lunes, 30 de marzo de 2020

La Real Audiencia de los Confines

Cuando hablamos de los primeros pleitos americanos tuvimos ocasión de mencionar que el primer tribunal de justicia que se estableció en América fue la Real Audiencia y Chancillería de Santo Domingo de la Isla Española en las Indias, por una Real Provisión de 5 de octubre de 1511, firmada en Burgos por el rey Fernando el Católico y por Lope Conchillos, Secretario de la Reyna, ambos en nombre de la reina Juana I de Castilla. En las siguientes décadas del siglo XVI, conforme avanzaba la conquista del Nuevo Mundo, las autoridades españolas decidieron establecer nuevos órganos judiciales; en primer lugar, una Real Cédula de 13 de diciembre de 1527 creó la Real Audiencia de México para ejercer sus funciones en los territorios de Nueva España gobernados por Hernán Cortés (en 1528 se le otorgaron sus primeras ordenanzas pero fue inmediatamente suprimida, restituyéndose en 1530 con unas nuevas ordenanzas); y, en segundo lugar, una Real Cédula de 26 de enero de 1538 fundó la efímera Audiencia de Panamá con jurisdicción en un vasto territorio que se extendía desde Tierrafirme (litoral caribeño de Centroamérica) hasta las actuales Guayanas y Perú.

Como recuerda el Ministerio de Cultura español: (…) las audiencias americanas, aunque institucionalmente eran tribunales de justicia, funcionaron no solo como tales sino también como órganos asesores y de gobierno, y para ambas funciones tenían asignado un territorio más o menos extenso, siendo así la audiencia la división territorial indiana primera y más importante, ya que la clasificación en provincias mayores y menores que del territorio americano hacen las Leyes de Indias, responde a que en ellas haya instalada una Audiencia bajo el mando de un presidente gobernador, o simplemente correspondan a una gobernación (*).

Apenas seis años después de que se estableciera la Audiencia panameña se aprobó en Barcelona una Real Provisión el de 20 de noviembre de 1542, con el texto de las denominadas «Leyes Nuevas» [Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por su magestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios]. Entre otros contenidos, se fundaban dos nuevas Audiencias que se repartieron la jurisdicción de Panamá –que desapareció como tal– entre las recién creadas Audiencias de los Confines de Guatemala y Nicaragua y de la Ciudad de los Reyes (Lima). De modo que a mediados del siglo XVI, España contaba con cuatro Audiencias en sus territorios americanos: Santo Domingo, México, Confines y Lima.

Palacio de los Capitanes Generales (Audiencia) | Antigua (Guatemala)

El desarrollo normativo para ejecutar las Leyes Nuevas en la Real Audiencia de los Confines se aprobaron al año siguiente, mediante las Reales Cédulas de 7 y 13 de septiembre de 1543, dadas en Valladolid. A grandes rasgos, porque los distritos americanos fueron objeto de numerosas modificaciones, su jurisdicción abarcaba desde el Sur del actual México (Yucatán, Cozumel y Tabasco) hasta Tierrafirme (Panamá) y su sede se estableció en el pueblo de Santa María de la Nueva Valladolid de Comayagua (actual Honduras), de donde se trasladó temporalmente a la ciudad hondureña de Gracias a Dios (1544-1548) y, en 1549, a Santiago de los Caballeros de Guatemala (la actual ciudad de Antigua) que también era sede episcopal; estando al frente el licenciado Juan Martínez de Landecho.

Finalmente, por una Real Cédula de 30 de mayo de 1563 dada en Aranjuez, Felipe II envió al licenciado Francisco Briceño como nuevo juez de residencia y gobernador para sustituir a Landecho –que fue acusado de abuso de su poder por sus oidores (jueces)– y la Audiencia de los Confines se acabó trasladando a la ciudad de Panamá el 8 de septiembre de 1563, haciéndose efectiva la mudanza al año siguiente, con lo que se puso fin a la breve historia de esta Real Audiencia en 1564.

Hay que subrayar el hecho de que, desde el primer momento, la supresión de la Audiencia de los Confines y su traslado a Panamá fueron tenidas por medidas muy desacertadas. Así, de forma bien temprana, se lo expresaron a Felipe II mediante sendas cartas redactadas en la ciudad de México el 26-II-1564, el virrey Luis de Velasco, y los oidores de la Audiencia de la Nueva España (los doctores Pedro de Villalobos, Vasco de Puga, Francisco de Ceynos, Jerónimo de Orozco y Alonso de Villanueva), para quienes la existencia de una Real Audiencia en Guatemala resultaba absolutamente necesaria (…). El mismo gobernador de la provincia de Guatemala, y juez de residencia de la Audiencia de los Confines, el licenciado Francisco Briceño, no dejaría de reclamar la vuelta de aquella Audiencia a Santiago de Guatemala [VALLEJO GARCÍA-HEVIA, J. Mª. Estudios de Instituciones Hispano-Indianas. Madrid: BOE, 2015, pp. 60 y 61 (*)].

Aquel esfuerzo dio sus frutos y el Consejo de las Indias se mostró a favor de restablecer la Audiencia de Guatemala, ya bajo esta nueva denominación, mediante una Real Cédula de 15 de enero de 1568 que se hizo efectiva en 1570.

viernes, 27 de marzo de 2020

¿Dónde se regula la clasificación de los agentes biológicos?

En España, tal y como señala su exposición de motivos, el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo se estableció en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales; pero el Art. 6 de esa misma norma previó el desarrollo reglamentario de una serie de materias, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, para ir fijando y concretando los aspectos más técnicos de dichas medidas preventivas. En ese contexto, dos años más tarde, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo se adoptó el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta disposición se establecieron las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral (Art. 1.2).
 
El Art. 2 define qué debemos entender por “agente biológico”: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad; y por “microorganismos”: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.
 
A continuación, el Art. 3 es el precepto que regula la clasificación de los agentes biológicos en cuatro categorías:
  1. Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.
  2. Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.
  3. Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
  4. Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.
Finalmente, esta reglamentación enumera las obligaciones de los empresarios (por ejemplo, el establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo) y diversas disposiciones (como la remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias o la notificación a la autoridad laboral si las empresas o centros de trabajo utilizan agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, cuyo listado se detalla en una tabla del anexo II).
 
