miércoles, 3 de marzo de 2021

Si una conducta no es delito, ¿puede ser un ilícito civil?

La respuesta la encontramos en una didáctica resolución del Tribunal Supremo español, en concreto, en su sentencia 378/2020, de 6 de febrero: (…) es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil. Es decir, aunque no existan elementos de juicio para considerar que la conducta de aquellas [personas] constituya negligencia penal, lo que no impide, como hemos visto, su consideración como ilícito civil [1]; y, por lo tanto, que pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil [2]. Por su parte, el Tribunal Constitucional también se ha manifestado en ese sentido: (…) la no ilicitud penal de dicha conducta (…) obviamente no impide que pueda entrañar un ilícito civil [3].

Explicando conceptos jurídicos a alumnos de Medicina, el profesor Gisbert Calabuig resumía esta cuestión del siguiente modo: Existe una diferencia fundamental entre ilícito penal e ilícito civil. La razón de ser de esta distinción reside en el hecho de que en toda sociedad civilizada hay conductas ilícitas que son merecedoras de la aplicación de una pena, mientras que otras sólo dan lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por el daño que se le ha causado [4].

Ciñéndonos ya en el ámbito del Derecho Civil, la profesora Carmen Gete-Alonso considera que: Tradicionalmente se ha distinguido entre el ilícito civil y el ilícito penal, partiendo de la idea de que el ordenamiento jurídico español había configurado un sistema dual para hacer efectiva la responsabilidad civil, según que el ilícito se calificara de civil. Será un ilícito penal si la acción u omisión está tipificada como delito o falta. Los delitos y faltas no pueden inventarse ni la normativa penal aplicarse por analogía. Nuestro sistema penal es sumamente estricto y riguroso y proporciona un alto nivel de seguridad jurídica. Los demás supuestos de acción u omisión culposa productora de daños darán origen a un ilícito civil. Sin embargo la calificación de ilícito civil no implica en todos los casos que la vía a utilizar por el interesado sea la jurisdicción civil ordinaria, sino que, aun tratándose de un ilícito civil, es posible que su reparación deba ser reclamada por otra jurisdicción, así la contencioso administrativa, cuando se trata de la responsabilidad civil de la administración, o la jurisdicción de lo social que resuelve sobre la responsabilidad civil aneja a supuestos propios del derecho del trabajo [5]. 


Veamos un ejemplo de como una sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil [1]: una mujer acudió a un hospital para dar a luz y, tras el parto, normal, espontáneo, la pediatra que atendió al recién nacido solo le apreció en la piel una ictericia grado uno que consideró fisiológica y le dio el alta; pero transcurridas 48 horas, la madre observó que el niño presentaba pérdida de apetito y somnolencia, así que volvió a llevarlo a la consulta de la médica que ordenó su ingreso en el centro hospitalario donde se detectó que el niño había nacido con una enfermedad transmitida por su padre que le provocó una anemia hemolítica y una subida de la bilirrubina hasta una cifra tan elevada que acabó ocasionándole un grado de minusvalía del 46%. En el proceso penal no se negaron las gravísimas secuelas que el niño sufrirá de por vida, convertido en un gran inválido, pero –desde un punto de vista penal– no existían elementos de juicio para considerar que la conducta de la ginecóloga o la pediatra constituyera una negligencia penal; lo cual no impedía, como hemos visto, su posible consideración como ilícito civil y que el Hospital pudiera llegar a ser condenado a abonar determinados gastos médicos, hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos o similares.

PD: en otros ámbitos jurídicos también se diferencian ciertas conductas que aunque no son penalmente relevantes sí que llevan a aparejada una sanción;  por eso también se habla de cometer un “ilícito tributario” (por ejemplo, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria [6] o un “ilícito administrativo” (existe el deber de ir documentado, pero la indocumentación, a lo sumo, constituye un ilícito administrativo [7]).

Citas: [1] ECLI:ES:TS:2020:378. [2] ECLI:ES:TS:2017:858. [3] ECLI:ES:TC:2008:17 [4] GISBERT CALABUIG, J. A. & VILLANUEVA CAÑADAS, E. Medicina legal y toxicología. Madrid: Elsevier-Masson, 2014, 6ª ed., p. 49. [5] AA.VV. Lecciones del derecho civil aplicable en Cataluña: relaciones laborales. Barcelona: UAB, 2003, p. 72. [6] ECLI:ES:TC:2000:276. [7] ECLI:ES:TC:1993:341. Pinacografía: George de la Tour | El recién nacido (ca. 1645). Václav Brožík | El baño infantil (ca. 1896).

No hay comentarios:

Publicar un comentario