cruz de Tenerife), Formes (Granada), Guadiana (Badajoz), La Zarza-Perrunal (Huelva), Pilar de la Horadada (Alicante), San Martín del Tesorillo (Cádiz) o Tres Cantos (Madrid); pero, en ese proceso de segregación, algunas veces, intervienen los órganos judiciales para anularlo. Veamos dos ejemplos, uno del Tribunal Constitucional y otro del Tribunal Supremo.

Hasta 1972, el pueblo de Mediñá [Medinyà, en catalán] fue un municipio de la comarca de El Gironès, en la provincia de Gerona; pero ese año, el gobierno de Franco aprobó el Decreto 2049/1972, de 13 de julio, por el que Medinyà se incoroporó al municipio limítrofe de Sant Julià de Ramis. Cuarenta y dos años más tarde, el Pleno del Parlamento catalán aprobó una moción, el 30 de octubre de 2014, para crear de nuevo el municipio de Medinyà; con la voluntad de sus habitantes para recuperar su carácter de municipio, el apoyo de todos los grupos municipales del Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis y un informe favorable encargado por el Gobierno catalán. Con esa base, el poder legislativo catalán aprobó la Ley 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà que, en su preámbulo, considera que: (…) la recuperación de la condición de municipio independiente permite reparar una decisión antidemocrática, corregir disfuncionalidades y atender a la voluntad de la mayoría de la población.

A continuación, esa misma norma señalaba que: Bajo el punto de vista formal, dado que la normativa impide que Medinyà se constituya como municipio independiente, se requiere una ley singular que habilite la excepcionalidad de la norma general, que impide la constitución de municipios nuevos cuando no cumplen todos los requisitos legalmente establecidos. El texto normativo contenía cinco artículos y doce disposiciones (adicionales, transitorias y finales) y entró en vigor el 16 de junio de 2015 pero fue anulada el 13 de octubre de 2017 cuando se publicó en el BOE la sentencia 108/2017, de 21 de septiembre, del Tribunal Constitucional, tras haber interpuesto un recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno español al considerar que la constitución de ese nuevo municipio representa un régimen singular o especial para ese municipio no permitido por la legislación básica del Estado.

Nuestro órgano de garantías constitucionales estimó ese recurso de inconstitucionalidad, y, en su virtud, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà porque no cumplía el requisito de población mínima establecido en el Art. 13.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), cuyo carácter básico había sido declarado en la STC 41/2016, de 3 de marzo.

Crucero de Ezkio

Mientras se tramitaba aquel recurso se produjo otro caso en el Territorio Histórico de Guipúzcoa. El Decreto Foral 27/2016, de 20 de diciembre, aprobó la segregación de Itsaso del municipio de Ezkio-Itsaso y su constitución en municipio independiente. En su preámbulo, la disposición guipuzcoana señaló que: El Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso, en sesión plenaria extraordinaria y urgente de 22 de marzo de 1995, acordó por unanimidad solicitar a las Juntas Generales de Gipuzkoa que la Norma Foral reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa cuya aprobación estaban deliberando tuviera en cuenta la situación de aquellos municipios (como Ezkio-Itsaso) que fueron anexionados aproximadamente 30 años atrás sin contar con la opinión de sus vecinos y vecinas; y, en consecuencia, recogiera la posibilidad de que estos municipios, si así lo deseasen, pudieran volver a segregarse y recuperar sus singularidades históricas, aplicando la legislación anterior; esto es, sin exigir el cumplimiento del requisito de población previsto en esa misma norma (superior a 2.500 habitantes de derecho).

En este caso, la segregación del municipio guipuzcoano acabó en el Tribunal Supremo cuando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no admitió el recurso contencioso-administrativo formulado por la Administración General del Estado contra aquel Decreto Foral. El Alto Tribunal [STS 2400/2020, de 16 de juliolo anuló al no haber observado el mismo la aplicación del Art. 13.2 LBRL, en la redacción vigente ya en el momento de iniciarse el procedimiento, el 16 de enero de 2016 y no cumplirse en el proyecto de segregación de Itsaso el requisito de que el nuevo municipio cuente al menos con una población de 5.000 habitantes, ya que según el padrón tomado en consideración, de 1 de enero de 2015, solo tenía 148 habitantes, procedía denegar la segregación de Itsaso del municipio de Ezkio-Itsaso [en castellano, Ezquioga-Ichaso].

viernes, 28 de enero de 2022

¿Qué es el “Liderato Máximo” de los Ñetas?

Si hace unos meses hablábamos del KMC [King’s Manifesto Constitution] como la ley fundamental de los Latin Kings; hoy conoceremos el principal documento normativo de su némesis: los Ñetas. Sin citarla expresamente –aunque se deduce por otras resoluciones, como veremos a continuación– los antecedentes de hecho de la sentencia 3811/2020, de 19 de noviembre, del Tribunal Supremo [1] mencionan que los Ñetas son una banda originaria de Puerto Rico (…). Su nombre originario es Asociación Pro derechos del confinado Ñeta. Se consideran una Asociación que fue fundada en 1979 en el comedor del cuadrante D4 de la Penitenciaría Estatal del Oso Blanco en Río Piedras (Puerto Rico) por un preso de Bayamón y campesino que fue asesinado a la edad de 35 años [se refiere a Carlos Torres Iriarte, alias “La Sombra”], creando la Carta de Derechos al Confinado, que es su declaración de objetivos y de los derechos que aspiran alcanzar como asociación y que en principio se basaban en la defensa de los presos y contra los abusos cometidos en las penitenciarias. Su denominación fue elegida por su fundador, proviniendo de un libro titulado “La cultura Puertorriqueña” y según se explica en el libro, Ñeta es una palabra que brota de las entrañas de la montaña donde nacieron los indios.

Esta asociación Pro derecho del Confinado –continúa la sentencia– cuya filosofía original está basada en las relaciones de organización, convivencia y respeto establecidas entre internos de centros penitenciarios para su defensa y evitar abusos en los mismos, posteriormente es exportada a la calle, para la defensa, promoción y supremacía de la raza latina, empleando para ello Ia violencia contra todos aquellos que se consideren sus enemigos y pugnando con otras bandas rivales para no perder "influencia territorial ni prestigio social". El carácter agresivo y xenófobo se extiende contra todos los ciudadanos de la misma procedencia, pero no integrados en esta agrupación, llegando en muchos casos a convertirse los agresores en meros ejecutores de la voluntad de sus jefes.

Sus miembros subordinados deben pagar "la cuota" siendo sancionados con "castigos" cuando no pueden satisfacerlas sin causa muy justificada. Para hacer frente a las cuotas recurren a las acciones delictivas, especialmente aquellas que son contra la propiedad, para autofinanciarse. El ingreso es voluntario tras su periodo de captación, pero el abandono de sus filas es prácticamente imposible hasta que las detenciones policiales y el paso del tiempo hacen a los más mayores perder influencia en el grupo y se produce un relevo generacional en la cúpula. Estos en la edad adulta de forma mayoritaria, engrosan las filas de la delincuencia común. (…) Los integrantes de Ia banda (…) se rigen por el documento titulado "Liderato Máximo" con los anexos "Las normas de la Asociación y las sanciones a aplicarse' "Mensaje creando conciencia sobre las normas", "Carta de derechos de los confinados" (…) que contienen las normas de actuación, así como comentarios sobre las penas que conlleva en caso de incumplimiento y otras normas, comentarios y mensajes.

