viernes, 30 de noviembre de 2018

Las estadísticas de cumplimentación obligatoria

El Instituto Nacional de Estadística español (INE) selecciona unas 70.000 viviendas cada trimestre, de forma aleatoria, para realizar la Encuesta de Población Activa (EPA) con el fin de obtener datos de la fuerza de trabajo y de sus diversas categorías (ocupados, parados) así como de la población ajena al mercado laboral (inactivos). Cada uno de los hogares que es seleccionado al azar, a través de la relación de viviendas de cada municipio que forman parte del Censo de Población, representa, por término medio, a unas 200 viviendas. Los elegidos para llevar a cabo esta investigación por muestreo reciben entonces una carta certificada donde se les informa de la próxima visita de un encuestador del INE, debidamente acreditado, que les formulará las preguntas incluidas en esta encuesta oficial y que ellos deberán responder obligatoriamente. Llegados a este punto, la pregunta es obvia: ¿dónde se regula que existen estadísticas de cumplimentación obligatoria y cuáles son éstas?
 
La exposición de motivos de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública indica que: Se establece el principio, en íntima conexión con las reglas constitucionales sobre reserva de ley que resultan de los Arts. 18.1 y 4 y 53.1, de que las estadísticas en las que se exijan datos de modo obligatorio han de estar reguladas, al menos en sus aspectos esenciales, por ley. A continuación, el Art. 7 dispone que: Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio. Además, en la recogida de datos, Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos (Art. 10); y Cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles, además, de si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo (Art. 11).
 
 
El desarrollo legal se adoptó trece meses más tarde. La disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 –titulada, precisamente: «Estadísticas de cumplimentación obligatoria»– dispuso que: De conformidad con lo establecido en el Art. 7.º de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria las [veintiséis] siguientes:
  • a) Censos de población y viviendas.
  • b) Censos de edificios y locales.
  • c) Encuesta industrial.
  • d) Indice de produccción industrial.
  • e) Indice de precios industriales.
  • f) Encuesta de coyuntura de la industria.
  • g) Estadística de edificación y vivienda.
  • h) Indice de precios de consumo.
  • i) Encuesta de salarios en la industria y los servicios.
  • j) Encuestas de transporte urbano de viajeros.
  • k) Encuestas de transporte interurbano de viajeros.
  • l) Encuestas sobre movimiento de viajeros en establecimientos turísticos.
  • m) Encuesta de Armadores de buques de transporte.
  • n) Encuesta de transporte de mercancías por carretera.
  • ñ) Encuesta del coste de la mano de obra.
  • o) Encuesta del comercio interior.
  • p) Encuestas de servicios.
  • q) Estadísticas de morbilidad, mortalidad, epidemias y vacunación.
  • r) Estadísticas de establecimientos sanitarios.
  • s) Estadísticas de finaciación y gastos de la educación
  • t) Estadística de la enseñanza.
  • u) Estadística sobre las actividades en investigación científica y desarrollo tecnológico.
  • v) Estadística de Bibliotecas.
  • w) Estadística de producción editorial.
  • x) Boletines estadísticos de partos, nacimientos, defunciones, matrimonios, nulidad, separación y divorcio; e
  • y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el Art. 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del Art. 8.3 de la citada Ley.

Esta última letra «y» fue añadida por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social [«Ley de Acompañamiento» de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997].

¿Y qué ocurre si el encuestado se niega a colaborar y, por lo tanto, incumple las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, en relación con las estadísticas para fines estatales? El título V de esta norma establece tres tipos de infracciones que se sancionan –de acuerdo con el Art. 51– con multas de 60,11 a 300,51 euros (las infracciones leves; como el envío de datos incompletos o inexactos); de 300,52 a 3.005,06 euros (las graves; como la no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio); y de 3.005,07 a 30.050,61 euros (las muy graves; por ejemplo: la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos).

miércoles, 28 de noviembre de 2018

El perdón noruego por los niños de la guerra [«krigsbarn»]

Según consta en la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, [caso Werner Hermann Thiermann y otros contra Noruega, de 8 de marzo de 2007 (nº 18712/03)], todos los solicitantes –más de un centenar de personas agrupadas en cuatro grandes demandas– nacieron durante la ocupación de Noruega por las tropas nazis, en plena II Guerra Mundial, hijos de madre noruega y padre alemán; y muchos de ellos formaron parte del denominado Programa «Lebensborn» [fuente de vida] creado por Heinrich Himmler en 1935, con el fin de cuidar a las madres e hijos que, desde un punto de vista genético, se considerasen valiosos; de modo que a las jóvenes «racialmente puras» se les ofrecía la posibilidad de dar a luz a su bebé en secreto y entregárselo a las Schutzstaffel [las SS] para que esta organización velara por su educación y adopción. Se calcula que, entre finales de 1940 y mayo de 1945, nacieron de este modo en Noruega unos 10.000 o 12.000 «niños de la guerra» (krigsbarn).


Al finalizar el conflicto armado, muchas de aquellas madres y sus hijos fueron marginados durante la postguerra no solo por sus compatriotas, que los miraban con recelo, sino por el propio gobierno noruego [por ejemplo, el 9 de julio de 1945, el Ministerio de Asuntos Sociales llegó a nombrar un Comité de Niños de la Guerra (krigsbarnutvlaget) para revisar si era conveniente deportarlos a Alemania aunque, finalmente, se descartó esta posibilidad].


Según los solicitantes, las autoridades de su país fueron responsables de haber contribuido, de manera tanto activa como pasiva, a que sufrieran discriminación, hostigamiento y ostracismo a lo largo de su vida en un entorno social que los maltrató de forma despectiva.

La primera vez que el Gobierno de Oslo les pidió disculpas fue con ocasión del discurso de Año Nuevo que pronunció el Primer Ministro, Kjell Magne Bondevik, el 1 de enero de 2000: (…) No podemos dejar pasar el cambio de siglo sin tomar en cuenta la injusticia sufrida por muchos niños de la guerra durante la posguerra. En nombre del Estado de Noruega me gustaría pedir disculpas por la discriminación y la injusticia a que fueron sometidos.

Aun así, los demandantes decidieron acudir a Estrasburgo para solicitar una indemnización del Estado, alegando que Noruega había violado los Arts. 3, 8 y 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que entró en vigor en Noruega el 3 de septiembre de 1953. Esta fecha es importante porque todas las demandas –que, según el TEDH se presentaron de manera especialmente sucinta, con escasos detalles sobre el momento y el lugar de sus experiencias traumáticas y, a menudo, sin información específica sobre las instituciones públicas en cuestión o la identidad de los perpetradores individuales del presunto abuso– se referían a decisiones políticas y disposiciones anteriores a aquel año; es decir, cuando el CEDH aún no estaba en vigor en este país escandinavo y nada indicaba que, a partir de entonces, Noruega hubiera llevado a cabo alguna acción contraria a la Convención que afectara a los derechos de los demandantes.