Joaquín Sorolla | Una investigación
o El Dr. Simarro en el Laboratorio (1897)
 
En el mismo sentido, como recuerda el Real Decreto 664/1997, hay que tener en cuenta que, en el ámbito de la Unión Europea, se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo. El legislador español se refiere a la derogada Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Actualmente se contempla en la vigente Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo [adaptada, con carácter estrictamente técnico, por la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión de 24 de octubre de 2019].

miércoles, 25 de marzo de 2020

La ley de la «crema Chantillí» y el «bulicidio» del Gran Vatel

En Francia, la dénomination "crème Chantilly" est réservée à une crème fouettée contenant au moins 30 grammes de matière grasse pour 100 grammes et n'ayant fait l'objet d'aucune autre addition que de saccharose (sucre mi-blanc, sucre blanc ou sucre blanc raffiné) et éventuellement de préparations aromatisantes [“La denominación "crema Chantilly" se reserva para una crema batida que contiene al menos 30 gramos de materia grasa por cada 100 gramos y que no ha sido objeto de ninguna adición que no sea sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinados) y eventualmente preparados aromatizantes”]. Así lo establece el Art. 13 del Decreto n°80-313 de 23 de abril de 1980 pris pour l'application de la loi du 1er août 1905 sur la répression des fraudes et falsifications en matière de produits ou de services en ce qui concerne les crèmes de lait destinées à la consommation [para la aplicación de la ley de 1 de agosto de 1905 sobre la represión de fraudes y falsificaciones en materia de productos o servicios con respecto a las cremas de leche destinadas al consumo], con la redacción que le dio el Décret n°2017-325, de 13 de marzo de 2017. Lo más singular de esta normativa francesa es que, en su esencia, mantiene en vigor la definición de la «crema Chantilly» que se adoptó por aquella legislación del verano de 1905.

El chantillí Nata batida, de consistencia esponjosa, azucarada o edulcorada y, a veces, aromatizada, utilizada en repostería (RAE)– recibe este nombre por el castillo homónimo –situado al Norte de Francia– en el que residía el príncipe Luis II de Borbón-Condé; y, tradicionalmente, su primera elaboración se atribuye al maestresala de aquel noble, François Vatel [en realidad, Fritz Karl Watel (1631-1671), de origen suizo], de modo que el origen de esta crema pastelera ha quedado inexorablemente unido al suicidio más famoso en la historia de la gastronomía: cuando Condé quiso organizar un suntuoso banquete de tres días para agasajar al rey sol, Luis XIV, el pescado no llegó a tiempo para ser servido y el agobiado maitre decidió poner fin a su vida clavándose una espada; un buen precedente de lo que ahora se consideraría bulicidio.

El periodista Néstor Luján [Historia de la gastronomía. Madrid: Debate, 2019] recuerda aquel suceso tal y como Marie de Rabutin-Chantal, marquesa de Sévigné, se lo narró por carta a su hija, la bella e insensible madame de Grignan:

Anónimo | El suicidio de Vatel (s. XIX)
(…) Es domingo 26 de abril de 1671; esta carta no partirá hasta el miércoles; pero no es una carta sino una relación que acaba de hacerme Moreuil para vos de lo que ha pasado en Chantilly con referencia a Vatel. Os escribí el miércoles diciéndoos que se había apuñalado. He aquí los detalles del hecho: el rey llegó le jueves por la tarde; la caza, las linternas, el claro de luna, la colación de un prado tapizado de junquillos, todo salió tal como se deseaba. Se cenó; en algunas mesas faltó asado porque no se había esperado a tal número de invitados. Esto afectó a Vatel; dijo varias veces: «He perdido mi honor, es ésta una afrenta que no soportaré». Dijo a Gourville: «La cabeza me da vueltas, hace doce noches que no he dormido; ayudadme a dar las órdenes». Gourville le asistió en lo que pudo. El asado que había faltado, aunque no en la mesa del rey, le volvió al magín. Gourville se lo dijo a monsieur le Prince -así se llamaba al gran Condé-, monsieur le Prince se llegó a su aposento y le dijo: «Vatel todo ha ido bien, no he visto nada más bello que la cena que hemos dado al rey». Contestóle: «Monsieur, vuestras bondades me abruman; yo sé bien que ha faltado asado en dos mesas». «¡En absoluto -dijo el príncipe-, no os preocupéis todo va bien». Llega la noche: los fuegos artificiales fracasan; fueron cubiertos por las nubes. Habían costado dieciséis mil francos. A las cuatro de la madrugada, Vatel todavía está despierto mientras todos duermen. Entonces llega un proveedor con sólo dos cargas de pescado fresco. Vatel le preguntó: «¿Eso es todo?». El proveedor le responde: «Si señor», porque ignoraba que Vatel había enviado gentes a todos lo puertos de mar. Vatel espera algún tiempo, pero los otros proveedores no acuden: se le calentó la cabeza y llegó a creer que no tendría más pescado fresco... Va en busca de Gourville y le dice: «Señor, no sobreviviré a esta afrenta; tengo honor y reputación que perder». Gourville se burla de él. Vatel sube a su habitación, pone su espada fija en la puerta y se la hunde en el corazón. Sólo acertó al tercer golpe, pues los dos primeros no eran mortales; cayó muerto. El pescado fresco llegó, sin embargo, de todas partes y buscaron a Vatel para distribuirlo. Se le encontró bañado en sangre y corrieron a decírselo a príncipe, que se sintió desesperado.

lunes, 23 de marzo de 2020

El origen del Centro Nacional de Desaparecidos de España (CNDES)

La Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 15 de febrero de 2007 reservó la numeración nacional que comienza por 116 para los servicios armonizados de valor social; y, por ese motivo, tres años más tarde, España creó el número telefónico 116000, de carácter gratuito y confidencial, como línea directa para los casos de niños desaparecidos, mediante la Resolución de 31 de marzo de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. Posteriormente, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior (JAI), que se celebró el 27 y 28 de noviembre de 2008, instó a los Estados miembros de la Unión Europea a que desarrollaran sus propios mecanismos nacionales de alerta para aplicarlos si se producía el secuestro de un menor y, en este caso, como consecuencia, la Secretaría de Estado de Seguridad aprobó la Instrucción 1/2009 sobre actuación policial ante la desaparición de menores de edad y otras desapariciones de alto riesgo, que normalizó un protocolo de actuación policial, mediante una valoración de riesgo buscando agilizar la búsqueda y adaptar las actuaciones y las medidas de respuesta a las circunstancias de cada caso.