Penitenciaría Estatal del Oso Blanco [Río Piedras (Puerto Rico)] 

Un año antes, otra resolución, el auto 7602/2019, de 27 de junio [2], nos aporta otros datos: Los "Ñetas" se implantan en España con las primeras migraciones que se producen desde el continente americano y se comienzan a conocer a raíz de su implantación en la Comunidad de Madrid el 15 de noviembre de 2002. (…) El ingreso en la banda es voluntario. La organización se divide en ocho secciones territoriales denominadas 'Capítulos' y es dirigida por un líder que establece los símbolos y rituales de adhesión a la organización, rigiéndose por un documento denominado 'Liderato Máximo', que establece las normas de comportamiento y sanciones. La jerarquía de la banda es variable. En la organización se pasa por distintas fases: 'Observación', 'Probatoria', 'Norma' y 'Ñeta Juramentado'. Los 'Ñeta' suelen portar armas blancas, empleando violencia contra los integrantes de bandas rivales, como los 'Trinitarios', con los que disputan territorios y contra otras personas, agrediéndoles con la intención de quitarles la vida o de atentar contra su integridad personal, sustrayéndoles objetos con ánimo de obtener beneficio injusto o amedrentándoles e imponiéndoles comportamientos no deseados. El grupo 'Ñeta' ha sido considerado asociación ilícita y organización criminal y sus integrantes condenados por acciones delictivas en numerosas sentencias (…).

Como su llegada a España se produjo por Madrid, son los órganos judiciales de esta Comunidad los que más se han pronunciado sobre los Ñetas; por ejemplo, las sentencias 5099/2021, de 4 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [3] o la 9187/2021, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial madrileña [4]. La primera de ellas señala al respecto que Junto a los símbolos y rituales, cuentan los miembros con una documentación a modo de normas de la organización que se concreta en el denominado "Liderato Máximo", pero también con otros, denominados Decretos en los que se exponen las normas de conducta a seguir por los integrantes de la organización.

En el manual Routledge International Handbook of Critical Gang Studies [Londres: Routledge, 2021], sus autores, el sociólogo David C. Brotherton y el investigador Rafael Jose Gude concretan que estas “leyes” del “Liderato máximo” se redactaron a mediados de los años 90 en Nueva York.

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2020:3811. [2] ECLI:ES:TS:2019:7602ª. [3] ECLI:ES:TSJM:2021:5099. [4] ECLI:ES:APM:2021:9187.

miércoles, 26 de enero de 2022

La piedra de las veces

Como sabemos, el Art. 1.1 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889] establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; a continuación, el apartado 3 de ese mismo precepto dispone que:  La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre. Finalmente, el Art. 1287 contempla que: El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Con ese marco normativo, cuando las comunidades de regantes de algunos pueblos cavaban regueras canal que se hace en la tierra a fin de conducir el agua para el riego (DRAE) porque aún no existían canalizaciones artificiales ni grifos con agua corriente– surgió la necesidad de regular el uso de aquellos cauces para que todos los vecinos pudieran beneficiarse de las ventajas que suponía llevar el agua hasta sus parcelas.

Las primeras reglas que se establecieron fueron usos y costumbres que se respetaban por tradición local pero, al menos desde el siglo XV, ese derecho consuetudinario acabó positivizándose en las denominadas Ordenanzas de Regueras –por ejemplo, las de la localidad madrileña de Villavieja del Lozoya datan del 5 de septiembre de 1485– donde se regulaba qué vecinos formaban parte de las comunidades de regantes (llamados hermanos, herederos o vecederos, según cada localidad), las obligaciones de sus autoridades (alcalde de reguera, aguador o guarda y escribano) y los modos tanto de hacer la reguera como, sobre todo, de regar.


Al Norte de la Comunidad de Madrid, limitando con las provincias de Segovia y Guadalajara, el presbítero Matías Fernández García estudió este derecho de aguas en la comarca de la Tierra de Buitrago [“Antiguas comunidades de regantes en Buitrago y su tierra”. En: Anales del Instituto de Estudios Madrileños, nº. 13, 1976, pp. 11-34]. 

De acuerdo con su investigación, el alcalde de reguera debía ser uno de los regantes, vecino del municipio y buena persona de conziencia, elegido por un año no prorrogable como máxima autoridad de esa comunidad; por su parte, el aguador o guarda se dedicaba de lleno al servicio de la reguera y los regantes, repartiendo el agua de día y de noche, sin agraviar a nadie y con rigurosa justicia. Por último, el escribano de reguera anotaba en el libro del agua los nombramientos y acuerdos así como los brocales de cada finca.

Piedra de las veces de Madarcos. Fotografía: J. Herrero

Para medir el tiempo de regar de cada heredero –continúa Fernández García– se guiaban en general por el sol y por el día natural. Se cogía o dejaba el agua “al sol salido” o “en poniéndose el sol” o “al reír el alba” o al aparecer cierto lucero. Durante el día obedecían y se gobernaban por un reloj de sol muy rudimentario, que consiste en un palo o hierro puesto en el centro de una peña o en piedra labrada y con cierto número de rayas en derredor del dicho palo, las cuales indican los periodos o “veces” en que se dividía el día: mañana, trasmañana, siesta, tarde y noche. (…) Eran las piedras de las veces que aún se conservan en los municipios de Piñuécar-Gandullas (imagen superior), Madarcos (inferior) y Horcajo de la Siera-Aoslos. (…) Al objetarles por nuestra parte que los periodos o veces no eran iguales de duración y por tanto que los que regaban por la noche gozaban mucho tiempo del agua y los demás poco, advirtieron que, al cambiar los turnos, todos regarían de noche alguna vez. Si surgía algún conflicto entre los regantes, la controversis se dirimía en un tribunal de aguas conocadado delante de las iglesias.

NB: la quinta acepción del término "vez", según la RAE, se define así: Lugar que a alguien le corresponde cuando varias personas han de actuar por turno. ¿Quién da la vez?

lunes, 24 de enero de 2022

El Reglamento del «Embajador de Marca Ejército»

Durante el mandato del teniente general Francisco Javier Varela Salas como Jefe de Estado Mayor del Ejército (JEME) de Tierra –cargo que desempeñó entre el 1 de abril de 2017 y el 5 de octubre de 2021, cuando se aprobó el nombramiento del teniente general Amador Enseñat y Berea para sustituirlo– aprobó y firmó los ocho artículos del breve Reglamento del «Embajador de Marca Ejército», como anexo II de la Directiva 1/20, de 24 de enero de 2020. Con su impulso, esta nueva reglamentación pretendió, como se expone en su introducción, ofrecer a personas físicas la posibilidad de que puedan contribuir significativamente a incrementar y mejorar la percepción y conocimiento que las audiencias que constituyen la sociedad tienen del Ejército de Tierra y sus actividades mediante el compromiso de poner su imagen, prestigio y popularidad al servicio de esta causa. (…) Esta figura pretende ser un multiplicador del esfuerzo institucional de comunicación a partir de los valores específicos representados por la persona acreditada y por su proyección mediática.

