miércoles, 31 de julio de 2013

La fotosíntesis como técnica de investigación criminal

En el siglo XXI, el tradicional concepto de fotosíntesis ha superado su habitual acepción como función que realiza la clorofila en las plantas [proceso metabólico específico de ciertas células de los organismos autótrofos, por el que –según la RAE– se sintetizan sustancias orgánicas a partir de otras inorgánicas, utilizando la energía luminosa] para convertirse en una nueva técnica de investigación que, literalmente, sintetiza una pluralidad de fotografías realizadas por los testigos de un hecho, gracias a que los medios de grabación se han popularizado entre toda la población. Una de las primeras referencias internacionales a este nuevo significado se encuentra en el informe A/65/321, de 23 de agosto de 2010, que el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos –Philip Alston– redactó para la ONU, centrándose en las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Al hablar sobre el uso de las nuevas tecnologías para ayudar a determinar si se produjo o no una presunta violación de los Derechos Humanos, mencionó la fotosíntesis –junto a otras novedosas propuestas; por ejemplo, la inteligencia colectiva, sobre la que volveremos en un próximo in albis– como una de las posibles soluciones a la hora de determinar cómo ocurrió realmente una conducta delictiva.

Esta aplicación –que según Alston: en gran medida está sin explotar– se define del siguiente modo: la fotosíntesis permite que los usuarios creen un modelo en tres dimensiones de una serie de fotografías cargadas en el sitio [web]. Por ejemplo, si varios usuarios tomaron fotos en el lugar de la presunta violación de los Derechos Humanos, las fotos podrían mostrase juntas como una recopilación de numerosas imágenes tomadas desde diferentes perspectivas; esto podría ser un importante instrumento de reunión de pruebas.

Un caso práctico reciente que aplicó esta técnica ocurrió durante el atentado de la maratón de Boston (EE.UU.) que mató a 3 personas e hirió a casi dos centenares el 15 de abril de 2013, cuando el FBI solicitó a los corredores y al público que asistió como espectador que proporcionaran a la policía todas las fotografías y vídeos que hubieran realizado durante la carrera, gracias a lo cual se pudo identificar a los hermanos Tsarnáev que colocaron las mochilas-bomba.

martes, 30 de julio de 2013

Psicopatologías jurídicas (III): el delirio querulante

Una de las primeras entradas que tuvo este blog se dedicó a la querulancia [(…) la creencia del sujeto de que está siendo objeto de una conspiración, es engañado, espiado, seguido, envenenado, calumniado maliciosamente, perseguido u obstruido en la consecuencia de sus metas a largo plazo. Pequeñas trivialidades pueden ser exageradas y convertidas en el núcleo de un sistema delirante (…) alguna injusticia que debe ser remediada mediante un acción legal («paranoia querulante»), y la persona afectada puede enzarzarse en repetidos intentos por obtener satisfacción apelando a los tribunales y a otras instituciones gubernamentales (SAN 3274/2013, de 10 de julio)]; hoy retomamos este delirio porque si, habitualmente, la jurisprudencia española suele referirse a ella de forma indirecta, en el marco de la personalidad histriónica, manipuladora, retadora y querulante de un demandado, una pionera sentencia se ha planteado esta psicopatología jurídica como el asunto central de un proceso judicial.

El 30 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja) desestimó la demanda de incapacidad que la Fiscalía había presentado contra una mujer que, según el diagnóstico de dos peritos forenses, padecía esquizofrenia paranoide y, por ese motivo, precisaba una adecuada supervisión para control del tratamiento médico pautado y para interponer demandas, escritos o reclamaciones ante la Administración pues persisten sus ideas de perjuicio, que distorsionan su apreciación de la realidad y mediatizan su conducta. El Ministerio Fiscal se mostró en desacuerdo con aquel fallo e interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja. Su posterior sentencia [SAP LO 84/2013, de 26 de febrero] es, probablemente, una de las mejores resoluciones que se han dictado en España sobre la querulancia.

Tras recordar la declaración efectuada por las médico-forenses [(…) la Sra. XXX "parte de una base errónea; distorsiona la realidad; le crea mucha ansiedad la ideación de perjuicio, y entonces vuelve a litigar”, y "cada vez le ocasiona más ansiedad, más papeleo, más agobio”. Reiteran que Doña XXX "tiene un trastorno de esquizofrenia paranoide”, "un delirio de perjuicio..." y "actúa así para defenderse querulando”, y que "siempre va a ser una querulante patológica”, lo que ocasiona que sufra, aunque "para el resto de la vida es válida, autónoma y puede actuar con normalidad”]; la fundamentación jurídica establece que la demandada presenta un delirio que hace que su vida esté centrada en el contenido querulante que focaliza su actividad, ya que, de cualquier cuestión hace una interpretación errónea para incorporarlo y enriquecer su sistema delirante; pero, tal alteración no significa que estén abolidas las funciones psíquicas, y fuera de tal contenido puede tener un funcionamiento normal. Sin embargo, el trastorno, la enfermedad que padece, de carácter crónico, permanente, determina que precise un control de las actividades que se desprenden de su contenido delirante, así como del seguimiento adecuado del tratamiento psiquiátrico que precisa.

(…) Constatado que son muchos los escritos, quejas, denuncias, y reclamaciones presentados por Doña XXX, más allá de responder al libre ejercicio de su capacidad jurídica y de obrar, o de su derecho al acceso a la tutela judicial, vienen condicionados por el delirio de perjuicio que padece, siendo que esa actividad le ocupa buena parte de su quehacer diario, de su vida, lo que, correlativamente, le obliga a hacer dejación de otras facetas de su vida que pudieran enriquecerla. Por ello, la demandada debe ser protegida esencialmente de sí misma, poniendo freno a una actividad excesiva, y en general estéril, que le merma el ejercicio de otras actividades, ocupándole una parte importante de su vida, impidiéndole desarrollar otras facetas.

(…) Conforme a lo expuesto, hemos de concluir que la enfermedad que padece Doña XXX, tiene entidad suficiente para constituir causa de incapacitación, ex Art. 200 del Código Civil, por ser enfermedad persistente de carácter psíquico que le impide gobernarse a si misma, en el área de actuaciones relacionadas con el delirio que padece, por lo que procede una incapacitación limitada a esa parcela de actuación afectada por su delirio querulante, privándole de capacidad de obrar en los pleitos jurisdiccionales y las reclamaciones administrativas, nombrándole un curador para completar su capacidad, y que garantizará, además, que siga el tratamiento psiquiátrico conforme indique el profesional o profesionales que la asistan

De acuerdo con su fundamentación, el fallo estimó finalmente la demanda de incapacitación solicitada por el Ministerio Fiscal y declaró parcialmente incapaz a Doña XXX (…) en cuanto a dirigirse de cualquier forma a las distintas administraciones y concretamente para toda gestión relativa a comunicar, reclamar, demandar, recurrir, denunciar o querellarse, ante funcionarios públicos, autoridades e instituciones públicas de toda índole, administrativas o judiciales.

lunes, 29 de julio de 2013

Las misiones de Petersberg

Al regular las disposiciones sobre política común de seguridad y defensa, el actual Art. 42 del Tratado de la Unión Europea (TUE) se refiere a las llamadas Misiones de Petersberg aunque sin citarlas expresamente, al prever que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares para enviar misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. A continuación, este precepto establece que el Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y defensa incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Alto Representante podrá proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente con la Comisión; es decir, en nombre de la Unión Europea, se contempla el envío de misiones humanitarias o de rescate, de prevención de conflictos y mantenimiento de la paz y de asesoramiento y asistencia en materia militar, o bien para gestionar crisis con la intervención de fuerzas de combate y llevar a cabo acciones conjuntas en materia de desarme u operaciones de estabilización tras la resolución de conflictos.

