miércoles, 29 de febrero de 2012

¿Qué es el BlueStar?

Al resolver un caso de violencia de género, uno de los antecedentes de hecho de la sentencia 33/2011, de 5 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mencionó que los Mossos d'Esquadra (la policía autonómica catalana) realizaron una inspección ocular procediendo a aplicar reactivos químicos (Bluestar) al efecto de poder visualizar si había sangre, dando positivo e informando las médicos forenses que dicha cantidad de sangre era incompatible con la vida. Gracias a las series de televisión –y, en especial, a la franquicia de CSI en Las Vegas, Miami y Nueva York– nos hemos acostumbrado a ver cómo los departamentos de criminalística esparcen cantidades ingentes de luminol como reactivo para hallar restos biológicos de sangre. Entonces, ¿qué es el BlueStar? En el fondo documental del CENDOJ –en el que puedes consultar, gratuitamente, la jurisprudencia española– esta resolución del TSJ de Cataluña es la única sentencia que lo menciona.

Hasta ahora, en las pruebas orientativas para localización de manchas de sangre utilizamos principalmente dos: la bencidina y el luminol. Así se expresó un agente de policía durante un juicio en el que se demostró la profunda limpieza llevada a cabo por el acusado (en palabras de la sentencia 3316/2006, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial de Pontevedra). Los agentes que intervinieron en la inspección ocular testificaron –literalmente– que el famoso luminol tiene muchas interferencias con la lejía, la bencidina no tanto (…) no puede olvidarse, que la lejía ataca la sangre, la degenera, con lo que sí puede ser que existiera una mancha pero que hubiera sido tan degradada biológicamente que a la bencidina dé positivo, pero la mandes a ADN y te diga que no ha salido ADN (…) máxime cuando ello se ha aplicado sobre un material poroso como es una plaqueta, con lo que podría ser sangre, pero tan degradada, que aún con las técnicas actuales que son muy sensibles ya no se pudiera hacer nada.

Para evitar esas situaciones, el BlueStar –que, en sentido estricto, no deja de ser el nombre comercial de una marca registrada como BlueStar® Forensic– es un nuevo reactivo, basado en el luminol, que los investigadores forenses utilizan para revelar las manchas de sangre que hayan sido lavadas, limpiadas o que sean invisibles a simple vista. Según su fabricante, se basa en la quimioluminiscencia y no altera el ADN de la sangre revelada.

Si el origen del luminol se remonta a 1853; el del nuevo reactivo tiene apenas una década: en el año 2000, Loïc Blum, profesor de bioquímica de la Universidad Claude Bernard (Lyón 1, Francia) recibió el encargo de encontrar una nueva fórmula a partir del luminol que eliminara todos sus inconvenientes (que los cambios de temperatura no afectasen a los resultados, que detectara las manchas más diluidas, que necesitara menos tiempo de exposición para reactivarse, etc.). El resultado es el que ahora comienzan a utilizar nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

martes, 28 de febrero de 2012

La esfera del agere licere

Tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se puede decir que la libertad religiosa tiene una doble dimensión: interna y externa. Por un lado, esa libertad garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual (STC 177/1996, de 11 de noviembre); es decir, cada uno, en su fuero interno, puede creer o no en lo que quiera. Pero, a su lado, también existe una dimensión externa –el denominado agere licere (locución latina traducible, libremente, como: llevar a cabo [algo] con licencia)– que permite a los ciudadanos externalizar ese claustro íntimo, actuando con arreglo a sus propias convicciones y manteniéndolas frente a terceros (STC 137/1990, de 19 de julio). Ese reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere se complementa con su dimensión negativa: nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Según otra sentencia del mismo órgano, la STC 101/2004, de 2 de junio, la dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, además, en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso» (…) tales como las que se relacionan (…) con los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.

Si no existiera esta esfera del agere licere –como señaló el magistrado del Tribunal Supremo José Manuel Sieira (voto particular en la STS 341/2009, de 11 de febrero)– y no pudiéramos mostrar públicamente nuestras convicciones y creencias, el Art. 16 de la Constitución, se vaciaría de contenido específico reduciéndolo sin más a una mera libertad de pensamiento y de expresión para difundir las propias ideas.

Norman Rockwell | Libertad de culto (1943)

lunes, 27 de febrero de 2012

La dosis mínima psicoactiva

El 24 de enero de 2003, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo celebró un pleno no jurisdiccional de unificación de criterios –para las resoluciones que dictasen relativas a los delitos contra la salud pública– en el que acordó dirigirse al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para que fuese este organismo –que depende del Ministerio de Justicia– quien propusiera unos mínimos, científicamente considerados, como exentos de cualquier afectación a la salud de las personas; es decir, establecer el umbral toxicológico en el que las drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas afectan a las funciones físicas o psíquicas de una persona. El 13 de enero de 2004, una Comunicación del Servicio de Información Toxicológica del Instituto entregó al Supremo el cuadro con las dosis mínimas psicoactivas de las principales sustancias tóxicas que son objeto del tráfico de drogas y, seis días más tarde, la sentencia del Tribunal Supremo 126/2004, de 19 de enero, incorporó aquellos criterios en su fundamentación.

En el caso de la heroína, los datos señalaron que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro. Para la cocaína, otra sentencia del Tribunal Supremo –la 5134/2011, de 21 de julio– indicó que esa dosis se debe situar en 0,50 miligramos de principio activo puro. En cuanto a otras sustancias tóxicas, el cuadro que elaboró el Instituto Nacional de Toxicología también citó las siguientes dosis, tal y como ha señalado el reciente auto del Tribunal Supremo 12908/2011, de 15 de diciembre: 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA (metilendioximetanfetamina o éxtasis).

Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior, de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo estos parámetros hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa (STS 1168/2009, de 12 de noviembre).

viernes, 24 de febrero de 2012

Las medidas legales de protección de testigos

La Constitución española contempla el deber de colaborar con la Justicia en el Art. 118 cuando señala que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Asimismo, el Art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. El problema surge cuando los ciudadanos se muestran reticentes a colaborar con la administración de Justicia en determinadas causas penales por miedo a sufrir represalias; temor que conlleva una importante consecuencia: que el proceso se celebre sin contar con su valioso testimonio y prueba, lo que perjudicaría la recta aplicación del ordenamiento jurídico-penal y facilitaría, en su caso, la impunidad de los presuntos culpables.

Así se expresaba, a mediados de los años 90, el preámbulo de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de peritos y testigos en causas criminales; una norma que trató de hacer posible el equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de los derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares (su cónyuge –o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad–, sus ascendientes, descendientes o hermanos).

