miércoles, 29 de noviembre de 2023

Los instrumentos jurídicos del «Sistema del Tratado Antártico»

Como ya tuvimos ocasión de comentar, los doce países que habían desarrollado actividades científicas en la Antártida y sus alrededores durante el Año Geofísico Internacional (AGI) de 1957 a 1958 [Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Sudáfrica, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), el Reino Unido y Estados Unidos] firmaron en Washington el Tratado Antártico el 1 de diciembre de 1959 para asegurar -de acuerdo con su preámbulo- el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos (…), en interés de toda la humanidad (…) y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional. En su opinión, de este modo, la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas. Afortunadamente, de aquella reunión en la capital estadounidense no salió un reparto del continente helado similar al que se llevó a cabo con el Acta de Berlín, de 26 de febrero de 1885, cuando las potencias coloniales [Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Dinamarca, Estados Unidos, España, Francia, el Imperio Otómano (Turquía), Italia, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Rusia y Suecia] se dividieron África.

Desde su entrada en vigor en 1961, el primer marco jurídico internacional que reguló las actividades humanas en la Antártida ha sido firmado por 56 Estados (España se adhirió el 18 de marzo de 1982) y, con el tiempo, ha conformado todo un sistema legal que, además, incluye los siguientes instrumentos:

• La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas (CCFA) adoptada en Londres (Reino Unido), el 1 de junio de 1972, reconoció la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial porque estos animales constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva; por ese motivo se firmó este convenio que, a pesar de su nombre, no solo se aplica a las focas de Weddell, cangrejera y de Ross sino también a los elefantes marinos, leopardos marinos y lobos de dos pelos. El apéndice restringe a un número determinado los ejemplares que pueden ser sacrificadas o capturadas de cada especie, las temporadas de veda, las zonas y métodos de captura y las tres áreas de reserva donde se prohíbe capturarlas. 

• La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) hecha en Camberra (Australia), el 20 de mayo de 1980, tomó como referencia la redacción del Art. IX.1.f) del Tratado Antártico -donde los Estados se comprometen a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida- para desarrollar, en particular, la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, definidos en el Art. 1 como las poblaciones de peces, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica (una línea que une una serie de puntos a lo largo de paralelos y meridianos). El objetivo de esta Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, incluyendo su utilización racional, y para lograrlo se establecieron una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos con sede en Hobart (Tasmania, Australia) y un Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos que la asesora con sus grupos de trabajo.

• Y, por último, para reforzar dicho sistema, se firmó el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, en Madrid (España), el 4 de octubre de 1991, donde los Estados parte se comprometieron a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. Para lograrlo, la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico deben basarse en una serie de consideraciones fundamentales: la protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global. No obstante, este protocolo solo complementa el Tratado Antártico, sin modificarlo ni enmendarlo. Prohibió cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica (Art. 7) y estableció un Comité para la Protección del Medio Ambiente (Art. 11) de carácter consultivo; e incluyó la posibilidad de realizar inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico, con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo (Art. 14). Finalmente, contempló la posibilidad de establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados, dando una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII.5 del Tratado Antártico (Art. 15). 

El Art. 1.e) del Protocolo de Madrid es el precepto que define qué debemos entender por «Sistema del Tratado Antártico»: significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos; esas medidas ya se contemplaban en el Art. IX del Tratado de 1959, al prever reuniones periódicas de los representantes de las Partes Contratantes con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado. En la práctica, desde 1994, los Estados parte se reúnen todos los años para intercambiar información relacionada con la Antártida, consultarse asuntos de interés común y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del Tratado. Ese foro es la Reunión Consultiva del Tratado Antártico (RCTA).

Según la Secretaría del Tratado Antártico: Las Medidas, Decisiones y Resoluciones, que son aprobadas en la RCTA por consenso, ponen en práctica los principios del Tratado Antártico y el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente y proporcionan reglas y directrices para la gestión del área del Tratado Antártico y el trabajo de la RCTA. Las Decisiones, que abordan asuntos organizativos internos de la RCTA, y las Resoluciones, que son textos exhortatorios, no son jurídicamente vinculantes para las Partes Contratantes. En cambio, las Medidas son jurídicamente vinculantes para las Partes Consultivas después que todas ellas las aprueban. Sólo las Partes Consultivas participan en la adopción de las decisiones. Sin embargo, los demás participantes en la reunión pueden contribuir a las deliberaciones (*).

Por ejemplo, a la hora de redactar esta entrada, la 45ª reunión consultiva del Tratado Antártico (25ª del Comité para la Protección del Medio Ambiente) se celebró en Helsinki (Finlandia) del 29 de mayo al 8 de junio de 2023 y adoptó 18 medidas (como los planes de gestión revisados de diversas Zonas Antárticas Especialmente Protegidas), 6 decisiones (las Reglas de Procedimiento revisadas del Comité para la Protección del Medio Ambiente) y 4 resoluciones (la Declaración de Helsinki sobre el Cambio Climático y la Antártida). Recordemos que sólo las primeras resultan vinculantes y, al ser medidas en vigor según los cuatro instrumentos jurídicos que regulan el continente helado, también forman parte del «Sistema del Tratado Antártico».

PD: como curiosidad, también existió una Convención de Wellington sobre la Regulación de las Actividades Minerales Antárticas (CRAMRA) que se firmó en la capital neozelandesa el 2 de junio de 1988, pero nunca llegó a entrar en vigor por falta de consenso con los gobiernos de Francia y Australia que consideraban incompatible la minería con la protección del medio ambiente antártico.

lunes, 27 de noviembre de 2023

Las «Tablas de Amalfi»

Al reseñar el libro La Coutume dans les cycles juridiques internationaux -escrito por el jurista canadiense, de origen rumano, Nicolas Mateesco y publicado en París, en 1947- el profesor Alejandro Herrero sintetizó el periodo histórico en el que surgió este célebre documento amalfitano: (…) Las manifestaciones doctrinales e históricas de la Edad Media son expuestas en el capítulo segundo a través de los Santos Agustín, Gregorio el Magno, Isidoro de Sevilla, el monje Graciano, las decretales de Gregorio IX, Santo Tomás, Vitoria y Suárez. El Sacro Romano Imperio, la Caballería, las Cruzadas y las reglas comerciales y marítimas, desde las tablas de Amalfi al código hanseático, completan el marco jurídico en que se mueve el autor, siguiendo el desarrollo del Derecho consuetudinario [1].

Otro autor, el profesor Salinas Rodríguez, cierra el foco en torno a ese marco en el que se encuadran las Capitula et ordinationes curiae maritimae nobilis civitatis Amalphae [llamadas, in vulgari, Tabulae amalfitanae] afirmando que: (…) En la República Italiana de Amalfi, a partir del siglo X predominó el comercio marítimo con Oriente. En esta ciudad se estableció un Tribunal Marítimo que dirimía las controversias que se suscitaban en dicha materia. En 1135 se compilaron todas las sentencias en una colección para integrar las leyes marítimas conocidas como las Tablas de Amalfi [2].


