miércoles, 30 de mayo de 2018

La violación de los derechos humanos de los albinos (y II)

Desde 2013, algunos países –como Papúa-Nueva Guinea, Malaui o Mozambique– ya han comenzado ha elaborar planes de acción para hacer frente a los ataques contra los albinos. Junto a esas iniciativas nacionales, en el marco internacional de los derechos humanos, estas personas cuentan con la protección normativa genérica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966 (la llamada Carta Internacional de los Derechos Humanos), la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006; así como otros instrumentos específicos como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, que prohíbe la “discriminación racial” por el color de la piel.

En ese contexto, la primera disposición que se aproximó a la problemática violación de los derechos humanos de los albinos fue la Resolución A/HRC/RES/23/13, de 24 de junio de 2013, del Consejo de Derechos Humanos, sobre los ataques y la discriminación contra las personas con albinismo. En su parte expositiva, expresó su preocupación tanto por los ataques contra las personas con albinismo, en particular mujeres y niños, que a menudo se cometen impunemente; como por la discriminación, la estigmatización y la exclusión social que sufren de manera generalizada las personas con albinismo; instando a los Estados a que adoptasen todas las medidas necesarias para proteger efectivamente a las personas con albinismo y a sus familiares. La preocupación se reiteró en sus posteriores resoluciones [A/HRC/RES/24/33, de 27 de septiembre de 2013; y A/HRC/RES/26/10, de 14 de julio de 2014].

Con estas escasas referencias previas y tres más posteriores –el informe preliminar sobre las personas con albinismo presentado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el 12 de septiembre de 2013; la resolución 263 de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativa a la prevención de los ataques y la discriminación contra las personas con albinismo, de 5 de noviembre de 2013; y una reunión de expertos sobre violencia contra los albinos que la Organización Internacional de la Francofonía celebró en Ginebra (Suiza), el 24 de septiembre de 2014– se acabó recomendando a la Asamblea General de la ONU que proclamase el 13 de junioDía Internacional de Sensibilización sobre el Albinismo”; lo cual sucedió el 18 de diciembre de 2014 en el órgano plenario de las Naciones Unidas [A/RES/69/170], con efectos a partir de 2015.

Desde entonces, podemos destacar las siguientes disposiciones:
  1. La Resolución A/HRC/28/L.10, de 25 de marzo de 2015, del Consejo de Derechos Humanos, en la que decidió nombrar un Experto Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo (cuyo informe, como hemos visto, se publicó en enero de 2017);
  2. En la Resolución A/RES/70/229, de 29 de febrero de 2016, la Asamblea General de la ONU alentó a los Estados Miembros a que continúen cumpliendo con su obligación de velar por los derechos de las personas con albinismo, incluidos los derechos a la vida, la libertad y la seguridad, la educación, el trabajo y un nivel de vida adecuado, y el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y
  3. Dos periodos de sesiones más tarde, la A/RES/72/140, de 15 de enero de 2018, exhortó a los Estados Miembros a que se esfuercen por garantizar la rendición de cuentas llevando a cabo investigaciones imparciales, céleres y efectivas de las agresiones a personas con albinismo que se produzcan dentro de su jurisdicción, exijan responsabilidades a los autores y velen por que las víctimas y sus familiares tengan acceso a vías de reparación adecuadas.

lunes, 28 de mayo de 2018

La violación de los derechos humanos de los albinos (I)

En enero de 2017, se presentó el Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo [A/HRC/34/59] ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En su parágrafo 15 nos aproxima al concepto de albinismo: (…) es una enfermedad relativamente rara, no contagiosa y hereditaria que afecta a personas en todo el mundo independientemente de la etnia o el género. Se manifiesta en un importante déficit en la producción de melanina y se caracteriza por la ausencia parcial o completa de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos. Por lo tanto, las personas con albinismo a menudo tienen un aspecto pálido en comparación con los miembros de su familia y su comunidad. Para que una persona se vea afectada por albinismo, ambos progenitores deben ser portadores del gen y, en ese caso, la probabilidad en cada embarazo de que un niño nazca con albinismo es del 25%. La frecuencia del albinismo varía de una región a otra; aunque destacan algunas zonas del Pacífico, determinados pueblos indígenas de América del Sur y, sobre todo, el África Subsahariana (en este caso, con tasas de prevalencia que se sitúan desde 1 entre 1.000 hasta 1 entre 1.500 para determinadas poblaciones, aunque las estadísticas no son más que meras estimaciones). Según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), el albinismo se encuentra en el epígrafe E70.3 dentro de los trastornos del metabolismo de aminoácidos aromáticos.

Existen distintos tipos de albinismo (§ 16): El más frecuente y visible es el albinismo oculocutáneo, que afecta a la piel, el cabello y los ojos. Este tipo se divide en subtipos, que reflejan diversos grados de deficiencia de melanina en la persona. La falta de melanina en los ojos da lugar a una elevada sensibilidad a la luz intensa y a deficiencias visuales importantes, cuya gravedad varía de una persona a otra. A menudo, estas deficiencias visuales no se pueden corregir del todo. Además, una de las consecuencias más graves para la salud es la vulnerabilidad al cáncer de piel, enfermedad que aún pone en peligro la vida de la mayoría de las personas con albinismo. Todos los problemas de derechos humanos relacionados con albinismo de los que se ha informado hasta la fecha (ataques, mutilaciones y tráfico de partes del cuerpo, entre otros) se han vinculado al tipo oculocutáneo, que también es el tipo de albinismo más visible.

Desde el punto de vista de los derechos humanos, los ataques y la discriminación que sufren los albinos obedecen a diversos factores interrelacionados, en especial, la mitificación de esta enfermedad, junto con la pobreza y las prácticas de la brujería (concepto muy complejo y versátil porque abarca una pluralidad de prácticas tradicionales y creencias que no se pueden definir con facilidad) en las que se recurre a partes del cuerpo de las personas que padecen albinismo para realizar amuletos, talismanes, pociones u otros preparados. En África, se cree que los remedios de medicina tradicional –denominada muti o yuyu– son más eficaces si contienen partes del cuerpo humano, en particular de personas con albinismo, al considerarse que son intrínsecamente mágicas o poderosas, y que tienen la capacidad de producir riqueza y dar buena suerte (§ 27). De ahí que los términos “asesinato muti”, “asesinato medicinal” y “yuyu” suelen asociarse a ataques rituales para elaborar esos talismanes.