Es el juez quien apreciará el grado de riesgo o peligro para aplicar todas –o alguna– de las medidas legales de protección previstas, cuando las considere necesarias. En este caso, el Art. 2º de la Ley Orgánica establece que el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte (…) las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave; b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; y c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

El Art. 3.2º también prevé que, si la circunstancia del grave peligro se mantuviera una vez que ya hubiera finalizado el proceso, a los testigos y peritos se les brindará protección policial y, en casos excepcionales, incluso se les podrá facilitar documentos con una nueva identidad y medios económicos para cambiar de residencia o lugar de trabajo.

Fuera de España, en el ámbito europeo, existe una breve Resolución del Consejo de la Unión Europea de 23 de noviembre de 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional. Como es habitual en la normativa comunitaria –algo que siempre resulta muy práctico– la Resolución comienza definiendo qué es un testigo: toda persona, cualquiera que sea su situación jurídica, que disponga de información o de datos considerados importantes por las autoridades competentes de las diligencias penales y cuya divulgación pueda poner en peligro a dicha persona. Entre otras orientaciones, el Consejo establece que: los testigos deberían estar protegidos contra cualquier forma de amenaza, presión o intimidación directa o indirecta; los Estados miembros deberían garantizar la protección adecuada y efectiva del testigo, antes, durante y después del proceso si así lo estiman necesario las autoridades competentes; esta protección debería también garantizarse a los padres, hijos u otros allegados del testigo en caso necesario, de forma que se evite cualquier forma de presión indirecta; por razón de extrema gravedad de una amenaza, cabría la posibilidad de autorizar al testigo y, en su caso, a las personas de su entorno a cambiar de identidad.

Asimismo, en el marco de la ONU, el Art. 13 de la Convención de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1984, sobre la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes también señaló que: Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

jueves, 23 de febrero de 2012

Medioambiente (V): los ecodaños puros

El origen de este concepto se remonta a los años 90, cuando la doctrina alemana acuñó los términos Öko-Schäden (ecodaño) y Ökologischer Schäden (daño ecológico). A partir de aquel momento se empezó a distinguir entre los daños medioambientales que provocaban sus efectos en una persona determinada o en su patrimonio (lo que permitía individualizar al afectado) de aquellos otros daños que lesionaban a la generalidad del Medioambiente: las especies silvestres (flora y fauna), los hábitat, los suelos, las aguas (continentales, costeras y de transición) o las riberas de mar y de rías (de dominio público marítimo-terrestre, según la Ley de Costas). Pensemos, por ejemplo, en los peces de un río que mueren envenenados como consecuencia de un vertido tóxico; esa fauna no pertenece a nadie en concreto (por lo que estaríamos hablando de un daño ecológico puro); en cambio, si esa intoxicación afectara a los alevines de trucha criados en una piscifactoria, sí que podríamos individualizar los daños en el dueño de esa empresa (y, en este sentido, no se trataría de un ecodaño puro porque el perjudicado no habría sido el Medioambiente, como tal, sino la Piscifactoría X del Señor Z).

Para prevenir y reparar los daños ecológicos puros, la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental, estableció un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter ilimitado (quien causa un daño al medioambiente tiene la obligación de devolver los recursos naturales afectados a su estado original, sufragando el coste total al que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras) y objetivo (se le impone esta obligación con independencia de que su comportamiento fuera culposo, doloso o negligente). Este régimen –que se basa en los principios de prevención y de que quien contamina paga– se traspuso a nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. De esta forma –como señala la norma española en su preámbulo– se completó el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados por las distintas normas sectoriales.

miércoles, 22 de febrero de 2012

¿En qué se diferencian las organizaciones criminales y los grupos criminales?

Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de la ley
. Kofi Annan –que por aquel entonces aún era secretario general de la ONU– se mostró así de elocuente en el prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; el acuerdo con el que la comunidad internacional demostró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción mundial y que se firmó en Palermo –se me ocurren pocos lugares tan adecuados como la capital siciliana– el 13 de diciembre de 2000Las definiciones contenidas en su Art. 2º distinguen entre grupo delictivo organizado (un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material) y grupo estructurado (grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada).

Ocho años más tarde, para completar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, la Unión Europea aprobó la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada. En este caso, la norma comunitaria distinguió entre organización delictiva (asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material) y asociación estructurada (organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada).

El objetivo europeo era mejorar la capacidad común de la Unión y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza (…) mediante la armonización de las legislaciones. Como consecuencia, España tuvo que modificar nuestro Código Penal –mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio– para introducir los nuevos Arts. 570 bis, ter y quáter: De las organizaciones y grupos criminales.

Kukryniksy | The case of criminal gang (1943)

El Art. 570 bis definió la organización criminal como: agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. Por su parte, el Art. 570 ter señaló que, a los efectos de este Código, un grupo criminal es la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

La organización y el grupo criminal coinciden en la pluralidad de su elemento subjetivo (más de dos personas) y en su elemento objetivo (cometer delitos o faltas, reiterada y concertadamente). Entonces, ¿en qué se diferencian? La organización criminal requiere que esa agrupación tenga carácter estable (o por tiempo indefinido) y que actúe coordinadamente, repartiéndose las tareas o funciones (estructura jerárquica). Si no concurren estas dos circunstancias –estabilidad y jerarquía– nos encontraríamos ante un grupo criminal.

Pinacografía: Theo StiphoutA policeman chasing criminals (1935)

martes, 21 de febrero de 2012

El derecho a ser olvidado (I)

El 29 de abril de 2006, el Comité de Ministros del Consejo de Europa –la organización paneuropea que reúne a 47 países del Viejo Continente (es decir, todos excepto la habitual oveja negra: Bielorrusia)– decidió que, a partir de entonces, cada 28 de enero se celebraría el Día Europeo de la Protección de Datos. ¿Por qué esa fecha en concreto? Fue un homenaje al día en que se abrió a la firma (para ratificarlo) el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que –según este organismo– ha sido la piedra angular de la protección de datos, tanto en Europa como en el resto del mundo, durante más de 30 años.

