Vista la demanda de los Estados Unidos de América presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de noviembre de 1979, por la que se incoa un procedimiento contra la República Islámica del Irán en relación con un litigio sobre la situación en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Irán (…) los magistrados de la Corte Internacional de Justicia presididos por el juez británico Humphrey Waldock (1904-1981) dictaron una providencia el 15 de diciembre de 1979, en espera de su decisión definitiva -el caso se acabó fallando el 24 de mayo de 1980- para adoptar una serie de medidas provisionales -entre otras- que Irán garantizase inmediatamente que los locales de la Embajada, la Cancillería y los Consulados de los Estados Unidos de América vuelvan a estar en posesión de las autoridades de los Estados Unidos bajo su control exclusivo; o que Irán concediera a todo el personal diplomático y consular de los Estados Unidos la plena protección, los privilegios y las inmunidades a que tienen derecho en virtud de los tratados en vigor entre los dos Estados y del derecho internacional general.
Entre los considerandos dictados por el órgano judicial de las Naciones Unidas en aquella providencia de 1979 resulta muy revelador el nº 39: (…) la institución de la diplomacia, con sus privilegios e inmunidades concomitantes, ha resistido la prueba de los siglos y ha demostrado ser un instrumento esencial para la cooperación efectiva en la comunidad internacional, y para permitir a los Estados, con independencia de sus diferentes sistemas constitucionales y sociales, alcanzar un entendimiento mutuo y resolver sus diferencias por medios pacíficos.
Partiendo de ese considerando judicial -todo un clásico- y teniendo en cuenta que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (en vigor desde el 24 de abril de 1964) no precisó el alcance del término “diplomacia”, debemos recurrir a la doctrina para definirla. En España, una de las explicaciones más conocidas es la que aportó el profesor Eduardo Vilariño Pintos. En su opinión, se trata de aquella actividad ejecutora de la política exterior de un sujeto de Derecho Internacional llevada a cabo por órganos y personas debidamente representativos del mismo, ante otro u otros sujetos de Derecho Internacional, para, por medio de la negociación, alcanzar, mantener o fortalecer transaccionalmente la paz. Ha de tener como finalidad última hacer posible, con tales medios, la construcción o existencia de una comunidad internacional justa que, a través de la cooperación, permita el pleno desarrollo de los pueblos [1].
Como vemos, (…) la representatividad y la negociación son los elementos básicos identificadores de la Diplomacia, con independencia de las demás funciones que puedan llevar a cabo y del status más amplio o reducido que en cada caso se conceda a los agentes diplomáticos para que para ejerzan su actividad [2]; según el embajador José Antonio de Yturriaga Barberán. De hecho, a juicio de este diplomático español cabe definir la Diplomacia de forma sucinta, como la formulación y realización de la política exterior de un sujeto de Derecho Internacional a través de medios pacíficos [2].
Con esa base ya podemos ir respondiendo a la pregunta que nos planteábamos al inicio de esta entrada siguiendo la lógica del razonamiento formulado por el diplomático Miguel Ángel Ochoa Brun: La Diplomacia, que es necesaria para regular las relaciones pacíficas entre los hombres, necesita contar con normas por las que regirse. De ahí que Diplomacia y Derecho aparezcan desde el comienzo unidos entre sí, determinados ambos por la meta de la paz [3]. Como consecuencia: El Derecho que rige la Diplomacia no puede ser otro que el Derecho Diplomático, encargado de regular las actividades de los órganos encargados de las relaciones de los Estados y de las Organizaciones Internacionales [2].
Para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el Derecho Diplomático (Internacional Público) es el Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones diplomáticas. Inicialmente de origen consuetudinario, estas relaciones fueron codificadas en el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, que entró en vigor con carácter general el 24 de abril de 1964 y para España el 21 de diciembre de 1967. Asimismo, forman parte de esta rama jurídica las normas internas correspondientes [(…) En este sentido, es indiscutible que el Derecho Diplomático es una rama del Derecho Internacional. Junto al Derecho Diplomático internacional, existe otro interno, que recoge las normas dictadas por cada Estado para regular el modo en que se ejerzan las funciones diplomáticas en su territorio o por sus representantes en el extranjero. Este Derecho Diplomático interno tiene relevancia para el Derecho Internacional en cuanto que la práctica estatal contribuye a la formación de la costumbre internacional, no sólo en su manifestación legislativa, sino también en su interpretación jurisprudencial] [2].
Y terminamos cerrando el círculo que iniciamos con el Caso del Personal diplomático y consular en Teherán ante la Corte Internacional de Justicia. En la mencionada sentencia de 24 de mayo de 1980 (§ 92), el tribunal de la ONU recalcó sobre el derecho diplomático que: aquellos acontecimientos -se refiere a la la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Irán- no pueden socavar un edificio jurídico pacientemente construido por la humanidad a lo largo de los siglos y cuya salvaguardia es esencial para la seguridad y el bienestar de una comunidad internacional tan compleja como la actual; es más esencial que nunca que se respeten de manera constante y escrupulosa las normas elaboradas para asegurar el desarrollo ordenado de las relaciones entre sus miembros.
Citas: [1] VILARIÑO, E. Curso de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Tecnos, 1987, p. 90. [2] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, pp. 31 y 33. [3] OCHOA BRUN, M. Á. Historia de la Diplomacia Española (Tomo I). Madrid: Biblioteca Diplomática Española, 1990, p. 25.
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