Las personas con albinismo que son víctimas de esos ataques a menudo son descuartizadas para vender las partes del cuerpo, como las extremidades, los genitales y el cabello (§28). (…) Si bien tanto niños como adultos son víctimas de ataques para cortarles partes del cuerpo, la sociedad civil informa de que la mayoría de las víctimas son niños. El que los niños sean un objetivo predilecto estaría relacionado con la búsqueda de la inocencia que, según esas creencias, mejora la potencia del muti o el yuyu (§29). (…) La sociedad civil y otras fuentes fidedignas han denunciado más de 600 casos de agresiones contra personas con albinismo en 26 países, la mayoría en los últimos ocho años (§30).

En este punto, la experta se muestra tajante: (…) no puede considerarse bajo ninguna circunstancia que los ataques y el uso de partes del cuerpo de personas con albinismo, independientemente de la finalidad, forman parte fundamental de ninguna práctica legítima, relacionada o no con la brujería ni con la medicina tradicional, porque esos actos constituyen de por sí una actividad delictiva y una violación de los derechos humanos (§26). Asimismo, comparte la opinión de otros relatores de las Naciones Unidas: si alguien invocara el derecho a la libertad de religión o de creencias para apoyar prácticas nocivas (…) sería un caso claro para limitar la aplicación de dicha libertad de religión o de creencias (§40); y reitera que si bien la brujería propiamente dicha no debería tipificarse, provocar la muerte de personas para utilizar partes de su cuerpo en prácticas relacionadas con ella, como el muti o el yuyu, sí debe someterse a juicio (§43).

El informe describe que los ataques contra personas con albinismo a menudo implican a tres grupos de personas:
  1. Las que cazan, atacan, matan y descuartizan a personas con albinismo y transportan sus órganos;
  2. Las que con frecuencia se presentan como hechiceros y preparan el muti o el yuyu utilizando esas partes del cuerpo; y
  3. Las que reciben o compran el muti o el yuyu. Cada uno de estos actos constituye un delito, por lo que debería investigarse y procesarse con arreglo a las disposiciones pertinentes del derecho penal, independientemente de si está vinculado al muti, al yuyu o a la brujería (§31).
Sin embargo, una de las principales dificultades para someter a juicio esos ataques ha sido la imposibilidad de identificar y procesar a los autores pertenecientes a las dos últimas categorías (§32).

viernes, 25 de mayo de 2018

Ejemplos de reglamentos ilegales

Al analizar los límites de la potestad reglamentaria y las clases de reglamentos ya tuvimos ocasión de mencionar que, según el Art. 106.1 de la Constitución Española de 1978, los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. En la práctica, este precepto significa que la jurisdicción contencioso-administrativa es la que determina la validez o ilegalidad de un reglamento, cuando sea objeto de impugnación; sancionando los reglamentos ilegales con la nulidad de pleno derecho mediante una resolución que tiene eficacia erga omnes [como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo [entre otras, la sentencia 4240/2010, de 20 de julio, (ECLI:ES:TS:2010:4240)].
 
Cuando se produce esta circunstancia, lo más habitual es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo declare nulo de pleno derecho un inciso, un párrafo o un apartado de un precepto, un determinado artículo al completo e incluso alguna disposición adicional; pero, excepcionalmente, a veces, anula la totalidad del reglamento. Veamos algunos ejemplos que se han producido en lo que llevamos de siglo XXI:
  1. En 2005, diversas corporaciones profesionales –el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, la Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España, el Instituto de Ingenieros Técnicos de España, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas– consideraron que el Real Decreto 288/1997, de 28 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades Fundamentales de los Militares de Carrera no se ajustaba a derecho porque durante su elaboración, el Gobierno no les dio audiencia como asociaciones representativas de intereses corporativos de todas las titulaciones afectadas y, al prescindir de este trámite, la sentencia 477/2005, de 31 de enero [ECLI:ES:TS:2005:477] del Tribunal Supremo lo declaró nulo de pleno derecho; y
  2. Unos años más tarde, cuando Madrid se presentó candidata para organizar los Juegos Olímpicos de 2016, el Gobierno español consideró oportuno solventar definitivamente las dudas suscitadas en todo lo relativo a la disponibilidad de los deportistas para los controles antidopaje y, por ese motivo, aprobó el Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modificó el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril para regular los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados; es decir, como falló la sentencia 6451/2011, de 13 de octubre, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2011:6451]: se modificó una norma elaborada cinco meses antes, en un tiempo insólitamente breve (12 días desde que se abre el proceso de elaboración y el de la promulgación de la norma en el Boletín Oficial del Estado), y desatendiendo trámites esenciales como el de audiencia. El reglamento fue recurrido por la Asociación de Ciclistas Profesionales alegando varios vicios de forma en los que incurrió la Administración al elaborar la modificación del Real Decreto y nuestro Alto Tribunal cuestionó ese ejercicio de la potestad reglamentaria declarando nulo el Real Decreto 1462/2009.
Estos dos supuestos no han sido los únicos, sin ánimo de ser exhaustivo, podemos citar también las siguientes resoluciones judiciales:
  1. Sentencia de 21 de abril de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se reguló la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural;
  2. Sentencia de 14 de junio de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos;
  3. Sentencia de 13 de febrero de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el Real Decreto 1370/2009, de 13 de agosto, por el que se modificó el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, que aprobó el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas; y
  4. Sentencia de 30 de mayo de 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, que estableció las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y aprobó las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

miércoles, 23 de mayo de 2018

Callejero del crimen (VII): la fuente de Brabo, en Amberes

El escultor belga Jef Lambeaux (1852-1908) diseñó la fuente dedicada al soldado romano Silvio Brabo [Brabofontein] que se levantó, delante del Ayuntamiento de Amberes, en 1887, en plena Grote Markt [Plaza Mayor] de la ciudad flamenca y a escasos metros de su imponente catedral (la más monumental de las iglesias góticas belgas). A finales del siglo XIX, aquel conjunto escultórico –un buen ejemplo del romanticismo que pretendía recuperar momentos legendarios de la historia– causó verdadera sensación por la composición en bronce del monstruo (¿un dragón?) situado en la base del pedestal, sobre unas rocas, el cuerpo yacente del gigante derrotado, rodeado de peces y otros animales marinos, bajo la efigie de Themis [la diosa de la Justicia] que sostiene, en la cúspide, la figura desnuda de Brabo, a once metros de altura, lanzando una enorme mano amputada hacia el río Escalda, como símbolo de la libertad recobrada frente a la tiranía.

