Fermo-Mino Torreggiani estuvo recluido en la cárcel de Busto Arsizio (Lombardía, Italia) desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 7 de mayo de 2011 en una celda de 9 m² que compartía con otras dos personas, reduciéndose su espacio personal a apenas 3 m², sin contar con el mobiliario, por lo que su vida transcurría en un habitáculo inferior a los 4 m² que es la recomendación del Comité europeo para la Prevención de la Tortura (CPT). Ante esta situación, el recluso y otros seis presos (apellidados Bamba, Biondi, Sela, Ghisoni, El Haili y Hajjoubi) de diversas nacionalidades (italiana, marfileña, albanesa y marroquí) denunciaron la precariedad de aquel centro penitenciario y de otro ubicado en Piacenza porque, además, no se les permitía ducharse regularmente con agua caliente y los barrotes metálicos de las ventanas impedían que sus celdas tuviesen luz natural suficiente y que se pudieran ventilar.
En agosto de 2010 un juez de la región italiana de Reggio Emilia comprobó las condiciones de hacinamiento de los detenidos (se triplicaba la capacidad máxima de internos de forma que las celdas que estaban diseñadas para acoger a una persona albergaban a tres) y, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [caso Sulejmanovic contra Italia (nº 22635/03, de 16 de julio de 2009)] falló a favor de los demandantes al considerar que se les había discriminado en relación con otros presos –en contra del principio de igualdad previsto en el Art. 6 de la Legge sull’ordinamento penitenziario de 1975) y que compartir una celda, en aquellas condiciones, constituía un trato inhumano contrario al Art. 3 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).
El asunto terminó en la Corte de Estrasburgo cuando los seis presos denunciaron a la República (STEDH Torreggiani y otros contra Italia, nº 43517/09, de 8 de enero de 2013) porque el Gobierno de Roma no solo consideró que sus condiciones no podían entenderse como un maltrato en el sentido de la Convención de 1950 sino que, al contrario, estimó que los reclusos no habían podido demostrar su hacinamiento (sovraffollamento), ni habían hecho referencia a que pasaban cuatro horas diarias fuera de su celda y otras dos horas en actividades sociales; y, finalmente, Italia alegó que la situación de las duchas fue controlada por las autoridades penitenciarias sin llegar a alcanzar un umbral preocupante.
La Corte de Estrasburgo se mostró comprensiva con el hecho de que la pena de privación de libertad comporte algunos inconvenientes para los reclusos pero, según su criterio, esto no conlleva que pierdan sus derechos, consagrados en el CEDH; es más, el Tribunal consideró que, dada la vulnerabilidad de su situación, los presos necesitan incluso una mayor protección porque se encuentran totalmente bajo la responsabilidad del Estado a la hora de asegurar su salud y un bienestar adecuado. Por todo ello, el TEDH estimó la demanda de Torreggiani y los demás reclusos, declarando que el grave hacinamiento que masificaba las cárceles italianas era suficiente para considerar que se había violado el Art. 3 CEDH; condenó a Roma a indemnizarlos y –quizá, lo más curioso de la resolución– falló que el Estado demandado deberá establecer, en el plazo de un año desde que la sentencia sea firme, un programa que proporcione los recursos adecuados y suficientes para reparar este hacinamiento.
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