miércoles, 29 de junio de 2016

El Código Senchus Mór de Irlanda

Al escribir sobre la presencia de Dios en las constituciones de Europa nos referimos –entre otras– a la ley fundamental irlandesa de 1937, cuyo preámbulo comienza con una invocación: En nombre de la Santísima Trinidad, de quien procede toda autoridad y a quien revierten como destino último todas las acciones tanto de los Estados como de los hombres. Nosotros, el pueblo de Irlanda, en humilde reconocimiento de todas nuestras obligaciones con Nuestro Señor Jesucristo, que mantuvo a nuestros padres durante siglos de pruebas (…) adoptamos, promulgamos y nos otorgamos esta Constitución. Más adelante, el Art. 44.1 regula que El Estado reconoce que el homenaje del culto público es algo debido a Dios Todopoderoso. Reverenciará su Nombre, y respetará y honrará la religión. Este fervor surgió en el siglo V cuando san Patricio (Pádraig, en gaélico) evangelizó Éire.

Al santo patrón de la isla esmeralda se le supone nacido en Dumbarton (Escocia, 387-493). Su madre era hermana de san Martín de Tours. En su juventud fue llevado a Irlanda como esclavo (…). Huyó y tuvo el privilegio de ser ordenado sacerdote por san Germán de Auxerre. El papa Celestino I [43º Papa de la Iglesia Católica (422-432)] [1] le envió a predicar a Irlanda, donde fundó numerosas iglesias, monasterios y obispados [2]. Para otros autores, esos datos no serían correctos; de hecho, los estudiosos de Patricio ni siquiera consiguen ponerse de acuerdo en la fecha de su llegada a Irlanda ni en la de su muerte. Algunos aseguran que desembarcó en las costas irlandesas en el 432 y que murió en 461, mientras que otros afirman que llegó en el 461 y falleció en el año 491. Es cierto que Patricio pasó su juventud, de los dieciséis a los veintidós años, como esclavo en Irlanda (…) era hijo de Calpornius, probablemente un bretón de ascendencia romana, decurión dentro de la burocracia de Roma (…) y, seguramente, pertenecía a lo que hoy en día daríamos en llamar “clase media alta” [3].

En esa nebulosa donde confluyen la historia y la leyenda, la tradición cuenta que el rey Laegaire Mac Neill ordenó a un hombre llamado Nuadu que matase a Odhran, seguidor del santo, para comprobar si éste aplicaba su propia enseñanza del perdón cuando se asesinaba a uno de los suyos o si, por el contrario, optaba por la venganza. Al conocer la noticia, Patricio trató de compaginar las leyes paganas con la palabra de Dios y afirmó: Nuadu ha de ser condenado a muerte por su crimen, pero su alma debe ser perdonada y enviada al cielo. A partir de aquel momento, el monarca, el santo y otras siete personas en representación de la nobleza, el clero y la justicia –incluido el legendario juez Dubthach maccu Lugair– emplearon tres años de trabajo para compilar las antiguas leyes que gobernaban la vida de Irlanda –las llamadas Brehon Laws (Leyes de los Jueces)– y adaptarlas a la doctrina cristiana.

El resultado fue el Código Senchus Mór [Shanahus More] que se adoptó en el año 438 y cuya normativa civil y penal –muy diversa: desde cómo elaborar la cerveza hasta los honorarios que debían abonarse a un abogado pasando por la regulación de la adopción o la indemnización por producir una lesión a otra persona– se mantuvo en vigor hasta la invasión cambro-normanda del siglo XII [4].

Notas: [1] SANTA SEDE. Pontífices. [2] CANDÓN, M. y BONNET, E. Vidas y milagros…. Escenas surrealistas en la vida de los santos. Madrid: Anaya, 1996, p. 323. [3] OSBORNE-McKNIGHT, J. Una leyenda celta. Historia de san Patricio de Irlanda. Barcelona: Plaza & Janés, 2000, p. 8. [4] JOYCE, P.W. A Smaller Social History of Ancient Ireland. 1906.

lunes, 27 de junio de 2016

La definición legal de reo habitual

La sentencia 232/2015, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial de Cantabria desestimó el recurso de apelación interpuesto por un conductor, mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 15:30 horas del pasado día 13 de febrero del año 2014, [que] circulaba conduciendo el vehículo matrícula (…) por la carretera (…) pese a ser conocedor de que carecía de autorización habilitante para conducir dicho vehículo, al haberse acordado su pérdida de vigencia por pérdida de todos los puntos asignados legalmente con efectos desde el 9 de enero del 2013, no habiendo recuperado los puntos, ni obtenido nuevo permiso de conducción; siendo condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir un vehículo motor careciendo de permiso habilitante (…) previsto y penado en el Art. 384.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y apreciación de multirreincidencia a la pena de 6 meses de prisión. Hasta ese momento, esta persona ya había sido condenada en otras tres ocasiones, entre 2010 y 2011, por circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas o conducir sin carné, por los juzgados de instrucción de las localidades cántabras de Torrelavega y Medio Cudeyo.

En sus fundamentos de derecho, los magistrados de esta Audiencia Provincial se refieren al concepto técnico-jurídico de "reo habitual" (…) para considerar a un reo como "habitual" exige que haya cometido tres o más delitos (…) "de los comprendidos en un mismo capítulo", con lo que el Legislador parece anudar el concepto "habitualidad" con la comisión repetida de delitos tan próximamente situados sistemáticamente que apuntan a un delincuente con unas determinadas predisposiciones delictuales. Obsérvese que aquí no se exige que los tres o más delitos sean de la misma naturaleza; y añadió que: Las SsTS de 23-7-1999 y 12-5-2000 consideraron que por "misma naturaleza" había que entender "atacar del mismo modo a idéntico bien jurídico" y la STS de 5-10-2006 afirma: "en todo caso, es obvio que la exigencia de que sean de la misma naturaleza supone que morfológicamente, la forma de ataque al bien jurídico sea o provenga desde y a través de una misma manera".

La definición legal de este concepto la encontramos en el Art. 94 del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] donde se dispone que: (…) se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 [precepto que, por cierto, fue suprimido por el Art. único.47 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pero se mantuvo esta referencia] y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.

viernes, 24 de junio de 2016

El origen de las cinco libertades que definen el bienestar animal

De acuerdo con el glosario del Código Sanitario para los Animales Terrestres, por bienestar animal se designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios; que se les proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva. El concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo.

Tanto los preceptos que establece este Código, en particular, como todas las directrices que aprueba, en general, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) tienen la consideración de normas de referencia mundial, por parte de la Unión Europea o de la Organización Mundial del Comercio (OMC). De hecho, las instituciones europeas suelen referirse a esa definición en su prolífica legislación para regular las actividades destinadas a proteger y garantizar el bienestar de los animales.