En 2010 se creó la Base de Datos de Personas Desaparecidas y Cadáveres sin Identificar (PDyRH por su actual denominación: Base de Personas Desaparecidas y Restos Humanos sin identificar) que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad incorporaron para cotejar, de forma automática, los datos de los desaparecidos con los de los cadáveres y restos humanos encontrados no identificados.

Durante la siguiente década, el Senado estableció una Comisión Especial para estudiar la problemática de las personas desparecidas sin causa aparente (2013); y la Secretaría de Estado de Seguridad aprobó la Instrucción 14/2014, para regular los aspectos relativos al procedimiento de solicitud, activación y funcionamiento del Sistema de Alerta Temprana por Desaparición de Menores [«ALERTA – MENOR DESAPARECIDO»] y la 1/2017 para actualizar el protocolo de actuación policial con menores.

Todas estas medidas se llevaron a cabo porque la desaparición de personas sin causa aparente es un problema que afecta a todas las sociedades de forma constante en mayor o menor medida y –como recuerda la Secretaría de Estado de Seguridad en sus instrucciones– a día de hoy existe una preocupación por esta situación que atañe no solo a las familias de los desaparecidos o a sus allegados sino a la sociedad española en general y a los poderes públicos, en particular al Ministerio del Interior y, especialmente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


La primera mención a un Centro Nacional de Desaparecidos la encontramos en el derogado Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Su Art. 2.3.a).14º dispuso que el Gabinete de Coordinación y Estudios –dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad– le correspondía, entre cometidos, actuar como Centro Nacional de Desaparecidos.

Tan solo un año más tarde, la nueva Instrucción 2/2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad creó ya el actual Centro Nacional de Desaparecidos como órgano de gestión centralizada para la coordinación efectiva y permanente del sistema de personas desaparecidas empleado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En la actualidad, el CNDES se autodefine en su web como un organismo pionero en Europa para coordinar la información sobre personas desaparecidas (*).

Pinacografía: Leonid Afremov | Casi otoño (s. XXI).

viernes, 20 de marzo de 2020

Los acuerdos «Berlín Plus»

La cooperación entre la Unión Europea y la Organización del Tratado del Atlántico Norte
se remonta a los años 90, en pleno conflicto armado en la antigua Yugoslavia. Como ha investigado Mario A. Laborie: (…) la UE intentó –sin éxito– utilizar sus instrumentos diplomáticos para aportar una solución política a las crisis yugoslavas y en la que los europeos tampoco pudieron emprender ninguna acción militar independiente de EEUU debido a sus limitadas capacidades militares, por lo que los Estados miembros de la UE sólo pudieron intervenir como parte de las fuerzas de la OTAN [1]. En ese contexto, los Jefes de Estado y de Gobierno de la Alianza Atlántica –reunidos en Washington (EE.UU.) el 24 de abril de 1999– pusieron de manifiesto que la seguridad de la región de los Balcanes es esencial para lograr una estabilidad duradera en toda la zona euroatlántica.

Un año más tarde, el Consejo Europeo que se celebró durante la cumbre de Niza (Francia), en diciembre de 2000, incluyó un anexo específico para sentar las bases de la cooperación OTAN-UE y establecer un diálogo regular entre las dos organizaciones para garantizar la consulta, la cooperación y la transparencia, en particular mediante la celebración de reuniones entre el Comité Político y de Seguridad [según el Tratado de la Unión Europea, este órgano sigue la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuye a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo (Art. 38 TUE)] y el Consejo del Atlántico Norte [el órgano político que toma las decisiones en la OTAN].

Con esos precedentes, la formalización de esta asociación estratégica se estableció el 16 de diciembre de 2002 mediante la Declaración OTAN-Unión Europea sobre la Política Exterior y de Seguridad Común; basada en la idea de que la OTAN y la UE comparten valores comunes aunque sean dos organizaciones de naturaleza distinta y en tres objetivos:
  1. La Unión Europea velará por asociar en la medida de lo posible a la PESD [Política Europea de Seguridad y Defensa (actual Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) que forma parte integrante de la Politica Exterior y de Seguridad Comun (PESC)] a los miembros europeos de la OTAN que no forman parte de la UE;
  2. La OTAN prestará su apoyo a la PESD y dará a la Unión Europea un acceso garantizado a las capacidades de planificación de la OTAN; y
  3. Las dos organizaciones acordarán disposiciones destinadas a garantizar el desarrollo coherente, transparente y mutuamente ventajoso de sus necesidades comunes en materia de capacidades.



Para materializar dicha estrategia, el 17 de marzo de 2003 se firmaron los denominados Acuerdos «Berlín Plus» que sentaron las bases de la cooperación OTAN-UE y permitieron la utilización de las estructuras, mecanismos y recursos de la Alianza Atlántica para la realización de las misiones de la PESD. El «Plus» del nombre se debe a que ya existió un precedente de acuerdo que se firmó también en la capital alemana en 1996 entre la OTAN y la extinta Unión Europea Occidental (UEO).

Los principales elementos de los Berlin Plus Agreement, según las autoridades de Bruselas, pueden resumirse de la siguiente manera (*):
  1. Garantía de acceso de la UE a la planificación operativa de la OTAN, con vistas a una utilización efectiva en el marco de la planificación militar de operaciones de gestión de crisis dirigidas por la UE;
  2. Potenciación del rol europeo del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa (SACEUR) de la OTAN -que estará al mando de la operación dirigida por la UE (y que sigue siendo un europeo)- y posibilidad de un mando OTAN europeo para operaciones dirigidas por la UE;
  3. Disponibilidad de las capacidades y activos comunes de la OTAN (unidades de comunicación, cuarteles generales, etc.) para operaciones de gestión de crisis dirigidas por la UE;
  4. Acuerdo de seguridad OTAN-UE (intercambio de información clasificada en virtud de normas de protección recíproca);
  5. Procedimientos que deben seguirse para la gestión de activos y capacidades de la OTAN (puesta a disposición, seguimiento, devolución y retirada);
  6. Modalidades de consultas OTAN-UE en el contexto de una operación de gestión de crisis dirigida por la UE que recurra a activos y capacidades de la OTAN;
  7. Integración en el sistema de establecimiento de los planes de defensa de la OTAN -que existe desde hace tiempo- de las necesidades y capacidades militares que puedan requerirse para operaciones militares dirigidas por la UE, con vistas a garantizar la disponibilidad de fuerzas bien equipadas y entrenadas para operaciones dirigidas por la OTAN o por la UE.

