lunes, 30 de abril de 2018

¿Quiénes fueron los "Bow Street Runners"?

A Henry Fielding (1707-1754) se le considera en la literatura inglesa, en palabras de Walter Scott, el “padre de la novela”, pues es con él cuando la novela inglesa alcanza su apogeo en la primera mitad del siglo XVIII. A partir de él los novelistas que siguen tienen siempre una figura y unos logros estéticos superiores con los que medirse, a los que emular e intentar superar. (…) Pero Fielding, por fortuna, es mucho más que un hito histórico de gran trascendencia en la evolución literaria inglesa. No es solo un epígrafe importante en un manual de historia literaria. Es un escritor aún vivo, tremendamente divertido, lleno de sorpresas y con el que el lector (…) del siglo XXI, podrá seguir disfrutando [1].

En 1737, ya casado y con dos hijos, el autor de Tom Jones decidió seguir los pasos de su abuelo materno y matricularse en el Middle Temple para estudiar Derecho, compaginando sus prácticas jurídicas con la publicación de crónicas sociales en periódicos londinenses y vendiendo su escaso patrimonio para poder mantener a su familia. Tres años más tarde, se colegia en 1740 y empieza a ejercer como abogado en diversos condados del Suroeste de Inglaterra (Cornualles, Devon…. o su natal Somerset) al mismo tiempo que desarrolla su periodo de mayor creatividad literaria con sus mejores novelas y ensayos, muy críticos con la decadencia moral y legal de aquel tiempo. En los últimos años de su vida, viudo y enfermo, se instaló en el barrio de Covent Garden, en el número 4 de la calle Bow, que era una de las zonas más conflictivas de la capital inglesa, y fue nombrado magistrado, en 1748.

Con ayuda de su hermano John creó un servicio de policía para perseguir a los delincuentes en una época en la que todavía no se había fundado Scotland Yard –la policía metropolitana de Londres se fundó en 1829–; así surgieron los pioneros Bow Street Runners.

John Collet | Escena de una calle de Londres (1770)

En 1749, el mismo año en que publicó su novela picaresca Tom Jones, el novelista inglés Henry Fielding fundó una organización que recibiría el nombre de Bow Street Runners («los corredores de Bow Street»). Los runners trabajaban fuera de la oficina en la que Fielding ejercía de magistrado en Londres, situada en Bow Street; corrían de un lado a otro para arrestar a delincuentes y repartir citaciones o mandatos judiciales. Al principio había solo ocho runners. A pesar de que en algunos aspectos se parecían más a detectives privados que a nuestra idea contemporánea de policías, muchos historiadores los consideran el primer cuerpo policial moderno. Su sueldo salía de fondos gubernamentales asignados de modo específico a dicho efecto; ese tipo de pago los diferencia de sus ancestros jurídicos. Antes de los runners, muchas víctimas de delitos solo podían recurrir a «cazabandidos». Estos personajes sombríos no eran exactamente cazarrecompensas (que en su mayor parte recibían el pago de fiadores judiciales); los cazabandidos quedaban normalmente a disposición de las escasas víctimas que podían permitirse sus servicios. Como es natural, ese tipo de tratos se prestaba a las estafas De hecho, algunos cazabandidos actuaban como intermediarios: devolvían artículos que habían robado sus compañeros.

Lo que hacía falta era un departamento oficial de policía, a pesar de que una institución así también fuera un caldo de cultivo para la corrupción. En 1829, ocho años antes de que diese comienzo el reinado de Victoria, el Parlamento aprobó la Ley de la Policía Metropolitana, que reemplazaba el tejido de vigilantes y guardias parroquiales por una fuerza razonablemente organizada. Pronto Londres presenció cómo una nueva figura caminaba por sus calles con audacia. Aquellos guardias imponían con su aspecto: altos, robustos, vestidos con sombrero de copa azul y frac para diferenciarlos lo más posible de los soldados ataviados de rojo con cascos de metal que a menudo habían servido de policía militar en la calle. Iban armados solo con una porra de madera y unas esposas. Al principio llevaban una carraca de madera para llamar a otros oficiales, pero resultó que abultaba demasiado y no hacía suficiente ruido; la sustituyeron por un silbato. Como el impulsor de la fuerza policial fue el célebre ministro de Interior Robert Peel, sus agentes recibieron el apodo de peelers en Irlanda y de bobbies en Inglaterra. Peel había alcanzado la fama al poner en marcha la Royal Irish Constabulary o Policía Real Irlandesa cuando ejercía como secretario principal en Irlanda, cargo que apuntaba al objetivo de mantener el «orden» —tal y como lo definía, recordémoslo, la fuerza inglesa de ocupación—. Una década después de la fundación del cuerpo de los bobbies, los Bow Street Runners habían desaparecido [2].

NB: a finales del siglo XVIII, a los Bow Street Runners también se les conoció por otros sobrenombres como los "thief takers", "Robin Redbreasts" o "Raw Lobsters" (literalmente, atrapaladrones, petirrojos y langostas crudas, en referencia al color rojizo de su uniforme) [3].

Citas: [1] GALVÁN, F. "Introducción". En FIELDING, H. Tom Jones. Madrid: Cátedra, 1997, pp. 9 y 10. [2] SIMS, M. Detectives victorianas. Las pioneras de la novela policiaca. Madrid: Siruela, 2018, pp. 12 y 13. [3] ACKROYD, P. London. The biography. Londres: Vintage, 2001, p. 287.

viernes, 27 de abril de 2018

La Corte de Conciliación y Arbitraje de la OSCE

Según la web de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): El mecanismo principal de la Convención [en referencia a la Convención de Estocolmo, de 15 de diciembre de 1992, relativa a la conciliación y al arbitraje en el seno de la OSCE (Convention on Conciliation and Arbitration within the OSCE o, simplemente, Stockholm Convention)] es la conciliación, que tiene como objetivo proponer soluciones a los Estados Parte que participan en una disputa/controversia. Ese mecanismo puede ser activado unilateralmente por cualquier Estado Parte de la Convención cuando haya una controversia entre dicho Estado y uno o más Estados Parte. Una vez concluidos los procedimientos, la comisión presenta un informe y recomendaciones a las partes, que entonces disponen de treinta días para decidir si los aceptan o no. Si no se llega a un acuerdo en ese período, y si las partes han convenido en someter la cuestión a un arbitraje, se puede formar un tribunal especial de arbitraje cuya sentencia será jurídicamente vinculante para las partes. Los procedimientos de arbitraje también pueden ser iniciados por acuerdo entre los Estados Parte interesados (*).