En ese contexto, no es extraño que algunas fuentes se refieran a las autoridades de Bruselas como si hubiera sido el acervo comunitario el creador de las célebres cinco libertades; por ejemplo, en marzo de 2016, la Comisión Europea las enumeró de forma sucinta en su Eurobarómetro especial 442: Actitudes de los europeos en relación con el bienestar animal:
  • Freedom from hunger and thirst [libre de pasar hambre y sed];
  • Freedom from discomfort [libre de molestias];
  • Freedom from pain, injury and disease [libre de dolor, heridas y enfermedades];
  • Freedom to express normal behaviour [libre para expresar un comportamiento normal]; y
  • Freedom from fear or distress [libre de pasar miedo o angustia].

Sin embargo, su origen se remonta a Gran Bretaña en los años 60 y 70; en concreto, en 1964, la activista Ruth Harrison (1920-2000) conmovió a la sociedad británica cuando publicó su libro Animal Machines. Gracias a aquellas páginas, muy documentadas, la opinión pública descubrió –por primera vez– el pésimo trato que se estaba dando a los animales en las granjas, convertidos en “productos vendibles” [saleable products]. Al año siguiente, el Gobierno de Londres creó un comité de expertos para valorar las condiciones en las que se criaba a los animales con el fin de mejorar su bienestar y, a partir del informe que elaboró el denominado Brambell Committee, en 1979 se constituyó el Farm Animal Welfare Council que fue la institución donde se propusieron, a finales de ese año, aquellas cinco libertades que han acabado convirtiéndose en los principios básicos que definen el bienestar animal; asimismo, su libro también removió conciencias en Estrasburgo y, el 10 de marzo de 1976, el Consejo de Europa adoptó el Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, de manera especial en los sistemas modernos de explotación ganadera intensiva.

Terminamos con una reflexión del historiador israelí Yubal Noah Harari: El 7 de julio de 2012, expertos mundiales en neurobiología y ciencias cognitivas se reunieron en la Universidad de Cambridge y firmaron la Declaración de Cambribge sobre la Conciencia, que afirma lo siguiente: “pruebas convergentes indican que animales no humanos tienen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de estados conscientes, junto con la capacidad de exhibir comportamientos intencionales. En consecuencia, el peso de la evidencia indica que los humanos no son únicos en poseer los sustratos neurológios que generan conciencia. Los animales no humanos, que incluyen a todos los mamíferos y aves, y a otros muchos animales, entre ellos, los pulpos, poseen asimismo estos sustratos neurológicos”. (…) En respuesta a los vientos cambiantes de la comunidad científica, en mayo de 2015, Nueva Zelanda se erigió en el primer país del mundo en reconocer legalmente a los animales como seres sensibles (…) y conscientes, y que por lo tanto hay que atender adecuadamente a su bienestar [HARARI, Y. N. Homo Deus. Barcelona: Debate, 2016, pp. 141 y 142].

PD: en España, este ámbito se regula en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, con el objetivo implementar mecanismos legales con el fin de fomentar la protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales. Su preámbulo recuerda la definición de «bienestar animal», de acuerdo con la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE): «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere».

miércoles, 22 de junio de 2016

«France criminelle» (V): el «Caso de Jean Calas»

Poco después de que se ejecutara a Robert François Damiens en la Place de Grève de París, el 28 de marzo de 1757, otra condena a muerte conmovió a la sociedad francesa de mediados del siglo XVIII. En esta ocasión, el suicidio de un adolescente despertó la misma intolerancia religiosa que había alcanzado su culmen en la matanza de san Bartolomé –la madrugada del 24 de agosto de 1572, cuando el enfrentamiento entre católicos y hugonotes (protestantes) tiñó de sangre las calles de la capital– demostrando que, transcurridos dos siglos, aquel fanatismo aún persistía arraigado entre el pueblo a pesar de que el rey Enrique IV de Francia y III de Navarra hubiese tratado de fomentar el respeto a la libertad religiosa mediante la aprobación del Edicto de Nantes, en 1598, para que se permitiera a los de la llamada Religión Reformada, practicar y continuar el ejercicio de ésta en todas las villas y lugares sometidos a nuestra obediencia. A diferencia de otros casos tan extremos que se produjeron en aquel contexto –como los de Pierre-Paul Sirven, el conde de Lally o el caballero de La Barre, ejecutados mediante atroces muestras de tortura– el asesinato de Calas, cometido en Toulouse con la espada de la justicia, el 9 de marzo de 1762 fue, en palabras del escritor François-Marie Arouet, Voltaire, uno de los acontecimientos más singulares que merecen la atención de nuestra época y de la posteridad; tan singular, que el autor decidió librar su propia batalla contra el fanatismo y la violencia publicando su célebre ensayo Tratado sobre la tolerancia [Traité sur la tolérance], en 1763, para que se revisara el proceso:

Jean Calas, de sesenta y ocho años de edad, ejercía la profesión de comerciante en Toulouse desde hacía más de cuarenta años y era considerado por todos los que vivieron con él como un buen padre. Era protestante, lo mismo que su mujer y todos sus hijos, excepto uno, que había abjurado de la herejía y al que el padre pasaba una pequeña pensión. Parecía tan alejado de ese absurdo fanatismo que rompe con todos los lazos de la sociedad, que había aprobado la conversión de su hijo Louis Calas y tenía además desde hacía treinta años en su casa una sirviente católica ferviente que había criado a todos sus hijos.

Uno de los hijos de Jean Calas, llamado Marc-Antoine, era hombre de letras: estaba considerado como espíritu inquieto, sombrío y violento. Dicho joven, al no poder triunfar ni entrar en el negocio, para lo que no estaba dotado, ni obtener el título de abogado, porque se necesitaban certificados de catolicidad que no pudo conseguir, decidió poner fin a su vida y dejó entender que tenía este propósito a uno de sus amigos; se confirmó en esta resolución por la lectura de todo lo que se ha escrito en el mundo sobre el suicidio.

Finalmente, un día en que había perdido su dinero al juego, lo escogió para realizar su propósito. Un amigo de su familia y también suyo, llamado Lavaisse, joven de diecinueve años, conocido por el candor y la dulzura de sus costumbres, hijo de un abogado célebre de Toulouse, había llegado de Burdeos la víspera [el 12 de octubre de 1761] cenó por casualidad en casa de los Calas. El padre, la madre, Marc-Antoine su hijo mayor, Pierre, el segundo, comieron juntos. Después de la cena se retiraron a una pequeña sala: Marc-Antoine desapareció; finalmente, cuando el joven Lavaisse quiso marcharse, bajaron Pierre Calas y él y encontraron abajo, junto al almacén, a Marc-Antoine en camisa, colgado de una puerta, y su traje plegado sobre el mostrador; la camisa no estaba arrugada; tenía el pelo bien peinado; no tenía en el cuerpo ninguna herida, ninguna magulladura (…) mientras el padre y la madre sollozaban y derramaban lágrimas, el pueblo de Toulouse se agolpó ante la casa. Este pueblo es supersticioso y violento; considera como monstruos a sus hermanos si no son de su misma religión. Fue en Toulouse (…) donde se hizo el juramento de degollar al primero que hablase de reconocer al gran, al buen Enrique IV (…).

