miércoles, 31 de marzo de 2021

¿Quiénes son los actores no estatales?

El Diccionario del Español Jurídico se refiere a esta expresión en singular –actor no estatal– definiéndola, en el ámbito del Derecho Internacional, del siguiente modo: Caracterización de naturaleza sociológica que alude a cualquiera de los participantes en las relaciones internacionales contemporáneas que no posean la condición de Estado; pero, lo más habitual es emplear esta locución en plural, actores no estatales, como apropiación directa del inglés “non-state actors” que, en Derecho Comunitario Europeo, se venía empleando desde los años 90, en el marco de las políticas comunitarias de desarrollo, en especial, a la hora de aplicar estas medidas a los países ACP (en el argot europeo –la eurojerga– este acrónimo se refiere a los Estados de África, el Caribe y el Pacífico).

En ese contexto, una de las primeras definiciones que dieron las autoridades de Bruselas la encontramos en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo (CESE). Participación de los actores no estatales en la política comunitaria de desarrollo [COM(2002) 598 final, de 7 de noviembre de 2002]: Actores no estatales: El término de ANE sirve para describir una categoría de organizaciones que reúnen las principales estructuras de la sociedad, existentes o en vías de creación, que no pertenecen al Gobierno ni a la Administración pública. Los ANE son una figura creada voluntariamente por los ciudadanos con el objetivo de promover un debate o defender intereses, generales o específicos. Son independientes del Estado y pueden adoptar la forma de organizaciones con fines lucrativos o no lucrativos. Se trata, por ejemplo, de organizaciones no gubernamentales o de base (ONG/OdB), y sus plataformas representativas en distintos sectores, interlocutores sociales (sindicatos, asociaciones de empresarios), asociaciones del sector privado y organizaciones empresariales, asociaciones de iglesias y movimientos religiosos, universidades, asociaciones culturales o medios de comunicación.

Desde el punto de vista de la Unión Europea, a principios del siglo XXI, los ANE venían a ser una suerte de representantes organizados de la sociedad civil y, como señalaba el Dictamen del CESE sobre «El papel de las asociaciones de mujeres como actores no estatales en el marco de la aplicación del Acuerdo de Cotonú», dichos actores no estatales abarcan el sector privado, los interlocutores sociales y económicos -donde se incluyen las organizaciones sindicales– y la sociedad civil en todas sus formas y con arreglo a las características nacionales (§ 4.1).




Sin embargo, con el paso del tiempo, el concepto de estos actores ha ido involucionando de una manera muy drástica y la máscara de la comedia ha dado paso a la del drama, generando una segunda acepción con un matiz nada positivo que aparece, por ejemplo, en la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de junio de 2018, sobre ciberdefensa, donde dentro de los actores no estatales ya se incluía a los grupos de delincuencia organizada. Este segundo sentido es el que encontramos en algunas normas españolas; veamos algunos ejemplos:

  • La exposición de motivos del Real Decreto 755/2005, de 24 de junio (modificó la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación) también mantiene esa línea argumental: (…) se constata que el terrorismo, la proliferación de las armas de destrucción masiva, el rearme y la privatización del uso de la fuerza por actores no estatales se erigen en las nuevas amenazas a la paz y seguridad internacionales en el actual mundo global y crecientemente interrelacionado.
  • El preámbulo de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso se refiere a que: (…) Desde la perspectiva de la seguridad nacional e internacional, se trata de impedir el tráfico ilícito y la proliferación de armamentos y tecnologías sensibles a favor de Estados o actores no estatales susceptibles de actuar contra la paz y la seguridad o de involucrarse en actividades terroristas.
  • El Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprobó la Estrategia de Seguridad Nacional 2017. En su capítulo 2 afirma que: (…) Además de la difusión de poder a nivel estatal, se observa, gracias a la tecnología y a la creciente conectividad, una importante traslación de poder hacia actores no estatales. Individuos y grupos emergen como actores relevantes, que ganan influencia y mutan el orden tradicional de Estados. Así, una de las tendencias notables es la frecuencia con que el terrorismo yihadista ha golpeado en los últimos años en varias regiones, incluyendo Europa.
  • Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero (Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas) tratando de impedir su acceso a actores no estatales, y en particular a organizaciones terroristas.

De ahí que, en un mundo tan globalizado, para diferenciar ambas acepciones –por un lado los movimientos organizados de la sociedad civil y, por otro, quienes actúan al margen de la ley– algunos expertos, como el investigador colombiano, Luis Fernando Trejos, ha considerado que en la evolución teórica de la categoría de actores no estatales de las relaciones internacionales habría que proponer una nueva tipología que diferenciara entre actores no estatales, los paraestatales (aquellos que refuerzan o fortalecen al Estado, como las ong) y los contraestatales (que lo debilitan e instrumentalizan; en estos últimos incluye a las FARC de su país) [TREJOS; L. F. Un actor no estatal en el escenario internacional: El caso de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP 1966-2010. Barranquilla: Universidad del Norte, 2015, p. 2].

lunes, 29 de marzo de 2021

¿Dónde se regula que los nuncios son embajadores?

En el canon 362 de Código de Derecho Canónico se regulan los legados del Romano Pontífice, estableciendo que: El Romano Pontífice tiene derecho nativo e independiente de nombrar a sus propios Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como a la vez ante los Estados y Autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho internacional en lo relativo al envío y cese de los Legados ante los Estados. A continuación, el canon 363 estipula que: § 1. A los Legados del Romano Pontífice se les encomienda el oficio de representarle de modo estable ante las Iglesias particulares o también ante los Estados y Autoridades públicas a donde son enviados. § 2. Representan también a la Sede Apostólica aquellos que son enviados en Misión pontificia como Delegados u Observadores ante los Organismos internacionales o ante las Conferencias y Reuniones; y el 364 enumera sus funciones. Finalmente, el canon 365 dispone que: § 1. Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los Estados según las normas de derecho internacional, le compete el oficio peculiar de: 1. Promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las Autoridades del Estado; 2. Tratar aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación de concordatos, y otras convenciones de este tipo, y cuidar de que se lleven a la práctica. § 2. Al tramitar los asuntos que se tratan en el § 1, según lo aconsejen las circunstancias, el Legado pontificio no dejará de pedir parecer y consejo a los Obispos de la circunscripción eclesiástica, y les informará sobre la marcha de las gestiones.