Asimismo, la Corte consideró que para denunciar las supuestas experiencias de acoso y abuso, los afectados no habían agotado los recursos internos previos antes de acudir a la jurisdicción internacional, por todo lo cual, su petición fue desestimada.


Once años más tarde, aunque el Tribunal Europeo había dado la razón a las autoridades noruegas, el Gobierno de Oslo volvió a pedirles perdón. Ocurrió el 17 de octubre de 2018, durante un acto para conmemorar el 70º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando su Primera Ministra, Erna Solberg, les pidió disculpas [Offisiell unnskyldning til «tyskerjentene» (*)]:

(…) ¿Cómo tratamos al enemigo que habíamos derrotado? ¿Cómo tratamos a los que habían traicionado a su país? Y, ¿cómo tratamos a las mujeres que habían mantenido relaciones con soldados enemigos en nuestro país durante la ocupación? La paz que llegó el 8 de mayo de 1945 no fue disfrutada por todos. En el período que siguió a la liberación de Noruega, muchas niñas y mujeres noruegas a las que se acusó de haber mantenido relaciones con soldados alemanes fueron tratadas con desprecio (…). Al haberse entregado voluntariamente al enemigo, muchas personas sintieron que aquellas niñas y mujeres habían regalado algo que no era solo suyo; sino que también pertenecía a la nación. Por eso habían traicionado a su país. En un contexto bélico, las relaciones cercanas con el enemigo, como las que tenían estas mujeres y niñas, eran mal vistas (…). Los niños han soportado la carga de la forma en que fueron juzgadas sus madres. La vergüenza y el secreto han sido parte del precio que han tenido que pagar.

(…) Ahora hemos revisado de nuevo cómo cumplieron con sus obligaciones las autoridades noruegas bajo el Estado de Derecho. Nuestra conclusión es que las autoridades noruegas violaron el principio fundamental de que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público.

En agosto de 1945, las autoridades modificaron la Ley de ciudadanía para permitir deportar a las mujeres que se habían casado con alemanes después del 9 de abril de 1940. Violando la Constitución, esta enmienda tuvo efecto retroactivo. Cuando se consideran a la luz de los principios fundamentales del Estado de Derecho, el tratamiento que recibieron estas mujeres es claramente inaceptable. Sobre esta base, hoy me gustaría pedir disculpas, en nombre del Gobierno, por la forma en que las autoridades noruegas trataron a las niñas y mujeres que tuvieron relaciones con soldados alemanes durante la II Guerra Mundial. Esta disculpa ha tardado mucho en llegar.

PD: otros dos ejemplos de justicia del perdón los encontramos en Australia y Canadá.

lunes, 26 de noviembre de 2018

Organizaciones internacionales (XIV): la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)

Al finalizar la II Guerra Mundial, los gobiernos europeos fueron asumiendo que ni las políticas migratorias nacionales ni los acuerdos bilaterales servían para resolver el problema de los miles de desplazados que había ocasionado aquel conflicto no solo en el Viejo Continente sino en todo el planeta. Para hacer frente a esa situación, Bélgica y EE.UU. convocaron una Conferencia Internacional sobre Migraciones, en Bruselas, el 5 de diciembre de 1951, que dio lugar al establecimiento de un primer Comité Intergubernamental Provisional para los Movimientos de Migrantes desde Europa. Ese CIPMME se refundó, el mismo año, en el nuevo Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME) regulado por una Constitución de 19 de octubre de 1953 que entró en vigor el 30 de noviembre de 1954 y que, muy enmendada, continúa siendo la ley fundamental de la actual OIM.
 
El objetivo esencial del CIME consistía en reubicar a los refugiados en lugares donde pudieran instalarse de forma definitiva y proporcionar a determinados países del mundo, como los de Sudamérica, una inmigración selectiva que contribuyera a su desarrollo socioeconómico. Aquel Comité Intergubernamental continúo sus actividades hasta 1980 en que se rebautizó como Comité Intergubernamental para las Migraciones –enmendando su Carta Magna el 20 de mayo de 1987– hasta que, en 1989, el CIM se reconvirtió en la actual Organización Internacional para las Migraciones (OIM). El 24 de noviembre de 1998 se aprobaron nuevas enmiendas a la Constitución de 1953 y su vigente redacción entró en vigor en 2013.
 
Como reconoce la propia OIM, los cambios sucesivos de nombre (…) reflejan la transición de la Organización que a lo largo de medio siglo ha pasado de ser un organismo de logística a una Organización que se ocupa de todo lo referente a la migración (*). En todo ese proceso, su sede ha permanecido en Ginebra (Suiza).
 
 
En 1992, la A/RES/47/4 de la Asamblea General de la ONU, de 16 de octubre, invitó a la OIM a participar en calidad de observador en los períodos de sesiones y en los trabajos del órgano plenario de Naciones Unidas; cuatro años más tarde, el 25 de junio de 1996, ambas organizaciones establecieron un primer acuerdo de colaboración; y, finalmente, el 19 de septiembre de 2016 suscribieron el acuerdo de relación entre la Organización Internacional para las Migraciones y las Naciones Unidas, donde se le reconoció (Art. 2) su función de liderazgo a escala mundial en el ámbito de la migración como principal organización mundial en el ámbito de la migración. Aun así, no nos encontramos ante uno de los quince organismos especializados de la ONU ni tampoco forma parte del llamado sistema de las Naciones Unidas que reúne a sus órganos, agencias, programas, fondos y oficinas.
 
La Constitución de la OIM establece cuáles son sus cinco funciones en su Art. 1: a) Concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes; b) Ocuparse de su traslado organizado; c) Prestar diversos servicios que faciliten su acogida e integración; d) Prestar servicios similares para la migración de retorno voluntaria, incluida la repatriación voluntaria; y e) Convertirse en un n foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones internacionales.
 
Para cumplir con esas tareas, el organigrama de la OIM se estructura en el Consejo (compuesto por todos sus Estados miembros) y la Administración (que comprende un Director General, un Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine).
 
 
A la hora de redactar esta entrada, la Organización Internacional para las Migraciones está integrada por 172 Estados miembros y 8 observadores (Arabia Saudí, Baréin, Bután, Catar, Indonesia, Kuwait, Rusia y San Marino).
 