Como consecuencia práctica, la firma de estos acuerdos permitió a la Unión Europea enviar su primera operación militar en la antigua República Yugoslava de Macedonia prevista en la Acción Común 2003/92/PESC del Consejo: la “Operación Concordia”.


Pero como los países europeos que se han integrado en la OTAN no coinciden exactamente con los Estados miembros de la Unión Europea –pensemos, por ejemplo, en los casos de Turquía, Reino Unido, Austria, Noruega o Islandia– el Consejo Europeo de Copenhague (Dinamarca) que se celebró los días 12 y 13 de diciembre de 2002, adoptó una declaración según la cual los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión Europea que también sean bien miembros de la OTAN o participantes en la «Asociación para la paz», y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos de seguridad bilaterales con la OTAN.

De acuerdo con el profesor Acosta: La co-existencia de la OTAN y de la UE requiere una coherencia en la acción entre ambas Organizaciones, en el contexto de los Acuerdos «Berlín Plus» [2].

Citas: [1] LABORIE, M. A. La cooperación OTAN-UE en el futuro concepto estratégico de la Alianza Atlántica. Madrid: Real Instituto Elcano. ARI nº 25, 2010. [2] ACOSTA SÁNCHEZ., M. Á. “La evolución de las Operaciones Petersberg de la UE”. En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2006, nº 23, p. 62.

miércoles, 18 de marzo de 2020

La «Ley Elola-Olaso»: un hito en la legislación deportiva española

José Antonio Elola-Olaso Idiacaíz (1909-1976) fue un político español que nació en Tandil (Argentina) donde su padre, de origen navarro, trabajaba como diplomático. De vuelta a España, estudió Derecho en la Universidad de Valladolid, ejerció como abogado y, tras la Guerra Civil, desempeñó diversos cargos en el régimen franquista hasta que fue nombrado Delegado Nacional de Deportes y presidente del Comité Olímpico Español en 1956. Desde esa posición tan privilegiada se marcó el objetivo de lograr la enseñanza y la práctica de la educación física y el deporte a los que consideraba escuela de buenas costumbres, de disciplina, de energética y de salubridad. Con ese fin, cinco años más tarde, las Cortes aprobaron la Ley 77/1961, de 23 de diciembre, sobre Educación Fisica; más conocida por el sobrenombre de quien la promovió como «Ley Elola-Olaso».

Su exposición de motivos reconoció que el Estado español, atento siempre a las necesidades del pueblo, no ha descuidado esta faceta (…). El Ejército, verdadero iniciador e impulsor de esta disciplina, crea en la segunda década de este siglo la Escuela Central de Educación Física, plantel de millares de Profesores e Instructores, que difunden las prácticas y enseñanzas en el ámbito nacional. Y posteriormente, el Movimiento Nacional, con la creación y las facultades concedidas a la Sección Femenina, al Frente de Juventudes, al Sindicato Español Universitario, a la Organización Sindical y a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, ha impreso su firme huella en las porciones más vivas de la sociedad española; pero, también reconocía que faltaba la Ley que emplazara esta necesidad vital con carácter de unidad y totalidad orgánicas y que no sólo recogiera los preceptos legales dispersos, sino que los afirmara para asegurar su ejecución y los proyectase con más fuerza y vigor hacia el futuro.

En ese contexto, la Ley de Educación Física viene a sancionar esta exigencia, proclamando solemnemente el derecho y el deber de los españoles a la educación física como pieza esencial de la salud y el bienestar del pueblo y para que mediante ella se puedan obtener los beneficios que implica la práctica generalizada del deporte.

Después de reconocer y garantizar el derecho de los españoles a la enseñanza y práctica de la educación física (Art. 2), el Art. 5 estableció la obligatoriedad de enseñar educación física en todos los grados de enseñanza y se exigirá en los Centros docentes de carácter oficial, institucional o privado, de acuerdo con los respectivos planes de estudio. Esa formación (Art. 9) debía impartirla el personal docente de Educación Física [que] deberá poseer el título correspondiente de la especialidad, expedido por el Instituto Nacional de Educación Física o Escuelas oficialmente reconocidas. El INEF fue creado por el Art. 15 (su Estatuto se aprobó dos años más tarde mediante el Decreto 1321/1963, de 5 de junio).

Thomas Marie Madawaska Hemy | El saque de esquina (1895)

Asimismo, la «Ley Elola-Olaso» reguló la planificación y financiación de las instalaciones deportivas, los beneficios y exenciones para el deporte de aficionados y el Comité Olímpico Español, prohibiendo utilizar el emblema de los cinco anillos entrelazados en azul, amarillo, negro, verde y rojo sobre fondo blanco, ni las denominaciones «Juegos Olímpicos» y «Olimpiadas» en el Art. 38 porque el uso de los emblemas y denominaciones que se protegen por el presente artículo queda reservado con carácter exclusivo al Comité Olímpico Español.

Como ha investigado la profesora Sáez Rodríguez: La aprobación de la Ley Elola Olaso supuso un cambio radical en la concepción del deporte y actividad física de la época, por lo que reviste gran importancia en la evolución de la legislación deportiva española [SÁEZ RODRÍGUEZ, G. “Recopilación de la legislación físico deportiva en la España de Franco desde la ley de 1961 hasta el final del Franquismo”. En: Revista internacional de derecho y gestión del deporte, 2009, nº 9, pp. 3-14].

PD: hoy en día, este ámbito se regula en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

lunes, 16 de marzo de 2020

Sedes del poder (II): el Capitolio de Nebraska

Los tres primeros artículos de la Constitución de los Estados Unidos de América, de 17 de septiembre de 1787, se refieren a la división clásica de los tres poderes [three branches: legislative, executive, and judicial] del Gobierno Federal [Federal Government] estadounidense; el legislativo (Art.1.1ª: Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes; es decir, un sistema bicameral); el ejecutivo (Art. 2.1ª: Se deposita el poder ejecutivo en un Presidente de los Estados Unidos); y el judicial (Art. 3.1ª: Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo) [1]. Básicamente, esta misma estructura se repite en los 50 Estados que conforman la unión federal de los EE.UU., de modo que cada uno de ellos tiene su propia Constitución y tres poderes: dos cámaras legislativas, un ejecutivo y un tribunal supremo… excepto Nebraska, al menos, en parte.

