lunes, 17 de enero de 2022

¿Existe la figura del «agente de libertad condicional» en España?

El cine y las series de TV que se ruedan en países anglosajones nos dieron a conocer el trabajo de los «Probation and Parole officers» que, en castellano, serían los «agentes de libertad condicional»; sin embargo, la búsqueda avanzada de este concepto en el portal del BOE que publica la legislación española tan solo arroja un resultado: “No se han encontrado documentos que satisfagan sus criterios de búsqueda”; es decir, se trata de una figura que no se encuentra regulada en España y que, por lo tanto, apenas ha suscitado conflictos que hayan tenido que resolver los tribunales. De hecho, en la web del Centro Nacional de Documentación Judicial (CENDOJ) tan solo aparecen dos resoluciones judiciales –en concreto, dos autos: el AAP SS 966/2020, de 16 de junio y el AAP B 8166/2021, de 29 de julio– que simplemente mencionan a estos agentes. En esa situación de vacío legal, tan poco habitual, el único acto administrativo que sí que se ha referido a ellos, de forma expresa, es la Resolución 590/2019, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (un organismo público creado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

En sus antecedentes, el CTBG señala que, el 15 de marzo de 2019, el reclamante solicitó al Ministerio del Interior información (...) sobre la figura de Agente de Libertad Condicional en los centros penitenciarios y de inserción social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Con fecha 9 de abril de 2019, se recibe respuesta en la que se indica que es una plaza que no existe, que no está creada. Asimismo se indica que en algunos Servicios de Gestión de Penas y Medias [sic: Medidas] Alternativas se ha visto la necesidad de realizar seguimientos puntuales de penados clasificados en tercer grado que trabajan en el exterior o controles aleatorios sobre internos liberados condicionales “pero siempre desde el planteamiento de considerar estos cometidos como tareas a realizar, nunca como funciones exclusivas o puestos de trabajo propiamente dichos” (…).

Con fecha 19 de julio de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución, informando al reclamante de lo siguiente: Se reitera que no existe un puesto de trabajo que se denomine Agente de Libertad Condicional. No obstante lo dicho, en variados casos ha sido y seguirá siendo necesario realizar gestiones o controles que tienen mucho que ver con este cometido, para ello se está contando con la disponibilidad y colaboración de profesionales penitenciarios. Seguramente se trate de una función que habrá que crear en el futuro por recaer sobre un cometido que es una de las obligaciones que contrae la administración penitenciaria como administración competente en esta materia por mandato legal. En el Protocolo para la verificación del cumplimiento de la libertad condicional se establece que, para la constatación del cumplimiento de las penas que por realizarse en el seno de la comunidad colocan la responsabilidad de su realización en el propio penado, sin que la Institución Penitenciaria pueda hacer dejación de las funciones que le son propias, han de sumarse a la tarea de Agentes de Libertad Condicional, de la misma forma que tradicionalmente lo hicieron los trabajadores sociales, otros empleados destacados en las unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda actividad, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen.


Los fundamentos jurídicos de la resolución del CTBG reconocen que el reclamante aportó al expediente un documento denominado “Protocolo para la verificación del cumplimiento de la Libertad Condicional” elaborado por la Subdirección General de Medio Abierto y de Penas y Medidas Alternativas, donde se indicaba: (…) Resulta palmario que, para desplegar en toda su extensión esta tarea de comprobación de circunstancias en el ámbito donde se producen, el extra penitenciario, y durante lapsos temporales dilatados, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha de adoptar un rol proactivo, con la implicación y participación del personal técnico experimentado del que dispone en sus plantillas. Ya lo viene haciendo tradicionalmente por medio de los Departamentos de Trabajo Social. Y a partir de ahora se suman a la tarea de Agentes de Libertad Condicional otros empleados destacados en las unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda actividad, los propios trabajadores sociales, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen. Por consiguiente, el primer asunto que han de abordar los Directores de los CIS/Centros Penitenciarios, si no lo hubieran hecho ya, es seleccionar al o a los funcionarios que vayan a realizar la función de Agentes de Libertad Condicional. De esta forma, los Agentes de Libertad Condicional y los Departamentos de Trabajo Social proporcionarán al Equipo Técnico del Centro de Inserción Social/Centro Penitenciario encargado del seguimiento y control de los liberados condicionales (Instrucción 8/2009), la información directamente extraída de diversas fuentes que integran el medio natural donde desarrolla su actividad el liberado condicional: el penado, sus familiares, sus acogedores, los profesionales que les dispensen tratamiento, los empleadores si procede, los agentes de las administra iones territoriales que intervengan (asuntos sociales, policías locales, etc. (…).

Aun así, el Ministerio negó la existencia de dicha figura actualmente y –como señalamos al comienzo– el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno revisó el Código Penal vigente y el Reglamento Penitenciario, concluyendo que en ninguno de estos instrumentos jurídicos se cita la figura del Agente de Libertad Condicional

Finalmente, la resolución del CTBG concluyó resolviendo que: (…) de todo esto se desprende que la respuesta del Ministerio ha sido la correcta ya que, si bien del documento transcrito se puede deducir que existe la figura del Agente de Libertad Condicional, lo realmente cierto es que es una idea que expresa el deseo de que se vayan a crear en el futuro y se basa en el reparto de nuevas funciones, no de nuevos puestos de trabajo, entre el personal actualmente existente.

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