Cuenta la leyenda que, en el siglo I a.C. un gigante de origen eslavo llamado Druoon Antigoon, de diecisiete pies de alto, se asentó en el río Escalda y exigió a los lugareños que le entregaran toda la carga que pescaran en aquellas aguas, además de pagarle una tasa por cruzar a la otra orilla; quienes se negaban, se enfrentaban a su ira y, si perdían, el gigante les cortaba una mano que lanzaba al Escalda. Un joven soldado romano llamado Silvio Brabo le hizo frente con una soga para atarle las piernas y derribarlo y un pequeño cuchillo con el que logró cortarle la mano y matarlo. Según la tradición, el propio Julio César reconoció el valor de aquel soldado de sus legiones y, en su honor, toda aquella región que hoy se reparte entre el Sur de los Países Bajos y el Norte y Centro de Bélgica, se denominó Brabante; y, para no olvidar su hazaña, aquella joven localidad situada junto al río pasó a llamarse Antwerpen [literalmente, mano que se lanza] de donde se tradujo al francés Anvers y de éste llegó su adaptación castellana: Amberes.





lunes, 21 de mayo de 2018

Medioambiente (XXXII): Las viviendas pasivas en la Unión Europea

Según el “Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial” [adoptado por la Comunicación de la Comisión Europea SEC(2006)1173, 1174 y 1175, de 19 de octubre de 2006], las viviendas pasivas se definen habitualmente como las viviendas sin sistemas tradicionales de calefacción y sin refrigeración activa. Requieren un excelente aislamiento y un sistema de ventilación mecánica con recuperación altamente eficaz del calor. Se conocen también como viviendas de energía cero o sin calefacción. Este documento comunitario se elaboró en respuesta al mandato que le otorgó el Consejo Europeo, el 8 de marzo de 2006, tras aprobar las indicaciones contenidas en el Libro Verde Estrategia europea para una energía sostenible, competitiva y segura

Ese mismo año, el ejecutivo europeo decidió consultar el contenido de la mencionada comunicación –cuyo objetivo, básicamente, consistía en conseguir antes de 2020 un ahorro de energía de más del 20% respecto a los niveles de consumo previstos, partiendo de una tasa de crecimiento dada del PIB y en ausencia de otras intervenciones– al Comité Económico y Social Europeo y el dictamen que aprobó este órgano consultivo, el 27 de septiembre de 2007, es uno de los documentos europeos más específicos en el ámbito de las viviendas pasivas [apropiación directa del término alemán Passivhaus, acuñado por los profesores Bo Adamson y Wolfgang Feist, en 1988].

Entre las acciones prioritarias del plan, la Comisión propuso establecer requisitos de eficiencia y construir edificios de muy bajo consumo de energía («viviendas pasivas»); especificando que forman parte de esta categoría las viviendas cuyo consumo anual no rebasa los 15 kwh/m² (invierno y verano) por lo que se refiere al consumo básico para la refrigeración y calefacción (§4.2.3).

A continuación, reconoció que: Las viviendas pasivas propiamente dichas requieren determinadas características de construcción (excelente aislamiento de las paredes y los suelos, conductos de precirculación del aire entrante situados bajo la vivienda), por lo que resulta complicado y costoso efectuar una adaptación completa de las viviendas existentes a esta norma. Esto significa que debería dedicarse el máximo esfuerzo a adaptar a las normas de viviendas pasivas el mayor número posible de construcciones nuevas y, en particular, de edificios públicos, para los cuales estas normas deberían hacerse progresivamente obligatorias. En paralelo, cuando se realicen obras de restauración o mantenimiento de edificios privados, que también se apoyarían mediante fondos de rotación a muy bajo interés, es muy importante que se adopten las soluciones eficaces desde el punto de vista del consumo energético de las viviendas pasivas. Hay que tener en cuenta que los edificios existentes constituirán la mayor parte de los que estén ocupados en 2020. En lo referente a las viviendas alquiladas, convendrá resolver la cuestión de la conveniencia económica para los propietarios de invertir masivamente en dispositivos para ahorrar energía, cuyos beneficios directos tienden a recaer en los inquilinos (§4.2.4.1).

Más allá de esa comunicación de la Comisión y del dictamen del CESE, las “casas pasivas” apenas se mencionan en otros documentos comunitarios, siendo los más destacados:
  • La resolución del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2008, sobre el Plan de acción para la eficiencia energética: “realizar el potencial” pidió a la Comisión que proponga una disposición de carácter vinculante para que todos los edificios nuevos que requieran calefacción o refrigeración se construyan (…) con arreglo a las normas de viviendas pasivas;
  • Las directrices que acompañan al Reglamento Delegado (UE) nº 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios (donde se prevé que las viviendas pasivas son una de las posibles medidas de eficiencia energética a tener en cuenta); y
  • El dictamen del Comité Europeo de las Regiones “Estrategia de la UE relativa a la calefacción y la refrigeración”, de 12 de octubre de 2016 (para aumentar la eficiencia energética de los edificios recomienda promover las llamadas viviendas pasivas, que tienen un consumo energético muy reducido, y también apoya y fomenta una mayor utilización práctica del concepto de casas activas, que utilizan fuentes de energía alternativas).

viernes, 18 de mayo de 2018

El origen del “Código Hays”

El actor Roscoe Fatty Arbuckle (1887-1933) fue uno de los comediantes más famosos en el Hollywood de comienzos del siglo XX. En aquel momento, su popularidad sólo podía compararse con la de Charles Chaplin, Charlot, como ha estudiado el profesor Gary Alan Fine [1]; pero su vida cambió cuando fue acusado de asesinar a la actriz y modelo Virginia Rappe en la lujosa habitación 1219 del Hotel St. Francis, de San Francisco (EE.UU.), el lunes 5 de septiembre de 1921. Aquella trágica muerte conmocionó a la sociedad americana y se convirtió en el escándalo que cambió Hollywood [2] dando lugar a un proceso interno de autorregulación por parte de la industria cinematográfica que culminó con la aprobación del denominado “Código Hays” (sobrenombre coloquial del Motion Picture Production Code).
 