Para lograr esos objetivos, 34 de los 57 Estados participantes de la OSCE (entre los que no se encuentra España) firmaron la mencionada Convención de Estocolmo en 1992 que entró en vigor el 5 de diciembre de 1994 cuando se depositó en la capital sueca el duodécimo instrumento de ratificación. Al año siguiente, la nueva institución se estableció en Ginebra (Suiza) y el 1 de febrero de 1997 se aprobó su Reglamento. Por último, en septiembre de 2013, el profesor alemán Christian Tomuschat fue elegido presidente del “New Bureau”, que dirige esta institución hasta 2019, y no dudó en calificar a la Corte como la “bella durmiente” [1] porque desde que comenzó a funcionar en 1995 hasta la actualidad, en más de dos décadas, aún permanece inactiva porque ningún Estado le ha planteado ningún caso.

En principio, el Art. 14 de su Reglamento define el objetivo de su conciliación: ayudar a las partes en una controversia a arreglarla conforme al Derecho Internacional y a los compromisos de la OSCE. La comisión de conciliación podrá hacer propuestas a las partes a fin de llegar a un arreglo; y, a continuación, el Art. 22 se refiere al arbitraje: El tribunal arbitral tendrá como objetivo resolver las controversias que le sean sometidas conforme al Derecho Internacional. Con el acuerdo de las partes, el tribunal podrá resolver la controversia ex aequo et bono [según lo equitativo y bueno].

¿Por qué permanece inactiva después de 23 años? Básicamente, el procedimiento sólo puede iniciarse a solicitud de, al menos, uno de los Estados participantes de la OSCE que haya firmado la Convención de Estocolmo y que mantenga una controversia con otra nación que también sea parte de ese mismo tratado (por ejemplo, un hipotético conflicto entre Albania y Montenegro); pero ni la propia Organización ni tampoco los particulares pueden someterse a su conciliación y, si ésta no prospera y procede, al arbitraje de la Corte. Partiendo de esa base, el propio preámbulo de la Convención de 1992 ya limita su campo de actuación al reconocer que no es su intención menoscabar en modo alguno la competencia de otras instituciones o mecanismos existentes, incluyendo la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Permanente de Arbitraje. De donde podría deducirse que si un Estado mantiene una diferencia con otro, prefiere acudir a otros órganos judiciales o arbitrales para tratar de resolverla antes que acudir a la Corte de la OSCE.

Cita: [1] TOMUSCHAT, C. “Sleeping beauty”. En Comunidad de la Seguridad, nº 2/2014, p. 37.

miércoles, 25 de abril de 2018

¿Qué es el fichero de la “Lista Robinson” y quién lo gestiona?

Según la Agencia Española de Protección de Datos (AGPD), puedes restringir la publicidad no deseada inscribiendo tus datos de forma gratuita y voluntaria en un fichero de exclusión publicitaria. Actualmente sólo existe el fichero denominado Lista Robinson, que está gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). La Lista Robinson debe ser consultada por quienes vayan a realizar una campaña publicitaria para excluir de la misma a las personas inscritas. Sin embargo, pese a que te hayas inscrito en la Lista Robinson, los comerciantes pueden remitirte publicidad de sus productos o servicios si eres cliente o si les has dado tu consentimiento. Al inscribirte en la Lista Robinson puedes elegir el medio o canal de comunicación a través del cual no deseas recibir publicidad (correo postal, llamadas telefónicas, correo electrónico u otro medio).
 
Con esa base, el Diccionario del Español Jurídico de la RAE define la lista Robinson como un servicio de exclusión publicitaria cuyos integrantes quieren dejar de recibir publicidad, bien sea por correo electrónico, por correo postal, por teléfono o por fax; es decir, una persona se inscribe en este listado de reminiscencias tan literarias para que no le manden publicidad, si aún así, continúa recibiéndola y la empresa sigue ofreciéndole sus servicios, nos encontraríamos ante un incumplimiento de las exigencias previstas en el articulo 21 de las LSSI y puede encuadrase como infracción leve en lo previsto en el articulo 38.4.d) de la LSSI [de acuerdo con la sentencia 2552/2017, de 27 de junio, de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2017:2552)], en relación con la prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes, establecida por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI).
 
En España, la base jurídica de la denominada “lista robinson” se encuentra en la regulación de los ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales establecida por el Art. 49 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal: 1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.
 
A partir de ese marco normativo, la Asociación Española de la Economía Digital (ADIGITAL) –que, como señalamos al inicio, es la asociación de empresas que gestiona en España la lista Robinson– llevó a cabo un ejercicio de autorregulación y, el 6 de mayo de 2008, su Junta Directiva aprobó un Reglamento que define el Fichero de Lista Robinson, en su Art. 1, como el fichero que contiene la información facilitada directamente por los propios interesados o por sus representantes legales, definiéndose como un fichero común de exclusión publicitaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del RLOPD (*).
 
Cualquier persona física puede inscribirse de forma voluntaria y gratuita para evitar recibir publicidad no deseada de entidades o empresas a las que no haya facilitado sus datos o sea cliente; siendo efectiva en el plazo de tres meses desde el día siguiente a su inscripción (**).
 
Por último, como curiosidad, el nombre de este servicio procede del personaje principal de la novela Robinson Crusoe, escrita por Daniel Defoe en 1719, porque el náufrago no quería mantener contacto con sus vecinos, que eran caníbales [TEMPERST, A. “Robinson list for efficient direct marketing”. En AA.VV. International Direct Marketing: Principles, Best Practices, Marketing Facts. Berlín: Springer, 2007, p. 133]. En la imagen, la ilustración Robinson Crusoe y Viernes, de John Charles Dollman, de 1903.

lunes, 23 de abril de 2018

Los fastos del Tratado de Paz de 1604: ¿Cervantes y Shakespeare coincidieron en Valladolid?

Cuando en agosto de 1604 el monarca [Jacobo I de Inglaterra] recibió a la embajada española del condestable de Castilla, don Juan Fernández de Velasco –que iba a ratificar las paces entre Inglaterra y España– consta documentalmente que a Shakespeare y a sus compañeros [los actores de su compañía teatral “Los criados del rey”] se les comunicó la orden de que atendieran al embajador español en el Palacio de Somerset [en la imagen de la derecha] durante los dieciocho días de su estancia en Londres [1]. Aquel tratado puso fin a la costosa guerra angloespañola que enfrentó durante casi dos décadas (1585-1604) a los ejércitos de Isabel I de Inglaterra y Felipe II de España, con episodios tan conocidos como el de la Armada Invencible, gracias a que los sucesores de ambos soberanos en Londres y Madrid –los reyes Jacobo I y Felipe III, respectivamente– llevaron a cabo una política exterior menos belicosa que sus antecesores en ambos tronos.
 
Juan Pantoja de la Cruz | Las delegaciones española e inglesa
en la Conferencia de Somerset House (1604)
 
Un año más tarde de que se firmara aquel Tratado de Londres, el 28 de agosto de 1604, Gran Bretaña organizó un festival cultural en España para celebrar el acuerdo de paz suscrito entre ambas naciones. Los fastos llegaron a la Corte de Felipe III en la capital española que, por aquel entonces, se había trasladado de Madrid a Valladolid, donde se sucedieron continuas fiestas –algunas duraron quince días consecutivos– (...) agasajos y galanteos (…) cuajados de banquetes, recepciones, saraos, cañas, toros, revistas militares, máscaras y cacerías (…) [2]. De modo que 1605 fue el año más desenfrenado de todos los que duró la capitalidad española en la ciudad del Pisuerga, debido fundamentalmente a que los soberanos tuvieron la dicha de que les naciera un hijo varón [el futuro Felipe IV] (…) el 8 de abril en el Palacio Real y, durante muchos días, el vecindario apenas pudo respirar de las fiestas que sin descanso se sucedían unas a otras [3].
 