Tras finalizar la Guerra de Secesión, el State of Nebraska –situado en el Medio Oeste– fue admitido en la unión estadounidense el 1 de marzo de 1867, como su Estado nº 37. A mediados de la siguiente década, el 12 de octubre de 1875, adoptó su actual Constitución (enmendada en más de doscientas ocasiones desde entonces). Su ley fundamental recibe el curioso apelativo de Grasshopper Constitution o Constitución de los Saltamontes porque en 1874 Nebraska y toda la región de Missouri fueron invadidas por miles de millones de saltamontes voladores de las Montañas Rocosas, que comieron los cultivos de los colonos y luego pusieron sus huevos a razón de unos ciento cincuenta por cada saltamontes hembra. Estos huevos eclosionaron en la primavera de 1875 cuando se reunió la convención constitucional de Nebraska, y los tiempos difíciles y la filosofía económica de la frontera encontraron expresión en ese documento [2].


A diferencia de lo que sucede con los otros 49 Estados de la Unión, al regular el poder legislativo, el Art. III de la Constitución de Nebraska dispone que: The legislative authority of the state shall be vested in a Legislature consisting of one chamber (…); es decir, establece un sistema unicameral (single-house system), único en todos los EE.UU.

Esta singularidad tuvo su origen en una enmienda constitucional que se aprobó en 1934 por la que se decidió abolir su Cámara Baja o Nebraska House of Representatives (1867-1934), de forma que la Cámara Alta (Senate) pasó a ser conocido como the Unicameral.


Los tres poderes nebraskeños tienen su sede en el mismo edificio: el Nebraska State Capitol, ubicado en el centro histórico de Lincoln, su capital.

Casa del Estado de Indiana
De igual modo, por ejemplo, la Casa del Estado de Indiana (Indiana Statehouse, en la imagen superior) situada en su capital, Indianápolis, también alberga los tres poderes de este Estado: el sistema bicameral de la Indiana General Assembly (legislativo), la oficina del Governor of Indiana (ejecutivo) y las salas de la Indiana Supreme Court (judicial); y sucede lo mismo en los capitolios de Kentucky (en la ciudad de Frankfort); Dakota del Norte (Bismarck); Wisconsin (Madison) o Virginia Occidental (Charleston).

Capitolio de Wisconsin

Citas: [1] Constitución de los Estados Unidos de América. Bedford: Applewood Books, pp. 1, 9 y 13. [2] SHELDON, A. E. “The Nebraska Constitutional Convention, 1919-1920”. En: The American Political Science Review, 1921, vol. 15, nº 3, p. 391.

viernes, 13 de marzo de 2020

Si un delito no tenía nombre se llamaba estelionato

En el Libro XLVII del Digesto, el Título XX comienza sus cuatro leyes afirmando que Baxo del nombre estelionato se comprehendem todos los delitos públicos o privados que no tienen nombre particular; es decir, por el texto del jurista Ulpiano –como recuerda el profesor Porras Arboledas– sabemos que se utilizaba el estelionato para aquellas conductas realizadas con dolo para las que no hubiera una acción criminal determinada. Se trataba, por tanto, de un supuesto genérico [1]. Por ese motivo, el juez castigaba este “crimina” con pena extraordinaria, en función de las circunstancias de cada caso. Para remarcar cuál era su esencia, la Ley III estipulaba que este delito compete contra aquellos que hicieron alguna cosa con dolo (…) sino se puede pedir por otro delito. (…) Y para decirlo en una palabra, quando el delito no tiene nombre, se llama estelionato, sin que haya necesidad de espresar la especie de delito.

Con el tiempo, en opinión de Bernardo Periñán Gómez, la figura del crimen stellionatus acabó abarcando cualquier tipo de falsedad, engaño o maquinación fraudulenta llevada a cabo en el negocio jurídico [2]. Hoy en día, el Diccionario del Español Jurídico lo define como: Engaño o fraude que ocasiona un perjuicio; mientras que para la RAE es: Fraude que comete quien en un contrato encubre la obligación que tiene hecha con anterioridad sobre un bien. Etimológicamente, según la Academia Española de la Lengua, procede del latín stellionātus, derivado de stellio, -ōnis 'hombre engañoso'.

El prestigioso tratadista Antonio Quintano Ripollés también se refirió a esta singular denominación en su Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal al señalar que indica bien a las claras la imprecisión de su naturaleza, variable e indecisa cual la del saurio, del cual tomó por eso el nombre [3]. Esa referencia a un “saurio” –que algunos autores han vinculado metafóricamente con el camaléon para justificar el “carácter camaleónico” del estelionato [4]– podría tener su origen en una segunda acepción del término latino stellio como lagarto.

Citas: [1] PORRAS ARBOLEDA, P. "La documentación del derecho de propiedad y el delito de estelionato (Castilla, siglos XV-XVIII)". En: Cuadernos de Historia del Derecho, 2004, vol. extraordinario, pp. 249-278. [2] DOMÍNGUEZ LÓPEZ, E. “El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual”. En: Revista Estudios Histórico-Jurídicos, 2004, nº 26, pp. 745-748. [3] GUTIÉRREZ FRANCÉS, Mª L. Fraude informático y estafa. Madrid: Ministerio de Justicia, 1991, p. 211. [4] RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, F. G. Nuevos delitos informáticos: phising, pharming, hacking y cracking. Madrid: SEPIN, 2018, p. 3.

miércoles, 11 de marzo de 2020

¿Dónde se puede votar al cumplir 16 años?

En 2007, el gobierno de Austria modificó el §21.1 de la Bundesgesetz über die Wahl des Nationalrates [Ley Federal para elegir el Consejo Nacional (Cámara Baja del Parlamento)] para reducir la edad con la que se puede votar: Wahlberechtigt sind alle Männer und Frauen, die österreichische Staatsbürgerschaft besitzen, am Tag der Wahl das 16. Lebensjahr vollendet haben und vom Wahlrecht nicht ausgeschlossen sind [Todos los hombres y mujeres que sean ciudadanos austriacos tienen derecho a votar siempre que hayan cumplido 16 años el día de la elección y no hayan sido privados de su derecho al voto]. Las autoridades federales adoptaron esta decisión después de que cinco de los nueves Estados que integran esta república federal (Burgenland, Carintia, Estiria, Salzburgo y Viena) ya hubieran rebajado la edad para ejercer el Derecho al voto, de los 18 a los 16 años, en sus propias elecciones de ámbito local y regional, entre 2003 y 2005). Fue la primera nación europea que tomó esta decisión.