En plena época de la Ley Seca, Arbuckle organizó una fiesta en la que, según Fine, corrieron litros de whisky y ginebra. La víctima comenzó a sentirse mal y a gritar, quitándose la ropa; y, como los invitados no lograban calmarla, con ayuda del gerente del hotel, trasladaron a Virginia a otra suite donde fue atendida por un médico y, ya calmada, una ambulancia la llevó a un hospital donde falleció de peritonitis cuatro días más tarde, el 9 de septiembre de 1921. En principio, nada parecía indicar que su fallecimiento se debiera a una muerte violenta pero el testimonio de una amiga de la actriz, Maude Bambina Delmont –que no dudó en acusar a Fatty de haberle introducido una botella por la vagina– logró que interviniera el fiscal del distrito, Matthew Brady, acusando al actor de asesinato aunque, posteriormente, el juez Lazarus redujo el cargo al de homicidio.
 
Arbuckle tuvo que comparecer en tres procesos judiciales –del 18 de noviembre al 4 de diciembre de 1921; del 11 de enero al 4 de febrero de 1922; y del 13 de marzo al 12 de abril de 1922– hasta que un jurado lo exoneró por completo y fue absuelto. A pesar de aquel veredicto de inocencia, menos de una semana después, William H. Hays, director de la Asociación de Productores y Distribuidores de Películas [Motion Picture Producers and Distributors Association (MPPDA)] le prohibió volver a actuar y Fatty no pudo participar en ningún otro film hasta 1932 [3].
 
Con el público aún susceptible por aquellos acontecimientos, en 1924, Hays estableció un primer mecanismo, conocido como "La fórmula", para supervisar las fuentes literarias que podían ser susceptibles de adaptación cinematográfica; reglas que reformó en 1927 con un listado que sintetizó las restricciones: The Dont's and Be Carefuls.
 
De acuerdo con el profesor Pavés, en ese contexto, (…) El Código Hays, redactado en 1930 por el padre Daniel Lord (profesor de arte dramático en la Universidad de San Luis) y por Martin Quigley (editor de la revista "Motion Picture Herald"), fue la respuesta de la industria, por una parte a la creciente preocupación de la opinión pública americana ante la inmoralidad de los productos ofertados por Hollywood y, por otra, a los problemas derivados de la aparición de los diálogos, que ampliaron considerablemente los límites expresivos del medio cinematográfico tras la introducción de la nueva tecnología del sonoro a finales de la década de los años veinte. (…) La Asociación de Productores y Distribuidores Cinematográficos de América [MPPDA] fue fundada el 24 de marzo de 1922, en un último y desesperado intento de la industria cinematográfica para soslayar un posible control del Gobierno Federal y con el fin de recuperar la confianza, el crédito y el prestigio ante los espectadores americanos, tras la sucesión de escándalos que se habían originado en 1921 en el seno de la comunidad de Hollywood y que habían generado no poca indignación social a lo largo y ancho del país [4].
 
El Hays Code, que empezó a aplicarse con rigor en 1934 [y], no se abandonaría hasta 1968, año en el que fue reemplazado por el MPAA Film Rating System (la célebre calificación por edades que terminaría funcionando en medio mundo), y entraba de lleno en la consideración de lo que podría considerarse moral o inmoral para las audiencias estadounidenses con base en tres grandes líneas de acción:
  1. Ninguna película debe rebajar el estándar moral de sus espectadores y, por consiguiente, la audiencia no debe simpatizar en modo alguno con los criminales, los malvados, los pervertidos, los pecadores o las malas conductas.
  2. Toda producción cinematográfica, dentro de su argumento y de acuerdo a él, debe representar los estándares de vida adecuados (éticos, morales, religiosos, sexuales, etcétera).
  3. Las leyes humanas o naturales no deben ser ridiculizadas, ni se debe permitir que el espectador simpatice en forma alguna con los personajes, ideas o tendencias que propaguen esta clase de ridiculización [5].
Citas: [1] FINE, G. A. “Scandal, Social Conditions, and the Creation of Public Attention: Fatty Arbuckle and the "Problem of Hollywood"”. En: Social Problems, vol. 44, nº 3, 1997, p. 299. [2] MERRITT, G. Room 1219. Chicago: Chicago Review Press, 2013. [3] FINE, G. A. Ob. cit. p. 300. [4] PAVÉS, G. M. El cine negro de la RKO. En el corazón de las tinieblas. Madrid: T&B Editores, 2003, p. 255. [5] PÉREZ FERNÁNDEZ, F. Mentes criminales. Madrid: Nowtilus, 2012, p. 144.

miércoles, 16 de mayo de 2018

El régimen sancionador de los estudiantes universitarios

Bajo el epígrafe “Regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito universitario”, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto del Estudiante Universitario estableció que: El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto [lo que sucedió el 1 de enero de 2011], un proyecto de ley reguladora de la potestad disciplinaria, en donde se contendrá la tipificación de infracciones, sanciones y medidas complementarias del régimen sancionador para los estudiantes universitarios de acuerdo con el principio de proporcionalidad. De igual modo, en dicho proyecto de ley, se procederá a la adaptación de los principios del procedimiento administrativo sancionador a las especificidades del ámbito universitario, de manera que garantice los derechos de defensa del estudiante y la eficacia en el desarrollo del procedimiento.

Como a la hora de redactar esta entrada –en mayo de 2018– el Gobierno aún no ha desarrollado aquella previsión reglamentaria de 2010, el instrumento jurídico que todavía regula este ámbito sancionador continúa siendo una norma preconstitucional dada en el Pazo de Meirás: el Decreto de 8 de septiembre de 1954 por el que se aprobó el Reglamento de disciplina académica [RDA] de los Centros oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional que, hoy en día, mantiene su plena vigencia salvo en lo dispuesto en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios, de acuerdo con la disposición derogatoria del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.