Casimir Destrem | El caso Calas (1879)

Algún fanático de entre el populacho gritó que Jean Calas había ahorcado a su propio hijo Marc-Antoine. Este grito, repetido, se hizo unánime en un momento; otros añadieron que el muerto debía abjurar al día siguiente; que su familia y el joven Lavaisse le habían estrangulado por odio a la religión católica: un momento después ya nadie dudó de ello; toda la ciudad estuvo persuadida de que es un punto de religión entre los protestantes el que un padre y una madre deban asesinar a su hijo en cuanto éste quiera convertirse. Una vez caldeados los ánimos, ya no se contuvieron.

(…) El señor David, magistrado de Toulouse, excitado por estos rumores y queriendo hacerse valer por la rapidez de la ejecución, empleó un procedimiento contrario a las reglas y ordenanzas. La familia Calas, la sirviente católica, Lavaisse, fueron encarcelados. (…) Trece jueces se reunieron diariamente para sustanciar el proceso. No se tenía, no se podía tener prueba alguna contra la familia; pero la religión engañada hacía veces de prueba. Seis jueces persistieron mucho tiempo en condenar a Jean Calas, a su hijo y a Lavaisse al suplicio de la rueda, y a la mujer de Jean Calas a la hoguera. (…) Parecía imposible que Jean Calas, anciano de sesenta y ocho años, que tenía desde hacía tiempo las piernas hinchadas y débiles, hubiese estrangulado y ahorcado él solo a un hijo de veintiocho años, de una fuerza superior a la corriente; era absolutamente preciso que hubiese sido ayudado en esta ejecución por su mujer, por su hijo Pierre Calas, por Lavaisse y por la criada (…). Pero esta suposición era también tan absurda como la otra: porque, ¿cómo una sirviente que era fervorosa católica habría podido tolerar que unos hugonotes asesinasen a un joven criado por ella para castigarle de amar la religión de aquella misma sirviente? ¿Cómo Lavaisse habría venido expresamente de Burdeos para estrangular a su amigo, de quien ignoraba la pretendida conversión? ¿Cómo una madre amante habría puesto las manos sobre su hijo? ¿Cómo todos juntos habrían podido estrangular a un joven tan robusto como todos ellos, sin un combate largo y violento, sin gritos espantosos que habrían alertado a toda la vecindad, sin golpes repetidos, sin magulladuras, sin ropas desgarradas?

Era evidente que, si se había podido cometer el parricidio, todos los acusados eran igualmente culpables, porque no se habían separado ni un momento; era evidente que no lo eran; era evidente que el padre solo no podía serlo; y, sin embargo, la sentencia condenó sólo a este padre a expirar en la rueda. El motivo de la sentencia era tan inconcebible como todo lo demás. Los jueces que estaban decididos a condenar al suplicio a Jean Calas persuadieron a los otros de que aquel débil anciano no podría resistir el tormento y que, bajo los golpes de sus verdugos, confesaría su crimen y el de sus cómplices. Quedaron confundidos cuando aquel anciano, al morir en la rueda -en la place Saint-Georges- tomó a Dios por testigo de su inocencia y le conjuró a que perdonase a sus jueces.
 
Daniel Chodowiecki | Calas se despide de su familia (1767)

Se vieron obligados a dictar una segunda sentencia, que se contradecía con la primera, poniendo en libertad a la madre, a su hijo Pierre, al joven Lavaisse y a la criada; pero al hacerles notar uno de los consejeros que aquella sentencia desmentía a la otra, que se condenaban ellos mismos, que habiendo estado siempre juntos todos los acusados en el momento en que se suponía haberse cometido el parricidio, la liberación de todos los sobrevivientes demostraba indefectiblemente la inocencia del padre de familia ejecutado, tomaron entonces el partido de desterrar a Pierre Calas, su hijo.

(…) Le fueron quitadas las hijas a la madre, encerrándolas en un convento. Esta mujer, casi regada por la sangre de su marido, que había tenido a su hijo mayor muerto entre los brazos, viendo al otro desterrado, privada de sus hijas, despojada de todos sus bienes, se encontraba sola en el mundo, sin pan, sin esperanza, muriendo de los excesos de su desgracia (…). Llegó a París a punto de expirar. Quedó asombrada al verse acogida, al encontrar socorros y lágrimas.

En París la razón puede más que el fanatismo (...) mientras que en provincias el fanatismo domina siempre a la razón. El señor de Beaumont, célebre abogado del parlamento de París, tomó primero su defensa y redactó una consulta que fue firmada por quince abogados. El señor Loiseau, no menos elocuente, compuso un memorial en favor de la familia. El señor Mariette, abogado del tribunal, escribió un recurso jurídico que llevó la convicción a todas las mentes. Estos tres generosos defensores de las leyes y la inocencia renunciaron en favor de la viuda al beneficio de las ediciones de sus alegatos. París y Europa entera se conmovieron y pidieron justicia juntamente con aquella mujer infortunada. La sentencia fue pronunciada por todo el público mucho antes de que pudiera ser dictada por el tribunal.

El 4 de junio de 1764, el Consejo del Rey casó la sentencia condenatoria del juzgado tolosano y el 9 de marzo de 1765 el monarca rehabilitó la honorabilidad de la familia Calas, concediéndoles una pensión. Desde entonces, suele considerarse a Voltaire como el primer escritor francés que se implicó en un proceso judicial sin ser parte en él. Un siglo más tarde, en 1898, otro autor, Émile Zola, vivió una situación análoga con el caso Dreyfus y su célebre carta titulada Yo acuso.

Cita: VOLTAIRE. Tratado sobre la tolerancia. Madrid: Santillana, 1997, pp. 13 a 18.

lunes, 20 de junio de 2016

Los límites de la potestad reglamentaria y las clases de reglamentos

El Art. 97 de la Constitución Española de 1978 dispone que: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. A continuación, en el mismo Título IV de nuestra ley fundamental, el Art. 106.1 CE establece que: Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Ese control lo efectúan Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo [que] conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación [Art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)].

Con este marco normativo, una reiterada jurisprudencia ha interpretado que El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes (Art. 97 CE). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa (Art. 106.1 CE y Art. 1º LJCA), a la que corresponde –cuando el reglamento es objeto de impugnación– determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales (…) y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes (…), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos.

El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (…), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico (Art. 1.6 CC), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el Art. 9.3 de la Constitución. Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos [entre otras: STS 4240/2010, de 20 de julio (ECLI:ES:TS:2010:4240)].