Esa es la normativa eclesiástica que regula las misiones pastorales y jurídicas de los legados pontificios. Si nos ceñimos al ámbito de las mencionadas normas del Derecho Internacional, dentro de aquellos legados nos encontramos con los nuncios, nuncios apostólicos o nuncios de Su Santidad [“Representante pontificio con carácter diplomático, título aplicado incluso a aquellos que antes se denominaban internuncios, equivalentes a ministros plenipotenciarios, o pronuncios, término únicamente aplicable a aquellos que, elevados a la púrpura cardenalicia, todavía no la habían recibido” (DEJ)] a quienes se les aplica la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (en vigor desde el 24 de abril de 1964), por ser embajadores de la Santa Sede.


Su Art. 1 define a un "jefe de misión" como la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; a continuación, el Art. 14 clasifica a los jefes de misión en tres clases: a) Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; y c) Encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. Finalmente, el Art. 16 contempla que la precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus funciones (es decir, el decano del cuerpo diplomático acreditado ante un Estado será el embajador que más tiempo lleve destinado allí);  pero, el apartado 3 de ese mismo precepto prevé una excepción para la Nunciatura Apostólica: Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede. Esto se debe a que, en la práctica, muchos Estados –como sucede en España– mantienen la tradición diplomática de que el Nuncio de Su Santidad ejerza de decano del cuerpo diplomático acreditado con preferencia en el protocolo de las recepciones y actos oficiales aunque no sea el embajador acreditado desde hace más tiempo.

NB: como curiosidad, habitualmente se considera que el cardenal oriolano Francisco Desprats (ca. 1454 – 1504) fue el primer representante pontificio con carácter diplomático permanente ante una corte extranjera; en concreto, la de los Reyes Católicos, en España [FERNÁNDEZ ALONSO, J. “Don Francisco de Prats, primer nuncio permanente en España (1492-1503). Contribución al estudio de las relaciones entre España y la Santa Sede durante el pontificado de Alejandro VI”. En: Anthologica Annua, 1953, nº 1, pp. 67-154].

viernes, 26 de marzo de 2021

Las prerrogativas de la monarquía constitucional de Liechtenstein

El Art. 1.3 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE) dispone que: La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Al escribir la sinopsis de este precepto en la web del Congreso de los Diputados, el letrado Manuel Delgado-Iribarren señaló al respecto que: Como se recogió en el debate constituyente, la monarquía parlamentaria es la forma política que concilia la Jefatura de Estado monárquica con la configuración democrática del Estado contemporáneo. Resulta capital al respecto recordar el viejo aforismo británico, "el rey reina pero no gobierna", que en nuestra Constitución se traduce en: El Gobierno "debe tener la confianza del Congreso de los Diputados y ante él responde solidariamente" (Arts. 99, 108, 112 y 113 CE), y le corresponde dirigir la política interior y exterior del Estado (Art. 97 CE); y el Rey es el Jefe del Estado (Art. 56 CE), pero sus actos "serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes", los cuales serán los responsables de dichos actos (Art. 64 CE) [1].

Hoy en día, en Europa –además de España– otras nueve naciones han optado por la monarquía como forma de gobierno: Bélgica, Dinamarca, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia; pero no todas las Coronas son iguales de modo que, en algunas de ellas –retomando la máxima británica– “el rey reina y también gobierna”. A diferencia del caso español, por ejemplo, el Art. 2 de la vigente Constitución danesa, de 5 de junio de 1953, define al reino nórdico como una monarquía constitucional; a continuación, el Art. 3 atribuye al Rey el poder Ejecutivo y, junto al Folketing (Parlamento unicameral) el Poder Legislativo de “Borgen”; finalmente, el Art. 12 proclama a su majestad investido de la suprema autoridad sobre todos los asuntos del Reino [2].


En esta línea, sin embargo, el ejemplo europeo más notorio lo representa el Principado de Liechtenstein; un pequeño microestado alpino –ubicado entre Austria y Suiza (que, desde el 21 de octubre de 1919 lo representa en el exterior de forma que las embajadas no se abren en Vaduz, su capital, sino en la vecina Berna). El 5 de octubre de 1921 se adoptó su vigente ley fundamental para modificar el texto de la anterior Carta Magna de 26 de septiembre de 1862 aunque la redacción actual es fruto de diversas enmiendas posteriores; en especial, de la reforma constitucional que se desarrolló en 2003.

Hoy en día, su Art. 2 define al Principado como una monarquía constitucional, hereditaria, democrática y parlamentaria donde los poderes del Estado emanan del Príncipe Reinante y del Pueblo, siendo ejercido por ambos de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución. Esta cosoberanía se manifiesta en diversos preceptos: el Art. 7 dispone que el Jefe del Estado es inviolable y que no está sujeto a responsabilidad; cualquier ley debe ser sancionada por el soberano para estar vigente (Art. 9); dará los pasos necesarios para implementar y cumplir las leyes, y en caso de urgencia, adoptará decretos con las medidas necesarias para la seguridad y el bienestar del Estado (Art. 10); nombra a los jueces en una comisión con la Dieta (Parlamento) que preside el monarca (Art. 11); puede condonar, atenuar o conmutar las penas dictadas legalmente y anular los procesos iniciados (Art. 12); asimismo, le autoriza a prorrogar o disolver la legislatura de la Dieta (Art. 48) para convocar nuevas elecciones; y si el Gobierno pierde la confianza del Príncipe, ya no podrá seguir ejerciendo sus funciones (Art. 80); etc.

En 2003 se incorporó al texto constitucional un nuevo Art. 13 bis en el que se contempla que no menos de 1.500 ciudadanos pueden presentar una moción de censura motivada contra el Príncipe. La Dieta debe emitir una recomendación al respecto en la siguiente sesión que celebre y convocar un referéndum de acuerdo con el Art. 66.6. Si la moción fuese aprobada se le comunicará al Príncipe para su consideración bajo la Ley Dinástica y el Príncipe deberá informar al Parlamento en el plazo de los seis meses posteriores (pero no olvidemos que si el monarca decide no sancionar esa norma, la ley no entrará en vigor).

El Principado de Liechtenstein cumplió 300 años en 2019

Citas: [1] DELGADO-IRIBARREN, M. “Sinopsis del Art. 1 CE”. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS [en línea]. [Fecha de consulta: 5 de marzo de 2021]. Disponible en Internet (*).  [2] GÓMEZ ORFANEL, G. Las Constituciones de los Estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pp. 193 y 194.