Su curiosa denominación –tal y como aparecían mencionadas en el Tratado de Ámsterdam, de 1999– tuvo su origen en que estas misiones internacionales se crearon durante la celebración de una reunión que convocó el Consejo de Ministros de Defensa de la extinta Unión Europea Occidental (UEO) en el Gran Hotel Petersberg [de Königswinter, una conocida localidad de veraneo cerca de Bonn (Alemania)], el 19 de junio de 1992; diecinueve años más tarde, aquella Western European Union (WEU) dejó de existir –el 1 de julio de 2011 cesaron sus actividades– pero las misiones han logrado sobrevivirla.

viernes, 26 de julio de 2013

¿Qué son los asesinatos selectivos (targeted killings)?

Durante la última década, algunos gobiernos –en especial, los de Israel, Rusia y Estados Unidos– se han atribuido la potestad de eliminar a todas aquellas personas que previamente han sido señaladas por sus servicios de inteligencia como objetivos prioritarios, matándolas dónde y cuándo lo han estimado oportuno, aunque sea un tercer país, y sin rendir cuentas a nadie por llevar a cabo esta práctica ilegal; como resultado, los asesinatos selectivos –apropiación directa de la locución inglesa targeted killings– comenzaron a ser noticia en los titulares de los medios de comunicación de todo el mundo [Tropas israelíes asesinan al nuevo líder de Hamas (La Crónica de Hoy, Colonia Juárez, México, 18 de abril de 2004); El ejército ruso mata al líder independentista checheno Aslán Masjádov (El País, Madrid, 8 de marzo de 2005) o Estados Unidos mata a Al Kuwaiti, uno de los principales líderes de Al Qaida. Fue asesinado mientras desayunaba en un ataque con aviones no tripulados en Afganistán (La Voz de Galicia, La Coruña, 8 de diciembre de 2012)] desde su origen, cuando el ejecutivo israelí hizo pública su política de asesinar selectivamente a presuntos terroristas palestinos, en el año 2000, y Washington puso en marcha una iniciativa similar en 2002.

Hoy en día, en el Derecho Internacional no existe ninguna norma que defina qué son estos asesinatos selectivos de forma precisa, lo que dificulta la protección de los Derechos Humanos que se ven afectados por estos crímenes, especialmente cuando los daños colaterales acaban con la vida de inocentes víctimas civiles.

En el informe A/HRC/14/24/Add.6, de 28 de mayo de 2010, el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Philip Alston, puso de relieve que nos encontramos ante una amplia variedad de situaciones que pueden producirse tanto en tiempos de paz como durante el desarrollo de un conflicto armado –de hecho, las Naciones Unidas consideran, por ejemplo, que el genocidio de Ruanda, de 1994, fue un asesinato selectivo de tutsis por parte de extremistas hutus en el contexto de una guerra prolongada– y que también recurren a una pluralidad de métodos muy diversos: el disparo efectuado por un francotirador (sniper fire) desde la azotea de un edificio en Mogadiscio (Somalia), el misil lanzado por un helicóptero o un avión no tripulado (drones) de EE.UU. en Afganistán, la explosión de un coche-bomba (car bomb) en Sri Lanka o incluso el uso de venenos, como el polonio, para acabar con un opositor disidente. La característica común de todos estos asesinatos es el uso intencionado, premeditado y deliberado de una fuerza letal para matar a un individuo que previamente fue identificado como objetivo (target) por el Gobierno de un país.

A pesar de los esfuerzos llevados a cabo por la ONU, ninguno de los Estados afectados por estas prácticas ha cumplido con sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, de modo que continúan sin dar respuesta a muchos interrogantes, como insistió el mismo Relator en agosto de 2010 [informe A/65/321]: ¿Cuándo y dónde se considera el Gobierno autorizado para asesinar? ¿Quién puede ser asesinado? ¿Qué medidas se adoptan para proteger a los civiles? ¿Y cuáles son los mecanismos aplicables en materia de rendición de cuentas? Incluso las cifras aportadas por los portavoces respecto de las víctimas civiles son totalmente anecdóticas y no están corroboradas por ningún tipo de explicación.

Los informes del Consejo de Derechos Humanos (HRC, por sus siglas en inglés) de la ONU concluyen enfatizando que los Estados no han explicado en qué marco legal se basan, desde el punto de vista estrictamente jurídico, para justificar estas conductas, asesinando a determinadas personas preseleccionadas en lugar de capturarlas para ser juzgadas.

NB: Esta es la entrada número 700 de este blog de anécdotas y curiosidades jurídicas que, a día de hoy, ha recibido casi 284.000 visitas de curiosos procedentes de 122 países del mundo.

jueves, 25 de julio de 2013

¿Cuáles son las 16 causas de abstención o recusación de un juez?

El Art. 24 de la Constitución Española de 1978 establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En ese contexto, una de las garantías esenciales de todo proceso lo constituye el que el Juez o Tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad (STC 60/1995, de 17 de marzo). Para lograr que ese derecho a un juez imparcial sea realmente efectivo, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de los procedimientos de abstención y recusación con el fin de que el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse (Art. 217 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Esas causas se encuentran tasadas en la LOPJ y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de ser interpretadas estrictamente. La imparcialidad de los Jueces, singularmente la subjetiva, goza de presunción «iuris tantum», de suerte que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo aportando elementos o datos objetivos. Son, pues, insuficientes las apreciaciones y las sospechas (STS 3830/2013, de 1 de julio); es decir, para pronunciarse sobre la existencia (…) de una razón legítima para imputar a un Juez una falta de imparcialidad, la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados (STC 231/2002, de 9 de diciembre).

La LOPJ prevé dieciséis causas de abstención (cuando el propio juez o magistrado decide apartarse del caso que estaba enjuiciando, tan pronto como sea advertida la causa que la motive) o, en su caso, de recusación (si lo solicita uno de los terceros que está legitimado para recusarlo, de acuerdo con el Art. 218 LOPJ, en función de la jurisdicción donde se esté sustanciando el pleito: En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir; mientras que en los asuntos penales, pueden recusar al juez: el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil).

