lunes, 28 de febrero de 2022

El juicio del que surgió la prueba de Marsh

La autora estadounidense E. J. Wagner, una gran especialista en analizar y divulgar la crónica negra desde un punto de vista científico, explica en qué consiste este célebre test: (…) un químico británico llamado James Marsh inventó la primera prueba para detectar el envenenamiento por metales pesados, un procedimiento lo bastante gráfico para convencer a un jurado. El mecanismo era sencillo: Marsh hizo fabricar un tubo de cristal en forma de U, con un extremo abierto y en el otro una boquilla puntiaguda. En la boquilla se colocaba un poco de zinc, y por la abertura contraria se mezclaba el supuesto veneno con ácido. Si había arsénico en la mezcla, cuando ésta y el zinc entraban en contacto, se liberaba arsina por la boquilla. Entonces se acercaba un mechero a este gas para iniciar la combustión y se colocaba una pieza de porcelana helada cerca de la llama. En este punto, debía formarse una película negra y brillante sobre la porcelana, que se conocía por el nombre de «espejo de arsénico»: un espejo que devolvía la imagen de un asesinato. El método Marsh permitía descubrir cantidades minúsculas de arsénico y de antimonio, y resultaba lo bastante efectista para impresionar a la sala de un tribunal [1].

Por alusiones fue precisamente en el célebre Caso Lafarge, de 1840, donde intervino el menorquín Mateu Orfila i Rotger (1787-1853) –decano de la Facultad de Medicina de París y toda una eminencia en materia de venenos desde que, en 1818, se habían publicado los dos tomos de su Traité des poisons (uno de los tratados toxicológicos más importantes del siglo XIX)– cuando el nuevo método ideado por Marsh cuatro años antes demostró la culpabilidad de Marie Lafarge: había asesinado a su marido, Charles, con arsénico; pero, lo más singular de esta prueba –el denominado Marsh Test– fue su origen.

Anónimo | James Marsh (s/f)

De acuerdo con la investigadora soriana Guiomar Calvo: (…) James Marsh [Kent (1794-1846] fue un químico británico del que poco se sabe de sus primeras etapas; pero fue adquiriendo cierta fama como químico; tal vez por eso (o porque era el único químico que tenían cerca) fue llamado a testificar en un juicio en 1833, donde se acusaba a un hombre, John Bodle, de haber asesinado a su abuelo, George Bodle, añadiendo arsénico en su café. El café era un producto muy caro entonces y se solía vender ya molido. Ese día, el granjero fue al armario donde tenían guardado el café bajo llave y cogió la ración justa y necesaria para preparar el café de toda la familia. La mañana del 2 de noviembre de 1833, la sirvienta, Besty, preparó el desayuno al igual que hacía todos los días, echando agua caliente sobre el café molido. George, se tomó su café en la cocina; a la esposa de George, Ann, una de sus hijas de un matrimonio anterior le subió el desayuno a la habitación. Después, tanto esta hija como otros miembros de la casa desayunaron lo mismo. Pronto se vieron aquejados de los mismos síntomas: vómitos y fuertes dolores en el estómago. (…) El día 2 de noviembre por la tarde, todos los miembros de la familia Bodle seguían muy enfermos y el médico local le administró un tratamiento a base de clara de huevo. George murió pocos días después, fue el único, dado que el resto de los familiares afectados sí se recuperaron.

Durante la autopsia, llevada a cabo por Samuel Solly, se detectó que el fallecido había ingerido algún tipo de sustancia que había irritado su estómago, probablemente arsénico. Cuando se registró la casa se encontraron dos paquetes de arsénico, uno de ellos abierto y en el que faltaba un poco de veneno, que supuestamente había comprado John Bodle a un farmacéutico local pocos días antes del suceso para acabar con una plaga de ratas. Todas estas pruebas fueron llevadas ante Michael Faraday, profesor de química en la Real Academia Naval, pero, al estar muy ocupado, le pasó la tediosa tarea de analizarlas a su asistentes, James Marsh. (…) aunque se presentaron los precipitados obtenidos tras analizar el café, al tribunal no le convenció demasiado, ya que, aunque había quedado claro que George había muerto envenenado por arsénico, no estaba claro quién había sido la persona encargada de administrarlo, por lo que finalmente Bodle fue absuelto del crimen [2].


Es decir, (…) Marsh consiguió detectar arsénico, pero el resultado fue tan poco convincente que el espabilado de Bodle resultó absuelto. Marsh quedó tan contrariado –en especial por que, con el tiempo el nieto confesó el crimen– que se prometió a sí mismo que encontraría un método adecuado para desenmascarar del todo al arsénico. Como consecuencia de sus experimentos, cuatro años más tarde fue capaz de desarrollar el famoso test que lleva su nombre, un método extremadamente sensible que terminaba con un hermoso depósito negro-plateado de arsénico metálico imposible de disimular y, lo que era mejor todavía, fácil de cuantificar [3] y que divulgó en el artículo "Account of a method of separating small quantities of arsenic from substances with which it may be mixed" [«Relato de un método para separar pequeñas cantidades de arsénico de las sustancias con las que pueda mezclarse»] publicado en el nº 21 del Edinburgh New Philosophical Journal (abril-octubre de 1836).

Aunque el juicio de Mary Blandy, llevado a cabo en Oxford en 1752, es considerado el primer caso en que se presentaron pruebas científicas fiables de envenenamiento [4]; como señalamos anteriormente, la puesta de largo forense de aquella prueba ideada por Marsh se llevó a cabo en Francia en 1840 cuando Mateu Orfila empleando el método más moderno en esos días para detectar arsénico, el test de Marsh, analizó de nuevo las vísceras de Charles Lafarge encontrando este veneno en su cadáver exhumado en una cantidad superior a la que podría corresponder al arsénico natural presente en el organismo humano [5].

Tubos que inventó Marsh para detectar el arsénico

NB: (...) el veneno usado con más frecuencia era el arsénico blanco (As2O3), que era conocido al menos desde la Edad Media. Este veneno era barato y se podía conseguir fácilmente, y al tener una apariencia semejante al azúcar o la harina, y poco sabor, se podía mezclar con la comida. Los principales síntomas del envenenamiento por arsénico (dolor abdominal, vómitos, diarrea y trastornos orgánicos) eran característicos de muchas enfermedades, incluyendo la disentería y el cólera inglés [4].