Con ese marco jurídico, veamos un ejemplo de cómo se aplica el RDA de 1954 en la actualidad: según la sentencia 1332/2018, de 28 de marzo, de la Audiencia Nacional [ECLI:ES:AN:2018:1332]: (…) 1. El recurrente estaba matriculado en un curso de Master Universitario en Derechos Fundamentales de la Facultad de Derecho de la UNED y al realizar sus trabajos obligatorios para superar la asignatura "Tutela Procesal Civil y Penal de los Documentos Fundamentales", según le imputa la UNED, plagió, en dos ocasiones, diversos artículos doctrinales. 2. El 31 de enero de 2014 se le incoó expediente disciplinario por dichos hechos, declarándose la caducidad de dicho expediente el 4 de mayo de 2015, incoándose de nuevo el 19 de mayo siguiente. 3. El 15 de abril de 2016 se dictó resolución por el Rector de la UNED, imputando al recurrente la autoría de una falta "grave", por "falta de probidad" tipificadas en el artículo 5a) 5 del vigente Reglamento de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954. Se le impuso la sanción de expulsión temporal del Centro por un período de cinco años que deberá materializarse con la prohibición matricularse en la UNED durante el curso 2015/2016; 2016/2017 y 2017/2018. El fallo desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.

Mijaíl Vrubel | Retrato de un estudiante (1882)

PD: el mencionado Reglamento aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954 se derogó por la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.

lunes, 14 de mayo de 2018

La asociación entre Israel y la Unión Europea

En el año 1897, inspirado en la visión de Theodor Herzl sobre el Estado judío, el primer congreso sionista proclamó el derecho del pueblo judío de revivir su carácter nacional en su propio país. Este derecho fue reconocido por la Declaración Balfour el 2 de noviembre de 1917 y ratificado por el Mandato de la Sociedad de las Naciones, que expresó el reconocimiento internacional explícito a la conexión histórica del pueblo judío con Palestina y su derecho a constituir nuevamente su hogar nacional. El holocausto nazi, que sepultó a millones de judíos en Europa, demostró una vez más la necesidad urgente de restablecer el Estado judío. (…) El 29 de noviembre de 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución a favor del establecimiento de un Estado judío independiente en Palestina, e hizo un llamamiento a los habitantes del país a tomar las medidas necesarias de su parte para poner en marcha el plan.
 
El reconocimiento por parte de las Naciones Unidas del derecho del pueblo judío a establecer un Estado independiente no podrá ser revocado. Además, el pueblo judío tiene un derecho manifiesto a constituirse en nación, como todas las demás naciones, en su propio Estado soberano. Por consiguiente, nosotros, los miembros del Consejo Nacional, en representación de la comunidad judía en Palestina y el movimiento sionista mundial, estamos reunidos aquí en sesión solemne en el día de la terminación del Mandato Británico sobre Palestina y, en virtud del derecho natural e histórico del pueblo judío y de la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclamamos el establecimiento del Estado judío en Palestina, que llevará el nombre de Israel (*).
 
Con estas palabras, a las 16:00 del 14 de mayo de 1948 –hace hoy 70 años– el director del Consejo Nacional Judío y futuro Primer Ministro israelí, David Ben Gurion, leyó la Declaración de Independencia de Israel, cuna del pueblo judío, en el Museo de Tel-Aviv.
 
La estrecha vinculación euroisraelí se puso de manifiesto una década más tarde, en 1958, cuando el Estado hebreo se convirtió en el tercer país del mundo –tras Grecia y los Estados Unidos– que estableció una misión diplomática en Bruselas [1] aunque, ese mismo año, un memorándum de la Comisión Europea rechazó la posibilidad de que sus relaciones bilaterales concluyeran en la adhesión a la incipiente Comunidad Económica Europea; no obstante, en virtud del Art. 238 del Tratado de Roma, sí que propuso la posibilidad de llegar a firmar un Tratado de Asociación [2].
 
 
El primer paso fue –como era habitual en los años 70– firmar un acuerdo de cooperación (o de primera generación): el Reglamento (CEE) nº 1274/75 del Consejo, de 20 de mayo de 1975, por el que se celebró el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel.
 
Aquel tratado se sustituyó por el actual Acuerdo Euromediterráneo que creó una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, hecho en Bruselas el 20 de noviembre de 1995, bajo la presidencia española del Consejo; enmarcado en el contexto de los denominados acuerdos euromediterráneos que las autoridades de Bruselas continuaron suscribiendo, entre 1998 y 2006, con El Líbano, Argelia, Egipto, Jordania, Marruecos y Túnez; siempre, con un triple objetivo, fomentar un diálogo periódico en materia de política y seguridad; la cooperación económica, comercial y financiera; y la cooperación social, cultural y en materia de educación.
 
Recordemos, como ha señalado el profesor Hidalgo Lavié, que en los años 90, durante el gobierno socialista de Felipe González, (…) la acción diplomática de España no se limitó solo a apoyar, de forma decidida y continua, el Proceso de Paz en Oriente Medio iniciado en Madrid, sino también a aproximar a Israel al mundo europeo, otorgándole un status específico y relevante [3].
 
Desde entonces, este país socio con el que se desarrolla una relación especial basada en la cooperación, la paz y la seguridad, la responsabilidad mutua y el compromiso común con los valores universales de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos [según el Reglamento (UE) n° 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se estableció un Instrumento Europeo de Vecindad] ha fomentado su relación con la Unión Europea en otros aspectos más concretos, firmando nuevos acuerdos sobre cooperación científica y técnica; aviación; liberalización del comercio de productos agrícolas y pesca, etc. o incluso su participación en el Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” o el conocido Erasmus+.

Por último, en cuanto a la otra gran organización de integración paneuropea, Israel no es uno de los 47 Estados miembro del Consejo de Europa pero sí que es, desde diciembre de 1957, uno de sus 6 Estados observadores (*); de modo que la Knesset (el Parlamento israelí) está representada en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE) por una delegación de tres miembros.
 
NB: todo ello sin olvidar que, más allá de su participación en las instituciones regionales europeas, la vinculación de Israel con el Viejo Continente es indudable; por citar tres ejemplos recientes: en abril de 2018, el Campeonato Europeo de Yudo se celebró en Tel Aviv; a continuación, la primera etapa de la 101ª edición del Giro de Italia salió de Jerusalén; y, anteayer, el 12 de mayo de 2018, la representante israelí ganó en Lisboa (Portugal) el festival de la canción de Eurovisión (y ya van cuatro ocasiones: 1978, 1979, 1998 y 2018).
 
