Durante algo más de cuatro décadas –entre el 27 de noviembre de 1912 (cuando se firmó en Madrid el Convenio fijando la respectiva situación de España y Francia en Marruecos); y el 2 de marzo de 1956 (fecha de la independencia marroquí)– el Gobierno español estableció un protectorado en la zona septentrional de este país (concretamente, en las regiones del Rif y Yébala, cercanas a las ciudades españolas de Ceuta y Melilla) y en su parte meridional (alrededor del Cabo Juby en un área que se corresponde con la actual provincia de Tarfaya, limítrofe con la colonia del Sáhara Español). El resto del territorio alauita se mantuvo bajo la autoridad de París, salvo la ciudad de Tánger (con Estatuto propio y control internacional). La zona española de Marruecos no iba a ser jurídicamente una colonia. Sería un territorio políticamente independiente, bajo la soberanía del sultán. Y la misión de España había de ser únicamente “protectora”. Administrada conjuntamente por un califa, delegado del sultán, y un alto comisionado español [1]. La característica esencial del protectorado es que conserva el control de la mayor parte de sus asuntos internos, pero accede a que el Estado protector ejercite en su nombre la mayor parte de sus funciones internacionales (…). Los términos exactos de esta relación dependen del instrumento que la ha establecido (…). Los protectorados solían ser un subproducto de la era colonial y la mayor parte de ellos han alcanzado la independencia (por ejemplo: Kuwait, Túnez o Marruecos) [2].
El acuerdo hispanofrancés debe situarse en la antesala de la Gran Guerra, en un sistema internacional en tensión dividido en dos bloques (la Entente y los Imperios Centrales), donde España se verá involucrada en los objetivos y planes coloniales de las grandes potencias. Internamente el Estado español se halla (…) bajo graves desequilibrios sociales y políticos [3]; herederos de la crisis de identidad que provocaron los acontecimientos de 1898. Con este convenio, se trataba de fijar y delimitar los derechos y garantías hispano-francesas en el Norte de África, dentro de lo inscrito en la Declaración franco-inglesa de 1904 [4].
Desde el punto de vista de la organización judicial, en el Convenio que firmaron España y Francia en 1912 destaca el contenido de dos preceptos: el Art. I dispone que: El Gobierno de la República francesa reconoce que, en la zona de influencia española toca a España velar por la tranquilidad de dicha zona y prestar su asistencia al Gobierno marroquí para la introducción de todas los reformas administrativas, económicas, financieras, judiciales y militares de que necesita, así como para todos los Reglamentos nuevos y las modificaciones de los Reglamentos existentes que esas reformas; asimismo, el Art. XXIV establece que: El Gobierno de S. M. Católica y el Gobierno de la República francesa se reservan la facultad de proceder, en las zonas respectivas, al establecimiento de organizaciones judiciales inspiradas en sus legislaciones propias.
A partir de ese marco legal, el 1 de junio de 1914 se aprobó un Dahir –es la forma tradicional que adopta en Marruecos la decisión del sultán. Su forma y orígenes se remontan a la época almohade [5]; salvando las distancias, podríamos equipararlo a un real decreto– con la organización judicial de la zona del Protectorado español en Marruecos. Según su Art. I: Para conocer de todas las cuestiones sobre materia civil, mercantil y penal en que sean parte españoles y súbditos y protegidos de España en la zona de Marruecos sometidos al Protectorado español, se establecen los siguientes Tribunales: 1° Juzgados de paz. 2° Juzgados de primera instancia. 3° Audiencia. Y, en concreto, el Art. XIX especificó la distribución por localidades: La Audiencia se establecerá en Tetuán; los Juzgados de primera instancia en Nador, Tetuán y Larache, y los de paz en Nador, Arcila, Larache y Alcazarquivir.
Este Dahir delimitó la composición y competencia de cada órgano judicial, así como las atribuciones del Ministerio Público, promoviendo la acción de la Justicia; y dispuso que En los Juzgados y Tribunales establecidos en la zona del Protectorado español en Marruecos podrán ejercer la abogacía los españoles los extranjeros y los súbditos marroquíes que hayan obtenido el título de licenciado en Derecho expedido por el Gobierno de España, y que reúna en sus respectivos casos las demás condiciones exigidas por la ley Orgánica del Poder judicial de España de 15 de septiembre de 1870 y disposiciones complementarias, en relación con lo prevenido en nuestros Dahires regulando el procedimiento civil y el criminal (Art. XXXV).
El nombramiento de los Tribunales para la Zona del Protectorado de España en Marruecos se llevó a cabo mediante el Real Decreto de Estado, de 9 de julio de 1914.
Citas: [1] VENTURA, J. Historia de España. Tomo IV. Barcelona: Plaza y Janés, 4ª edición, 1976, p. 211. [2] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1975, p. 94. [3] LÓPEZ-HERMOSO VALLEJO, E. “De la Declaración y Convenio hispano-franceses relativos a Marruecos (1904) al Acuerdo hispano-francés sobre Marruecos (1912)”. En Revista Ab Initio, nº 1, 2010, p. 124. [4] Ob. cit. p. 125. [5] FERIA GARCÍA, M. G. “La justicia indígena en la zona jalifiana del Protectorado español en Marruecos”. En Revista Awraq, nº XIX, 1998, p. 145.