Citas: [1] WAGNER, E. J. La ciencia de Sherlock Holmes. Barcelona: Planeta, 2010, p. 55. [2] CALVO, G. Historia del arsénico: Mineralogía, física, química e historia del elemento más mortal y literario de la tabla periódica. Córdoba: Guadalmazán, 2021. [3] NAVARRO YÁÑEZ, A. Eso no estaba en mi libro de Historia de la Química. Córdoba: Guadalmazán, 2020. [4] WATSON, K. D. "
El envenenamiento criminal en Inglaterra y los orígenes del ensayo de Marsh para detectar arsénico". En: Cuadernos de la Fundación Dr. Antonio Esteve, nº 6, 2006, pp. 55 a 72. [5] CORNAGO RAMÍREZ. P. & ESTEBAN SANTOS, S. Química forense. Madrid: UNED, 2016.

viernes, 25 de febrero de 2022

Un enclave turco en Siria: la tumba del sha Soleimán

El 22 de febrero de 2015, en plena Guerra Civil de Siria, las autoridades de Ankara pusieron en marcha la Operación Sha Éufrates [Şah Fırat Operasyonu] para trasladar, por segunda vez, la ubicación de la tumba del sha Soleimán –un personaje de finales del siglo XII y comienzos del XIII que ocupa un lugar destacado en la historia turca por ser el abuelo del sultán Osmán I, fundador del Imperio Otómano– a un lugar, provisional, que estuviera más alejado de la amenaza del Estado Islámico y más cerca de la frontera meridional de Turquía. La primera vez que se trasladaron sus restos fue en 1973 cuando su anterior emplazamiento, cerca del castillo sirio de Qal'at Ja'bar, en Raqqa, se vio afectado por la construcción del nuevo lago artificial de al-Asad en el cauce del río Éufrates, poniendo en riesgo la integridad del mausoleo por la crecida del nivel del agua. En aquella ocasión, el destino elegido fue la aldea de Karakozak, situada cerca de Alepo, también en la orilla del mítico río de Mesopotamia, donde una comisaría de soldados turcos vigilaba la sepultura que constituye uno de los enclaves internacionales más singulares y pequeños de todo el mundo.

Aunque lo habitual es atribuir esta singularidad a una de las estipulaciones previstas por el Tratado de Paz con Turquía firmado en Lausana (Suiza) el 24 de julio de 1923, para fijar los límites territoriales definitivos de este país, tras la I Guerra Mundial, y anular los previstos en el anterior Acuerdo de Sèvres, de 10 de agosto de 1920; no es cierto. El peculiar estatus legal de esta tumba lo encontramos en el Art. 9 del Tratado de Ankara [Accord d'Ankara (Accord Franklin-Bouillon –por el apellido del ministro francés Henry Franklin-Bouillon– o Accord franco-turc d'Ankara)], de 20 de octubre de 1921, suscrito por la República Francesa y la Gran Asamblea Nacional de Turquía en la entonces ciudad de Angora –hasta 1930 esta fue la tradicional denominación de la capital turca célebre por sus gatos– para concluir el conflicto armado entre ambas naciones. Recordemos que París administró el territorio de Siria hasta 1946 en que Damasco proclamó su independencia.


Aquel Art. 9 fue donde se dispuso que: Le tombeau de Suleiman Chah, le grand-père du Sultan Osman, fondateur de la dynastie ottomane (…), situé à Djaber-Kalessi restera, avec ses dépendances, la propriété de la Turquie, qui pourra y maintenir des gardiens et y hisser le drapeau turc; es decir: La tumba del sha Soleimán, abuelo del sultán Osmán, fundador de la dinastía otomana (…), ubicada en Djaber-Kalessi [en árabe: Qal'at Ja'bar], seguirá siendo, con sus dependencias, propiedad de Turquía, que allí podrá mantener guardias e izar allí la bandera turca. Por ese motivo, aquella sepultura es un territorio turco situado dentro de Siria.

En plena ofensiva del Estado Islámico (Daesh) en el interior de este país, analistas y políticos se plantearon si un ataque del grupo terrorista contra aquel mausoleo turco habría justificado la invocación del principio de defensa colectiva previsto por el Art. 5 del Tratado de la OTAN. Para curarse en salud, en 2015, como señalamos al comienzo, Turquía decidió retrasladar la Süleyman Şah Türbesi hasta que se estabilice la situación en Siria.

miércoles, 23 de febrero de 2022

¿En qué se diferencian la organización y el grupo criminal de la mera codelincuencia?

En una entrada anterior de este blog ya tuvimos ocasión de referirnos a la diferencia existente entre las organizaciones criminales y los grupos criminales. Hoy damos un paso más y distinguiremos ambas de la denominada "mera codelincuencia". La sentencia 2586/2019, de 17 de julio, del Tribunal Supremo español responde a esta pregunta: (…) A la hora de diferenciar la organización, el grupo y la mera codelincuencia en coautoría hay que señalar que la doctrina pone de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha resaltado en este sentido (SSTS 216/2018, de 8 de mayo, 714/2016, de 26 de septiembre, 454/2015, de 10 de julio, 371/2014, de 7 de mayo y 309/2013, de 1 de abril), que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español.

Así (…) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" (organización) se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) por "grupo estructurado" (grupo) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Joshua Rains | Serie Sex Offender (2017-2018)

Por tanto, interpretando la norma del Código penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito (…).

lunes, 21 de febrero de 2022

«Italia criminale» (VII): «el Caso del parricidio de la familia Cenci»

El 21 de mayo de 1940, durante su exilio en la República Dominicana donde llegó a ser catedrático de Criminología y Derecho Penal Comparado en la Universidad de Santo Domingo, el intelectual madrileño Constancio Bernaldo de Quirós (1873-1959) dio la décima conferencia de las veintiuna que conformaban un cursillo que impartió a los estudiantes y profesionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Hablando sobre los Delincuentes tipos y delincuentes habituales explicó, con su inconfundible tono apasionado, la teoría del iter criminis –según la cual el delito no se manifestaba sino gradualmente, pasando de las formas leves a las más graves, y últimamente a las formas atroces y atrocísimas del crimen– basándose en un célebre parricidio del Renacimiento italiano: (…) Uno de los procesos más memorables de la Roma de los Pontífices (…) llevó al cadalso a la desdichada Beatriz Cenci. La familia Cenci fué una familia tan ilustre en la Roma de los Pontífices por sus desgracias como por sus riquezas. Se jactaba de provenir del cónsul romano (…) Cencius; y hacia fines del siglo XVI, en 1598, un día se vio envuelta en un proceso de extraordinaria resonancia: su jefe, Francesco Cenci, hombre disoluto en todos los vicios, apareció muerto y las sospechas recayeron sobre su propia familia: su mujer, Lucrecia Petroni, su hija, Beatriz Cenci, la hermosísima Beatriz, de diez y seis años, de quien ha dejado un retrato tan conmovedor el gran pintor Guido Reni [1575-1642], los hermanos de ella (…) todos fueron sometidos a los rigores de los procedimientos de entonces.

Beatriz (…) sufrió el tormento con extraordinaria entereza y parece que solo se confesó culpable cuando se le amenazó con la pérdida de su gala más preciosa, la cabellera, la famosa cabellera con que aparece retratada por el Guido [este tormento era conocido por el nombre de ad torturam capillorum (se colgaba a la detenida por su cabello)]. (…) confesó el horrible crimen de incesto de que había sido víctima por parte de la inmunda lascivia de su padre, y fué condenada a muerte después de una defensa de que se encargó nada menos que Próspero Farinaccio [Prospero Farinacci (1544-1618)], quien la desarrolló precisamente negando la posibilidad de que Beatriz Cenci fuera autora del terrible parricidio de que se le acusaba, solo porque en manera alguna el parricidio podía empezar sin ir precedido de otra serie de crímenes ascendentes, desde las contravenciones más leves, lo que faltaba enteramente en el pasado inocente de Beatriz. La defensa, sin embargo, no sirvió para librarla del patíbulo y Beatriz Cenci murió de esta suerte ignominiosa; aún hoy, como digo, se la recuerda y aún hoy es unánime la censura que recae sobre el Pontífice Clemente VIII, el Cardenal Hipólito Aldobrandini [1536-1605], en quien, al parecer, tuvo buena parte para que firmara esta sentencia el deseo de confiscar los bienes de los Cenci, a fin de distribuirlos entre sus familiares y amigos [1].