Citas: [1] PARDO, S. y PETERS, J. Israel and the European Union: A Documentary History. Plymouth: Lexington, 2012, p. XXVII. [2] Ob. cit., p. 4. [3] HIDALGO LAVIÉ, A. y TOBIASS, J. Israel, siglo XXI: tradición y vanguardia. La Coruña: Netbiblo y UNED, 2011, p. 164.

viernes, 11 de mayo de 2018

¿Cuál fue la primera regulación española del delito de terrorismo?

En la codificación penal de España, el delito de terrorismo se tipificó, por primera vez, de forma expresa, en el capitulo XII, De la tenencia y depósito de armas o municiones y de los delitos de terrorismo y tenencia de explosivos, del Título II, Delitos contra la seguridad interior del Estado, regulados en el Decreto de 23 de diciembre de 1944 que promulgó nuestro sexto Código Penal (tras los anteriores textos punitivos, de 1822, 1848, 1870, 1928 y 1932); en concreto, el Art. 260 CP 1944 dispuso que: El que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado o de alterar el orden público ejecutare actos encaminados a la destrucción de obras, fábricas u otras dependencias militares, iglesias u otros edificios religiosos, museos, bibliotecas, archivos, edificios públicos o particulares, puentes, diques, puertos, canales o embalses, vías de comunicación, de transporte, conducciones de energía eléctrica o de otra fuerza motriz y otras construcciones análogas destinadas al servicio público, minas, polvorines, depósitos de gasolina u otros combustibles, naves, aeronaves y aeroplanos, a provocar incendios, emplear sustancias explosivas, inflamables, asfixiantes y otras homicidas, o a causar. catástrofes ferroviarias, naufragios u otros hechos análogos, será castigado: 1) Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna persona muerta o con lesiones graves. 2) Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho sufriere alguna persona, lesiones menos graves o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas reunidas en el sitio en que el estrago se produjera. 3) Con la de reclusión menor cuando fuera cualquier otro el efecto producido por el delito o cuando colocados o empleados los explosivos o materias inflamables con los propósitos a que se refiere el párrafo primero de este articulo, la explosión o el incendio no llegara a producirse.

Sin embargo, al margen de los Códigos Penales vigentes desde 1822, en la legislación especial española encontramos otros precedentes que debemos conocer. En este sentido, según el profesor Martínez Dhier: En nuestro país, podemos situar e identificar la primera disposición “antiterrorista”, al igual que en el resto de Europa, en las postrimerías del XIX, con la denominada Ley de 10 de julio de 1894 [Gaceta de Madrid, nº 192, de 11 de julio de 1894] sobre atentados contras las personas o daños en las cosas por medio de aparatos o sustancias explosivas, dirigida inicialmente contra dicha violencia anarquista, llenando así el hueco legislativo existente hasta entonces. (…) Su preámbulo señaló la necesidad de integrar los vacíos de la legislación penal ante las nuevas figuras de delitos, aunque se limitaba a establecer tipos dirigidos a la utilización de aparatos o sustancias explosivas, sin hacer referencia a ningún grupo ideológico, y sin introducir elemento alguno subjetivo que requiriese la finalidad política o de subversión social, que era algo característico de estos grupos [1].

De forma más implícita, durante la vigencia del Código Penal de 1932, el Gobierno de la II República presidido por Niceto Alcalá-Zamora aprobó la Ley estableciendo las penas que se indican para sancionar los delitos que se determinan (Gaceta de Madrid, nº 290, de 17 de octubre de 1934); su Art. 1 dispuso que: El que con propósito de perturbar el orden público, aterrorizar a los habitantes de una población o realizar alguna venganza de carácter social, utilizara substancias explosivas o inflamables o empleare cualquier otro medio o artificio proporcionado y suficiente para producir graves daños, originar accidentes ferroviarios o en otros medios de locomoción terrestre o aérea, será castigado: Primero. Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna persona muerta o con lesiones de las que define y sanciona el artículo 423 del Código penal en los números primero y segundo. Segundo. Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho hubiere quedado alguna persona lesionada con las características definidas en el número tercero del precitado artículo 423 o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas reunidas en el sitio en que el estragó se produjera. Tercero. Con la de presidio menor a presidio mayor, cuando fuere cualquiera otro el efecto producido por el delito [recordemos que, en España, las leyes se comenzaron a numerar de forma sistemática a partir de 1959].

A pesar de esos antecedentes, el primer precepto español que empleó el término “terrorismo” de forma expresa fue la brevísima Ley modificando la de 4 de Agosto de 1933, denominada de Vagos y Maleantes (Gaceta de Madrid, nº 332, de 28 de noviembre de 1935): Se modifica la Ley de 4 de Agosto de 1933, denominada de Vagos y Maleantes, según se expresa a continuación: Al artículo 2.° se adicionará este párrafo: “Undécimo. Podrán asimismo ser declarados peligrosos como antisociales los que en sus actividades y propagandas reiteradamente inciten a la ejecución de delitos de terrorismo o de atraco y los que públicamente hagan la apología de dichos delitos”.

Hoy en día, los delitos de terrorismo se tipifican en los Arts. 571 y siguientes [Capítulo VII del Título XXII del Libro II] del vigente Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre].

Cita: [1] MARTÍNEZ DHIER, A. “La legislación antiterrorista en la historia de nuestro derecho. España y el fenómeno terrorista en los siglos XIX y XX”. En Anales de Derecho, 2/2015 (*).

miércoles, 9 de mayo de 2018

El principio del efecto directo del Derecho Europeo

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de noviembre de 1991 [Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros contra la República Italiana. Peticiones de decisión prejudicial: Pretura di Vicenza y Pretura di Bassano del Grappa (Asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90)]; estos órganos judiciales italianos plantearon a la Corte de Luxemburgo la siguiente cuestión prejudicial: ¿puede el particular que haya resultado perjudicado por la falta de ejecución por parte del Estado de la Directiva (…) exigir que ese Estado cumpla las disposiciones contenidas en dicha Directiva que sean suficientemente precisas e incondicionales, invocando directamente, frente al Estado miembro que ha incumplido sus obligaciones, la normativa comunitaria para obtener las garantías que el propio Estado debía asegurar y, en cualquier caso, reclamar la indemnización de los daños sufridos en lo que respecta a las disposiciones que no reúnan dichos requisitos?