NB: Liechtenstein es uno de los 57 Estados participantes de la OSCE y miembro del Consejo de Europa (desde 1978, justo el siguiente a España), las Naciones Unidas (en 1990; aunque no de la UNESCO, por ejemplo) y la EFTA (1991); asimismo, forma parte del Espacio Económico Europeo (EEE) que permite la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas incluso con el principado pese a que no se adhirió a la Unión Europea.

martes, 23 de marzo de 2021

¿Dónde se regulan los partidos de fútbol internacionales?

Cuando nos referimos a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA ya tuvimos ocasión de mencionar que la Federación Internacional de Fútbol Asociación –apropiación directa del francés Fédération Internationale de Football Association– se fundó en París, el 21 de mayo de 1904, y que, desde una perspectiva jurídica, se trata de una asociación de derecho suizo inscrita en el Registro Mercantil del cantón de Zúrich de acuerdo con los Arts. 60 y siguientes del Código Civil de la Confederación Helvética. El antiguo Comité Ejecutivo de la FIFA que, en su momento, estuvo integrado por el Presidente, siete vicepresidentes y dieciséis miembros –hoy en día, el Art. 24 de los Estatutos de la FIFA, de 18 septiembre de 2020, regula su nuevo organigrama integrado por el Congreso (como órgano legislativo supremo, equiparable a aquel Comité Ejecutivo), el Consejo (órgano estratégico y supervisor), la Secretaría General (órgano ejecutivo, operativo y administrativo) y diversas comisiones– adoptó el Reglamento de Partidos Internacionales [Regulations Governing International Matches] el 21 de marzo de 2014; disposición que entró en vigor el 1 de mayo de aquel año. 

El objeto de esta reglamentación es establecer, de acuerdo con su Art. 1, las autorizaciones, notificaciones y otros requisitos necesarios para organizar este tipo de partidos o torneos entre equipos de diferentes asociaciones, entre equipos pertenecientes a la misma asociación miembro pero disputados en un tercer país, o entre equipos o jugadores no afiliados a un miembro o a un miembro provisional de las confederaciones (...).

Al comienzo del Reglamento, en lo que podríamos asimilar con un preámbulo o parte expositiva, la FIFA define qué debemos entender por “partido internacional”: partido disputado entre dos equipos de dos asociaciones miembro, o partido en el que participa un equipo combinado. A efectos de obtener la autorización, aquellos partidos o torneos entre dos equipos pertenecientes a la misma asociación miembro, pero disputados en terceros países, serán considerados partidos o torneos internacionales.

Cecil Walter Hardy Beaton | Futbolistas (ca. 1955)

La Federación Internacional de Fútbol Asociación clasifica estos encuentros deportivos en tres niveles:

  1. Partidos internacionales de primer nivel (Art. 7): 1. En el contexto del presente reglamento, se entiende por partidos internacionales de primer nivel aquellos en los que los dos equipos participantes son las selecciones nacionales “A” de las dos asociaciones miembro en liza o aquellos en los que al menos uno de ellos es un equipo combinado. 2. La FIFA, las confederaciones y las asociaciones miembro participantes autorizarán los partidos internacionales de primer nivel. El anexo A contiene un resumen de las autorizaciones necesarias para un partido internacional de este nivel. 3. Aquellos torneos con al menos un partido internacional de primer nivel se catalogarán como torneos de primer nivel.
  2. Partidos internacionales de segundo nivel (Art. 8): 1. En el contexto del presente reglamento, se entiende por partidos internacionales de segundo nivel aquellos en los que uno de los equipos es una selección nacional “A” u otra selección nacional, un equipo propio o el primer equipo de un club integrado en la primera división de una asociación miembro. 2. Las confederaciones y asociaciones miembro participantes autorizarán los partidos internacionales de segundo nivel. El anexo B contiene un resumen de las autorizaciones necesarias para un partido internacional de este nivel. 3. Aquellos torneos en los que no se dispute un partido internacional de primer nivel pero con al menos uno de segundo nivel, se catalogarán como torneos de segundo nivel.
  3. Partidos internacionales de tercer nivel (Art. 9): 1. En el contexto del presente reglamento, se entiende por partidos internacionales de tercer nivel aquellos no incluidos en los niveles primero y segundo. 2. Las confederaciones elaborarán el reglamento relativo a partidos internacionales de tercer nivel. 3. Aquellos torneos en los que no se disputen partidos internacionales de primer o de segundo nivel, se catalogarán como torneos de tercer nivel.

A continuación, el Reglamento de 2014 regula la autorización de partidos y torneos internacionales de los dos primeros niveles; el informe que debe presentar la asociación donde se dispute el encuentro a la Secretaría General de la FIFA; las tasas, cuentas y sanciones.

Por último, en cuanto al «Mundial de Fútbol», nombre coloquial con el que se conoce a la competición de la Copa Mundial de la FIFA, este acontecimiento cuenta con su propio Reglamento. De cara al Mundial de Catar 2022, el Reglamento de la fase preliminar de la Copa Mundial de la FIFA 2022 establece los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de todas las federaciones participantes en la fase preliminar de la Copa Mundial de la FIFA 2022. Lo aprobó el Consejo de la FIFA en Miami (EE.UU.) en su sesión de marzo de 2019 y fue enmendado en Zúrich, el 1 de octubre de 2020, en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

lunes, 22 de marzo de 2021

El «Manifiesto de Ventotene»

Entre los documentos que fueron cimentando la construcción del Viejo Continente destaca el Manifiesto por una Europa libre y unida. En el prólogo de su edición en castellano, el profesor Lobera Serrano destaca las circunstancias en las que se escribió: (…) en una pequeña isla del Mediterráneo, Ventotene, cuya única vocación parece ser la de tierra de destierro o exilio, junto a un penitenciario borbónico, nace una idea que puede cambiar Europa y el mundo. De la meditación de unos desterrados, Eugenio Colorni, Altiero Spinelli y Ernesto Rossi, los tres castigados por el régimen fascista, entre 1938 y 1941, nacen ideas generadoras de inmensas perspectivas, de grandes, impensables novedades. El mencionado islote italiano de Ventotene se encuentra situado en el Mar Tirreno, frente a las costas del Lazio y la Campania y, durante la II Guerra Mundial, sirvió como presidio donde Mussolini encarcelaba a los activistas contrarios a su régimen.