Cuarenta años después de redactar aquella reseña, el profesor Herrero retomó el estudio de las leyes mercantiles de la Alta Edad Media por su importancia al contener disposiciones referentes al derecho internacional marítimo, señalando al respecto que: (…) las tablas de Amalfi, así llamadas por haberse formado en la ciudad de tal nombre, situada en el golfo de Salerno, cerca de Nápoles, que se dedicaba al comercio con oriente, y logró un espléndido florecimiento. Un ejemplar antiguo de estas leyes fue hallado en la biblioteca imperial de Viena y publicado -a mediados del siglo XIX- con el título de Texto, Capitula et ordinationis curiae maritimae nobilis Amalphae (…). Contiene 60 artículos, redactados los más antiguos en latín y los más recientes en italiano. Parece ser que dicha compilación se remonta al siglo XI; tuvo una gran aceptación; pues fue aplicada en todo el Mediterráneo oriental [3].

Aquellas Tablas de Amalfi alcanzaron un gran prestigio hasta el siglo XVI, en que comenzó a aplicarse el Consulado del Mar [4].]. Entre su amplio contenido podemos destacar el derecho del capitán de exigir al marinero que decidiera abandonar el barco, a mitad de la travesía, que abonase el doble del anticipo percibido y si no tuviera dinero con el que pagar, podría ser encarcelado; la obligación del capitán de comunicar a su tripulación el contenido que transportan así como el destino al que se dirigen; el derecho de los marineros enfermos a recibir no solo tratamiento médico adecuado sino la parte que les corresponda de los beneficios; o la antiquísima ley de echazón (Art. 47) oriunda de Rodas. 

El editor de este blog en la catedral de Amalfi

NB: en otros lugares de Europa surgieron recopilaciones similares sobre los usos marítimos que reglamentaban los derechos y deberes de las tripulaciones como, por ejemplo, los Roles de Olerón (Francia), las Leyes de Visby (Gotland, Suecia) o el mencionado Código de la Liga Hanseática (Mares Báltico y del Norte) e incluso en la Península Itálica (la “Capitulae Nauticum” de Venecia o la “Breve Curie Maris” de Pisa). Recordemos que, en aquella época, las cuatro repúblicas marítimas transalpinas más importantes de la Edad Media fueron Venecia, Génova, Amalfi y Pisa (que aún conforman, hoy en día, el escudo de la Armada italiana).

Citas: [1] HERRERO Y RUBIO; Recensión del libro La Coutume dans les cycles juridiques internationaux de Nicolas Mateesco. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1949, vol. 2, nº 2, pp. 652 y 653. [2] SALINAS RODRÍGUEZ, D. Apuntes de Derecho Marítimo. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020, p. 24. [3] HERRERO Y RUBIO, A. Derecho de Gentes. Introducción histórica. Valladolid, Gráficas Andrés Martín, 8ª ed., 1989, p. 30. [4] DOMINGO RAY, J. Derecho de la navegación: con textos legales nacionales e internacionales y sobre comercio exterior. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992, p. 49.

viernes, 24 de noviembre de 2023

El marco jurídico del Programa «Cuerpo Europeo de Solidaridad»

El Art. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que: La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. A continuación, el Art. 3 TUE reafirma que: La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño. La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros. (…) En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Partiendo del tenor literal de ambos preceptos resulta evidente que la solidaridad es uno de los principios fundamentales de la Unión Europea; y, al mismo tiempo, uno de los fundamentos de su acción exterior, según establece el Art. 21 TUE: La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

Si al mencionado TUE le sumamos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) -es decir, «los Tratados»- el que fuera presidente de la Comisión Europea, Jean-Claude Juncker, no dudó en afirmar que: En total, la palabra «solidaridad» aparece en 16 ocasiones en los Tratados que todos nuestros Estados miembros han suscrito y ratificado (…) es el elemento aglutinante que mantiene unida a nuestra Unión.


Así lo expresó en el Discurso sobre el Estado de la Unión [Hacia una Europa mejor: una Europa que proteja, empodere y vele por la seguridad] que pronunció en Estrasburgo el 14 de septiembre de 2016; insistiendo en la idea de que: (…) Estoy convencido de que se necesita mucha más solidaridad. Pero también sé que la solidaridad debe ser voluntaria, que debe provenir del corazón, que no puede ser forzada. Y añadió: Con ese mismo espíritu, la Comisión propone hoy establecer un Cuerpo Europeo de Solidaridad. Los jóvenes de toda la UE podrán realizar labores de voluntariado donde más se necesita su ayuda, a fin de responder a las situaciones de crisis (…). Me gustaría que el Cuerpo Europeo de Solidaridad comenzase a funcionar a finales de este año. Y que en 2020 ya participen 100.000 jóvenes europeos. Al incorporarse voluntariamente a este Cuerpo Europeo de Solidaridad, estos jóvenes podrán desarrollar sus capacidades y conseguir no solo un trabajo, sino también una experiencia humana inestimable. Aquel discurso de Jean-Claude Juncker fue el origen del «Cuerpo Europeo de Solidaridad».

Antes de que concluyera ese mismo año, la Comunicación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 2016 titulada «Un Cuerpo Europeo de Solidaridad» puso de relieve la necesidad de fortalecer las bases del trabajo solidario en toda Europa, para proporcionar a los jóvenes más y mejores oportunidades de realizar actividades solidarias que cubran una amplia gama de ámbitos, y para apoyar a los agentes nacionales, regionales y locales en sus esfuerzos por hacer frente a los diferentes desafíos y crisis. Dicha Comunicación puso en marcha la primera fase del Cuerpo Europeo de Solidaridad, mediante la cual se movilizaron los recursos de diferentes programas de la Unión con el fin de ofrecer oportunidades de voluntariado, de prácticas o de empleo a los jóvenes de toda la Unión.

En una Unión Europea que está basada en la solidaridad, tanto entre sus ciudadanos como entre los Estados miembros -como recuerda la parte expositiva del vigente Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021- ese valor común y universal guía las acciones de la Unión y proporciona la unidad necesaria para hacer frente a los desafíos sociales actuales y futuros, desafíos que los jóvenes europeos desean encarar expresando su solidaridad en la práctica.


Finalmente, el marco jurídico del «Cuerpo Europeo de Solidaridad» -para favorecer la participación de los jóvenes y de las organizaciones en actividades de solidaridad accesibles y de gran calidad con la finalidad de contribuir a reforzar la cohesión, la solidaridad y la democracia en Europa, esforzándose en especial en promover la inclusión social- lo estableció el derogado Reglamento (UE) 2018/1475 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018.