El Reglamento definió la figura y los cometidos del «Embajador de Marca Ejército», estableció los criterios de idoneidad para su designación y articuló el procedimiento para su nombramiento. En primer lugar, el Art. 1 define al «Embajador de Marca Ejército» como: una persona física que, sin ser profesional de las Fas, se compromete de un modo significativo a la difusión y fortalecimiento de la imagen positiva de la marca en el ámbito en el que tenga capacidad de influencia –por ejemplo, en el mundo de la cultura, el deporte o los medios de comunicación– poniendo, a tal efecto, su imagen, prestigio y popularidad al servicio de la marca.

Nombramiento de Embajador al periodista
José Manuel Negro González
(Valladolid, 24/11/2021)

Los posibles candidatos pueden ser propuestos por el propio General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército (GE JEME) o a través de la estructura orgánica de mando y de la cadena de representación institucional del Ejército de Tierra (Art. 3) que, tras aceptar esta distinción honorífica, será nombrado en una cédula (Arts. 3 a 5) sin que ello implique la adquisición de ninguna condición ni derecho (Art. 6).

viernes, 21 de enero de 2022

«France criminelle» (XII): el duelo judicial del «Perro de Montargis»

Uno de los episodios más singulares de la crónica judicial frances
a ocurrió, al parecer, en la segunda mitad del siglo XIV y, desde entonces, ha hecho correr verdaderos ríos de tinta entre los cronistas y escritores de todo el país –como por ejemplo, el famoso melodrama histórico “Le Chien de Montargis ou la forêt de Bondy” de René Charles Guilbert de Pixérécourt (publicado en 1817)– pero, hoy en día, resulta difícil dilucidar dónde acaba la realidad y da comienzo su leyenda; máxime si tenemos en cuenta que existen referencias medievales previas en las obras del monje Alberico de Trois-Fontaines, que sitúan estos hechos en el siglo XIII, hacia 1230. Pero si nos ceñimos a la historia tradicional, se cuenta que en 1371, durante el reinado de Carlos V de Francia, monarca de la Casa de Valois llamado el Sabio [Charles V le Sage (1338-1380)], uno de sus nobles más apreciados, el caballero Aubry de Montdidier desapareció tras salir a pasear con su perro Verbaux por el Bosque de Bondy, cerca de la localidad de Montargis, al Este de París.

El científico anglosueco Jan Bondeson narra cómo debieron suceder aquellos acontecimientos: (…) Cierto caballero Macaire, arquero en la guardia del rey Carlos V de Francia, estaba celoso de un viejo enemigo, Aubry de Mondidier, el cual había progresado mucho en el favor del rey. Cuando Mondidier viajaba por el bosque de Bondy, en compañía de su perro, Macaire le arrojó un dardo desde un matorral y enterró el cadáver clandestinamente. El perro fiel llegó a la corte del rey y condujo a los soldados y cortesanos hasta la tumba de Mondidier. Cada vez que el perro veía al caballero Macaire gruñía, enseñaba los dientes e intentaba atacarlo. Como es natural, esto se consideró como algo muy sospechoso, y aunque Macaire negó vehementemente haber tenido algo que ver con la muerte de su colega, mucha gente lo acusó del crimen.

El rey determinó que se concedería al perro el derecho de un demandante y que Dios juzgaría el caso, es decir, los dos pelearían a muerte en la lid. Si hubo algunas apuestas sobre el resultado de este duelo judicial (…) es muy probable que fueran a favor del caballero Macaire. Sean cuales fueren sus defectos morales, ese mercenario fuerte y musculoso, con su jubón de cuero, sus guantes de hierro y fuertes botas claveteadas con tachuelas parecía un enemigo formidable para cualquier miembro de la raza canina. Además, la distribución de las armas en este extraño duelo era injusta a todas luces: a Macaire se le adjudicó un escudo de madera muy fuerte con el cual podría defenderse de los ataques del perro, y una porra larga y pesada para atacarlo. Al perro fiel se le dio solamente un enorme barril tras el cual podía eludir los golpes del caballero. Sin embargo, el perro evitó tal derrotismo; en cuanto fue soltado se dirigió a la garganta de Macaire como una flecha. La lucha brutal que siguió, en la que el perro lanzaba dentelladas y gruñía, casi hubiera parecido un combate de boxeo de pesos pesados para obtener el título. (…) La lid estaba rodeada de una multitud de espectadores (…) que animaban a los contendientes. Se registró que, finalmente, el perro fiel ganó esta lucha y obligó a Macaire a pedir gracia y a reconocer su crimen. El rey y su corte honraron al victorioso Fiel, y el caballero Macaire fue ejecutado y enterraron su cuerpo en suelo no consagrado [1].

Escultura de bronce de Gustave Debrie (1875) en Montargis

De este modo, como afirmaba en el siglo XIX el historiador francés, Édouard De La Barre Duparcq: (...) se batió, cuerpo á cuerpo con Macario, asesino de su amo, de quien quedó vencedor, probando de esta suerte el crimen que supo denunciar con su persecución tan obstinada como extraña [2]. Aquel mismo siglo, Narciso Campillo apuntaba incluso que el combate había ocurrido el 8 de octubre de 1381 y que fue un buen ejemplo de las formas bárbaras del derecho de la Edad Media, el llamado Juicio de Dios [3].

Los grabados medievales muestran aquel inaudito “duel judiciaire” en presencia del soberano y toda su Corte en la isla fluvial de Louviers, en el cauce del río Sena a su paso por París. La lucha del hombre armado con un garrote, el chevalier Richard de Macaire, contra el lebrel, Verbaux, que lo desafió contando tan solo con la estructura de un tonel, sin tapas, para guarecerse. El resultado final, de acuerdo con la historiadora Victoria Vanneau, fue que le chien de Montargis triomphé en combat singulier de l'assassin de son maître au XIVe siècle, convirtiéndose en un animal legendario.

NB: la Edad Media y el comienzo de la Moderna nos legó otros momentos extraordinarios desde el punto de vista procesal-animal como sucedió a finales del siglo X con la condena a muerte que dictó el arzobispo Egbert von Trier contra las golondrinas que ensuciaban su catedral de Tréveris (Alemania); el célebre caso del abogado de las ratas, el penalista francés Barthélemy de Chasseneuz; la excomunión de una plaga de langostas en Valladolid en tiempos de Carlos I; o el juicio a la cerda de Falaise, en Normandía... pero esas ya son otras historias.