En 1944, el filósofo milanés Eugenio Colorni (1909 – 1944) fue el autor del prefacio de Per un'Europa libera e unita [Il Manifesto di Ventotene] que redactaron el político romano Altiero Spinelli (1907 – 1986) y el periodista casertano Ernesto Rossi (1897 – 1967). Según el propio Colorni: Estos documentos han sido concebidos y escritos en la isla de Ventotene, en 1941 y 1942. En aquel ambiente excepcional, entre las redes de una disciplina rigidísima, a través de una información que, con mil astucias, intentaba ser lo más completa posible, en la tristeza de la inercia forzada y en el ansia de la liberación próxima, iba madurando en algunas mentes un proceso de reflexión sobre todos los problemas que habían constituido el motivo mismo de la acción cumplida y de la actitud hacia la lucha. (…). En su opinión, aquel conflicto armado suponía que: el ideal de una federación europea, preludio de una federación mundial, mientras podía parecer lejana utopía todavía hace unos años, se presenta hoy, al final de esta guerra, como una meta que se puede alcanzar y que está ya al alcance de la mano.

Aquel Movimiento Italiano para la Federación Europea (…) que vive ya desde hace unos dos años en la difícil vida clandestina bajo la opresión fascista y nazista, cuyos afiliados provienen de las filas de los militantes del antifascismo y están todos en la lucha armada por la libertad, que ya ha pagado un duro precio de cárcel por la causa común, nuestro Movimiento no es y no quiere ser un partido político. Y aun promoviendo activamente todo tipo de estudio relativo al orden institucional, económico, social de la Federación Europea, y aun tomando parte activa en la lucha para su realización y preocupándonos de descubrir qué fuerzas podrán actuar en favor de ella en la futura coyuntura política, no queremos pronunciarnos oficialmente sobre aspectos concretos institucionales.


Es decir, en su Manifiesto, Spinelli y Rossi no quisieron debatir cómo debía organizarse aquella Federación Europea –(…) sería superfluo que nos detuviéramos, porque no pudiendo prever las condiciones en que tendrán que surgir y actuar, no haríamos más que repetir lo que todos ya saben sobre la necesidad de órganos representativos, sobre la formación de las leyes, sobre la independencia de la justicia que sustituirá la actual– sino que se concentraron en propugnar sus principios básicos para que el nuevo orden que resultara de la II Guerra Mundial no se basara en hegemonías de cualquier tipo, ni en ordenamientos totalitarios y estuviera dotada de esa solidez estructural que no la pueda reducir a una simple Sociedad de Naciones (organización que, según ellos, ya había demostrado su inutilidad). Tales principios se pueden resumir en los siguientes puntos: ejército único federal, unidad monetaria, abolición de las barreras arancelarias y de las limitaciones a la emigración entre los Estados pertenecientes a la Federación, representación directa de los ciudadanos en los consejos federales, política exterior única.

Estas conquistas se lograrían, en opinión de Spinelli y Rossi, con la definitiva abolición de la división de Europa en Estados nacionales soberanos. El derrumbamiento de la mayor parte de los Estados del continente bajo la apisonadora alemana ya ha unido bajo la misma suerte a los pueblos europeos, que o todos juntos sucumbirán al dominio hitleriano o todos juntos entrarán, tras la caída de éste, en una crisis revolucionaria en la que no se encontrarán agarrotados y separados en sólidas estructuras estatales. Los espíritus están ya mucho mejor dispuestos que antes hacia una reorganización federal de Europa. La dura experiencia de los últimos decenios ha abierto los ojos a quien no quería ver, y ha hecho madurar muchas circunstancias favorables a nuestro ideal.

En conclusión, Il Manifesto propuso una serie de deberes para la postguerra basados en una reforma de la sociedad donde una Europa libre y unida es la premisa necesaria de la potenciación de la civilización moderna, de la que la era totalitaria representa una interrupción. (…) El camino que hemos de recorrer no es fácil, ni seguro. ¡Pero tenemos que recorrerlo, y lo recorreremos!


NB: como recuerda la propia Comisión Europea, el incansable federalista Altiero Spinelli se convirtió en un firme defensor de la causa federalista para una Europa unida. En este periodo criticó la falta de progreso en los esfuerzos por alcanzar la integración europea. Creía que la cooperación intergubernamental con plena soberanía nacional en organizaciones como la OCDE y el Consejo de Europa no bastaba. Por ello defendía a ultranza una mayor integración (…). En 1979 fue elegido diputado al Parlamento Europeo. Como diputado al Parlamento Europeo, volvió a aprovechar la  
oportunidad de defender su visión federalista de Europa (…). El 14 de febrero de 1984, el Parlamento Europeo aprobó por aplastante mayoría el «Proyecto de Tratado por el que se establece la Unión Europea», el denominado «Plan Spinelli». Aunque finalmente los Parlamentos nacionales no apoyaron el tratado, el documento sirvió de base para el Acta Única Europea de 1986, que abrió las fronteras nacionales para el mercado común, y para el Tratado de Maastricht de 1992 por el que se creó la Unión Europea (…). Altiero Spinelli falleció en 1986; el edificio principal del Parlamento Europeo en Bruselas lleva su nombre (*).

viernes, 19 de marzo de 2021

Medioambiente (XL): la primera ley antipolución

Tanto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como el Diccionario del Español Jurídico definen el término “polución” como la contaminación intensa y dañina del agua o del aire, producida por los residuos de procesos industriales o biológicos. Aunque la preocupación legal por el medioambiente surgió, como vimos, en los años 70 del siglo XX, la legislación antipolución comenzó a desarrollarse unas décadas antes, en los años 40 y 50, en Gran Bretaña por el impacto que ocasionó una “tormenta perfecta” en la que confluyeron la contaminación emanada de las fábricas y calefacciones con unos bancos de niebla muy densos y unas bajas temperaturas. 

El profesor Alan A. Mister describe aquellas circunstancias así: (…) sobre la cuenca de Londres se formó un sistema anticiclónico o de altas presiones con aire relativamente frío. Estuvo marcado por un período de calma inusualmente prolongado que provocó una inversión de temperatura a una altura comparativamente baja de 200 a 500 pies. En esta masa estable y poco profunda de aire cargado de niebla se vertieron las sucias emisiones de las chimeneas de Londres del 5 al 8 de diciembre. Junto con la emanación de los tubos de escape de los vehículos, produjo una concentración de partículas y contaminación gaseosa que atascó los medidores de depósitos y los registradores de dióxido de azufre. Y lo más importante, los más débiles, los menos robustos, los ancianos y los enfermos de los bronquios se desplomaron de modo que la lista de muertos en Londres se incrementó en más de 4.000 personas entre el 6 y el 14 de diciembre. Los ciudadanos, tras recuperarse de su conmoción inicial, se movilizaron para lograr que mejorase la calidad del aire. Un comité bajo la presidencia de sir Hugh Beaver adoptó unas recomendaciones para mejorar la calidad del aire que se basaron en el establecimiento de zonas libres de humo [1]. Como resultado, el Parlamento británico terminó aprobando una ley en 1956, que se convirtió en la primera legislación de aire limpio integral del mundo [1].