Los festejos continuaron no solo con el bautizo del heredero sino con la celebración del capítulo de la orden de Santo Domingo y, sobre todo, con la llegada a la Corte el día 26 de mayo de lord Charles Howard of Eiffingham, embajador de Gran Bretaña que vino a juramentar la paz entre los dos imperios [3]. Según el cronista Tomé Pinheiro da Veiga –(…) un portugués, tan curioso como socarrón, que procuró gozar alegremente de las diversiones cortesanas, asistiendo con incansable asiduidad a cuantas fiestas y regocijos fueron sucediéndose [4]– el séquito del representante británico estaba compuesto por setecientas personas y más de ochocinetas mulas y son todos herejes sacramentarios y de diversas sectas rebeldes a la Iglesia Romana [5].
 
Valentín Carderera | Palacio Real y convento de San Pablo (ca. 1820)
 
El célebre poeta Luis de Góngora narró aquellos sucesos con su habitual sorna: Parió la Reyna, el Luterano vino / Con seiscientos hereges y heregías; / Gastamos un millón en quince días / En darles joyas, hospedaje y vino: / Hicimos un alarde ó desatino, / Y unas fiestas que fueron tropelías / Al ánglico Legado y sus espías / Del que juró la paz sobre Calvino: / Bautizamos al niño Dominico / Que nació para serlo en las Españas; / Hicimos un sarao de encantamento; / Quedamos pobres, fué Lutero rico; / Mandáronse escribir estas hazañas / A don Quijote, á Sancho y su jumento.

Este último verso da a entender que la Corte encargó a Cervantes –en aquel tiempo, vecino de la ciudad, donde residía extramuros, junto al cauce del río Esgueva, en el Rastro de los Carneros– que relatara la estancia de la delegación anglosajona; pero don Miguel no fue el único autor de renombre que vivió por aquel tiempo en Valladolid. A la vera de la Corte residieron Francisco de Quevedo, el mencionado Luis de Góngora, Luis Vélez de Guevara, Tomás Gracián, Tirso de Molina…. ¿y William Shakespeare?
 
No hay constancia documental pero es probable que el autor de Hamlet, Otelo o Romeo y Julieta también formara parte del séquito que acompañó al embajador de su país para festejar la normalización de relaciones diplomáticas entre ambas naciones –ya que él se había encargado de agasajar a los españoles que acudieron a Somerset House el año anterior– y que en Valladolid se alojara en el Real Colegio de los Ingleses de San Albano, que aún existe hoy en día.
 
Según esta teoría, así habría sido como Shakespeare conoció las aventuras de don Quijote, cuya primera parte acababa de ser impresa. Prueba de ello podría ser un asiento en el libro de contabilidad del tesorero real inglés por el que se sabe que, entre mayo y junio de 1613, el monarca facturó a la compañía teatral del Bardo de Stratford-upon-Avon por representar varias funciones de su desaparecida pieza teatral Historia de Cardenio, inspirada en un personaje secundario que se cita en la primera parte de Don Quijote de La Mancha, lo que implicaría que el dramaturgo inglés si no había conocido personalmente a Cervantes, al menos, sí que habría leído la célebre novela cervantina en aquella presunta visita a Valladolid [hipótesis en la que se basó el escritor Anthony Burgess, conocido por su novela La Naranja Mecánica, para contar su cuento Encuentro en Valladolid].
 
Citas: [1] ASTRANA MARÍN, L. Obras completas de William Shakespeare. Madrid: Santillana, 2007, p. 100. [2] GUTIÉRREZ ALONSO, A. “La crisis de Valladolid en el siglo XVII”, en: Valladolid en el mundo. AA.VV. Valladolid: Ámbito y Comunicaciones Vallisoletanas, 1993, p. 183. [3] RIVERA BLANCO, J.J. El Palacio Real de Valladolid. Valladolid: Diputación Provincial de Valladolid. 2ª ed., 1981, pp. 55 y 56. [4] ALONSO CORTÉS, N. “Advertencia”. En: PINHEIRO DA VEIGA, T. Fastiginia. Valladolid: Ámbito, 1989, p. 13. [5] PINHEIRO DA VEIGA, T. Fastiginia. Valladolid: Ámbito, 1989, pp. 78 y 83.

viernes, 20 de abril de 2018

Un caso de “fiat justitia et pereat mundus”

Según las circunstancias del singular caso que constan en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2017 [caso Trabajo Rueda contra España (demanda nº 32600/12)]: El día 17 de diciembre de 2007, el demandante dejó su ordenador en un establecimiento informático para que fuera sustituida la grabadora que había dejado de funcionar. El técnico le preguntó expresamente si el ordenador estaba protegido por alguna contraseña, a lo que el demandante respondió que no. Una vez sustituida la grabadora, el técnico procedió a probarla abriendo varios ficheros de la carpeta “mis documentos”, como es práctica habitual en esta clase de reparaciones. Al constatar que esta carpeta contenía elementos pedófilos pornográficos, el 18 de diciembre de 2007, el técnico denunció los hechos en la comisaría de policía y entregó el ordenador a los agentes de policía. Estos últimos examinaron el contenido del ordenador, accediendo no solo a la carpeta “mis documentos” sino también al fichero “Incoming” del programa de intercambio y de compartición de ficheros eMule. Entregaron entonces el ordenador a sus colegas de la policía judicial expertos en informática para un examen más detenido. Pusieron a continuación la investigación policial en conocimiento del Juez de Instrucción.

El día 20 de diciembre de 2007, el demandante fue detenido al personarse en el establecimiento de informática para recoger su ordenador y puesto después a disposición del Juez de Instrucción. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2008, la Audiencia provincial de Sevilla condenó al demandante a una pena de cuatro años de prisión por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico tras haber tomado en cuenta los medios de prueba examinados en la vista. (…) El demandante recurrió en casación. Se quejaba de que los elementos de prueba de cargo habían sido obtenidos en violación de sus derechos fundamentales.

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. (…). Invocando los Arts. 18.1 (derecho a la intimidad personal) y 24.2 (respeto del principio de la presunción de inocencia) de la Constitución, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. La Fiscalía se pronunció en su favor al estimar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, por sentencia de 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional concluyó que no había habido violación de las disposiciones invocadas.(…) La pena de prisión pronunciada contra el demandante no pudo ser cumplida por la huida del mismo. El día 3 de abril de 2014, la Audiencia Provincial declaró prescrita la responsabilidad penal del demandante por haber expirado el plazo de cinco años para la prescripción de la pena. Y el asunto acabó en Estrasburgo donde la Corte europea condenó a las autoridades españolas, por seis votos a uno, al estimar que la intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto “necesarios en una sociedad democrática” con arreglo al artículo 8 § 2 del Convenio.

