lunes, 29 de junio de 2020

La Constitución Política de Yucatán de 1841

En la primera mitad del siglo XIX, el territorio que hoy en día ocupa la parte mexicana de la Península de Yucatán –que por entonces se extendía no solo por el actual Estado homónimo sino también por los vecinos de Campeche, distrito que se separó de aquel en 1858; y de Quintana Roo, formado en 1901, al finalizar la Guerra de Castas (los indígenas mayas se rebelaron contra las familias de mestizos y blancos)– llegó a ser una República independiente en diversos periodos. En 1823, tras afirmar su independencia de España, la Diputación yucateca decidió incorporarse al joven México bajo la premisa de que se integraba en un proyecto federal con el resto de la nación. Ese arraigado sentimiento federalista volvió a manifestarse en una declaración de sus autoridades que, el 29 de mayo de 1823 proclamaron que: Yucatán jura, reconoce y obedece al gobierno de México, siempre que sea liberal y representativo; pero con las condiciones que siguen: 1ª. Que la unión de Yucatán será la de una república federada, y no en otra forma, y por consiguiente tendrá derecho a formar su constitución particular y establecer las leyes que juzgue convenientes a su felicidad (…). En diciembre de ese mismo año, se unió a México como una de sus repúblicas federadas.

Como consecuencia práctica, un año después de que se aprobara la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824, Yucatán redactó su propia ley fundamental, la primera Constitución Política del Estado Libre de Yucatán, sancionada por su Congreso Constituyente el 6 de abril de 1825, donde se definió su Estado como soberano, libre é independiente de cualquiera otro (Art. 2) y republicano, popular, representativo federal (Art. 13).

En 1829, un grupo de militares procentralistas se hizo con el poder en Ciudad de México causando un gran malestar en el gobierno de Mérida, su capital. Dos décadas más tarde, un nuevo levantamiento militar, encabezado por el capitán Santiago Imán, restableció el federalismo y, como consecuencia, la vigencia de la Constitución General de 1824 y de la local de 1825; pero Yucatán no se limitó a reformar su Carta Magna sino que redactó y aprobó un nuevo y ambicioso texto: Santiago Méndez. gobernador del estado libre y soberano de Yucatán. a todos sus habitantes. sabed: que el congreso del mismo estado ha decretado y sancionado, la siguiente constitución política. Nos. el pueblo de Yucatán. reconocidos a la bondad Divina por habernos permitido organizar un gobierno cual demandan nuestras particulares necesidades, usando del derecho que a todas las sociedades humanas ha concedido el soberano Legislador del Universo. hemos decretado la siguiente constitución. Así comenzaba el preámbulo de la ley fundamental yucateca que se dio en el Palacio del Gobierno del Estado, en Mérida, el 31 de marzo de 1841; siendo escrita, en su mayor parte, por el jurista liberal Manuel Crescencio Rejón (1799-1849) y promulgada el 16 de mayo de aquel mismo año.


La Constitución Política de Yucatán de 1841 destacó por ser una ley fundamental que –para mediados del siglo XIX– incorporó en su articulado algunas innovaciones que conviene destacar:
  • División de poderes: El poder público del estado se divide para su ejercicio. en legislativo. ejecutivo y judicial. y jamás podrán reunirse los tres. ni dos de ellos en una sola corporación o persona (Art. 10). El poder legislativo se deposita en dos Cámaras. una de diputados y otra de senadores (Art. 11);
  • Elección popular: La eIección de los diputados será popular directa. y para facilitarla se dividirán las parroquias en seccicnes que consten de mil a dos mil almas (Art. 13) e igual sistema para elegir a los senadores (Art. 20).
  • Jurado: Las leyes determinarán el modo y forma en que debe establecerse el juicio por jurados. ensayándose primero en el conocimiento de determinados delitos. y extendiéndole después a otros y aún a los asuntos civiles. según las drcunstancias lo permitan. Entre tanto. la calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a un jurado popular (Art. 69);
  • Fuero: No habrá más que un solo fuero para los asuntos comunes, civiles o criminales. y no se podrá usar de medios coactivos temporales, ni aplicar penas de este género por las autoridades eclesiásticas (Art. 73);
  • Libertades: junto a las garantías individuales (Arts. 7 a 9) –como los principios de vinculación de No poder ser obligado a hacer lo que no le manda la ley y de No podérsele impedir hacer lo que las leyes no le prohíban– proclamó que se pudiera imprimir y circular sus ideas sin necesidad de previa censura o adquirir bienes raíces. rusticos o urbanos. y dedicarse a cualquier ramo de industria; asimismo, previó la libertad de culto: A ninguno podrá molestarse por sus opiniones religiosas, y tanto los que vengan a establecerse en el país. como sus descendientes, tendrán garantido en él el ejercicio público y privado de sus respectivas religiones (Art. 79); y, sobre todo,
  • Amparo: Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos por el artículo anterior. a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados (Art. 8); De los abusos de la corte en sus juicios de amparo contra las leyes o decretos del congreso del estado, sólo podrán conocer las cámaras en las sesiones ordinarias del año siguiente a aquel en que hubiese dado los fallos porque se le trate de enjuiciar; necesitándose que la condenen ambas por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para poderla sentenciar a las penas indicadas, cuando el congreso que la juzgue hubiese sido el autor de las providencias legislativas contra las cuales hubiese fallado (Art. 38). Procedimiento que volvió a mencionar en el Art. 62.1º al definir las atribuciones de la corte suprema de justicia: Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la constitución, o contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada.

Las discrepancias entre las corrientes federalista y centralista llegaron a las armas en 1842. En diciembre del año siguiente se firmó un acuerdo que reconocía la excepcionalidad del autogobierno yucateco pero los sucesivos cambios en el Gobierno Federal hicieron inviable su desarrollo; de modo que, el 1 de enero de 1846, la República de Yucatán volvió a proclamar su independencia. El estallido de la mencionada Guerra de Castas dejó solas a las autoridades de Mérida, sin ningún apoyo internacional –ni España ni los EE.UU. quisieron intervenir– y el 17 de agosto de 1848 se incorporó definitivamente a México, para lograr su ayuda, poniendo fin a la vigencia de la Constitución de 1841.

viernes, 26 de junio de 2020

Definición y origen del Derecho Comparado

El Diccionario del Español Jurídico lo define como el método de estudio del derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados. Para los expertos alemanes Konrad Zweigert y Hein Kötz, la expresión “Derecho Comparado” implica una actividad intelectual en la que el Derecho es el objeto y la comparación el proceso [1]. De este modo, nos encontramos ante un procedimiento que ha terminado convirtiéndose en una técnica habitual en los trabajos de investigación jurídica –en especial tras la integración de España en la Unión Europea– para descubrir las relaciones entre la regulación española y la normativa portuguesa, alemana, francesa e italiana, por citar cuatro ejemplos paradigmáticos, y valorar las diferencias o semejanzas que existen entre sus sistemas legales.

Dos son los presupuestos esenciales del Derecho comparado en sentido histórico y que por tanto han hecho posible su aparición. En opinión del profesor González-Varas Ibáñez son: la preexistencia de unos Derechos nacionales objeto de la comparación jurídica; al mismo tiempo un interés por la "unificación de soluciones", que puede presentarse como un interés en el logro de un Derecho universal [2]. (…) El origen del Derecho comparado vino asociado a proyectos grandilocuentes que transcendieron de lo estrictamente jurídico. Durante el siglo XIX el Derecho comparado se consideró principalmente como una parte de la etnología. Fue, así entendido, un medio para poder obtener las leyes de evolución del Derecho de la Humanidad, mediante el estudio de los Derechos de los distintos pueblos del planeta [3].