Aunque la normativa pionera fue la británica, aquella confluencia de factores ambientales también se había producido en otros lugares de Europa. Según el profesor Meléndez Sánchez, (…) La era moderna de la contaminación atmosférica comienza con una serie de dramáticos episodios, el primero de los cuales sucedió en el valle del Mosa, en Bélgica, entre el 1 y el 5 de diciembre de 1930. Una intensa niebla ocupó el valle entre Lieja y Huy; varios miles de personas tuvieron ataques respiratorios y 63 murieron. Episodios parecidos se repitieron en otros lugares, entre ellos, Donora (Pennsylvania), con diecisiete muertos en octubre de 1948, y Londres en noviembre del mismo año, con más de setecientos muertos. De esta época datan los primeros simposios y conferencias sobre contaminación atmosférica (1949), y los primeros estudios a gran escala (por ejemplo, en Nueva York en 1937). Pero los cambios en la legislación hubieron de esperar al gran desastre de Londres de 1952 [la “Great Smog of London”]: una densa niebla que duró del 5 al 9 de diciembre y a la que se atribuyeron unos cuatro mil muertos. En 1956 se aprobó la «Ley del Aire Limpio» (Clean Air Act) en Gran Bretaña, y en 1963 en los Estados Unidos (que ya tenían una Ley de Control de la Polución, de 1955, mucho menos efectiva) [2].

La Clean Air Act, de 5 de julio de 1956, trató de poner fin a aquel grave problema que surgió cuando el humo (“smoke”) se mezclaba con la niebla (“fog”) dando lugar al “smog”; neologismo anglosajón que resultaba de la quema generalizada de carbón en condiciones climatológicas de frío, calma, humedad y en general desapacibles. (…) en “Casa desolada”, Charles Dickens decía de ese denso esmog que era una peculiaridad de Londres [3]; dando lugar a otra expresión coloquial que calificó a aquel fenómeno como una sopa de guisantes (“pea-souper”), por su aspecto denso y amarillo.


Aun así, toda esta normativa contó todavía con otro precedente, pero de carácter local y no nacional: la Manchester Corporation Act de 26 de julio de 1946, especificó las condiciones en las que se podría prohibir la emisión de humo en determinadas áreas urbanas de esta ciudad inglesa que entró en vigor en 1952, estableciendo sanciones por incumplir con esta pionera prohibición [4].

Citas: [1] MISTER, A.A. “Britain's Clean Air Acts”. En: The University of Toronto Law Journal, 1970, vol. 20, nº 2, p. 270. [2] MELÉNDEZ SÁNCHEZ, J. “Monitorización atmosférica: análisis y medida: análisis continuo”. En: MARTÍNEZ ATAZ, E. & DÍAZ DE MERA MORALES, Y. (Coord.). Contaminación atmosférica. Cuenca: Ediciones de la UCLM, 2004, p. 88. [3] BROOMFIELD, M. El aire que respiras: Guía del usuario de la atmósfera. Barcelona: RBA, 2020. [4] HEYS, R. “The Clean Air Act 1956”. En: British Medical Journal, 2012, vol. 345, p. 27. Pinacografía: Claude Monet | Waterloo Bridge, Fog (1903) y Houses of Parliament, Effect of Sunlight in the Fog (1904).

miércoles, 17 de marzo de 2021

El hito de la fecha del nacimiento de Picasso

El Real Decreto 410/1995, de 17 de marzo, reordenó las colecciones estables del Museo Nacional del Prado y del Museo Nacional «Centro de Arte Reina Sofía». El problema surgió cuando el Art. 3 del Real Decreto 535/1988, de 27 de mayo, configuró el «Centro de Arte Reina Sofía» como Museo Nacional, atribuyéndole como fondos iniciales la colección del Museo Español de Arte Contemporáneo y las obras adquiridas por la Administración del Estado con la asistencia de la Comisión Asesora del «Centro de Arte Reina Sofía»; asimismo, dicho precepto estableció que la colección de arte del siglo XX del Museo Nacional del Prado podrá ser depositada en el Museo Nacional «Centro de Arte Reina Sofía» o asignada al mismo, previo acuerdo de los Reales Patronatos de ambas Instituciones.

Esta situación dio lugar a que, a finales de los años 80 y comienzos de los 90, los fondos pertenecientes a ambos museos madrileños “chocaran” por las coincidencias y solapamientos de las tendencias artísticas del siglo XIX y el período inicial de las vanguardias. Para evitarlo, se consideró necesario fijar un criterio general objetivo que obviase explicables dificultades inherentes a una actividad clasificadora sustentada en criterios estéticos e históricos susceptibles de diversas interpretaciones subjetivas. Al efecto, se creó una comisión para el estudio de dicha reordenación que eligió como hito determinante de la asignación de obras a uno u otro museo la fecha del nacimiento de Pablo Ruiz Picasso, cuya obra, por su reconocida genialidad y su trascendencia más allá de lo puramente estético, pueda servir para determinar el antes y después de la evolución artística en los dos últimos siglos. No obstante, dicho criterio general queda atemperado, asimismo, de conformidad con el informe de la Comisión, con la posibilidad de introducir sobre el mismo aquellas excepciones que aconseje la complejidad de la creación artística del período considerado.


Como consecuencia, el mencionado Real Decreto 410/1995 dispuso que: Se asignan al Museo Nacional del Prado las obras de artistas nacidos antes del año 1881 (Art. 2); y Se asignan al Museo Nacional «Centro de Arte Reina Sofía» las obras de artistas nacidos a partir del año 1881 (Art. 3). Aún así, a continuación, el Art. 4 contempló las excepciones a los criterios generales de asignación: Como excepción a las reglas establecidas en los dos artículos precedentes, las obras de los artistas relacionados en el anexo de este Real Decreto, nacidos antes de 1881, [de Anglada Camarasa a Zuloaga] se asignan al Museo Nacional «Centro de Arte Reina Sofía» integrándose en su colección estable, en atención a las especiales características que en ellas concurren. Y se creó una Comisión Mixta de los Museos Nacionales del Prado y «Centro de Arte Reina Sofía» que informará a los Reales Patronatos y Directores de ambos museos sobre la integración en las colecciones estables de una u otra de dichas pinacotecas de las obras que se adquieran en lo sucesivo correspondientes a artistas nacidos entre los años 1850 y 1880, ambos inclusive (Art. 5).