El voto particular discrepante de la sentencia del TEDH lo pronunció el juez ruso Dmitry Dedov: Lamento no poder estar de acuerdo con la opinión de la mayoría, que ha descubierto una violación del Art. 8 del Convenio en el presente asunto. No estoy seguro de que el TEDH pueda aplicar el criterio de proporcionalidad y las exigencias generales de las garantías procesales en las circunstancias del caso, en el que los hechos criminales han sido descubiertos por un miembro de la sociedad informática y comprobados por la policía. Además, no se trata de una intromisión en una vida ordinaria, sino de una acción rápida y eficaz realizada para impedir que se siguiera cometiendo el crimen que nos ocupa y proteger el interés público. (…) A mi juicio, la apreciación y la conclusión del TEDH han entrado en conflicto con la política penal del Estado (lo cual necesita un amplio margen de apreciación) en lo que respecta a la denuncia y a la intervención y confiscación de los bienes pertenecientes a un criminal y utilizados para su actividad criminal. (…) Por tanto, entiendo que el demandante ha abusado de su derecho de recurso individual ante el TEDH. Sin embargo, el TEDH ha preferido proteger el derecho a la vida privada, aunque este modo de vida “protegida” sea de carácter criminal. En efecto, un buen eslogan podría ser el siguiente: «Fiat justitia, et pereat mundus».

Aunque este brocardo latino suele traducirse como: “que se haga justicia aunque perezca el mundo”, en realidad, su significado original no se formuló para defender una causa a cualquier precio, sin importar las consecuencias, ni tampoco tuvo un origen clásico sino en el siglo XVI.

Entonces, el regente de Castilla y futuro Papa, Adriano VI, eligió este lema para el nuevo emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, Fernando I (nieto complutense de los Reyes Católicos e hijo de Juana I de Castilla la Loca, y Felipe el Hermoso) atribuyéndole el sentido de hacer justicia sobre lo mundano; queriendo expresar con ello que, al juzgar un asunto debía prevalecer el derecho sobre cualquier otra circunstancia más frívola; pero, con el tiempo se tergiversó la traducción para aproximarla a otra locución latina: fiat iustitia et ruat caelum: Hágase justicia aunque se caiga el cielo.

miércoles, 18 de abril de 2018

El estatuto de las Dependencias de la Corona británica

Las Crown Dependencies son, por un lado, la Bailía de Jersey [Bailiwick of Jersey] y la Bailía de Guernsey [Bailiwick of Guernsey] –que incluye los territorios de Alderney, Sark, Brecqhou, Herm, Jethou y Lihou– ubicadas en el Canal de la Mancha, frente a la costa francesa de Normandía (de ahí que también se les agrupe bajo la denominación común de Islas del Canal o Anglonormandas); y, por otro, la Isla de Man [Isle of Man], situada entre las islas británicas, en el Mar de Irlanda. Aunque todas ellas suelen asociarse con la soberanía de Gran Bretaña; en realidad, no forman parte del Reino Unido ni están representadas en el Parlamento de Westminter, nunca han sido colonias británicas (como sucedió, por ejemplo, con Australia) ni territorios de ultramar (como Gibraltar) y tampoco se han integrado en la Unión Europea [de hecho, en el Tratado de Adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido a las Comunidades Europeas, firmado en 1972, se les dedicó un Protocolo específico, el nº 3; y, según el Art. 355 TFUE: (…) las disposiciones de los Tratados sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972].


Con este singular estatuto jurídico, estas dependencias –como recordó la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en 2015– son territorios autónomos, con gobierno propio y dotados de sus propios sistemas jurídicos, administrativos y fiscales independientes. (…) Los tratados internacionales únicamente se extienden a ellas con su consentimiento.
 
Las tres islas son Dependencias de la Corona que reina en Gran Bretaña (la Casa de Windsor); de modo que Isabel II es su Jefa de Estado, nombra un Lieutenant-Governor que la representa personalmente en cada una de ellas y, en caso de que la soberana deba intervenir en sus asuntos internos, el ejercicio de esta prerrogativa se lleva a cabo por medio del asentimiento del Muy Honorable Consejo Privado de Su Majestad [Privy Council].
 
Dentro del Gobierno británico, el Lord Canciller [Lord Chancellor] es el responsable de garantizar que la legislación de las islas no entre en conflicto con las obligaciones internacionales del Reino Unido ni con ningún principio constitucional fundamental; y, como regla general, las autoridades de Londres sólo son responsables de la defensa y de los asuntos exteriores de las Dependencias de la Corona de modo que la normativa que se adopta en el Parlamento de Westminster no se aplica a ninguna de estas islas salvo que se establezca expresamente en cada disposición y cuando el Reino Unido vaya a ratificar un tratado internacional, debe consultarlas para conocer su deseo de que ese convenio las incluya o no.


La vinculación de las Islas del Canal con Gran Bretaña se remonta al siglo XI, cuando Guillermo I de Inglaterra, el Conquistador, ganó la corona inglesa en la Batalla de Hastings y Jersey y Guernsey se convirtieron en parte del reino anglo-normando en 1066. Por su parte, la Isla de Man –una de las llamadas seis naciones celtas, junto a Bretaña, Cornualles, Escocia, Gales e Irlanda– fue noruega (s. IX) antes que escocesa (s. XIII) e inglesa, a partir del siglo XIV, y gracias a dos leyes de 1765 y 1825, el señorío de la isla revertió a la Corona.

John Singleton Copley
La muerte del mayor Pearson en la Batalla de Jersey (1783)

lunes, 16 de abril de 2018

La desmilitarización de las islas Aland

El 30 de marzo de 1856, los soberanos de Gran Bretaña, Francia y Rusia firmaron el Tratado de París que puso fin a la Guerra de Crimea. En ese marco –que supondría un punto de inflexión para la diplomacia europea al institucionalizar la celebración de conferencias internacionales para tratar de resolver los conflictos– los tres monarcas también suscribieron como anexo el Convenio de desmilitarización de las islas Aland [Convention on the demilitaritation of the Aland Island]; un breve acuerdo de apenas dos artículos en el que se dispuso que este archipiélago finlandés no sería fortificado ni se podrían establecer o mantener bases militares o navales en ninguna de sus islas. La singularidad del texto radica en que las grandes potencias de aquel tiempo decidieron tomar esa decisión, como afirmaron en su preámbulo, en beneficio de la paz general (en línea con la idea de seguridad colectiva que desarrolló posteriormente la Sociedad de Naciones, tras la I Guerra Mundial).