En 2012, el Parlamento Europeo –donde “sólo” están representadas las 27 naciones de la Unión Europea– aprovechó esta celebración para comentar algunos de los datos publicados en el Eurobarómetro (sondeo que analiza la opinión pública europea) relativo a la protección de datos. Las conclusiones más significativas fueron que: el 74 por ciento de los europeos considera que revelar información personal forma parte de nuestra vida moderna; que el 75 por 100 opina que deberían poder borrar la información y los datos personales que los sitios web almacenan sobre ellos y, finalmente, que el 67 por ciento de los europeos ni tan siquiera sabe que en su país existe una autoridad responsable de la protección de sus derechos relacionados con los datos privados (en España, la AEPD).

Con esta base, Europa tiene algunos deberes pendientes: actualizar la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, para adecuarla a los requisitos exigidos por la era digital, unificar los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y –como ha señalado la eurodiputada Birgit Sippel– garantizar a todos los ciudadanos europeos el derecho a ser olvidados, de forma que sus datos sean borrados cuando desaparezcan las circunstancias para las que fueron almacenados.

lunes, 20 de febrero de 2012

Los minaretes y el polémico Art. 72.3º de la Constitución suiza

El 1 de enero de 2000 entró en vigor la nueva Constitución Federal de la Confederación Helvética, de 18 de abril de 1999. Dentro del Título 3º se regulan la distribución de competencias entre la propia Confederación y los cantones que la integran y, en concreto, el Art. 72 establece el marco de las relaciones entre la Iglesia y el Estado. El primer párrafo reglamenta que esta materia es competencia cantonal, aunque el segundo párrafo puntualiza que, dentro de los límites de sus respectivas competencias, tanto la Confederación como los cantones pueden adoptar las medidas necesarias con el objeto de mantener la paz entre los miembros de las distintas comunidades religiosas. En 2009, el Art. 72 incorporó un insólito tercer párrafo: La construction de minarets est interdite; es decir, se prohíbe la construcción de minaretes.

A comienzos de 2005, en Suiza sólo existían dos minaretes casi, casi históricos: los de Zúrich y Ginebra. Aquel año, se levantó un tercero en Winterthur, tan solo un par de meses después de que la comunidad turca de Wangen solicitara a la administración la autorización para edificar uno pequeño, de apenas seis metros de altura, que se acabó convirtiendo en una auténtica odisea administrativa y judicial hasta que se pudo construir e inaugurar a mediados de 2009.

Durante los cuatro años que duró ese litigio, el ataque de un grupo islamista al metro de Londres (2005) y la enorme polémica que generaron las caricaturas de Mahoma (2006) en Dinamarca, en el resto de Europa y en todo el mundo, radicalizaron aún más los ánimos de quienes comenzaron a temer que el Islam empezaba a ser demasiado visible en el idílico paisaje suizo; por ese motivo, en 2007, dos partidos políticos presentaron en Berna una iniciativa legislativa popular para recabar apoyos y prohibir, constitucionalmente, la construcción de minaretes. Lograron 114.895 firmas y, dado que jurídicamente la propuesta era irreprochable, se convocó el referéndum a pesar de que el propio Gobierno federal se mostró en contra de esta iniciativa; igual que los grandes partidos suizos e incluso otras confesiones religiosas. Al final, el 29 de noviembre de 2009 se celebró una votación popular –que en este país son bastante habituales– y ganó la prohibición.

Según los argumentos del Comite d'initiative contre la construction de minarets (www.minarets.ch) su propuesta quiso prohibir un símbolo de político-religiosa que excluye la tolerancia para garantizar la libertad religiosa de todos. Recibieron el 57,5% de los votos de modo que, actualmente, esa prohibición ya forma parte de su Constitución. Otros autores –como el teólogo y jurista Erwin Tanner (Los minaretes de la discordia, 2011, Icaria)– opinan que, desde el punto de vista del ejercicio de la libertad religiosa, la inclusión de este precepto en la Carta Magna suiza se puede calificar de desproporcionada, innecesaria, irracional, intolerante, ilimitada, restrictiva, rígida, radical… y lo peor de todo es que se trató de una decisión que se adoptó democráticamente.

El 28 de junio de 2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmitió los recursos presentados tanto por algunas asociaciones musulmanas suizas (la Ligue des Musulmans de Suisse y otras) como por un ciudadano a título personal, Hafid Ouardiri, contra el polémico Art. 72.3 de la Constitución de la Confederación Helvética porque, según el TEDH, la noción de "víctima" en el sentido del Art. 34 de la Convención debe interpretarse de manera autónoma e independiente de los conceptos nacionales y que, en este caso, ni los demandantes han acreditado su condición de “víctimas” ni sus actividades se verán afectadas por la enmienda constitucional.

viernes, 17 de febrero de 2012

¿Puede haber partidos políticos que sean confesionales?

Aunque en los últimos tiempos, la clase política y los partidos políticos se han convertido en uno de los principales problemas de los españoles, según los barómetros del CIS, la Constitución española de 1978 les confiere una gran importancia, como es lógico en un Estado democrático; de ahí que, en el Art. 6º, reconozca que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Posteriormente, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP), desarrolló este precepto constitucional enfatizando que los partidos deben ajustar su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y de legalidad (actuación sujeta a lo dispuesto en la Constitución y las leyes) y que ejercerán libremente sus actividades, respetando los valores constitucionales (expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos) y desarrollando sus funciones con pleno respeto al pluralismo.

En este ámbito, podemos decir que nuestra normativa consagra una triple vertiente del principio de libertad; es decir, se reconocen dos libertades positivas (de creación de partidos políticos y de afiliación) y una libertad negativa de pertenencia o participación (si la afiliación a un partido político es libre y voluntaria, nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en él).

Partiendo de esa base, el Art. 1º de la LOPP establece que los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica; precepto que deja fuera, expresamente, a quienes no tengan la nacionalidad española. En cuanto a la capacidad para constituirlo, esta norma sólo exige que Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal [delitos contra la Constitución, el orden público, la comunidad internacional y traición]. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.

Respetando esas reglas de juego, ¿un español puede crear un partido político que sea confesional? , no hay motivos que se lo impidan y, de hecho, existen numerosos ejemplos.

El 10 de diciembre de 2002 el Ministerio del Interior inscribió en el Registro de Partidos Políticos al partido Unión de Musulmanes de Ceuta; siete años después, el 23 de julio de 2009 se registró al Partido Renacimiento y Unión de España, con domicilio social en Langreo (Asturias). Según los Estatutos de este último, el PRUE –que también se autodenomina PRUNE– es un partido político de ámbito de actuación nacional, que se constituye para contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones, con arreglo a los siguientes fines específicos (…) desde la consideración del Islam como fuente de dichos principios. El PRUE tendrá en cuenta al Islam en su actuación política, considerándolo como factor determinante para la regeneración moral y ética de la sociedad española. Las prácticas usurarias en las transacciones comerciales y el interés bancario, entre otras cosas, no tendrán cabida en una sociedad gobernada por el PRUE. Asimismo actuará desde el más absoluto respeto y acatamiento de la Constitución Española y la normativa legal vigente.