Según el fallo del TJUE: Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el Estado miembro que no haya adoptado, en el plazo señalado, las medidas de ejecución impuestas por una Directiva no puede invocar frente a los particulares el incumplimiento, en que él mismo ha incurrido, de las obligaciones que implica la Directiva. Por tanto, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden ser invocadas, a falta de medidas de ejecución adoptadas en el plazo señalado, en contra de cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o también si son de tal naturaleza que definan derechos que los particulares pueden invocar frente al Estado.

Dos años después, otra STJUE, de 16 de diciembre de 1993 –en esta ocasión, el asunto C-334/92 (Wagner Miret)– resolvió una cuestión similar planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y concluyó que el perjudicado tiene derecho a solicitar al Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva (…).

La propia Unión Europea define así el principio del efecto directo del Derecho Europeo: El efecto directo del Derecho europeo fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963. En esta sentencia, el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Por lo tanto, no es necesario que el país de la UE recoja la norma europea en cuestión en su ordenamiento jurídico interno. (…) No obstante, el TJUE ha definido varias condiciones para que un acto jurídico europeo sea directamente aplicable. (…) las obligaciones deben ser precisas, claras, incondicionales y no requerir medidas complementarias, tanto de carácter nacional como europeo [1].

Finalmente, suele diferenciarse entre el efecto directo vertical (para las relaciones entre los particulares y un Estado, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al país) y el efecto directo horizontal (que interviene en las relaciones entre particulares, lo que significa que un particular puede prevalerse de una norma europea frente a otro particular).

lunes, 7 de mayo de 2018

El negocio de la pacotilla

Hasta el 25 de septiembre de 2014, la redacción del antiguo Art. 651 del Código de Comercio [Real Decreto de 22 de agosto de 1885] disponía que: Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido. Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los comitentes; pero este precepto fue derogado por la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Desde entonces, el término “pacotilla” ha desaparecido expresamente del ordenamiento jurídico español y, cosa poco habitual, tampoco se menciona –con ese mismo sentido– en ninguna resolución judicial.
 
El Diccionario del juez Fernando Gómez de Liaño define pacotilla como la mercancía que la tripulación puede negociar por cuenta propia, libre de gastos, por su escasa entidad [1]. Con un significado similar, el Diccionario de la RAE le dedica la siguiente entrada: Porción de géneros que los marineros u oficiales de un barco pueden embarcar por su cuenta libres de flete (aunque, por regla general, el sentido coloquial que se le da a lo locución verbal “ser de pacotilla” es que algo es de inferior calidad, o está hecho sin esmero). Por último, para Eugenio de Tapia, en el siglo XIX, se trataba de la porción de géneros que [el sobrecargo] puede llevar de su cuenta particular en la nave.

El origen etimológico de esta voz procede del francés “pacque” (en el sentido de fardo) de donde surgió la palabra “paca” en castellano que, a su vez, dio origen a un diminutivo, “pacotilla”, adoptado más tarde por el idioma de Molière como “pacotille”.

Donde sí encontramos hasta 45 referencias distintas sobre la pacotilla es en otros tantos ejemplares de la Gaceta (antecedente histórico del BOE) publicados entre 1836 y 1953. En concreto, el 20 de enero de ese último año se publicó la Orden de 23 de diciembre de 1952 por la que se aprobó la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Marina Mercante; cuyo Art. 497 se titulaba así: Pacotilla: El Reglamento de régimen interior regulará con toda precisión, para evitar posibles abusos por parte de las tripulaciones, los electos o mercancías que tienen derecho a embarcar por su propia cuenta en cada viaje, en concepto de pacotilla. Para la redacción de los oportunos preceptos, las empresas tendrán en cuenta las costumbres existentes en cada puerto, las Ordenanzas de Aduanas y todos aquellos extremos que deban ser objeto de especial estimación, y que, respetando derechos tradicionales en la Marina Mercante, eviten que, al amparo de los mismos, puedan infringirse disposiciones legales, incurriendo en falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado i) del articulo 415, el no declarar en debida forma la pacotilla que en cada viaje se transporte.


Finalmente, si retrocedemos aún más en el tiempo, dos artículos del primer Código de Comercio español, el decretado, sancionado y promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829 -tomando como referencia el Código de Comercio francés de 1807- también se refieren a ella: Art. 727. Se prohibe á los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante su viage fuera de la pacotilla, que por pacto espreso, con sus comitentes ó por costumbre del puerto donde se despache la nave les sea permitida. Art. 728. En retorno de la pacotilla no podrá invertir sin autorización especial de los mismos comitentes mas cantidad que el producto que esta haya dado.
 
NB: recordemos que, en el siglo XIX, los sobrecargos desempeñaban a bordo las funciones administrativas que les hubieran conferido el naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán y respetarán a éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación (antiguo Art. 649 CCo).

Citas: [1] GÓMEZ DE LIAÑO, F. Diccionario jurídico, 2ª ed. Salamanca: Cervantes, 1983, p. 13. [2] DE TAPIA, E. Elementos de Jurisprudencia Mercantil, Valencia, 1839, p. 45. Cuadros: Superior: L. S. Lowry | Cranes and Ships, Glasgow Docks (1947); inferior: Camille Corot | Shipyard in Honfleur (ca. 1823).

viernes, 4 de mayo de 2018

La “Ley 46” del siglo XIII (la acción de jactancia) que todavía está en vigor

En anteriores entradas ya hemos tenido ocasión de referirnos al Código de las Siete Partidas que se redactó durante el reinado de Alfonso X el Sabio, de Castilla y León. Para los historiadores, se trata de uno de los llamados códigos universales porque abarca todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal. La obra, que comenzó a ser escrita en 1256, no se terminó –al parecer– hasta 1265; cerca de diez años para crear este cuerpo de leyes que intentaba dar unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros. El texto contiene un prólogo y siete partidas, divididas en 182 títulos; en total 2.802 leyes o reglas que regulan el sistema de fuentes (ley, uso, costumbre y fuero) y el Derecho eclesiástico, político, administrativo, procesal, civil, mercantil, matrimonial y penal de la Corona.