Este criterio lo encontramos en numerosas resoluciones judiciales españolas; por ejemplo, en la sentencia 19370/1993, de 18 de marzo, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:1993:19370) pero, además, en su primer fundamento de derecho especifica la clasificación reglamentaria al distinguir entre reglamento ejecutivo (secundum legem), reglamento independiente (praeter legem o extra legem), y, en su caso, reglamento de necesidad (contra legem).
  1. Reglamento ejecutivo: siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley [STS 4952/2014, de 27 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4952)].
  2. Reglamento independiente: Así en la STS de 30 de marzo de 1992 dijimos que "dentro de la tipología de los reglamentos, la doctrina y la jurisprudencia (…) reconoce los reglamentos independientes. El concepto de los reglamentos independientes y su engarce con la Ley, ha sido una de las cuestiones –y sigue siéndolo– latentes necesitada de clarificación (…). Hoy, no debe haber inconveniente en definir el reglamento independiente como aquel que sea consecuencia de la potestad originaria (o derivada directamente de la Constitución) y que permita, por ello, llenar el vacío legal que en un momento determinado pueda aparecer [STS 7245/2005, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2005:7245)].
  3. Reglamento de necesidad: como norma excepcional legitimada mientras se da la situación a la que sirve [STSJ M 12644/2015, de 14 de octubre (ECLI:ES:TSJM:2015:12644)]. La Administración acuerda así hacer frente a una situación extraordinaria de excepcional gravedad y urgencia. Como tal reglamento de necesidad es de carácter excepcional y distinto de los reglamentos ejecutivos y por tiempo determinado, adoptado, no en desarrollo de una Ley, sino en uso de las facultades que la Ley concede al Gobierno para hacer frente a la situación [STSJ CV 4684/2011, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJCV:2011:4684)].

viernes, 17 de junio de 2016

La protección jurídica de los secretos comerciales

En el ámbito internacional, el mayor esfuerzo que se había emprendido hasta el momento para proteger estos secretos, desde un punto de vista jurídico, se llevó a cabo en el marco de la Organización Mundial del Comercio cuando, en 1994, se concluyó el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la propia OMC. Fue el denominado Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (o Acuerdo sobre los ADPIC) que contenía algunas disposiciones relativas a la protección de los secretos comerciales [trade secrets, en ingles] contra su obtención, utilización o revelación ilícitas por terceros. A pesar de ello, en la Unión Europea persistían notables diferencias entre las legislaciones nacionales de los veintiocho Estados miembro; por ejemplo, no todos los países definían en sus ordenamientos el significado de los términos «secreto comercial» u «obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial», de modo que no es fácil conocer el alcance de la protección, que varía de un Estado miembro a otro; además –como han reconocido las autoridades de Bruselas– no hay coherencia en lo que respecta a las acciones civiles existentes en caso de obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales, pues no todos los Estados miembros disponen de acciones de cesación o prohibición frente a terceros que no sean competidores del poseedor legítimo del secreto comercial. También existen divergencias entre los Estados miembros en cuanto al trato que reciben quienes han obtenido el secreto comercial de buena fe, pero han sabido posteriormente, en el momento de su utilización, que su obtención se había producido a raíz de una obtención ilícita anterior por parte de un tercero

Partiendo de esa base, la Unión Europea ha considerado que los secretos comerciales son una de las modalidades de protección de la creación intelectual y de los conocimientos técnicos innovadores que las empresas más suelen utilizar, pero también es la modalidad menos protegida por el actual marco jurídico de la Unión contra la obtención, utilización o revelación ilícitas por terceros; por ese motivo, ha adoptado la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

Sus considerandos cuarto y octavo advierten de que las empresas innovadoras están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos comerciales, como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad, ya sea dentro o fuera del territorio de la Unión. Fenómenos recientes, como la globalización, una creciente externalización, cadenas de suministro más largas y un mayor uso de las tecnologías de la información y la comunicación, contribuyen a aumentar el riesgo de tales prácticas. La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. La falta de instrumentos jurídicos eficaces y comparables para la protección de los secretos comerciales en toda la Unión menoscaba los incentivos para emprender actividades transfronterizas en el mercado interior asociadas a la innovación e impiden que los secretos comerciales puedan liberar su potencial como estímulos del crecimiento económico y del empleo. En ese contexto, las diferencias entre Estados miembros en lo que respecta a la protección jurídica de los secretos comerciales implica que no existe un nivel de protección equivalente en toda la Unión, lo que conduce a la fragmentación del mercado interior en este ámbito y debilita el efecto disuasorio global de la normativa aplicable. Por todo lo cual, es indicado establecer, a escala de la Unión, normas destinadas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros, a fin de asegurar un nivel de tutela judicial civil suficiente y coherente en todo el mercado interior para los supuestos de obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales.

La nueva directiva europea –que debe transponerse al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro antes del 9 de junio de 2018– formula una definición homogénea del término «secreto comercial»; determina las circunstancias en las que está justificada su protección jurídica y prevé las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar la disponibilidad de vías de acción civil frente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales que se definen del siguiente modo (Art. 2.1):

(...) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.

miércoles, 15 de junio de 2016

Los cinco cuestores del Parlamento Europeo

En principio, según el Diccionario de la RAE, en castellano, el término “cuestor” ofrece dos posibles acepciones: 1. Persona que pide limosna con fines benéficos. 2. Magistrado romano que en la ciudad y en los ejércitos tenía funciones de carácter fiscal principalmente; en la actualidad, sin embargo, esta voz latina ha adquirido un tercer significado en el acervo del Derecho Comunitario: los 751 eurodiputados elegidos, cada cinco años, por los votantes de los 28 Estados de la Unión Europea, mediante sufragio universal directo, para representar los intereses de los ciudadanos en el proceso legislativo europeo y garantizar el funcionamiento democrático de las demás instituciones de la UE, tienen a su servicio a cinco cuestores que, durante los dos años y medio de su mandato, se ocuparán de sus asuntos administrativos y económicos, garantizándoles que dispondrán de las infraestructuras necesarias para desempeñar su trabajo.

A día de hoy, el último nombramiento se produjo el 2 de julio de 2014, cuando el Parlamento Europeo eligió a sus actuales cinco cuestores: Elisabeth Morin-Chartier (Francia), Bogusław Liberadzki (Polonia), Catherine Bearder (Reino Unido), Andrey Kovatchev (Bulgaria) y Karol Adam Karski (Polonia); en votación secreta, en tres vueltas y por mayoría: en las primeras dos vueltas se requiere la mayoría absoluta de los votos emitidos; en la última basta la mayoría relativa.