Guido Reni | Retrato de Beatrice Cenci (1599)

Dramatizando uno de los momentos cumbre del proceso judicial, el periodista Carlos López-Tapia se imagina la voz airada del Papa y la posterior replica del abogado: «No solo habremos de soportar que haya nobles que maten a su padre, sino que incluso habrá abogados capaces de hablar en su defensa! ¡Nunca lo habríamos creído! ¡Ni por lo más remoto habríamos supuesto algo semejante!». Ante una amonestación tan violenta, todos guardaron silencio, a excepción del abogado Prospero Farinacci, que respondió respetuosamente, pero con firmeza. «Muy Santo Padre, no hemos venido aquí para defender a criminales, sino para tratar de salvar la vida de unos inocentes. Porque si llegáramos a probar que algunos de los acusados han obrado en legítima defensa, espero que, cuando menos, puedan ser perdonados a los ojos de Vuestra Santidad. (…)».Clemente VIII tenía arranques coléricos, pero sabía calmarse y a partir de ahí estuvo paciente y escuchó el alegato de Farinacci, fundamentado esencialmente en lo único que podía constituir motivo de perdón: que Francesco Cenci había perdido su condición de padre el mismo día en que violentó sexualmente a su hija por primera vez [2].

Los hechos que nos narran ambos autores transcurrieron el 9 de septiembre de 1598 en el castillo familiar de La Rocca, situado en el municipio latino de Petrella Salto, en el camino hacia Nápoles. Aquel día, la segunda esposa del conde Francesco Cenci –se pronuncia /Chenchi/–, llamada Lucrezia Petroni; tres de los hijos que tuvo con su primera esposa, Ersilia Santacroce, el primogénito Giacomo, Beatrice y Bernardo; y dos criados a su servicio, Olimpio Calvetti y Marzio da Fioran, intentaron acabar con la vida del patriarca familiar –suministrándole veneno y simulando el asalto de unos bandidos napolitanos– pero fracasaron. Al final, con la promesa de recibir mil piastras cada uno, los sirvientes terminaron matándolo a golpes de martillo mientras dormitaba, a causa del opio que le habían administrado su esposa e hija, y lanzaron su cuerpo por un balcón con el objetivo de simular un fatal accidente.

Enrico Fanfani | Guido Reni retratando a Beatrice Cenci (ca. 1860)

En su obra Crónicas italianas [Chroniques italiennes (recopilación que se publicó de forma  póstuma en 1855)], Stendhal (1783-1842) dedicó todo un relato a Los Cenci bajo el elocuente título de: Historia autentica de la muerte de Santiago [castellanización de Giacomo, que estudió en la Universidad de Salamanca] y Beatriz Cenci, y de Lucrecia Petroni Cenci, su madrastra, ejecutados por delito de parricidio el sábado 11 de septiembre de 1599, bajo el reinado de nuestro santo padre el papa Clemente VIII Aldobrandini.

Comienza así: La execrable vida que llevó siempre Francisco Cenci, nacido en Roma y uno de nuestros conciudadanos más opulentos, acabó por labrar su perdición. Arrastró a una muerte prematura a sus hijos, jóvenes fuertes y valerosos, y a su hija Beatriz, que, aunque apenas tenía dieciséis años cuando fue al suplicio (…), era ya considerada como una de las mujeres más bellas de los estados del papa y de toda Italia. (…) Fue sobre todo en tiempos de Gregorio XIII cuando se empezó a hablar mucho de Francisco Cenci. Se había casado con una mujer muy rica y como correspondía a tan acreditado señor, murió después de darle siete hijos. Poco después casó en segundas nupcias con Lucrecia Petroni, una mujer bellísima y célebre sobre todo por su tez deslumbradoramente blanca, pero un poco demasiado entrada en carnes, defecto corriente de nuestras romanas. Con Lucrecia no tuvo hijos. El menor vicio de Francisco Cenci fue la propensión a un amor infame; el mayor, no creer en Dios. Jamás se le vio entrar en una iglesia. Tres veces encarcelado por sus amores infames, salió del paso dando doscientas mil piastras a las personas que gozaban de predicamento con los doce papas bajo cuyo reinado vivió sucesivamente.

Stendhal cuenta que Giacomo y dos hermanos (Cristóbal y Roque que serían asesinados unos años más tarde) tuvieron que pedirle al Papa que obligara a Francisco Cenci a pasarles una pequeña pension porque, a pesar de sus inmensas riquezas, no quiso vestirlos ni darles el dinero necesario para comprar los más baratos alimentos. (…) Al poco tiempo, encausado por sus amores vergonzosos, Francisco fue a la cárcel por tercera y última vez; los tres hermanos, aprovechando la ocasión, solicitaron una audiencia de nuestro santo padre (…) y le suplicaron, de común acuerdo, que condenara a muerte a Francisco Cenci, su padre, porque, decían, deshonraba su casa. Clemente VIII estaba ya muy inclinado a hacerlo así, pero no quiso seguir su primera idea por no dar gusto a aquellos hijos desnaturalizados, y los echó ignominiosamente de su presencia.(…) Se comprende que el extraño paso que habían dado sus tres hijos mayores aumentara más aún el odio que tenía a sus descendientes. A todos, grandes y chicos, los maldecía a cada momento, y a sus dos pobres hijas, que vivían con él en su palacio, las cundía a palos.

Harriet Hosmer | Beatrice Cenci (1857)

Tras la muerte de Cristóbal y Roque, el padre quiso violar a su propia hija Beatriz, la cual era ya alta y bella. No se avergonzó de ir a meterse, completamente desnudo, en su cama. Y completamente desnudo se paseaba con ella por los salones de su palacio; después la llevaba a la cama de su mujer para que la pobre Lucrecia viera, a la luz de las lámparas, lo que hacía con Beatriz. (…) La vida llegó a serles de todo punto insoportable, y fue entonces cuando, viendo con toda seguridad que no podían esperar nada de la justicia del soberano, cuyos cortesanos estaban comprados por los grandes regalos de Francisco, pensaron tomar la extremada resolución que las perdió.

Después de hallar el cuerpo sin vida del patriarca familiar, le dieron sepultura y las mujeres tornaron a Roma a gozar de aquella tranquilidad que durante tanto tiempo habían deseado en vano; sin embargo, la justicia de Dios, que no podía permitir que un parricidio tan atroz quedara sin castigo, dispuso que, tan pronto como se supo en esta capital [Nápoles] lo que había pasado en la fortaleza de Petrella, el juez principal concibiera dudas y mandara a un comisario real a examinar el cadáver y ordenar la detención de los sospechosos.