En el Viejo Continente, los mayores de 16 años también pueden votar en las tres Dependencias de la Corona británica: las islas de Man [sección 3 de la Isle of Man Registration of Electors Act 2006], Jersey [Art. 5 de la Public Elections (Jersey) Law 2002] y Guernsey [Art. 27 de la Reform (Guernsey) Law, 1948]; asimismo, los jóvenes de Escocia pudieron acudir a las urnas a partir de esa edad en el referéndum de independencia que se celebró el 18 de septiembre de 2014; y, sin ánimo de ser exhaustivo, diversas normativas nacionales, regionales, cantonales y locales lo prevén bajo diversas circunstancias en Alemania (por ejemplo, en nueve de los dieciséis Länder se contempla ya para sus elecciones: Baden-Württemberg, Baja Sajonia, Brandeburgo, Bremen, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Renania del Norte-Westfalia, Sajonia-Anhalt, Schleswig-Holstein yTuringia); Suiza (en el cantón de Glarus); y Estonia o Noruega (solo para las elecciones locales).

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE) se ha mostrado partidaria de que sus 47 Estados miembro modifiquen el régimen electoral para permitir que las personas comprendidas entre los 16 y los 18 años también puedan votar en todos los procesos electorales; en especial, a partir de las resoluciones 1630 (2008), de 1 de octubre; 1826 (2011), de 23 de junio, y 387 (2015), de 20 de octubre. En su opinión, con la actual evolución demográfica del Viejo Continente si las generaciones más jóvenes se sienten marginadas por la sociedad, estaremos desalentándoles a participar cuando alcancen la edad adulta; en cambio, si se les reconociera el derecho del sufragio, esta decisión podría tener un impacto positivo en ellos, incrementando su “conciencia política”. La PACE considera que, hoy en día, los jóvenes mantienen un nivel de madurez similar con 16 o con 18 años y que sin embargo están mucho más informados y preparados que las generaciones anteriores. No obstante, la Asamblea también es consciente de la dificultad que supone armonizar la edad del voto en toda Europa mientras se mantengan la mayoría de edad en los 18 así como las notables diferencias que existen entre unos Estados y otros a la hora de establecer una edad para exigir la responsabilidad penal a los menores delincuentes (en Irlanda desde los 7 años mientras que Andorra, Bélgica o Portugal lo posponen hasta los 16); y tampoco desconoce el argumento de quienes se oponen a esta medida alegando la inexperiencia y el entusiasmo como un serio motivo de alarma, temiendo que los nuevos electores se dejen llevar por la influencia de “celebrities” en vez de por ideologías o programas.

Fuente gráfica: Wikipedia

Al otro lado del Atlántico, en América, la iniciativa más pionera la adoptó Nicaragua en 1984; en la actualidad, se regula en el Art. 30 de su vigente Ley Electoral (Ley N° 331, de 26 de mayo de 2012) donde se dispone que: El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos los dieciséis años de edad. Cuatro años más tarde se previó en el Art. 14 de la Constitución de Brasil de 1988 como voto facultativo para los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho (en igual sentido que se establece en el Art. 11.2 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de Ecuador). Por último, en Argentina, la Ley N° 26.774, de 2012, modificó la redacción del Art. 1 del Código Electoral Nacional [Decreto N° 2135 (1983)] para establecer que: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

¿Qué ocurre en España? Aunque en los últimos años se han propuesto algunas iniciativas parlamentarias en ese sentido, por el momento, el tenor literal del Art. 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dispone que: el derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad (…). Lo que nos remite a lo dispuesto en otros dos preceptos; por un lado, el Art. 322 del Código Civil: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil; y, por otro, al Art. 12 de la Constitución Española de 1978 donde se proclama que: Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Por último, como curiosidad, aunque parece que este debate hubiera surgido en el siglo XXI existe un precedente más remoto que nos lleva a finales del siglo XIX. El escritor sudafricano George von Welfling Eybers (1888-1976) editó, en 1918, una obra titulada Select constitutional documents illustrating South African history, 1795-1910 (p. 495) en la que se refiere a la Ley Nº 5, 1890 –de 23 de junio– aprobada por el Volksraad (Parlamento) de su Sudáfrica para modificar el Art. 1 de la anterior Ley Nº 7, 1882, con el fin precisamente de que los ciudadanos (burghers) que hubieran alcanzado los 16 años de edad pudieran votar (*).

lunes, 9 de marzo de 2020

El marco legal de la historia clínica

A los efectos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, su Art. 3 define la historia clínica como: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. A continuación, esta misma norma le dedica el contenido de los Arts. 14 a 19. En concreto, el Art. 14.1 vuelve a brindarnos una segunda definición: La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro. Y añade: 2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información. Surgen entonces varias preguntas:

¿Cuál es el contenido de la historia clínica? El Art. 15.1 dispone que incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. Como el fin primordial de cada historial es facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud, el Art. 15.2 enumera el contenido mínimo de la historia clínica: a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Asimismo, se incorporarán los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, si se trata de nacimientos.

¿Qué uso se le da a la historia clínica? El Art. 16 de la mencionada Ley 41/2002 establece que como la historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente; los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. Es decir, cada centro establece los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. Como era de prever, el personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.

Ernest Board | El Dr. W.T.G. Morton usa el éter por primera vez (ca. 1920)

¿Se puede acceder a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia? Sí. De acuerdo con el Art. 16.3, dicho acceso se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso.

¿Quién conserva la documentación clínica? Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (Art. 17.1).

¿Un paciente puede acceder a su propia historia clínica? Salvo que se perjudique la confidencialidad de los datos de terceras personas que consten en ella (recogidos en interés terapéutico del paciente) o el derecho de los profesionales que participaron en su elaboración; exceptuando ambas reservas, el paciente sí que tiene el derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella (Art. 18). Por último, el paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas (Art. 19).

Norman Rockwell | El médico rural (1947)

¿Las Comunidades Autónomas españolas también han regulado esta materia? Sí porque tienen competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene; de modo que, junto a la legislación de carácter básico del Estado, las CC.AA. han adquirido un gran protagonismo a la hora de diseñar y ejecutar una política propia en materia sanitaria, como recuerda el preámbulo de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón. Por mencionar otras normas autonómicas, la historia clínica se regula en la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria o en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana.

