viernes, 7 de marzo de 2025

El juez Altamira y el «Comité de los Diez»

En diversas entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de referirnos a la Sociedad de Naciones -precedente histórico de las actuales Naciones Unidas- que se estableció en la Parte I del Tratado de Paz de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919 [Pacto de la Liga de las Naciones (Sociedad de Naciones)]. Entre sus preceptos, el Art. 2 reguló su estructura al contemplar que la acción de la Liga bajo este Convenio se efectuará por medio de una Asamblea y de un Consejo, con una Secretaría permanente; a continuación, el Art. 14 estipuló que: El Consejo formulará y someterá a los Miembros de la Liga para su adopción planes para el establecimiento de una Corte Permanente de Justicia Internacional. La Corte será competente para conocer y resolver cualquier controversia de carácter internacional que le sometan las partes. La Corte también podrá emitir una opinión consultiva sobre cualquier controversia o cuestión que le someta el Consejo o la Asamblea.

A lo largo de ese mismo año se celebraron tres congresos de las asociaciones organizadas en diferentes países para el estudio de los problemas de la Sociedad de las Naciones y para la propaganda de esta idea [1] que tuvieron lugar en París (enero-febrero), Londres (marzo) y Bruselas (diciembre). La finalidad principal de los tres Congresos a que acabo de referirme (…) puede condensarse en tres puntos. Primero. Perfeccionamiento del pacto de 28 de Junio, del Pacto de la Sociedad de las Naciones, firmado por todas las potencias que aceptaron el tratado de paz (…). Segundo punto. El pacto de París es un pacto entre Gobiernos, es un pacto de Estados oficiales. Al lado de ellos es preciso, para que la obra resulte perfecta dentro de las condiciones de toda obra humana, la intervención de la opinión extraoficial, es decir, la participación, en la mayor cuantía posible, de todos los sectores de opinión de las colectividades nacionales comprometidas por el voto de sus Gobiernos para la constitución de la Sociedad de las Naciones (…). El tercer punto (…) es un estado espiritual, visible en todos los individuos que formaban el Congreso (aunque en grado distinto cada uno, como es natural), de desconfianza enorme respecto de la obra de los Gobiernos [1].

Joaquín Sorolla
Retrato de Rafael Altamira (1886)

Así explicó sus propias impresiones el jurista alicantino Rafael Altamira y Crevea (1866-1951) -considerado uno de los hombres de ciencia más relevantes de la primera mitad del siglo XX español. Un intelectual formado en los ideales del regeneracionismo, y de la Institución Libre de Enseñanza, que se distingue por el alcance y profundidad de su saber y por la rectitud de su conciencia [2]- al asistir, como miembro de la delegación española, a la sesión del Congreso de la Sociedad de Naciones que se celebró en la capital belga el 18 de diciembre de 1919.

En aquel evento se discutió, primero en una sección y después se votó en el pleno, la organización del futuro Tribunal de justicia [se refiere a la Corte Permanente de Justicia Internacional] y el método para determinar la cualidad primordial que debe presidir a la selección de los magistrados o jueces; (…) aquella cualidad había de ser la de hombres de Derecho; es decir, de prestigios indudables, más que por el saber (que también hace falta), por la independencia, por el espíritu de justicia, por el sentido de humanidad, triunfador de las pequeñeces de la patriotería egoísta. (…) Se partió dé la afirmación resuelta del Principio de igualdad de los Estados en punto a la elección de los jueces, sin que ninguno de aquéllos pueda tener en el Tribunal más que un solo juez. Y se añadió: «La elección se hará sobre la base de una lista de candidatos designados por los Estados. Cada Estado tendrá derecho a presentar un número máximo (que se determinará más adelante) de candidatos de su nacionalidad y, con el fin de señalar bien que el juez está al servicio exclusivo de la Justicia, un número mayor de candidatos de otras nacionalidades» [3].