Las dieciséis causas previstas legalmente –de abstención y, en su caso, de recusación– son las siguientes: 1ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal. 2ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa. 3ª) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas. 4ª) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. 5ª) Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes. 6ª) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo. 7ª) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 8ª) Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 9ª) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. 10ª) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. 11ª) Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. 12ª) Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa. 13ª) Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. 14ª) En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo. 15ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso; y 16ª) Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

miércoles, 24 de julio de 2013

¿Qué es un Acuerdo de Sede?

El 23 de julio de 2013, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la entrada en vigor del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Instituto Forestal Europeo-European Forest Institute hecho en Madrid el 28 de julio de 2011, para establecer en Barcelona una oficina de esta ONG paneuropea que se fundó en Joensuu (Finlandia) en 1993 con el fin de investigar los bosques del Viejo Continente y gestionarlos de manera sostenible. De forma similar, el Ministerio de Asuntos Exteriores español ha suscrito en los últimos años más de una veintena de acuerdos con instituciones internacionales muy diversas: la Organización Mundial de Turismo, la Oficina de armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI, ONU-Hábitat o el Consejo Oleicola Internacional. Al suscribir estos Acuerdos de Sede, el Gobierno delimita el marco jurídico que regulará los derechos de estos organismos, les reconoce personalidad y la naturaleza jurídica necesaria para ejercer sus funciones en nuestro país y establece su régimen de inmunidades (de jurisdicción y ejecución), inviolabilidades y privilegios (por ejemplo: exención de pagar tributos o de contribuir a la Seguridad Social, la libertad para cambiar divisas o el trato de favor análogo al de las misiones diplomáticas en el uso de los servicios públicos) tanto de la institución que va a establecer una sede en España como de su personal o funcionarios.

Según el Diccionario del Español Jurídico (*), un acuerdo de sede se puede definir como un tratado celebrado por una organización internacional con el Estado en el que se establece a fin de determinar el régimen jurídico, especialmente privilegios e inmunidades, de que gozará aquélla en su territorio.

martes, 23 de julio de 2013

El impuesto por tener ventanas

En Los Miserables, Víctor Hugo puso en boca del personaje de la Thenardier, la mujer del bodegonero, la queja contra los elevados tributos que pagaban a las autoridades de París por tener abierto aquel negocio: Nosotros no pedimos limosna, pero tampoco podemos darla. ¡No ganamos nada, y tenemos mucho que pagar! ¡La patente, los impuestos, la contribución de puertas y ventanas, la de céntimos adicionales! Ya sabéis que el gobierno pide mucho dinero [HUGO, V. Los Miserables. Madrid: Gaspar y Roig. 1865, Tomo II, p. 154]. Aquella contribución de las ventanas fue un curioso impuesto que el ministro de finanzas francés Étienne de Silhoutte –apellido que, con el paso del tiempo, se convertiría en el epónimo que originó la palabra silueta– estableció a mediados del siglo XVIII, tomando como referencia el Window Tax creado por Guillermo III de Inglaterra, el 25 de marzo de 1696, dentro de la ley [An Act for granting to His Majesty severall Rates or Duties upon Houses for making good the Deficiency of the clipped Money] que gravó con dos chelines cada vivienda (Dwelling House); hecho imponible que se ampliaba en función del número de ventanas de la casa (por ejemplo: ocho chelines si excedía de veinte puntos de luz natural). Como muchos contribuyentes consideraron que esta decisión del monarca invadía el ámbito de su privacidad, simplemente optaron por condenar ciertas ventanas de sus edificios para pagar menos dinero a Hacienda.

Con diversas denominaciones, este impuesto se extendió por toda Europa y América (en México lo introdujo su sexto presidente, Melchor Múzquiz, en 1832).

En cambio, las autoridades de otros países –como sucedió en los Países Bajos o en la actual Bélgica– no gravaron el número de ventanales sino los metros cuadrados de la fachada, dando como resultado que, desde finales del siglo XVII, los contribuyentes empezaron a construir las típicas viviendas -estrechas, elevadas (hasta cuatro y cinco alturas) y profundas- que hoy podemos ver en las casas gremiales de la Grand Place de Bruselas o en la mayor parte de los canales de Ámsterdam, para ahorrarse el pago de aquel impuesto.

lunes, 22 de julio de 2013

La identificación balística por el IBIS

Gracias a la franquicia que CSI fue abriendo en Las Vegas, Miami o Nueva York y a otras series de TV, como Mentes criminales, el público ha terminado familiarizándose con diversas expresiones de la criminalística: desde cómo usar el reactivo bluestar o luminol para revelar la presencia de sangre en el escenario de un crimen hasta la forma de trazar el perfil del SUDES para ayudar a que la policía pueda identificarlo, pasando por mantener la cadena de custodia de las pruebas, enfrentarse a una rueda de reconocimiento o distinguir si un disparo se efectuó a quemarropa o bocajarro... En este último ámbito, la balística, uno de los diálogos más habituales que suelen mantener los personajes de estas series de ficción ocurre cuando uno de los protagonistas, tras hallar los restos de una bala incrustados en una pared, pregunta a sus compañeros si han cotejado el proyectil en el IBIS. En realidad, IBIS® es el acrónimo [Integrated Ballistic Identification System (Sistema integrado de identificación balística)] de una marca registrada por la empresa Forensic Technology, de Côte Saint-Luc [un municipio del área metropolitana de Montreal, Quebec (Canadá)] que se creó en 1991.

Este software permite –según el fabricante canadiense– compartir y comparar cantidades considerables de información e imágenes de muestras en una red de sitios de adquisición de imágenes, así como también, identificar proyectiles o casquillos que probablemente coincidan de manera automatizada; es decir, el programa informático determina si un arma fue utilizada con anterioridad para cometer otro delito, mediante el análisis del proyectil, la forma y ángulo de sus estrías u otras microlesiones producidas en la vaina percutida o en la bala disparada, relacionando estas nuevas evidencias con una base de datos donde se archivan las pruebas encontradas en otras escenas del crimen. Para lograrlo, utiliza dos elementos: un servidor de correlación [motor de búsqueda del IBIS® que emplea algoritmos para comparar las características de las imágenes de una muestra contra todas las demás muestras relevantes, de forma que clasifica las potenciales coincidencias según su semejanza] y un concentrador de datos [que ofrece servicios de almacenamiento y copias de seguridad de millones de muestras].

viernes, 19 de julio de 2013

¿Un acusado tiene derecho a mentir?

En España, cuando el Art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal enumera los derechos que asisten a toda persona que ha sido detenida y, en especial, se le informa, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de sus derechos a guardar silencio (no declarando si no quiere) o a no contestar alguna de las preguntas que se le formulan, etc. la legislación no establece la existencia de un hipotético derecho del acusado a mentir para mejorar la posición de su defensa pero, en la práctica, tanto la doctrina como la jurisprudencia sí que han reconocido su existencia, aunque sin carácter absoluto, como veremos a continuación, y sin que pueda considerarse, en ningún caso, como un derecho fundamental a mentir.