Su nacimiento y desarrollo fue posible en la Europa decimonónica porque los Estados apostaron por la codificación de los derechos nacionales al mismo tiempo que se adoptaban sus primeras constituciones, concebidas como leyes fundamentales, y se desarrollaba un nuevo instrumento jurídico: el tratado multilateral en el que cualquier país podía plantearse su adhesión (de ahí la necesidad de comparar los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados miembros).


En ese contexto, el gran nombre propio de aquella incipiente disciplina fue Raymond Saleilles (1855-1912). El profesor Aragoneses ha investigado la vida y obra de este jurista borgoñón al que se considera uno de los máximos representantes de la Escuela antiformalista francesa, (…) que reaccionaron a finales del siglo XIX contra el Absolutismo jurídico. Al autor se le presenta también como católico implicado en los problemas sociales de la época, pero sin duda destaca en la literatura científica posterior a 1912 el papel de Saleilles como uno de los creadores del derecho comparado moderno. Pese a que no fue el único comparatista de su época ni tampoco el más prolífico ni el que estableciese un método elaborado de esta disciplina, los comparatistas posteriores a Saleilles le han considerado siempre como precursor de la comparatística en Francia, llegando a calificársele en ocasiones como “padre” del derecho comparado. (…) Si[n] duda esto se debe, al menos en parte, al importante papel de Raymond Saleilles en la organización del primer congreso internacional de derecho comparado, celebrado en París entre el 29 de julio y el 1 de agosto de 1900 [4].

El jurista borgoñón se licenció en Derecho en 1879 en el Institut Catholique de París; doctorándose en la capital francesa en 1883. Al año siguiente obtuvo un puesto de profesor universitario y comenzó a impartir Historia del Derecho primero en Grenoble y después en Dijon, donde permaneció hasta 1895 que logró una plaza en París. En todo ese tiempo, el interés de Saleilles por el derecho comparado y por las codificaciones alemana [su Borgoña natal es una región con una histórica influencia de Alemania] y suiza se manifestaba in crescendo desde que, a finales de los años ochenta, entrase a formar parte de la Société de Législation Comparée; una institución creada en 1869 por el jurista Édouard Laboulaye (1811-1883) que producía traducciones literales de textos extranjeros [5].

Junto al profesor Édouard Lambert (1866-1947) ambos organizaron el mencionado Congreso Internacional de Derecho Comparado de 1900 con la idea en mente de desarrollar un derecho común de la Humanidad.Para decirlo con palabras de Lambert (…), el derecho comparado debía resolver las accidentales y divisivas diferencias que se producen en los sistemas jurídicos de los pueblos que se encontraran en etapas de desarrollo cultural y económico similares, así como reducir la cantidad de divergencias en materia legal, que podían atribuirse no tanto a las carácterísticas políticas, morales o sociales de los diferentes países, cuanto al accidente histórico o a circunstancias temporales o contingentes [1].

Desde entonces –en opinión de Zweigert y Kötz– el derecho comparado ha observado un desarrollo ininterrumpido, pese a los cambios verificados en las actitudes humanas hacia la existencia. La fe en el progreso, característica de 1900, ha desaparecido. Las guerras mundiales han debilitado, cuando no destruido por completo, la fe en un derecho mundial. No obstante, a pesar del escepticismo que prevalece entre las diversas cosmovisiones, el desarrollo y el enriquecimiento del derecho comparado han sido incesantes [1].

PD: tradicionalmente se asegura que ya en tiempos de Solón, el arconte estudió las leyes de otras ciudades griegas antes de dotar a Atenas de su propia normativa; y que los romanos emplearon aquel procedimiento para reunir sus Doce Tablas.

Citas: [1] ZWEIGERT, K. & KÖTZ, H. Introduccion al derecho comparado. Ciudad de México: Oxford University Press, 2002, pp. 3 y 4. [2] GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S. “Presente, pasado y futuro del Derecho Comparado”. En: Revista Chilena de Derecho, 1999, vol. 26, nº 3, p.650. [3] Ob. cit. pp. 653 y 654. [4] ARAGONESES, A. Un jurista del Modernismo: Raymond Saleilles y los orígenes del derecho comparado. Madrid: Dykinson, 2009, pp. 11 y 12, [5] Ob. Cit., pp. 38 y 72.

miércoles, 24 de junio de 2020

Medioambiente (XXXVII): el control de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos

Siendo conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al medio ambiente, el preámbulo del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación –hecho en esta localidad suiza el 22 de marzo de 1989 (aunque entró en vigor de forma general el 5 de mayo de 1992 y para España el 8 de mayo de 1994)– nos pone en antecedentes sobre el marco normativo que se encontraron las Naciones Unidas a la hora de adoptar este tratado internacional: Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente [PNUMA] por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales.

Con esos precedentes, la preocupación mundial por el medio ambiente que surgió en los años 70 supuso que, a lo largo de la siguiente década, surgiera un «efecto NIMBY» [acrónimo de la locución anglosajona «Not In My Back Yard» (No en mi patio trasero)]. Este contrasentido significaba que aunque el mundo industrializado era cada vez más consciente de los problemas ambientales, esa misma sociedad rechazaba tratar o eliminar los desechos peligrosos cerca de sus hogares, tolerando –eso sí– el traslado de aquellas basuras a terceros países en vías de desarrollo –en especial, a las naciones africanas– donde la regulación medioambiental era menos estricta, si llegaba a regularse, y su eliminación resultaba bastante más barata que en el primer mundo.


En ese contexto, la Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and their Disposal, por su denominación oficial en inglés, comenzó a negociarse en 1987 con un objetivo claro: combatir el «toxic trade» o comercio tóxico; es decir, el tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, protegiendo a su vez tanto la salud humana como el medioambiente.

La Convención de Basilea estableció tres grandes obligaciones generales:
  1. Las partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las demás partes su decisión (…);
  2. Las partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo; y
  3. Las partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos (Art. 4.1).

Para la Unión Europea (*), se trata del acuerdo ambiental mundial más exhaustivo en materia de desechos peligrosos y otros desechos. Su objetivo es proteger la salud de las personas y el medioambiente frente a los efectos nocivos resultantes de la generación, el movimiento transfronterizo (entre fronteras) y la gestión de desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, las autoridades de Bruselas destacaron el triple compromiso de las partes: reducir al mínimo las cantidades que se transportan; tratar y eliminar los desechos lo más cerca posible de su lugar de generación; y prevenir o reducir al mínimo la generación de desechos en su fuente.

Buena muestra de la trascendencia que la actual Unión Europea le dio entonces a ese instrumento jurídico de la ONU es que la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, supuso la adhesión a este acuerdo –«celebración en nombre de la Comunidad», en su argot– de la entonces Comunidad Económica Europea (competencia exclusiva prevista por el Art. 3 TFUE).