Edouard Dubufe | Tratado de París (s. XIX)

A punto de finalizar la Gran Guerra, la Revolución Rusa también tuvo sus consecuencias en los países nórdicos y Finlandia logró su independencia de Rusia en 1917, tras siglos de dominio tanto de Estocolmo como, desde el 17 de septiembre de 1809 (Tratado de Fredrikshamn), de los zares de San Petersburgo. Al recobrar los fineses su soberanía, volvió a plantearse de nuevo la situación de aquel estratégico enclave situado a la entrada del golfo de Botnia y que los suecos habitaban desde el siglo XIII. De hecho, en 1917, los alandeses anunciaron su deseo de unirse de nuevo a Suecia y, aunque Helsinki aprobó un Estatuto de Autonomía para las islas Aland el 7 de mayo de 1920 –que los isleños rechazaron– por miedo a que se desatara un conflicto regional que afectara a los intereses de Suecia, Finlandia, Alemania y Rusia, el asunto acabó dirimiéndose en el Consejo de la Sociedad de Naciones, el 24 de junio de 1921, reafirmando que el archipiélago pertenecía a Finlandia pero que el país de los mil lagos preservaría el idioma sueco como el propio de sus habitantes y garantizaría, por ejemplo, que el Gobernador alandés sería nombrado de acuerdo con el parlamento insular [Lagtinget].

Para reafirmar su situación, el 20 de octubre de 1921 se revisó el convenio de desmilitarización de 1856, en Ginebra (Suiza), y once naciones (Alemania, Dinamarca, Islandia, Estonia, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Italia, Letonia, Polonia y Suecia) confirmaron que no se establecería ninguna base de operaciones, instalación, puerto o aeropuerto militar en aquellas islas (Art. 2) y que, en caso de que estallara un conflicto armado, permanecerían neutrales (Art. 6).

En plena II Guerra Mundial, la Unión Soviética y Finlandia firmaron un tratado en Moscú, el 11 de octubre de 1940, para garantizar la desmilitarización del archipiélago de las Aland; que los aliados ratificaron en París el 10 de febrero de 1947.

Ubicación de las islas Aland, entre Suecia y Finlandia.

Hoy en día, este territorio insular finlandés –formado por más de 20.000 islas, islotes y escolleras, de las cuales 6.700 tienen nombre propio y apenas 60 se encuentran habitadas, frente a las costas de la ciudad de Turku– continúa estando desmilitarizado, su idioma oficial sigue siendo el sueco y goza de un estatuto especial –el Ahvenanmaan itsehallintolaki, de 16 de agosto de 1991– del que se dejó constancia expresa en el protocolo nº 2 del Tratado de adhesión del Reino de Noruega [que se autoexcluyó, por segunda vez, a última hora], la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, hecho en Corfú el 24 de junio de 1994.

viernes, 13 de abril de 2018

El primer Concierto Económico vasco

La disposición adicional primera de la Constitución Española de 1978 dispone que: La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Partiendo de esa premisa, un año más tarde, el Art. 41 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre) estableció una regulación genérica según la cual: Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico (…); enumerando, a continuación, en el apartado 2 de ese mismo precepto, los principios y bases a los que se debe acomodar su contenido. El actual marco jurídico-positivo del Concierto Económico con esta Comunidad Autónoma se aprobó, por primera vez, por la Ley 12/1981, de 13 de mayo; disposición que fue reformada en cinco ocasiones [leyes 49/1985, de 27 de diciembre; 2/1990, de 8 de junio; 27/1990, de 26 de diciembre; 11/1993, de 13 de diciembre, y 38/1997, de 4 de agosto] para actualizarlo, adaptarlo y modificarlo a cada momento.

Con el cambio de siglo, la Ley 25/2001, de 27 de diciembre, prorrogó la vigencia de aquel Concierto Económico de 1981; la Ley 12/2002, de 23 de mayo, aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, con un carácter indefinido, con el objeto de insertarlo en un marco estable que garantice su continuidad al amparo de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, previéndose su adaptación a las modificaciones que experimente el sistema tributario estatal; y, finalmente, la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, aprobó la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

Sin embargo, su primera regulación se remonta al Real decreto fijando los cupos y cuotas que por contribuciones é impuestos han de satisfacer al Tesoro las Provincias Vascongadas, de 28 de febrero de 1878, que se publicó en la Gaceta de Madrid, nº 60, del 1 de marzo; siendo Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

De acuerdo con la parte expositiva: (…) Álava, Guipúzcoa y Vizcaya contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas, desde el venidero año económico, por todos los conceptos y en idéntica proporción que las demás de la Monarquía, quedando así definitivamente plantada la Ley de 21 de Julio de 1876 (…).No será la misma la forma de exacción de las contribuciones, rentas e impuestos en estas provincias que en las demás del Reino. (…) Las Diputaciones provinciales, que han de arbitrar con autorización del Gobierno los medios de hacer efectivo en cada localidad el importe del encabezamiento que, como indicado queda, han de pagar las tres provincias desde 1º de Julio de 1878, responderán directamente á la Hacienda de su ingreso en las arcas del Tesoro en los términos ordinarios, y con ellas únicamente se entenderá la Administración.

Hoy en día, el Concierto Económico vasco se define -según el Diccionario del Español Jurídico- como un régimen económico-fiscal especial existente en la Comunidad Autónoma del País Vasco que tiene como características esenciales, de un lado, la recaudación de los ingresos tributarios por parte de la comunidad que satisface a cambio un cupo por los servicios que presta el Estado en dicho territorio y, de otro lado, la no integración en el sistema de financiación de las comunidades de régimen común (...).

Finalmente, en cuanto al origen de la expresión "concierto económico" procede de la exposición de motivos del mencionado Real Decreto de 28 de febrero de 1878: Establecida la unidad constitucional en las Provincias Vascongadas; (...) faltaba sólo que entrasen aquellas en el concierto económico (...).

PD: hoy, 13 de abril de 2018, el blog superó los 2.000.000 de visitas.

miércoles, 11 de abril de 2018

¿Qué es el derecho indicativo o "soft law"?

Según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), en el ámbito del Derecho Internacional Público, por soft law debemos entender aquellos actos jurídicos que sin tener fuerza vinculante obligatoria contienen las pautas inspiradoras de una futura regulación de una materia, abriendo paso a un posterior proceso de formación normativa. En castellano, es probable que su traducción más adecuada sea “derecho indicativo” en contraposición al “derecho imperativo” que sí que resulta jurídicamente vinculante; sin embargo, esta expresión ha tenido menos fortuna que “derecho suave”, una apropiación directa del inglés “soft law” que, en el ámbito del derecho anglosajón, sí que tiene sentido porque allí surgió frente al “hard law”. Como recuerda el profesor Pastor Ridruejo: (...) se habla también del droit mou (...) o Derecho verde, expresiones éstas que ciertamente pueden desconcertar o resultar incomprensibles a los juristas tradicionales [1].