Citas: [1] BONDESON, J. La sirena de Fiji y otros ensayos sobre historia natural y no natural. Ciudad de México: Siglo XXI, 2000, pp. 164 a 166. [2] DE LA BARRE DUPARCQ, É. Los perros de guerra: estudio historico. Madrid: Imprenta del Correo Militar, 1874, p. 33. [3] CAMPILLO, N. Almanaque de la ilustracion para el año de 1887. Madrid: Sucesores de Rivadeneyra, 1886, p. 56. [4] VANNEAU, V. Le chien: Histoire d'un objet de compagnie. Bigbook, 2014.

miércoles, 19 de enero de 2022

Sobre la estatolatría

Al hablar del «Caso Mortara» ya tuvimos ocasión de referirnos a las reflexiones que el político italiano Antonio Gramsci (1891-1937) escribió en sus célebres Quaderni del carcere, durante su reclusión en la prisión de Turi [cerca de Bari (Puglia)] en los años 30 y publicados póstumamente en la siguiente década; en esa misma obra, en la nota 130 del cuaderno 8 definió así la «Estatolatría»: Actitud de cada distinto grupo social con respecto a su propio Estado. El análisis no sería exacto si no se tomasen en cuenta las dos formas en que el Estado se presenta en el lenguaje y la cultura en épocas determinadas, o sea como sociedad civil y como sociedad política, como "autogobierno" y como "gobierno de funcionarios". Se da el nombre de Estatolatría a una determinada actitud hacia el “gobierno de funcionarios” o sociedad política, que en el lenguaje común es la forma de vida estatal a la que se da el nombre de Estado y que vulgarmente es entendida como todo el Estado. La afirmación de que el Estado se identifica con los individuos (con los individuos de un grupo social), como elemento de cultura activa (o sea como un movimiento para crear una nueva civilización, un nuevo tipo de hombre y de ciudadano) debe servir para determinar la voluntad de construir en el marco de la sociedad política, una sociedad civil compleja y bien articulada, en la que el individuo particular se gobierne por sí mismo sin que por ello este su autogobierno entre en confiicto con la sociedad política, sino por el contrario, se convierta en su continuación normal, en su complemento orgánico.

Para algunos grupos sociales, que antes de acceder a la vida estatal autónoma no han tenido un largo periodo de desarrollo cultural y moral propio e independiente (como en la sociedad medieval y en los gobiernos absolutos se hacía posible por la existencia jurídica de los Estados u órdenes privilegiadas), un periodo de estatolatría es necesario e incluso oportuno: esta "estatolatría" no es más que la forma normal de "vida estatal": de iniciación, al menos, en la vida estatal autónoma y en la creación de una "sociedad civil" que no fue históricamente posible crear antes del acceso a la vida estatal independiente. Sin embargo, esta "estatolatría” no debe ser abandonada a sí misma, no debe, especialmente, convertirse en fanatismo teórico y ser concebida como "perpetua": debe ser criticada, precisamente para que se desarrolle y produzca nuevas formas de vida estatal, en las que la iniciativa de los individuos y grupos sea "estatal" aunque no se deba al "gobierno de funcionarios" (hacer que la vida estatal se vuelva "espontánea”) [1].

Aunque esta “idolatría al Estado” alcanzó su mayor notoriedad con los cuadernos del escritor sardo, el concepto fue empleado por otros autores en diversos contextos; por ejemplo: el Papa Pío XI reaccionó a los ataques condenando públicamente. al Régimen de Mussolini como “statolatria pagana” en la encíclica “Non abbiamo bisogno” (1931) [2]; y el economista de origen austriaco Ludwig von Mises (1881-1973), por su parte, vinculó los conceptos de statolatry o etatism –en especial en su libro Gobierno omnipotente: El ascenso del estado total y la guerra total (de 1944)– con la idea de que: (…) el Estado siempre tiene razón y el individuo siempre se equivoca. El Estado es el representante de la comunidad, de la justicia, de la civilización y de la sabiduría suprema. El individuo es un pobre desgraciado, un loco vicioso (…). O bien cuando el economista se plantea la siguiente paradoja: «El ciudadano  individual cuando viola una ley de su país es un criminal que merece castigo, ya que ha actuado en su propio beneficio egoísta. Pero la cuestión es muy distinta si un funcionario elude las leyes de la nación debidamente promulgadas en beneficio del Estado (…)» [3].

Citas: [1] GRAMSCI, A. Cuadernos de la cárcel. Tomo 3. Ciudad de México: Ediciones Era, 1984, pp. 282 y 283. [2] SAVARINO, F. “Nacionalismo, fascismo, iglesia y religión católica en Italia (1913-1943). En: AA.VV. Iglesia católica: anticlericalismo y laicidad. Ciudad de México: UNAM, 2014, p. 226. [3] VON MISES, L. Burocracia. Madrid: Unión Editorial, 1974, pp. 103 y 104.

lunes, 17 de enero de 2022

¿Existe la figura del «agente de libertad condicional» en España?

El cine y las series de TV que se ruedan en países anglosajones nos dieron a conocer el trabajo de los «Probation and Parole officers» que, en castellano, serían los «agentes de libertad condicional»; sin embargo, la búsqueda avanzada de este concepto en el portal del BOE que publica la legislación española tan solo arroja un resultado: “No se han encontrado documentos que satisfagan sus criterios de búsqueda”; es decir, se trata de una figura que no se encuentra regulada en España y que, por lo tanto, apenas ha suscitado conflictos que hayan tenido que resolver los tribunales. De hecho, en la web del Centro Nacional de Documentación Judicial (CENDOJ) tan solo aparecen dos resoluciones judiciales –en concreto, dos autos: el AAP SS 966/2020, de 16 de junio y el AAP B 8166/2021, de 29 de julio– que simplemente mencionan a estos agentes. En esa situación de vacío legal, tan poco habitual, el único acto administrativo que sí que se ha referido a ellos, de forma expresa, es la Resolución 590/2019, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (un organismo público creado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

En sus antecedentes, el CTBG señala que, el 15 de marzo de 2019, el reclamante solicitó al Ministerio del Interior información (...) sobre la figura de Agente de Libertad Condicional en los centros penitenciarios y de inserción social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Con fecha 9 de abril de 2019, se recibe respuesta en la que se indica que es una plaza que no existe, que no está creada. Asimismo se indica que en algunos Servicios de Gestión de Penas y Medias [sic: Medidas] Alternativas se ha visto la necesidad de realizar seguimientos puntuales de penados clasificados en tercer grado que trabajan en el exterior o controles aleatorios sobre internos liberados condicionales “pero siempre desde el planteamiento de considerar estos cometidos como tareas a realizar, nunca como funciones exclusivas o puestos de trabajo propiamente dichos” (…).

