La polémica Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que reguló determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, derogó el anterior régimen que había establecido el Art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que, a su vez, fue la norma que recuperó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de la Administración de Justicia. En aquel momento, el texto legal de 2002 no incluyó a las comunidades de propietarios ni en el marco de los sujetos pasivos ni tampoco entre los que estaban exentos por lo que la Dirección General de los Tributos tuvo que pronunciarse sobre si estos entes que carecen de personalidad jurídica propia debían abonar o no aquellas tasas, por ejemplo, al demandar en los juzgados a un vecino moroso por las cuotas que tuviese impagadas (los llamados gastos no satisfechos) iniciando un proceso monitorio. Una consulta de la DGT de 29 de mayo de 2003 (SP/DGT/9520) –que fue reiterada tres años más tarde [Consulta Vinculante 0631-06, de 4 de abril de 2006 (SP/DGT/8808]– señaló que las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada.
Pero eso ocurrió entonces, de acuerdo con una normativa que hoy en día ya se encuentra derogada porque –desde el 22 de noviembre de 2012– entró en vigor la nueva regulación de las tasas judiciales que, según el legislador español, parte de la premisa de que El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita porque se trata de dos realidades jurídicas diferentes.
Hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la supuesta inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, en los siete meses que esta norma lleva en vigor, hasta el momento, ya ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y desarrollada por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Sin embargo, la nueva regulación de las tasas judiciales tampoco ha debido redactarse con la adecuada claridad en algunos aspectos –como el de su aplicabilidad o no a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal– cuando la Dirección General de los Tributos ya ha tenido que volver a pronunciarse sobre esta cuestión para interpretar la norma y afirmar que, ahora sí, las comunidades de vecinos están incluidas en el hecho imponible de la tasa: la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo (Art. 2 Ley 10/2012).
La consulta vinculante V0227-13, de 29 de enero de 2013 (SP/DGT/42266) se respondió señalando que: Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el Art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley. Criterio afirmativo que ha sido reiterado en la consulta vinculante V1479-13, de 26 de abril de 2013, equiparando a las comunidades de vecinos con las personas físicas: Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del Art. 7 de la Ley 10/2012 (…) a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo [en este caso, se abonarían 100 euros por un proceso monitorio], la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros.
NB: El texto íntegro de las consultas que se formulan a la Dirección General de los Tributos (del Ministerio de Hacienda español) puede consultarse en el siguiente enlace.
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