Stephane Dillies | Basura del mundo (2011)

Desde entonces, en el ámbito internacional también destaca el capítulo 20 de la llamada «Agenda 21» que se adoptó en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que se celebró en Río de Janeiro (Brasil), del 3 al 14 de junio de 1992, dedicado, en exclusiva, a la gestión ecológicamente racional de los desechos peligrosos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de desechos peligrosos, para velar por la protección de la salud y del medio ambiente, una ordenación adecuada de los recursos naturales y un desarrollo sostenible, es de extrema importancia controlar eficazmente la producción, el almacenamiento, el tratamiento, el reciclado y la reutilización, el transporte, la recuperación y la eliminación de los desechos peligrosos (§20.1). A continuación, este documento también señaló que los elementos esenciales para lograrlo son la prevención de la producción de desechos peligrosos y la rehabilitación de los lugares contaminados, y para ambas cosas se requieren conocimientos, personas con experiencia, instalaciones adecuadas, recursos financieros y capacidades técnicas y científicas (§ 20.2).

Stephane Dillies | Vertedero incontrolado (2012)

Por último, entre la legislación aplicable en el marco europeo destaca el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1245 de la Comisión, de 28 de julio de 2016 sobre códigos de residuos; y en el español, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados [que, a su vez, traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la denominada «Directiva marco de residuos» (Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos)].

lunes, 22 de junio de 2020

¿Qué es la “Justicia Terapéutica”?

Según la profesora Pillado González: La Justicia Terapéutica (en adelante, TJ) [la autora emplea esta abreviatura procedente del inglés Therapeutic Jurisprudence] trata de estudiar “el rol del derecho como agente terapéutico”, analizando el impacto que una determinada ley, norma o proceso provoca sobre la vida emocional y el bienestar psicológico de las personas afectadas por su aplicación. El derecho se considera como una fuerza social que produce comportamientos y consecuencias, pudiendo ser estas tanto terapéuticas como antiterapéuticas, esto es, beneficiosas o perjudiciales para las personas a las que se aplica. La TJ quiere que seamos conscientes de esto y que veamos si el derecho puede elaborarse y aprobarse o aplicarse de una manera más terapéutica, respetando al mismo tiempo el valor de la justicia. La visión que tiene la TJ del derecho como un potencial agente terapéutico la lleva a incorporar al ordenamiento jurídico principios e instrumentos propios de las ciencias de la conducta (por ejemplo, la psicología) pero sin vulnerar en ningún caso los derechos de las personas y siempre dentro del respeto al debido proceso. La TJ postula humanizar el derecho focalizando en el lado humano, emocional y psicológico del derecho y los procesos legales, para así promover el bienestar de las personas a las que afecta [1].

El concepto de “Therapeutic Jurisprudence” lo acuñó el profesor David B. Wexler [Nueva York (EE.UU.), 1941] en el verano de 1987 cuando se dio cuenta de que en sus últimos artículos estaba concibiendo el Derecho como si fuera una terapia; lo empleó por primera vez en un taller que impartió para el National Institute of Mental Health, en Tucson (Arizona) en octubre de aquel mismo año; y fue el título de un libro que editó en 1990 [“An Introduction to Therapeutic Jurisprudence” en Therapeutic Jurisprudence: The Law as a Therapeutic Agent] [2].

En España, si consultamos la voz “Justicia terapéutica” en el buscador de jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) se obtienen 18 resultados; 17 de ellos son resoluciones de la Audiencia Provincial de San Sebastián que tuvieron como ponente al magistrado Ignacio José Subijana Zunzunegui. En el auto AAP SS 22/2020, de 31 de enero, él mismo reconoce que ese tribunal ha hecho una apuesta decidida por una justicia terapéutica.

En 2013, Subijana publicó un artículo, coescrito con la jueza Izaskun Porres García, en el que explicaban que: La crisis del sistema de justicia de corte punitivista ha provocado, entre otras consecuencias, el surgimiento de modelos alternativos de justicia, integrados en un movimiento más amplio denominado Comprehensive Law, entre los que tiene cabida, fundamentalmente, la justicia terapéutica, la justicia restaurativa y la justicia procedimental. Su nota común es promover una intervención del sistema judicial que tenga como punto referencial las necesidades de los infractores y las víctimas. Una, la justicia terapéutica, centra su atención en las implicaciones que la aplicación de la ley por parte de los tribunales tiene en el desarrollo vital de los sujetos implicados; otra, la justicia restaurativa, promueve la reparación del daño causado a la víctima mediante canales de respuesta diseñados cooperativamente por el infractor y la propia víctima a través del espacio pergeñado por un facilitador; finalmente, la justicia procedimental pone el acento en el modo y manera en el que se imparte justicia.

Y centrándose en el concepto de la TJ, señalaron que: La justicia terapéutica propone y articula respuestas rehabilitadoras para las personas condenadas por ilícitos penales que presentan riesgos criminógenos vinculados, fundamentalmente, a la presencia de patologías mentales, a la existencia de adicciones al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, y a la concurrencia de alteraciones conductuales por distorsiones cognitivas o deficiencias emocionales. De ahí que su campo de actuación más genuino se centre en los casos penales que implican a sujetos con problemas de toxicomanías, alcoholismo, salud mental, o que implementan contextos violentos en el orden intrafamiliar [3].

Maynard Dixon | El hombre olvidado (1934)

¿Cuál sería su aplicación práctica? Por ejemplo, cuando un individuo ha cometido un hecho delictivo por su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas –y siempre que las penas privativas de libertad impuestas no excedan de cinco años de duración (Art. 80.5 CP)– es obvio que su adicción etílica o tóxica es el factor criminógeno a tratar. De modo coherente con un modelo de justicia terapéutica (…) lo vertebral es que haya existido o exista un contexto terapéutico del tratamiento de la adicción que sea idóneo para neutralizar el riesgo de reincidencia; por ese motivo, el tribunal puede suspender la ejecución de una pena de seis meses de prisión a condición de que, durante un plazo de tres años, el penado no cometa un delito y continúe, sin abandonarlo, el tratamiento terapéutico iniciado en un Centro de Salud Mental (AAP SS 1160/2019, de 15 de noviembre).

Citas: [1] PILLADO GONZÁLEZ, E. (Dtora). Hacia un proceso penal más reparador y resocializador: avances desde la justicia terapéutica. Madrid: Dykinson, 2018, pp. 14 y 15. [2] BACKHOUSE, C. B. “An Introduction to David Wexler, the Person Behind Therapeutic Jurisprudence”. En: International Journal of Therapeutic Jurisprudence, 2016, nº 1, pp. 7-9. [3] SUBIJANA ZUNZUNEGUI, I. J. & Porres García, I. “La viabilidad de la justicia terapéutica, restaurativa y procedimental en nuestro ordenamiento jurídico”: En: AA.VV. Cuadernos penales José María Lidón, nº 9. Justicia restaurativa, una justicia para el siglo XXI: potencialidades y retos. Bilbao: Deusto, 2013, pp. 21 y 22.

viernes, 19 de junio de 2020

Los procedimientos legislativos en la Unión Europea

Su actual marco jurídico lo encontramos en el Art. 289 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en vigor desde el 1 de diciembre de 2009 como resultado de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa que se firmó en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007) donde se refiere a dos supuestos: 1. El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Este procedimiento se define en el artículo 294 [los quince apartados del Art. 294 TFUE lo regulan desde que la Comisión presenta una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo hasta su aprobación]. 2. En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

Es decir, para adoptar los tres actos jurídicos vinculantes previstos por el Art. 288 TFUE –reglamentos, directivas y decisiones con los que las instituciones europeas ejercen las competencias de la Unión– lo habitual es emplear el procedimiento legislativo ordinario: la iniciativa legislativa parte de la Comisión Europea y, a continuación, el Consejo y el Parlamento Europeo actúan como cuerpos colegisladores (buena muestra del equilibrio institucional que caracteriza a esta organización del Viejo Continente).