Uno de los criados, Marzio, confesó el complot familiar antes de morir como consecuencia de las torturas y Lucrezia, Giacomo, Beatrice y Bernardo fueron conducidos primero a la prisión Savella de Roma y después al Castillo de Sant´Angelo. El segundo sirviente, Olimpio, apareció muerto, ajusticiado por el sicario de un amigo de los Cenci pero su asesino fue detenido y también inculpó a los parricidas. Con aquellas declaraciones y tras sufrir tormentos, los hermanos reconocieron el crimen ante el juez latino Ulisse Moscati, célebre por su profunda ciencia y la superior sagacidad de su inteligencia.

Cavalier d´Arpino | Retrato de Farinacci (s. XVII)

Clemente VIII, desolado por la frecuencia de estos asesinatos cometidos por parientes próximos, (…) pensó que no le era permitido perdonar (…). Nuestro santo padre el papa, después de ver los autos con las confesiones de todos, ordenó que, sin aplazamiento alguno, se diera muerte a los acusados atándolos a la cola de un caballo sin domar. De las cuatro penas capitales tan solo se salvo el joven Bernardo Cenci, de apenas quince años; Lucrezia y Beatrice fueron decapitadas y el primogénito Giacomo fue muerto a golpes (mazzolato) [3]. 

En cuanto al abogado que, gracias a su obstinación, salvó la vida del joven Cenci, Prospero Farinacci fue un jurista laico italiano que ejerció cargos políticos en los Estados Pontificios y actuó como abogado en varios procesos. Escribió libros de jurisprudencia publicados en Roma y Venecia [4]. Su vida también acabó estando en peligro de muerte cuando fue acusado de sodomía en 1595 por un caso de estupro contra natura al sodomizar a un muchacho de 16 años [5] pero el papa  Clemente VIII lo indultó, al tener en cuenta sus méritos al servicio del luogotenente criminale de la Cámara Apostólica.

Citas: [1] BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo: Montalvo, 1940, pp. 123 y 124. [2] LÓPEZ-TAPIA CABRERO, C. Salve, bárbaro. Madrid: Bubok, 2013, p. 222 [3] STENDHAL. Crónicas italianas. Madrid: Alianza, 2008, pp. 74 a 130. [4] LAURENT, M. El sello de Amberes. Rosario: Universidad del Rosario, 2021, p. 306. [5] MAZZACANE, A. Dizionario Biografico degli Italiani. 1995 (*).

viernes, 18 de febrero de 2022

¿Dónde se regula el «descuelgue salarial»?

Con esta expresión tan coloquial se designa –en el ámbito del Derecho Laboral– a la “Inaplicación en la empresa de condiciones pactadas en convenio colectivo referentes a las materias legalmente previstas, por acuerdo entre empresario y representantes laborales debidamente legitimados, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción” (DPEJ). El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo –es decir, la polémica reforma laboral de 2021 que el Congreso de los Diputados convalidó finalmente, en una ajustada votación, mediante la Resolución de 3 de febrero de 2022– es de las escasas disposiciones españolas que, de forma expresa, se refiere a este concepto aunque lo cita tan solo en la parte expositiva.

En concreto, cuando su preámbulo se refiere a las debilidades y distorsiones de la negociación colectiva, el legislador consideró que ésta adolecía de: Una incorrecta distinción entre convenios colectivos y mecanismos de flexibilidad interna. Así, las empresas, en lugar de utilizar los mecanismos de flexibilidad interna concebidos para afrontar situaciones coyunturales cambiantes, han utilizado los convenios colectivos, instrumentos negociados con una determinada vocación de permanencia, como convenios empresariales de descuelgue que más que crear una unidad de negociación nueva se han comportado como un sucedáneo de la citada inaplicación o descuelgue. Ocurrió lo mismo en las exposiciones de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y, antes, en la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a la que volveremos a referirnos más tarde.

La respuesta a la pregunta que nos planteábamos sobre dónde se regula este «descuelgue salarial» la encontramos en el Art. 82 del Estatuto de los Trabajadores [aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] al regular la naturaleza y efectos de los convenios colectivos, concebidos como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

El extenso tercer apartado contempla que: Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social

A continuación, el mencionado Art. 82.3 ET define qué se entiende por dichas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y cómo debe actuarse cuando finaliza el periodo de consultas, tanto si se ha logrado alcanzar un acuerdo para determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, como si las partes mantienen su desacuerdo y persisten sus discrepancias. 

En cuanto a su origen, la profesora Garrido Pérez recuerda que una de las más llamativas, y a la vez paradójicas, innovaciones acaecidas con la reforma de la legislación laboral de 1994 [la citada Ley 11/1994, de 19 de mayo], ha supuesto la reaparición de las cláusulas de descuelgue en el panorama de las relaciones laborales. Llamativa en tanto que se rescataba una práctica de contención de incrementos salariales iniciada con el AMI de 1979 [se refiere al Acuerdo Marco Interconfederal suscrito el 10 de julio de 1979 por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)], y continuada por los acuerdos que le sucedieron en los años siguientes [GARRIDO PÉREZ, E. “La práctica negocial reciente sobre cláusulas de descuelgue salarial”. En: Cuadernos de Relaciones Laborales, 1996, nº 9, p. 113].

miércoles, 16 de febrero de 2022

Callejero del crimen (XIII): el puente del perdón y la casa de la horca, en Rascafría

Como presume José Javier Ramírez, cualquier persona que se acerque por primera vez al Valle del Lozoya se sentirá gratamente sorprendido ante el magnífico espectáculo de su naturaleza, las altas montañas cuajadas de nieve, los densos bosques de pinos y robles, las plácidas praderas pastueñas, las pequeñas poblaciones rodeadas de vegetación, las aguas cristalinas llenas de luz y color (…) constituyen un paisaje casi idílico que impregna fácilmente el espítitu del viajero [1]. A finales del siglo XII, conforme avanzaba la Reconquista hacia el Sur, este valle situado al Norte de la actual Comunidad de Madrid empezó a ser repoblado por habitantes de la vecina ciudad de Segovia. Los primeros pueblos de la vertiente madrileña de la sierra de Guadarrama aparecen en documentos fechados en tiempos de Alfonso X el Sabio, allá en el siglo XIII [2]. El periodista Javier Leralta ha investigado al respecto que: (…) Con el fin de mantener una población estable en los lugares reconquistados, estos primeros pobladores fueron eximidos de una serie de privilegios, como el pago "de todo pecho, e de todo pedido, e de todo servicio, e de fosado, e de fonsadera, e de toda fazendera, etc" es decir, estaban liberados de pagar impuestos, contribuciones especiales y de acudir al servicio militar [2].