Hoy en día, este programa europeo se regula en el mencionado Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, con el mismo período de vigencia que el marco financiero plurianual 2021-2027 (Art. 1); asimismo, junto a las habituales definiciones de su Art. 2, el noveno considerando expone que, en el contexto del presente Reglamento, la solidaridad se entiende como un sentido de la responsabilidad individual y colectiva en aras del bien común expresado mediante acciones concretas.

En España, lo ha desarrollado la Orden DSA/1221/2023, de 3 de noviembre, de creación de la Agencia Nacional Española para la gestión de los capítulos de juventud y deporte del programa «Erasmus+» y del programa «Cuerpo Europeo de Solidaridad» [en ese momento, DSA era el acrónimo del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030].

miércoles, 22 de noviembre de 2023

La reanexión de la República Dominicana a España (1861-1865)

Durante el siglo XIX, en pleno ocaso de aquel Imperio donde nunca se ponía el sol, en el ordenamiento jurídico español nos encontramos con algunas disposiciones que solo pueden calificarse como singulares; adjetivo que la Real Academia Española de la Lengua [RAE] define, entre otras acepciones, como único en su especie, extraordinario o raro. En ese sentido, ya tuvimos ocasión de referirnos al acta de incorporación de la isla de Corisco (actual Guinea Ecuatorial) a España redactada por el marino gaditano Juan José de Lerena y Barry el 16 de marzo de 1843 o al Real Decreto autorizando al Ministro de Estado para presentar á las Cortes un proyecto de ley concediendo autorización al Gobierno para ceder á Alemania las islas Carolinas, las Palaos y las Marianas, excepto Guam (cuando España vendió tres islas a Alemania por 25.000.000 de pesetas el 13 de junio de 1899). Hoy vamos a centrarnos en otros dos instrumentos jurídicos: el Real decreto de 19 de mayo de 1861, por el cual se declaró reincorporado á la Monarquía el territorio de la República Dominicana, y la posterior Ley de 1 de mayo de 1865 que lo derogó.

Recordemos que por el Tratado de Basilea firmado el 22 de julio de 1795, España cedió a Francia la parte oriental de la isla de La Española -la zona occidental ya era francesa (el actual Haití) desde la firma del Tratado de Rijswijk el 20 de septiembre de 1697- a cambio de la devolución de los territorios ocupados por los revolucionarios galos como, por ejemplo, Guipúzcoa. El antiguo esclavo Jean-Jacques Dessalines emprendió entonces la última y sangrienta etapa en la carrera por la independencia que se proclamó el 1 de enero de 1804, cuando la antigua colonia francesa de Saint-Domingue se convirtió en Haití y Dessalines se autoproclamó emperador bajo el nombre de Jacques I. En ese contexto, el 20 de mayo de 1805, el monarca caribeño sancionó la nueva Constitution Imperiale d’Haiti que fue la segunda de esta joven nación tras la Carta Magna de 1801. Entre la veintena larga de leyes supremas que conforman el legado constitucional haitiano, una de ellas, la de 1816, también estuvo vigente en la actual República Dominicana cuando Santo Domingo fue ocupado por los haitianos, de 1822 a 1844.

Tras la invasión de España por las tropas napoleónicas, entre 1809 y 1821, Santo Domingo volvió a ser colonia española (aunque solo fuera nominalmente porque en la metrópoli primero se luchó en la Guerra de la Independencia y después se retomó el absolutismo de Fernando VII poniendo fin al espíritu liberal de Cádiz); un periodo que los dominicanos denominan de la “España Boba” que concluyó el 1 de diciembre de 1821, cuando se proclamó el Estado Independiente del Haití Español al que no le dio tiempo de adherirse a la República de la Gran Colombia [1] porque, como acabamos de señalar, las tropas de la vecina Haití lo ocuparon antes.


Después de dos décadas de control efectivo haitiano, el «Manifiesto del 16 de enero de 1844» [nombre coloquial con el que se conoce a la «Manifestación de los pueblos de la Parte Este de la Isla antes Española o de Santo Domingo sobre las causas de su separación de la República Haitiana»] fue el primer documento jurídico plenamente dominicano, redactado meses antes de que adoptara su primera ley fundamental el 6 de noviembre de 1844 en la ciudad de San Cristóbal [de ahí que aquella norma política haya pasado a la historia con el sobrenombre de «Constitución de San Cristóbal»]; documentos que fueron el resultado de una larga serie de injusticias, de violencias y de vejámenes que, durante veintidós años, caracterizaron la dominación de la actual República Dominicana por parte de Haití.

Según el profesor Escolano Giménez, (…) bajo el pretexto de mediar entre haitianos y dominicanos, las principales potencias rivalizaron por aumentar su influencia sobre el ejecutivo de Santo Domingo, al principio mediante el establecimiento de relaciones diplomáticas. Aunque las primeras iniciativas del gobierno dominicano para llegar a un acuerdo con España fueron rechazadas por el gabinete de Madrid, este decidió finalmente establecer relaciones con el de Santo Domingo para actuar sobre el terreno y obstaculizar el expansionismo estadounidense en la República Dominicana, ya que las autoridades españolas de Cuba y Puerto Rico lo consideraban una amenaza para la preservación de dichas islas [2]. Como resultado, el 25 de agosto de 1855, la Gaceta de Madrid (actual BOE) publicó el Tratado de reconocimiento, paz, amistad, comercio, navegación y extradición celebrado con la República Dominicana, y firmado por los respectivos Plenipotenciarios en Madrid el 18 de febrero del presente año.


Pero, (…) Santo Domingo aún no gozaba de estabilidad política ni económica por lo que el gobierno de [el general Pedro] Santana [(1801-1864), primer presidente constitucional de la República Dominicana] decidió que su pueblo necesitaba integrarse en otro país para desarrollar el comercio; controlar las fronteras de las amenazas externas y otros aspectos esenciales para garantizar la conservación de Santo Domingo: “La España nos protege, su pabellón nos cubre, sus armas se impondrán a los extraños; reconoce nuestras libertades, y juntos las defenderemos, formando un solo pueblo, una sola familia, como siempre lo fuimos (…)” [1] afirmó. Fue entonces cuando se aprobó el Real decreto de 19 de mayo de 1861, por el cual se declaró reincorporado á la Monarquía el territorio de la República Dominicana.

La embajada dominicana en Madrid narra los acontecimientos posteriores: (…) Después de cuarenta años de alejamiento de España, la población dominicana se había acostumbrado de tal manera a los moldes republicanos que muy pronto empezó a resentir la nueva dominación española que trataba despectivamente a un pueblo de color acostumbrado a la libertad. Durante la anexión, Santo Domingo fue convertido en una provincia de ultramar como Cuba y Puerto Rico, en donde todavía existía la esclavitud. A partir de agosto de 1863 españoles y dominicanos se enfrentaron entonces en una violenta y corta guerra de dos años, llamada Guerra de la Restauración que le costó a España miles de bajas, la mayoría por enfermedades tropicales. España abandonó la isla en julio de 1865 y Santo Domingo volvió a su estatus anterior de República Dominicana. (*). Como consecuencia, España aprobó la Ley de 1 de mayo de 1865 que derogó la reanexión de 1861.