El acusado, lógicamente, en defensa de su legítima pretensión puede optar por no responder a las preguntas que se le formulen, negar los hechos que se le imputen e incluso adoptar una postura simplemente pasiva; de hecho, puede defenderse sosteniendo la versión que considere oportuna, la cual puede ser cierta o no y si decide faltar a la verdad –a diferencia de lo que ocurre con el deber que sí ostentan testigos y peritos– sus mentiras no tendrán ninguna consecuencia perjudicial (…). Dicho de otra forma, si el acusado miente, ello no puede acarrearle consecuencias perjudiciales en otro proceso penal, pero sí que puede coadyuvar [ayudar] a formar la convicción del Tribunal Penal siempre y cuando se hayan practicado otras pruebas en el juicio que racionalmente valoradas puedan llevar a su condena. Por tanto, si el acusado miente y no hay prueba de su culpabilidad sustentada firmemente en otras pruebas, su falaz declaración no puede sustentar su condena [SAP GC 2/2013, de 25 de febrero].

Junto a esta sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, otra reciente resolución de su homóloga de Madrid [SAP M 7850/2013, de 9 de mayo] reafirma la idea de que el acusado, a diferencia de los testigos, que, en otro caso podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido, incluso, tanto en la doctrina (Gómez del Castillo, Asencio Mellado y Vázquez Sotelo) como en la jurisprudencia (SSTC 290/1993, de 4 de octubre; 129/1996, de 9 de junio, y 153/1997, de 29 de septiembre) el "derecho a mentir".

Citando esas mismas sentencias, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [STC 142/2009, de 15 de junio] mantiene ese criterio al recordar que el imputado no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (Art. 24.2 CE); pero nuestro tribunal de garantías constitucionales también destaca unos límites: aunque el imputado no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad en un proceso penal y, de hecho, perfectamente puede mentir, esta posibilidad no significa, en absoluto, que el derecho de defensa consagre un derecho fundamental a mentir que se pueda alegar ante los tribunales para tratar de justificar que se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva; es decir, que a tenor de la jurisprudencia puede afirmarse que un acusado tiene derecho a mentir abiertamente [STS 178/2013, de 29 de enero] pero con unos límites. Conviene recordar que en el ordenamiento jurídico español, excepto la dignidad del ser humano, ningún otro derecho es absoluto.

PD: terminamos con una reflexión del profesor alemán Rudolf von Ihering (1818-1892): al analizar la obligación de decir la verdad desde un punto de vista jurídico, afirmó que: El respetar o el violar dicha norma en el campo del derecho lo califica de "honradez" o "fraude", mientras que en el campo de la moral estos dos términos se corresponden con los de "veracidad" y "mentira" [SOMMER, V. Elogio de la mentira. Barcelona: Círculo de Lectores., 1995, p. 36].

jueves, 18 de julio de 2013

¿Qué es la tríada de Macdonald?

El neocelandés John Marshall Macdonald (1920-2007) escribió una docena de libros y numerosos artículos científicos sobre su especialidad, la psiquiatría forense, entre los que destacó The Threat to Kill (La amenaza de matar) que se publicó en 1963 en la centenaria revista American Journal of Psychiatry. La trascendencia de este artículo se debe a que, por primera vez, el autor formuló una propuesta que, posteriormente, se dio en llamar la tríada de Macdonald o de la sociopatía [Macdonald triad of sociopathy]. Años más tarde, el propio psiquiatra la enunció brevemente del siguiente modo: the clinical triad of firesetting, cruelty to animals and enuresis has been noted by many clinicians (la tríada clínica de la piromanía, la crueldad con los animales y la enuresis ha sido analizada por muchos médicos) [MACDONALD, J. M. Psychiatry and the criminal: A guide to psychiatric examinations for the criminal courts. Springfield: Thomas, 1976, p. 173]; es decir que, en su opinión –muy discutida por otros autores– muchos adultos que han terminado convirtiéndose en verdaderos psicópatas, siendo niños ya habían manifestado la vinculación existente entre esos tres comportamientos, de modo que estaban obsesionados con el fuego, maltrataban a los animales y se orinaban involuntariamente en la cama.

miércoles, 17 de julio de 2013

Sobre la Política Agrícola Común (PAC)

La Política Agrícola Común de la Unión Europea [la Common Agricultural Policy (CAP, por sus siglas en inglés)] tuvo su origen en una conferencia que se celebró en Stresa (Italia), del 3 al 12 de julio de 1958, con el objetivo de lograr estabilizar este importante mercado, brindar un nivel de vida equitativo a los agricultores, asegurar la disponibilidad de alimentos para los consumidores e incrementar la productividad de un sector que resultó muy dañado tras la II Guerra Mundial. Las primeras propuestas de la Comisión se produjeron en 1960 y, finalmente, esta política surgió en 1962; desde entonces, la PAC ha ido evolucionando al mismo tiempo que se avanzaba en el proceso de integración del Viejo Continente de forma que, hoy en día, Bruselas considera que esta política se ha convertido en un instrumento fundamental para hacer frente a los nuevos retos de la calidad de la alimentación, el respeto del medio ambiente y los intercambios comerciales.

Los dos grandes pilares de esta política común europea son:
  1. Por un lado, apoyar la competitividad de los 14.000.000 de agricultores que trabajan en los Estados miembros, mediante instrumentos que regulen el funcionamiento del mercado agrícola; y
  2. Por otro, fomentar políticas para desarrollar las zonas rurales; en especial, las más desfavorecidas, gracias a medidas que mejoren la competitividad de este sector. Cada uno de estos dos ejes se financia con sus propios fondos estructurales: en el primer caso, los euros proceden del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) que se reguló en el Reglamento (CE) nº 485/2008, del Consejo, de 26 de mayo; y, en el segundo, el apoyo al desarrollo rural se financia mediante el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) previsto en el Reglamento (CE) n° 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre.
Henri Rousseau | Paisaje con agricultor (1896)

NB: el preámbulo de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas comienza afirmando que: La Política Agrícola Común (PAC) se verá sometida a una importante reforma al objeto de estar más centrada en los resultados y orientada al mercado, y que contribuya a alcanzar una mayor modernización y sostenibilidad del sector agrario, incluida la económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, en un marco de reducción de la carga administrativa. Concretamente, los nuevos objetivos de la PAC, establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, se basan en tres elementos.
  1. En primer lugar, buscan fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo;
  2. En segundo lugar, persiguen apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París, tal y como se establece en el PNIEC (Plan Nacional Integrado de Energía y Clima) y en el PNACC (Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático), entre otros, y
  3. En tercer lugar, aspiran a fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

martes, 16 de julio de 2013

Los robots autónomos letales (LAR) y la protección de la vida
(y II)