Con esos precedentes, al año siguiente, el Consejo de la Sociedad de Naciones nombró el «Comité de los Diez» -al que, en el ámbito anglosajón, se conoce con el nombre de «Advisory Committee of Jurists» (ACJ)- a los que encomendó la tarea de redactar el Estatuto y Reglamento de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Los diez elegidos fueron:

  1. Por Japón: Mineichirō Adachi (1869-1934);
  2. Bélgica: Baron Édouard Descamps (1847-1933);
  3. Países Bajos: Bernard Cornelis Johannes Loder (1849-1935);
  4. EE.UU,: Elihu Root (1845-1937);
  5. Francia: Albert Geouffre de Lapradelle (1871-1955);
  6. Reino Unido: Walter George Frank Phillimore (1855-1933):
  7. Italia: Arturo Ricci Busatti (1868-1923);
  8. Noruega: Francis Hagerup (1853-1921);
  9. Brasil: Raul Fernandes (1877-1968); y
  10. España: Rafael Altamira y Crevea (1866-1951).

En apenas un año de trabajo, el Consejo de la Sociedad de Naciones aprobó el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la adopción del Estatuto que solo se enmendó una vez, mediante un Protocolo de revisión adoptado por la Asamblea el 14 de septiembre de 1929.

Los representantes español, japonés y neerlandés fueron los tres únicos miembros del Comité que, posteriormente, también fueron nombrados jueces de la Corte de La Haya; y, de ellos, Altamira  tuvo el alto honor de ser el único juez que asistió a todo el proceso, tanto en la constitución del Tribunal como durante su período de funcionamiento (1922-1939) [2].

Europeísta convencido, dos veces candidato al Premio Nobel de la Paz, la Guerra Civil española (1936-1939) y la II Guerra Mundial (1939-1945) lo exiliaron fuera de su país hasta que falleció en Ciudad de México en 1951. El 10 de febrero de 2025, sus restos mortales fueron inhumados en el cementerio municipal de El Campello (Alicante).

Citas: [1] ALTAMIRA, R. El congreso de la Sociedad de las Naciones (Bruselas: diciembre de 1919). Madrid: Reus (Publicaciones de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación), 1920, pp. 6 y 9 a 11. [2] GAMARRA, Y. “En torno a las Opiniones del juez Rafael Altamira y Crevea en el Tribunal Permanente de Justicia Internacional”. En: Anuario español de derecho internacional, 1994, nº 10, pp. 127 y 132. [3] ALTAMIRA, R. “La Obra del Congreso de Bruselas. El Tribunal Internacional de Justicia”. En: El Fígaro, de 14 de diciembre de 1919, p. 3.

miércoles, 5 de marzo de 2025

La Cooperación Mekong-Ganges

La Mekong–Ganga Cooperation (MGC) se estableció el 10 de noviembre de 2000 en la «Declaración de Vientián» [Vientiane Declaration], cuando los Ministros de Asuntos Exteriores de sus seis Estados miembro [India y cinco de las naciones que integran la ASEAN (Tailandia, Birmania, Camboya, Vietnam y el anfitrión, Laos)] celebraron su primera cumbre, la First MGC Ministerial Meeting, en la capital laosiana; determinados a promover el patrimonio común mediante una mayor cooperación, inspirados por el deseo común de fortalecer la amistad y el entendimiento mutuo y esforzándose en cooperar en cuatro grandes ámbitos [foundational areas of cooperation]: turismo, cultura, educación y transporte y comunicaciones; aunque, desde entonces, su campo de actuación se ha ido ampliando a otros sectores, como veremos a continuación.


En realidad, aquella «Declaración de Vientián» de 2000 no es un instrumento jurídico sino un compromiso político; otro buen ejemplo de la tendencia actual a desinstitucionalizar las organizaciones internacionales para convertirlas en foros más informales y menos convencionales. En idéntico sentido, cuando hablamos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) ya tuvimos ocasión de señalar que su elemento más singular es, precisamente, que no se trata de una verdadera «organización internacional» de iure porque no ha sido creada por ningún tratado fundacional ni tampoco regula sus instituciones o funcionamiento en algún convenio; con lo cual, carece de personalidad jurídica internacional y, por ende, tampoco puede celebrar acuerdos. Así ocurre con el NB8 (los cinco Estados miembros del Consejo Nórdico + las tres Repúblicas de la Asamblea Báltica), el Grupo de Visegrado (V4) o los BRICS y en ese mismo contexto es donde también se sitúa la Cooperación Mekong-Ganges.


