En la codificación penal de España, el delito de terrorismo se tipificó, por primera vez, de forma expresa, en el capitulo XII, De la tenencia y depósito de armas o municiones y de los delitos de terrorismo y tenencia de explosivos, del Título II, Delitos contra la seguridad interior del Estado, regulados en el Decreto de 23 de diciembre de 1944 que promulgó nuestro sexto Código Penal (tras los anteriores textos punitivos, de 1822, 1848, 1870, 1928 y 1932); en concreto, el Art. 260 CP 1944 dispuso que: El que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado o de alterar el orden público ejecutare actos encaminados a la destrucción de obras, fábricas u otras dependencias militares, iglesias u otros edificios religiosos, museos, bibliotecas, archivos, edificios públicos o particulares, puentes, diques, puertos, canales o embalses, vías de comunicación, de transporte, conducciones de energía eléctrica o de otra fuerza motriz y otras construcciones análogas destinadas al servicio público, minas, polvorines, depósitos de gasolina u otros combustibles, naves, aeronaves y aeroplanos, a provocar incendios, emplear sustancias explosivas, inflamables, asfixiantes y otras homicidas, o a causar. catástrofes ferroviarias, naufragios u otros hechos análogos, será castigado: 1) Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna persona muerta o con lesiones graves. 2) Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho sufriere alguna persona, lesiones menos graves o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas reunidas en el sitio en que el estrago se produjera. 3) Con la de reclusión menor cuando fuera cualquier otro el efecto producido por el delito o cuando colocados o empleados los explosivos o materias inflamables con los propósitos a que se refiere el párrafo primero de este articulo, la explosión o el incendio no llegara a producirse.
Sin embargo, al margen de los Códigos Penales vigentes desde 1822, en la legislación especial española encontramos otros precedentes que debemos conocer.
En este sentido, según el profesor Martínez Dhier: En nuestro país, podemos situar e identificar la primera disposición “antiterrorista”, al igual que en el resto de Europa, en las postrimerías del XIX, con la denominada Ley de 10 de julio de 1894 [Gaceta de Madrid, nº 192, de 11 de julio de 1894] sobre atentados contras las personas o daños en las cosas por medio de aparatos o sustancias explosivas, dirigida inicialmente contra dicha violencia anarquista, llenando así el hueco legislativo existente hasta entonces. (…) Su preámbulo señaló la necesidad de integrar los vacíos de la legislación penal ante las nuevas figuras de delitos, aunque se limitaba a establecer tipos dirigidos a la utilización de aparatos o sustancias explosivas, sin hacer referencia a ningún grupo ideológico, y sin introducir elemento alguno subjetivo que requiriese la finalidad política o de subversión social, que era algo característico de estos grupos [1].
De forma más implícita, durante la vigencia del Código Penal de 1932, el Gobierno de la II República presidido por Niceto Alcalá-Zamora aprobó la Ley estableciendo las penas que se indican para sancionar los delitos que se determinan (Gaceta de Madrid, nº 290, de 17 de octubre de 1934); su Art. 1 dispuso que: El que con propósito de perturbar el orden público, aterrorizar a los habitantes de una población o realizar alguna venganza de carácter social, utilizara substancias explosivas o inflamables o empleare cualquier otro medio o artificio proporcionado y suficiente para producir graves daños, originar accidentes ferroviarios o en otros medios de locomoción terrestre o aérea, será castigado: Primero. Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna persona muerta o con lesiones de las que define y sanciona el artículo 423 del Código penal en los números primero y segundo. Segundo. Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho hubiere quedado alguna persona lesionada con las características definidas en el número tercero del precitado artículo 423 o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas reunidas en el sitio en que el estragó se produjera. Tercero. Con la de presidio menor a presidio mayor, cuando fuere cualquiera otro el efecto producido por el delito [recordemos que, en España, las leyes se comenzaron a numerar de forma sistemática a partir de 1959].
A pesar de esos antecedentes, el primer precepto español que empleó el término “terrorismo” de forma expresa fue la brevísima Ley modificando la de 4 de Agosto de 1933, denominada de Vagos y Maleantes (Gaceta de Madrid, nº 332, de 28 de noviembre de 1935): Se modifica la Ley de 4 de Agosto de 1933, denominada de Vagos y Maleantes, según se expresa a continuación: Al artículo 2.° se adicionará este párrafo: “Undécimo. Podrán asimismo ser declarados peligrosos como antisociales los que en sus actividades y propagandas reiteradamente inciten a la ejecución de delitos de terrorismo o de atraco y los que públicamente hagan la apología de dichos delitos”.
Hoy en día, los delitos de terrorismo se tipifican en los Arts. 571 y siguientes [Capítulo VII del Título XXII del Libro II] del vigente Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre].
Cita: [1] MARTÍNEZ DHIER, A. “La legislación antiterrorista en la historia de nuestro derecho. España y el fenómeno terrorista en los siglos XIX y XX”. En Anales de Derecho, 2/2015 (*).
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