Como ha reconocido el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU: una de las cuestiones más difíciles que se han abordado en los códigos jurídicos, morales y religiosos del mundo es la muerte de un ser humano causada por otro. La perspectiva de un futuro no muy lejano donde los robots autónomos puedan ejercer el poder de decidir sobre la vida y la muerte de los seres humanos es una preocupación que comporta nuevas amenazas para el derecho a la vida, debilitando la función y la vigencia del Derecho Internacional; en especial, en lo relativo a las normas de distinción [aquellas que tienen por objeto reducir al mínimo los efectos de los conflictos armados sobre la población civil, prohibiendo los ataques indiscriminados contra ella (Arts. 51 y 57 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, de 1977); en este caso, el empleo de robots autónomos letales será ilegal si no pueden distinguir claramente entre los combatientes u otros beligerantes y los civiles] y de proporcionalidad [aquellas normas por las que se exige que, antes de atacar, debe evaluarse el daño que se pueda causar a la población civil en relación con la ventaja militar prevista con dicha operación (Art. 51.5.b del mismo Protocolo); lo cual depende, en gran medida, de criterios subjetivos].

En este sentido, Christof Heyns considera que, en general, la proporcionalidad implica una capacidad de discernimiento propia del ser humano. Las interpretaciones jurídicas imperantes de la norma se basan explícitamente en conceptos como "sentido común", "buena fe" y la "norma del jefe militar razonable". Queda por determinar en qué medida esos conceptos pueden traducirse en programas informáticos actualmente o en el futuro.

Finalmente, el informe A/HRC/23/47 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU concluye con dos interesantes apartados: 1) Aborda la cuestión fundamental de la responsabilidad legal, dado que los robots no tienen capacidad de discernimiento moral y, por lo tanto, tampoco se les puede exigir ningún tipo de responsabilidad si causan la pérdida de vidas humanas; este vacío podría conducir a la práctica impunidad de emplear robots autónomos letales. El Relator valora diversas alternativas: la responsabilidad del mando militar por las acciones de sus subordinados (sean humanos o robóticos), la exigencia de responsabilidad por daños y perjuicios a los programadores y los fabricantes, empleando un esquema similar al de la responsabilidad civil por productos defectuosos; o la obligación de instalar dispositivos de grabación y de realizar un examen a posteriori de todo el material grabado, en los casos de empleo de la fuerza letal, independientemente de la condición de las personas que resultaran muertas. En todo caso, hace hincapié en la responsabilidad del Estado más que en la de las personas, salvo que los robots sean utilizados por agentes no estatales. 2) Asimismo, el autor del informe concluye que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas debe instar a todos los Estados a que decreten y apliquen moratorias nacionales, al menos, sobre el ensayo, producción, montaje, transferencia, adquisición, despliegue y empleo de robots autónomos letales hasta que se haya establecido un marco convenido internacionalmente sobre el futuro de esos dispositivos y la comunidad internacional aborde de manera efectiva las cuestiones jurídicas y de política relacionadas con estos robots.

Junto al trabajo desarrollado por este Comité de la ONU, el Viejo Continente no ha permanecido al margen de las implicaciones jurídicas de este pionero debate y el 3 de mayo de 2013, el Parlamento Europeo aprobó el informe Human rights implications of the usage of drones and unmanned robots in warfare, redactado por el analista Nils Melzer; donde se recomienda que este incierto campo también se rija por el imperio de la Ley, de modo que se logre un consenso internacional sobre las normas jurídicas que deben regular la utilización de estos sistemas; y que se establezcan restricciones legales y reservas éticas a su aplicación.

PD:
Los avances científicos y técnicos han contribuido en los últimos años al progreso de la aviación permitiendo la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo que reciben diversos nombres como drones, RPAs (por sus siglas en inglés, Remotely Piloted Aircaft) o UAVs (por sus siglas en inglés, Unmanned Aerial Vehicle). Estos avances tecnológicos han permitido, asimismo, una reducción considerable del coste de adquisición de este tipo de aeronaves, permitiendo una proliferación de su uso de manera casi indiscriminada con los consiguientes riesgos a la seguridad aérea que ello conlleva. Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil, es necesario establecer el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves y a las actividades aéreas desarrolladas por ellas. Con esta exposición comenzó la regulación en España de los "drones" [aeronaves civiles pilotadas por control remoto] que se llevó a cabo mediante el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (llamado "ómnibus", por la amplitud de normas que se modificaron).

Sobre los sistemas de aeronaves pilotadas de forma remota (RPA) y los vehículos aéreos no tripulados (UAV), en el ámbito de la aviación civil, véase la Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de octubre de 2015.

PD 2:
Del 13 al 17 de abril de 2015 se celebró en Ginebra (Suiza) la "CCW Meeting of Experts on Lethal Autonomous Weapons Systems (LAWS)". Puedes consultar su documentación oficial en el siguiente enlace

lunes, 15 de julio de 2013

Los robots autónomos letales (LAR) y la protección de la vida (I)

Según el Diccionario de la RAE, un robot es una máquina o ingenio electrónico programable, capaz de manipular objetos y [de] realizar operaciones antes reservadas solo a las personas. Desde que el dramaturgo checo Karel Chapek utilizó esta palabra por primera vez en 1920 y algunos autores, como el célebre escritor Isaac Asimov, se plantearon cuáles serían las leyes de la robótica, la tecnología ha evolucionado de tal manera que, hoy en día, ya es capaz de proporcionarnos sistemas que una vez activados –como ha reconocido la ONU– pueden seleccionar y atacar objetivos sin necesidad de intervención humana; dando lugar a graves cuestiones relacionadas con la protección de la vida en tiempos tanto de guerra como de paz. El informe A/HCR/23/47 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU [Human Rights Council (HRC)] cita los ejemplos del sistema Phalanx para cruceros de la clase Aegis, de EE.UU.; el Harpy, de Israel, un sistema de armas autónomo del tipo “dispara y desentiéndete”; el “modo automático” de los robots situados en la frontera entre las dos Coreas que permite detectar objetivos mediante sensores de rayos infrarrojos; o el prototipo de avión de combate no tripulado con motor de reacción Taranis, de Gran Bretaña, que permite buscar, identificar y localizar enemigos de forma autónoma. Robocop o Terminator están, cada día, más cerca de abandonar la ficción para convertirse en realidad.

En este contexto, el analista Peter Warren Singer considera que, en el siglo XXI, la implicación robótica ya tiene una importancia equivalente a la introducción de la pólvora y las bombas nucleares [SINGER, P. W. Wired for War. Nueva York: Penguin, 2009, p. 203].