El marco legal de este órgano político –que también recibe los nombres de College of Quaestors (en inglés) y collège des questeurs (en francés)– está formado por dos únicos preceptos del Reglamento del Parlamento Europeo, de septiembre de 2015 (no se mencionan ni en el TUE ni en el TFUE):
  1. El Art. 18 dispone que Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores. Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes; y
  2. El Art. 28 describe sus funciones: Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa [órgano de dirección reglamentaria del Parlamento]. Forman parte de dicha Mesa junto al Presidente y los 14 Vicepresidentes y suelen reunirse una vez al mes.

lunes, 13 de junio de 2016

Organizaciones internacionales (IX): ASEAN

Antes de que se fundara la actual Asociación de Naciones del Sudeste Asiático [en inglés: Association of Southeast Asian Nations (ASEAN)] –uno de los principales actores económicos regionales y mundiales, según el Informe 2013/2148 (INI) del Parlamento Europeo– hubo otras dos iniciativas que, aunque tuvieron poco éxito, sirvieron de precedente a la cooperación regional en esta parte del mundo: Por un lado, la Asociación del Sudeste de Asia [Association for Southeast Asia (ASA)] que establecieron Malasia, Filipinas y Tailandia en 1961 pero fracasó cuando Indonesia y el Gobierno de Manila se opusieron a que el territorio malayo de Sabah –situado al norte de la isla de Borneo y reclamado por ambos países– se integrase en Malasia con el Estado de Sarawak, gracias al apoyo británico; y por otro lado, un año más tarde se fundó el MAPHILINDO (acrónimo formado por las primeras sílabas de Malasia, Philippines e Indonesia; en línea con el europeo BENELUX) que se basó en la mayor uniformidad de las tres naciones al integrar todas a poblaciones de etnia malaya pero la política de Yakarta se acabó enfrentando con sus vecinos –de nuevo por Borneo– y esta Gran Confederación se disolvió en 1962.

A pesar de esos dos contratiempos, cinco países del Sudeste asiático (Filipinas, Indonesia, Malasia, Singapur y Tailandia) decidieron volver a intentarlo y el 8 de agosto de 1967 suscribieron la breve y sencilla Declaración de Bangkok por la que se creó la ASEAN con el objetivo de promover la cooperación, el progreso y la prosperidad de esta región cumpliendo con siete propósitos: acelerar el crecimiento económico, el progreso social y el desarrollo cultural; promover la paz y la estabilidad, así como la colaboración activa y la prestación de asistencia mutua; colaborar más efectivamente para una mayor utilización de sus agriculturas e industrias y fomentar sus intercambios comerciales; promover estudios sobre el Sudeste asiático y mantener una cooperación, próxima y benéfica, con otras organizaciones internacionales y regionales. Posteriormente se adhirieron a la ASEAN: Brunéi (en 1984), Vietnam (1995), Laos (1995), Birmania [Myanmar (1997)] y Camboya (1999) que son sus diez Estados miembro en la actualidad.


Hoy en día, su principal documento es la Carta ASEAN [ASEAN Charter] que se adoptó en Singapur, el 20 de noviembre de 2007, para codificar sus normas, reglas y valores. Este nuevo marco definió que su estructura orgánica estaría configurada por una Cumbre semestral de los Jefes de Estado o de Gobierno; un Consejo de Coordinación donde se reúnen sus Ministros de Asuntos Exteriores; los Consejos Comunitarios (de cultura, economía, seguridad, etc.); Cuerpo de Ministros (para las reuniones ministeriales sectoriales) y una Secretaría General, con sede en Yakarta, capital donde también se encuentra un Comité de Representantes Permanentes ante la ASEAN.

Para la profesora Pérez de las Heras: (...) la Carta ASEAN mantiene el sistema tradicional basado en la soberanía nacional y la adopción de decisiones por consenso y desprovistas de fuerza jurídica (Asean way). Carece, además, de una estructura judicial independiente sobre la que asentar la implementación efectiva de una normativa común, como existe en la Unión Europea (UE). Por tanto, en su estado actual de evolución, la ASEAN constituye, hoy por hoy, una organización internacional basada en los principios del Derecho Internacional, en claro contraste con el supranacionalismo técnico y pragmático que singulariza a la UE [1].

Y en el contexto de Asia, como recuerda el profesor Sobrino Heredia esta Asociación es, sin duda, la organización internacional más avanzadas del continente asiático [2).

Citas: [1] PÉREZ DE LAS HERAS, B. “La Unión Europea y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático: sinergias y retos en la cooperación interregional”. En: REEI. Revista electrónica de estudios internacionales, 2017, nº 33, p. 6. [2] DÍEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 787 .

NB: sobre la ASEAN también puedes consultar las entradas dedicadas a:

viernes, 10 de junio de 2016

La Puerta de la Justicia de La Alhambra

Los padres de Washington Irving (1783-1859) emigraron de las islas Británicas a Nueva York, poco antes de que estallara la revolución de las 13 colonias de la Costa Este norteamericana; por ese motivo, su madre decidió bautizar al benjamín de su numerosa familia –tuvieron once hijos– con el apellido del primer presidente de los Estados Unidos, George Washington. A comienzos del siglo XIX, el célebre autor de La leyenda de Sleepy Hollow finalizó sus estudios jurídicos, se colegió en 1806 y, durante varios años ejerció la abogacía en dos conocidos bufetes neoyorquinos pero el Derecho nunca llegó a ser su verdadera vocación y decidió colgar la toga, dedicándose a otras funciones: la diplomacia y, sobre todo, la literatura. En 1826, una de sus primeras misiones por Europa le trajo a España y, durante cuatro meses, el escritor tuvo el privilegio de alojarse en el monumento más emblemático de Granada, donde recopiló los Cuentos de la Alhambra (Tales of the Alhambra) que publicó, con gran éxito, tres años más tarde.

En sus paseos por el palacio-fortaleza de los sultanes nazaríes, Irving accedió al conjunto por el lienzo Sur, cruzando la muralla por la Puerta de la Justicia, llamada así por (…) el tribunal establecido en aquel vestíbulo durante la dominación de los musulmanes, para los simples juicios y causas ordinarias; costumbre común en los pueblos orientales, y citada frecuentemente en las Sagradas Escrituras. El gran vestíbulo o porche de entrada está formado por un inmenso arco árabe de forma de herradura, que se eleva a más de la mitad de la altura de la torre. En la clave de este arco hay grabada una gigantesca mano, y dentro del vestíbulo, en la del portal, hay esculpida del mismo modo una desmesurada llave. Los que pretenden ser peritos en los símbolos mahometanos afirman que esta mano es el emblema de la doctrina, y la llave el de la fe; otros sostienen que está significando el estandarte de los moros que dominaron la Andalucía, en oposición con el cristiano emblema de la cruz (…). Según Mateo [Jiménez, su guía], era tradición admitida en general desde los primitivos habitantes, y que venía de padres a hijos, que la mano y la llave eran mágico amuleto del que dependía el hado de la Alhambra. El rey moro que la fundó era un gran nigromántico, o –según otros opinan– se había vendido al diablo y había levantado la colosal fortaleza, por arte mágica. Por tal motivo se sostiene ésta desde tantos siglos, desafiando las tormentas y los terremotos, mientras que casi todos los otros edificios moriscos habían venido a tierra y desaparecido [1]. Estos símbolos contrastan con la figura gótica de la Virgen y el Niño, del escultor Roberto Alemán, colocada por orden de los Reyes Católicos sobre la lápida que contiene la inscripción árabe fundacional de la puerta [2]: Haga Dios prosperar en ella la justicia del Islam [3].