Citas: [1] ALARCÓN LASARTE, I. Proceso de anexión de la República Dominicana a España entre 1861 y 1865. Madrid: Universidad Pontificia Comillas, 2018, p. 6. [2] ESCOLANO GIMÉNEZ, L. A. “Influencia del contexto internacional sobre la firma del tratado de reconocimiento dominico-español en 1855”. En: Hispania Nova, 2021, nº 19, p. 35.

lunes, 20 de noviembre de 2023

¿Qué es el Derecho Melitense?

Por mano de Juan, cardenal diácono de la Santa Iglesia Romana y bibliotecario, durante el decimocuarto año del pontificado del Papa Pascual II (1099-1118), el Obispo de la Iglesia Católica reconoció oficialmente a la comunidad monástica de los Hospitalarios de San Juan -la Orden de Malta (Soberana y Militar Orden Hospitalaria de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta)- mediante la bula Pie Postulatio Voluntatis (denominada así por sus primeras palabras en latín: El deseo de una voluntad pía…), dada en el municipio de Benevento (Campania, Italia) el XV de las calendas de marzo [15 de febrero] de 1113; documento pontificio que iba dirigido al Beato Fray Gerardo Tum (ca. 1040-1120), fundador, rector del Hospital de Jerusalén y primer Gran Maestre de la Orden. Como señaló el embajador argentino Aldo Armando Cocca: (…) de esta forma, la Orden obtuvo personalidad jurídica, en virtud de la solemne aprobación de la Santa Sede; así acogía la institución bajo el patrocinio del Apóstol Pedro, con todas las consecuencias jurídicas, políticas y económicas que este hecho implicaba en esos tiempos. De este modo, la institución de monjes deja de ser una formación de carácter local, sin entidad jurídica y con dependencia, en cuanto a obra pía, del Ordinario del lugar (el Patriarca de Jerusalén). Adquiere derecho de ciudadanía en toda "la república de las gentes cristianas" y, por tanto, verdadera capacidad jurídica internacional, ya que depende en adelante -en cuanto comunidad religiosa- sólo de la Santa Sede. Se coloca como sujeto independiente frente a todos los otros sujetos de dicha república, con potestad autónoma de obrar, poseer y gobernarse para alcanzar sus fines particulares [1].

El profesor García Vázquez sintetiza su larga historia de servicio a los pobres y los enfermos desde el siglo XI: Desde su ubicación en Jerusalén, la pérdida de Tierra Santa forzó a la Orden a un repliegue progresivo de sus fuerzas a las islas de Chipre, Rodas y finalmente Malta, de donde fueron expulsados en 1798, fijando su sede institucional en 1832 en Roma (Italia), en el Palacio Magistral de la Orden, sito en la via dei Condotti número 68, en cuya entrada ondean la bandera de San Juan (bandera estatal), la bandera de las obras hospitalarias de la Orden, y cuando se encuentra en su interior el Gran Maestre165 (por ser su residencia oficial), se iza su bandera personal; disponiendo también de otros símbolos propios de un Estado, como son el Escudo, o el himno, el Ave Crux Alba (Salve, Cruz Blanca) [2].

Hoy en día, la Orden de Malta mantiene relaciones diplomáticas con más de 100 Estados y la Unión Europea –en España, el breve Decreto 47/1972, de 7 de enero, elevó su Representación Diplomática, en régimen de reciprocidad, al rango de Embajada– además de una misión permanente de observación ante Naciones Unidas; de este modo, la comunidad internacional reconoce personalidad jurídica internacional a esta Orden al igual que sucede con otras entidades, como la Santa Sede o el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) [3]; y su ordenamiento jurídico recibe el nombre de Derecho Melitense o Ius Melitense.

Su Ley fundamental es la Carta Constitucional y Código de la Soberana y Militar Orden Hospitalaria de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta promulgada el 27 de junio de 1961 y reformada por el Capítulo General Extraordinario del 28 al 30 de abril de 1997. Su Art. 4.6º dispone que: La naturaleza religiosa no excluye el ejercicio de las prerrogativas soberanas que corresponden a la Orden en cuanto sujeto de derecho internacional reconocido por los Estados; y añade, a continuación, cuáles son las fuentes del Derecho Melitense: 1) La Carta Constitucional, el Código Melitense y subsidiariamente, las leyes canónicas; 2) Las disposiciones legislativas según el Art. 15, parágrafo 2, letra a) de la Carta Constitucional [en referencia a las disposiciones legislativas en las materias no reguladas por la Carta Constitucional y por el Código]; 3) Los acuerdos internacionales ratificados según el Art. 15, parágrafo 2, letra h) de la Carta Constitucional [que ratifica el Gran Maestre, previo voto decisorio del Soberano Consejo]; 4) Las costumbres y privilegios; y 5) El Código de Rohan, en cuanto no se oponga a las actuales disposiciones [este cuerpo legal fue redactado por el Gran Maestre Emmanuel de Rohan-Polduc, en 1776 y que, em aquel momento, era la máxima disposición del ordenamiento jurídico de la Orden, al reunir sus estatutos y ordenes promulgadas].

Sobre el citado “ius melitense”, el 23 de febrero de 1957, durante una alocución del abogado del Estado y el Presidente del Tribunal Magistral de Apelaciones para resumir los puntos esenciales del Derecho de la Orden de Malta, el primero se preguntó sobre la existencia de un ius melitense o johannite, conforme a la denominación de Malta o al patrono de la Orden, y concluyó diciendo que el derecho que regula la Orden "se nutre de preceptos divinos y de leyes humanas y es glorificado por la obra tenaz y secular de los Caballeros jerosolimitanos que lo han defendido y afirmado hasta con el holocausto de la propia vida” [1].

Citas: [1] COCCA, A. A. “Ius Melitense. Elementos juridicos institucionales de la Orden de Malta”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1969, vol. 22, nº 2, pp. 217 y 240. [2] GARCÍA VÁZQUEZ, B. Enfrentando el futuro: el derecho internacional público en el siglo XXI. Madrid: Dykinson, 2023, p. 98. [3] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018, pp. 9 y 10.

viernes, 17 de noviembre de 2023

¿Quiénes son los sujetos internacionales?