Como ha señalado el profesor Jaime Aneiros, citando al británico Francis Snyder: Resulta usual utilizar la denominación de soft law para referirse a todos aquellos actos que carecen de eficacia normativa y que son dictados por organismos internacionales [2]. Otros expertos, como Gloria Alarcón García, han investigado sobre su origen: La configuración dogmática del soft law se realiza en el marco del Derecho internacional y, en particular, en el ámbito de las organizaciones internacionales. (…) el término soft law fue acuñado por Lord Mc Nair [se refiere al juez Arnold McNair, profesor en Cambridge y presidente de la Corte Internacional de Justicia y, posteriormente, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos], pretendiendo realizar una distinción entre las proposiciones de lege lata y lege ferenda; asimismo, la autora señala que: Esta figura, no obstante su reciente configuración dogmática,(…) ya era conocida en el derecho romano bajo la calificación de lex imperfecta [3].

Una última aportación doctrinal procede del profesor italiano Francesco Francioni que formuló su propio criterio pero por exclusión al afirmar que: el “Soft Law” se refiere a las normas e instrumentos internacionales que no se mencionan como fuentes del derecho internacional (de acuerdo con la enumeración del Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia)” [4]. Recordemos que, según este precepto, el órgano judicial de la ONU decide las controversias que se le someten conforme al derecho internacional aplicando: a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; y d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho (…)» [*]. De ahí que también se les llame en inglés: backdoor rules [reglas de la puerta trasera].


Un buen ejemplo práctico del derecho indicativo lo encontramos en los sistemas, directrices, estándares, modelos o recomendaciones que adopta la OCDE porque todos ellos son instrumentos sin fuerza vinculante pero con evidentes efectos jurídicos al inducir el sentido de la regulación de sus Estados miembro –e incluso a países fuera de esta organización– a la hora de legislar sobre esas materias en sus propios ordenamientos y obrar en consecuencia; así ocurre, entre otros supuestos, con las directrices sobre precios de transferencia (operaciones vinculadas), las evaluaciones de impacto ambiental, la creación de Instituciones Fiscales Independientes (como la AIReF española) o el modelo de convenio tributario para evitar la doble imposición. Pero también sucede, por citar otros casos, con las reglas mínimas estandarizadas para el tratamiento de los prisioneros del Consejo de Europa; las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) con el fin de evitar que los sistemas financieros fuesen utilizados indebidamente para blanquear el dinero procedente del narcotráfico; las más de doscientas recomendaciones de la OIT; el Proyecto Esfera y otros códigos de conducta de las ONG; o la recomendación del Comité de los Derechos del Niño (ONU) para que no se acepte una edad mínima inferior a los 12 años a la hora de exigir una responsabilidad penal a los menores.

¿Qué ventajas e inconvenientes tiene el soft law?

Ventajas:
  1. Como en el mundo convivimos diferentes sistemas jurídicos, estas disposiciones suelen dejar cierto margen de flexibilidad a cada nación para que las aplique de acuerdo con sus propias circunstancias y las disposiciones de su ordenamiento.
  2. Brinda seguridad jurídica en ámbitos que aún no han sido regulados, cubriendo lagunas legales, complementando aquellos aspectos sobre los que no se haya podido llegar a un compromiso, estableciendo una política de mínimos y favoreciendo la celebración de posteriores acuerdos;
  3. De ahí que su dinamismo y capacidad de respuesta estén más cercanos a las cuestiones de candente actualidad y puedan resultar más eficaces;
  4. Al adoptar estos instrumentos existe una clara voluntad de cumplir con ellos y no afecta a la soberanía de cada Estado que es libre de aceptarlos o no;
  5. Genera confianza: cabe presuponer que si una organización adopta una línea, mantendrá ese mismo sentido en el futuro;
  6. Equilibrio institucional: generalmente, las organizaciones adoptan estas normas: a) o porque no están facultadas para adoptar actos obligatorios, o b) porque consideran que aún no es oportuno dictar disposiciones más vinculantes; y
  7. Efecto informador u orientador: al concebirse como antesala de un futuro derecho imperativo, nos muestra por dónde transcurrirá una futura regulación (función interpretativa).
Inconvenientes:
  1. Su evidente falta de carácter vinculante y que no conllevan  ningún mecanismo de coerción directa;
  2. Que en ciertas materias puede chocar con principios como el de reserva de ley que obligue a un Estado a regular determinados ámbitos por una norma con ese rango;
  3. Generar problemas de legitimidad, confusión e inseguridad jurídica al producir efectos e inducir el sentido de una regulación a pesar de carecer de fuerza vinculante (lo que podría beneficiar a ciertas naciones o lobbies y presionar al resto del mundo que, al fin y al cabo, no intervino en esa toma de decisiones);
  4. Falta de control judicial ante la proliferación de derecho indicativo (lo cual puede afectar a la garantía de la tutela judicial efectiva). En este caso, como recuerda el abogado general de la Unión Europea, Michal Bobek, al que volveremos a referirnos a continuación: (...) los órganos jurisdiccionales de la Common Law, tradicionalmente han sido mucho más permisivos que sus homólogos continentales a la hora de admitir el control judicial de actos no obligatorios;
  5. Que se creen estándares desde una perspectiva occidental tratando de generalizarlos a una diversidad de sistemas jurídicos que no tienen porqué compartir los mismos principios; y
  6. El déficit democrático; es decir, el riesgo de que no se legisle en un parlamento elegido democráticamente sino por parte de organizaciones que no tienen por qué representar los intereses de los electores.

En cuanto al ámbito del Derecho de la Unión Europea, resultan muy significativas las conclusiones del abogado general, Michal Bobek, presentadas el 12 de diciembre de 2017 en el asunto C‑16/16 P Reino de Bélgica contra Comisión Europea [ECLI:EU:C:2017:959]. En concreto sus parágrafos 81 y siguientes: §81. Existe un amplio abanico de instrumentos en el Derecho de la Unión (aunque no solo en éste), con múltiples denominaciones y formas (directrices, comunicaciones, códigos de conducta, notificaciones, recomendaciones, dictámenes, acuerdos interinstitucionales, conclusiones, declaraciones, resoluciones, etc.), que, en general, reciben el apelativo de «Derecho indicativo». Pueden adoptarse en cualquier ámbito, en todas las posibles fases del proceso de toma de decisiones, bien en las fases anteriores de consulta a los interesados, bien en las fases posteriores de aplicación de los actos legislativos. De este modo, esos instrumentos pueden ser tanto prelegislativos como postlegislativos. §82. Quizá existen dos elementos sobre los que existe un consenso general entre los diversos enfoques, muy distintos, con respecto a dichos instrumentos de Derecho indicativo. En primer lugar, el Derecho indicativo no encaja fácilmente en la distinción binaria (blanco o negro), de los efectos jurídicos obligatorios y no obligatorios. En segundo lugar, ha cobrado auge en las dos últimas décadas, siendo progresivamente más frecuente (…).§89. En el ámbito de la Unión merece la pena destacar tres tipos de efectos jurídicos de las recomendaciones [uno de los actos jurídicos de la Unión Europa que no son vinculantes]: i) generar confianza y expectativas legítimas; ii) desempeñar una función interpretativa, y iii) poder dar lugar a un conjunto de normas paralelo que preceda al proceso legislativo y que, por consiguiente, incida en el equilibro institucional.