Chenot | Puerta del Juicio (ca. 1850)

El rey moro al que se refiere Washington Irving en su relato fue el sultán Yusuf I (1318-1354); responsable de una de los periodos de mayor esplendor de la Alhambra. Ordenó edificar tanto la Puerta como la Torre de la Justicia que la alberga, en 1348; una torre militar, de planta rectangular, dividida en dos pisos y una terraza. Este espacio funcionó como vivienda del alcaide de la puerta hasta la llegada de las tropas francesas a Granada en 1810. A mediados de s. XIX se convierte en vivienda de los guardas del recinto. Finalmente durante la última década de esa misma centuria se le concede un uso administrativo y residencial [2]. En cuanto al monarca que mandó construirla, según la tradición, Yusuf I murió asesinado muy cerca de la Puerta de la Justicia, en la mezquita, al otro extremo del actual Palacio de Carlos V, en 1354, por la puñalada que le asestó un esclavo. Se dio la circunstancia de que el propio sultán había accedido al trono nazarí tras el magnicidio de su hermano mayor y antecesor, Mohammed IV.

Notas: [1] IRVING, W. Cuentos de la Alhambra. Disponible en Cervantes virtual. [2] Patronato de la Alhambra. [3] VARAS IBÁÑEZ, I.G. Andalucía andalusí. Madrid: Anaya, 2007, p. 159.

miércoles, 8 de junio de 2016

El sistema legal de «Utopía»

El Diccionario de la Academia Española de la Lengua define la voz utopía con dos acepciones: 1. Plan, proyecto, doctrina o sistema deseables que parecen de muy difícil realización. 2. Representación imaginativa de una sociedad futura de características favorecedoras del bien humano. Asimismo, explica su origen etimológico: Del lat. mod. Utopia, isla imaginaria con un sistema político, social y legal perfecto, descrita por Tomás Moro en 1516. Aunque la existencia de un lugar paradisíaco es una idea tan antigua como el ser humano, fue el humanista inglés quien acuñó ese moderno latinismo hace ahora quinientos años, cuando publicó los dos libros de su Utopía en Lovaina (actual Bélgica). Desde entonces, aquel referente al mejor estado de una república se ha convertido en una de las obras más importantes de la literatura universal y de las más influyentes en la teoría y la práctica política y en el pensamiento utópico. Con ella se inicia, en la modernidad, el género literario utópico, continuado en el siglo siguiente por dos nuevas utopías: La ciudad del Sol, de Tomasso Campanella (1623) y la Nueva Atlántida, de Francis Bacon (1627), como reconoció el profesor Juan José Tamayo-Acosta en el simposio que la Fundación Ramón Areces celebró en mayo de 2016 para conmemorar su V Centenario.

En su opinión, Utopía ejerció una doble función: por un lado, una crítica del orden –mejor dicho, desorden– existente, caracterizado por la injusticia social y la desigualdad, cuya causa principal es la propiedad privada; y, por otra, una propuesta de alternativas transformadoras de la realidad.

Tomás MoroThomas More, en inglés– nació en los últimos años de la Edad Media (Londres, 1478) y murió decapitado en los albores de la Edad Moderna (también en la capital inglesa, 1535) por oponerse a cumplir los deseos del rey Enrique VIII; al tener que elegir entre la razón de Estado o la integridad moral, apostó por la segunda y su decisión le costó la vida. Como buen humanista, Moro puso la cultura clásica –y, en especial, la República de Platón– al servicio de la política de su tiempo, convencido de que su deber consistía en asesorar a los gobernantes. En ese empeño fue jurista, dramaturgo, poeta, político, diplomático, sir e incluso santo porque la Iglesia Católica lo canonizó en 1935.

Para el profesor Miret Magdalena fue un santo bien tolerante (...) y gran pacifista amigo de la libertad de todas las religiones, como describe en su novela ideológica "Utopía", digna de leerse hoy pues se adelante a muchas ideas favorables a leyes tolerantes para conseguir convivir pacíficamente todas las ideologías en la sociedad ideal que describía [MIRET MAGDALENA, E. La paz es posible. Madrid: Espasa, 2005, pp. 84 y 85].

El protagonista de esta narración es el personaje de un aventurero y filósofo llamado Rafael Hythloday que, después de acompañar a Américo Vespucio al Nuevo Mundo, continuó su viaje hasta llegar a la antigua isla de Abraxa que, al ser conquistada por el rey Utopo, pasó a denominarse Utopía en su honor. En su relación de acontecimientos nos describe la geografía insular; sus pueblos y ciudades [en especial, Amaurota, su capital y sede del Consejo de Magistrados que elige al Príncipe (cargo vitalicio a menos que sea depuesto o degradado bajo sospecha de tiranía) quien gobierna a los utopienses con leyes justas, buenas, pocas y efectivas].

Abraham Ortelius | Utopía (ca. 1595)

En este sentido, Hythloday cuenta que en Utopía (…) tienen pocas leyes pues para un pueblo instruido y organizado así pocas bastan. (…) ellos creen que va contra todo derecho y justicia el que los hombres tengan que estar sujetos a estas leyes, que son en número excesivo para poder ser leídas o ciegas y oscuras en demasía para que cualquier hombre sea capaz de entenderlas bien. Además excluyen y prohíben completamente a abogados, procuradores y gestores, los cuales llevan las materias hábilmente y disputan de leyes sutilmente. Pues creen más adecuado que cada hombre defienda su propio asunto y cuente al juez la misma historia que contaría a su abogado. Así habrá menos divagaciones en las palabras y la verdad aparecerá más pronto a la luz (…) Esto es difícil de ser observado en otros países con tan infinito número de ciegas e intrincadas leyes (…) en Utopía (…) todas las leyes, dicen, se hacen y publican con el único propósito de que a través de ellas se recuerden a cada hombre sus deberes.

Desde un punto de vista penal, por lo más común las faltas más odiosas se castigan con la pena de esclavitud pues suponen que ésta es para el culpable una molestia no menor y de más provecho para la república que si los ejecutaran precipitadamente poniéndoles fuera de circulación. Pero si ellos al ser tratados así se rebelan y reinciden, entonces efectivamente se les mata como a animales salvajes y desesperados a quienes ni la prisión ni las cadenas han podido refrenar ni someter. También recurren a la pena capital, al hablar del arte militar, a los vencidos que se resistan.