Pasó el tiempo y aquellas ventas y posadas se transformaron en pequeñas aldeas, cada vez más pobladas y en constante crecimiento. El propio desarrollo económico de aquella Castilla del siglo XIV obligó al Consejo de Segovia a regular la convivencia. Para ello dividió el valle de Lozoya en cuatro cuadrillas o quiñones, correspondientes a los lugares de Rascafría, Oteruelo, Alameda y Pinilla. En esta acta fundacional de estos cuatro pueblos, del año 1302, se comunicaba a los vecinos, caballeros, escuderos, dueñas y doncellas de la obligación que tenían de adquirir tierras, de establecerse, de edificar casas y de tener caballo propio por valor de 200 maravedíes, o sea, un buen caballo. Junto a las exenciones anteriores, los cuatro quiñones del valle gozaban además del privilegio de "horca y cuchillo", una competencia muy importante que dejaba en manos de los vecinos el gobierno de la justicia penal. Los quiñoneros eran partidas de vecinos a caballo, de ahí la importancia del valor del animal, que andaban vigilando los caminos y tierras para limpiar el valle de maleantes. Tenían la capacidad de detener y ajusticiar, después de un juicio justo con derecho a apelación y todo, a los reos que hubiesen cometido algún delito grave.

Vista aérea del Monasterio de Santa María de El Paular

Enfrente del monasterio de El Paular, donde el río Lozoya recibe su bautizo, se levanta el puente del Perdón, una elegante construcción barroca cargada de historia y leyenda [que sustituyó al anterior, erigido en 1302]. Cuentan que en el viejo puente se reunía el tribunal de apelación –otro ejemplo de democracia rural– formado por un miembro de cada quiñón para revisar la sentencia. Si el reo era absuelto, en ese momento alcanzaba la libertad, pero si el tribunal confirmaba todas las acusaciones, el penado era conducido a la Casa de la Horca acompañado de un nutrido grupo de curiosos. Esta casa, donde vivia el verdugo y ajusticiaba a los inculpados, se encontraba a cinco kilómetros del puente aguas arriba, justo en la pista que lleva al mirador de los Robledos, muy cerca de la zona recreativa de La Isla.


A esta narración, Ángel Sánchez Crespo le añade que: La decisión final no se comunicaba al reo, que era conducido por una escolta, camino de la Casa de la Horca, con independencia de que hubiera sido declarado culpable o inocente. Al pasar justo enfrente del Puente del Perdón, si había sido absuelto se le dejaba en libertad para que cruzara el puente y partiera hacia otro lugar. Si la escolta de guardianes a caballo no paraba, mal asunto, el reo seguiría camino hasta la Casa de la Horca y sería ajusticiado [3].


Citas: [1] RAMÍREZ ALTOZANO, J. J. El monasterio del Paular y el valle del Lozoya. Madrid: Visión Libro, 2017, p. 7. [2] LERALTA, J. Madrid: cuentos, leyendas y anécdotas. Madrid: Sílex, 2002, pp. 91 a 93. [3] SÁNCHEZ CRESPO, Á. 101 curiosidades de la historia de la Sierra de Guadarrama que no te puedes perder. Madrid: Guadarramistas, 2015.

lunes, 14 de febrero de 2022

Barthélemy de Chasseneuz: el «abogado de las ratas»

Este prestigioso penalista borgoñón del siglo XVI (1480-1541) más conocido bajo el nombre de Chassenée (…) comenzó su carrera como abogado del rey en la bailía de Autun (1508) y la terminó como presidente del Parlamento de Aix, magistratura importante que lo llevó a arremeter con dureza contra los pueblos valdenses de la Provenza (1532). Para el historiador francés Michel Pastoureau: Chassenée dejó numerosos trabajos, incluido un libro de comentarios sobre la Coutume de Bourgogne [derecho consuetudinario de Borgoiña] y, sobre todo, una recopilación de sus investigaciones sobre distintas materias de jurisprudencia. En la primera parte de ese libro, trata diversas cuestiones relativas a la forma de los “procedimientos utilizados contra los animales perniciosos”. Una leyenda tardía, probablemente inventada por algún autor protestante con el fin de ridiculizarlo, cuenta que, en 1517, se requirió de oficio al propio Chassenée para defender frente al tribunal eclesiástico de Autun a un grupo de ratas que habían invadido la ciudad y sus alrededores. Su alegato le habría valido “la reputación de un virtuoso y hábil abogado”.

En su trabajo, Chassenée no hace mención de ese caso, pero, luego de evocar otros similares, confecciona la lista de los principales “animales perniciosos” que dañan las cosechas: ratas, ratones de campo, topos, gorgojos, babosas, abejorros, orugas y otras “plagas”. Luego, se hace una serie de preguntas a las que intenta responder apoyándose a su vez en la opinión de las autoridades, en la costumbre y en las decisiones ya tomadas por ciertos tribunales. A la pregunta de si se debe citar ante la justicia a esos pequeños animales, sin vacilar responde por la afirmativa. ¿Hay que citarlos a ellos mismos? Sí. Si no hay comparecencia, ¿puede citarse en su representación a un procurador (abogado) de oficio? Sí. ¿Cuál es la jurisdicción competente? El tribunal eclesiástico, es decir, el tribunal del obispo. ¿Hay derecho a ordenar a esos roedores e insectos que abandonen el territorio donde cometen sus perjuicios? Sí (sin embargo, Chassenée reconoce que, para la gran mayoría de ellos, comer los productos de las cosechas es una actividad “natural” ). ¿Cómo proceder para acabar con ellos? Con la conjura, el anatema, la maldición ¡y hasta la excomunión! [1].

Al igual que el historiador parisino Michel Pastoureau, el científico anglosueco Jan Bondeson también pone en duda que: (…) Barthélemy de Chassanée hubiera tenido algo que ver con el juicio de las ratas de campo en Autun. Ese juicio no se menciona en los escritos del propio Barthélemy de Chassanée, omisión que ha sido considerada como una prueba concluyente de que no tuvo ninguna participación en él [2]; aun así, muchos eruditos han repetido la historia del abogado defensor de las ratas. historia que se basa en una autoridad relativamente importante: las obras del juez Auguste de Thou que vivió en el siglo XVIII [2].

En esa línea, el profesor medioambientalista colombiano Javier Alfredo Molina Roa se refiere a Chassanée como uno de los abogados de animales más reconocidos y respetados de la época, que, por sus méritos y logros en la defensa de los no humanos, debería ser el ejemplo a seguir de los actuales abogados animalistas, fue el borgoñés Barthélemy de Chasseneuz, mejor conocido como Chassenée, quien llegó a ser presidente del parlamento de Provenza, y según sus biógrafos, y otros cronistas de la Edad Media francesa, logró bastante fama en su defensa de ratones e insectos (…). Sus habilidades en los estrados, y su enorme conocimiento de las argucias procesales, le permitieron salir airoso en algunos juicios y lograr la absolución de sus defendidos, y hasta se dio el lujo bastante difícil para su época de publicar su texto Consilia, donde analizaba los requisitos formales de los juicios de animales.