En lo que llevamos de siglo XXI, la MGC ha celebrado doce reuniones ministeriales de los países que forman parte de ambas cuencas fluviales: el Ganges (madre sagrada para los indios) y el Mekong (madre de las aguas en el Sudeste Asiático). La 12ª reunión de sus ministros de AA.EE. [12th Mekong-Ganga Cooperation Foreign Ministers’ Meeting (12th MGC FMM)] tuvo lugar en Bangkok (Tailandia) el 16 de julio de 2023 y finalizó con la habitual declaración que reafirmó su compromiso de profundizar la cooperación entre los seis países en las diez áreas identificadas de turismo, cultura, educación, salud pública y medicina tradicional, agricultura y sectores afines, transporte y comunicaciones, micro, pequeñas y medianas empresas, gestión de recursos hídricos, ciencia y tecnología, desarrollo de habilidades y creación de capacidades con el objetivo de promover el desarrollo socioeconómico de los países de la MGC, reducir la brecha de desarrollo entre ellos, apoyar la construcción de la Comunidad de la ASEAN, facilitar la implementación de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y fortalecer el vínculo de amistad entre los países de la MGC.

La sede de la Mekong–Ganga Cooperation se encuentra en Nueva Delhi (India); señal inequívoca de que la cooperación se enmarca en la estrategia diplomática de esta nación -la denominada India´s Act East Policy- de atender y promover las relaciones con sus vecinos, formulada en los años 90; y que, hoy en día, abre su foco de actuación para incorporar todo el área de Asia-Pacífico, con un mayor alcance geográfico estratégico para extenderse más allá del Sudeste Asiático, con el ambicioso fin de lograr convertir a la India en un actor regional trascendental [1]; desempeñando un papel cada vez más importante como intermediario diplomático [2].

Para lograrlo, además de la MGC, las autoridades de Nueva Delhi abanderan otros foros como:

  • La «Indian Ocean Rim Association» (IORA) propuesta por Nelson Mandela en 1995, aunque se acabó estableciendo el 7 de marzo de 1987 y, en la actualidad, se regula por la «Charter of the Indian Ocean Rim Association for Regional Co-operation» [aprobada en Perth (Australia), el 9 de octubre de 2014] para fortalecer la cooperación regional y el desarrollo sostenible de 23 de los Estados ribereños del Índico en Asia, África y Oceanía;
  • La Agrupación Camboya-Myanmar-Laos-Vietnam (CMLV), dentro de la ASEAN; y
  • La BIST-EC (acrónimo de «Bangladesh, India, Sri Lanka and Thailand Economic Cooperation») fundada en 1997 para promover la conectividad económica y revivir los antiguos niveles de integración e interdependencia mutua de la Bahía de Bengala; que se renombró BIMSTEC por la adhesión de Myanmar (Birmania) en 2004 (su denominación ya no cambió con las incorporaciones posteriores de Nepal y Bután) [3]. Hoy en día, la Iniciativa de la Bahía de Bengala para la Cooperación Técnica y Económica se regula por la «BIMSTEC Charter» que se adoptó en la V Cumbre celebrada virtualmente en Colombo (Sri Lanka) el 30 de marzo de 2022.

Citas: [1] PALIT, A. “India’s Act East Policy and implications for Southeast Asia”. En: Southeast Asian Affairs, 2016, pp. 89 y 90. [2] BLANK, J.; MORONEY, J. D. P.; RABASA, Á. & LIN, B. “How Is India’s Strategy Being Implemented in Southeast Asia?”. En: Look East, Cross Black Waters. India's Interest in Southeast Asia. Santa Mónica: Rand Corporation, 2015, p. 112. [3] XAVIER, C. BIMSTEC to the Rescue? En: Carnegie Endowment for International Peace, 2018, p. 14.

lunes, 3 de marzo de 2025

¿Qué es la «Doctrina Alford»?