Con fecha 19 de julio de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución, informando al reclamante de lo siguiente: Se reitera que no existe un puesto de trabajo que se denomine Agente de Libertad Condicional. No obstante lo dicho, en variados casos ha sido y seguirá siendo necesario realizar gestiones o controles que tienen mucho que ver con este cometido, para ello se está contando con la disponibilidad y colaboración de profesionales penitenciarios. Seguramente se trate de una función que habrá que crear en el futuro por recaer sobre un cometido que es una de las obligaciones que contrae la administración penitenciaria como administración competente en esta materia por mandato legal. En el Protocolo para la verificación del cumplimiento de la libertad condicional se establece que, para la constatación del cumplimiento de las penas que por realizarse en el seno de la comunidad colocan la responsabilidad de su realización en el propio penado, sin que la Institución Penitenciaria pueda hacer dejación de las funciones que le son propias, han de sumarse a la tarea de Agentes de Libertad Condicional, de la misma forma que tradicionalmente lo hicieron los trabajadores sociales, otros empleados destacados en las unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda actividad, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen.


Los fundamentos jurídicos de la resolución del CTBG reconocen que el reclamante aportó al expediente un documento denominado “Protocolo para la verificación del cumplimiento de la Libertad Condicional” elaborado por la Subdirección General de Medio Abierto y de Penas y Medidas Alternativas, donde se indicaba: (…) Resulta palmario que, para desplegar en toda su extensión esta tarea de comprobación de circunstancias en el ámbito donde se producen, el extra penitenciario, y durante lapsos temporales dilatados, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha de adoptar un rol proactivo, con la implicación y participación del personal técnico experimentado del que dispone en sus plantillas. Ya lo viene haciendo tradicionalmente por medio de los Departamentos de Trabajo Social. Y a partir de ahora se suman a la tarea de Agentes de Libertad Condicional otros empleados destacados en las unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda actividad, los propios trabajadores sociales, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen. Por consiguiente, el primer asunto que han de abordar los Directores de los CIS/Centros Penitenciarios, si no lo hubieran hecho ya, es seleccionar al o a los funcionarios que vayan a realizar la función de Agentes de Libertad Condicional. De esta forma, los Agentes de Libertad Condicional y los Departamentos de Trabajo Social proporcionarán al Equipo Técnico del Centro de Inserción Social/Centro Penitenciario encargado del seguimiento y control de los liberados condicionales (Instrucción 8/2009), la información directamente extraída de diversas fuentes que integran el medio natural donde desarrolla su actividad el liberado condicional: el penado, sus familiares, sus acogedores, los profesionales que les dispensen tratamiento, los empleadores si procede, los agentes de las administra iones territoriales que intervengan (asuntos sociales, policías locales, etc. (…).

Aun así, el Ministerio negó la existencia de dicha figura actualmente y –como señalamos al comienzo– el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno revisó el Código Penal vigente y el Reglamento Penitenciario, concluyendo que en ninguno de estos instrumentos jurídicos se cita la figura del Agente de Libertad Condicional

Finalmente, la resolución del CTBG concluyó resolviendo que: (…) de todo esto se desprende que la respuesta del Ministerio ha sido la correcta ya que, si bien del documento transcrito se puede deducir que existe la figura del Agente de Libertad Condicional, lo realmente cierto es que es una idea que expresa el deseo de que se vayan a crear en el futuro y se basa en el reparto de nuevas funciones, no de nuevos puestos de trabajo, entre el personal actualmente existente.

viernes, 14 de enero de 2022

Las tres leyes de la imitación de Gabriel Tarde

Sobre la vida de este polifacético jurista, el profesor mexicano Luis Rodrígez Manzanera ha destacado los siguientes momentos de su biografía: (…) Jean Gabriel Tarde nació en el pueblo de Sarlat, Francia, en 1843; murió en 1904 [en París]. Era miembro de una familia aristocrática, los De Tarde (aunque Gabriel nunca utilizó la partícula "de"). Su padre fue un militar que después de las guerras napoleónicas siguió la carrera de derecho y fue juez en su pueblo; casado a los 44 años, dejó a su único hijo, nuestro autor, huérfano a la edad de 7 años. Tarde estudió en una escuela de jesuítas, siendo sus principales intereses el latín, el griego, historia y matemáticas. A pesar de haber sido un brillante estudiante, siempre se quejó de la disciplina que limitaba la libertad individual. A los 17 años ingresó a la escuela politécnica, estudiando matemáticas y principió la resención de un "periplo enciclopédico alrededor de todas las ciencias y en la construcción de un vasto sistema filosófico". Sin embargo una enfermedad en la vista, producida a los 19 años a consecuencia de estudios excesivos, lo llevó a abandonar su idea y a estudiar la carrera de Derecho en la Universidad de Toulouse, relatando que "quizá no tanto por vocación personal, por imitación-costumbre, es por lo que, en una época muy triste de mi juventud ingresé en la magistratura". Completó sus estudios con un año en la Universidad de París. Aceptó ser juez de instrucción en [su localidad natal] Sarlat y sus alrededores, negándose a aceptar todos los ascensos que le proponían, primero por estar junto a su madre, y después porque, como él mismo confiesa, "comprendí que era preciso optar entre mi ascenso profesional y mi desenvolvimiento personal por el estudio, mediante el empleo científico de mis numerosos ocios, y mi elección fue obra de poco tiempo". Se casó en 1887 y tuvo dos hijos (…). En 1893 fue invitado por el Ministro de Justicia a preparar un trabajo sobre la organización de la estadística criminal, y en 1894 fue nombrado director de Estadística Criminal del Ministerio de Justicia en París. Ya en la capital pudo publicar el grueso de su obra, ocupando en 1899 el sitial de Filosofía Moderna en el Colegio de Francia, y en 1900 elegido como miembro de la Academia de Ciencias Morales y Políticas [1]. De esa época son sus obras cumbre: La criminalité comparée (1886), Les Lois de l’imitation: étude sociologique (1890) y La Philosophie pénale (1890).

Para el profesor García-Pablos de Molina: (…) Tarde es un ejemplo muy significativo de genialidad, prestigio y eminencia intelectual desligado del liderazgo y boato de la vida académica. Uno de los pensadores más originales y, tal vez, peor conocidos de la moderna criminología [2].

En esa misma línea, su biógrafa, la profesora estadounidense Margaret S. Wilson tampoco ahorra elogios y destaca que, además de ser un prestigioso jurista e intelectual fue un eminente filósofo, psicólogo, sociólogo y criminólogo de fama internacional cuyos planteamientos sobre el origen social de la delincuencia acabaron convirtiéndose en la piedra angular de las teorías criminológicas de Estados Unidos. En su opinión: Tarde admitió que los factores biológicos y físicos podrían desempeñar un papel en la creación de un delincuente, pero mediante su análisis del crimen en Europa y las citas de otros especialistas demostró que la influencia del entorno social era más significativa para moldear el comportamiento delictivo (…) Tarde reconoció que tanto el elemento de la elección individual como el factor del azar intervienen en una carrera criminal. (…) Aunque insistió en que la elección opera en todas las carreras y que la responsabilidad moral por los actos de cada persona descansa sobre esa base, se dio cuenta de que los barrios marginales, el inframundo e incluso las prisiones mismas condicionan al criminal a una vida delictiva [3].