Pero los partidos confesionales españoles no se limitan al ámbito musulmán; entre los 3.962 partidos registrados en el Ministerio del Interior desde 1979 hay 6 formaciones políticas que se autodefinen como cristianas: Cristianos para la Democracia (Málaga), Partido Cristiano Democrático de Huelva, Partido Español Cristiano (Madrid), Partido positivista Cristiano (Algeciras, Cádiz), Partido Social-Cristiano de Asturias y Partido Sociolaboral Cristiano (Zaragoza); además del PASE, el Partido de Acción Social Evangélica (Sabadell, Barcelona). No encontré ninguno que fuera judío, ortodoxo o de otras creencias.

jueves, 16 de febrero de 2012

Medioambiente (IV): «Quien contamina paga» [o el principio de las tres PPP]

Como sabemos, la preocupación legal por el medio ambiente surgió hace relativamente poco tiempo, en los años 70 del siglo XX; en concreto, el año fetiche fue 1972, cuando la ONU estableció el PNUMA (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente) y se celebró la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano (donde se proclamó que los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma). A raíz de aquel intenso ejercicio, el proceso de reconocimiento y concienciación internacional fue imparable. Incluso España aprobó la Ley 38/1972, de 22 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, en la que –expresamente– se reconocía que la degradación del medio ambiente constituye, sin duda alguna, uno de los problemas capitales que la Humanidad tiene planteados en esta segunda mitad del siglo.

En ese momento, una recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) –sí, también de 1972– formuló por primera vez el famoso principio de quien contamina paga que, tres años más tarde, se introdujo plenamente en el argot europeo como uno de los principios orientadores de sus políticas medioambientales. Según la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril: la prevención y reparación de los daños medioambientales debe llevarse a cabo mediante el fomento del principio con arreglo al cual "quien contamina paga", tal como se establece en el Tratado y coherentemente con el principio de desarrollo sostenible. El principio fundamental de la presente Directiva debe, por tanto, consistir en que un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan daños medioambientales, de forma que se reduzca su exposición a responsabilidades financieras. En el ámbito anglosajón, este principio es conocido por las siglas en inglés de polluter pays principle; es decir, el PPP.

Tres años más tarde, el preámbulo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental traspuso aquella Directiva de 2004, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga».

Este principio rector se incorporó a partir de entonces -entre otras disposiciones- al Art. 4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; el Art. 5 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino; el Art. 2.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; o el Art. 2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

miércoles, 15 de febrero de 2012

Medioambiente (III): Los primeros antecedentes de la preocupación legal por el medioambiente

Es triste reconocer que esta preocupación no ha cumplido ni tan siquiera medio siglo. Antes de los años 70 hubo algunos antecedentes que dejaban intuir cierto interés por el medioambiente pero siempre bajo un punto de vista más económico que ecológico; por ejemplo, cuando el Gobierno de los Estados Unidos denunció a la Fundición Trail, de Canadá –instalada en 1896 al otro lado de la frontera, junto al río Columbia– por las emanaciones de dióxido sulfúrico que contaminaban los campos de cereales del Estado de Washington, no lo hizo por amor al medio ambiente sino, simplemente, por los perjuicios económicos que aquellos gases estaban ocasionando a su agricultura (en 1854, en ese mismo territorio del disputado Noroeste, tuvo su origen el mito de la «Carta de Seattle» del que nos ocupamos en otra entrada). Asimismo, unos años más tarde, en 1902, doce países europeos firmaron en París la Convención Internacional para la Protección de las Aves Útiles a la Agricultura que, como resulta evidente por su elocuente denominación, protegía a los pájaros simple y llanamente porque resultaban de utilidad en las tareas agrícolas.

Junto a este factor puramente economicista, la época anterior a los años 70 se caracterizó porque los daños al medio ambiente se producían en actividades transfronterizas (así ocurrió con la protección de las focas del Mar de Bering, también en la frontera de EE.UU. y Canadá; o, más al Sur, con el largo conflicto que enfrentó a EE.UU. con México por la salinidad del río Colorado). En ambos casos, no se trataba de verdaderas cuestiones internacionales sino de problemas entre vecinos, que tenían un efecto dañino sobre su entorno medioambiental.

Lo más cercano a nuestro actual concepto de protección del medioambiente fue la ley de creación del parque de Yellowstone (EE.UU.) el 1 de marzo de 1872; y, en el caso español, el Real decreto prohibiendo las calcinaciones al aire libre de los minerales sulfurosos, de 29 de febrero de 1888 [(...) una medida de carácter general que establezca las condiciones en que pueden proseguir sus trabajos las industrias consagradas al beneficio de los minerales sulfurosos, sin perjudicar la salud pública y sin menoscabar y dañar otros ricos veneros de producción], reglamento que se adoptó como consecuencia de la que suele considerarse que fue la primera manifestación ecologista de la historia del mundo [convocada en Riotinto (Huelva), la mañana del 4 de febrero de 1888 y que finalizó en un baño de sangre]; o la posterior Ley de creación de los Parques Nacionales publicada, el 8 de diciembre de 1916, con el exclusivo objeto de (...) respetar y hacer que se respete la belleza natural de sus paisajes, la riqueza de su fauna y de su flora (...) evitando de este modo con la mayor eficacia todo acto de destrucción, deterioro ó desfiguración por la mano del hombre. Un texto casi pionero.