Por último, recordemos que la Gaceta de Madrid, nº 264, de 20 de septiembre de 1936, publicó el Decreto nombrando Director del Museo del Prado a don Pablo Picasso Ruiz, de acuerdo con el Consejo de Ministros presidido por Manuel Azaña y a propuesta del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, Jesús Hernández Tomás. Cinco días más tarde se rectificó el orden de sus apellidos: Ruiz Picasso; pero, con la Guerra Civil, nunca llegó a tomar posesión de su cargo.

lunes, 15 de marzo de 2021

¿Dónde se regulan los distritos?

En Derecho Administrativo, el DEJ define los distritos como una división territorial de un municipio dotada de órganos de gestión desconcentrada, cuya presidencia corresponde a un concejal. La exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local no duda en considerarlos (…) un instrumento esencial para el desarrollo de políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de la participación ciudadana; por ese motivo, se establece su carácter necesario, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá gestionarse por distritos. Esta norma de 2003 dio nueva redacción al Título X (Régimen de organización de los municipios de gran población) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) de modo que estableció un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (…).

Con esta base normativa, la división territorial en distritos –que a mediados del siglo XX se circunscribía a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona– se extendió a más de una treintena de localidades españolas (desde Alcalá de Henares a Zaragoza, pasando por Córdoba, Murcia o Valladolid).

Hoy en día, al regular la organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios, el Art. 128 de la LRBL dispone que: 1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. 3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

Asimismo, en esta misma norma, el Art. 123 LRBRL asignó al pleno del ayuntamiento (formado por el Alcalde y los Concejales, como órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal) la atribución para llevar a cabo: La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos (…); siendo función del alcalde: Nombrar y cesar (…) a los Presidentes de los Distritos (Art. 124.4.e LRBRL).

viernes, 12 de marzo de 2021

¿Qué es el Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ)?

En el ordenamiento jurídico español, este órgano intergubernamental solo se menciona en dos preceptos del Instrumento de Ratificación del Convenio Civil sobre la Corrupción (ETS nº 174 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1999; en concreto, en el Art. 20 (enmiendas): (…) 2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ), que elevará al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta. 3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ) y, previa consulta con las Partes en el presente Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa, podrá adoptar la enmienda (…); y, a continuación, en el Art. 21 (solución de controversias): 1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ) de la interpretación y la aplicación del presente Convenio. 2. En el caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, incluida la sumisión de la controversia al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ), a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes en la controversia, o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden entre sí las Partes interesadas.

El CDCJ [Comité européen de coopération juridique o European Committee on Legal Co-operation, por sus denominaciones oficiales en francés e inglés (Art. 12 del Estatuto del Consejo de Europa, ETS nº 1)] es un organismo creado en el seno del Consejo de Europa con el objetivo primordial de elaborar y redactar los tratados que se refieren a cuestiones de Derecho internacional, civil, mercantil y administrativo. Entre otras funciones, elabora además recomendaciones dirigidas a los estados sobre cuestiones jurídicas en materias que no estén relacionadas con el Derecho penal (*) porque, como señaló el magistrado Martínez Ruiz, (…) de estos temas se ocupa otro comité del Consejo de Europa: el Comité Europeo de Problemas Criminales (CEPC) [1]. 

Desde que se estableció en 1963, los tratados del Consejo de Europa que se refieren a esas cuestiones [derecho internacional, civil, mercantil y administrativo] se elaboran y redactan bajo la supervisión del Comité europeo de Cooperación Jurídica [1]; es decir, salvando las distancias, su labor recuerda a la que desempeña la Comisión de Derecho Internacional en el marco de las Naciones Unidas.

Este Comité, como se indicaba en los mencionados preceptos del Convenio Civil sobre la Corrupción, informa directamente al Comité de Ministros del Consejo de Europa al que también puede realizar propuestas de nuevos acuerdos o recomendaciones. Se reúne una vez al año en sesión plenaria y cuenta con una Oficina que prepara su orden del día.

Cita: [1] MARTÍNEZ RUIZ, L. F. “El Comité Europeo de Cooperación Jurídica”. En: Revista de Instituciones Europeas, 1978, nº 1, p. 145.


NB: por alusiones, el Comité Europeo de Problemas Criminales (CEPC) [Comité Européen pour les Problèmes Criminels o European Committee on Crime Problems] –también llamado, con una traducción más correcta, Comité Europeo de Asuntos Penales– se creó en 1958 para supervisar y coordinar las actividades del Consejo de Europa en el ámbito de la prevención y el control del delito. El CEPC también se reúne en la sede de esta organización paneuropea en Estrasburgo (Francia).

miércoles, 10 de marzo de 2021

El marco jurídico del indulto de exclaustración

Según el Diccionario del Español Jurídico, en Derecho Canónico, la exclaustración se define como el permiso concedido a un religioso de votos perpetuos para permanecer temporalmente fuera de una casa del instituto por una causa grave, con la dispensa de las obligaciones y la suspensión de los derechos que resultan incompatibles con la situación extra claustrum. La exclaustración no cambia el estatuto jurídico de consagrado ni rescinde los vínculos de pertenencia al instituto. Esta referencia a un “instituto” debe entenderse hecha a un “instituto religioso” que encontramos definido en el canon 607 del Código Canónico: §1. La vida religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida futura. De este modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en la caridad. §2. Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos, o temporales que han de renovarse sin embargo al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común.

En el Codex Iuris Canonici, la exclaustración se regula en los cánones 686 y siguientes de ese mismo Título II (De la salida del instituto): 686 § 1. El Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede conceder por causa grave el indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos, pero no por más de un trienio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo, el consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese indulto o concederlo por más de un trienio se reserva a la Santa Sede o, cuando se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano (…). 687. El miembro exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles con su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus Superiores y también del Ordinario del lugar, sobre todo si se trata de un clérigo. Puede llevar el hábito del instituto, a no ser que en el indulto se establezca otra cosa. Sin embargo carece de voz, tanto activa como pasiva.

Pinacografía: Édouard Manet | El monje rezando (1865).

lunes, 8 de marzo de 2021

¿Se puede dispensar la obligación de permitir la visita del público a los bienes declarados de interés cultural (BIC)?