Junto a sus teorías sobre la delincuencia concebida como una industria –un tema particularmente interesante en el que defendió la idea de que el criminal acaba comportándose como cualquier otro profesional según las reglas que dicte el mercado– y la relativa a la eficacia de las penas –(…) para Tarde las penas eran ineficaces respecto a la que denominaba criminalidad necesaria (motivada por el hambre, la venganza o el amor); eran eficaces, por el contrario, para la que apelaba criminalidad de lujo (motivada por el deseo de libertinaje y de bienestar); pero como con el progreso de la civilización aumenta la proporción de crímenes de esta segunda categoría, la importancia de las penas también va en aumento [4]– el autor périgourdin formuló las famosas tres leyes de la imitación para explicar el comportamiento de los delincuentes; fijándose específicamente en la imitación como clave de las conductas, impresionado por el poder que adquiría la prensa, especialmente con el escándalo del caso Dreyfus [5].

A grandes rasgos, según la primera ley, el hombre imita a otro en proporción directa al grado de proximidad o intimidad de la relación entre ellos existente y de su naturaleza. (…) A tenor de la segunda ley, el superior es imitado por el inferior. (…)  La tercera ley de la imitación (ley de la inserción) destaca el carácter subsidiario o alternativo con que actúan ciertas modas criminales recíprocamente excluyentes cuando concurren en el tiempo. El incremento de la más reciente es correlativo al descenso de la anterior, salvo contadas excepciones [2].


La profesora Wilson lo desarrolló así:

1. La primera y más obvia es que los hombres se imitan unos a otros en la medida en que mantienen un contacto estrecho. En multitudes o ciudades donde el trato es cercano y la vida es activa y estimulante, la imitación es más frecuente y cambia a menudo. Tarde definió este fenómeno como moda. En los grupos estables, familiares y rurales, donde el contacto y la actividad son menores, la imitación también es menor y rara vez cambia. Tarde definió este fenómeno como costumbre. En mayor y menor grado, las dos formas de imitación –moda y costumbre– se dan en todas las sociedades y con ciertos ritmos irregulares. La moda difunde una determinada acción, que eventualmente se arraiga como costumbre; pero la costumbre es posteriormente desarraigada por una nueva moda que a su vez se convierte en costumbre.

2. La segunda ley se refiere a la dirección en la que se difunden las imitaciones. Por lo general, el superior es imitado por el inferior. Estudiando la crónica negra de sucesos, Tarde analizó crímenes de maleantes, borrachos, envenenadores y asesinos que, en su origen, eran prerrogativa sólo de la realeza, pero durante la vida de Tarde, la última parte del siglo XIX, se produjeron en todos los ámbitos sociales. Después de la desaparición de la Monarquía, las capitales se convirtieron en innovadoras de delitos. El asalto indecente a los niños se encontró primero solo en las grandes ciudades, pero luego ocurrió en las áreas circundantes. Modas tales como descuartizar cadáveres en pedazos comenzaron en París en 1876 y el lanzamiento de vitriolo [para desfigurar con ácido el rostro de otra persona] ocurrió por primera vez en esa ciudad en 1875. Ambas modas pronto se extendieron a otras partes de Francia.

3. A la última ley de imitación Tarde la llamó ley de inserción. Si dos modas mutuamente excluyentes se unen, una puede sustituirse por la otra. Cuando esto sucede, hay una disminución en el método anterior y un aumento en el más nuevo. Ejemplo de ello serían los asesinatos por apuñalamiento y por arma de fuego. Tarde descubrió que el primer método había disminuido mientras el segundo había aumentado (…) [3].

Yue Minjun | Fighting (2009)


Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 345 y 346. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 416. [3] WILSON, M. S. “Pioneers in Criminology I. Gabriel Tarde (1843-1904)”. En: Journal of Criminal Law and Criminology, nº 45, 1954-1955, pp. 3 a 6. [4] BARBERO SANTOS, M. Estudios de Criminología y Derecho Penal. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1972, p. 22.[5] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, p. 127.

miércoles, 12 de enero de 2022

El Territorio Libre de Trieste: de la Resolución 16 (1947) al Tratado de Osimo (1975)

El 5 de junio de 1947, George Marshall, Secretario de Estado de EE.UU. pronunció un discurso en Harvard en el que afirmó que: «Es lógico que los Estados Unidos hagan todo lo posible para ayudar al mundo a volver a encontrar la salud económica normal sin la cual no puede haber ni estabilidad política, ni paz segura». Como consecuencia, el 3 de abril del año siguiente, el presidente Harry Truman ratificó los 12.000.000.000 de dólares del «Programa de Reconstrucción Europeo» –European Recovery Program (ERP) o, coloquialmente, «Plan Marshall»– sin cuya ayuda es muy probable que no hubieran surgido la CECA, la CEE y la EURATOM (las «Comunidades Europeas»; germen de la Unión Europea). Unos días más tarde, el 16 de abril, entró en vigor la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE) para ejecutar el presupuesto de aquel plan de reconstrucción, convirtiéndose en la primera organización paneuropea que surgió tras la II Guerra Mundial y origen de la actual Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

A comienzos de los años 50, uno de los carteles con los que se promocionó el «Plan Marshall» en el Viejo Continente mostraba las aspas de un típico molino de viento americano con las banderas de los territorios europeos que iban a recibir dicha ayuda y la enseña estadounidense en la veleta bajo el lema: «No importa el tiempo que haga, debemos movernos juntos» [Whatever the weather we only reach welfare together] diseñado por el ilustrador holandés Ies Spreekmeester. En el póster destacan, por un lado la ausencia de España –como irónicamente retrató la película Bienvenido Mr. Marshall [Luis García Berlanga, 1952]; recordemos que en el primer periodo de sesiones de Naciones Unidas, la Asamblea General condenó al régimen de Franco al ostracismo internacional– y, por otro, la presencia de una extraña bandera azul con la punta de la alabarda de San Sergio junto a la enseña tricolor italiana.

Ies Spreekmeester (1950)

Representa al Territorio Libre de Trieste que tiene fondo rojo pero este color se sustituyó en el cartel por el azul de las Naciones Unidas para vincular su creación con la breve Resolución 16 (1947), de 10 de enero, del Consejo de Seguridad: Habiendo recibido y estudiado los anexos del proyecto del tratado de paz con Italia, relativos a la creación y el gobierno del Territorio Libre de Trieste (incluso las disposiciones para un Puerto Franco); por la presente hace constar su aprobación de los tres documentos siguientes: 1) Instrumento relativo al régimen provisional del Territorio Libre de Trieste; 2) Estatuto permanente del Territorio Libre de Trieste; 3) Instrumento relativo al Puerto Franco de Trieste; y su aceptación de las responsabilidades que le incumben en virtud de ellos

El mencionado Tratado de Paz que estableció el Territorio Libero di Trieste (TLT) se firmó en París el 10 de febrero de 1947 [Trattato di Parigi fra l'Italia e le potenze alleate]. Entre las concesiones territoriales que las autoridades de Roma tuvieron que reconocer se encontraba garantizar la independencia e integridad del territorio triestino que se dividió en dos zonas: (…) la ciudad y los territorios al norte asignados al gobierno militar aliado y denominados «zona A»; al sur de la demarcación municipal la «zona B», administrada por Yugoslavia. La humillante imposición había sido sancionada por el llamado Tratado de Paz del 47 (…) [1]. Durante la segunda mitad del siglo XX, su propia existencia planteó un intenso debate entre los internacionalistas a la hora de reconocer si el TLT llegó a ser realmente un estado soberano o no.