El 23 de agosto de 2010, un informe que ha resultado ser pionero, el A/65/321, escrito por el Relator Philip Alston para la Asamblea General de las Naciones Unidas, alertó a la comunidad internacional de que permanecía anclada firmemente en el siglo XX, abordando de manera sumamente lenta las repercusiones de las nuevas tecnologías en esferas tales como la robótica y sus efectos en la protección de los derechos humanos. Casi tres años más tarde, el 9 de abril de 2013, se presentó un nuevo informe anual –el A/HRC/23/47 que citábamos anteriormente– del Relator Especial Christof Heyns, donde este profesor sudafricano ha profundizado en la protección de la vida y el uso de los denominados robots autónomos letales [Lethal Autonomous Robotics (LAR)]. Estos robots –al igual que sucede con los vehículos aéreos de combate no tripulados [unmanned combat aerial vehicles (UCAV) a los que suele denominarse, simplemente, como drones o aviones no tripulados] y los asesinatos selectivos (los llamados targeted killings)– comienzan a ofrecer motivos de preocupación en relación con la protección de la vida, en el marco legal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos [International Human Rights Law (IHRL)] y el Derecho Internacional Humanitario [International Humanitarian Law (IHL)] puesto que no debe olvidarse la primacía y el carácter imperativo que posee el derecho a la vida en virtud de los tratados y del Derecho Internacional, de acuerdo con los Arts. 4.2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la ONU aprobó en 1966.

En opinión del profesor Heyns, la tecnología moderna, en las sociedades que tienen acceso a ella, permite aumentar la distancia entre los usuarios de armas y la fuerza letal que estas proyectan; de forma que los drones, por ejemplo, permiten a quienes controlan la fuerza letal no estar físicamente presentes cuando la despliegan, sino activarla sentados frente a computadoras a mucha distancia y permanecer alejados de la línea de fuego. Si los robots autónomos letales se unen a los arsenales de los Estados, añadirían una nueva dimensión a ese distanciamiento, ya que los propios robots podrían adoptar las decisiones relativas a la selección de los objetivos. Además de estar físicamente distanciados de la acción cinética, el ser humano estaría también más alejado de las decisiones de matar y de su ejecución.

Supuestamente, ningún gobierno prevé utilizar robots autónomos letales en los conflictos armados u otras situaciones; pero, como recuerda con buen criterio el Relator de las Naciones Unidas: los aeroplanos y aviones no tripulados se empezaron a utilizar en conflictos armados únicamente con fines de vigilancia, y se descartó su empleo con fines ofensivos por las consecuencias negativas que comportaría; sin embargo, la experiencia posterior indica que, cuando se dispone de tecnología que proporcione una clara ventaja sobre un adversario, a menudo se olvidan las intenciones iniciales.

Por ese motivo, es necesario que se refuerce el marco jurídico internacional ahora, cuando todavía estamos a tiempo, para determinar si los robots autónomos letales podrán cumplir las exigencias del Derecho Internacional Humanitario porque la tecnología se está desarrollando de manera exponencial, y (…) en consecuencia, es casi imposible determinar cuán cerca se está de disponer de robots totalmente autónomos listos para su uso.

viernes, 12 de julio de 2013

¿Qué es la cuenta de peculio?

Al regular la organización general del régimen penitenciario, el Art. 17.4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece que en el momento de la excarcelación [de los detenidos, presos o penados] se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio. La regulación de este peculiar fondo se encuentra en el desarrollo reglamentario de aquella norma; en concreto, el Art. 317 del Real Decreto 190/1996, de 9 febrero, prevé que salvo en los Establecimientos de régimen abierto, los internos no tendrán en su poder dinero o títulos que lo representen ni objetos de valor. Todo ello les será intervenido al ingresar con arreglo a las siguientes normas: 1ª Los objetos de valor se custodiarán por el Subdirector de Seguridad en la caja del Establecimiento o en lugar seguro y el dinero será custodiado por el Administrador. Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueron recogidas, y se le expedirán los resguardos que acrediten el depósito de los objetos de valor (…).

A continuación, los Arts. 319 a 324 del Reglamento Penitenciario se dedican, específicamente, a regular el peculio de los reclusos que se constituirá con las cantidades que los reclusos tengan en su poder al ingresar en el Establecimiento [penitenciario] y con las que reciban posteriormente por cualquier concepto de procedencia legítima. Estos fondos podrán ser gestionados por la Administración penitenciaria o por entidades financieras colaboradoras, mediante convenio suscrito con la Administración penitenciaria como cuentas bancarias individuales de peculio abiertas para cada interno. Por el centro directivo se establecerán las normas reguladoras de la información contable del fondo de peculio a suministrar por los Establecimientos penitenciarios y su periodicidad, así como de la contabilidad que deban rendir las entidades financieras colaboradoras.

En la práctica, esto significa que, dentro de la prisión, los reclusos no pueden utilizar dinero de curso legal sino una tarjeta de peculio –similar a cualquier tarjeta de crédito– asignada a su cuenta, con un límite semanal de gasto de 80 euros por preso, con la que pueden efectuar sus compras tanto en el economato (por ejemplo: refrescos, conservas o productos de higiene corporal) como por mediación del demandadero [persona a la que se encarga de gestionar los encargos de cosas lícitas que precise la población reclusa y que no se venden en el economato pero que sí que están autorizados en el interior de la prisión: desde maquillaje hasta una TV para la celda (se regulaba en el Art. 236 del antiguo Reglamento de 1981)]. 

En la jurisprudencia española, más de un centenar de resoluciones han resuelto una amplia variedad de conflictos surgidos en torno al uso de estos fondos; veamos una de las más curiosas: en marzo de 2012, un interno de la prisión de Zaragoza se quejó ante su juzgado de vigilancia penitenciaria porque el Centro no se hacía cargo de comprarle las gafas graduadas que necesitaba. Un auto de la Audiencia Provincial zaragozana [AAP Z 1225/2012, de 26 de junio] desestimó su posterior recurso de apelación, aunque compartía con el recurrente que esas prótesis, lejos de ser un mero accesorio es un elemento necesario para el desarrollo de la personalidad y la correcta incorporación de la persona que padece deficiencia visual a su entorno social, pero ello nos llevaría a una discusión que excede con mucho del marco penitenciario en el que nos movemos y nos introduce en el de las prestaciones que el sistema de salud debiera garantizar para todos los ciudadanos. Quiere con ello decirse que en esta situación de falta de protección sanitaria están todos los que lo necesitan y no sólo los internos, por lo que no es posible por esta vía conceder al interno una prestación que no se cubre en el sistema nacional de salud; finalmente, el auto zanjó la apelación afirmando con rotundidad que por lo demás, el interno recurrente ingresó en su cuenta de peculio el trimestre anterior 260,45 euros, y teniendo en cuenta que tiene todas sus necesidades cubiertas en el Centro Penitenciario, bien puede gastarse 40 euros -que es su precio- en la prótesis óptica.

jueves, 11 de julio de 2013

¿Existe un concepto legal de qué es el honor?