Con estos antecedentes podemos comprender que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, de 1948, no existiera ninguna referencia ni al medio ambiente ni a ningún otro derecho de los que ahora conocemos como tercera generación (solidaridad); porque, en aquel momento, el mundo aún se encontraba en una etapa anterior, proclamando los derechos civiles y políticos (primera generación: basada en el concepto de libertad) y los económicos, sociales y culturales (segunda generación: igualdad); y el medio ambiente apenas se reguló en la legislación de aquel tiempo o en alguna Constitución de la época –salvo honrosas excepciones como el Art. 9.2 de la Carta Magna italiana de 1947, al hablar de la tutela del paisaje; o el Art. 89 de la Constitución de Costa Rica de 1949, protegiendo las bellezas naturales de la República– porque nada más concluir la II Guerra Mundial –el conflicto más destructivo que ha conocido la humanidad, con 70 países implicados, más de 40.000.000 de muertos y una cifra similar de heridos y desplazados– las naciones estaban más preocupadas por reconocer el derecho a la vida, la integridad o la dignidad del ser humano que por velar por nuestro entorno. En los años 70 y, sobre todo, desde 1972, comenzó a surgir la preocupación legal por el medioambiente, como veremos en otro in albis.

martes, 14 de febrero de 2012

El concepto legal de droga

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, revisó el Código Penal español de 1995 para introducir algunos reajustes –según la expresión del propio legislador– en diversas materias como, por ejemplo, el tráfico de drogas, de acuerdo con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. Por ese motivo, se dio nueva redacción al tipo básico del narcotráfico, el Art. 368 CP: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

En este delito, el bien jurídico que se protege es la salud pública y la conducta que resulta punible es promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; pero la normativa española no define legalmente ninguno de esos tres conceptos, de modo que debemos remitirnos al Derecho Internacional, como sucedió con la propia Decisión Marco europea de 2004, que también definió las drogas de acuerdo con los convenios de las Naciones Unidas.

Según el glosario de términos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los primeros tratados internacionales que se ocuparon del control de la producción y de la distribución de sustancias psicoactivas fueron dos conocidos convenios abolicionistas: la Ley General de Bruselas de 1889-1890 y la Convención de Saint Germain-en-Laye de 1912, sobre tráfico de licores en África durante la época colonial; pero el primer tratado que abordó las sustancias controladas fue el Convenio de la Haya de 1912. Sus disposiciones y las de otros tratados posteriores se consolidaron en los tratados de fiscalización internacional de drogas adoptados en el seno de la ONU:

En primer lugar, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 (enmendada por un Protocolo de 1972) –que entró en vigor en España en 1977– los define como cualquiera de las sustancias de las listas I y II, naturales o sintéticas (e incluye un extenso anexo: del acetimetadol a la trimeperidina, en el primer listado; y de la acetildihidrocodeína a la folcodina, en el segundo).

A continuación, y manteniendo esa misma línea enumerativa, el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas, de 1971 –vigente desde 1976– que las describe como cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV (por ejemplo: ácido lisérgico, anfetaminas, pentobarbital y fenobarbital, respectivamente); y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, con el fin de promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

Por último, en cuanto al tercer concepto –las drogas tóxicas– los doctores Marta Domínguez y Aitor Curiel (Manual de lucha contra la droga, Aranzadi, 2011) recuerdan la conocida definición que aprobó la OMS: Droga es toda sustancia que, introducida en un organismo vivo, pueda modificar una o varias de sus funciones (a drug is any substance that when taken into the living organism may modify one or more of its functions).

lunes, 13 de febrero de 2012

¿La celda de un recluso es inviolable como un domicilio?

El Art. 18.2 de la Constitución Española de 1978 establece que El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito; es decir, que nuestra Carta Magna admite la entrada o el registro de un domicilio en tres situaciones: cuando lo consienta su propio titular, mediante resolución judicial o en caso de flagrante delito. Para el Tribunal Constitucional español, el contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro (STC 189/2004, de 2 de noviembre).

Mientras que para el Art. 40 del Código Civil, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual (para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles); a la hora de hablar de su inviolabilidad, el Constitucional ha ido ampliando el concepto de domicilio para incluir a las segundas residencias, los vehículos e incluso a la habitación que reservamos en un hotel. ¿Qué ocurre entonces con las celdas? La respuesta la encontramos en otra sentencia del Constitucional, la STC 89/2006, de 27 de marzo: la celda que ocupa un interno en un establecimiento penitenciario no es su domicilio en el sentido constitucional del término.

En su primer fundamento jurídico, esta resolución afirma que aunque sea innegable que la celda de un centro penitenciario sea un ámbito de intimidad para su ocupante, un "espacio apto para desarrollar vida privada" (STC 283/2000, de 27 de noviembre) en la medida en que la misma cabe en una situación tal de reclusión, también lo es que tal recinto no reúne las características de haber sido objeto de elección por su ocupante ni la de configurarse como un espacio específico de exclusión de la actuación del poder público. Bien al contrario, el ingreso en prisión supone la inserción del ciudadano en un ámbito de intenso control público del que resulta la imposibilidad de generar un domicilio en el sentido constitucional del término.

En esa misma línea, la sala de lo penal del Tribunal Supremo ya se había manifestado en la STS 515/1998, de 6 de abril –como recuerda Tomás Montero Hernanz (Legislación Penitenciaria Comentada y Concordada, La Ley, 2012)– en su segundo fundamento de derecho: el recurrente sostiene que la celda constituye el domicilio del interno y que, por ello, cuando exista la sospecha fundada de actividades delictivas debe darse cuenta a la autoridad judicial, debiendo dictarse el pertinente auto para autorizar el registro de la celda, que debe practicarse a presencia del Secretario judicial. La argumentación del recurrente debe considerarse errónea por cuanto considera legales los registros y cacheos en las personas de los internos, periódicos y rutinarios, al amparo del Art. 23 de la LOGP, e ilegales los registros practicados en las celdas de los internos -sin autorización del Juez y presencia del Secretario judicial-, aun en los casos de investigación y prevención de actividades delictivas dentro del Centro Penitenciario, con olvido de que la propia Constitución -cuya vulneración aquí se denuncia- al establecer que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capitulo", añade expresamente que "a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciario", en la que se prevé la práctica de registros, cacheos y requisas (v. Art. 68 del Reglamento Penitenciario), disponiéndose expresamente que "las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad" (Art. 71 del Reglamento Penitenciario).

viernes, 10 de febrero de 2012

La esclavitud y el Islam

En 1949, la Asamblea General de la ONU pidió al Consejo Económico y Social que estudiara el problema de la esclavitud; cuatro años más tarde, la resolución 475 (XV) del CES, de 27 de abril de 1953, acordó el traspaso a las Naciones Unidas de las funciones que ejerció su antecesora –la Sociedad de Naciones– en virtud de la Convención sobre la Esclavitud, de 25 de septiembre de 1926. El Art. 1º de aquel tratado internacional definió la esclavitud como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos; estableciendo que la trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

No hay duda de que la esclavitud ha existido desde la antigüedad en todas las culturas del mundo (desde la Mesopotamia de Hammurabi hasta la Europa que se lanzó al mar a descubrir nuevos mundos); pero mientras los movimientos abolicionistas que surgieron a finales del siglo XVIII, fueron alcanzando sus objetivos en el mundo Occidental a lo largo del XIX, en el ámbito musulmán, en cambio, permanecieron hasta el siglo XX e incluso se mantienen hoy en día. De hecho, la República Islámica de Mauritania ha sido el último país de la Tierra que la abolió –por tercera vez tras un Decreto colonial francés de 1905 y la primera Constitución de 1960– mediante la Ordonnance d'abolition de l'esclavage, de 9 de noviembre de 1981; y, aun así, el 9 de agosto de 2007, su Asamblea Nacional tuvo que criminalizar esta práctica con penas de hasta diez años de reclusión y cuantiosas multas porque, en determinadas regiones, se continuaba practicando en pleno siglo XXI. Según la ONG SOS-Esclaves Mauritanie, se calcula que aún afecta a más de un 15 por ciento de la población mauritana, porque esta institución se encuentra muy arraigada en sus costumbres tradicionales.