Y explica el proceso que, presuntamente, le hizo trascender como el «abogado de las ratas»: (…) El juicio más famoso en el que actuó como abogado Chaseenée, y que refieren la mayor parte de los historiadores, se celebró en 1522 en la ciudad francesa de Autun, contra las ratas, acusadas por los campesinos de la comarca de causar graves daños a sus cosechas (…). Observando las normas procesales vigentes, los roedores fueron citados a través del oficial pregonero, si bien no comparecieron al juicio, acudiendo únicamente su abogado defensor. Al ser declaradas en contumacia, su abogado alegó que la citación no había sido hecha como disponía la ley, pues solo se habían citado las ratas de una sola localidad a sabiendas de que estas habitaban en toda la región, por lo que el juez eclesiástico se vio obligado a citar a los animales remisos a través de los curas de varias parroquias (…). Por segunda vez las ratas no aparecieron en la sala donde se celebraba el juicio y Chasseneé no vaciló en pedir un nuevo plazo, pues era un hecho notorio que la asistencia de los acusados, dispersos en distintas localidades requería un tiempo prudencial para su notificación, reunión y desplazamiento. Como tampoco aparecían las denunciadas, el togado esgrimió que era realmente imposible que sus defendidas pudieran hacer presencia en el juicio, pues en la ciudad de Autun moraban a sus anchas los gatos, enemigos naturales de los roedores; igualmente el sagaz abogado citó precedentes acerca de que una persona emplazada para comparecer en un tribunal, que no pudo asistir sin exponerse a peligros, no pudo ser castigada en ausencia. Gracias a esa inteligente maniobra procesal el juicio tuvo que ser aplazado, salvándose las ratas de un castigo seguro (…), que muy probablemente hubiera consistido en la excomunión y el destierro [3].

Como curiosidad final, presuntamente, Barthélemy de Chasseneuz murió asesinado el 1 de abril de 1541 cuando olió un ramo de flores envenenado que algún enemigo le envió. 

Citas: [1] PASTOUREAU, M. Una historia simbólica de la Edad Media occidental. Buenos Aires: Katz, 2006, pp. 38 y 39. [2] BONDESON, J. La sirena de Fiji y otros ensayos sobre historia natural y no natural. Ciudad de México: Siglo XXI, 2000, p. 162. [3] MOLINA ROA, J. A. Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 73 a 75. Pinacografía: Jacques Cundier | Portrait de Barthélemy de Chasseneuz. Vicent van Gogh | Two rats (1884). Anónimo (s/f).

viernes, 11 de febrero de 2022

¿Qué es la huella legislativa?

Para mejorar la transparencia del Parlamento Europeo después de que el Tratado de Lisboa, de 2007, le hubiera ampliado sus competencias para desempeñar el papel de colegislador en casi todos los ámbitos del procedimiento legislativo ordinario, la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el desarrollo del marco para las actividades de los grupos de interés en las instituciones europeas [2007/2115(INI)] reconoció la influencia de los grupos de interés en el proceso de toma de decisiones de la UE y, por tanto, opina que es fundamental que los diputados al Parlamento Europeo conozcan la identidad de las organizaciones representadas por los grupos de interés [también llamados lobbistas, lobby, lobbies, grupos de presión o de cabildeo]; subraya que el acceso transparente y en condiciones de igualdad a todas las instituciones de la UE es un requisito previo fundamental para la legitimidad de la Unión y para la confianza de los ciudadanos; recalca que la transparencia es una vía de doble sentido necesaria tanto en el trabajo de las propias instituciones como entre los grupos de interés; subraya que la igualdad de acceso de los grupos de interés a las instituciones de la UE contribuye a aumentar los conocimientos técnicos sobre el funcionamiento de la Unión; considera esencial que los representantes de la sociedad civil tengan acceso a las instituciones de la UE, sobre todo al Parlamento Europeo.

A continuación, el punto 3 de dicha Resolución reconoció asimismo que: (…) todo ponente, si lo considera oportuno y con carácter voluntario, puede adjuntar a un informe del Parlamento una "huella legislativa", es decir, una lista indicativa de los representantes de los grupos de interés consultados y cuya participación ha sido significativa durante la preparación del informe; considera especialmente aconsejable incluir dicha lista en los informes legislativos; subraya, no obstante, que es igualmente importante que la Comisión adjunte dicha "huella legislativa" a sus iniciativas legislativas.

En la siguiente década, como ha investigado la profesora Anderica: Un estudio publicado en 2015 por Transparencia Internacional [una ONG con sede en Berlín y fundada en 1993 que se dedica a “combatir la corrupción, congregando a la sociedad civil, sector privado y los gobiernos en una amplia coalición global”] ponía el foco sobre la necesidad de crear espacios de huella normativa para tener una idea clara de quién estaba detrás de las decisiones públicas. La definición que proponían para huella normativa era: un listado exhaustivo de la influencia que han tenido los lobbistas sobre una legislación concreta. La huella normativa ofrecería información detallada sobre quién ha influido efectivamente en una legislación concreta, cómo y cuándo [1].


Veamos cuatro ejemplos de su aplicación práctica en España en las esferas tanto municipal como autonómica:

  • Para el Ayuntamiento de Madrid, la "huella normativa" se refiere al proceso de elaboración de las normas municipales, y muestra los trámites y documentos relevantes que se van generando incluida la consulta pública previa, la aprobación del proyecto por la Junta de Gobierno y la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento. (…) El Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid recoge desde 2016 la “huella normativa” de las ordenanzas, reglamentos y reglamentos orgánicos.
  • La Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana incluye la regulación de lo que la doctrina denomina habitualmente pisada o huella normativa, y que hace referencia a la publicidad de los contactos que la administración pública y los cargos públicos y personal empleado público de la Generalitat mantengan con los grupos de interés durante la elaboración y adopción de los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto. En este sentido, estos contactos se plasmarán en un informe que deberá anexarse a los textos normativos y publicarse en el portal de transparencia de la Generalitat. El objetivo es asegurar que la influencia de estos grupos en el desarrollo de políticas públicas mediante normas sea transparente y no desproporcionada. Estos informes actúan también como elemento de prevención de la corrupción y de rendición de cuentas.
  • Artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia (que entró en vigor el 24 de mayo de 2019): Informe de huella legislativa (iter legislativo) y corrección de la redacción del texto. 1. Concluida la tramitación de cada iniciativa legislativa, se elaborará por los Servicios de la Cámara un informe de huella legislativa (iter legislativo) en el que quedarán reflejadas cronológicamente las modificaciones que esta hubiera tenido a lo largo del procedimiento. A tal efecto, se hará referencia a los informes mencionados en los artículos 124.3 y 128.7 de este Reglamento, detallándose las votaciones producidas con indicación del sentido del voto de cada diputada o diputado. Este informe será publicado en la página web de la Cámara en el plazo de dos meses desde que hubiere concluido la tramitación y se actualizará permanentemente con todas las modificaciones que, con posterioridad, puedan producirse sobre el mismo texto legislativo (…).
  • Por último, el Acuerdo 190/2019, de 12 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de mejora de la regulación en el ordenamiento jurídico autonómico de Castilla  y León para el período 2019 a 2023, establece como una de las acciones a realizar para alcanzar el objetivo de «Promover una Cultura de diálogo y participación», la puesta en marcha de la llamada «huella normativa». Esta disposición se desarrolló mediante la Resolución de 20 de octubre de 2020, de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se concretan las condiciones para la publicación de la huella normativa. Además, se puede consultar el apartado de huella normativa en el portal de transparencia gobiernoabierto.jcyl.es con el fin de dar la máxima divulgación a los documentos y contenidos que se generan en el proceso de tramitación de las normas de obligado cumplimiento.