Por lo que respecta a España, nuestra vinculación con la OIM y sus organizaciones precedentes ha sufrido diversos altibajos: formó parte de pleno derecho del antiguo CIME entre 1958 y 1979, pasando desde entonces a ser miembro observador durante casi 30 años sin dejar de cooperar [con] la OIM hasta su reingreso como miembro de pleno derecho en 2006 [el 8 de junio] y la consolidación de relaciones a raíz del Acuerdo firmado el 17 de diciembre de 2009, que establece el marco en el que se desarrolla la colaboración entre España y la Organización (*).

viernes, 23 de noviembre de 2018

¿Qué es el abolicionismo penal?

En su libro Los nuevos horizontes del derecho y del procedimiento penal [1] (Madrid: Góngora, 1887, p. 303), el positivista italiano Enrico Ferri (1856-1929) explicó su planteamiento sobre las penas y los sustitutivos penales con la siguiente analogía: El conjunto de los delitos se comparó con una impetuosa riada à la que deben oponerse los diques de la penalidad si no se quiere que sea inundada y arrasada la sociedad. No negamos que las penas sean las márgenes del delito, pero afirmamos que son márgenes de escasa potencia y utilidad. (…) de la misma manera que para salvarse de las inundaciones, es muchísimo mejor procurar que haya grandes arboledas en el nacimiento de los ríos y practicar las operaciones que aconsejan las leyes naturales hidrostáticas é hidrodinámicas, en el curso y en la desembocadura de los ríos, será mucho mejor para defender la orden social recurrir à los sustitutivos penales, fundados à su vez en las leyes naturales de la psicología, que son mucho más eficaces que los arsenales punitivos.

Para este profesor de la Universidad de Siena, la política criminal debe recurrir al uso de las penas –irrenunciables para el Estado– pero al mismo tiempo también defendió la existencia de diversas vías (educativas, sociales, políticas, administrativas, etc.) –que agrupó bajo el nombre de sostitutivi penali– de modo que la sociedad no tenga que recurrir siempre, tan solo, a la fuerza del ius puniendi. Aunque Ferri no llegó tan lejos como para plantearse la posibilidad de derogar el Derecho Penal, sí que trató de arrinconarlo y reducirlo a un mero apéndice de su sociología criminal basada en tres pilares: la psicología positiva, la antropología criminal y la estadística social; y, en ese sentido, podría ser un buen precedente de la corriente de pensamiento que se denomina abolicionismo penal.

Siempre que se habla del término “abolicionismo”, nuestro cerebro tiende a vincularlo con otros conceptos como la esclavitud, la pena de muerte, la prostitución o los trabajos forzados. Al respecto, el sociólogo alemán Sebastian Scheerer afirma que: Como es el caso de otras instituciones legales, también la esclavitud había logrado parecer sumamente estable casi hasta el día en que cayó. ¿Y aquellos que habían apoyado su abolición? Primero se los acusó de ser utópicos, luego se los criticó por haber sido limitados, mesurados y por no haber tenido el pragmatismo necesario. Hablando de las victorias de los movimientos abolicionistas,debemos incluir en los logros incompletos y regionales la abolición de la pena de muerte en una gran cantidad de naciones. En Alemania, el término "abolicionismo" fue popular entre los años 1870 y 1930, cuando los "reglamentaristas" se enfrentaban a los "abolicionistas" respecto a la política oficial sobre prostitución. Mientras “die Reglamentaristen· apoyaban la represión contra los prostitutas, “die Abolitbionisten” querían resolver el problema con la emancipación de estas, y fue realmente entonces cuando en 1917, en Alemania, se liberó a las prostitutas del enjuiciamiento penal [2].

Según el Diccionario del Español Jurídico, por “abolicionista” se entiende a quien defiende la abolición de una determinada regulación, costumbre o práctica. Para el criminólogo sudafricano Stanley Cohen: "Abolicionismo" es el nombre que se da, principalmente en Europa Occidental, a una corriente teórica y práctica que efectúa una crítica radical a todo el sistema de justicia penal y plantea su reemplazo. (…) es producto de la misma política contracultural de los años sesenta que dio origen al radicalismo cultural de la teoría del etiquetamiento (labelling theory) y al radicalismo político de la "nueva" criminología o criminología "crítica". Pero a diferencia de estas últimas, el abolicionismo ha demostrado ser más constante e inflexible [3].

¿Y, en concreto, qué es lo quieren abolir? El criminólogo limburgués Louk Hulsman reclama la abolición del sistema penal en su totalidad. (…) se refiere a que la administración estatal centralizada de la justicia penal debería ser reemplazada por formas descentralizadas de regulación autónoma de conflictos, donde aquellos que están involucrados directamente tengan mayor influencia. No es su intención abolir la estructura de las sanciones penales y reemplazarlas por estructuras de tratamiento médico o pedagógico o simplemente por una estructura menor de la justicia penal. Lo que cuenta es la abolición del nivel estatal de regulación de conflictos en favor de un nivel directo o más autónomo, como aún pueden observarse, por ejemplo en las sociedades tribales [4].

Otros autores, menos rotundos,como el sociólogo noruego Thomas Mathiesen abogan por a largo plazo, cambiar el pensamiento general respecto al castigo y reemplazar el sistema carcelario por medidas más modernas y adecuadas. A corto plazo, derribar todos los muros que no sean necesarios: humanizar las distintas formas de detención y aliviar el sufrimiento que la sociedad inflige a los detenidos [5].

Hoy en día –en opinión del penalista chileno Sergio Politoff el debate en torno al abolicionismo del sistema penal, sustraído del ámbito de la utopía donde estuvo confinado, se sitúa ahora en el marco más amplio de la “desinstitucionalización” y de las preguntas políticas sobre los grados de poder traspasable en una democracia participativa. (…) como Hulsman afirma, el abolicionismo es una manera de comprender y de actuar sobre el sistema penal [6].

Citas: [1] FERRI, E. Los nuevos horizontes del derecho y del procedimiento penal. Madrid: Góngora, 1887, p. 303. [2] SCHEERER, S. “Hacia el abolicionismo”, en: AA.VV. Abolicionsimo penal. Buenos Aires: EDIAR, 1989, pp. 18 y 19. [3] COHEN, S. “Introducción”, en: AA.VV. Abolicionsimo penal. Buenos Aires: EDIAR, 1989, p. 12. [4] FOLTER, R.S. “Sobre la fundamentación metodológica del enfoque abolicionista del sistema de justicia penal”. en: AA.VV. Abolicionsimo penal. Buenos Aires: EDIAR, 1989, pp. 60 y 62. [5] Ob. cit., p. 69. [6] POLITOFF, S. “Postfacio”, en: HULSMAN, L. y BERNAT DE CELIS, J. Sistema penal y seguridad ciudadana: hacia una alternativa. Barcelona: Ariel, 1984, pp. 135 y 136.