Por ejemplo: el Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020; la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019; o la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2020. ¿Cómo se puede saber si un acto jurídico vinculante ha sido adoptado mediante este procedimiento legislativo ordinario? La respuesta es muy sencilla: por un lado, en la denominación figuran tanto el Parlamento Europeo como el Consejo; y, por otro, en las primeras líneas de cada una de esas normas, justo antes de los “considerandos”, se indica de forma expresa: De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.


Además, el Art. 289.2 TFUE también menciona la existencia de un procedimiento legislativo especial pero, a diferencia de lo que sucede con la regulación del procedimiento legislativo ordinario [Arts. 289 y 294 TFUE], el Tratado de Funcionamiento no lo describe. Se limita a mencionarlo en más de una treintena de preceptos; por ejemplo: el Consejo (…) con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (Art. 19.1 TFUE); (…) medidas sobre seguridad social o protección social (Art. 21 TFUE); (…) disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado (Art. 77.3 TFUE); etc. Según el propio Consejo (*): Las normas se definen (…) en cada ocasión, basándose en los correspondientes artículos del Tratado.

En este caso, la iniciativa legislativa continúa correspondiéndole a la Comisión pero el Consejo es, en la práctica, el único legislador; de modo que el Parlamento Europeo ha de dar su aprobación a una propuesta legislativa [tiene la facultad de aceptarla o rechazarla mediante votación por mayoría absoluta pero no puede modificarla] o ser consultado al respecto [puede aprobar o rechazar la propuesta legislativa o proponerle enmiendas]. Con lo cual, podría decirse que el papel que desempeña la Eurocámara en el procedimiento legislativo especial se limita a consentir y ser consultada.

Por ejemplo: el Reglamento (UE) 2020/283 del Consejo de 18 de febrero de 2020; la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo de 18 de febrero de 2020; o la Decisión (UE) 2019/2196 del Consejo de 19 de diciembre de 2019. La diferencia con el procedimiento anterior es evidente en la propia denominación de estas tres disposiciones –solo figura el Consejo y no el Parlamento Europeo (como sucedía en el ordinario)– y, por si quedaba alguna duda, su parte expositiva lo tiene que afirmar: de conformidad con un procedimiento legislativo especial.

PD: el Art. 48 del Tratado de la Unión Europea (TUE) prevé que: Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados. El Tratado de Lisboa creó un procedimiento simplificado para la revisión de las políticas y acciones internas de la UE (por ejemplo, la política agrícola y pesquera, el mercado interior, los controles fronterizos, la política económica y monetaria). El objetivo es facilitar una mayor integración europea en estos ámbitos (…).El Consejo Europeo vota por unanimidad, previa consulta a la Comisión, el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo, si la revisión afecta al ámbito monetario. Las modificaciones de los tratados no entran en vigor si no han sido ratificadas por el conjunto de los países de la UE (*).

miércoles, 17 de junio de 2020

La normativa británica sobre brujería

En su interesante sección Living Heritage, el Parlamento británico (*) analiza la evolución histórica de su legislación sobre brujería. Un asunto que se convirtió en una verdadera obsesión durante el siglo XVI cuando muchas personas se convencieron de que resultaba más sencillo pensar que su mala suerte –con sucesos tan repentinos e inesperados como la muerte de un hijo, una serie de malas cosechas o la enfermedad del ganado– no eran un designio de la voluntad divina sino fruto de un conjuro de brujería. Por ese motivo, en 1542, el Parliament aprobó la primera Witchcraft Act que tipificó esa práctica como un delito que se castigaba con la pena de muerte. Esta ley fue derogada cinco años más tarde pero se reinstauró en 1562. Tanto esta norma como la nueva que el rey Jacobo I promulgó en 1604 estipularon que los juicios de brujas se celebraran ante los tribunales ordinarios y no en la jurisdicción eclesiástica.

Desde finales del siglo XVI, la caza de brujas alcanzó su momento más álgido a lo largo del siglo XVII, especialmente, en el Sureste de Inglaterra. Se calcula que, entre 1560 y 1700, se juzgó a más de 500 “brujas” –por regla general, mujeres pobres y ancianas– de las cuales 112 fueron condenadas a muerte (la última ejecución que se ha documentado tuvo lugar en Devon, en 1685, y los últimos grandes procesos judiciales se celebraron en Leicester, en 1717).


El cambio de la política criminal inglesa se produjo en el siglo XVIII. La nueva y breve –apenas tres artículos– Witchcraft Act, de 1735, derogó toda la normativa anterior que castigaba a las brujas con la pena capital y estableció un sistema de sanciones (con multas que podían alcanzar las 500 libras) y reclusión (hasta dos años de privación de libertad, sin fianza) para quienes afirmaran que empleaban la telepatía, la clarividencia u otros “poderes mágicos” o encantamientos de manera fraudulenta, engañando a personas ignorantes. Su promotor fue el político John Conduitt (1688-1737), miembro de la Casa de los Comunes, casado con una sobrina de sir Isaac Newton (1642–1727) que, a pesar de ser considerado el padre de la ciencia moderna siempre se mostró muy interesado en todo lo relativo al ocultismo. Esta Ley sobre la Brujería de 1735 fue derogada en 1951 por la Fraudulent Mediums Act que, a su vez, estuvo en vigor hasta 2008.

En sus más de dos siglos de vigencia (1735-1951), el caso más famoso en el que se aplicó aquella Ley ocurrió en plena II Guerra Mundial, cuando la medium escocesa Helen Duncan (1897–1956) –alias Hellish Nell– se convirtió en la última persona encarcelada bajo aquella anacrónica ley, en 1944, al “revelar” en una sesión de espiritismo que el barco HMS Barham había sido hundido antes de que las autoridades de la Royal Navy hubieran informado de su naufragio a los familiares de la tripulación.

PD: ¿El culto de la brujería es una religión?

Pinacografía: Francisco de Goya | El hechizado por fuerza (ca. 1798). Henry Fuseli | Las tres brujas (ca. 1782).

lunes, 15 de junio de 2020

Organizaciones internacionales (XXII): La Comisión del Océano Índico

La Commission de l'Océan Indien es una organización intergubernamental integrada por cinco territorios insulares del Océano Índico que –por su geografía, historia y cultura– comparten los mismos valores e intereses comunes: las islas Comores, Francia (por la isla de Reunión), Madagascar, Mauricio y Seychelles. Fueron estos tres últimos Estados los que –el 22 de diciembre de 1982 y a propuesta de Jean Claude de l'Estrac, que por aquel entonces era el Ministro de Relaciones Exteriores mauriciano– firmaron el Accord de Port-Louis (Mauricio) con el objetivo de contribuir al progreso y desarrollo de las tres naciones en un espíritu de cooperación, intercambio y solidaridad. Dos años más tarde, la COI se institucionalizó con la firma en Victoria (Seychelles) del Accord général de coopération entre les Etats membres de la Commission de l'océan Indien, el 10 de enero de 1984. Y, finalmente, el 10 de enero de 1986 se admitió en la Comisión indioceánica a la República Islámica de Comores y a Reunión; celebrando su primera cumbre de Jefes de Estado el 16 de marzo de 1991 (desde entonces se han convocado otras tres Sommet des chefs d’Etat en 1999, 2005 y 2014).