La jurisprudencia española, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, vienen manteniendo un sólido criterio sobre el honor que podríamos resumir en las siguientes nociones: la premisa básica es que en nuestro país no existe un concepto legal positivizadodel derecho al honor, ni en la Constitución, ni en ninguna otra Ley (STC 139/1995, de 26 de septiembre) a pesar de que la propia Carta Magna lo proclama en el Art. 18.1 CE como uno de nuestros derechos fundamentales y que existe una Ley Orgánica específica [la L.O. 1/1982, de 5 de mayo] sobre la protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, donde este derecho de la personalidad se configura como irrenunciable, inalienable e imprescriptible; aun así, ningún precepto define qué debemos entender por honor, desde el punto de vista jurídico. Partiendo de esta base, el honor encaja sin dificultad en la conocida categoría de los conceptos jurídicos indeterminados (STC 223/1992, de 14 de diciembre) y, ante la imposibilidad de encontrar una definición expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido de este desmerecimiento en la consideración ajena (STC 205/2007, de 7 de noviembre) se muestra lábil [frágil, débil] y fluido, cambiante y en definitiva (…) dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/1989, de 13 de noviembre).

Bartolomé E. Murillo | José y la mujer de Putifar (ca. 1640)

miércoles, 10 de julio de 2013

Medioambiente (XVIII): la evolución internacional en la preocupación legal por el medioambiente

Aunque los primeros antecedentes que mostraron un cierto interés por el medioambiente –desde un punto de vista más económico que ecológico, eso sí– pueden remontarse a finales del siglo XIX, el verdadero cambio de mentalidad medioambiental se produjo en la segunda mitad del siglo XX. En diciembre de 1969, Estados Unidos aprobó la pionera National Environmental Policy Act (NEPA) -que entró en vigor el 1 de enero de 1970, coincidiendo con la celebración del Año de protección de la Naturaleza- y fue el precedente de las actuales evaluaciones de impacto ambiental (EIA). Como recuerda el Dr. Vicente Dávila: En una de las secciones de esta ley federal medioambiental se estableció que Cuando una agencia federal se proponga llevar a cabo una acción importante, que tenga un efecto significativo sobre la calidad del medio ambiente humano, debe preparar una estimación detallada de los efectos ambientales y ponerla a disposición del Presidente, del Congreso y de los ciudadanos americanos [1].

En aquellos primeros momentos destacó la firma del Convenio relativo a Humedales de importancia internacional, especialmente como habitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar (Irán), el 2 de febrero de 1971 porque fue el primer tratado moderno intergubernamental sobre conservación de recursos naturales, el único que dirige su atención hacia un ecosistema concreto y el pionero en establecer acuerdos de protección con manifiesta obligación jurídica para las partes firmantes [2].

Un año más tarde se aprobó la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano en la que se proclamó que el hombre es a la vez obra y artífice del medio que le rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. (...) el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma; y, como resultado práctico, se estableció un programa específico de las Naciones Unidas para el medio ambiente (PNUMA). Asimismo, aquel año tan emblemático, España aportó su granito de arena con la Ley 38/1972, de 22 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, en la que –expresamente– se reconoció que la degradación del medio ambiente constituye, sin duda alguna, uno de los problemas capitales que la Humanidad tiene planteados en esta segunda mitad del siglo.

A raíz de aquel intenso ejercicio, el proceso de reconocimiento y concienciación internacional fue imparable: se estableció la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1983); se aprobó la resolución 1990/41, de 6 de marzo, de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, vinculando la conservación del medioambiente con aquellos Derechos; se celebró la Cumbre para La Tierra, de Río de Janeiro (1992) con el objetivo de conjugar la protección medioambiental con el desarrollo económico y social, etc. y, de forma colateral, la orientación verde de los años 70 comenzó a tener su tímido reflejo en los textos constitucionales de aquella década; por ejemplo, en Panamá [Arts. 114 a 117 de la Constitución de 1972], Nicaragua [Art. 194.27) de la Constitución de 1974], Grecia [Art. 24 de la Constitución de 1975], Portugal [Art. 66 de la Constitución de 1976], la extinta Unión Soviética [Art. 18 de la Constitución de 1977], España [Art. 45 de la Constitución de 1978: Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo] o Chile [Art. 19.8 de la Constitución de 1980].

Aquellos pioneros años 70 concluyeron con la adopción de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, hecha en Bonn el 23 de junio de 1979; y el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979.

Desde entonces, el Derecho Internacional Medioambiental ha experimentado la siguiente evolución: si en los 70, el medio ambiente se protegió desde un punto de vista vertical, defendiendo determinados sectores como el suelo, la atmósfera, las aguas dulces, el medio marino, etc.; a continuación, en los 80 se cambió a una regulación horizontal donde se estableció qué hacer con los residuos, con independencia del sector en que éstos se produjeran; y, finalmente, desde los años 90 hemos asistido a la globalización de unos problemas medioambientales que nos afectan a todos (deslocalización); al fin y al cabo, con independencia de que los gases de efecto invernadero se emitan en Shangái, Fráncfort, Sidney, Lagos o Chicago, sus consecuencias las sufrimos todos los habitantes del planeta porque la atmósfera no entiende de fronteras.

Desafortunadamente, a la hora de redactar esta entrada aún no contamos con un organismo internacional especializado en la protección del medioambiente que se dedique exclusivamente a este fin; lo más próximo es el mencionado Programa de las Naciones Unidas (PNUMA). Hasta que la comunidad internacional se decida a crear una institución similar a la Organización Mundial del Comercio (OMC) que se convierta en un foro de negociación ajeno al sistema de la ONU, puede decirse que la Unión Europea es la entidad internacional que ha dictado la normativa más estricta del mundo en materia de medioambiente.

Su preocupación legal se remonta al 19 y 20 de octubre de 1972 –un año muy señalado, como ves– cuando la declaración final de la cumbre que celebró la Comunidad Económica Europea en París incluyó un punto 8º dedicado al medioambiente: Los Jefes de Estado y de Gobierno subrayan la importancia de una política del medio ambiente en la Comunidad. Con este fin, invitan a las instituciones de la Comunidad a establecer, antes del 31 de julio de 1973, un programa de acción ajustado a un calendario preciso. Poco después, sus ministros del ramo se reunieron en la antigua capital alemana, Bonn, el 31 de octubre de 1972, para acordar los principios generales en los que debía sustentarse la política medioambiental de la Comunidad.

Actualmente, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la protección medioambiental figura tanto en el Tratado de la Unión Europea (TUE) como en su Tratado de Funcionamiento (TFUE) donde el medio ambiente es una de las competencias compartidas entre la Unión y sus Estados miembros; asimismo, figura en el Art. 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Cita: [1] VICENTE DÁVILA, F. Evaluación del Impacto Ambiental Transfronteriza entre España y Portugal. Barcelona: Atelier, 2016, p. 60. [2] SERRANO GINÉ, D. “Los humedales Ramsar en España. Reflexiones a propósito de su trigésimo aniversario”. En: Investigaciones Geográficas, 2012, nº 57, p. 130.

martes, 9 de julio de 2013

¿En qué consiste la pena del banquillo?