PD: hoy, este blog de anécdotas cumple 8 años.

miércoles, 21 de noviembre de 2018

La doctrina constitucional sobre clubes de consumidores de cannabis

En poco más de nueve meses, el Tribunal Constitucional español ha tenido que dictar tres sentencias sobre otras tantas leyes autonómicas –de Navarra. País Vasco y Cataluña– que la representación procesal del Presidente del Gobierno impugnó al considerarlas inconstitucionales por vulnerar, en esencia, las competencias estatales en materia de legislación de productos farmacéuticos (Art. 149.1.16 de la Constitución), legislación penal (Art. 149.1.6 CE) y seguridad pública (Art. 149.1.29 CE); además de añadir que, en todo caso, las tres Comunidades Autónomas carecían, en su opinión, de título competencial que les habilitara para dictar esa regulación.
 
Una vez que nuestro órgano de garantías ha resuelto los tres recursos de inconstitucionalidad, sus fallos nos permiten agrupar las sentencias (STC) en función de si los estimó o desestimó y, por lo tanto, si declaró o no la inconstitucionalidad y nulidad de dichas normas autonómicas:
  1. Estimación: a) La STC 144/2017, de 14 de diciembre, anuló por inconstitucional la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra al considerar que el cannabis no es, en sentido estricto, un fármaco o medicamento, sino una sustancia que, calificada como estupefaciente, contiene elementos o principios activos susceptibles de aplicación terapéutica; (…) la invasión competencial que se imputa a la Ley Foral (…) recurrida consiste en la regulación de un instrumento (los clubes de cannabis) a través del cual se facilita el abastecimiento, dispensación y consumo de cannabis, aunque estemos ante una normativa autorizadora o habilitante (no represiva, ni punitiva, ni restrictiva de bienes jurídicos en el sentido que es propio de las normas penales y administrativas sancionadoras), se trata de una regulación con incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal correspondiente. Si, en determinados supuestos, las asociaciones de usuarios de cannabis que la norma autonómica contempla pudieran llegar a normalizar actividades que, como la promoción y facilitación del consumo ilegal de estupefacientes, son delictivas, ello supondría que dicha norma, por el solo hecho de permitir y regular tales asociaciones, estaría incidiendo en los tipos penales, cuya definición es de exclusiva competencia estatal y que el legislador autonómico no puede ni alterar, ni concretar, ni delimitar.Y b) En cuanto a la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, como esa norma catalana les reconocía funciones de acopio o adquisición y ulterior distribución de esta sustancia, incurrió en la misma invasión competencial que la normativa navarra y, como aquélla, se declararó inconstitucional y nula toda la Ley, al afectar a las normas principales que justifican y dan sentido a la regulación unitaria que la misma establece (STC 100/2018, de 19 de septiembre).
  2. Desestimación: en cambio, no prosperó el recurso interpuesto contra el Art. 83 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril, de atención integral de las adicciones y drogodependencias. Examinado el tenor literal del precepto recurrido, la STC 29/2018, de 8 de marzo, concluyó que ninguno de los contenidos normativos del precepto recurrido afirma explícitamente que los socios puedan abastecerse de cannabis para su consumo personal a través de la entidad, ni que puedan consumir cannabis dentro de sus locales, ni siquiera, en fin, que los propósitos de la entidad, más allá de la colaboración con la Administración en aras a la protección de la salud y a la reducción de daños, hayan de ser unos u otros (lúdicos, terapéuticos, informativos, de estudio, debate o cualquier otro). (…) Así entendida la norma vasca, su encuadre competencial resulta completamente ajeno a la legislación penal, pero también a la legislación en materia de medicamentos y de seguridad pública, debiendo reconducirse exclusivamente a la materia protección de la salud, ámbito en el que (…) juega tanto la competencia estatal sobre las bases de la sanitad interior (…) como la competencia autonómica de desarrollo de dichas bases asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

lunes, 19 de noviembre de 2018

¿Dónde se regulan las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos?

El Código Civil español [Real Decreto de 24 de julio de 1889] se refiere a procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes (Art. 832 CC); guardar la posible igualdad en la partición de la herencia (Art. 1061 CC); o considerar nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (Art. 1328 CC), pero en ningún momento establece, de forma expresa, que las dos partes que firman un contrato deban estar en un plano de igualdad jurídica para que una de ellas no pueda imponerle su voluntad a la otra; aun así, ese equilibrio contractual se presupone de forma implícita cuando este cuerpo normativo establece que El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1254 CC); Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (Art. 1255 CC) o, sobre todo, que La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Art. 1256 CC) y que Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (Art. 1265 CC).
 
Del tenor literal del Art. 1256 CC, se pretende en él, según la doctrina científica, la igualdad esencial de los contratantes que impiden que uno quede sujeto al convenio y el otro no, con lo que solo habría una voluntad expresada, un solo sujeto sometido, y la desigualdad seria manifiesta [ECLI:ES:APGR:2008:1843].
 
Frente a ese elemento de igualdad que caracteriza los contratos firmados entre particulares, en el Derecho Administrativo, en cambio, no ocurre lo mismo; de modo que por el mero hecho de celebrar un contrato con una Administración Pública, ésta disfruta de una serie de privilegios por razones de interés público. Son las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos.
 
El Art. 189 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), regula la vinculación al contenido contractual, disponiendo que: Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.
 
Dichas prerrogativas se enumeran a continuación, en el Art. 190 LCSP: Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta. Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo.
 
Esta ley derogó la anterior regulación, más breve, del Art. 210 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: (…) el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Precepto que tenía idéntica redacción que la anterior enumeración del también derogado Art. 194 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

viernes, 16 de noviembre de 2018

Hersch Lauterpacht y los crímenes contra la humanidad

El 6 de octubre de 1945, Robert H. Jackson, François de Menthon, Hartley Shawcross y Roman Rudenko –en representación, respectivamente, de los gobiernos de los Estados Unidos de América, la República Francesa, el Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS)– fueron los fiscales que firmaron por cuadruplicado el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg para, aplicando los principios de justicia e inmediación, enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra del Eje Europeo (Art.1); juzgando a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones (Art.6); de acuerdo con los principios de que el cargo oficial de los acusados, ya sean Jefes de Estado o funcionarios a cargo de Departamentos del Gobierno no les exonerará de las responsabilidades ni servirá para atenuar la pena (Art. 7); y que el hecho de que el Acusado actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonerará de responsabilidad, pero podrá considerarse un atenuante al determinar la condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige (Art. 8).