En su libro Cien preguntas sobre el Islam (Encuentro, Madrid, 2003), Samir Khalil Samir –un islamólogo egipcio y cristiano que reside en el Líbano– dice que La charía [ley islámica] se fundamenta en una triple desigualdad: entre hombre y mujer, entre musulmán y no musulmán, y entre hombre libre y esclavo. Con excepción de esta última, que apenas se da ya en la realidad, las otras dos siguen siendo válidas todavía.

En la sura de las abejas, el Corán dice: Dios propone un símil: un esclavo, propiedad de otro, incapaz de nada, y un hombre a quien Nosotros hemos proveído de bello sustento, del que da limosna, en secreto o en público. ¿Son, acaso, iguales? (C 16, 75); de igual modo, en la que se titula De los bizantinos propone una parábola: ¿Hay entre vuestros esclavos quienes participen del mismo sustento de que os hemos proveído, de modo que podáis equipararos en ello con ellos y les temáis tanto cuanto os teméis unos a otros? (C 30, 28). Asimismo, la esclavitud aparece mencionada al prescribir la Ley del Talión en los casos de homicidio: libre por libre, esclavo por esclavo, hembra por hembra (C 2, 178) y al citar las normas de educación y de modestia: casad (…) a vuestros esclavos y esclavas honestos (…) Extended la escritura a los esclavos que lo deseen si reconocéis en ellos bien, y dadles de la hacienda que Dios os ha concedido. Si vuestras esclavas prefieren vivir castamente, no les obliguéis a prostituirse (C 24, 32-33). Con estos cuatro ejemplos, queda claro que el libro sagrado de los musulmanes acepta la esclavitud y que también enseña que sus dueños los traten con gentileza.

De la lectura del Corán –que no deja de ser la primera fuente del Derecho Islámico– parece deducirse que, legalmente, cualquiera podría seguir teniendo esclavos; no obstante, la 19ª Conferencia Islámica de Asuntos Exteriores promulgó, en 1990, la Declaración de El Cairo sobre los Derechos Humanos en el Islam; donde, su Art. 11, establece que el ser humano nace libre. Nadie tiene el derecho de esclavizarlo, someterlo, sojuzgarlo o explotarlo. No hay sumisión sino hacia Alá el Altísimo. Aunque todo el contenido de esta declaración impone el hecho religioso a los Derechos Fundamentales y parte de la idea de que el Islam es la religión indiscutible (Art. 10), su forma de abordar la abolición de la esclavitud es un buen ejemplo de que el Islam también puede ir cambiando.

jueves, 9 de febrero de 2012

La inmunidad soberana y el patrimonio cultural subacuático

Si tenemos en cuenta que las aguas marinas cubren casi tres cuartas partes de la superficie de este planeta y que el ser humano lleva navegando por ese medio desde la más remota antigüedad, no es difícil suponer que, bajo los océanos, debe hallarse el mayor y más valioso museo del mundo. Esa riqueza histórica y artística, que se ha ido formando con los pecios de miles de naufragios, también forma parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad –en palabras de la UNESCO– y es un elemento de particular importancia en la historia de los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio común; por ese motivo, el Derecho Internacional debe protegerlo de la amenaza que supone la explotación y especulación comercial de los tesoros hundidos, sin tener en cuenta otro valor que no sea el meramente económico; un fin comercial absolutamente incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio.

Para dar respuesta a ese problema, el 2 de enero de 2009 entró en vigor la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático –hecho en París, el 2 de noviembre de 2001– con el objetivo de protegerlo y preservarlo. En primer lugar, el Art. 1º define el concepto de patrimonio cultural subacuático como todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como: 1) Los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; 2) Los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y 3) Los objetos de carácter prehistórico.

En el Art. 2º, la UNESCO establece que de conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional (…) nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas. Frente a las pretensiones e intereses privados de empresas como Odyssey Marine Exploration, que suelen recurrir a la justicia de EEUU para que ésta les reconozca la titularidad de los objetos hallados –y, por lo tanto, su propiedad– inclinando el pleito hacia la vía del Derecho Mercantil (privado) –el Admiralty Law de los anglosajones– en lugar de aplicar las normas de Derecho Internacional (público), la solución aceptada internacionalmente no admite recurrir a ninguna artimaña legal: no se trata de dilucidar en una sentencia quién es el legítimo dueño del patrimonio subacuático hallado porque, según el principio de inmunidad soberana, mientras un Estado no abandone expresamente su patrimonio público subacuático, seguirá siendo su propietario, con independencia del tiempo que haya transcurrido o del lugar en que se encuentren los restos. Así lo acaba de reconocer el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en relación con el tesoro de la Mercedes que Odyssey extrajo del fondo del mar en 2007.

miércoles, 8 de febrero de 2012

El atraco que originó el Síndrome de Estocolmo

Durante un permiso carcelario, el preso Jan Erik Olsson entró en la sede del Banco de Crédito (Kreditbanken), situada en la céntrica Plaza Norrmalmstorg –una de las zonas más comerciales y exclusivas de la capital sueca– el 23 de agosto de 1973 para atracar la sucursal, pero sonó la alarma, acudió la policía y, tras herir a uno de los agentes, el ladrón acabó haciéndose fuerte en el interior de la oficina bancaria con cuatro empleados y otro delincuente, Clark Olofsson, al que las autoridades permitieron entrar para que tratara de mediar con su amigo. Durante seis días, los atracadores se parapetaron con barricadas dentro del banco, mientras los rehenes –que llegaron a hablar por teléfono con el primer ministro Olof Palme– empezaron a temer por su integridad más por las consecuencias de una rápida intervención policial de rescate que por la reacción de los propios ladrones.