La edad legal para que las mujeres utopienses puedan contraer matrimonio se fijó a los dieciocho años, estableciendo que su marido ha de ser cuatro años mayor que ella y castigando con severidad las relaciones prematrimoniales entre los futuros cónyuges o con terceras personas. Asimismo, se autoriza el divorcio –aunque su vínculo se puede disolver solo en caso de adulterio o por las intolerables costumbres degeneradas de una a otra parte– y se permite la eutanasia a los que padezcan una dolorosa enfermedad para que pongan fin a sus vidas voluntariamente de hambre, tras seguir el consejo de los sacerdotes; (…) pero no obligan a nadie a morir contra su voluntad.


Su sistema legal no considera prohibido ningún tipo de placer del que no provenga mal alguno; pero no hay tabernas, ni cervecerías, ni burdeles, ni ninguna oportunidad de vicio o de maldad, ni rincones escondidos, ni lugares para malos consejos o reuniones ilegales sino que ellos están a la vista y bajo la mirada de todos. De ahí que deba por necesidad o bien dedicarse a su trabajo habitual o recrearse con honestos y loables pasatiempos [recordemos que la jornada laboral utopiense consta de nueve horas: seis antes del mediodía y tres más después del descanso de dos horas para comer).

Por último, Moro defiende la libertad religiosa: el rey Utopo antes que nada decretó que sería legal que cada hombre siguiera y favoreciera la religión que le viniera en gana y que podía hacer todo lo posible para atraer a otro a su doctrina mientras lo hiciera pacífica, suave, calmada y sobriamente.

lunes, 6 de junio de 2016

La polémica resolución Unión pro Paz

El Art. 7 de la Carta de las Naciones Unidas –firmada en San Francisco (EE.UU.), el 26 de junio de 1945– estableció los seis órganos principales de esta organización: la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social (ECOSOC), el Consejo de Administración Fiduciaria [que suspendió sus operaciones en 1994], la Corte Internacional de Justicia y la Secretaría. Centrándonos en los dos primeros, el Art. 10 dispuso que el órgano plenario e intergubernamental integrado por todos los Estados miembro de la ONU podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Por alusiones, el mencionado Art. 12 indica que: Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad. Por último, en este reparto de funciones y poderes entre ambos órganos, el Art. 24 de la Carta asignó al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, con el fin de asegurar una acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas.

Este armónico equilibrio, político y funcional, entre la Asamblea y el Consejo de Seguridad se quebró tan solo un lustro más tarde, el 3 de noviembre de 1950, cuando la primera adoptó la resolución A/RES/377(V), por la que si el Consejo de Seguridad no puede cumplir con su función de mantenimiento de la paz internacional, la Asamblea General podrá examinar la cuestión. Para entender el sentido de esta Resolución Unión pro Paz [Uniting for Peace] debemos contextualizar su aprobación en el marco de la guerra fría que caracterizó las relaciones internacionales a mediados del siglo XX.

Con el fin de la II Guerra Mundial, las fuerzas comunistas de Mao Tse-Tung [República Popular de China (RPC)] se enfrentaron a las tropas de los nacionalistas de Chiang Kai-shek (República de China) hasta derrotarlos en 1949. Los vencidos se refugiaron en Formosa (Taiwán) y, durante una década, Estados Unidos y sus aliados occidentales siguieron considerándoles como los legítimos representantes chinos, de modo que la pequeña isla mantuvo su asiento en el seno del Consejo de Seguridad de la ONU en lugar de la China continental [este debate se acabó resolviendo, a favor de los intereses de Pekín, gracias a la A/RES/2758(XXVI), de 25 de octubre de 1971, en la que se restituyeron los legítimos derechos de la RPC en las Naciones Unidas y se expulsó a los representantes de Chiang Kai-shek del puesto que ocupan ilegalmente (desde entonces, Taiwán permanece en un cierto limbo internacional, ajena a la ONU y reconocida por una veintena de naciones)].

Soo-Auck Lee | La guerra de Corea (1954)

Hasta que se adoptó dicha resolución, en los años 50, las cancillerías occidentales temieron que los regímenes comunistas se extendieran por todo Extremo Oriente; en especial cuando, en 1950, Corea del Norte invadió la parte meridional de su península al poco tiempo que China ocupaba el Tíbet y parecía que atacaría Taiwán para reunificarla. La Guerra de Corea situó a China y la URSS en la órbita de Pyongyang mientras que EE.UU. y sus aliados apoyaban a Seúl. En ese contexto, aquella tensión internacional en grado peligroso, como la describió la ONU, se agravó por la ausencia soviética del Consejo de Seguridad, boicoteando sus sesiones mientras no se reconociera a Pekín como legítimo representante de China ante Naciones Unidas. Washington aprovechó aquel sillón ausente para lograr un mandato del Consejo que permitiera intervenir en el conflicto coreano pero, al final, la URSS cambió de estrategia y envió un delegado que impuso el veto de Moscú, bloqueando el funcionamiento de este órgano.

A fin de salir del estancamiento –como ha reconocido el profesor Christian Tomuschat– los Estados Unidos, liderados por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Dean Acheson, lograron persuadir a la Asamblea General de que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Carta, debía reclamar para sí una responsabilidad subsidiaria en relación con la paz y la seguridad internacionales. El resultado de esas gestiones fue la resolución 377 (V). De ahí que a esta resolución también se la conozca por el sobrenombre de "resolución Dean Acheson".

Los elocuentes considerandos de la Resolución Unión pro Paz reafirmaron cuán importante es que el Consejo de Seguridad desempeñe su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y el deber que tienen los miembros permanentes del Consejo de procurar que haya unanimidad entre ellos y de obrar con moderación en cuanto al ejercicio del derecho de veto; a continuación, la Asamblea reconoció ser consciente de que el hecho de que el Consejo de Seguridad no cumpla con las responsabilidades que le incumben en nombre de todos los Estados Miembros (…) no exime a los Estados Miembros de la obligación que les impone la Carta, ni a las Naciones Unidas de la responsabilidad que tienen en virtud de la misma, de mantener la paz y la seguridad internacionales y que dicho incumplimiento no priva a la Asamblea General de los derechos que tiene en virtud de la Carta, ni la exime de las responsabilidades que le impone la misma respecto del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por todo lo cual, resolvió que si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. De no estar a la sazón reunida, la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

De este modo, la Asamblea General de las Naciones Unidas se arrogó una competencia del Consejo de Seguridad que, desde 1950, le permite adoptar determinadas medidas si aquél no lo hace, a causa del voto negativo de un miembro permanente, en caso de que parezca haber una amenaza para la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión. La Asamblea puede entonces examinar inmediatamente el asunto con miras a recomendar a los Miembros la adopción de medidas colectivas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Asimismo –como recuerda Tomuschat– por medio de la resolución 377 (V) se establecieron además dos órganos auxiliares: una Comisión de Observación de la Paz, que existió hasta 1960, y una Comisión de Medidas Colectivas, que apenas funcionó dos años. Ninguno de esos dos órganos desempeñó un papel relevante.