Los profesores Oriol Casanovas y Ángel J. Rodrigo lo enmarcan entre los territorios internacionalizados del siglo XX; nombre con el que se designan ciertos espacios dotados de un estatuto internacional que les atribuye una organización política y administrativa propia sin que constituyan Estados;  como por ejemplo, la Ciudad Libre de Dantzig (Polonia) o  el Sarre (Alemania). Después de la Segunda Guerra Mundial el Tratado de Paz con Italia de 1947 dispuso un régimen espacial [sic] para el Territorio Libre de Trieste que, por dificultades políticas, no llegó a funcionar y que acabó mediante un acuerdo de 1954 con un reparto entre Italia y Yugoslavia [2]. 
Las dos zonas que comprendían aquel territorio –verdadero crisol de las culturas latina, eslava y germánica– se repartieron en el Memorando de Entendimiento de Londres, firmado el 5 de octubre de 1954 por los gobiernos de Italia, Yugoslavia, Estados Unidos y Gran Bretaña. En ese momento sólo se negoció, de facto, que provisionalmente Roma pasaba a administrar la zona A mientras que Belgrado gestionaría la B; asimismo, se delimitaron algunos cambios en las fronteras pero la cuestión de la soberanía, de iure, no se resolvió hasta pasadas dos décadas con el Tratado de Osimo (por el nombre de un municipio italiano de la región de Las Marcas situado en la costa opuesta del Mar Adriático). Lo firmaron Italia y Yugoslavia el 10 de noviembre de 1975 en el marco más genérico de un acuerdo para la promoción y la cooperación económica entre ambas naciones.

Con la desintegración de esta Federación, se reconocieron los actuales límites con Eslovenia y Croacia; hoy en día, los tres países son miembros de la Unión Europea y Trieste es la capital de la provincia italiana homónima y de la región Friul-Venecia Julia.

Plaza de la Unidad de Italia, en Trieste

Citas: [1] MING, W. Cincuenta y cuatro. Barcelona: DeBolsillo, 2005, pp. 22 y 23. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 7ª. ed., 2018, p. 317.

lunes, 10 de enero de 2022

Organizaciones internacionales (XXVI): la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC/ CSTO/ODKB)

Apenas 8 días después de que la República Federal de Alemania (RFA) se convirtiera en el Estado nº 15 de la OTAN, el Gobierno de Moscú y los países del entorno soviético –Albania (que se retiró en 1968), Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana (RDA) y Rumanía; además de la propia URSS– decidieron establecer la némesis de la Alianza Atlántica: el Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia Mutua conocido como «Pacto de Varsovia» porque se firmó en el Palacio Presidencial de la capital polaca el 14 de mayo de 1955 pero, como sabemos, esta organización militar se disolvió el 1 de julio de 1991, tras la caída del muro de Berlín y la desintegración de la Unión Soviética en 15 repúblicas independientes; sin embargo, antes de que hubiera transcurrido un año, el 15 de mayo de 1992, seis de aquella antiguas repúblicas soviéticas (Armenia, Kazajistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán y Uzbekistán) firmaron el Tratado de Tashkent o Tratado de Seguridad Colectiva (TSC) al que se sumaron –en 1993– Azerbaiyán, Bielorrusia y Georgia, entrando en vigor el 20 de abril de 1994 tras ser ratificado por los nueve parlamentos nacionales.

Aquel primer tratado, que se acordó ir renovando cada cinco años (Art. 11), contemplaba el principio de defensa colectiva en su Art. 4: Si uno de los estados participantes es objeto de agresión por parte de cualquier estado o grupo de estados, esto se considerará una agresión contra todos los estados partes en este Tratado. En caso de un acto de agresión contra alguno de los Estados miembro, todos los demás le brindarán la asistencia necesaria, incluso militar, así como le brindarán apoyo con los medios a su alcance para el ejercicio del derecho a la defensa colectiva. de conformidad con el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

Cuando, en 1999, se planteó la primera renovación quinquenal del Tratado de Tashkent, tres naciones (Azerbaiyán, Georgia y Uzbekistán) decidieron no prorrogarlo; de modo que el 14 de mayo de 2002, los seis miembros restantes se plantearon en Moscú adoptar un nuevo estatus y reconvertir aquel acuerdo inicial que potenciaba la cooperación y el entendimiento mutuo en el ámbito político-militar en la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC; CSTO, por sus siglas en inglés; y ODKB, en ruso).


Esta nueva organización internacional aprobó su marco normativo el
7 de octubre de 2002, en Chisináu (Moldavia): la Carta de la CSTO (enmendada el 10 de diciembre de 2010). Su Art. 3 especifica cuáles son los objetivos que persigue: el fortalecimiento de la paz, la seguridad y estabilidad regional e internacional y la protección colectiva de la independencia, integridad territorial y soberanía de los Estados miembros. Todo ello basado en una serie de principios (Art. 5) que guían las actividades de la organización: la prioridad de los medios políticos sobre los militares, el estricto respeto a la independencia, la participación voluntaria, la igualdad de derechos y obligaciones de los Estados miembros y la no injerencia en los asuntos de la competencia.

Cumbre de la CSTO en 2018

El Capítulo IV de la Carta establece un Consejo de Seguridad Colectiva (CSC) como órgano supremo de la Organización integrado por los jefes de gobierno de los seis estados miembros; diversos órganos de coordinación (Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y Consejo de Ministros de Defensa) consultivo (Comité de Secretarios de Consejos de Seguridad); asimismo, la CSTO cuenta con un Consejo Permanente (órgano de coordinación para el período entre sesiones), un Secretario General (máximo funcionario administrativo de la organización), el Cuartel General Conjunto (brinda apoyo organizacional e informativo y analítico para sus actividades) y –desde 2010– una Asamblea Parlamentaria concebida como un cuerpo de cooperación interparlamentario. Todas las decisiones se adoptan por consenso (Art. 12) y la sede de la CSTO se encuentra en Moscú.