Finalmente, el atracó terminó el 28 de agosto cuando la policía logró realizar un agujero en el techo de la sucursal para acceder al interior tras lanzar gases lacrimógenos. Aunque otro agente resultó herido, se pudo detener a los atracadores y liberar a los cuatro empleados que, durante el posterior juicio, no dudaron en mostrar sus simpatías hacia los captores. Esta situación dio lugar a que el criminólogo sueco Nils Bejerot (1921-1988) acuñara el término de Síndrome de Estocolmo que, según el diccionario de la RAE, se define como la actitud de la persona secuestrada que termina por comprender las razones de sus captores.

El especialista sueco consideró que ese síntoma se puede manifestar también en cualquier otra persona que halla sido víctima de ciertos abusos; no sólo si ha sido tomada como rehén –el más famoso es el caso de Patty Hearst que, en 1974, fue secuestrada en febrero y, dos meses más tarde, ya participó en un atraco colaborando con sus captores– sino también, a quienes –por ejemplo– han sufrido abusos psíquicos, fueron hechos prisioneros de guerra o captados por una secta. La jurisprudencia española también se ha referido a este mecanismo de defensa que llevó a una joven a que interiorizase esa situación y la sobrellevara como algo no querido, no aceptado, pero inevitable (sentencia 3952/2010, de 19 de julio, del Tribunal Supremo).

martes, 7 de febrero de 2012

Derechos y deberes de los voluntarios

En España hay una abundante legislación que regula el voluntariado porque conviven una norma del Estado (la Ley 6/1996, de 15 de enero -derogada por la actual Ley 45/2015, de 14 de octubre) y tantas leyes autonómicas como regiones (en 1992, por ejemplo, Aragón ya consideró voluntario a toda persona física que, por decisión propia, de forma desinteresada y responsable, y por motivaciones inspiradas en principios de solidaridad y participación, dedica parte de su tiempo libre a actividades de acción social, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral o funcionaria). En la normativa estatal, la definición se encuentra en el Art. 3 de la Ley del Voluntariado de 1996: el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida y reúna los siguientes requisitos: a) Que tengan carácter altruista y solidario; b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico; c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione; y d) Que se desarrollen a través de organizaciones privadas o públicas y con arreglo a programas o proyectos concretos. De ahí podemos extraer sus notas características: es una actividad altruista, solidaria, libre y gratuita que se realiza a través de una organización pública o privada.

En este concepto, la ley española puntualiza que se excluyen del voluntariado las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad; y que la actividad de voluntariado en ningún caso podrá sustituir al trabajo retribuido; es decir, no se trata de una relación laboral (ni mercantil ni funcionarial). Como señaló la sentencia 427/2011, de 21 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos): el voluntariado social no se presume; está hoy rigurosamente regulado en la Ley 6/1996 de 15 de enero. Si a la prestación de servicios se une la contraprestación económica a favor del prestador de aquél, la relación laboral es evidente (…) El trabajador benevolente actúa por razones de satisfacción personal o altruismo en régimen de plena libertad personal, sin derecho a contraprestación económica suficiente y determinada.

Aun así, lógicamente, la incorporación de los voluntarios a las organizaciones se debe formalizar por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso que, además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente que regula el Art. 9.1º de la norma estatal: a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, que habrá de respetar lo dispuesto en la presente Ley; b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario; c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; y d) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.

Ese conjunto de derechos de los voluntarios está formado por (Art. 6): a) Recibir, tanto con carácter inicial como permanente, la información, formación, orientación, apoyo y, en su caso, medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen; b) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias; c) Participar activamente en la organización en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación; d) Ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales asegurados que se establezcan reglamentariamente; e) Ser reembolsados por los gastos realizados en el desempeño de sus actividades; f) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario; g) Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquélla; y h) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución.

Y en cuanto a la otra cara de la moneda, sus deberes son (Art. 7): los voluntarios están obligados a: a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando los fines y la normativa de las mismas; b) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria; c) Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran recibir bien del beneficiario o de otras personas relacionadas con su acción; d) Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria; e) Actuar de forma diligente y solidaria; f) Participar en las tareas formativas previstas por la organización de modo concreto para las actividades y funciones confiadas, así como las que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad de los servicios que presten; g) Seguir las instrucciones adecuadas a los fines que se impartan en el desarrollo de las actividades encomendadas; h) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la organización; e i) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones.

NB:
Téngase en cuenta que, en el momento de redactar esta entrada se encontraba en vigor la anterior Ley 6/1996, de 15 de enero, que ha sido derogada por la actual Ley 45/2015, de 14 de octubre.

lunes, 6 de febrero de 2012

Las escuchas ilegales (el caso Khan contra el Reino Unido)

Sultan Khan llegó con su primo al aeropuerto de Mánchester (Gran Bretaña) el 17 de septiembre de 1992, en un vuelo procedente de Pakistán. En la terminal, ambos fueron registrados por los funcionarios de aduanas y su familiar fue detenido al incautársele heroína valorada en casi 100.000 libras esterlinas; mientras tanto, el señor Khan fue puesto en libertad sin cargos. Unos meses más tarde, el 26 de enero de 1993, Sultan fue a Shéffield a visitar a “B”, un hombre que estaba siendo investigado por narcotráfico desde hacía dos semanas, cuando el jefe de policía de South Yorkshire autorizó la instalación en su casa de un dispositivo de escucha. Como los dos sujetos desconocían la existencia de aquellos equipos de vigilancia policiales, durante la conversación, Khan reconoció abiertamente que había participado en el envío de aquel alijo por el que detuvieron a su primo. Con esa grabación, ambos fueron detenidos y juzgados.

