El Tribunal Constitucional español sólo se ha pronunciado a cerca del arte de lidiar toros, que diría la RAE, en una única resolución: la sentencia 177/2016, de 20 de octubre; cuando tuvo que resolver el recurso de inconstitucionalidad que interpusieron 50 senadores del Grupo Parlamentario Popular y declaró inconstitucional y nulo –por incurrir en un exceso en el ejercicio de las competencias autonómicas que invade o menoscaba las que el Art. 149.2 de la Constitución Española (CE) otorga al Estado– el Art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, que modificó el Art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales (Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril) para prohibir, en el ámbito de esta comunidad autónoma, las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros. Sólo quedaban excluidos de esa prohibición las fiestas con toros sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran.
Para nuestro órgano de garantías –de acuerdo con el fundamento jurídico sexto de la STC 177/2016– la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país (…). Las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos. No obstante, en lo que ahora importa, para resolver la primera queja planteada por los recurrentes, lo que debemos examinar es si la norma autonómica, al prohibir las corridas de toros y otros espectáculos taurinos similares, constituye un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas sobre espectáculos públicos o, por el contrario, se extralimita de modo contrario al orden constitucional de distribución de competencias, vulnerando por menoscabo las competencias estatales en materia de cultura con las que se relaciona necesariamente atendiendo a la específica naturaleza del espectáculo del que se trata. (…) Con posterioridad a la promulgación de la Ley autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural “digno de protección en todo el territorio nacional” que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia; diversas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración general del Estado y el principio de participación y colaboración entre las Administraciones públicas.
La [mencionada] Ley 18/2013 define la tauromaquia como “el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español” —y, por extensión, toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma— (Art. 1) que, como tal, “forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia” (Art. 2). La preservación de la tauromaquia como patrimonio cultural pasa por la imposición del deber a los poderes públicos de garantizar la conservación y promover su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el Art. 46 CE (Art. 3), a través de las medidas específicas que contemplan tanto la Ley 18/2013 como la Ley 10/2015 [de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial]. De lo anterior se deduce que el Estado, en el ejercicio, entre otras, de sus competencias derivadas del Art. 149.2 CE, ha adoptado un conjunto de normas, no controvertidas competencialmente ante este Tribunal, de las que se infiere que el Estado ha declarado formalmente la tauromaquia como patrimonio cultural.
Así las cosas –señala el fundamento séptimo–, la consideración de la tauromaquia, y, por tanto, de las corridas de toros, como patrimonio cultural inmaterial español que operan las leyes estatales antes citadas podría discutirse desde el punto de vista de la opción tomada por el legislador pero, en la perspectiva que nos es propia, no puede considerarse un ejercicio excesivo de las competencias que corresponden al Estado en materia de cultura (Art. 149.2 CE), sin que tampoco tales decisiones hayan sido discutidas antes este Tribunal. No altera la anterior conclusión, la existencia de rechazo, desafección o desinterés de parte de la población respecto a este espectáculo. En este momento, el hecho que la aceptación de ese carácter no sea pacífico, no priva a las corridas de toros, en la decisión del legislador estatal, de su carácter cultural pues, existiendo en la realidad social española, el Estado contribuye así a su conservación mediante una acción de salvaguarda de una manifestación subyacente que entiende digna de protección en tanto que integrada en el genérico concepto constitucional de cultura, cuya salvaguarda incumbe a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias.
(…) la norma autonómica, al incluir una medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espectáculos similares adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espectáculos, menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural, ya que, directamente, hace imposible dicha preservación, cuando ha sido considerada digna de protección por el legislador estatal en los términos que ya han quedado expuestos.
En cuanto al Tribunal Supremo, de forma más tangencial, la sentencia 63/2017, de 18 de enero [ECLI:ES:TS:2017:63] –teniendo en cuenta aquella resolución del Tribunal Constitucional– ha resuelto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante, reiterando que lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, no el animal toro. Y añade: El toro no constituye ningún símbolo o icono oficial de España, sin perjuicio de que alguna concreta representación gráfica del toro de lidia haya resultado muy conocida y sea empleada por algunas personas junto con la bandera de España. Este uso social, que no consta se haya generalizado, aunque no pasa inadvertido, sobre todo en algunos eventos deportivos en los que interviene una representación española, lo único que pone en evidencia es que una determinada representación gráfica del toro de lidia (no el animal, ni mucho menos su denominación) ha sido empleada –por algunos– con una finalidad de reivindicación de lo español.
PD: posteriormente, la sentencia 134/2018, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Islas Baleares.
PD 2: asimismo, destaca la sentencia 202/2023, de 2 de febrero, del Tribunal Supremo, sobre la injustificada exclusión de la tauromaquia del denominado "bono cultural" (un programa de ayudas que se dirige a facilitar el acceso por los jóvenes a productos y actividades culturales en especial en soporte o de creación digital y buscan que esta ayuda no se concentre en un único sector cultural; iniciativa creada por la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022).
Cuadros: superior: Hubertine Heijermans | Pepín Liria en el ruedo (s. XX); inferior: Pablo Picasso | La corrida (1934).
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