Los tres actos que el Estatuto consideró crímenes bajo la competencia de este Tribunal Militar Internacional (Art. 6) eran:
  1. Crímenes contra la paz: a saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados;
  2. Crímenes de guerra: a saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes;
  3. Crímenes contra la humanidad: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.

La inclusión de los “crímenes contra la humanidad” [crimes against humanity] en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg –enjuiciando estos delitos por primera vez en la historia judicial– fue posible gracias a la labor de quien acuñó ese término: sir Hersch Lauterpacht [nacido en Zolkiew (en aquel tiempo, una localidad de Galitzia, en el Imperio Austro-Húngaro), actual Zhovkva (Ucrania), el 16 de agosto det 1897; y fallecido en Londres (Reino Unido), el 8 de mayo de 1960], cuando formó parte de la delegación británica, preparando los discursos de sir Hartley Shawcross y redactando el mencionado Art. 6.

Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Viena, donde fue alumno de Hans Kelsen, Lauterpacht continuó su formación en la London School of Economics de la mano de su mentor, Lord Arnold McNair (juez de la Corte Internacional de Justicia y primer presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). En 1945 publicó una de sus obras más conocidas, An International Bill of Human Rights, que tanta influencia ejercería en el posterior Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en el seno del Consejo de Europa.

PD: aunque el concepto de genocidio –que había acuñado Raphael Lemkin, en 1944– no se utilizó en el proceso de Núremberg fue positivizado unos años más tarde en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Ambos autores –Hersch Lauterpacht y Raphael Lemkin– protagonizan la novela Calle Este-Oeste. Sobre los orígenes de "genocidio" y "crímenes contra la humanidad", escrita por el abogado y profesor de Derecho Internacional en el University College de Londres, Philippe Sands.

Asimismo, recordemos que todos los genocidios son crímenes contra la humanidad pero no todos los crímenes contra la humanidad constituyen un genocidio [éste se caracteriza por el exterminio o eliminación sistemática de un grupo humano por motivo de raza, etnia, religión, política o nacionalidad (RAE)].

miércoles, 14 de noviembre de 2018

El acaparamiento de tierras, según la Unión Europea

Resulta sorprendente –por no decir excepcional– que en España no exista ninguna norma jurídica ni tampoco ninguna resolución judicial que se haya referido al concepto del «acaparamiento de tierras»; mientras que en la agenda europea, en cambio, nos encontremos ante más de 70 documentos sobre la grave amenaza que supone la alta concentración de tierras en manos tanto de grandes inversores no dedicados a la agricultura como de grandes explotaciones agrícolas, desde la pionera Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 2011, sobre el reconocimiento de la agricultura como sector estratégico en el contexto de la seguridad alimentaria. Entonces, la eurocámara ya manifestó su preocupación por la aparición del fenómeno del acaparamiento de tierras y sus repercusiones en la seguridad alimentaria en los países en desarrollo y el futuro de la agricultura y los agricultores; pidiendo a la Comisión que investigue esta situación en relación con la posesión de tierra y los recursos naturales.

Ese mismo año, una segunda resolución del Parlamento Europeo, de 27 de septiembre de 2011, sobre el marco estratégico de la Unión Europea para ayudar a los países en desarrollo a enfrentarse a los retos relativos a la seguridad alimentaria, consideró el nuevo proceso de acaparamiento de tierras agrícolas como un fenómeno que ya está adquiriendo hoy en día unas proporciones inquietantes en determinadas regiones del mundo.

En castellano, la expresión «acaparamiento de tierras» es una apropiación directa del inglés «Land grabbing» cuyo origen se atribuye –según las reflexiones del sociólogo Fernando Eguren para la FAO (*)– al alza de precios de los alimentos en 2007-2008 y la incertidumbre sobre el futuro de la seguridad alimentaria que llevó a varios países a enfrentarla adquiriendo tierras en otros países; pero, ¿en qué consiste exactamente y cuál es su repercusión en los Derechos Humanos?

En el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) sobre «El acaparamiento de tierras: llamada de alerta a Europa y amenaza para la agricultura familiar», de 21 de enero de 2015, este órgano consultivo de la Unión Europea reconoció que: No existe una definición unitaria y reconocida internacionalmente del concepto de «acaparamiento de tierras». De manera general, por acaparamiento de tierras se entiende el proceso de adquirir a gran escala tierras agrícolas, sin consultar previamente a la población local u obtener su consentimiento. Como consecuencia de ello, las posibilidades de que la población local pueda gestionar una explotación agraria de manera independiente y la seguridad alimentaria se verán menoscabadas. Asimismo, el derecho a la utilización de los recursos (tierra, agua, bosques) y a los beneficios de su uso reside en el propietario. Un posible efecto colateral es que pueda renunciarse a la utilización agrícola que se hacía hasta ahora en favor de otras actividades que no tienen que ver con la agricultura (§2.2).


Según el CESE, este acaparamiento de tierras se concentra allí donde la tierra es relativamente barata en comparación con los países desarrollados y la media mundial (§2.6); en concreto, se calcula que afecta a África (56,2 millones de hectáreas, es decir, el 4,8 % de las tierras agrícolas del continente), seguido de Asia (17,7 millones de hectáreas) y América Latina (7 millones de hectáreas) (…). La mayoría de los inversores proceden de China, la India, Corea del Sur, Egipto, los Estados del Golfo, Brasil y Sudáfrica, aunque algunos de ellos también son originarios de los Estados Unidos y los Estados miembros de la UE (§2.8).

Entre los factores que desencadenan esta práctica, el dictamen citó: un mundo cada vez más globalizado y los principios de la libre circulación de capitales que le son inherentes, el crecimiento de la población y la urbanización, la demanda de alimentos y bioenergía que aumenta constantemente, la creciente demanda de recursos naturales, las vertientes negativas de la política medioambiental y la política agrícola, y la oportunidad de especular con el incremento del valor de la tierra.