En los treinta años de historia de esta organización, su primera intervención conjunta enviando tropas a un Estado miembro se ha producido en enero de 2022 por la crisis kazaja.

viernes, 7 de enero de 2022

«France criminelle» (XIII): el «Caso del uxoricidio del pintor Juan Luna»

Al preparar la defensa de Avelino Arredondo por haber asesinado al presidente uruguayo, Juan Idiarte Borda, el 25 de agosto de 1897, su abogado, Luis Melián Lafinur, apeló a lo que él mismo definió como un “caso hermoso” que acababa de ocurrir en Francia con una argumentación que, hoy en día, habría sido –cuando menos– polémica e incorrecta: (…) hace tres ó cuatro años el pintor Luna, el célebre autor del “Spoliarium”, comparecía ante un jurado de París. ¿Qué había pasado con el eximio artista? Escuchadlo: amaba entrañablemente, con todo el fuego de su temperamento exaltado, á la mujer que escogió por compañera de su vida. Sospecha un día de su fidelidad, la acecha y la sorprende saliendo de una casa de citas con el favorecido. La escena que siguió ha debido ser terrible, pero en ella Luna, el generoso Luna, tan ultrajado como se quiera, fue vencido y perdonó; pero, como sucede en esos casos, perdonó inútilmente, y nuevas sospechas, que se convirtieron en realidades, llevaron por segunda vez el torcedor á su Alma.

Se dirige á la casa en que su mujer se alojaba, y se le cierra la puerta de la habitación. Ciego de ira, Luna la echa abajo, y mata á la esposa infiel á tiros de revólver, y mata á la suegra que se interpone, y hiere mortalmente al cuñado... ¿Y sabéis lo que vino en pos de esta hecatombe? Pues la absolución; porque el jurado francés, con aplauso de la prensa toda, entendió que si es malo concluir con una familia á tiros, es peor que las esposas sean adúlteras y que sus familias las amparen en el vicio; y así [el jurado] no vió un delito (…) en el marido ultrajado á quien la ira y los celos enceguecieron y la desesperación puso un revólver en las manos. (…) Yo bien sé lo que dice la ley, como sabía el abogado de Luna el precepto del Código Penal francés sobre el asesinato; pero yo puedo también argüir conque los casos excepcionales y extremos y raros salen de la regla general, que hace necesarios los Códigos para las circunstancias comunes y para el buen orden de las sociedades [1].

Juan Luna en su estudio de París.

El caso al que se refería Melián Lafinur se juzgó en el Tribunal de lo Criminal del Sena [Cour d'assises de la Seine], en París (Francia) el 18 de febrero de 1893. Se trataba del proceso seguido contra el parricida Juan Luna San Pedro y Novicio, natural de Badoc (Filipinas): acusado de asesinato con premeditación en la persona de su madre politica, asesinato con premeditación en la persona de su esposa y tentativa de asesinato frustrado contra su cuñado.

Para la historiadora francesa Emmanuelle Sinardet: (…) El pintor hispano-filipino Juan Luna y Novicio (1857-1899) está celebrado en Filipinas como uno de los mayores pintores nacionales, no solo por la fama que adquirió en Europa en los años 1880 y 1890, sino también porque la historia oficial lo define como a uno de los padres de la nación, junto a José Rizal, el gran héroe filipino. Juan Luna ocupa hoy un espacio privilegiado en el panteón nacional y en el imaginario colectivo, que tiende a ocultar aspectos polémicos del hombre, entre los cuales los asesinatos de su esposa y de su suegra en París en septiembre de 1892, de los que la justicia francesa lo exculpó en 1893, por considerarlos como “crimes passionnels” [2], de acuerdo con el segundo párrafo del por aquel entonces vigente Art. 324 del Código Penal francés de 27 de febrero de 1810: Néanmoins, dans le cas d'adultère, prévu par l'article 336, le meurtre commis par l'époux sur son épouse, ainsi que sur le complice, à l'instant où il les surprend en flagrant délit dans la maison conjugale, est excusable [“No obstante, en caso de adulterio previsto en el Art. 336, es excusable el asesinato cometido por el marido sobre su mujer, así como sobre el cómplice, en el momento en que los sorprenda en flagrante delito en el domicilio conyugal”].

La abuela, Juliana Gorricho, sostiene a su nieto Andrés.
Paz Pardo de Tavera está de pie detrás.

Con ese marco legal quedó absuelto de los crímenes que cometió, en un arrebato de celos, el 23 de septiembre de 1892, cuando Luna asesinó a su esposa, Paz Pardo de Tavera –con la que contrajo matrimonio el 8 de diciembre de 1886 y había tenido dos hijos: Andrés y Paz “Bibi”, que falleció con apenas dos años– y a su suegra, Juliana Gorricho, de un disparo a quemarropa en la cabeza, en el domicilio familiar de la rue Pergolèse; hiriendo levemente a su cuñado Félix. Todas las víctimas formaban parte de una acaudalada familia criolla de Filipinas. En cuanto al presunto amante se trataba de Mr. Dussacq, un comerciante cubano al que la esposa conoció en la clínica Mont-Dore donde se recuperó tras la muerte prematura de su hija.

El pintor fue arrestado por la policía [permaneció en prisión preventiva en la cárcel parisina de Mazas] y acusado de asesinato. El sensacional proceso atrajo la atención de la prensa de la época. Luna fue defendido por uno de los más afamados criminalistas, Albert Danet (1846-1909) y protagonizó escenas melodramáticas que le valieron la simpatía de la sala; los testigos afirmaron su dulzura de carácter y confirmaron las infidelidades que sufría por parte de su esposa. Así las cosas, el 8 de febrero de 1893 fue absuelto de tal cargo por mor de la indulgencia con que a la sazón se juzgaba a los uxoricidas presuntamente burlados. No obstante, se le condenó a abonar a sus dos cuñados, Trinidad y Félix Pardo de Tavera, la cantidad de 1.651,83 francos en concepto de indemnización. Cinco días después abandonó Francia y viajó a España con su hermano Antonio y su hijo Andrés [3].

Además del marco legal que, a finales del siglo XIX, aún tipificaba el uxoricidio en el ordenamiento jurídico francés, el abogado de Luna alegó con éxito en el juicio el atenuante de lo que, hoy en día, denominaríamos “síndrome de amok”; es decir, un ataque de decidida "furia", una enfermedad bien conocida por todos los médicos que vivían en Oceanía [sic] (*).

Juan Luna | Spoliarium (1884)

Citas: [1] MELIÁN LAFINUR, L. Causa política de Avelino Arredondo acusado de homicidio en la persona del presidente de la república, defensa del abogado Luis Melián Lafinur ante el jurado de primera instancia. Montevideo: Imprenta Latina, 1898, pp. 46 y 47. [2] SINARDET, E. “¿Habrá habido Conquista en Filipinas? La representación de la Conquista en El Pacto de Sangre (1886) por Juan Luna (1857-1899)” En: Memoria del 56º Congreso Internacional de Americanistas: Historia y patrimonio cultural. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca, 2018, p. 24. [3] JARDÓN, P. “Juan Luna y Novicio (1857-1899)”. En: Museo Virtual de Historia de la Masonería. UNED (*).

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