El 23 de noviembre de 1970, la Corte Suprema de los Estados Unidos falló el recurso de apelación del Caso Carolina del Norte contra Henry Alford [North Carolina v. Alford. 400 US 25 (1970)]. Casi siete años antes, el apelante fue acusado de cometer un homicidio en primer grado y, en aquel momento, la legislación norcarolina contemplaba conmutar la pena de muerte por la cadena perpetua si concurrían dos circunstancias: que el acusado hubiera aceptado declararse culpable y que el jurado lo condenara pero recomendase adoptar esta medida en su veredicto. En primera instancia y para evitar la pena capital, Alford alegó que se había declarado culpable del cargo de homicido en segundo grado tan sólo porque su abogado -tras escuchar las declaraciones de los testigos y considerar que había pruebas sólidas en su contra- le había recomendado que, dados sus amplios antecedentes penales, actuara de ese modo o acabaría en la cámara de gas. El 10 de diciembre de 1953 fue sentenciado a 30 años de reclusión que, entonces, era la pena máxima contemplada en Carolina del Norte para los reos condenados por homicidio en segundo grado

Pese a todo, Alford decidió recurrir aquel fallo alegando que él era inocente y que la admisión de su culpabilidad debería haber sido considerada inválida al haberla declarado bajo miedo y coacción. En las siguientes instancias, el Tribunal de Apelaciones del Cuarto Circuito confirmó que se declaró culpable de forma voluntaria, a sabiendas y con pleno conocimiento, tras seguir el consejo de su abogado; pero, el condenado no quedó satisfecho con el nuevo fallo y, tras presentar un recurso de habeas corpus, el asunto acabó en la Corte Suprema del país al plantearse ya algunas dudas en la segunda instancia a cerca de si las autoridades judiciales, realmente, estaban alentando a los acusados a que renunciaran a sus derechos constitucionales bajo la promesa de ser condenados, como mucho, a cadena perpetua si se les ofrecía y aceptaban la declaración de culpabilidad. Según este criterio, la declaración de Alford aceptando haber cometido un homicidio en segundo grado debería haber sido rechazada porque estaba inducida de manera inadmisible por su deseo de evitar la posibilidad de una condena a muerte.


Finalmente, en el Supremo se acuñó la «Doctrina Alford» [en inglés: «Alford Plea»] al confirmar la validez de las declaraciones de culpabilidad aunque estuvieran motivadas, principalmente, para eludir condenas de mayor gravedad, si la decisión se tomó tras recibir asistencia letrada y se admitió ser culpable a cambio de una rebaja en la pena; todo ello, de forma voluntaria y consciente, de acuerdo con sus propios intereses procesales.

Según el magistrado Gudín Rodríguez-Magariños: (…) viene a decir que me considero inocente pero, aun así, me conformo con los términos de la acusación (I'm guilty but I didn't do it) [soy culpable pero no lo hice]. En definitiva, es un tipo de declaración aplicable en la justicia criminal estadounidense por la que un infractor responde a cargos penales no admitiendo su culpa sino manteniendo su primitiva declaración de inocencia respecto al acto por el que se le acusa. Bajo esta forma de declaración, el acusado admite que la Fiscalía posee suficientes evidencias como para probar su culpabilidad ante un juez o jurado más allá de toda duda razonable por lo que, por motivos técnicos, claudica ante una acusación con la que, en el fondo, no se muestra conforme [GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, F. Introducción al derecho norteamericano. Barcelona: Ediciones Experiencia, 2017, p. 152].


PD: esta doctrina se aplicó -entre otros célebres casos reales estadounidenses- en el triple crimen infantil que sirvió de argumento al director Atom Egoyan en su película Condenados [Devil´s Knot], de 2013.

NB: puedes consultar las entradas dedicadas a otras doctrinas de la jurisprudencia estadounidense: «los frutos del árbol envenenado», la «business judgment rule» o el origen del «levantamiento del velo».

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