Aunque esta pregunta sobre la personalidad jurídica internacional o subjetividad internacional pueda parecer sencilla, no es un tema que se libre de polémicas; por ejemplo, según los investigadores argentinos Marcos D. Kotlik y José M. Ryb, esta cuestión ha sido abordada por numerosos textos académicos, ya sea en obras genéricas de Derecho Internacional o bien como objeto de estudio específico. Muchos de estos trabajos reiteran la doctrina predominante en la actualidad (clásica o tradicional), sin ahondar en sus aspectos controvertidos. En su opinión, las primeras formulaciones de la teoría de la subjetividad se originaron en el esquema westfaliano [en referencia a la Paz de Westfalia de 1658 donde se consolidó la Sociedad Europea de Estados con la firma de dos acuerdos de paz, en Münster (los católicos) y Osnabrück (los protestantes), poniendo fin a la «Guerra de los Treinta Años»] que permitió estructurar al derecho internacional sobre la base del principio de soberanía. Entonces, el sistema internacional se concebía como una comunidad constituida solamente por Estados. Era la llamada postura estadocéntrica: sólo los Estados eran titulares de derechos y obligaciones internacionales, mientras que los individuos sólo eran relevantes para el Derecho Internacional como nacionales de un Estado, no como entidades independientes [1].

Es decir, como recuerdan los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional clásico era un sistema exclusivamente interestatal en el que los Estados eran los únicos sujetos del ordenamiento jurídico. Esta concepción tenía su reflejo en el positivismo clásico de autores como [Hermann] Oppenheim (1858-1919), que afirmaba que «desde que el Derecho internacional (Law of Nations) es un derecho entre Estados única y exclusivamente, los Estados son los únicos y exclusivos sujetos del Derecho internacional (Law of Nations)» [2].

Aquella fue la doctrina predominante: (…) los sujetos de derecho internacional son identificados como entidades capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones internacionales. Esta definición (…) ha sufrido pocas modificaciones a lo largo del tiempo”. Pero aquel modelo en el que los Estados mismos participan de la formulación de las reglas y resultan sus propios sujetos fue evolucionando y el concepto y significado de la subjetividad internacional se expandió en el último siglo, permitiendo el reconocimiento de personalidad jurídica internacional a las organizaciones internacionales (…) [1].

Ya en el siglo XX, aunque el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados [1969] o la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales [1986] no definen –de forma expresa– quiénes son los sujetos internacionales; en ambos casos, podemos deducirlo de las definiciones que nos brindan de “tratado”. Si tomamos como referencia el acuerdo vienés de 1986, para el derecho convencional de aquel tiempo, los sujetos internacionales eran sólo dos: los Estados y las organizaciones internacionales.

En ese sentido, recordemos que la Corte Internacional de Justicia ya había venido ampliando el concepto de sujeto a dichas organizaciones. Veamos dos ejemplos:

  1. En el Dictamen sobre el asunto de la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas de 1 de abril de 1948, el propio órgano judicial de la ONU opinó, sobre si mismo, afirmando que: los Miembros de las Naciones Unidas han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no sólo de la personalidad reconocida por ellos; es decir, reconoció que como organización internacional, también ella era un sujeto internacional con capacidad para ser titular de derechos y deberes; y
  2. Mantuvo ese mismo criterio en el Dictamen consultivo de 20 de diciembre de 1980 en el asunto sobre Interpretación del acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto: Ya se considerara que los entendimientos mutuos a los que habían llegado Egipto y la OMS de 1949 a 1951 constituían acuerdos diferentes o partes separadas de una sola transacción, habían creado entre Egipto y la Organización un régimen jurídico contractual que seguía constituyendo la base de sus relaciones jurídicas. Esas relaciones seguían siendo las de un Estado anfitrión y una organización internacional, y su esencia la constituía un conjunto de obligaciones mutuas de cooperación y buena fe.

Un paso más allá de esa concepción clásica de que sólo existían dos sujetos internacionales lo encontramos en el ordenamiento jurídico español cuando el Art. 2.d) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales definió «sujeto de Derecho Internacional» como: un Estado, una organización internacional u otro ente internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales. Es evidente que el legislador español se abrió a más sujetos (pensemos, por ejemplo, en el Comité Internacional de la Cruz Roja).

Con esa base podríamos afirmar que: (…) aunque originariamente solo se consideraban sujetos a los Estados soberanos, el ordenamiento jurídico internacional ha evolucionado. Actualmente, [para la doctrina, también] se consideran sujetos de Derecho Internacional: los Estados, las Organizaciones Internacionales y el individuo (aunque su subjetividad internacional sigue siendo discutida entre los internacionalistas) [3]. Es el resultado de que el Derecho Internacional se haya ido humanizando de forma progresiva. En los años posteriores a la I Guerra Mundial, el Derecho Internacional comenzó a examinarse en función de su relación con los seres humanos. (…) dando forma a una concepción de la subjetividad internacional centrada en los seres humanos. Esta teoría critica las concepciones estadocéntricas (…) pues entiende que los Estados, en definitiva, están creados y compuestos por individuos; y que no hay otra razón para la existencia de los Estados más que el bienestar de tales individuos [1].

Ese proceso de humanización que caracteriza al Derecho Internacional desde mediados del siglo XX ha supuesto la creación de numerosos mecanismos jurídicos internacionales y regionales que han permitido otorgar a los individuos una cierta legitimidad en la esfera internacional [en especial, en los ámbitos del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional].

Pero hoy en día vivimos en un mundo caracterizado por la diversidad, la multiplicidad de actores y en el que la tecnología ha facilitado la interacción y la participación en numerosas instancias internacionales; y, como consecuencia, en las últimas décadas es posible observar una proliferación de estudios sobre entidades del derecho internacional público distintas de los Estados, incluyendo no sólo a organizaciones internacionales e individuos, sino también a organizaciones no gubernamentales, movimientos sociales, empresas multinacionales, inversores, compañías privadas de seguridad, tribunales internacionales, organismos de integración, beligerantes, entre otros (…) [1]. Con idéntico criterio, el profesor Pérez González añade que: además existen otros actores de las relaciones internacionales de los que se puede predicar una subjetividad jurídica internacional restringida al ejercicio de unos derechos específicos y a unas obligaciones correlativas a esos derechos. Entre estos actores se hallarían: los Pueblos, la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden de Malta, los beligerantes y los Movimientos de Liberación Nacional. Igualmente, se reconoce personalidad jurídica limitada a ciertos entes como las empresas transnacionales o las Organizaciones No Gubernamentales [3].

Entonces, ¿quiénes son hoy en día los sujetos internacionales? Aunque resulta indudable que los Estados continúan desempeñando el papel más relevante en la función del sistema jurídico internacional; su antiguo monopolio ha dado paso a nuevos actores que velan por los intereses de los individuos. En ese nuevo escenario, la concepción política del derecho (o escuela de New Haven) ha propuesto reemplazar el concepto de “subjetividad internacional” por el de “participantes” en instancias internacionales. (…) Por lo tanto, cualquier grupo de individuos (…) puede desarrollar funciones en el marco del proceso de toma de decisiones a nivel internacional. Así, es posible observar que el concepto de participantes es ampliamente inclusivo y no discriminatorio, reflejando un proceso mundial de democratización en el que son englobados Estados, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones, partidos políticos, grupos de presión, individuos…[1]. O lo que es lo mismo, en Derecho Internacional nos encontramos ante una pluralidad de sujetos aunque sea cierto que dicha subjetividad no resulta tan plena como la estatal.