Dos meses más tarde, el considerando I) de la resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2015, sobre Tanzania, se refirió en particular a la cuestión del acaparamiento de tierras, al afirmar que: (…) las adquisiciones de tierras a gran escala pueden definirse con arreglo a la Declaración de Tirana de 2011 [adoptada en la capital albanesa por la Coalición Internacional para el Acceso a la Tierra | International Land Coalition (ILC)] como «acaparamiento de tierras» cuando se den una o varias de las circunstancias siguientes: cuando exista una violación clara de los derechos humanos; cuando el desplazamiento de las comunidades locales afectadas se lleve a cabo sin su consentimiento libre, previo e informado; cuando no se basen en contratos transparentes; y cuando, tras una evaluación, se haya determinado la existencia de un impacto social, económico y ambiental negativo. Como consecuencia, el europarlamento condenó firmemente el desplazamiento ilegal de comunidades rurales locales, la destrucción de sus pueblos y estilo de vida tradicional y la violación de sus derechos humanos básicos, incluido el derecho a una alimentación adecuada, el derecho al agua y el derecho a una vivienda adecuada; reiteró que los derechos humanos y las normas que prohíben el acaparamiento de tierras deben integrarse en los acuerdos comerciales y de inversión de la UE, incluido el sistema de preferencias generalizadas; y pidió a la Comisión que presente al Parlamento un informe sobre los gastos en el marco de los programas de desarrollo y el presupuesto de la UE relativos a la gobernanza de la tierra, con el fin de garantizar que estos programas promuevan los derechos humanos y aborden los desafíos vinculados al acaparamiento de tierras.



Desde entonces, la eurocámara ha retomado esta cuestión en reiteradas ocasiones; entre otras:
  • La Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2017, sobre la situación con respecto a la concentración de tierras agrícolas en la UE: ¿Cómo facilitar el acceso de los agricultores a la tierra? Tuvo en cuenta el dictamen del CESE y consideró que el fenómeno del acaparamiento de tierras se ve favorecido, entre otros aspectos, por la creciente globalización, el aumento demográfico, una progresiva demanda de alimentos y de materias primas naturales, y las repercusiones negativas de la política agrícola;
  • La Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2017, sobre la corrupción y los derechos humanos en terceros países; para reiterar su preocupación ante la situación del acaparamiento de tierras resultante de las prácticas corruptas de empresas, inversores extranjeros, agentes estatales nacionales e internacionales, funcionarios y autoridades; subraya que la corrupción permite el acaparamiento de tierras, en muchos casos con desahucios forzados, entre otros medios garantizando a terceros el control desvirtuado de la tierra sin el consentimiento de la población que vive en ella; o
  • La más que elocuente Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo, en el que subraya que el acaparamiento de tierras ha aumentado considerablemente en los últimos años en los países en desarrollo; considera que la lucha contra la explotación y el acaparamiento de recursos debe constituir una prioridad; condena las prácticas como el acaparamiento de tierras y el consumo indiscriminado de los recursos naturales; pide una intervención urgente de la Comisión Europea, en respuesta a lo solicitado por el Parlamento Europeo mediante sus numerosas resoluciones recientes sobre este asunto.

Otro órgano consultivo de las autoridades de Bruselas, el Comité Europeo de las Regiones, también emitió un dictamen el 9 de febrero de 2017 para apoyar a los jóvenes agricultores europeos en el que dedicó seis parágrafos (§§ 17 a 22) a esta cuestión, en el Viejo Continente, bajo el epígrafe “Acceso a la tierra y lucha contra el acaparamiento de tierras”, definiéndolo como la adquisición a gran escala de tierras agrícolas sin consultar previamente a la población local ni obtener su consentimiento. En última instancia, como consecuencia de esta práctica disminuyen las posibilidades de que dispone la población local para gestionar las empresas agrícolas de forma independiente.

Y como este fenómeno afecta en especial a países extracomunitarios, el 21 de diciembre de 2016, la Asamblea Parlamentaria Paritaria del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Unión Europea celebró una sesión en Windhoek (Namibia) donde, entre otras cuestiones, también se tuvo en cuenta que los inconvenientes del acaparamiento de tierras superan los beneficios; que se han quemado y destruido asentamientos para dar paso a los promotores inmobiliarios, y los lugares de reasentamiento disponibles están normalmente lejos de las zonas comerciales centrales, lo que fuerza a los agricultores a residir lejos de su fuente principal de ingresos; por ese motivo, solicitaron a los Gobiernos (…) que suspendan o revisen todas las políticas y proyectos que fomenten y faciliten de forma directa el acaparamiento de tierras o que aumenten de manera indirecta la presión sobre la tierra y los recursos naturales, y que puedan desembocar en violaciones graves de los derechos humanos.

lunes, 12 de noviembre de 2018

150 años del Tratado de Amistad entre Japón y España

Según la embajada japonesa en Madrid (*), la larga historia de las relaciones bilaterales se remonta a la visita del misionero español jesuita San Francisco Javier a Japón en 1549 [sin olvidar la misión Keicho, una embajada nipona que viajó a la corte de Felipe III de España, de 1613 a 1620]. Sin embargo, el contacto entre ambos países se interrumpió durante más de 200 años, cuando el gobierno del shogunato de Edo ordenó el cierre del país y prohibió la entrada de barcos españoles en 1624. El mencionado periodo de Edo [antigua denominación de la actual Tokio] se inició con el sogunato de Tokugawa en 1603 y concluyó con el último sogún [título de los personajes que gobernaban el Japón, en representación del emperador (RAE)], Tokugawa Yoshinobu, en 1868. Fue una época que se caracterizó por el aislamiento del Imperio del Sol Naciente con respecto al exterior –la política sakoku– de modo que las autoridades niponas expulsaron a todos los extranjeros (en especial, a los comerciantes y a los misioneros católicos) y prohibieron salir del país a los japoneses.

El fin de aquella incomunicación se inició a finales de 1852, cuando el comodoro estadounidense Matthew Perry viajó a Japón, por iniciativa del decimotercer presidente de los EE.UU., Millard Fillmore, para lograr un acuerdo entre ambos países que abriera los puertos japoneses a los barcos mercantes norteamericanos, el Tratado de Kanagawa de 31 de marzo de 1854, que abrió las puertas a nuevos convenios con Rusia, Francia, Gran Bretaña… y España; ambos países firmaron el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, de 12 de noviembre de 1868, también en la prefectura de Kanagawa, por el que se establecieron las relaciones diplomáticas entre los gobiernos de Tokio y Madrid.

El instrumento de ratificación japonés se produjo el 8 de abril de 1870, con la rúbrica del Emperador Meiji, el sello del país y la firma del Ministro Sanemitu Sanjo; por parte de España, la Gaceta del 31 de enero de 1871 publicó la Ley autorizando al Gobierno para ratificar el tratado de amistad, comercio y navegación, entre España y el Japón (que fue revisado el 2 de enero de 1897, sobre la base de la equidad y del interés recíproco).