Luke Fildes | El médico (1891)

viernes, 6 de marzo de 2020

El caso Whistler vs Ruskin por el cuadro «Nocturno en negro y oro»

El pintor estadounidense James McNeill Whistler [Lowell, Massachusetts (EE. UU.), 1834 – Londres (Reino Unido), 1903] saltó repentinamente a la fama, como una estrella errante en un momento crucial en la historia del arte, un campo en el que fue pionero. Como los impresionistas a los que admiraba, deseaba imponer sus propias ideas (…) y acabó convirtiéndose en un aventurero del arte con una obra que rayaba en la abstracción y escandalizó a sus contemporáneos. En gran parte, no solo por el estilo de sus pinturas sino por su propia personalidad, sus arrebatos y su elegancia fueron el foco perfecto para la curiosidad y la admiración. (…) Fue un caballero provocativo, una figura quisquillosa de sociedad, artista exigente y osado innovador. Así lo describe Jp. A. Calosse [1] en una de las escasas monografías que se han publicado en castellano sobre el autor del conocido cuadro que exhibe el Museo de Orsay en París titulado «Arreglo en gris y negro n.º 1», al que todo el mundo conoce por el sobrenombre de «Retrato de la madre del artista» o, simplemente, «La madre de Whistler», pintado en 1871 pero que alcanzó la fama al ser destrozado por Rowan Atkinson en una escena de la película Mr. Bean (Mel Smith, 1997).


A mediados del siglo XX, el pintor Juan Antonio Morales fue uno de los primeros expertos españoles que demostró su admiración por la obra de Whistler y, sobre todo, por la sombra de Velázquez que se descubría en sus cuadros. De hecho, en el discurso que Morales pronunció, el 23 de enero de 1966, para dar posesión de su plaza en la Real Academia de Arte de San Fernando, recalcó esa influencia velazqueña que también compartió el historiador José Camón Aznar al responderle: la sombra del gran maestro español puede decirse que guía su paleta [2]. En cuanto a su técnica, Camón lo describió así: El color se atenúa, las armonías son anchas y calmas, y la composición con un ponderado ritmo de líneas verticales y horizontales. Esos grises y negros que matizan el cuadro y luego han de ser expulsados de allí por los impresionistas se emplean con preferencia por Whistler [2].

Aunque su formación como artista se inició indirectamente cuando, tras ser expulsado de la Academia Militar de West Point por "insuficiencia en Química", aprendió la técnica del grabado al aguafuerte como cartógrafo de la Marina de los EE.UU. [3]; James Whistler desarrolló su carrera artística en Londres y París, lejos de su país natal al que nunca regresó. En Europa acabó convertido en un excéntrico dandy que triunfó rodeado siempre de agrias polémicas que nunca evitaba para lograr más relevancia social.

Una de las más notorias se produjo con ocasión de mostrar al público su cuadro: «Nocturno en negro y oro. El cohete cayendo»Nocturne in Black and Gold – The Falling Rocket»], pintado en 1875. El lienzo de 60,3 x 46,7 cm. representa una exhibición de fuegos artificiales en los jardines Cremorne de Londres, junto al Támesis, donde se intuye a varias figuras presenciando el espectáculo desde la orilla del río, tan minúsculas y marginales que los verdaderos protagonistas son las luces y sus reflejos en un mundo flotante donde parece algo excepcional que se rompa el silencio y la oscuridad [4]. Todo ello envuelto en una atmósfera intimista de tonos sutiles que, desde 1946, se exhibe en el Detroit Institute of Arts (*).

Un prestigioso crítico de arte, el londinense John Ruskin (1819-1900), visitó la exposición organizada por la Galería Grosvenor para mostrar aquel óleo y publicó un artículo muy mordaz en su revista Fors Clavigera, el 2 de julio de 1877. Ruskin afirmó que no comprendía cómo aquel bufón –en alusión a Whistler– pretendía venderlo por 200 guineas cuando no era más que un bote de pintura lanzado a la cara del público. Lejos de aceptar su opinión, el pintor se sintió ofendido al considerar que aquella crítica era difamatoria y decidió demandar al escritor por libelo, reclamándole una indemnización de 1.000 libras.

El juicio se celebró los días 25 y 26 de noviembre de 1878 y se conocen las actuaciones de ambas partes y el desarrollo del proceso porque el propio Ruskin lo publicó en su revista bajo el título: Report of the Trial. El momento más destacado se produjo cuando el abogado del crítico, sir John Holker (1828-1882), preguntó al estadounidense que cuánto tiempo le había llevado pintar aquel Nocturno. Al responder Whistler que un par de días, la defensa aprovechó para cuestionar cómo podía pedirse a un coleccionista que pagara 200 guineas por un trabajo que se había realizado en apenas dos días. La contestación del pintor pasó a la historia procesal y artística: él pedía esa cantidad como resultado de aplicar en el cuadro los conocimientos adquiridos durante toda su vida. Finalmente, Whistler logró una victoria pírrica y el jurado condenó a Ruskin a pagarle un cuarto de centavo (farthing), la moneda británica de menor valor.

El protagonismo de Whistler llegó a tal extremo que cuando los pintores rindieron tributo a Eugéne Delacroix, él apareció retratado en el medio, de pie, dando la espalda pero mirando al retratista por encima de su hombro.