En opinión del analista David Álvaro García: Para que todas estas medidas se cumplan, diferentes investigadores, académicos y expertos recomiendan la creación de organismos de supervisión independiente (…) porque el problema, una vez más, está en comprobar que se cumpla el requisito de incluir todo el rastro de negociación y mediación. Todo tipo de medidas que se incluyan en favor de la integridad y transparencia deben aplicarse y mantenerse en el tiempo hasta convertirse en una costumbre que forme parte de la cultura democrática del país [2].

Citas: [1] ANDERICA CAFFARENA, V. “La toma de decisiones públicas: La zona gris de la transparencia institucional”. En: Revista española de la transparencia, nº 11, 2020, p. 80. [2] ÁLVARO, D.  Lobby en positivo: Necesaria intersección entre los poderes legislativo y ejecutivo y el mundo empresarial. Barcelona: Profit, 2021.

miércoles, 9 de febrero de 2022

Las Constituciones de Costa Rica

Costa Rica es una República democrática, libre e independiente. (…) El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez del 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland del 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional. Así lo disponen, respectivamente, los Arts. 1 y 5 de la vigente Constitución Política de la República de Costa Rica publicada el 7 de noviembre de 1949. Desde entonces, la ley fundamental costarricense ha sido modificada en más de sesenta ocasiones [la última, a la hora de redactar esta entrada, fue dada en San José el 5 de junio de 2020 (Decreto nº 9849) para reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua, añadiendo un párrafo al final del Art. 50].

Tras la denominada “Guerra del 48” –en referencia al conflicto civil que estalló en este país después de celebrarse las elecciones presidenciales del 8 de febrero de 1948– el 3 de septiembre de 1948, la Junta de Gobierno convocó a elecciones para elegir los diputados que compondrían la Asamblea Constituyente. En ellas se elegirían 45 diputados propietarios y 15 suplentes. La elección se celebraría el 8 de enero de 1949. (…) La instalación de esa Asamblea se efectuó el 15 de enero de 1949 [1] y, como consecuencia, aprobaron la vigente Carta Magna de esta república centroamericana; pero el legado constitucional costarricense se remonta a la segunda década del siglo XIX.

Junto al antecedente de la Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 –recordemos que, en aquel momento, el territorio de las Españas, según el Art. 10 de La Pepa, comprendía a Nueva España dentro de la América septentrional; virreinato que administraba el actual territorio de Costa Rica– el primer texto que podríamos considerar propio se adoptó tras proclamar el país su independencia en la ciudad de Cartago, su primera capital, el 29 de octubre de 1821 [como sabemos, en la Vieja Metrópoli también se instaló el primer Tribunal Permanente de Justicia Internacional del mundo: la Corte de Justicia Centroamericana]. Era el Pacto Fundamental Interino o Pacto de Concordia, surgido un primero de diciembre de 1821, a poco más de dos meses y medio de haberse proclamado la independencia de España, rigió a Costa Rica de 1821 a 1824, período en el cual tuvo dos reformas, llamados [Primer y Segundo] Estatutos Políticos, en los cuales ningún aspecto sustancial fue modificado. El Pacto estuvo basado en la Constitución de Cádiz, utilizando en consecuencia los lineamientos generales de la organización del gobierno. (…) Un análisis de tipo histórico puede señalar omisiones, limitaciones e incoherencias cuando la Ley Constitucional se confronta con la realidad; sin embargo, no hay dudas de que pese a su provisionalidad y a la falta de recursos económicos del naciente Estado, el Pacto de Concordia cumplió la mayoría de las veces con los propósitos para los cuales estaba destinado, y fue evidentemente nuestra primera Constitución Política [2].


La vigencia de aquel Pacto finalizó con la entrada en vigor de las Bases de Constitución Federal, publicadas en el Palacio Nacional de Guatemala, el 27 de diciembre de 1823, y dirigidas a asegurar la felicidad del pueblo, sosteniendole en el mayor goze posible de sus facultades: establece la independencia y soberanía nacional: determine con exactitud la división de los tres poderes; y afianza los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad seguridad y propiedad. Esta fue la norma provisional que rigió las Provincias Unidas del Centro de América hasta que se adoptó la nueva Constitución de 22 de noviembre de 1824 para los cinco Estados federados (Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Costa Rica). Con el final de la República Federal de Centro América se aprobó la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 25 de enero de 1825 que perduró hasta el Decreto de Bases y Garantías de 8 de marzo de 1841.

A partir de aquel momento, durante el periodo decimonónico, el país llegó a contar con diversas Cartas Magnas en 1844 (que mantenía la denominación de Estado Libre) corregida en 1847 (tan solo como Estado) y reformada en 1848 (ya como República); posteriormente se promulgaron la Constitución Política de Costa Rica de 27 de diciembre de 1859 y las de 18 de febrero de 1869 y 7 de diciembre de 1871. Esta última se mantuvo en vigor hasta mediados de siglo XX, cuando se promulgó la actual –salvo dos intervalos, en uno de los cuales se aprobó la Constitución Política de Costa Rica de 8 de junio de 1917– y destacó por algunos contenidos singulares para su época, por ejemplo, aunque el Art. 66 proclamó que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la del Estado, estableció que éste no podía impedir el libre ejercicio en la República, de ningún otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres. Asimismo, el Art. 24 prohibió el uso del tormento y la pena de confiscación; el Art. 56 reconoció el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga; y el Art. 62 dispuso que: A trabajo igual y en idénticas condiciones, corresponderá un salario o sueldo igual sin distinción de personas ni de sexos.


Con respecto al campo de los derechos fundamentales –según el análisis realziado por la profesora León Bastos– podemos decir que las principales innovaciones introducidas en la Constitución Política de 1949, fueron tres. En primer lugar, se definieron las bases, libertades y garantías necesarias para un sistema social y económico más justo, con potestades de organización y dirección del Estado; dentro del respeto de la propiedad privada y de la libre empresa, concebidas como fundamentales; en segundio lugar, se crearon mecanismos jurídicos de defensa de la Constitución y los derechos fundamentales de los administrados como el recurso de habeas corpus, de amparo, de inconstitucionalidad y el contencioso-administrativo; y en tercer lugar, se introdujeron varias normas programáticas en materia económica y social, que tienden a la mayor distribución de la riqueza (Art. 50); obligación del estado de procurar trabajo honrado y bien remunerado (art. 56); fomento para la creación de cooperativas como medio indispensable para facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores (Art. 64); promoción de la construcción de viviendas populares y creación del patrimonio familiar (Art. 65); deber de velar por la preparación técnica y cultural del trabjador (Art. 67); creación del seguro de desmpleo (Art. 72); etc. [3].

NB: en una anterior entrada ya tuvimos ocasión de referirnos a la abolición del ejército contemplada en la actual Constitución costarricense de 1949.