¿Era admisible aquella prueba? El juez decidió que sí y Khan fue condenado a 3 años de cárcel por tráfico de drogas. En 1999, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió su demanda alegando que el Reino Unido había violado el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

La sentencia de la Corte de Estrasburgo llegó el 12 de mayo de 2000 y dio la razón al Sr. Khan al considerar que aquella injerencia arbitraria de la policía no había sido compatible con el imperio de la Ley porque, en el momento en que se cometieron los hechos (enero de 1993) aún no se había aprobado la Police Act de 1997 y, por lo tanto, ninguna ley nacional regulaba el uso de los dispositivos de escucha encubiertas en el momento pertinente. De ello se desprende que la injerencia en el presente caso no puede ser considerada como "de acuerdo con la ley", como exige el Art. 8. 2º de la Convención; es decir, que al emplear aquellos aparatos de escucha secretos, la policía utilizó las conversaciones del demandante que habían sido grabadas sin ninguna base que les diera cobertura en el ordenamiento británico, de modo que aquella intromisión en su vida privada contradecía el Convenio Europeo de Derechos Humanos al no estar prevista por la ley.

viernes, 3 de febrero de 2012

Los 198 métodos de acción no violenta

Gene Sharp (Ohio, EE.UU., 1928) –profesor emérito de ciencias políticas de la Universidad de Massachusetts y fundador de la Institución Albert Einstein– es el autor de un polémico ensayo titulado De la dictadura a la democracia. Un sistema conceptual para la liberación que, aunque se publicó en 2003, se ha convertido ahora en el manual de cabecera para los revolucionarios de medio mundo, inspirando a muchos de los movimientos de la denominada primavera árabe con sus recomendaciones para establecer sistemas democráticos duraderos que respeten las libertades humanas mejorando la sociedad. Sus propuestas se pueden resumir en tres grandes conclusiones: 1) Es posible liberarse de las dictaduras; 2) Para lograrlo se requiere pensarlo cuidadosamente y planificar una estrategia; y 3) Se necesita vigilar, trabajar duro y luchar con disciplina; a menudo, pagando un alto precio. A lo que añade: La tan citada frase de “La libertad no es gratuita” es cierta. Ninguna fuerza del extranjero vendrá a traer la libertad al pueblo oprimido que tanto la desea. El pueblo tendrá que aprender por sí mismo cómo liberarse. No será fácil.

En su Anexo I, el profesor Sharp reproduce un listado con los 198 métodos de acción no violenta –retomando los que formaron parte de otra publicación suya anterior: The Politics of Nonviolent Action. II - The Methods of Nonviolent Action (Boston, 1973)– para agruparlos en grandes bloques: Comienza con los métodos de protesta y persuasión no violenta [declaraciones formales (como discursos, recogida de firmas para un manifiesto o realizar peticiones masivas), comunicaciones de mayor audiencia (mediante el uso de panfletos, carteles y medios de comunicación), representaciones colectivas (piquetes o simulacros de elecciones), actos públicos simbólicos (protestar desnudándose, exhibir retratos, usar símbolos, ondear banderas u ocupar edificios), presionar a los individuos (acosando a los funcionarios y realizando vigilias), mediante el drama y la música (realizando sátiras), procesiones, homenajes póstumos, asambleas públicas o recurriendo a las renuncias (dando la espalda, renunciando a honores o guardando silencio)].

A continuación, enumera los métodos de no cooperación social [ostracismo (usando el boicot), no colaborar en eventos sociales o costumbristas (suspendiendo actividades, desobedeciendo reglas sociales o convocando huelgas estudiantiles) o distanciarse del sistema (con protestas que pueden ser: quedarse en casa, fugarse, dejar el trabajo, irse de retiro, etc.)]; los métodos de no cooperación económica [boicot económico (política de austeridad, no consumir determinados bienes o no pagar los alquileres) y huelgas]; los métodos de no cooperación política [rechazando a las autoridades, boicoteando los ciudadanos al gobierno (no votar, quitar señales, irse de las instituciones, etc.), llevar a cabo alternativas (cumplir a disgusto o de mala gana, realizar sentadas, usar identidades falsas….) y obstruccionar la administración]; y, finalmente, emplear los métodos de intervención no violenta [psicológicas (huelgas de hambre, ayunos, quedarse a la intemperie u hostigar), físicas (ocupaciones e invasiones de lugares), sociales (discursear, atascar o sobrecargar instalaciones), económicas (sobretrabajar, ocupar tierras, provocar la caída de precios, etc.) y políticas (revelar identidades de agentes secretos, provocar el encarcelamiento, sobresaturar a las administraciones).

Sinceramente, ¿cuántas de todos estas acciones te resultan familiares porque las estamos viendo, cada día, en los informativos? De ahí la importancia de conocer este ensayo de Gene Sharp porque sus métodos se está poniendo en práctica en todos los ámbitos y no solo en la Plaza Tahrir de El Cairo sino mucho más cerca. Puedes descargártelo, en castellano, en pdf, pulsando en este enlace.

jueves, 2 de febrero de 2012

El control de armas y la enmienda Brady

Desde 1791, la segunda enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un estado libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas; pero, tras los magnicidios de los hermanos Kennedy, Malcolm X y Martin Luther King en un periodo muy breve de tiempo, entre 1963 y 1968, el presidente Lyndon Johnson puso en marcha una serie de programas –a los que denominó La Gran Sociedad– entre los que figuró la aprobación de una Ley de Control de Armas [The Gun Control Act (GCA)] de 1968, que prohibió la venta de armas a determinadas personas (prófugos de la justicia, drogodependientes, condenados a penas de prisión superiores a un año, enfermos mentales, etc.), limitó la venta en el caso de que el comprador careciera de licencia de armas y residiera en un Estado diferente al del lugar de adquisición y estableció la obligatoriedad de comprar cualquier arma en un distribuidor autorizado.

En los años 80, un nuevo intento de magnicidio frustrado volvió a poner de actualidad el debate sobre la posesión de armas. Ocurrió en 1981, cuando John Hinckley Jr. –obsesionado con la actriz Jodie Foster desde que la vio en Taxi Driver– trató de asesinar al presidente Ronald Reagan en Wáshington hiriendo a cuatro personas, entre ellos, al secretario de prensa de la Casa Blanca, James Brady, firme defensor de restringir la posesión de armas. Tras el atentado, se decidió retomar su polémica regulación pero el proyecto no salió adelante hasta doce años más tarde, durante el mandato de Bill Clinton; entonces, el apellido de aquel herido y activista del control de armas dio nombre a una enmienda a la GCA de 1968 que, desde aquel momento, se conoce como la Brady Act de 1993.

A grandes rasgos, la enmienda Brady estableció un periodo de espera de cinco días entre el momento de adquirir el arma y el de la entrega efectiva por parte del vendedor, para que el Gobierno pueda verificar los antecedentes del comprador en el National Instant Criminal Background Check System (NICS) controlado por el FBI; asimismo, la nueva norma amplió las circunstancias personales que se tenían en cuenta para prohibir que un individuo comprase un arma (si fue dado de baja en la Fuerzas Armadas por deshonor; si renunció a la nacionalidad estadounidense, etc.).

PD:
James Brady falleció el 4 de agosto de 2014.