Henri Fantin-Latour | Homenaje a Delacroix (1864)

Citas: [1] CALOSSE, Jp. A. Whistler. Nueva York: Parkstone International, 2011. [2] Crónica de la Academia, 1966, nº 22, pp. 86 a 88. [3] CHILVERS, I. Diccionario de Arte. Barceloan: Círculo de Lectores, 1996, p. 1015. [4] LORENTE LORENTE, J. P. “Nocturno en negro y oro. El cohete cayendo, de Whistler. La obra más polémica de un gran provocador”. En: Trasdós: Revista del Museo de Bellas Artes de Santander, 2001, nº 3, p. 13.

miércoles, 4 de marzo de 2020

Organizaciones internacionales (XX): Asociación Sudasiática para la Cooperación Regional (SAARC)

La South Asian Association for Regional Cooperation (SAARC) se estableció en Daca (Bangladés), el 8 de diciembre de 1985, tras la firma de la Carta Constitucional [SAARC Charter]. Hoy en día está integrada por 8 Estados miembro: los siete fundadores: Bangladés, Bután, la India, las islas Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka; además de Afganistán que se incorporó en 2005. De acuerdo con el Art. I de su documento fundacional, los objetivos de la SAARC son: promover el bienestar de los pueblos del sur de Asia y mejorar su calidad de vida; acelerar el crecimiento económico, el progreso social y el desarrollo cultural en la región y brindar a todos los individuos la oportunidad de vivir con dignidad y realizar todo su potencial; promover y fortalecer la autosuficiencia colectiva entre los países del sur de Asia; contribuir a la confianza mutua, la comprensión y la apreciación de los problemas de los demás; promover la colaboración activa y la asistencia mutua en los ámbitos económico, social, cultural, técnico y científico; fortalecer la cooperación con otros países en desarrollo; fortalecer la cooperación entre ellos en foros internacionales sobre asuntos de interés común; y cooperar con organizaciones internacionales y regionales con objetivos y propósitos similares.

El organigrama de esta Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional (ASACR)  o Asociación de Cooperación Regional de Asia del Sur –como también se denomina en castellano– cuenta, según la Carta, con una Secretaría –con sede en la capital nepalí, Katmandú, desde 1987– (Art. VIII); un Consejo de Ministros, con los representantes de la cartera de Asuntos Exteriores, como órgano ejecutivo que formula sus políticas (Art. IV); una cumbre, en principio, anual de los Jefes de Estado y de Gobierno (Art. III) que, en la práctica resulta aleatoria (la última, a la hora de redactar esta entrada, fue la 18ª y se celebró en Katmandú el 26 y 27 de noviembre de 2014 porque la posterior nº 19 se suspendió tras haber sido convocada en Islamabad, del 15 al 19 de noviembre de 2016); y diversos comités.


Teniendo en cuenta la gran rivalidad existente entre algunos de sus miembros y la ausencia de una confianza mutua, resulta especialmente significativa la redacción de su ultimo Art. X: 1. Las decisiones a todos los niveles se tomarán por unanimidad. 2. Las cuestiones bilaterales y contenciosas se excluirán de las deliberaciones. Y lo mismo puede decirse de su presupuesto, de acuerdo con el Art. IX: La contribución de cada Estado miembro a la financiación de las actividades de la Asociación será voluntaria.

Como ha investigado Inga Hardardottir, entre los aspectos que destacan cuando se analiza esta asociación regional destacan: la asimetría de sus miembros (es evidente la diferencia entre la India y las Maldivas o Bután); la diferencia que estos países experimentan en los sistemas de gobierno (con la democracia más poblada de la tierra, dos antiguas monarquías y otros regímenes más volátiles); la variedad que se puede observar en asuntos religiosos o lingüísticos; y, sobre todo, su estado de subdesarrollo: la pobreza, la desigualdad, la población masiva, la dependencia de la agricultura, la baja productividad y el alto productividad y el alto desempleo [1].

En términos similares se ha manifestado el profesor Díez de Velasco: El funcionamiento de esta Organización se ve lastrado por los conflictos existentes entre sus miembros enfrentados por reivindicaciones territoriales y cuestiones religiosas (…) dando lugar a una situación en la región que no ha cesado de deteriorarse, sobre todo como consecuencia de la escala de tensión entre India y Pakistán, que se han convertido en nuevas potencias nucleares [2].

Citas: [1] HARDARDOTTIR, I. “Desafíos en el Sur de Asia: ¿Qué es SAARC? Logros y limitaciones”. En: UNISCI Discussion Papers, 2008, nº 18, pp. 133-146]. [2] DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, pp. 7999 y 800.

lunes, 2 de marzo de 2020

¿Qué norma creó el DNI?

La Ley de 19 de enero de 1943 sobre supresión del Impuesto de Cédulas personales acometió una reforma parcial de la Hacienda provincial, con el propósito de asegurar la más completa armonía entre los recursos propios de estas Corporaciones y los impuestos que constituyen el sistema tributario del Estado. Entre las diversas medidas que se adoptaron, su Art. 8 previó que: Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones precisas, para sustituir la cédula como documento de identidad personal. Mientras tanto surtirá plenos efectos la última cédula expedida por la Diputación provincial. El desarrollo reglamentario de esta disposición se adoptó al año siguiente mediante el Decreto de 2 de marzo de 1944 por el que se creó el Documento Nacional de Identidad. De esta forma, como señala su preámbulo, se acometía definitivamente la creación de dicho documento con carácter nacional y eficiencia plena en la acreditación indubitada de la personalidad individual.

En una decena de artículos se disponía que la competencia para organizar, dirigir y administrar la expedición y distribución del DNI le correspondía privativamente al Ministerio de la Gobernación, a través de la Dirección General de Seguridad (Art. 1); y se estipuló que el DNI se hará con las mayores garantías conducentes a impedir su, falsificación y contendrá los requisitos y particularidades que se determinen. Su duración será de cinco años a partir de la fecha de expedición (Art. 2). El Art. 3 dispuso que los mayores de dieciséis años residentes en España tendrán la obligación de adquirir dicho Documento, que en lo sucesivo constituirá el justificante de la personalidad individual de ellos, exigiéndose rigurosamente a tal fin.

A continuación, se reguló la solicitud de los documentos (Art. 4), su coste (Art. 5), expedición (Art. 6) y el auxilio de otros organismos (Art. 7). Por último, el Art. 8 se remitió a las leyes penales para castigar la falsedad, uso indebido, sustracción del Documento Nacional de Identidad y de su expediente o cualquiera otra alteración ilícita en éstos; el Art. 9 obligó a proveerse inmediatamente de un nuevo DNI a quien lo hubiera extraviado, destruido o inutilizado; y el Art. 10 autorizó al Ministerio de la Gobernación para dictar las órdenes e instrucciones que se requirieran para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Aún así, como recuerda la exposición El DNI y los españoles: 75 años de historia común (1944-2019) del Museo Casa de la Moneda: (…) debido a la autarquía y miseria de la posguerra, el proceso de implantación se dilató siete años y no fue hasta 1951 cuando finalmente se comenzaron a expedir. El primer modelo fabricado por Rieusset (Sutmai) era de color verde y estuvo en vigor hasta 1961. Además existía un modelo de color rojo para Ifni, Guinea y Sahara (*).