Su instrumento jurídico constituyente de 1984 fue enmendado por un Protocolo Adicional de 14 de abril de 1989 para consagrar formalmente los mecanismos establecidos por la práctica y establecer los organismos necesarios para el desarrollo satisfactorio de las actividades de la COI, tal y como dispone el Decreto n° 2007-1259, de 21 de agosto de 2007, por el que Francia publicó el nuevo acuerdo, en representación del departamento de ultramar reunionés.

Sede de la COI en Ebène (Mauricio)

La organización cuenta con tres organismos: el Consejo (Conseil de la COI), un Comité des Officiers permanents de liaison (OPL) integrado por cinco oficiales de enlace permanente que implementa las decisiones del Consejo, y la Secretaría General (Secrétaire général). Asimismo, desde 1989, la sede de la Comisión se estableció en la villa de Ebène (Mauricio).

En los último años, la COI ha mediado como observador en el conflicto malgache y ha creado diversos proyectos sobre medioambiente y antipiratería para mejorar la seguridad marítima del Índico.

viernes, 12 de junio de 2020

La «Constitución de Cúcuta» [Gran Colombia]

Hoy en día, en América hay 35 Estados soberanos –por orden alfabético, desde Antigua y Barbuda hasta Venezuela– pero durante el siglo XIX, tras el proceso descolonizador de las metrópolis europeas, existieron otras naciones más efímeras que no lograron sobrevivir al paso del tiempo, bien porque se integraron en otro país vecino –como sucedió con la República de Yucatán en México o el Estado de Buenos Aires en Argentina– o bien porque algunos territorios quisieron adoptar una estructura confederada que, sin embargo, acabó por disolverse como, por ejemplo, la República Federal de Centroamérica [que reunió a Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Costa Rica]; la Confederación Centroamericana [Nicaragua, El Salvador y Honduras]; la Confederación Perú-Boliviana [Bolivia y Perú que, por aquel entonces, estaba dividido en las Repúblicas Sud y Norperuanas]; o las Provincias Unidas del Río de la Plata [Argentina y gran parte de las actuales Bolivia, Uruguay y Paraguay]. Otra de aquellas fugaces naciones americanas fue la denominada «Gran Colombia» que surgió a iniciativa de su primer presidente, Simón Bolívar.



El 17 de diciembre de 1819, el Congreso de Venezuela examinó la Ley Fundamental de la República de Colombia en la Ciudad de Santo Tomás de Angostura y consideró que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad mientras que separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía. Esa «Gran Colombia» –como se refieren a ella los historiógrafos para diferenciarla del actual Estado colombiano porque, en aquel momento, se hablaba simplemente de la República de Colombia– adoptó su ley fundamental en un Congreso General que se reunió en la Villa del Rosario de Cúcuta, el 30 de agosto de 1821, por lo que aquella Carta Magna pasó a la historia con el sobrenombre de esa localidad colombiana: la «Constitución de Cúcuta».

Las notas más destacadas de aquel texto cucuteño se pueden reseñar en el siguiente decálogo:
  1. Ámbito: según su Art. 6, el territorio de aquella nación comprendía el antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela (en términos actuales, la «Gran Colombia» llegó a extenderse por los límites actuales de Colombia, Venezuela, Panamá, Ecuador y la Región del Esequibo, en la República Cooperativa de Guyana).
  2. Poderes: los Arts. 10 y 11 dispusieron que el Poder Supremo estará dividido para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El poder de dar leyes corresponde al Congreso; el de hacer que se ejecuten, al Presidente de la República, y el de aplicarlas en las causas civiles y criminales, a los tribunales y juzgados.
  3. Asambleas parroquiales: de acuerdo con el Título III, cada cuatro años, el último domingo de julio debía celebrarse una asamblea en todas las Parroquias del país, presidida por un juez –que la convocaría sin necesidad de esperar ningunas órdenes– e integrada por los sufragantes parroquiales (los colombianos casados o mayores de 21 años que supieran leer y escribir y poseyeran alguna propiedad raíz que alcance al valor libre cien pesos o ejerciten algún oficio, profesión, comercio o industria útil, con casa o taller abierto sin dependencia de otro en clase de jornalero o sirviente). El objeto de dichas Asambleas Parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al Cantón (dentro de cada provincia).
  4. Legislativo: bicameral (Senado y Representantes). En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes; y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que los examine; o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta (Arts. 40 y ss).
  5. Ejecutivo: el Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona, con la denominación de Presidente de la República de Colombia (Art. 105) que ejercía su cargo por un mandato de cuatro años sin poder ser reelegido más de una sin intermisión; asimismo, se previó la existencia del cargo de vicepresidente (ambos formaban parte del Consejo de Gobierno, compuesto además por un ministro de la Alta Corte de Justicia, nombrado por él mismo, y de cinco Secretarios del Despacho: Relaciones Exteriores, Interior, Hacienda, Marina y Guerra). E incluyó la prerrogativa de dictar todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables y que no esté comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones en los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso (Art. 128).
  6. Alta Corte de Justicia de Colombia (I): propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple, la Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los cinco que debían componerla (Arts. 140 y ss).
  7. Alta Corte de Justicia de Colombia (II): este “consejo general del poder judicial” conocía de tres asuntos: los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos; las controversias que resultaren en los tratados y las negociaciones que haga el Poder Ejecutivo; y las competencias suscitadas o que suscitaren en los Tribunales Superiores.
  8. Organización interior de la República: el Título VII estructuró la «Gran Colombia» en departamentos, provincias, cantones, cabildos y municipalidades (además de las parroquias ya mencionadas).
  9. Derechos: entre las disposiciones generales (Arts. 156 a 184) se proclamaron los derechos a la libertad de expresión, la presunción de inocencia, la propiedad, la tutela de los jueces, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, etc.; y
  10. Finalmente, la ley fundamental grancolombiana contempló la posibilidad de introducir en cierto género el juicio por jurados; restringió la aplicación de las leyes militares a los que estuvieren empleados en la marina o en las milicias que se hallaren en actual servicio; extinguió todos los títulos de honor concedidos por el Gobierno español; y concluyó declarando en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el Congreso.
No obstante –como recuerda el profesor Osuna Patiño– la fragilidad política de la unión grancolombiana se hizo visible desde la misma puesta en vigencia de la Constitución. A pesar de los intentos de Bolívar por mantenerla, resultaron insuperables los obstáculos ocasionados por la carencia de sentimiento de nacionalidad y la falta de madurez política [OSUNA PATIÑO, N. “El régimen constitucional de la Gran Colombia: la Constitución de Cúcuta”. En BOTERO BERNAL, A. & CORREA RESTREPO, L. (Ed.). Origen del constitucionalismo colombiano. Medellín: Universidad de Medellín, 2006, p. 131].