El Art. 1 del tratado hispanojaponés de 1868 dispuso que: Habrá paz y amistad perpetuas entre S. M. la Reina de las Españas [que ya no reinaba porque se había exiliado en París como consecuencia de la  denominada Revolución Gloriosa] y S. M. el Emperador [Tenno (literalmente, soberano celestial)] del Japón, sus herederos y sucesores, así como entre sus respectivos dominios y súbditos. Como consecuencia práctica (Art. 3), se abrieron al comercio y á los ciudadanos españoles todos los puertos y ciudades abiertos á los ciudadanos y al comercio de cualquiera otra nación. (…) Los límites dentro de los cuales podrán circular libremente los ciudadanos españoles en los puertos abiertos del Japón serán los mismos que hayan sido señalados para los ciudadanos de las demás naciones extranjeras. Pero todo español que traspase dichos límites sin autorización especial, será invitado por las Autoridades japonesas á volver atrás; y si se negare á ello, podrá sor conducido al Consulado español más inmediato, donde será castigado conforme á los reglamentos vigentes.

A continuación, el singular Art. 4 garantizó que: Los españoles residentes en el Japón tendrán el derecho de profesar libremente su religión. Al efecto podrán construir en el terreno señalado para su residencia los edificios necesarios para el uso y ejercicio de su culto. En cierto modo, este precepto bilateral de 1868 se adelantó a la redacción del Art. 21 de la Constitución Democrática de la Nación Española promulgada el 6 de junio de 1869 –la ley fundamental más completa y avanzada que España había tenido nunca hasta ese momento– donde se proclamó la libertad de cultos: La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por último, los Arts. 6 y 7 regularon cómo resolver los litigios y delitos que se produjeran entre ambas comunidades: en el primer supuesto, si llegaren á suscitarse cuestiones entre españoles y japoneses, el demandante deberá dirigirse á la Autoridad de su país. Esta, en unión de la Autoridad de quien dependa el demandado, tratará de dar al asunto una solución equitativa; y en cuanto a los hechos delictivos, los japoneses acusados de algún delito cometido contra los españoles, serán reducidos á prisión y castigados por las Autoridades japonesas con arreglo á las leyes del país. Los españoles que cometan algún delito contra subditos japoneses ó de cualquiera otro país, serán juzgados y castigados por el Cónsul español ó por otra Autoridad española y según las leyes españolas. La justicia se administrará de una manera equitativa é imparcial, tanto por las Autoridades españolas como por las japonesas.

El tratado concluía con seis reglamentos comerciales y las tarifas de los derechos de importación.

viernes, 9 de noviembre de 2018

El bulo de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales

En estos tiempos de falsas noticias –las famosas fake news– el mundo jurídico no ha permanecido al margen de esa tendencia y también cuenta con sus propios bulos; probablemente, uno de los más difundidos es el relativo a una supuesta Declaración Universal de los Derechos del Animal, o de los Animales (*), que habría sido aprobada tanto por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como por la propia ONU. Una de las dos versiones que circulan on line incluye un preámbulo y catorce artículos; en la parte expositiva se reconoce que todo animal posee derechos; se fundamenta el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales para que todas podamos coexistir en el mundo; y se llega a afirmar que el hombre comete genocidio –definido en el Art. 12.1 como Todo acto que implique la muerte de gran número de animales salvajes– y existe la amenaza de que siga cometiéndolo. A continuación, la parte dispositiva reconoce una serie de derechos a los animales: igualdad (Art. 1); respeto (Art. 2); prohibición de malos tratos y crueldad (Art. 3); vida en libertad (Art. 4); determinadas condiciones laborales (Art. 7: limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo); etc. Concluyendo con la afirmación prevista en el Art. 14.2: Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley como lo son los derechos del hombre.
 
En realidad, la Universal Declaration of Animal Rights (UDAR) sí que existe pero sin ningún tipo de vinculación con los instrumentos jurídicos aprobados por la ONU o la UNESCO; de hecho, desde que se adoptó la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (*) en Londres, el 16 de noviembre de 1945, vigente desde 1946, este organismo especializado apenas ha aprobado catorce declaraciones: entre la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional, de 4 de noviembre de 1966; y la más actual, a la hora de redactar esta entrada, la Declaración de Principios Éticos en relación con el Cambio Climático, de 13 de noviembre de 2017 (*). Ni rastro de una presunta Declaración Universal de los Derechos de los Animales.
 
Como reconoce el preámbulo de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia: Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, cuando a instancias de organizaciones internacionales de protección de animales se aprobó en 1978 la declaración universal de derechos de los animales, si bien con escasa virtualidad jurídica en el ámbito del derecho internacional.
 
La organización que tuvo la iniciativa de adoptar esta declaración fue la Liga Internacional de los Derechos del Animal [International League of Animal Rights]; una entidad creada en Suiza en 1976 y que dirigió el antropólogo francés Georges A. Heuse, miembro de la Secretaría de la UNESCO. En su tercera reunión, celebrada en Londres, del 21 al 23 de septiembre de 1977 -coincidiendo con la década en que se desarrolló la preocupación legal por el medioambiente- esta Liga aprobó la mencionada Declaración Universal de los Derechos de los Animales.
 
¿Cómo surgió entonces el falso equívoco de que había sido adoptada por una agencia de la ONU?
 
A. Durero | Lebrato (1502)
Lo explica muy bien el abogado Francisco J. Capacete (*): La presentación oficial de la Declaración se fijó para el día 15 de octubre de 1978 en la gran sala de la Casa de la UNESCO en París. Fue leída en inglés, en árabe y en francés. La ceremonia se celebró delante un amplio auditorio que incluía a los embajadores de 14 países. Concluyó con la entrega de la Declaración al Director General de la UNESCO, Mr. Amadou-Mahtar M’Bow, para que fuera tratada en la Conferencia General de 1980. Desgraciadamente, a partir de la presentación oficial comenzaron a levantarse voces y opiniones en contra de la Declaración. Algunos sectores industriales veían en ella un grave peligro para sus intereses. Los científicos no terminaron de ponerse de acuerdo en la redacción. La polémica tuvo como consecuencia que no se tuviera en consideración ni por la UNESCO ni por la ONU. (…) La realidad es que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales fue leída y proclamada en la UNESCO-París y no por la UNESCO. La ONU tampoco la ha aprobado ni acogido nunca. Quienquiera que busque en internet el texto íntegro de la Declaración se encontrará con dos versiones, la de 1978 y la de 1989. Aquella compuesta de catorce artículos y ésta de diez. Ambas son igualmente válidas como referencia, pero ninguna tiene validez jurídica ni legal. Esto no significa que el esfuerzo realizado por sus promotores haya sido en vano. Algunos de los derechos recogidos en ambos textos ya forman parte de la legislación de muchos países.
 