Según la RAE, el banquillo es el asiento en que se coloca el procesado ante el tribunal. Esta curiosa locución jurídica aparece mencionada en más de 170 resoluciones de la denominada jurisprudencia menor; es decir, aquella que dictan las Audiencias Provinciales españolas. En una de ellas, una mujer apeló el auto del juzgado de violencia sobre la mujer de Palma que había sobreseído su denuncia contra su propio marido por malos tratos. La Audiencia de las Islas Baleares (AAP IB 655/2010, de 28 de octubre) estableció que tras haber practicado unas elementales diligencias de prueba tendentes a esclarecer los hechos, consistentes en la toma de declaración tanto a la denunciante como al denunciado amén de incorporar al proceso los informes médicos proporcionados por aquélla, se concluyó que no existen en el presente caso indicios racionales de criminalidad que justifiquen el sometimiento del denunciado a la pena del banquillo por un delito de maltrato en el ámbito familiar. Aun así, el marido tuvo que sufrir el estigma social de maltratador cuando, en realidad, la agresora era ella.

La definición judicial de esta pena la encontramos en un coloquial auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real [AAP CR 200/2010, de 6 de mayo] donde la magistrada estableció el sobreseimiento de la causa para evitar lo que se ha dado en llamar la pena del banquillo, esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia, cuando en el supuesto (…) el elemento subjetivo del injusto de forma tan palmaria y evidente que puede así mantenerse en esta fase procesal, está absolutamente ausente. Sobreseimiento si bien con el carácter de provisional, en resumen y terminando, por no haberse justificado debidamente la perpetración del delito.

Esta pena del banquillo enlaza con otro concepto que ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: la llamada dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia. Se trata del derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos, lo que determina el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo (STC 166/1995, de 20 de noviembre); es decir, que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, lo que significa que tenemos derecho a no ser tratados como presuntos culpables durante el proceso (los perp walk de EE.UU. son un pésimo ejemplo de estas prácticas).

lunes, 8 de julio de 2013

La «Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana», de 1791

Ni en la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (EE.UU.) de 12 de junio de 1776; ni en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en París (Francia), el 26 de agosto de 1789, se incluyó ninguna referencia expresa a las mujeres; por ese motivo, Olympe de Gouges –pseudónimo de la escritora Marie Gouze (1748-1793)– decidió parafrasear esta última para redactar la pionera Déclaration des Droits de la Femme et de la Citoyenne en 1791. El preámbulo de este alegato en favor de la igualdad de ambos sexos no pudo comenzar con mayor ímpetu: Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te hace esta pregunta; al menos, no le quitarás ese Derecho. En opinión de la autora, la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos; por ese motivo, esta declaración debía estar constantemente presente en todos los miembros del cuerpo social, para recordarles sin cesar sus derechos y deberes.

El articulado proclamaba que la mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos; que la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión son los derechos naturales e imprescriptibles de la Mujer y del Hombre; o que la ley debe ser la expresión de la voluntad general y que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos –buen precedente de que, a finales del siglo XVIII, ya se utilizaba el desdoblamiento del género en las leyes– por ser iguales a sus ojos, deben ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin más distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Slasky | Podemos hacerlo (2019)

Lamentablemente, los revolucionarios franceses sólo reconocieron a Olympe de Gouges parte del contenido de su décimo articulo –si la mujer tiene el derecho de subir al cadalso, debe tener también igualmente el de subir a la Tribuna con tal que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la Ley– y fue guillotinada el 3 de noviembre de 1793, tras celebrarse un juicio sumario en el que fue acusada de criticar a Robespierre, pidiendo en una octavilla que se celebrara un plebiscito para que el pueblo eligiera la forma de gobierno del país: república o monarquía.

Cinco días más tarde corrió la misma suerte Marie-Jeanne Roland de la Platiere, conocida como Madame Roland, ejecutada en la guillotina el 8 de noviembre de 1793 por acudir a la Asamblea a exponer, públicamente, los excesos que se estaban cometiendo en nombre de la Revolución. Suya es la famosa frase que pronunció en el cadalso: ¡Oh, Libertad!, ¡cuántos crímenes se cometen en tu nombre!

José Gutiérrez Solana | El proceso de Mme. Roland (1929)
 

viernes, 5 de julio de 2013

¿Las nuevas tasas judiciales se aplican a las comunidades de vecinos?

La polémica Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que reguló determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, derogó el anterior régimen que había establecido el Art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que, a su vez, fue la norma que recuperó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de la Administración de Justicia. En aquel momento, el texto legal de 2002 no incluyó a las comunidades de propietarios ni en el marco de los sujetos pasivos ni tampoco entre los que estaban exentos por lo que la Dirección General de los Tributos tuvo que pronunciarse sobre si estos entes que carecen de personalidad jurídica propia debían abonar o no aquellas tasas, por ejemplo, al demandar en los juzgados a un vecino moroso por las cuotas que tuviese impagadas (los llamados gastos no satisfechos) iniciando un proceso monitorio. Una consulta de la DGT de 29 de mayo de 2003 (SP/DGT/9520) –que fue reiterada tres años más tarde [Consulta Vinculante 0631-06, de 4 de abril de 2006 (SP/DGT/8808]– señaló que las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada.

Pero eso ocurrió entonces, de acuerdo con una normativa que hoy en día ya se encuentra derogada porque –desde el 22 de noviembre de 2012– entró en vigor la nueva regulación de las tasas judiciales que, según el legislador español, parte de la premisa de que El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita porque se trata de dos realidades jurídicas diferentes.

Hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la supuesta inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, en los siete meses que esta norma lleva en vigor, hasta el momento, ya ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y desarrollada por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Sin embargo, la nueva regulación de las tasas judiciales tampoco ha debido redactarse con la adecuada claridad en algunos aspectos –como el de su aplicabilidad o no a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal– cuando la Dirección General de los Tributos ya ha tenido que volver a pronunciarse sobre esta cuestión para interpretar la norma y afirmar que, ahora sí, las comunidades de vecinos están incluidas en el hecho imponible de la tasa: la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo (Art. 2 Ley 10/2012).

La consulta vinculante V0227-13, de 29 de enero de 2013 (SP/DGT/42266) se respondió señalando que: Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el Art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley. Criterio afirmativo que ha sido reiterado en la consulta vinculante V1479-13, de 26 de abril de 2013, equiparando a las comunidades de vecinos con las personas físicas: Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del Art. 7 de la Ley 10/2012 (…) a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo [en este caso, se abonarían 100 euros por un proceso monitorio], la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros.

NB: El texto íntegro de las consultas que se formulan a la Dirección General de los Tributos (del Ministerio de Hacienda español) puede consultarse en el siguiente enlace.
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