En concreto, en el título IIDel demandador et de las cosas que ha de catarde la III Partida, la Ley XLVI dispone lo siguiente: Constreñido non debe seer ningunt home, que faga demanda a otro, mas él de su voluntad la debe fazer si quisiere; fueras ende en cosas señaladas, quel pueden los judgadores apremiar segunt derecho para fazerla: la una dellas es quando alguno se va alabando et diciendo contra otro que es su siervo ó va enfamándolo dicendo del otro mal entre los homes; ca en tales cosas como estas ó en otras semejantes dellas bien se puede querellar aquel contra quien son dichas al juez del logar; et pedir que constringa a aquel que las dixo quel faga demanda sobre ellas en juicio et que las pruebe o se desdiga dellas, ó quel faga otra emienda qual el judgador entendiere que será guisada. Et si por aventura fuese rebelde que non quisiese facer su demanda despues quel judgador gelo mandase decimos que debe dar por quito al otro para siempre, de manera que aquel nin otro por él nol pueda facer demanda sobre tal razón como esta. Et aun decimos que si dende adelante se tornase á decir del aquel mal que ante habia dicho, quel judgador gelo debe escarmentar de manera que otro ninguno non se atreva á enfamar nin á decir mal de los homes torticeramente.

Con la redacción propia del siglo XIII, nos encontramos ante la denominada acción de jactancia que el Diccionario jurídico del juez Fernando Gómez de Liaño define como aquella que va dirigida a obligar a una persona que se jacta de tener un derecho frente al actor, a que lo ejercite en el correspondiente juicio, bajo apercibimiento si no lo hiciere en el plazo determinado o no lo demostrare de ser condenado a perpetuo silencio [1]. Por su parte, según el Diccionario del Español Jurídico nos encontramos ante una acción que se dirige a obligar a quien, mediante actos, palabras o el mero silencio, pone en duda la existencia de un derecho ajeno a que ejercite en plazo determinado las acciones que le correspondan o, de no hacerlo, mantenga definitivo silencio en cuanto al supuesto derecho.

¿En pleno siglo XXI sigue en vigor aquella norma medieval? Sí. De hecho, en España contamos con más de doscientas resoluciones judiciales en las que se ha invocado por alguna de las partes. Entre todas ellas, es probable que la más conocida sea la sentencia 9966/1988, de 20 de mayo, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:1988:9966]. Aunque en el fallo, el magistrado ponente declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por entender que, en ese caso en concreto, no se produjo acción de jactancia, sino declarativa, cuando en el suplico de la demanda se fija claramente la pretensión del actor de declaración del derecho a tener acceso a un determinado terreno; en sus fundamentos de derecho, también se planteó la infracción de la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas; sabido es que dicha Ley 46 regula la "acción de jactancia".

Y la Sala de lo Civil de nuestro Alto Tribunal señaló al respecto que: si bien ni el Código Civil ni la expresada Ley procesal la recogen [se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil], ni dicen nada acerca de la misma, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarada la vigencia de la tan meritada Ley 46 a los efectos que le son propios, "que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio".

Cita: [1] GÓMEZ DE LIAÑO, F. Diccionario jurídico, 2ª ed. Salamanca: Cervantes, 1983, p. 13.

miércoles, 2 de mayo de 2018

El último indulto general que se concedió en España

Acabada la Guerra Civil española (1936-1939), el general Francisco Franco instauró un régimen autoritario que se prolongó hasta 1975. Durante los cerca de cuarenta años que duró la dictadura franquista, la norma básica que reguló la vida de los españoles fue una recopilación de textos denominada Leyes Fundamentales del Reino, aprobada por Decreto el 20 de abril de 1967, que incluía atendiendo a un criterio sistemático y no según el orden cronológico en que fueron promulgadas, las siguientes disposiciones: la Ley de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el Fuero del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Orgánica del Estado, de 1 de enero de 1967; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1946, y la Ley de Referéndum, de 22 de octubre de 1945.

En 1975, tras la muerte del general Franco, se inició la transición a la democracia con la proclamación de la monarquía –Juan Carlos I–, la legalización de los partidos políticos y sindicatos y la celebración de las primeras elecciones democráticas, el 15 de junio de 1977, donde se alzó con la victoria la coalición Unión de Centro Democrático, liderada por Adolfo Suárez [1].

En ese contexto histórico, en plena transición del franquismo a la democracia, el Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre, concedió indulto general con motivo de la proclamación de Su Majestad don Juan Carlos de Borbón como Rey de España. En su exposición de motivos, esta medida se justificó de la siguiente forma [sic]: Deseo comenzar mi reinado haciendo uso de la prerrogativa de Gracia que me confiere el artículo sexto de la [mencionada] Ley Orgánica del Estado. Enaltecer la Justicia –que es el fundamento del Orden y la Libertad– con el ejercicio de la Clemencia ha sido una constante en la línea de nuestras mejores tradiciones históricas y religiosas. La instauración en Mi persona de la Monarquía Española ha de significar una reafirmación de los propósitos de convivencia solidaria y pacífica entre todos los españoles. La promulgación. de este indulto general constituye asimismo un homenaje a la memoria de la egregia figura del Generalísimo Franco (q. e. G. e), artífice del progresivo desarrollo en la Paz de que ha disfrutado España en las últimas cuatro décadas, durante las cuales otorgó once indultos generales e innumerables indultos particulares. Deseo y espero que los españoles a quienes haga beneficiarios de esta decisión real se incorporen, con el mejor espíritu de servicio a la Patria, a esta convocatoria a la concordia nacional para consolidar el principal objetivo de la Monarquía: el bien irrenunciable de la Paz.

Se calcula que el último indulto general de la historia española afectó a cerca de 12.000 personas.

Tres años más tarde, el pueblo español ratificó la Constitución de 1978, cuyo Art. 62.i) dispone que le corresponde al rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, pero lo limita al puntualizar que ya no podrá autorizar indultos generales.

Cita: [1] PÉREZ VAQUERO, C. “Presentación”. En Constituciones Españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 40 y 41.
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