Citas: [1] AGUILAR BULGARELLI, Ó. R. Costa Rica y sus hechos políticos de 1948 Problemática de una década. San José: EUNED, 2004, p. 275. [2] ARAYA POCHET, C. Historia del derecho constitucional costarricense. San José: EUNED, 2005, 32 y 35. [3] LEÓN BASTOS, C. La interpretación de los derechos fundamentales según los tratados internacionales sobre derechos humanos: un estudio de la jurisprudencia en España y Costa Rica. Madrid: Editorial Reus, 2010, p. 185.

lunes, 7 de febrero de 2022

El mito de los Arts. 261 y 263 que prohíben depositar propaganda en los buzones

En muchos portales, las comunidades de vecinos han colocado carteles con textos en los que avisan de que: “CONFORME AL REGLAMENTO DE CORREOS RD 14-05-94 PUBLICADO EN EL BOE ARTÍCULOS 261 Y 263 SE PROHIBE DEPOSITAR EN LOS BUZONES CUALQUIER TIPO DE PROPAGANDA SIENDO RESPONSABLE LA EMPRESA ANUNCIADORA”. En otras ocasiones, el texto se redacta de forma similar a este otro ejemplo y, casi siempre, en letra mayúscula: AVISO PARA REPARTIDORES PUBLICIDAD. SEGÚN EL REAL DECRETO DE 14 DE MAYO DE 1994, SOBRE EL REGLAMENTO DE CORREOS, ARTÍCULOS 261 Y 263. “ESTÁ PROHIBIDO DEPOSITAR PUBLICIDAD EN LOS BUZONES PARTICULARES, SIENDO RESPONSABLE LA EMPRESA ANUNCIADORA”. Parece la cita textual de aquellos artículos pero, en realidad, ¿existen esos preceptos para prohibir el buzoneo de publicidad en un Reglamento de Correos de 1994?

Hoy en día, el vigente Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, aprobó el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Esta reglamentación de 1999 apenas tiene 79 artículos; por lo que no puede prohibir nada en los preceptos 261 y 263. Las entregas de envíos postales en los “buzones” –jurídicamente, casilleros domiciliarios– se regulan en el Art. 34 pero tampoco incluye ninguna referencia a la responsabilidad por depositar propaganda en ellos.

Cuando esa disposición entró en vigor el 1 de enero de 2000, la anterior reglamentación que estuvo en vigor fue el derogado Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, que aprobó el antiguo Reglamento de los Servicios de Correos, adaptado a las normas básicas contenidas en la entonces vigente Ordenanza Postal. En ese Decreto sí que coinciden el día y el mes con el texto del cartel [14 de mayo] aunque el año debió sufrir una errata [1994 por 1964]. Ese Decreto de los años 60 sí que regulaba tanto la instalación de los casilleros [buzones] en el Art. 261 [El bloque o bloques de casilleros se instalarán en el portal, portería, vestíbulo de entrada o lugar de la misma planta que sea de fácil acceso, esté bien iluminado y tenga suficientes garantías de protección y vigilancia contra manipulaciones ilícitas, debiendo empotrarse o fijarse en la pared de modo que no puedan ser trasladadas de lugar y estén colocados a una altura que permita su cómoda utilización. (…) Los gastos que origine la instalación de los casilleros correrán a cargo de los propietarios de las fincas, quienes podrán repercutir su importe, por partes iguales, entre los inquilinos o arrendatarios que los utilicen] como el depósito de la correspondencia en los casilleros en el Art. 263 [Los Carteros distribuidores depositarán la correspondencia ordinaria destinada al cabeza de familia y a cuantos vivieren en su compañía o dependencia en el casillero que tenga el nombre y apellidos de aquél y el número de la planta y puerta del local que corresponda a las señas del sobre o cubierta del envío, efectuándose el depósito con el mayor cuidado y diligencia para evitar errores (…)]; pero, aun así, tampoco prohibía buzonear propaganda ni hacía responsible a empresa anunciadora.

En realidad, en el ordenamiento jurídico español, a falta de una regulación nacional -como hemos visto no existe el mencionado Reglamento de Correos de 14 de mayo de 1994- , el marco normativo que ha regulado el buzoneo de publicidad debemos buscarlo en las ordenanzas que los ayuntamientos pueden aprobar en el ejercicio de su potestad reglamentaria y que regirán solo en sus términos municipales. Recordemos que el Art. 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, contempla que: 1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos (…).Veamos un ejemplo.

En un acuerdo adoptado en el pleno ordinario que celebró el 29 de enero de 1999 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, de 17 de febrero de 1999), el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aprobó su Ordenanza municipal sobre publicidad comercial directa en buzones, con el fin de equilibrar diversos intereses en juego. Por un lado el de las empresas que legítimamente tratan de ofertar sus productos y servicios utilizando todos los medios publicitarios a su alcance. Por otro, el de las empresas publicitarias y distribuidoras de publicidad a desarrollarse en el ámbito de las funciones que les son propias, esto es, el del reparto de publicidad en buzones y, por último, de especial trascendencia, el de los ciudadanos a desenvolverse en un medioambiente digno y adecuado.

Es por todo ello –continúa su exposición de motivos–, y con el objeto de armonizar dichas pretensiones, que esta Administración Local ha elaborado la disposición general que nos ocupa. En ella se trata, por una parte, de evitar que la proliferación incontrolada de este medio publicitario pueda suponer una molestia para los administrados, ya no sólo al recibirla en sus hogares de manera desproporcionada e indiscriminadamente y sin su consentimiento, sino también por las consecuencias que dicha actividad acarrea al resto de los ciudadanos al tener que soportar, muchas de las veces, el penoso espectáculo de observar cómo el suelo, tanto el perteneciente al dominio público como el de las zonas comunes de las comunidades de propietarios, aparece repleto del material que nos ocupa.

En los veinte preceptos de su articulado, la Ordenanza canariona establece su objeto en el Art. 1: regular la denominada “Publicidad Comercial Directa en Buzones” con la finalidad de dignificar al sector, racionalizar la actividad y reducir las molestias que el “buzoneo” provoca a los ciudadanos. A continuación, regula quiénes podrán ejercer esa actividad (Art. 2); teniendo en cuenta que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario se deberán abstener de depositar publicidad en aquellos buzones cuyos propietarios indiquen expresamente la voluntad de no recibirla. Dicha voluntad quedará plenamente acreditada mediante cualquier tipo de señal que se coloque sobre los buzones y que, sin ningún género de dudas, aperciba de la no disposición del titular de la vivienda a recibir dicha publicidad (Art. 8). Sin duda, este precepto es el que se estaría refiriendo a los carteles que algunas comunidades de vecinos ponen en los portales. Por ultimo, como todo el material publicitario repartido, sea de las características que fuere, llevará en lugar visible una identificación de la empresa distribuidora (art. 4); los Arts. 14 y siguientes de esta Ordenanza prevén un regimen de infracciones y sanciones para las personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia ( es decir, las empresas de distribución de material publicitario en buzones que estén legalmente constituidas para esta finalidad).

En otras ocasiones, la regulación para racionalizar la actividad de la “publicidad comercial directa en los buzones”, reduciendo las molestias que el “buzoneo” causa a los ciudadanos se enmarca en el ámbito más genérico de la colocación de anuncios, carteles y vallas, de carácter publicitario o informative, como sucede en la Ordenanza Municipal nº 16 de Astorga (León) que el consistorio de la capital maragata aprobó el 10 de diciembre de 2007 (BOP de 8 de febrero de 2008).