Por último, merece la pena destacar, a este respecto, el planteamiento del Conseil d’Etat (Consejo de Estado) francés que, en un extenso informe de 2013 incluyó una definición de la expresión Derecho indicativo: (...) un conjunto de instrumentos que cumplen los tres requisitos siguientes:
  1. Deben tener por objeto modificar u orientar el comportamiento de sus destinatarios induciendo a su adhesión a los mismos;
  2. No crean en sí derechos u obligaciones para sus destinatarios; y
  3. Por su contenido y por el modo en que están estructurados, presentan un grado de formalismo y una estructura que los hacen parecer normas jurídicas [5].
En definitiva, hay -como afirma el profesor Pérez-Prat- una clara expansión del recurso a los instrumentos de carácter no normativo (...) en el ámbito internacional, acogidos al principio de no formalismo en la manifestación de los sujetos en obligarse internacionalmente [6].
 
Citas: [1] PASTOR RIDRUEJO, J.A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 24. [2] ANEIROS PEREIRA, J. “Soft Law e interpretación: las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia”. En: Crónica Tributaria, nº 6/2011, p. 4. [3] ALARCÓN GARCÍA, G. “El soft law y nuestro sistema de fuentes”. En: AA.VV. Tratado sobre la Ley General Tributaria: Homenaje a Álvaro Rodríguez Bereijo. Cizur Menor: Thomson Reuers, 2010, p. 276. [4] JAHANGIR´S WORLD TIMES (*). [5] Conseil d’Etat, Etude annuelle 2013. Le droit souple, La Documentation française, 2013, pp. 61 a 63. [6] PÉREZ-PRAT DURBÁN, L. La provincia del Derecho Internacional. Madrid: Dykinson, 2004, p. 180.

lunes, 9 de abril de 2018

La Unión de Lublin y la Constitución de Polonia-Lituania de 1791

(…) Dado que las instituciones lituanas habían sido influidas por el modelo polaco, y como los señores del sur de Lituania deseaban una protección eficaz contra las numerosas incursiones de los tártaros, la Unión de Lublin decidió en 1569 la union perpetua del reino de Polonia y del gran ducado de Lituania, que, conservando sus instituciones, sus finanzas y su justicia, serían gobernados por una dieta común [Parlamento o Sejm] y un soberano elegido por ambos [1]. Formalmente, era una Mancomunidad de dos estados soberanos (…) integrados en una Monarquía electiva, cuyo sistema politico recibió el nombre de República de las Dos Naciones [2] y alcanzó su mayor apogeo a finales del siglo XVI y principios del XVII, al convertirse en unos de los Estados más grandes de toda Europa ya que abarcaba no solo Polonia y Lituania sino también otros territorios que, en la actualidad, pertenecen a Alemania, Bielorrusia, Estonia y Ucrania.

Pero, desde su creación, por iniciativa del rey Segimundo II Augusto, en la ciudad polaca de Lublin, la Mancomunidad vivió un inestable equilibrio (…) a causa de su complejo modelo institucional; básicamente, la vida del estado polaco-lituano se veía limitada por dos problemas acuciantes: a) La presión predatoria ejercida por Prusia, Austria y Rusia, cuyo creciemiento territorial dependía en Buena medida del botín que lograran a costa de la Rzeczpospolita [en polaco, República] (…); y b) La crisis interna derivada de la absoluta preponderancia de la nobleza, civil y eclesiástica, en todos los ámbitos de la vida nacional [2].

Jan Matejko | La Unión de Lublin (1869)

En ese contexto, la Memoria del Mundo de la UNESCO recuerda que: la muerte del último rey de la dinastía Jagelloniana, el 7 de julio de 1572, se produjo cuando la reforma del sistema político estaba todavía incompleta. Lo que agravó las cosas fue la inexistencia de medidas legales que permitieran al Estado funcionar de manera eficaz durante el interregno, es decir, mientras no hubiera rey. La extinción de la línea masculina de la dinastía planteó un verdadero reto para la recientemente reforzada Unión de Lublin entre Polonia y Lituania. Se temía que se impusieran las tendencias separatistas, especialmente en Lituania, y que la integridad del Estado se viera amenazada. También existía el riesgo de que fueran elegidos dos soberanos, y la elección de un candidato inepto habría podido acarrear la destrucción de la estabilidad religiosa del país.

La aprobación de la Confederación de Varsovia [del 28 de enero de 1573] impidió que estallara una crisis política. Para mantener el orden jurídico existente era necesario conseguir que todos los ciudadanos acatasen incondicionalmente las decisiones adoptadas en asamblea. (...) La Confederación sentó las bases jurídicas de un nuevo sistema político, y al mismo tiempo aseguró la unidad del Estado en un país que venía siendo habitado durante generaciones por comunidades de distinto origen étnico (polacos, lituanos, rusos, alemanes, georgianos y judíos) y de distintas confesiones.

La vida religiosa a finales del siglo XVI en Polonia, situada entre Moscú, Turquía y una Europa occidental desgarrada por las luchas de religión, tuvo un carácter excepcional. Este país llegaría a ser lo que el cardenal Hozjusz llamó "un refugio de herejes": un lugar donde acudían en busca de asilo las sectas religiosas más radicales, tratando de escapar de la persecución en otras regiones del mundo cristiano. En Polonia todas las sectas religiosas gozaban de tolerancia porque tal era la voluntad del rey. La Confederación legalizó oficialmente esa situación e instauró la norma de la coexistencia pacífica para los nobles de todas las confesiones (*).

Para la Comisión Europea, al divulgar los lugares del Viejo Continente que han recibido el Sello de Patrimonio Europeo (*): La Unión de Lublin es un caso excepcional de integración democrática de dos países que se tradujo en una coexistencia pacífica e integradora de gente con distintos trasfondos étnicos y religiosos.

Y antes de que sus poderosos vecinos acabaran engulléndola a finales del siglo XVIII, el 3 de mayo de 1791, aquella pionera República de las Dos Naciones aprobó en Varsovia una de las primeras constituciones europeas, reflejando las influencias de la Ilustración, por las que se primaban la razón, el Derecho y la libertad. Fue la primera constitución aprobada democráticamente en Europa y simboliza la transformación democrática y pacífica de un sistema político (*).

Jan Matejko | La Constitución del 3 de mayo (1891)

De acuerdo con el Ministerio de Educación español (*): La Constitución del 3 de mayo de 1791 [Konstytucja 3 maja, en polaco] fue creada como un estatuto que regulaba los derechos y las obligaciones civiles de los ciudadanos y las competencias del poder del estado. Su principal logro fue la introducción del concepto de “nación”, cuya soberanía recaía en el pueblo, con una separación de poderes y protección para los campesinos. A pesar de que esta Constitución funcionó sólo durante un corto período de tiempo, se mantiene como un legado común en toda la región en la lucha por la independencia y la creación de una sociedad justa. Esta Constitución es también un símbolo de los ideales de Europa debido a su ejemplo de cómo es posible una transformación democrática y pacífica de un sistema político.

