Para el profesor Maestre Delgado, nos encontramos ante: (…) un tema poco tratado monográficamente en la doctrina, y que ha generado también una limitada atención jurisprudencial, pero que no por ello está exento de problemas: los traslados, desplazamientos y conducciones penitenciarias, que son, y han sido históricamente, un instrumento imprescindible, aunque de relevancia secundaria, en la ejecución penitenciaria. Aunque los tres términos hacen referencia a la misma realidad material, en el ámbito penitenciario se suele precisar que la expresión «traslado» designa el cambio de destino de un interno, que abandona el Centro Penitenciario en el que se encuentra para ser ingresado en otro; que la palabra «desplazamiento» indica una salida que realiza el recluso, con carácter episódico, para la realización de una concreta actividad, y con posterior retorno al mismo Centro; y que la acepción «conducción» define el transporte del preso que se instrumenta para llevar a efecto los traslados y los desplazamientos [1].
Centrándonos de forma genérica en esas «conducciones», el Art. 1 del breve
Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados –aún en vigor– dispone que:
Las conducciones de detenidos, presos y penados, civiles o militares, se realizarán normalmente por carretera, con vehículos adecuados a cargo de fuerzas del Cuerpo de la Guardia Civil. A continuación, el Art. 3 establece que:
El material automóvil necesario para llevar a cabo las conducciones interprovinciales y provinciales será adquirido y estará a cargo de la Dirección General de la Guardia Civil, y el necesario para las locales pertenecerá a la Guardia Civil o Dirección General de Seguridad, según proceda. Los gastos del funcionamiento del servicio correrán a cargo de la Dirección General de Prisiones. Este precepto fue complementado por el Art. 5 de la
Orden de 22 de junio de 1968:
Los gastos de funcionamiento del servicio a que se refiere el artículo tercero del Decreto estarán constituidos por: carburantes, lubricantes, grasas y valvulinas; reparaciones, sustituciones y ajustes; entretenimiento, conservación y lavado; cubiertas y cámaras; seguro y riesgos especiales; impresos y material de escritorio.
Con la llegada de la democracia, al regular el régimen penitenciario, el Art. 18 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP; la primera que se adoptó tras proclamarse la Constitución Española de 1978) señaló al respecto que: Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción. En el posterior desarrollo reglamentario de la LOGP, por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, el Art. 36 de este Reglamento Penitenciario previó que: 1. Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respete su dignidad y derechos y se garantice la seguridad de su conducción. 2. Se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública. 3. Excepcionalmente y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias que el Director del establecimiento designe entre los que se hallen de servicio (…).
Para garantizar la adecuada prestación de ese servicio, una Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 15 de junio de 1995 dictó las especificaciones técnicas que debían reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados; pero, desde entonces, fueron entrando en vigor nuevas normas técnicas, tanto europeas como españolas, y se produjo un importante desarrollo tecnológico en los materiales, equipos y elementos utilizados para la construcción de vehículos que motivaron revisarla mediante la vigente Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados; con el objetivo de conciliar la seguridad activa y pasiva de los vehículos y la seguridad de los traslados, en relación con los detenidos, presos y penados, por una parte, y de los componentes de la escolta, por otra. Incluye un anexo en el que se definen las condiciones técnicas y de seguridad mínimas, que deben reunir los vehículos dedicados al transporte urbano e interurbano de detenidos, presos y penados, de hasta nueve plazas, incluido el conductor y escolta (puestos ocupados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).
En este sentido, recordemos que el Art. 12.1.B) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, distribuye la competencias entre la Policía y la Benemérita asignando que: (…) serán ejercidas por la Guardia Civil: (…) f) La conducción interurbana de presos y detenidos.
Por último, en el ordenamiento jurídico español también conviene mencionar la Instrucción 3/2021, de 17 de mayo, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios –que derogó la anterior Instrucción 6/2005– con el fin último de compatibilizar la seguridad de la custodia con la racionalidad del desplazamiento, reduciendo la duración de los itinerarios y garantizando escrupulosamente el respeto a la dignidad y derechos de las personas privadas de libertad.
Desde el punto de vista jurisprudencia, sobre esta cuestión se ha pronunciado la interesante sentencia 88/2011, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional [ECLI:ES:TC:2011:88] en la que nuestro órgano de garantías tuvo que resolver un caso donde la recurrente, detenida en las dependencias de la comisaría de centro de Madrid del Cuerpo Nacional de Policía, instó un procedimiento de habeas corpus sobre las 12:00 horas del día 6 de julio de 2009, denunciando expresamente que, no obstante haberse ya concluido el atestado policial, iba a continuar detenida hasta el día siguiente “porque las conducciones de detenidos al Juzgado de Guardia sólo se hacían una vez a primeras horas de la mañana”.
¿Dónde se regulan estas «conducciones» en Derecho Internacional? Podemos destacar cuatro instrumentos jurídicos; dos adoptados en el marco de la ONU y otros dos en el seno del Consejo de Europa: - La Norma 45 de las Normas mínimas para el trato de los reclusos que el Consejo Económico y Social (ECOSOC) aprobó el 30 de agosto de 1955 durante el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se refiere, expresamente, al traslado de reclusos: 45.1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 45.2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 45.3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.
- Cuando estas normas se revisaron el 17 de diciembre de 2015, dieron lugar a las actuales Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las denominadfas «Reglas Nelson Mandela») aprobadas por la Asamblea General de la ONU mediante la A/RES/70/175 y los traslados se mencionan indirectamente en las reglas 7, 26, 47, 68 y 69 pero se regulan en la regla 73 de forma análoga a la norma 45 de 1955.
- El Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 para prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas [Convention on the Transfer of Sentenced Persons (STE nº 112), ratificado por 45 de los 46 Estados miembro de esta organización paneuropea, excepto Mónaco; y por 23 países del resto del mundo: desde Australia hasta Venezuela, pasando por Canadá, India, Estados Unidos, Mongolia, Japón, Tonga o México].
- En la Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada el 11 de enero de 2006, la regla nº 32 se refiere a los traslados: 1. Los internos que sean trasladados a otro Centro Penitenciario o a otros lugares como Tribunales u Hospitales, serán expuestos en público lo menos posible y las Autoridades deben tomar las medidas necesarias para proteger su anonimato. 2. Debe estar prohibido el transporte de internos en vehículos mal ventilados, mal iluminados o en condiciones que provoquen sufrimiento físico o una humillación evitable. 3. El coste del traslado de los internos correrá a cargo de las Autoridades Públicas, y se hará bajo su dirección.
Como curiosidad, en el "argot taleguero", estas conducciones se llaman "cundas" [denominación que también se aplica a los vehículos que llevan a los drogadictos hasta un punto de venta de estupefacientes: (...) el acusado realiza funciones de taxi, acompañando a toxicómanos que van a adquirir droga ("cundas") en palabras del fallo de la sentencia 1314/2022, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial de Baleares].
Cita: [1] MESTRE DELGADO, E. “Traslados, desplazamientos y conducciones de presos”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 2019, pp. 94 y 95. Pinacografía: Roger Patrick | Serie Police action (s. XXI).
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