En poco más de cinco años, la Gran Colombia se fue disolviendo tras las sucesivas separaciones de Venezuela, Ecuador y Panamá, culminando su efímera existencia el 21 de noviembre de 1831.

miércoles, 10 de junio de 2020

La Declaración Universal de los Derechos de las Plantas

Tomando como referencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en París (Francia) el 10 de diciembre de 1948, numerosas organizaciones y colectivos de todo el mundo han propuesto otras alternativas adaptadas a sus propios objetivos; por ejemplo, el 20 de noviembre de 1959, el mismo órgano asambleario de la ONU también aprobó la Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian; instando a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y nacionales a que reconozcan estos derechos y que luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole.

Junto a esos instrumentos jurídicos, existen otras declaraciones que se asientan en un marco más difuso donde la religión prima sobre el derecho; sería el supuesto, por ejemplo, de la Declaración de El Cairo de los Derechos Humanos en el Islam cuyo planteamiento inicial queda patente en una frase de su prólogo: observarlos es signo de devoción y descuidarlos o transgredirlos es una abominación de la religión. Fue aprobada en la 19ª Conferencia Islámica que se celebró el 5 de agosto de 1990, en la capital egipcia. El contenido de los veinticinco artículos de su parte dispositiva prácticamente gira en torno a la expresión de acuerdo con lo estipulado en la charía; es decir, los derechos fundamentales se reconocen solo si la ley religiosa islámica los convalida, remitiéndose a ella para determinar su alcance y ámbito de aplicación. Así, la educación de los hijos, la capacidad legal, la libertad de circulación, el derecho a la propiedad, la libertad de expresión, etc. dependen de que se contradigan los principios de la charía, lo que pone de manifiesto que la Declaración no distingue entre lo religioso y lo jurídico.

Por último, en otras ocasiones, es posible encontrar documentos privados que adoptan esa misma nomenclatura aunque carezcan de efectos jurídicos y su única vinculación sea haber logrado una cierta relevancia internacional; ocurre por ejemplo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales que la Liga Internacional de los Derechos del Animal aprobó durante la 3ª reunión que esta organización celebró en Londres (Reino Unido) del 21 al 23 de septiembre de 1977. En ese mismo contexto de la fauna se enmarcan los veintidós artículos de la flora que constituyen la denominada Declaración Universal de los Derechos de las Plantas [o Universal Declaration of Plant Rights].


El 10 de diciembre de 2004 –fecha muy significativa porque es cuando el mundo conmemora el Día Internacional de los Derechos Humanos– el estudioso de la vida vegetal, Sven Nehlin, en aquel momento presidente de AVEPALMAS (Asociación Venezolana de Palmas), firmó en Caracas (Venezuela) esta declaración adoptada por su entidad y por los representantes de la Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales, la Sociedad de Amigos del Árbol (SADARBOL) y el Centro Excursionista Caracas.

Su preámbulo considera que los humanos que tenemos capacidad mental y raciocinio, tenemos que hablar en defensa de todos los seres vivos de la tierra y particularmente en nombre de las plantas, que es a la vez en nuestro propio interés; asimismo, tiene en consideración que las plantas absorben el dióxido de carbono y emiten oxígeno, el cual es vital para la vida del planeta, y que están involucradas en el ciclo de agua. Finalmente, entre otros razonamientos, tiene en cuenta que los individuos del reino animal, incluyendo los humanos, viven principalmente de las plantas, aun sin ser vegetarianos 100% y que las plantas son seres que responden ante una gran variedad de estímulos, perciben la luz y han desarrollado un maravilloso sistema armonioso de vida en contacto inmediato con su ambiente.

Por todo ello, declararon una serie de principios y reglas; en especial, que las plantas tienen el derecho a vivir, igual que los animales, libres de explotación humana excesiva, sea en nombre de la ciencia o deporte, exhibición o servicio, alimentación o moda. La meta principal es de evitar el riesgo de extinción de cualquier especie. Una Naturaleza de vegetación sana favorece tanto los humanos como los animales (Art. 1). A continuación, se pide intervenir con todos los medios para ayudar las especies en peligro de extinción (Art. 2); y proteger todos los lugares, incluyendo áreas remotas, con vegetación endémica, así como los bosques tropicales mostrándose en contra del uso indiscriminado de equipo mecanizado altamente destructivo, como las motosierras y aún las herramientas de menor poder destructivo como los machetes (Arts. 3 y 4).

La DUDP pide que, para querer a las plantas, éstas se identifiquen por su nombre científico eliminando todas las expresiones despreciativas: (…) mala hierba, maleza, etc. (Art. 6); que se evite la crueldad contra las plantas, como podas inadecuadas (Art. 7) y el uso del fuego (Art. 8). Para concluir, se recomienda fomentar el cultivo de plantas alimenticias, medicinales, ornamentales y otras plantas útiles de todas clases y protegerlas contra insectos y otros animales, de modo que no sufra en ningún momento el ambiente (Art. 11); formar bancos de semilla y germoplasma para el cuidado genético de las plantas y formar viveros en cada región con su vegetación típica (Art. 13); aplicar los principios y reglas en la Convención para Combatir la Desertificación de las Naciones Unidas (CCD) y proscribir la explotación incontrolada de madera para leña y el excesivo pastoreo de animales (Art. 17); usar preferiblemente abono orgánico para el cultivo de las plantas (Art. 18); aprender a convivir con las plantas y particularmente con los árboles que nos proporcionan tantos beneficios (Art. 20); y facultar a los movimientos que defienden las plantas de expresar su criterio y tener voto a nivel del gobierno para que no siga la devastación del planeta. Podría además tener el respaldo de una organización internacional que se ocupe de los derechos de las plantas y que aplique el principio de "Reverencia a la Vida" (Art. 22).

PD: es posible que, a muchos juristas, este debate les parezca "Derecho ficción" pero la nueva normativa que algunas comunidades autónomas españolas van adoptando sobre patrimonio arbóreo monumental o, yendo incluso más allá, el reconocimiento del río Atrato, en Colombia, como "entidad sujeto de derechos" o del río Whanganui, en Nueva Zelanda, como una "entidad singular y viva" con personalidad jurídica y derechos que pueden reclamarse judicialmente, puede que no sean flor de un día sino una nueva tendencia; un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos [§ 9.28 | Sentencia T-622/16, de la Corte Constitucional de Colombia (*)].

PinacografíaGeorgia O´Keeffe | Dos calas sobre fondo rosa (1928) y Jack in the pulpit nº 3 (1930) | En medio, Céline Baumann | El Parlamento de las Plantas (2020).

lunes, 8 de junio de 2020

La teoría del tiranicidio según el padre jesuita Juan de Mariana

Juan de Mariana [Talavera de la Reina (Toledo), 1536 − Toledo, 1624] fue un destacado teólogo jesuita, historiador y filósofo español que, en 1599, publicó su polémico libro De Rege et regis institutione en el que analizó, entre otras cuestiones que pretendían ayudar en la educación del rey Felipe III, cuáles eran el origen, los límites y el carácter del poder monárquico, las ventajas y desventajas de las distintas formas de gobierno y, por lo que a nosotros se refiere, su opinión sobre el tiranicidio. Un criterio muy personal que estuvo condicionado por los acontecimientos que el propio autor vivió en París durante la peor época de intolerancia religiosa que padeció Francia a finales del siglo XVI, la matanza de San Bartolomé, mientras impartía clases en el Colegio de Cleremont. Como recuerda Rogelio Fernández Delgado (*): En un principio esta obra no tuvo problemas con la censura y fue recibida sin causar mucha expectación. Escrito en latín, con el tiempo se convirtió en uno de los libros más polémicos e incluso más escandalosos que circulaban por Europa porque se elogiaba el asesinato en 1589 del rey de Francia Enrique III. El 14 de mayo de 1610 fue asesinado su sucesor Enrique IV por el monje Ravillac, hecho por el que los enemigos de la Compañía de Jesús lanzaron el rumor de que el regicida había leído el libro del padre Mariana, lectura que no había tenido lugar según se demostró durante el proceso al que fue sometido el monje tiranicida. No obstante, la obra fue condenada por la Sorbona, y el 8 de junio de 1610 el Parlamento de París acordó que De Rege et regis institutione fuera quemado públicamente, como así se hizo en el atrio de la catedral de París.