El preámbulo de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León justifica que nos encontramos ante una competencia exclusiva autonómica: En virtud de lo dispuesto en el Art. 149.1 de la Constitución española (…), la Comunidad de Castilla y León es titular, con carácter exclusivo y en los términos del Art. 32.1.12.a) de su Estatuto de Autonomía [actual Art. 70.1.31º.d) de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León], de competencias en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico. Le corresponden por ello las potestades legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, incluida la inspección, en todo lo referente a dichas materias que sea de interés para la Comunidad y no se encuentre reservado al Estado.

Con ese marco legal, el Art. 25 de la norma castellano y leonesa dispone que: 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León facilitarán a la Administración competente el acceso a dichos bienes, con fines de inspección y de realización de los estudios previos e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario que puedan afectarles. 2. En el caso de los bienes declarados de interés cultural o inventariados estarán, además, obligados a permitir el acceso de los investigadores previa solicitud motivada. Igualmente deberán facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, lo cual se anunciará. La Administración competente en la materia podrá dispensar del cumplimiento de estas obligaciones cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello (…).

Su desarrollo reglamentario se produjo mediante el Decreto 37/2007, de 19 abril, por el que se aprobó el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León. Su Art. 71 establece la obligación de permitir la visita pública: 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrán la obligación de facilitar la visita pública en las condiciones que a continuación se determinan, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijados. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de bienes inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, garantizándose en todo caso el respeto a la intimidad personal y familiar. 2. Para el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, se solicitará del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, la aprobación del calendario de visita a los bienes, que habrá de especificar: a) los días de apertura al público. b) el horario de apertura y cierre. c) el precio de entrada si lo hubiera. d) los días y el horario de visita gratuita a que se refiere el Art. 25.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. El calendario de visita una vez aprobado se anunciará mediante cartel visible para el público.

Pero, a continuación, el Art. 71.3 prevé la posibilidad de dispensar dicha obligación: 3. El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León podrá dispensar, total o parcialmente, previa solicitud motivada del interesado, del cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello. Cuando dichas circunstancias sufran una alteración sustancial, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, previa audiencia al interesado, podrá revocar la dispensa otorgada.



¿Qué causas se alegan en Castilla y León? Muy diversas: desde la necesidad de llevar a cabo actuaciones de consolidación del BIC que garanticen la seguridad de los turistas –como el castillo de Narros de Saldueña (Ávila), en la imagen superior– hasta la incompatibilidad de las visitas con la actividad que se le haya dado al inmueble [por ejemplo, si se adaptó su uso como colegio u hotel y hay que respetar o bien los horarios escolares o bien la intimidad de los huéspedes –casos del Torreón de Doña Berenguela, en León; y el Parador de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en la imagen inferior, respectivamente].

viernes, 5 de marzo de 2021

La ley suiza que obliga a tener un «búnker»

El capítulo 5 de la LPPCi [loi fédérale du 4 octobre 2002 sur la protection de la population et sur la protection civile (es decir, la Ley Federal de 4 de octubre de 2002 sobre protección de la población y protección civil)] es el marco normativo que adoptó la Asamblea de la Confederación Helvética para establecer el requisito de contar con un refugio; en concreto, el Art. 45 dispone que: Cada habitante debe tener un lugar protegido en un refugio ubicado cerca de su lugar de residencia y accesible en un tiempo razonable. A continuación, el Art. 46 establece quién tiene esa obligación: todo propietario que construya una vivienda en un municipio donde el número de lugares protegidos sea insuficiente deberá construir un refugio y equiparlo; asimismo, en aquellas comunas donde el número de búnkeres resulte insuficiente, serán las autoridades municipales las que tendrán que proveer suficientes albergues públicos y equiparlos (por ejemplo, en Lucerna, en 1976, se construyó un refugio –la instalación de defensa civil de Sonnenberg– que permite albergar hasta 20.000 personas).

Esta norma federal entró en vigor el Año Nuevo de 2004 pero, ya desde su precedente, aprobado el 4 de octubre de 1963, el ordenamiento suizo ha continuado con su política de proteger a sus habitantes, fruto del temor a ser invadidos durante la II Guerra Mundial o sufrir un posible ataque nuclear en la posterior Guerra Fría. 

¿Realmente los suizos están tan obsesionados con la seguridad? El periodista Daniele Mariani afirma que: (…) a escala mundial los suizos son uno de los pueblos que más dinero gastan en protegerse de todo y de todos. Invierten en ello más del 20% de su presupuesto. (...) En 2006 existían en Suiza 300.000 refugios repartidos entre casas, escuelas y hospitales, a los que se suman 5.100 refugios públicos. La suma de todas sus capacidades equivale a 8,6 millones de puestos disponibles. Esto equivale al 114% de la población (*). 

Desde entonces se ha intentado derogar aquella norma de 2002 pero el accidente nuclear de Fukushima en 2011 convenció a los miembros de la Asamblea Federal de la utilidad de esa amplia red de refugios para ser utilizados en caso de catástrofe o desastre natural [el Art. 173.a) de la actual Constitución Federal de la Confederación Helvética, de 18 de abril de 1999, otorga a su poder legislativo bicameral la atribución de tomar las medidas necesarias para preservar la seguridad exterior, la independencia y la neutralidad de Suiza].


NB: sobre la tradicional neutralidad de este país alpino existe una conocida anécdota de la película británica El tercer hombre (The Third Man; Carol Reed, 1949): Harry Lime (Orson Welles) se excusa ante su amigo Holly Martins (Joseph Cotten), que le reprocha su actividad criminal: “En Italia, durante los treinta años que duró el mandato de los Borgia, tuvieron guerra, terror, asesinato, derramamientos de sangre. Y produjeron genios como Miguel Angel, Leonardo da Vinci y el Renacimiento. En Suiza, tenían amor fraternal, quinientos años de democracia y paz. ¿Y qué produjeron? El reloj de cuco” [ORIA DE RUEDA SALGUERO, A. Para crear un cortometraje: Saber pensar, poder rodar. Barcelona: UOC, 2010, p. 72].

miércoles, 3 de marzo de 2021

Si una conducta no es delito, ¿puede ser un ilícito civil?

La respuesta la encontramos en una didáctica resolución del Tribunal Supremo español, en concreto, en su sentencia 378/2020, de 6 de febrero: (…) es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil. Es decir, aunque no existan elementos de juicio para considerar que la conducta de aquellas [personas] constituya negligencia penal, lo que no impide, como hemos visto, su consideración como ilícito civil [1]; y, por lo tanto, que pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil [2]. Por su parte, el Tribunal Constitucional también se ha manifestado en ese sentido: (…) la no ilicitud penal de dicha conducta (…) obviamente no impide que pueda entrañar un ilícito civil [3].