Citas: [1] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, 7, 11, 15 y 17. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [3] PÉREZ GONZÁLEZ, M., “La subjetividad internacional”. En: DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, 2013, 18ª ed, p. 298.

miércoles, 15 de noviembre de 2023

El tratado internacional más duradero de la Historia: el Baqt

El profesor Willem Brownstok nos ayuda a contextualizar la firma de este longevo acuerdo: (…) Los contactos entre nubios y árabes fueron anteriores a la llegada del Islam, pero la arabización del valle del Nilo fue un proceso gradual que se produjo durante un período de casi mil años. Los nómadas árabes vagaban continuamente por la región en busca de pastos frescos, y los marinos y comerciantes árabes comerciaban en los puertos del Mar Rojo a cambio de especias y esclavos. Los matrimonios mixtos y la asimilación también facilitaron la arabización. Después de que fracasaran los intentos iniciales de conquista militar, el comandante árabe en Egipto, Abd Allah ibn Saad, concluyó el primero de una serie de tratados regularmente renovados con los nubios que rigieron las relaciones entre los dos pueblos durante más de seiscientos años con solo breves interrupciones. Este tratado fue conocido como el Tratado de Baqt. Mientras los árabes gobernaron Egipto, hubo paz en la frontera nubia; sin embargo, cuando los no árabes, los mamelucos por ejemplo, adquirieron el control de Egipto, surgieron tensiones en Nubia.

Los árabes se dieron cuenta de las ventajas comerciales de las relaciones pacíficas con Nubia y utilizaron el Baqt para garantizar que los viajes y el comercio transcurrieran sin obstáculos a través de la frontera. El Baqt también contenía arreglos de seguridad por los cuales ambas partes acordaban que ninguna de las partes saldría en defensa de la otra en caso de un ataque de un tercero. El Baqt obligaba a ambos a intercambiar un tributo anual como símbolo de buena voluntad: los nubios enviaban esclavos y los árabes grano. Esta formalidad fue solo una muestra del comercio que se desarrolló entre los dos. No era sólo un comercio de esclavos y cereales, sino también de caballos y productos manufacturados llevados a Nubia por los árabes, y de marfil, oro, gemas, goma arábiga y ganado llevado por ellos a Egipto o enviado a Arabia.


La aceptación del Baqt no indicó la sumisión nubia a los árabes; sin embargo, el tratado impuso condiciones para la amistad árabe que finalmente permitió a los árabes lograr una posición privilegiada en Nubia. Los comerciantes árabes establecieron mercados en las ciudades nubias para facilitar el intercambio de granos y esclavos. Los ingenieros árabes supervisaron la operación de las minas al este del Nilo en las que utilizaron mano de obra esclava para extraer oro y esmeraldas. Los peregrinos musulmanes que se dirigían a La Meca cruzaron el Mar Rojo en transbordadores desde Aydhab y Suakin, puertos que también recibían cargamentos con destino a Egipto desde la India [1].

En el ámbito académico encontramos algunas otras menciones de este pacto; significado original del término Baqt. El antropólogo alemán  Roman Loimeier añade que este acuerdo de paz fue firmado entre el mencionado gobernador árabe de Egipto, Abd Allah ibn Saad, y el basileos [rey] Zacarías de Nobatia [2], uno de los tres reinos cristianos africanos que, junto a Makuria y Alodia, formaron el Reino Unido de Nubia [en la actual frontera entre el Sur de Egipto y el Norte de Sudán] [3]. Aquel convenio nubio-egipcio estuvo vigente, aproximadamente, entre los años 652 [4] y 1276 [3], cuando los mamelucos tomaron el poder en El Cairo, con algunas interrupciones como en el siglo IX, cuando el rey Zacarías II de Makuria se negó a continuar pagando aquel tributo y los árabes se llevaron retenido a su hijo Jorge de Dongola -su capital- a Bagdad, entre los años 835 y 836 [5], mientras se renegociaban los términos del acuerdo con el Califato; es decir, a pesar de ese breve lapso de tiempo, fueron más de siete siglos de vigencia, lo que le convierte en el tratado internacional más duradero de la Historia.


Citas: [1] BROWNSTOK, W. Islam: del califato de Córdoba al subcontinente indio. Cambridge: Cambridge University Press, 2020. [2] LOIMEIER, R. Muslim Societies in Africa. A Historical Anthropology. Bloomington: Indiana University Press, 2013, p. 137. [3] KIRWAN, L. “The emergence of the United Kingdom of Nubia”. En: Sudan Notes and Records, 1980, vol. 61, p. 134. [4] BREIDLID, A. (Ed.) Concise History of South Sudan. New and Revised Edition. Kampala: Fountain Publishers, 2014, p. 42. [5] SHILLINGTON, K. Encyclopedia of African History. Londres: Taylor and Francis, 2013, p. 1158.

lunes, 13 de noviembre de 2023

La Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza (ACDEG)

El Consejo Ejecutivo de la Unión Africana -integrado por los Ministros de Asuntos Exteriores [Art. 10 del Acta fundacional de la Unión Africana (UA) adoptada el 11 de julio de 2000 en Lomé (Togo)]- celebró su tercera sesión ordinaria en Maputo (Mozambique), del 4 al 8 de julio de 2003; y, entre otras decisiones, adoptó la breve Decision on the Report of the Interim Chairperson on the Conference on Elections, Democracy and Good Governance [Doc. EX/CL/35(III)] en la que elogió a la Comisión de la Unión Africana y a la Comisión Electoral Independiente de Sudáfrica por su iniciativa de organizar una Conferencia sobre Elecciones, Democracia y Gobernanza en Pretoria (Sudáfrica), del 7 al 10 de abril de aquel mismo año. Como consecuencia, el Consejo Ejecutivo solicitó a la Comisión que convocara una reunión de expertos para examinar la documentación que se había elaborado en la capital administrativa sudafricana y mostró su satisfacción por la propuesta del ejecutivo de la UA de formular un proyecto de documento sobre democracia y gobernanza que tuviera en cuenta todos los compromisos asumidos a ese respecto por los Estados miembros. Al año siguiente, aquella reunión de expertos tuvo lugar en Adís Abeba (Etiopía), del 15 al 17 de mayo de 2004 y en la decisión DOC.EX.CL/91 (V) se solicitó, expresamente, que se convocara una reunión de expertos jurídicos gubernamentales para debatir el borrador de la Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza que, finalmente, se adoptó en la capital etíope el 30 de enero de 2007.

Los cincuenta y tres artículos de la African Charter on Democracy, Elections and Governance (ACDEG, por las siglas en inglés) parten de trece grandes objetivos -como la promoción del estado de derecho basado en el respeto y la superioridad de la Constitución o la prohibición y condena de cualquier cambio de gobierno que sea anticonstitucional por constituir una amenaza grabe para la estabilidad de paz (Art. 2)- y once principios -consagrando desde el respeto por los derechos humanos y los principios democráticos o el acceso al poder de acuerdo con la constitución del Estado Parte; hasta la realización regular de elecciones transparentes, libres y justas (Art. 3)-. Todo ello fomentando una verdadera cultura democrática y de paz mediante los marcos legislativo y político necesarios (Art. 11).