¿Cuál era la “Teoría del Tiranicidio” que sostuvo de Mariana para que su obra fuese condenada y quemada en Francia? Así lo narra en su obra:

(…) Enrique III, rey de Francia, fue muerto por la mano de un monje con las entrañas atravesadas por un puñal envenenado. Lamentable espectáculo que en pocos casos será digno de elogio, pero en el que los príncipes pueden comprender que no pueden quedar impunes sus audaces e impías maldades. La potestad del príncipe es muy débil cuando pierde el respeto de sus vasallos. El rey Enrique, que carecía de descendencia, intentaba dejar el reino a su cuñado Enrique, que desde su más tierna edad se hallaba embebido en las más erróneas opiniones religiosas y había sido condenado por los pontífices y privado de su derecho de sucesión, aunque ahora, que ha cambiado de pensamiento, es rey de Francia. Por esta razón, gran parte de la nobleza, de acuerdo con otros príncipes, tanto franceses como de otros países, se había alzado en armas para defender la patria y la religión, y había recibido de todas partes socorros y auxilios. Guisa, en cuyo valor estaban puestas las esperanzas y el destino de Francia, en esta tormenta se puso a la cabeza de este movimiento.


Los reyes rara vez cambian de propósito. Y así, Enrique, para oponerse y vengarse de los nobles, llamó a Guisa a París con el propósito indudable de asesinarlo. Y como fracasara su propósito, porque el pueblo enfurecido se alzó en armas, abandonó precipitadamente la ciudad. Pasado algún tiempo, simuló haber cambiado de pensamiento, y anuncia públicamente que quiere deliberar con todos los ciudadanos sobre lo que conviene al bienestar público. Reunidos todos los estamentos del Estado en Blesis [Blois], junto a las aguas del Loira, mató en el mismo palacio real a Guisa y a su hermano, el cardenal, que habían asistido a la asamblea confiados en la palabra del rey. Y después, tratando de cubrir el hecho con una capa de derecho, una vez asesinados, manifiesta que son reos de crímenes de lesa majestad, acusándolos, cuando ya no podían defenderse, de alta traición. Además prende a otros muchos, y entre ellos al cardenal de Borbón, que, aunque de edad muy avanzada, era el sucesor legítimo de Enrique por derecho de sangre. e este movimiento.

Con estos sucesos se conmovieron profundamente los ánimos de gran parte de Francia y se rebelaron muchas ciudades exigiendo la abdicación de Enrique por razón del bien público. Y entre ellas, París (…). Cuando se aquietaba el impulso del pueblo y Enrique estaba acampado a unas cuatro millas de París, no sin esperanza de vengarse de la ciudad, y parecía ya que las cosas no tenias remedio, la audacia de un joven volvió a levantar los ánimos. Este joven se llamaba Jacobo Clemente [en francés: Jacques Clément] y era natural de la aldea de Autun conocida como Sorbona y estaba a la sazón estudiando teología en un colegio de los dominicos. Y como hubiera sabido por los teólogos con que cursaba sus estudios que era lícito matar a un tirano, se hizo de varias cartas de los que pública o secretamente eran partidarios de Enrique, y sin tomar consejo de nadie partió hacia el campamento del rey con el propósito de matarlo el 31 de julio de 1589. Creyendo que iba a comunicar al rey secretos importantes, por las cartas que había presentado, se le recibió sin demora y se le citó al día siguiente. Y en efecto, el día primero de agosto, día de San Pedro ad Víncula, una vez celebrada la misa, pudo visitar al rey, que le recibió apenas levantado del lecho y a medio vestir. Después de cambiadas algunas palabras, cuando estuvo próximo al rey, so pretexto de entregarle en mano otras cartas, con un puñal envenenado que ocultaba en la misma mano, lo hirió en la vejiga. ¡Serenidad insigne, hazaña memorable! Traspasado el rey de dolor, hirió con el mismo puñal a su asesino en el pecho y en el ojo, al mismo tiempo que gritaba: “Al traidor, al parricida”.



Los cortesanos, conmovidos por suceso tan inesperado, irrumpieron en la cámara del rey y acuchillaron con crueldad y fiereza a Clemente, que ya estaba postrado y exánime. Este no pronunció una sola palabra y más bien mostraba un semblante sereno, porque así evitaba otros tormentos que recelaba que sus fuerzas no podían soportar. Y entre los golpes y las heridas su rostro revelaba la alegría de haber redimido con su sangre la libertad de sus conciudadanos y de su patria. Enrique III de Francia acabó muriendo por una peritonitis el 2 de agosto de 1589.

(…) Sobre la acción del monje no todos opinaron de la misma manera. Muchos la alabaron y lo juzgaron digno de la inmortalidad; otros más prudentes y eruditos, negaron que un particular, por su autoridad privada, pudiere matar a un rey que había sido proclamado por el consentimiento del pueblo, proclamado por el pueblo y ungido y consagrado, según es costumbre, por el óleo santo, aunque las costumbres de este rey se hayan corrompido y haya degenerado su poder en tiranía.

Después de enumerar diversos ejemplos de tiranos que gobernaron el mundo antiguo, el autor reflexiona si: (…) A la vista de tantos y tan terribles ejemplos, creen algunos que debe sufrirse al príncipe reinante, sea justo o injusto, y atenuar con la obediencia los rigores de su tiranía. (…) ¿Qué respeto podrán tener los pueblos a su príncipe (respeto en el que se funda la autoridad) si se les persuade de que pueden castigar las faltas que cometa el rey? Por motivos verdaderos o por motivos aparentes, se turbará a cada paso el más precioso don del Estado, la tranquilidad pública. En su opinión: Se debe proceder con mesura y por grados. Primero se debe amonestar al príncipe y llamarle razón y derecho. Y si se aviniera a razones, si satisficiere los deseos de la nación, si se mostrase dispuesto a corregir sus faltas, no hay para qué pasar más allá ni intentar remedios más amargos. Si, por el contrario, rechazara todo género de observaciones, si no dejara lugar alguno a la esperanza, debe empezarse por declarar públicamente que no se le reconoce como rey. Y como esta declaración provocará necesariamente una guerra, conviene preparar los medios para defenderse, procurarse armas, imponer contribuciones a los pueblos para los gastos de la guerra, y si fuera necesario y no hubiera otro modo posible de salvar la patria, matar al príncipe como enemigo público, con la autoridad legítima del derecho de defensa [DE MARIANA, J. La dignidad real y la educación del rey (De rege et regis institutione). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1981, pp. 70 a 80].

