La jurisprudencia española, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, vienen manteniendo un sólido criterio sobre el honor que podríamos resumir en las siguientes nociones: la premisa básica es que en nuestro país
no existe un concepto legal –
positivizado–
del derecho al honor,
ni en la Constitución, ni en ninguna otra Ley (STC 139/1995, de 26 de septiembre) a pesar de que la propia
Carta Magna lo proclama en el Art. 18.1 CE como uno de nuestros derechos fundamentales y que existe una Ley Orgánica específica [la L.O. 1/1982, de 5 de mayo] sobre la protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, donde este
derecho de la personalidad se configura como
irrenunciable, inalienable e imprescriptible; aun así,
ningún precepto define qué debemos entender por honor, desde el punto de vista jurídico. Partiendo de esta base, el honor
encaja sin dificultad en la conocida categoría de los
conceptos jurídicos indeterminados (STC 223/1992, de 14 de diciembre) y, ante la imposibilidad de encontrar una definición expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido de este
desmerecimiento en la consideración ajena (STC 205/2007, de 7 de noviembre)
se muestra lábil [frágil, débil]
y fluido, cambiante y en definitiva (…)
dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/1989, de 13 de noviembre).
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Bartolomé E. Murillo | José y la mujer de Putifar (ca. 1640) |
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