Para el Tribunal Supremo, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor Seguridad Jurídica no puede prevalecer sobre el valor Justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta; de acuerdo con este criterio, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de interponer un recurso de revisión pero, al tratarse de un procedimiento extraordinario que ataca el efecto de cosa juzgada y trata de rescindir sentencias firmes, se concibe como una medida excepcional que solo se admite, únicamente, en aquellos supuestos señalados por la Ley en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Con esta premisa, para revisar una resolución judicial es necesario que se cumplan tres requisitos, de acuerdo con el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1º. Debe tratarse de una sentencia (y no, por ejemplo, de un auto), 2º. Tiene que ser firme (y, por lo tanto, irrecurrible ante otras instancias) y 3º. Ha de ser condenatoria. Esto presupone –como señaló el auto 2595/2011, de 21 de febrero, del Tribunal Supremo– la existencia de una sentencia condenatoria válida y vigente; es decir, una resolución condenatoria que se halle vigente en el mundo jurídico y que, en consecuencia, solo pueda ser dejada sin efecto mediante el proceso de revisión.
Partiendo de esta base, una nieta del poeta oriolano Miguel Hernández (1910-1942) promovió un recurso de revisión ante nuestro Alto Tribunal al amparo del Art. 328.6º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas) y del Art. 954 LECr que citábamos anteriormente, contra la sentencia que dictó el Consejo de Guerra Permanente nº 5 de Madrid, el 18 de enero de 1940, condenando a muerte a su abuelo.
Aquella sentencia de la postguerra civil –que el propio Tribunal Supremo consideró de naturaleza inequívocamente política– condenó al procesado [sic] de antecedentes izquierdistas porque se incorporó voluntariamente en los primeros días del Alzamiento Nacional al 5º Regimiento de Milicias pasando más tarde al Comisariado Político de la 1ª Brigada de Choque e interviniendo entre otros hechos en la acción contra el Santuario de Santa María de la Cabeza. Dedicado a actividades literarias era miembro activo de la Alianza de intelectuales antifascistas, habiendo publicado numerosas poesías y crónicas, y folletos, de propaganda revolucionaria y de excitación contra las personas de orden y contra el Movimiento Nacional, haciéndose pasar por el poeta de la revolución. Hechos que, entonces, constituían un delito de adhesión a la rebelión por los que el Consejo de Guerra estimó justo imponer la pena en su máxima extensión y condenó a Miguel Hernández Gilabert a la pena de muerte. Finalmente, esta condena fue conmutada por otra pena de reclusión de 30 años pero el poeta enfermó gravemente y acabó muriendo en la prisión de Alicante dos años más tarde.
A la hora de revisar aquella condena a muerte, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta el alcance de la denominada Ley de la Memoria Histórica (Ley 52/2007, de 26 de diciembre) que declaró la ilegitimidad de los Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2 de esta Ley; igualmente, se declararon ilegítimas por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución (Art. 3.3º).
Como consecuencia de la entrada en vigor de estas prescripciones legales, por ser contrario a derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, aquella sentencia que condenó al autor de El rayo que no cesa es radicalmente injusta, ilegítima por vicios de forma y de fondo y carente de toda vigencia jurídica; y, por lo tanto, el auto del Supremo denegó la interposición de este recurso de revisión promovido por la nieta del poeta, porque la resolución impugnada ya ha sido declarada ilegítima y radicalmente injusta por expreso mandato legal, pues, con independencia de que concurran o no las causas de revisión alegadas por la promovente, la norma legal ya ha proclamado expresamente que dicha resolución carece actualmente de cualquier vigencia jurídica. No concurre, por tanto, el presupuesto objetivo del recurso de revisión.
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