En un continente donde las algaradas militares, los golpes de Estado y las guerras civiles son, desafortunadamente, demasiado habituales, resulta especialmente interesante que el capítulo VIII (Arts. 23 a 26) contemple sanciones -incluso económicas- en caso de que se lleven a cabo cambios contrarios al orden constitucional en gobiernos que hubieran sido elegidos democráticamente cuando son derrocados por golpes de estado o por la intervención de mercenarios o grupos de disidentes. El Art. 25.4 dispone que los autores de esos cambios no deben participar en las elecciones que se convoquen para restaurar la democracia ni ocupar cargos de responsabilidad en las instituciones políticas de su país. Asimismo, el Capítulo X (Arts. 44 y 45) prevé diversos mecanismos, a distintos niveles (estatal, regional y continental) para “honrar” los compromisos contenidos en esta Carta que entró en vigor el 15 de febrero de 2012 (cuando Nigeria fue la decimoquinta nación que la ratificaba). A la hora de redactar esta entrada, 38 de los 55 Estados africanos han depositado ya su ratificación, con algunas notables ausencias como Botsuana, Cabo Verde, Egipto, Senegal, Marruecos, Tanzania o Túnez; y otras más previsibles dada su situación (Libia o Somalia).


Como conclusión: La ACDEG establece estándares continentales mínimos para garantizar, promover y proteger la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos, la paz y el desarrollo socioeconómico [WIEBUSCH, M.; ANIEKWE, C.; OETTE, L. & VANDEGINSTE, S. “The African Charter on Democracy, Elections and Governance: Past, Present and Future”. En: Journal of African Law, 2019, nº 63, pp. 12 y 13].

viernes, 10 de noviembre de 2023

Las leyes de Licurgo [la Constitución de los lacedemonios]

Para el historiador francés Victor Duruy: Licurgo fue el personaje fundamental de Esparta. (…) Se cree que nació hacia el siglo IX antes de Cristo, del rey Eunomos, quien, al querer separar a dos hombres que se peleaban, recibió una cuchillada a consecuencia de la cual murió. El hermano mayor de Licurgo tuvo también una muerte prematura, y como se ignoraba el embarazo de la esposa del joven rey muerto, Licurgo fue nombrado rey. Su cuñada le reveló que esperaba un hijo de su hermano difunto, y le ofreció la posibilidad de hacer morir al niño a cambio de que Licurgo la desposara. Pero éste frustró los deseos de su cuñada y salvó la vida del pequeño. Los grandes del reino, irritados por la sabiduría de su Administración, durante la minoría de edad del joven Carilaos le obligaron a exiliarse. Viajó durante mucho tiempo, para conversar con los sabios y estudiar las costumbres de los países extranjeros. (…) De regreso (…), tras una ausencia que se ha estimado en dieciocho años, Licurgo se encontró con una Esparta abrumada por los problemas [1].

En ese contexto, el investigador español César Fornis Vaquero señala que: Según un supuesto discípulo de Isócrates (…) fue Éforo, quien (…) otorgó enorme importancia a un ordenamiento sociopolítico que el mítico Licurgo tomó de la no menos mítica Creta de los reyes Radamantis y Minos –luego sancionado por Apolo en Delfos (…)– y que a su vez sirvió de inspiración para las leyes que el legendario Zaleuco dio a los locrios; sobre ese orden licurgueo se cimentó la hegemonía espartana, en la medida en que fomentó el valor, la disciplina, la moderación y el sentido comunitario entre la ciudadanía, al tiempo que erradicaba el individualismo, el lujo y la avaricia [2].

Merry Joseph Blondel | Licurgo (1828)

En la idealizada capital de Lacedemonia [o Laconia], el legislador Licurgo se convirtió en uno de los personajes más destacados de su legendaria historia. Su importancia radica -de acuerdo con la investigación llevada a cabo por la profesora argentina Analía V. Sapere- en las reformas que se le atribuyen, basadas en las restricciones a la riqueza, la defensa del bien público y el haber modelado una sociedad disciplinada militarmente a partir de un estricto sistema educativo, cambios de gran profundidad que han tenido una incidencia innegable en el desarrollo de la sociedad espartana. (…) Las transformaciones políticas y sociales llevadas a cabo por Licurgo han sido radicales. Plutarco relata cómo, luego de un período de anomia, desorden y descontento social, el legislador ha sabido poner en práctica un nuevo sistema de leyes para beneficio del pueblo -su legislación fue comparada con un remedio purgativo que debe ser suministrado al cuerpo enfermo-. La constitución diseñada por Licurgo lleva el nombre de Gran Retra [su primer sentido parece ser el de ‘acuerdo de palabra’; luego, pasa a designar un ‘tratado’ o ‘compilación de leyes’] donde se compendian de manera oral las reformas mencionadas. No es solamente la redistribución de la tierra, la creación de la gerousía [consejo de ancianos para equilibrar el poder de la monarquía por un lado y los excesos del pueblo por otro], la estricta educación militarizada, la institución de los syssitia [banquetes para que los ciudadanos comieran juntos], las restricciones en el lujo, los gastos superfluos y los excesos de los ricos, sino el conjunto de todas estas medidas lo que repercute en el pueblo espartano para forjar una imagen positiva de Licurgo. Como indica Plutarco, los ciudadanos habían padecido recientemente un sistema de gobierno injusto, de tal suerte que el contraste entre ese pasado cercano y el presente y futuro que auguraban las leyes de Licurgo determinaba que estas fueran valoradas aún más [3]; un estrecho vínculo que le otorgó mayor legitimidad para gobernar.

Con las medidas adoptadas por Licurgo, el legislador espartano logró la cohesión social de la ciudad-estado y alcanzó una sociedad igualitaria y con estrechos lazos de pertenencia que anteponía el bien común al interés particular [3]; todo ello, apostando por la educación como herramienta fundamental.