Citas: [1] BENNASSAR, M. B. et al. Historia moderna. Madrid: Akal, 5ª ed. , 2005, p. 233. [2] GIL PECHARROMÁN, J. Europa Centrooriental Contemporánea (siglos XIX y XX). Madrid: UNED, 2010. Edición digital.

viernes, 6 de abril de 2018

El perdón australiano por las generaciones robadas

Tras dos décadas de negociaciones, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas [A/RES/61/295 (*)]. En su preámbulo, se mostró preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses; asimismo, reconoció la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos. El texto fue aprobado con 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones. Los cuatro países que, en aquel momento, se opusieron fueron Australia, Nueva Zelanda, Canadá y Estados Unidos.

En apenas un año, la ONU pudo constatar que, aun reconociendo la existencia de grandes desafíos para establecer la responsabilidad de los Estados, ya podían verse algunos ejemplos de naciones (como Belice, Surinam, Canadá, Japón o Bolivia) que habían desarrollado iniciativas en favor de sus comunidades indígenas; pero, sin duda, uno de los mayores exponentes de ese cambio de tendencia fue Australia.


A las 09h00 del miércoles, 13 de febrero de 2008, el Primer Ministro australiano, Kevin Rudd, se dirigió a la Cámara Baja del Parlamento de su país, la House of Representatives, en Camberra, para pedir perdón a los pueblos indígenas australianos [Apology to Australia’s Indigenous Peoples (*)].

En su emotivo discurso, Rudd quiso honrarles y, al mismo tiempo, reflexionar sobre el maltrato que se les ocasionó en el pasado; en especial, por uno de los capítulos más sombríos que la historia de esta isla continente: las generaciones robadas [Stolen Generations]: Nos disculpamos por las leyes y políticas de los sucesivos Parlamentos y Gobiernos que han infligido un profundo dolor, sufrimiento y pérdida a estos nuestros compañeros australianos. Nos disculpamos especialmente por el secuestro de los niños aborígenes e isleños del Estrecho de Torres de sus familias, sus comunidades y su tierra. Por el dolor, el sufrimiento y el daño de estas generaciones robadas, sus descendientes y sus familias que quedaron atrás, les pedimos disculpas. A las madres y los padres, a los hermanos y a las hermanas, por la separación de las familias y las comunidades, les pedimos disculpas. Y por la indignidad y degradación así infligida a un pueblo y una cultura orgullosos, pedimos disculpas.

En su discurso, el Prime Minister recordó que, por decencia, había que rectificar el error de que unos 50.000 niños indígenas fueran arrebatados de sus familiares, a la fuerza, en el periodo comprendido entre 1910 y 1970, en el marco de una política que abordó el problema aborigen con intención de “erradicar” sus características nativas en una quinta o sexta generación mediante su “inmersión” en la sociedad blanca. Esta política tuvo su origen en la Aboriginal Protection Act 1869 del Parlamento de Victoria [An Act for the Protection and Management of the Aboriginal Natives of Victoria]; el primer territorio de la colonia que, en el siglo XIX, promulgó un plan integral para regular la vida de los indígenas, otorgando poderes a la Junta de Protección de los Aborígenes [Board for the Protection of Aborigines] para controlar dónde podían vivir, qué tipo de trabajos debían realizar o con quién podían casarse.

Para finalizar su disculpa formal, Rudd propuso pasar página juntos, australianos indígenas y no indígenas, Gobierno y oposición, Mancomunidad y Estado, y escribir este nuevo capítulo en la historia de nuestra nación juntos. (…) aprovechemos esta oportunidad para crear un nuevo futuro para esta gran tierra, Australia.

miércoles, 4 de abril de 2018

Medioambiente (XXXI): el Convenio de Minamata sobre el Mercurio

Según el Ministerio japonés de Medio Ambiente (*): la Enfermedad de Minamata es un desorden neurotóxico causado por la ingesta de productos marinos contaminados con compuestos de metilmercurio vertidos desde la planta de Minamata (Prefectura de Kumamoto) de la Shin-Nippon Chisso Hiryo K.K. (…) o la planta de Showa Denko K.K. (…) en Kanose Town (Prefectura de Niigata) (…). Sus síntomas principales incluyen trastornos sensoriales, ataxia, contracción concéntrica del campo visual y desordenes auditivos. Desde que una joven fue ingresada en abril de 1956, aquejada de un severo adormecimiento de sus extremidades e incapacidad para comer y habla, los efectos que ocasionó el vertido de aquel elemento químico causaron una gran conmoción en la sociedad nipona que continuó durante las cuatro décadas posteriores hasta que se alcanzó un acuerdo político, en 1995; aun así, el litigio por el envenenamiento por metilmercurio llegó a la Corte Suprema de Justicia de Japón que falló a favor de los demandantes el 15 de octubre del 2004 (más de 8.000 afectados solicitaron una indemnización por los daños y perjuicios padecidos) y, finalmente, en julio de 2009, el Gobierno de Tokio aprobó la denominada “Ley Especial de Alivio” (Ley nº 81) para acabar con todas las disputas pendientes y proteger el medioambiente.
 
En ese contexto, el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) adoptó la decisión 25/5, de 20 de febrero de 2009, con el fin de emprender medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente. Esta postura se reafirmó tres años más tarde en el párrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río + 20, de 22 de junio de 2012): Acogemos con beneplácito el proceso de negociación en curso sobre un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el mercurio a fin de abordar los riesgos que representa para la salud humana y el medio ambiente y pedimos que las negociaciones concluyan con éxito.
 
La primera sesión de aquellas negociaciones se había iniciado en Estocolmo (Suecia) en 2010 y concluyó con la quinta reunión del Comité Intergubernamental de Negociación (CIN5) que aprobó el texto del Convenio de Minamata sobre el Mercurio firmado en la prefectura de Kumamoto, al Sur del país, el 10 de octubre de 2013. Este nuevo instrumento jurídico se firmó en aquella localidad para reconocer las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir incidentes de esa índole en el futuro, Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico, tecnológico y de creación de capacidad, en especial para los países en desarrollo y los países con economías en transición, a fin de fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la aplicación eficaz del Convenio.


En él se estableció un marco para el control y la limitación del uso y de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente [como señala el preámbulo de la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017 por la que la Unión Europea celebró dicho tratado]. Al considerar que el mercurio es una sustancia que se caracteriza por su naturaleza transfronteriza. Es por lo tanto necesaria una actuación mundial para garantizar la protección de las personas y del medio ambiente en la Unión, como complemento de las medidas nacionales.

NB: España publicó el Instrumento de ratificación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, hecho en Kumamoto el 10 de octubre de 2013 en el BOE de 29 de enero de 2022.