PD: el argumentario del jesuita español –más religioso que jurídico o político– fue fruto de la intolerancia en materia de creencias que caracterizó a la Europa de finales del siglo XVI y, en especial, a Francia, a pesar de su Edicto de Nantes; sin embargo, el debate sobre la legitimidad de cometer un tiranicidio surgió en la Antigüedad, con autores como Cicerón, Séneca o Plutarco; y se desarrolló en la Edad Media con las obras del obispo de Chartres (Juan de Salisbury) o santo Tomás de Aquino, por el lado católico; y el libro Vindiciae contra tyrannos, de un hugonote anónimo.

NB: al preparar la defensa de Avelino Arredondo por haber asesinado al presidente uruguayo Juan Idiarte Borda el 25 de agosto de 1897, su abogado, Luis Melián Lafinur apeló, precisamente, a que:  (...) el tiranicidio ha sido y será siempre una teoría defendida por grandes pensadores [MELIÁN LAFINUR, L. Causa política de Avelino Arredondo acusado de homicidio en la persona del presidente de la república, defensa del abogado Luis Melián Lafinur ante el jurado de primera instancia. Montevideo: Imprenta Latina, 1898, p. 49 (*)].

Pinacografía: Charles-Gustave Housez | Asesinato de Enrique IV de Francia y detención de François Ravaillac el 14 de mayo de 1610 (1860). Charles Durupt | Enrique III de Francia poniendo el pie sobre el cadáver de Guisa (1832). Anónimo | Grabado sobre Jacques Clément (s. XVI). 

viernes, 5 de junio de 2020

La «insuficiente, fragmentaria y confusa» normativa española sobre reventa telemática

El Art. 67.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas [Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto] prohíbe terminantemente (…) la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades, se le impondrá una multa, especialmente si se tratara de revendedor habitual o reincidente (…). De forma expresa, esta reglamentación solo se refiere a la reventa callejera o ambulante y no a la telemática u on line aunque es probable que, por analogía, se le pudiera aplicar el criterio previsto por el Art. 4 del Código Civil [Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón]; aun así, no debemos olvidar que aquel Reglamento estatal de 1982 tiene carácter supletorio de la normativa que, como veremos a continuación, han ido aprobando las Comunidades Autónomas que son las administraciones con la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En el ámbito nacional, en 2017, el PP presentó en el Congreso una proposición para regular la reventa on line, pero no prosperó. Ese mismo año, la Conferencia Sectorial de Cultura recomendó realizar consultas públicas que permitieran valorar la dimensión del fenómeno de la reventa electrónica de entradas y su posible impacto en la limitación del acceso a espectáculos culturales. Como resultado último, el 24 de octubre de 2018, el Ministerio de Cultura y Deportes presentó un informe donde consideró que la normativa aplicable a las actividades de venta y reventa telemática resultaba insuficiente, fragmentaria y confusa. La legislación estatal y autonómica en materia de venta y reventa de entradas para espectáculos públicos no está concebida para un contexto en el que tales actividades se desarrollan en buena parte a través de canales telemáticos y presenta una diversidad de enfoques regulatorios. Por todo ello, el Ministerio estimó necesario dictar una disposición de carácter general para tutelar los intereses públicos que se estiman afectados y que presentan relevancia constitucional, como son la defensa de consumidores y usuarios (artículo 51 CE); el acceso a la cultura (artículo 44 CE) y la seguridad ciudadana (artículo 104 CE); pero, a la hora de redactar esta entrada, dos años más tarde, esa norma no ha llegado a ver la luz, de modo que el mercado de venta y reventa telemática de entradas carece todavía de una disposición de carácter general.

¿Qué ocurre en el marco de la legislación autonómica? El informe del Ministerio de Cultura y Deportes de 2018 resumía así el crisol normativo regional que existía entonces: (…) catorce de las diecisiete comunidades autónomas contemplan en su legislación prohibiciones expresas de la reventa, ya sea en términos genéricos, ya en algunas de sus modalidades, y sujetan a un régimen sancionador el incumplimiento de estas previsiones. Por su parte, una proposición no de ley sobre la reventa de entradas para eventos deportivos y espectáculos presentada por el PSOE en febrero de 2018 describió el panorama en los siguientes términos: Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas que han legislado sobre esta materia, al tener transferidas las competencias, muchas han optado por mantener la prohibición de la reventa ambulante o callejera, otras por hacer una prohibición general a la reventa, pero sin regular expresamente o mencionar la reventa telemática, e incluso, otras, han optado por no regular nada o no imponer sanciones al respecto, lo cual añade mayor incertidumbre.

A día de hoy, la regulación autonómica puede agruparse en dos grandes bloques:

1) SE CONTEMPLA LA REVENTA TELEMÁTICA (bien para prohibirla o bien para remitirse a otra norma o a un desarrollo reglamentario).
  • Galicia: El único precepto autonómico que la prohíbe de forma taxativa es el Art. 18 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia al disponer que: (…) 4. Se prohíbe la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico. 5. A estos efectos, se entiende por reventa de entradas la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico. En todo caso, se entenderá que existe esta finalidad cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. No se entenderá como reventa la venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa y que se efectúe por el/la cesionario/a por el precio y en los lugares indicados en la publicidad. A continuación, el Art. 18.5 de la ley gallega nos define qué se entiende por reventa de entradas: la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico. En todo caso, se entenderá que existe esta finalidad cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. No se entenderá como reventa la venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa y que se efectúe por el/la cesionario/a por el precio y en los lugares indicados en la publicidad.
  • Extremadura: el Art. 38 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura menciona esta modalidad pero limitándose a remitirse a un posterior desarrollo reglamentario: (…) 6. La venta y reventa de entradas a través de medios telemáticos se sujetarán a las condiciones y limites que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico. 7. En todo caso queda prohibida la venta de entradas en número que exceda el aforo del establecimiento público o instalación, así como la venta y reventa de entradas callejera y ambulante.
  • Cataluña: el Art. 21.3 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas también se remite a otra disposición: La venta y reventa telemática de entradas o abonos se rige por la normativa en materia de comercio electrónico.
  • Comunidad Valenciana: el Art. 38.7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos (de la Comunidad Valenciana) sigue ese mismo criterio: Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas. Esta redacción coincide exactamente con el Art. 38.7 de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

2) NO SE CONTEMPLA LA REVENTA TELEMÁTICA: las demás comunidades autónomas se mueven entre tres opciones: 
  • Prohíben la reventa pero solo contemplan la callejera o ambulante, no la telemática; por ejemplo, el Art. 38 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón: Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes; o el Art. 24.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Comunidad de Madrid): Queda prohibida la venta y reventa callejera o ambulante. Este precepto, a continuación, abre la puerta a: La venta, venta telefónica y otras que eventualmente puedan surgir, así como la reventa o venta comisionada de entradas, localidades y abonos deberá ser objeto de autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid.
  • Prohíben la reventa con recargo pero sin especificar ninguna modalidad: el mejor ejemplo lo encontramos en el Art. 17.1.d) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (País Vasco): Queda prohibida la reventa con recargo, la venta comisionada no autorizada, así como la venta encubierta de entradas o abonos
  • No lo regulan: en este caso, el prototipo es la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.