El conjunto de la normativa transmitida oralmente por Licurgo -él no escribió ninguna de sus leyes, las cuales consistían en máximas y sentencias que se trasmitían de viva voz como los oráculos [4]- recibió el nombre de Constitución de los lacedemonios [o Gran Retra]; pero, a diferencia de lo que sucedió en Atenas, apenas sobreviven fragmentos de resúmenes hechos por Heraclides Lembo en el siglo II a.C. (…) según [el historiador ático] Jenofonte, (…) “la constitución de los lacedemonios parece en verdad la más hermosa”. Los pocos fragmentos que sobreviven permiten constatar su idolatría por costumbres espartanas como la moderación en el consumo de vino durante los syssítia, la frugalidad alimenticia, la sobriedad en el atuendo y en la educación, la procreación eugenésica o su aseveración, acaso de cuño socrático, de que “en Lacedemonia los hombres libres son más libres y los esclavos más esclavos[2]. Recordemos que aquella Constitución dividía a la sociedad espartana en tres grupos: espartiatas, periecos e ilotas. Los primeros eran ciudadanos libres, con plenos derechos, educados para y por la guerra. Los segundos, "quienes vivían alrededor de", eran los habitantes de las ciudades costeras y los asentamientos tierra adentro de Laconia conquistados por los espartanos. No estaban reducidos a la condición de esclavos: eran personas libres que gozaban de ciertos derechos, excepto los políticos. En lo más bajo de la escala social se situaban los ilotas, esclavos de los lacedemonios [5].

Jean Jacques Le Barbier | Licurgo de Esparta (1791)

¿Qué sucedió con el autor del código de leyes espartano? Para el presbítero francés Claude-Joseph Drioux: (…) Cuando este gran legislador puso la última mano á su obra, y fue testigo por algún tiempo del bien que producían sus instituciones, convoco una asamblea del pueblo, fingió que tenia que consultar de nuevo al oraculo de Delfos acerca de algunos puntos particulares, e hizo jurar á todos los Espartanos que no alterarían en lo mas mínimo sus leyes durante su ausencia. Los reyes, el senado y el pueblo lo juraron asi, y le permitieron que fuese de nuevo á ver á la pitonisa; y como esta le respondió que la constitución de Esparta era excelente, y que los Espartanos serian grandes mientras observasen las leyes que les había dado, envió este oráculo á Esparta, y resolvió no volver jamás allí para obligar á los Espartanos, según su juramento, á que no alterasen nunca el sistema de gobierno que él les había dado. Unos dicen que se dejó morir de hambre, persuadido sin razón de que muriendo de esta manera pondría el colmo á os servicios que le habia prestado á su país, puesto que su muerte no sería menos útil á sus conciudadanos; pero otros aseguran que anduvo errante por mucho tiempo en Grecia, y que al cabo murió de vejez en la isla de Creta mandando que quemasen su cuerpo y arrojasen al mar las cenizas, para que los Espartanos no pudieran jamás tener pretexto alguno para creerse libres de su juramento [4].

(…) Naturalmente el fracaso hegemónico de Esparta queda explicado por la degeneración y el abandono de estas virtudes tradicionales tras la victoria en la guerra del Peloponeso, una de cuyas plasmaciones fue la injusticia, la opresión y las exacciones sobre sus aliados [2].

Citas: [1] DURUY, V. El mundo de los griegos. Barcelona: Círculo de lectores, 1975, p. 21. [2] FORNIS VAQUERO, C. “Aríste politeía: el ordenamiento constitucional espartano en la tradición griega clásica y helenística”. En: Gerión. Revista de Historia Antigua, 2019, nº 37 (2), p. 329 y 333. [3] SAPERE, A. V. “El hombre detrás de la ley: acerca de la caracterización de Licurgo en la vida de Plutarco”. En: HABIS, 2014, nº 45, pp. 97, 98 y 100. [4] DRIOUX, C. J. Compendio de la historia antigua. París: Bouret, 1857, pp. 130 y 131. [5] COLOMER, P. “La guerra ha terminado: 'Shalom, Salaam, con Dios'”. En: Política Exterior, 2014, vol. 28, nº 161, p. 36.

miércoles, 8 de noviembre de 2023

El marco jurídico del Enlace Fijo del Estrecho de Gibraltar

El Art. 2 del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno del Reino de España, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979, dispone que: La cooperación prevista en el artículo 1 del presente Convenio [en este precepto se establece que: Ambas Partes se comprometen a favorecer y facilitar la realización de programas de cooperación científica y técnica y el intercambio de experiencias técnicas, de conformidad con sus objetivos de desarrollo económico y social] podrá revestir las formas siguientes: (…) e) La realización conjunta de estudios o de proyectos específicos, destinados a contribuir al desarrollo económico y social de ambos países. Este acuerdo entró en vigor el 14 de enero de 1981 y tuvo un Protocolo de aplicación firmado en Madrid el 2 de julio de 1990.

En aplicación del mencionado Art. 2.e) del Convenio de 1979, los gobiernos de ambos reinos, animados por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad entre los dos países, decidieron concretar su cooperación científica y técnica en el estudio en común del proyecto de enlace fijo Europa-África a través del estrecho de Gibraltar, firmando un nuevo Acuerdo Complementario de 24 de octubre de 1980 de Cooperación entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre el proyecto de enlace fijo Europa-África a través del estrecho de Gibraltar, firmado en Madrid: (…) Convencidos de que la realización de un enlace fijo entre Europa y África por el estrecho de Gibraltar puede jugar un papel determinante en el desarrollo económico y social de los dos países, ofrecer oportunidades de nuevos intercambios entre Europa y África y constituir un factor de acercamiento entre los dos continentes, por una parte, y entre las dos orillas de la cuenca mediterránea, por otra.


Con el fin de realizar el objetivo del presente Acuerdo, los dos países convinieron crear un Comité Mixto (Art. 2) -órgano de dirección y coordinación del Proyecto; establece los estudios técnicos, económicos, jurídicos, y otros, que se deben llevar a cabo (constituido por diez miembros, cinco de la parte española y cinco de la marroquí, se reúne al menos una vez al semestre, alternativamente en España y Marruecos)- y para un más eficaz y acelerado cumplimiento del objetivo de este Acuerdo, ambos Gobiernos deciden crear una Sociedad de Estudios del citado proyecto en cada uno de los dos países (Art. 3). Por parte de España se estableció la Sociedad de Estudios de Enlace Fijo del Estrecho de Gibraltar (SEGEGSA) que lleva a cabo este proyecto, de manera conjunta, con la empresa homóloga marroquí Société Nationale d’Études du Détroit de Gibraltar (SNED), con idéntico objeto social.

La propia web de SEGEGSA (*) nos recuerda que este Proyecto de Enlace Fijo a través del Estrecho de Gibraltar tiene sus orígenes en la Declaración Común Hispano-Marroquí, fechada en Fez el 16 de junio de 1979, mediante la cual, los reyes Hassan II de Marruecos y Juan Carlos I de España, conscientes de la importancia que en el futuro tendrían las relaciones entre los dos países y entre Europa y África, pusieron de manifiesto su deseo de trabajar conjuntamente en el desarrollo de dicho Proyecto.


La consolidación de la cooperación hispanomarroquí condujo a la firma de un nuevo Acuerdo adicional entre el Reino de España y el Reino de Marruecos referente al enlace fijo entre España y África a través del Estrecho de Gibraltar, hecho en Madrid el 27 de septiembre de 1989 que promovió la incorporación tanto de terceros estados como de organismos internacionales que pudieran de alguna forma contribuir a la realizacion del citado proyecto (Art. 4).