La primera vez que se recurrió a este nuevo reparto de poderes fue en 1956 cuando estalló la crisis de Suez porque Egipto nacionalizó el canal (propiedad de Francia y Gran Bretaña) para obtener ingresos con los que construir la presa de Asuán, en pleno conflicto con Israel. La Asamblea General decidió aprobar de este modo la creación de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas [United Nations Emergency Force (UNEF)].

viernes, 3 de junio de 2016

¿Qué es la metrología legal?

Ya sabemos que cuando han transcurrido los primeros 59 segundos, a continuación, da comienzo el segundo minuto; y cuando pasan 59 minutos, empieza la segunda hora. Esto sucede así porque el tiempo se mide por un sistema sexagesimal que toma como base aritmética el 60, mientras que otras unidades –por ejemplo, la distancia– son centesimales; por ese motivo, después de los primeros 59 centímetros no cambiamos al segundo metro sino tras el nº 99 porque su base es el 100, no el 60. El origen de esta regla se remonta al nacimiento de nuestra civilización en el territorio que, actualmente, se extiende por la conflictiva frontera entre Irán e Iraq. En Mesopotamia –como ha señalado el profesor italiano Enrico Ascalone– se usaba el sistema sexagesimal y se dividían por 60 el talento y la mina [1]. Al parecer, los pueblos que habitaron las llanuras situadas entre los ríos Tigris y Éufrates –sumerios, acadios, babilonios, asirios, etc.– a partir del siglo XXXIV a.C. hacían las cuentas levantando el pulgar de la mano derecha como “1” y continuaban hasta el “12” –de donde procede contar en docenas– sumando cada una de las tres falanges de los restantes cuatro dedos. A partir del “13”, indicaban la primera decena con un dedo de la mano izquierda y repetían la operación con la mano diestra, de manera que, con ambas manos, podían llegar sin dificultad hasta 60 [12 x 5] y esa cifra se convirtió en su referencia para llevar a cabo cualquier operación.

Así nacieron las unidades de medida y, con ellas, la metrología que con el transcurrir del tiempo se fue configurando como la ciencia que tiene por objeto el estudio de los sistemas de pesas y medidas (incluyendo todos los aspectos teóricos y prácticos de la medición, sea cual sea su campo de aplicación). A partir de las implicaciones jurídicas de esa disciplina surgió la denominada metrología legal: el área de la metrología que se ocupa de las exigencias legales, técnicas y administrativas, relativas a las unidades de medida, los métodos de medición, los instrumentos de medir y las medidas materializadas [2]. Al fin y al cabo, si compramos un kilo de legumbres, la balanza debe calibrarse para pesar exactamente ese kilogramo, y si pagamos por echar 30 litros de gasolina en el coche, el surtidor tiene que darnos esa cantidad y no otra; es decir, esta especialidad de la ciencia metrológica se ocupa de los procedimientos de aplicación y ejecución del marco normativo y reglamentario a los instrumentos y métodos que se emplean en su ámbito.

En el mundo, la Organización Internacional de Metrología Legal [Organisation internationale de métrologie légale (OIML), con sede en París] se creó mediante la firma de un convenio, el 12 de octubre de 1955, con el fin de promover la estandarización de las reglas metrológicas. España lo ratificó el 17 de junio de 1958.

Notas: [1] ASCALONE, E. Mesopotamia. Barcelona: Electa, 2006, p. 237. [2] Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

miércoles, 1 de junio de 2016

Sentar jurisprudencia: ratio decidendi vs obiter dictum

El Art. 1.1 del Código Civil enumera cuáles son las fuentes de derecho español: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; puntualizando, a continuación, que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada (Art. 1.3 CC) y que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (Art. 1.4 CC). Por último, el Art. 1.6 CC añade que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; y que Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (Art. 1.7 CC).

La redacción de este precepto planteó un complejo debate: ¿todas las argumentaciones que se recogen en una sentencia sientan jurisprudencia en los términos establecidos por el Art. 1.6 CC o únicamente se puede estar a la "ratio decidendi" de las sentencias del Tribunal Supremo; esto es, a las razones o argumentaciones que han resultado decisivas para el fallo que recoge la sentencia y, por lo tanto, se excluyen los argumentos subsidiarios o a mayor abundamiento que se formularon "obiter dicta" [en castellano: “dicho sea de paso”]?

Curiosamente, una de las respuestas que mejor se ha planteado esta cuestión se produjo a raíz de que un contribuyente interpusiera una reclamación económico-administrativa frente a una liquidación que se le practicó en su declaración de la Renta, en la Resolución 00/4311/2011, de 24 de abril, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que citó una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Su sexto fundamento de derecho dispone que: A los efectos de lo recogido por el artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia ha venido exigiendo en estos casos la concurrencia de, al menos, dos sentencias, emanadas de la misma Sala, así como una sustancial analogía entre los hechos de aquéllas y los deducidos del asunto que se debate. Ahora bien, también ha destacado la jurisprudencia que el criterio jurídico que pretende elevarse o alzarse como Jurisprudencia ha de pertenecer a la 'ratio decidendi' de aquellas sentencias; no basta con la concurrencia de dos sentencias de la misma Sala, en el mismo sentido, sino que, además, es preciso que el criterio que pretende calificarse de Jurisprudencia ha de provenir de las razones que han resultado decisivas en el sentido del fallo de aquellas sentencias; han de constituir la denominada 'ratio decidendi' de las sentencias invocadas y no argumentos que, a mayor abundamiento u 'obiter dicta', se hubieran podido incluir o reflejar en tales sentencias.

Y, citando, entre otras, una STS de 16 de mayo de 2003, recuerda que: Para que la jurisprudencia cumpla su función complementaria es necesario que posea los siguientes requisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo: Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación. Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión («ratio decidendi»). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento («obiter dicta»)".

Como señaló el juez Javier Borrego Borrego en el caso McKay contra el Reino Unido [sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), nº 543/03, de 3 de octubre de 2006]: (…) in a judgment the only reasoning that has the force of res judicata is the ratio decidendi [en un juicio el único razonamiento que tiene fuerza de cosa juzgada es la ratio decidendi].

NB: en la sentencia 3192/2016, de 15 de julio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2016:3192] que ha fijado la doctrina jurisprudencial española sobre el reconocimiento de complacencia, se cita una frase muy significativa: (...) Si bien la doctrina jurisprudencial se forma con vocación de estabilidad y permanencia por exigirlas la certeza del derecho, y consiguientemente la seguridad jurídica, ello no significa que deba enquistarse, pues debe responder a la evolución y desarrollo jurídico en atención a las circunstancias de los tiempos.
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