En definitiva, se trata de un documento privado –como también ocurre, por ejemplo, con la Declaración de Independencia del Ciberespacio [A Declaration of the Independence of Cyberspace] que John Perry Barlow formuló en Davos (Suiza), el 8 de febrero de 1996– sin trascendencia jurídica a pesar de que ambas han logrado una enorme repercusión mediática internacional.

NB: otro ejemplo significativo e lo que sucede con la Declaración Universal de los Derechos de las Plantas.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

La despenalización de los métodos anticonceptivos

En plena transición española a la democracia, la Ley 45/1978, de 7 de octubre, modificó los artículos 343 bis y 416 del Código Penal de 1973 que se encontraba vigente en aquel momento [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre]. En el primer caso, dio nueva redacción al precepto [Los que expendieren medicamentos de cualquier clase o medios anticonceptivos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de veinte mil a cien mil pesetas (antes sólo se refería, de forma más genérica, a expedir medicamentos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias)]; y en el segundo, suprimió la frase ab initio de (…) o de evitar la procreación (…) y eliminó sus apartados cuarto y quinto que se referían a realizar dos actos: (…) 4º La divulgación en cualquier forma que se matizare de los destinados a evitar la procreación, así como su exposición pública y ofrecimiento en venta. 5.º Cualquier género de propaganda anticonceptiva. De este modo, aquella breve ley de 1978 despenalizó los métodos anticonceptivos en España (un buen ejemplo de cómo nos afecta la política criminal de los gobernantes).

De acuerdo con el mandato legal previsto en su disposición adicional única [El Gobierno, en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la presente Ley, regulará, mediante Decreto, la expendición [sic] de anticonceptivos] se aprobó el Real Decreto 3033/1978, de 15 de diciembre, para establecer determinadas distinciones en la expendicion de los preparados o medios anticonceptivos, garantizando en todo caso el control sanitario sobre los mismos y determinar la debida adecuación de tales preparados o medios a las normas sanitarias especificas de publicidad.

Ese mismo año –el emblemático 1978– ya se había adoptado el Real Decreto 2275/1978, de 1 de septiembre, sobre establecimiento de servicios de orientación familiar, para adecuar todos los aspectos relacionados con la salud y las implicaciones que sobre la misma pueda tener la procreación, la familia y su entorno a la evolución de la sociedad española; facilitando la información y asesoramiento sanitario precisos, en materia de educación sexual y de procreación.

lunes, 5 de noviembre de 2018

El Comité Permanente entre Organismos [IASC]

Los quince organismos especializados de la ONU no trabajan como si fueran compartimentos estancos; por el contrario, en determinadas materias se prestan apoyo si comparten un mismo objetivo. Esto ocurrió, por ejemplo, cuando la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) y la OMS (Organización Mundial de la Salud) unieron sus esfuerzos en 1963 con el fin de reunir las normas internacionales de los alimentos en el Codex Alimentarius; en el tercero de los cuatro pilares del Derecho Internacional Martímo –el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW) de 1978– fruto de la colaboración entre la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y la OMI (Organización Marítima Internacional) para lograr una adecuada cualificación de las tripulaciones de los barcos; los acuerdos marco de financiación suscritos entre la OMS y el Banco Mundial, a raíz de la crisis del ébola en África, para sufragar sus operaciones y proyectos gubernamentales; el acuerdo al que llegó la OMS con la UPU (Unión Postal Universal), en 1999, para coordinar sus respectivas actividades; o el que estableció una cooperación a largo plazo entre la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) en la esfera de la hidrología y los recursos hídricos.

Esa misma iniciativa también se extiende al resto de programas, fondos y oficinas que conforman el llamado Sistema de las Naciones Unidas; de modo que, por ejemplo, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la OIT cooperaron para erradicar el trabajo infantil; la OMS y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) adoptaron medidas para combatir la contaminación medioambiental; la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) reforzó la iniciativa conjunta de seguridad contra el crimen transnacional y las actividades terroristas junto a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC); o la FAO y el FIDA (Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola) han desarrollado acciones conjuntas con el Programa Mundial de Alimentos.

Con estos y otros precedentes, durante el 46º periodo de sesiones de la Asamblea General de la ONU se aprobó la resolución A/RES/46/182, de 19 de diciembre de 1991, sobre Fortalecimiento de la coordinación de la asistencia humanitaria de emergencia del sistema de las Naciones Unidas. Entre sus medidas de coordinación, cooperación y liderazgo, el parágrafo 38 creó el nuevo Comité Permanente entre Organismos, más conocido por sus siglas en inglés: IASC (Inter-Agency Standing Committee) que entró en funcionamiento en junio de 1992 para resolver los problemas presentes y futuros en forma coherente y eficaz (§12).

Un Comité Permanente entre Organismos (…) en el que participarían todas las organizaciones operacionales. Tendrían una invitación permanente para participar en este comité el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y la Organización Internacional para las Migraciones. Se podría invitar a algunas organizaciones no gubernamentales a participar en el comité en casos especiales. El comité se reuniría a la mayor brevedad para responder a situaciones de emergencia (§38).

Hoy en día, según la FAO (*), este Comité puede definirse como un foro interinstitucional para la coordinación, el establecimiento de políticas y la toma de decisiones en el que participan los principales actores humanitarios, tanto de dentro como de fuera del sistema de las Naciones Unidas. (…) La Resolución 48/57 de la Asamblea General [de 14 de diciembre de 1993] reafirmó el papel del IASC como mecanismo básico para la coordinación interinstitucional de la asistencia humanitaria.

Sus principales objetivos son: 1) Elaborar y consensuar políticas humanitarias a nivel de todo el sistema. 2) Asignar responsabilidades entre los organismos en los programas de ayuda humanitaria. 3) Elaborar y convenir en un marco ético común para todas las actividades humanitarias. 4) Promover principios humanitarios comunes para las partes ajenas al Comité. 5) Determinar las esferas en las que existen lagunas en los mandatos o falta de capacidad operativa. 6) Resolver controversias o desacuerdos entre organismos humanitarios y acerca de ellos sobre cuestiones humanitarias a nivel de todo el sistema.

PD: Uno de los miembros del IASC es la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios [conocida por sus siglas en inglés: OCHA (Office for the Coordination of Humanitarian Affairs)] que también tuvo su origen, como el Comité Permanente entre Organismos, en la A/RES/46/182, de 19 de diciembre de 1991 (§§33 y siguientes).