En 1958, el fiscal y profesor de Derecho Penal César Camargo Hernández publicó el libro “La premeditación” [Barcelona: Bosch] en el que afirmaba que hay premeditación cuando el culpable, después de haber resuelto cometer un delito, mantiene fría y tranquilamente dicha resolución durante cierto tiempo hasta la ejecución del hecho punible; es decir, en su opinión, para que un hecho delictivo se considere premeditado, han de concurrir los siguientes elementos: 1º Persistencia en la resolución. 2º Transcurso de cierto tiempo. 3º Ánimo frío y sereno. 4º Maquinación. 5º Predisposición de medios [1]. Tres años antes, este mismo autor ya había investigado que en el Código Penal de 23 de diciembre de 1944 –vigente en aquel momento– la premeditación se regulaba, como en la mayoría de los anteriores, en su triple aspecto de circunstancia agravante genérica, específica y cualificativa [2]. En aquel texto punitivo no se definía esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del sujeto culpable, a diferencia de lo que ocurría en el anterior Código Penal de 5 de septiembre de 1928, cuyo Art. 66 sí que establecía que: Agravan la responsabilidad las circunstancias siguientes: (…) 5ª. Obrar con premeditación conocida. Existe esta circunstancia cuando la resolución anterior para delinquir y su persistencia, se revelan por el intento repetido de ejecutar la infracción, o por la índole de los medios preparados para realziarla, o por el tiempo transcurrido entre la resolución, demostrada por actos exteriores, y su ejecución. Y, echando la vista atrás, concluyó que entre nuestros antecedentes legislativos: (…) Es a partir de la sanción del Código Penal 9 de julio de 1822 –el primero de todos– cuando por primera vez, en nuestro Derecho positivo, se emplea la palabra premeditación [Art. 106.3ª], para designar esta agravante que anteriormente aparecía canfundida con el acecho, circunstancia esta última que en este Cuerpo legal, es cousiderada con independencia de la primera [2].
Tras la publicación de aquel artículo, en la segunda mitad del siglo XX, el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, publicó el Código Penal (texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre) que también mantuvo la premeditación como una de las diecisiete circunstancias que agravaban la responsabilidad criminal; en particular, el Art. 10.6º contemplaba obrar con premeditación conocida; y el Art. 406.4º volvía a referirse a esta circunstancia como una de las que concurrían para calificar a un reo como asesino en lugar de homicida por matar a otra persona.
¿Qué ocurre hoy en día? ¿Se mantiene la premeditación? La respuesta la encontramos en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DEJ): esta circunstancia agravante fue suprimida del nuevo Código Penal que entró en vigor con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Hasta entonces se contempló en atención a la existencia de una previa reflexión y preparación firme de realizar un delito por parte del sujeto, mantenida durante un cierto lapso de tiempo y exteriorizada con actos que evidencian su intención delictiva siendo pleno conocedor de que sus actos tendrían consecuencias. El Art. 22 del vigente Código Penal de la democracia ya no la incluye junto a la alevosía; el precio, recompensa o promesa; la reincidencia; o el abuso de confianza.
Citas: [1] MOSQUETE, D. “Reseña”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1958, pp. 114 y 115. [2] CAMARGO HERNÁNDEZ, C. “La premeditación en el Derecho positivo español”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1955, pp. 293 y 295 y 296.
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