Explicando conceptos jurídicos a alumnos de Medicina, el profesor Gisbert Calabuig resumía esta cuestión del siguiente modo: Existe una diferencia fundamental entre ilícito penal e ilícito civil. La razón de ser de esta distinción reside en el hecho de que en toda sociedad civilizada hay conductas ilícitas que son merecedoras de la aplicación de una pena, mientras que otras sólo dan lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por el daño que se le ha causado [4].

Ciñéndonos ya en el ámbito del Derecho Civil, la profesora Carmen Gete-Alonso considera que: Tradicionalmente se ha distinguido entre el ilícito civil y el ilícito penal, partiendo de la idea de que el ordenamiento jurídico español había configurado un sistema dual para hacer efectiva la responsabilidad civil, según que el ilícito se calificara de civil. Será un ilícito penal si la acción u omisión está tipificada como delito o falta. Los delitos y faltas no pueden inventarse ni la normativa penal aplicarse por analogía. Nuestro sistema penal es sumamente estricto y riguroso y proporciona un alto nivel de seguridad jurídica. Los demás supuestos de acción u omisión culposa productora de daños darán origen a un ilícito civil. Sin embargo la calificación de ilícito civil no implica en todos los casos que la vía a utilizar por el interesado sea la jurisdicción civil ordinaria, sino que, aun tratándose de un ilícito civil, es posible que su reparación deba ser reclamada por otra jurisdicción, así la contencioso administrativa, cuando se trata de la responsabilidad civil de la administración, o la jurisdicción de lo social que resuelve sobre la responsabilidad civil aneja a supuestos propios del derecho del trabajo [5]. 


Veamos un ejemplo de como una sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil [1]: una mujer acudió a un hospital para dar a luz y, tras el parto, normal, espontáneo, la pediatra que atendió al recién nacido solo le apreció en la piel una ictericia grado uno que consideró fisiológica y le dio el alta; pero transcurridas 48 horas, la madre observó que el niño presentaba pérdida de apetito y somnolencia, así que volvió a llevarlo a la consulta de la médica que ordenó su ingreso en el centro hospitalario donde se detectó que el niño había nacido con una enfermedad transmitida por su padre que le provocó una anemia hemolítica y una subida de la bilirrubina hasta una cifra tan elevada que acabó ocasionándole un grado de minusvalía del 46%. En el proceso penal no se negaron las gravísimas secuelas que el niño sufrirá de por vida, convertido en un gran inválido, pero –desde un punto de vista penal– no existían elementos de juicio para considerar que la conducta de la ginecóloga o la pediatra constituyera una negligencia penal; lo cual no impedía, como hemos visto, su posible consideración como ilícito civil y que el Hospital pudiera llegar a ser condenado a abonar determinados gastos médicos, hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos o similares.

PD: en otros ámbitos jurídicos también se diferencian ciertas conductas que aunque no son penalmente relevantes sí que llevan a aparejada una sanción;  por eso también se habla de cometer un “ilícito tributario” (por ejemplo, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria [6] o un “ilícito administrativo” (existe el deber de ir documentado, pero la indocumentación, a lo sumo, constituye un ilícito administrativo [7]).

Citas: [1] ECLI:ES:TS:2020:378. [2] ECLI:ES:TS:2017:858. [3] ECLI:ES:TC:2008:17 [4] GISBERT CALABUIG, J. A. & VILLANUEVA CAÑADAS, E. Medicina legal y toxicología. Madrid: Elsevier-Masson, 2014, 6ª ed., p. 49. [5] AA.VV. Lecciones del derecho civil aplicable en Cataluña: relaciones laborales. Barcelona: UAB, 2003, p. 72. [6] ECLI:ES:TC:2000:276. [7] ECLI:ES:TC:1993:341. Pinacografía: George de la Tour | El recién nacido (ca. 1645). Václav Brožík | El baño infantil (ca. 1896).

lunes, 1 de marzo de 2021

¿En qué se diferencia una sentencia declarativa de una sentencia constitutiva?

El Diccionario del Español jurídico las define así: 1) Sentencia declarativa: Sentencia que responde a la pretensión de dar constancia jurídica de un hecho, un derecho o un deber, de una relación jurídica, etc. Se diferencia de la constitutiva en que esta innova la situación jurídica con respecto a cómo se encontraba antes del proceso; y 2) Sentencia constitutiva: Sentencia que, accediendo a la pretensión de una de las partes litigantes, se limita a declarar el derecho y constituir una nueva situación jurídica entre las partes o modificar o extinguir las ya existentes. La diferencia entre ambas resoluciones judiciales se apreciará mejor con un par de ejemplos reales.

Un buen caso lo encontramos en una sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2020:708, de 5 de marzo de 2020]: (…) entre los copropietarios del edificio litigioso se siguió un proceso judicial para la división de la cosa común que concluyó mediante sentencia firme de 22 de octubre de 2013, en la que, tras declararse disuelto el condominio existente entre los litigantes sobre el citado edificio, se fijaba como medio de salir de la situación de indivisión la venta en pública subasta del edificio. Esta sentencia, conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, tiene carácter constitutivo y, en consecuencia, la eficacia propia de las mismas. Las sentencias constitutivas, como ha destacado desde antiguo y hasta el presente la doctrina procesalista, sin proceder a la condena de una parte, no se limitan tampoco a declarar la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren, previo el juicio lógico de conformidad de la pretensión con el derecho objetivo en que consiste su fundamentación. Se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia. En este asunto, aquella primera sentencia de 2013 tuvo carácter constitutivo porque produjo un efecto jurídico que anteriormente no existía mientras que el fallo del alto tribunal de 2020 fue declarativo ya que dio constancia, sin innovar, de la situación jurídica preexistente

En otras ocasiones, una parte del litigio puede considerar que una sentencia tiene naturaleza constitutiva sin ser cierto; veamos otro ejemplo: cuando un trabajador sufrió un accidente laboral y demandó a su empresa para reclamar una indemnización, la sentencia judicial que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena. Esto es así porque: (…) el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura [ECLI:ES:TS:2020:1225, de 25 de mayo de 2020].


Por último, recordemos que al regular las sentencias y demás títulos ejecutivos, el Art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) dispone que: Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas: 1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. 3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley. 4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción.