viernes, 29 de abril de 2022

La figura de la persona consumidora vulnerable

Antes de que el Gobierno de España incorporase este concepto en la normativa nacional, tres Comunidades Autónomas ya lo habían incluido en su legislación. El preámbulo de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura contempló atender y proteger de manera especial a los colectivos vulnerables como son nuestros «mayores» y/o personas con movilidad reducida; a continuación, su Art. 5 dispuso que: Las Administraciones competentes en materia de consumo velarán de modo especial y prioritario respecto a aquellos colectivos de protección especial, como los que se encuentran en la etapa de la infancia, la adolescencia, o la tercera edad, mujeres víctimas de violencia de género, personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, personas con alergias e intolerancias alimentarias, personas consumidoras vulnerables por motivos económicos o en riesgo de exclusión social, inmigrantes y asilados, y que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección, o que una norma de rango legal o reglamentario así lo disponga. 

Apenas un mes más tarde, el Art. 2.j) de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha incluso llegó a enumerar entonces cuáles eran los colectivos en situación de vulnerabilidad: Se consideran colectivos en situación de vulnerabilidad aquellos que precisan de una protección especial o diferenciada como personas consumidoras según determinadas circunstancias personales, sociales o de otro tipo, tanto con carácter crónico, temporal o sobrevenido. Se pueden considerar colectivos vulnerables, por razón, entre otras, de su edad, estado, capacidades, origen, etnia, idioma, religión, o cultura, los siguientes: infancia, adolescencia, personas mayores, personas alérgicas e intolerantes alimenticios, víctimas de violencia de género, personas con discapacidad, minorías étnicas, personas con carencias económicas, en riesgo de exclusión, ya sea social, financiera, digital o cualquier otra, personas con hipersensibilidad electromagnética, química o de cualquier otra naturaleza y todos aquellos que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección. Se desarrollará reglamentariamente el índice o protocolos de los colectivos de personas consumidoras necesitados de especial protección

Por último, el Art. 2 de la Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Cantabria) –con la redacción dada por la Ley 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas– ha establecido que tienen la consideración de consumidores vulnerables (…) aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.


En esa misma línea, el gobierno central aprobó la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. En su preámbulo, tras recordar que el Art. 51.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos; el propio legislador reconoce que (…) resulta urgente considerar el concepto de persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias, atendiendo a este mandato constitucional, en el sentido de garantizar con un grado mayor de protección a los derechos en determinados supuestos en los que la persona consumidora se ve afectada por una especial situación de vulnerabilidad que puede incidir en su toma de decisiones e, incluso, forzarla a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otra situación no aceptaría. Esta figura ya ha sido recogida en la normativa autonómica y, si bien esta necesidad ya era patente antes de que aconteciera esta crisis sanitaria mundial, la actual situación ha ahondado en la urgente necesidad de protección de estas personas que puedan encontrarse en especial situación de vulnerabilidad en una relación de consumo. Por tanto, se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como del sector empresarial en las relaciones de consumo (…).

Con este nuevo marco normativo se ha modificado el Art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre] para que su segundo apartado incluya esta definición: a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.


En Derecho Comunitario podemos destacar dos actos jurídicos:
  1. La Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables en la que ya señaló que los Estados miembros tienen la obligación de adoptar medidas adecuadas y de proporcionar garantías suficientes para la protección de los consumidores vulnerables; y
  2. El Reglamento (UE) nº 254/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 que velaba, entre otros aspectos, por la inclusión social gracias a la toma en consideración de la situación particular de los consumidores vulnerables.
Y, por último, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo [United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD)], creada por la Asamblea General de la ONU en 1964, es relevante el breve informe que presentó el Intergovernmental Group of Experts on Consumer Law and Policy (IGE Consumer) el 3 de julio de 2017 sobre The protection of vulnerable and disadvantaged consumers, basado en la experiencia alemana en este campo.

Pinacografía: Robert Lenkiewicz | Por orden: Autorretrato (1976), Diógenes de noche en el Estudio Window (1977) y Estudio de John Kynance, una semana antes de su muerte (1973).

miércoles, 27 de abril de 2022

El mandato del Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación [RFoM]

Cuando hablamos de la singular Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa nos referimos a que su Consejo Permanente se reúne semanalmente en Viena (Austria) y que está compuesto por los delegados de los 57 Estados participantes de la OSCE; asimismo, los 11 Socios para la Cooperación y los representantes tanto de la Asamblea Parlamentaria de la OSCE (OSCEPA) como de las estructuras ejecutivas de la Organización también pueden asistir a las reuniones y realizar contribuciones al principal órgano decisorio de la OSCE para consultas políticas periódicas y responsable de dirigir la labor operativa cotidiana de la Organización entre las reuniones del Consejo Ministerial. Sus decisiones se adoptan por consenso; es decir, el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado que, ese año, ejerza la Presidencia –a la hora de redactar esta entrada: Polonia 2022– buscará la aprobación de todas las delegaciones y, cuando esto suceda, esa decisión pasará a ser políticamente vinculante para todos los Estados participantes (políticamente vinculante, no jurídicamente vinculante porque no debemos olvidar que la OSCE carece de personalidad jurídica propia).

En ese contexto, el 5 de noviembre de 1997, el Consejo Permanente de la OSCE [Permanent Council (PC)] adoptó la Decisión nº 193 [en su argot: PC.DEC/193] titulada Mandato del Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación.

El primero de los catorce puntos de esta decisión señala que: Los Estados participantes reafirman los principios y compromisos que han contraído en el campo de la libertad de los medios de comunicación. Recuerdan en particular que la libertad de expresión es un derecho humano fundamental e internacionalmente reconocido y un componente básico de una sociedad democrática, y que los medios de comunicación libres, independientes y pluralistas son esenciales para una sociedad libre y abierta y sistemas de gobierno responsables. Teniendo en cuenta los principios y compromisos que han asumido en el marco de la OSCE, y con la plena voluntad de aplicar el párrafo 11 de la Declaración de la Cumbre de Lisboa, los Estados participantes deciden establecer, bajo los auspicios del Consejo Permanente, un cargo de representante de la OSCE para la libertad de los medios de comunicación.


Las funciones de este Representante [en inglés: OSCE Representative on Freedom of the Media (RFoM)] son: estudiar los asuntos relacionados con los medios de comunicación en todos los Estados participantes y, sobre esta base y en estrecha coordinación con el Presidente en ejercicio, recomendar y promover el pleno cumplimiento de los principios y compromisos de la OSCE relacionados con la libertad de expresión y con los medios de comunicación libres. A este respecto, asumirá la función de alerta temprana y abordará los graves problemas causados por, entre otros motivos, la obstrucción de las actividades de los medios de comunicación y las condiciones desfavorables de trabajo de los periodistas. Cooperará estrechamente con los Estados participantes, con el Consejo Permanente, con la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH), con el Alto Comisionado para las Minorías Nacionales y, cuando proceda, con otros organismos de la OSCE, así como con asociaciones nacionales e internacionales de medios de comunicación. Asimismo, se encargará de dar una rápida respuesta a los casos graves de incumplimiento por los Estados participantes de los principios y compromisos de la OSCE en materia de libertad de expresión y de libertad de los medios de comunicación pero, sólo examinará aquellos casos graves que se planteen en el contexto del presente mandato y que hayan tenido lugar en el Estado participante del que sea nacional o residente, si todas las partes directamente involucradas, incluido el Estado participante de que se trate, están de acuerdo.


En estos 25 años, el Consejo Ministerial [Ministerial Council] de la OSCE –su principal órgano rector y decisorio– ha nombrado ya a cinco representantes para la Libertad de los Medios de Comunicación: Freimut Duve (Alemania), de 1998 a 2004; Miklós Haraszti (Hungría), 2004–2010; Dunja Mijatović (Bosnia y Herzegovina), 2010-2017; Harlem Désir (Francia), 2017-2020; y Teresa Ribeiro (Portugal) que actualmente ostenta el cargo. Debe tratarse de una personalidad internacional destacada, con probada experiencia en la materia y de la que se espera desempeñe imparcialmente sus funciones, en el desempeño de las cuales se guiará por su juicio independiente y objetivo del contenido de los párrafos específicos del presente mandato.

La propia OSCE describe así sus actividades: (...) pueden dividirse en dos grupos: observar la evolución de la situación de los medios de comunicación, como parte de una función de alerta temprana, y ayudar a los Estados participantes a cumplir sus compromisos en materia de libertad de expresión y medios de comunicación libres.

Eso incluye medidas para:
  • Velar por la seguridad de los periodistas;
  • Contribuir al desarrollo del pluralismo de medios informativos;
  • Promover la despenalización de la difamación;
  • Combatir los discursos que incitan al odio, preservando al mismo tiempo la libertad de expresión;
  • Facilitar opiniones de expertos sobre la regulación y la legislación de los medios informativos;
  • Promover la libertad de Internet; y
  • Contribuir al proceso de transición de la transmisión analógica a la digital.
La Representante organiza también conferencias regionales anuales de medios de comunicación, a las que asisten periodistas, representantes gubernamentales, de la sociedad civil y del mundo académico, para debatir cuestiones de actualidad relacionadas con la libertad de los medios informativos (*).

lunes, 25 de abril de 2022

Los pioneros de la integración asiática

Hace unos meses tuvimos ocasión de comentar el anómalo proceso de integración de Asia que –a diferencia de lo que sucede en Europa, África, América e incluso Oceanía– carece de organizaciones regionales que busquen, en mayor o menor medida, la confluencia de todas las naciones del mayor continente de la Tierra; de modo que no se han creado instituciones panasiáticas –análogas al Parlamento Africano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Foro de las Islas del Pacífico– ni mucho menos asociaciones voluntarias de Estados que busquen ceder parte de su soberanía nacional en beneficio de órganos que unifiquen sus legislaciones o adopten políticas comunes, al estilo de la Unión Europea. A pesar de ello, desde que el prolífico escritor británico Rudyard Kipling publicó el poema “La balada de Oriente y Occidente”, en 1889, afirmando que: Oriente es Oriente y Occidente es Occidente, y nunca se encontrarán los dos, el siglo XX nos legó algunas propuestas para que Asia lograra expresarse con una sola voz. Un grito que se oye en todas las tierras asiáticas desde Angora [hoy diríamos, Ankara] en el Oeste hasta Tokio en el Este, según Matosada Zumoto [1].

Aunque el periodista chino Liang Qichao ya defendió en 1901, durante su exilio en Japón, la idea de que su país había tenido negocios con varios pueblos de Asia y que el pueblo chino tenía que unirse a todos los pueblos asiáticos para competir con los occidentales [2], el origen de la emancipación asiática se sitúa en la guerra rusojaponesa (1904-1905) que concluyó con la firma del Tratado de Portsmouth (Estados Unidos) de 5 de septiembre de 1905 [Portsmouth Peace Treaty]; un acuerdo de paz y amistad suscrito en esta localidad de Nuevo Hampshire por las delegaciones del Zar de Rusia y el Emperador del Japón que en el Lejano Oriente se interpretó como un punto de inflexión al comprender que habían sido capaces de derrotar a un imperio europeo (porque, aunque el territorio ruso se extendía por todo el Norte de Asia, su capital, Moscú, se encontraba en el Viejo Continente y, para la mentalidad japonesa, esa circunstancia lo convertía en parte de la civilización occidental).


Tras la victoria del ejército nipón algunos activistas e intelectuales asiáticos –desde revolucionarios chinos (como Zhang Binglin, Zhang Ji, Liu Shipei o Chen Duxiu) a políticos indios en el exilio o estudiantes birmanos, coreanos, filipinos y vietnamitas– se refugiaron en Tokio y, en abril de 1907, crearon la Yazhou Heqin hui; una asociación para fomentar la hermandad, unidad y asistencia panasiática [3]. Al redactar su reglamento, The Regulations of the Asian Friendship Association, Binglin diferenció dos fases: Primero organizaremos una asociación de la India y China porque son los dos más grandes entre los antiguos países de Oriente [teniendo en cuenta que esta propuesta se formuló en Japón resultaba, cuando menos, desafortunada para los anfitriones]. Si tienen la suerte de lograr la independencia, brindarán protección a Asia (...). Si hay algún otro pueblos asiático que espere lograr la independencia, seguir los pasos de China e India y prometer formar una alianza, le daremos la bienvenida con incienso y oraciones [4]; pero aquella hermandad fracasó cuando sus integrantes empezaron a sentirse acosados por las autoridades niponas y a sospechar que el verdadero interés de Tokio no era combatir el imperialismo occidental sino lograr la hegemonía continental. 

En las siguientes décadas, la iniciativa continuaría oscilando entre ambas orillas del Mar de la China Oriental. Para el sociólogo Pedro Costa Morata, el "asiatismo" (…) nace a principios de siglo y se configura. durante la guerra ruso-japonesa y la primera gran guerra [I Guerra Mundial (1914-1918)] como filosofía del resurgimiento asiático. Del secreto y la primera clandestinidad de los "Dragones Negros" [una sociedad japonesa] hasta la asimilación por [el presidente chino] Sun Yat Sen y el Frente Panasiático median algunos años y, sobre todo, la "primera conferencia de los pueblos de Asia", en Nagasaki, 1926 [5].



Entre 1911 y 1916, Sun ya había promovido la idea del asiatismo al enfatizar la cooperación sinojaponesa, con Japón desempeñando un papel de liderazgo. Sin embargo, todas estas ideas se expresaron de manera asistemática. Fue solo en 1924 cuando Sun desarrolló una articulación de su idea del asiatismo en una conferencia (…). Durante su viaje a Japón, cinco organizaciones comerciales japonesas de Kobe le invitaron a hablar sobre el tema del panasianismo el 28 de noviembre de 1924. En este discurso, Sun detalló algunas ideas sobre el regionalismo asiático (…) como un mosaico: una mezcla del asiatismo espiritual indio y cívico japonés, mezclada con la idea de Li Dazhao de neoasiatismo [6]. Por alusiones, el intelectual chino Li Dazhao –que murió ahorcado en 1927– había defendido que los pueblos asiáticos debían liberarse del imperialismo occidental para crear una Liga de Pueblos Asiáticos. Dos años más tarde, se celebró la Pan-Asiatic Conference en la localidad japonesa de Nagasaki el 2 de agosto de 1926. En todas estas iniciativas resultó evidente que la integración asiática contaba con dos liderazgos antagónicos que respondían a los intereses de Tokio y Pekín.

Una última iniciativa llegó desde la India de la mano de Rabindranath Tagore. Tras la Gran Guerra y con el mundo camino de que estallara un nuevo conflicto armado, el poeta bengalí se planteó que si la civilización occidental había estado a punto de destruir el planeta, la salvación del ser humano debía encontrarse en la espiritualidad de Asia y la búsqueda de la paz [7]. Una idea que también apoyó su amigo el filósofo japonés Okakura Kakuzo –en contraste con el nacionalismo de su compatriota Shumei Okawa que abogaba por retomar la hegemonía de su nación en el marco de la Esfera de Coprosperidad de la Gran Asia Oriental (GEA)– al afirmar que: (…) Impidamos que los continentes se lancen continuamente epigramas y adquiramos mayor razonamiento y cordura con la mutua ganancia de medio hemisferio. Nos hemos desarrollado en sentidos distintos, pero no hay ninguna razón para que uno no complete el otro [8]. Ideal panasiático que retomaría el presidente indio Jawaharlal Nheru pero que terminó fracasando porque no pudo obtener el apoyo de otros países además del suyo [9].

Xu Beihong | Retrato de Rabindranath Tagore (s/f)

Para concluir, conviene recordar una conocida frase de Tagore: Las civilizaciones que se desarrollaron en la India o la China, Persia o Judea, Grecia o Roma, son semejantes a otros tantos picachos de montañas, de altitud diferente y flora y fauna diversas, pero pertenecientes, no obstante, a una misma cordillera. No existe entre ellos ninguna barrera que en absoluto los incomunique; idéntica es su base y unos y otros afectan a la meteorología que a todos es común [10].

Tras la II Guerra Mundial y la descolonización de mediados del siglo XX, la integración de Asia –que hasta entonces se había centrado en el Sudeste Asiático, Extremo Oriente y el Indostán olvidándose, por ejemplo, de Oriente Medio– se volvió más pragmática y apostó por los acuerdos subregionales e incluso intercontinentales, en especial, con Oceanía y América.

Citas: [1] ZUMOTO, M. “Japan and the Pan-Asiatic Movement”. En: News Bulletin (Institute of Pacific Relations), 1927, p. 8. [2] KARL, R. E. “Creating Asia: China in the World at the Beginning of the Twentieth Century”. En: The American Historical Review, vol. 103, nº. 4, 1998, p. 1098. [3] DENG, Y. Promoting Asia-Pacific Economic Cooperation: Perspectives from East Asia. Nueva York: Saint Martin´s Press, 1997, p. 22. [4] ZHANG, K. “Ideals and Reality: Sun Yat-sen’s Dream for Asia”. En: Journal of Cultural Interaction in East Asia, nº. 3, 2012, p. 60. [5] COSTA MORATA, P. “Bandung, año veinte: El despertar del Tercer Mundo”. En: Tiempo de Historia, nº 5, 1975, p. 89. [6] LAI TO, L. & HOCH GUAN, L. Sun Yat-Sen, Nanyang and the 1911 Revolution. Singapur: ISEAS, 2011, pp. 46 y 47. [7] CHOUDHURI, I. N. Indian Renaissance and Rabindranath Tagore. Nueva Delhi: Vani Prakashan, 2019, pp. 42 y 115. [8] KAKUZO, O. El libro del té. Madrid: Verbum, 2018, p. 13. [9] SAALER, S. & SZPILMAN, C.W.A. Pan-Asianism: A Documentary History, 1920–Present. Plymouth: Rowman & Littlefield, 2011, p. 345. [10] TAGORE, R. La religión del hombre. Madrid: Arca Ediciones, 2016, p. 58.

viernes, 22 de abril de 2022

El matrimonio Brantingham y la teoría del patrón delictivo

Ya hemos tenido ocasión de comentar en este blog que el profesor y abogado italiano Francesco Carrara (Lucca, 1805-1888) fue uno de los grandes nombres propios de la llamada “Escuela Clásica”; denominación peyorativa que el positivista Enrico Ferri empleó para referirse a todos los autores precientíficos que defendieron la idea del libre arbitrio de los delincuentes (es decir, que si una persona cometía un delito era porque así lo había decidido y no porque existiera ningún factor antropológico, sociológico o biológico que explicase aquel comportamiento; simplemente, esa fue su opción racional). Según el autor del Programma del corso di diritto criminale (1859-1870): El hombre tiene la facultad de determinarse, dando la preferencia á la acción ó a la inacción, según los cálculos de su inteligencia. Este poder es lo que constituye la libertad de elección. Es á causa de esta facultad por lo que se le pide cuenta de los actos á que se determina; concluyendo que: (…) la libertad de elegir, como potencia abstracta del alma, no puede ser jamás arrebatada al hombre [1].

En los años 70 del siglo XX, el ocaso del positivismo por el aumento de las tasas de criminalidad y la escasa repercusión de sus programas resocializadores supuso que algunos autores retomaran las propuestas de los liberoarbitristas clásicos en una corriente que se conoció como moderno clasicismo o neoclasicismo, donde se encuadraron conocidas teorías sobre la opción racional, las actividades rutinarias o el entorno físico.

En ese grupo también se enmarca la teoría del patrón delictivo elaborada por los Brantigham: Paul Jeffrey Brantingham (California, 1943) y su esposa, Patricia Louise Brantingham, Matthews, de soltera (Misuri, 1943); ambos, profesores de la School of Criminology de la Simon Fraser University (Canadá). Laura Vozmediano y César San Juan definen esta corriente del siguiente modo: (…) trata de dar explicación al hecho de que la distribución de los delitos en los escenarios urbanos no es uniforme ni aleatoria, sino que presenta patrones claramente identificables. Particularmente, estos autores estuvieron influenciados por el enfoque de las actividades rutinarias, planteando que la distribución del delito se asocia a la distribución de las actividades claves de la comunidad, y se relaciona con la familiaridad que el infractor tiene con ciertos espacios urbanos y no con otros. De modo que el delito ocurriría en unas localizaciones concretas –y predecibles– que están definidas por la intersección entre las oportunidades para el delito que ofrecen las actividades rutinarias de los ciudadanos y el conocimiento que el infractor tiene de esos lugares [2].

El matrimonio de Paul y Patricia Brantingham con su hijo Jeffrey

En 1978, el matrimonio de criminólogos estadounidense publicó sus primeros estudios sobre dónde cometían sus conductas delictivas los delincuentes motivados, afirmando que estos lugares eran los más adecuados para materializar sus designios criminales, dónde puede conseguir sus objetivos o encontrar a las víctimas propicias. El medio o entorno, por tanto, interactúa de alguna manera con la motivación o predisposición del infractor pues la efectiva comisión del delito no es resultado directo ni inmediato (exclusivo) de aquellas, sino producto de la concurrencia de los dos factores: el factor oportunidad (medio, espacio físico) y el factor motivacional; como recuerda el profesor García-Pablos de Molina [3].

A grandes rasgos, esta tesis espacial de la teoría del patrón delictivo de los Brantingham parte de la idea de que los malhechores también llevan a cabo una vida rutinaria con actividades que no tienen nada que ver con la delincuencia: viven en una casa, compran en el supermercado, van al trabajo, visitan a sus amigos o familiares y salen al cine o de bares. A esos lugares los denominaron “nodos” y al recorrido que efectúan para ir de uno a otro, “rutas”. Si representamos esta idea en un gráfico nos encontramos ante el espacio de actividad de ese sujeto y, si descartamos la lógica zona de seguridad en torno a los nodos donde se le podría identificar con facilidad, el matrimonio concluyó que cuando esa persona decidiera delinquir, llevaría a cabo su acción siguiendo un patrón: actuaría en el área que mejor conoce, las zonas de tránsito -esas manchas negras del gráfico- por las que va y viene cada día (de modo que, fuera de esos límites, tendría menos oportunidades por no conocer ni a los posibles objetivos/víctimas ni el nivel de vigilancia).

Citas: [1] CARRARA, F. Programa del Curso de Derecho Criminal. San José: Editorial Jurídica Continental, 2000, pp. XXXIX y XL. [2] VOZMEDIANO SANZ, L. & SAN JUAN GUILLÉN, C. Criminología ambiental. Ecología del delito y de la seguridad. Barcelona: UOC, 2010, p. 47. [3] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 448 y 449.

miércoles, 20 de abril de 2022

¿Se puede tener la doble nacionalidad hispanofrancesa?

Hasta el 31 de marzo de 2022, los naturales de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o los países iberoamericanos (concepto en el que se incluye a Puerto Rico y se excluye a Haití, Jamaica, Trinidad y Tobago y Guyana porque, a estos efectos, se consideran “países iberoamericanos” solo aquéllos que tienen como una de sus lenguas oficiales el castellano o el portugués) podían tener una de esas nacionalidades y, además, la española. Según el Ministerio de Justicia español: La concurrencia de dos nacionalidades en una misma persona tiene como consecuencia la existencia de un doble vínculo jurídico. La persona con doble nacionalidad es, a un tiempo, nacional de dos países, gozando de la plena condición jurídica de nacionales de ambos Estados. Sin embargo, esto no quiere decir que estas personas puedan estar sometidas simultáneamente a las legislaciones de ambos países sino que, por el contrario, se articulan medios para "dar preferencia a una de las nacionalidades" a la persona con doble nacionalidad para, de esta manera, tener un punto de referencia en lo relativo a las relaciones ciudadano-estado. Para ello, la mayor parte de los convenios de doble nacionalidad toma el domicilio como punto de referencia, de tal manera que los ciudadanos con doble nacionalidad no estarán sometidos de forma constante a ambas legislaciones, sino sólo a la del país en el que tengan fijado su domicilio. Esto será aplicable para cuestiones tales como el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, los derechos de trabajo y de seguridad social y las obligaciones militares (*).

Pero, desde el 1 de abril de 2022, cuando entró en vigor el breve Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021, españoles y franceses ya podemos tener también la doble nacionalidad. El preámbulo de este acuerdo bilateral reafirma que: Deseando rendir tributo a las relaciones históricas entre los dos países que hunden sus raíces en la misma fundación de ambos y a la existencia de un acervo común entre el Reino de España y la República Francesa; atendiendo a la letra y el espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por ambos Estados, en cuanto declara que «toda persona tendrá derecho a una nacionalidad», deseando fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, franceses o españoles, así como para evitar el riesgo de apatridia, que pudiera suceder por omisión de la legislación de alguno de los dos Estados o de ambos, o por una asimetría entre ambas legislaciones.

 Pedro Sánchez y Emmanuel Macron en la XXVI Cumbre bilateral

A continuación, su Art. 1 dispone que: Los españoles podrán adquirir la nacionalidad francesa y los franceses podrán adquirir la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, española o francesa respectivamente, siempre que cumplan los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieran. La adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el registro que cada legislación establezca; asimismo, prevé que los españoles y los franceses que, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, hubieran adquirido la nacionalidad francesa o española, respectivamente, perdiendo así de forma automática su nacionalidad anterior, podrán acogerse a lo establecido en el presente Convenio. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él (Art. 3).

lunes, 18 de abril de 2022

Medioambiente (XLII): la Comisión de coordinación en materia de residuos

Hace una década, el 19 de abril de 2012 se constituyó la Comisión de Coordinación en materia de Residuos que había sido creada el año anterior por el Art. 13 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las distintas administraciones, integrada por representantes de la Administración General del Estado (de los departamentos ministeriales con competencias en esta materia), de las Comunidades y Ciudades Autónomas, y de las Entidades Locales y con el objetivo de configurar un foro de autoridades administrativas competentes en esta materia (de acuerdo con el preámbulo de dicha norma). Adscrita, en aquel momento, al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino [actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD)]; presidida por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y vicepresidida por uno de los representantes de las Comunidades Autónomas. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se nombrarán los 30 vocales que compondrán la Comisión, entre ellos un vocal designado por cada una las Comunidades Autónomas, un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres vocales de las Entidades Locales designados por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los departamentos ministeriales, u organismos adscritos a los mismos, con competencias que incidan en esta materia, con rango de subdirector general o equivalente.

Entre sus funciones, el Art. 13.2 de la Ley 22/2011, dispuso que la Comisión se encargase de impulsar la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en materia de residuos; elaborar informes, dictámenes, estudios y recomendaciones sobre la sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión de los flujos de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como sobre etiquetado; y analizar la aplicación de las normas de residuos y sus repercusiones.


Asimismo, el Art. 13.4 contempló que la Comisión de coordinación en materia de residuos pudiera crear grupos de trabajo especializados que servirán de apoyo para el cumplimiento de las funciones que le encomienda esta Ley. En estos grupos podrán participar técnicos o expertos en la materia de que se trate, procedentes del sector público, del sector privado y de la sociedad civil. En la actualidad, este órgano de cooperación técnica y colaboración cuenta con trece grupos de trabajo especializados que sirven de apoyo para el cumplimiento de sus funciones y elaboran propuestas que elevan para su aprobación en el pleno de la Comisión; por ejemplo, los grupos de trabajo de simplificación, estandarización y tramitación electrónica; de trabajo de subproductos y fin de la condición de residuo; o el de RAEEs [residuos de aparatos eléctricos y electrónicos] y pilas.

Uno de los últimos acuerdos adoptados por esta Comisión, a la hora de redactar esta entrada, se adoptó en Madrid el 15 de diciembre de 2020, una propuesta sobre la gestión de neumáticos fuera de uso hasta 2023.

Actualmente, su marco regulador se encuentra en el Art. 13 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que derogó la mencionada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Pinacografía: Stephane Dillies | Garbage of New York, United States (2009) & Wild Dumping Site (2012).

viernes, 15 de abril de 2022

El facilitador de las personas con discapacidad

Los artículos “gemelos” sobre ajustes para personas con discapacidad –en referencia a los Arts. 7 bis.2 tanto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil como de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria– contemplan que: Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin: (…) c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. La actual redacción de ambos preceptos se introdujo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. De acuerdo con su preámbulo, ha sido una modificación relevante porque en este artículo se regulan las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.

Para el legislador español, esta reforma de la normativa civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.


En opinión del abogado Martínez Ortega, estos “facilitadores” deben ser auténticos especialistas o tener grandes conocimientos en las materias o herramientas que habilitan al otorgante con discapacidad a estar asistido adecuadamente para que “pueda hacerse entender” ante el notario autorizante. Experto es lo contrario de inexperto, lo que nos induce a sostener que hablamos de profesionales cualificados, sean intérpretes en las lenguas de signos reconocidos legalmente en España (español y catalán) o expertos en la utilización de cualesquiera otros medios de apoyo para la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas, así como cualquier otra con otro tipo de lesión o discapacidad [MARTÍNEZ ORTEGA, J. C. “El facilitador: herramienta fundamental en la defensa de las personas con discapacidad”. En: El Notario del siglo XXI, nº 101, 2022, p. 37].

Pinacografía: Keith Haring | Untitled (1983) & Best Buddies (1990).

miércoles, 13 de abril de 2022

El marco legal del luto oficial

El breve Real Decreto 146/2022, de 18 de febrero, declaró luto oficial con motivo del naufragio del barco pesquero Villa de Pitanxo en aguas de Terranova (Canadá) como testimonio del dolor de la Nación española y en señal de condolencia con las familias y demás personas allegadas a los fallecidos y desaparecidos; declarando luto oficial desde las 00 horas hasta las 24 horas del día 21 de febrero, durante las cuales la Bandera Nacional ondeará a media asta en todos los edificios públicos y buques de la Armada. A lo largo del siglo XXI, otras declaraciones similares se han adoptado por cinco grandes motivos:
  • Fallecimiento de personas ilustres, ya sean españolas o extranjeras: por ejemplo, el Real Decreto 356/2005, de 2 de abril, declaró luto oficial con motivo del fallecimiento de Su Santidad el Papa Juan Pablo II o el Real Decreto 208/2014, de 23 de marzo, por el fallecimiento del expresidente del Gobierno, Adolfo Suárez);
  • Accidentes: Real Decreto 1429/2008, de 21 de agosto, por el accidente aéreo acaecido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas;
  • Desastres naturales: Real Decreto 681/2011, de 12 de mayo, por los fallecidos como consecuencia de los movimientos sísmicos en Lorca, Murcia;
  • Terrorismo: Real Decreto 419/2004, de 11 de marzo, por los atentados terroristas perpetrados en Madrid el día 11 de marzo de 2004);
  • E incluso el coronavirus: Real Decreto 538/2020, de 26 de mayo, por los fallecidos como consecuencia de la pandemia COVID-19, durante diez días –lo habitual son una, tres o siete jornadas– convirtiéndose en el más extenso desde la Transición (la plusmarca la sigue ostentando el Decreto 2939/1975, de 20 de noviembre, que declaró 30 días de Luto Nacional por la muerte de Franco).

William-Adolphe Bouguereau | El primer duelo (1888)

En todas estas disposiciones, caracterizadas por su brevedad, la Presidencia del Gobierno decreta el periodo de duración del luto oficial; pero, ninguna de ellas se refiere a qué norma del ordenamiento jurídico español atribuye esa competencia al poder ejecutivo porque la decisión tanto para declararlo como para decidir su duración no se encuentra regulada en el ámbito nacional –nos encontraríamos ante un vacío legal– pero sí que se contempla en la esfera autonómica; veamos tres ejemplos:

  • El Art. 22 de la Ley 4/1986, de 15 de mayo, reguladora de los honores y distinciones del Principado de Asturias prevé la posibilidad de declarar luto oficial en la Región y el órgano competente para efectuarlo (el Consejo de Gobierno);
  • El Art. 16 de la Ley 2/1987, de 6 de marzo, de Honores, Condecoraciones y Distinciones, de la Diputación Regional de Cantabria creó esta distinción, con el fin de premiar los excepcionales méritos y los relevantes servicios prestados por personas o Entidades (Art. 1); y
  • En la Comunidad Autónoma de La Rioja, los Arts. 22 a 24 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Honores, Distinciones y Protocolo sí que contemplan expresamente la declaración de luto oficial al prever que:  1. El Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas relevantes para la región o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para La Rioja, así como por otros hechos cuya gravedad justifique la citada declaración. 2. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por Decreto del Presidente, del que dará cuenta al Gobierno de La Rioja en la primera reunión que éste celebre. 3. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Art. 22). A continuación, contempla los supuesto de fallecimiento de un Diputado del Parlamento de La Rioja o de un miembro del Gobierno de La Rioja (Art. 23) y el uso de la bandera durante las honras fúnebres (Art. 24).

PD: como curiosidad, el Real Decreto 345/2019, de 10 de mayo, declaró luto oficial con motivo del fallecimiento de Alfredo Pérez Rubalcaba, desde las 20 horas del día 10 de mayo hasta las 24 horas del día 11 de mayo (es decir, 28 horas en lugar de una jornada de 24).

lunes, 11 de abril de 2022

¿Qué norma estableció que los españoles usemos dos apellidos?

Durante casi un siglo –entre el 16 de agosto de 1889, cuando entró en vigor el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publicó el Código Civil (en adelante, CC) que, desde entonces aunque haya sido muy reformado, continúa siendo la recopilación del derecho civil común vigente en España; y el 8 de junio de 1981, fecha en la que inició su vigencia la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio– la redacción original del Art. 114 CC establecía que: Los hijos legítimos tienen derecho: 1.º A llevar los apellidos del padre y de la madre (…). Este precepto fue la primera norma que reguló la tradicional costumbre de que empleemos el sistema de doble apellido en lugar de uno solo (el criterio de utilizar únicamente el apellido paterno es el más habitual en casi todo el mundo). Hoy en día, el actual Art. 109 CC contempla que: La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos. No se refiere a “los apellidos del padre y de la madre” como antes pero sí que mantiene ese plural de “apellidos”. Asimismo, el Art. 86 CC se refiere a los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes que van a celebrar su matrimonio en forma civil. Pluralidad que también se aplica a los adoptados (Art. 178 CC) o en la designación de herederos por parte del testador (Art. 772 CC).

Pablo Picasso | Familia (1965)

Según el investigador Antonio Alfaro de Prado Sagrera, presidente de la Asociación de Genealogía Hispana (HISPAGEN), el siglo XIX fue testigo en España de una auténtica revolución en el campo de la onomástica. Un largo e irregular proceso normativo que culminó con el actual sistema formal de doble apellido, paterno y materno, que tan profundamente ha arraigado en nuestro país y que es considerado una seña de identidad que nos diferencia de los demás países de nuestro entorno. De acuerdo con los estudios llevados a cabo por diversos expertos, como el magistrado Francisco Luces Gil o el historiador George R. Ryskamp, este sistema del doble apellido, paterno y materno, comenzó a adquirir fijeza a partir del siglo XVI cuando se originó en Castilla entre las clases altas, llegando a universalizarse en toda España a mediados del XIX [ALFARO DE PRADO SAGRERA, A. “El nacimiento del sistema oficial de doble apellido en España”. En: Hidalguía, nº 351, 2012, pp. 207 y 209].

Pinacografía superior: Pablo Picasso | Pareja española frente a la posada (1900).

viernes, 8 de abril de 2022

El libre arbitrio de Francesco Carrara

Il grande giurista lucchese vino al mundo el 18 de septiembre de 1805 en la capital del Ducado de Lucca, que en 1847 fue anexionado por el vecino Gran Ducado de Toscana y, ya durante la segunda mitad del siglo XIX, acabó integrándose como el resto del país en el Reino de Italia, de modo que este prestigioso jurista fue primero luqués, después toscano y finalmente italiano cuando falleció en su ciudad natal el 15 de enero de 1888. Hijo único de una acaudalada familia burguesa, comenzó a estudiar con profesores particulares antes de continuar su formación jurídica en el liceo local. Ejerció la abogacía en Florencia y logró un gran prestigio con la defensa de los ladrones Francesco y Demetrio Prosperi que, junto a otros tres briganti [bandoleros] fueron condenados a muerte y ejecutados en Lucca, el 29 de julio de 1845. A pesar de su sentido alegato no pudo evitar que sus clientes subieran al patíbulo y muriesen guillotinados pero aquel caso orientó su futura doctrina, propugnando la reforma del sistema de enjuiciamiento criminal y la proporcionalidad entre el delito cometido y la condena impuesta al reo, que se aboliera la pena capital y –como señaló el profesor Luigi Ferrajolique el principio de presunción de inocencia se elevara a la categoría de «postulado» fundamental de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso (…); asimismo, denunció la atrocidad, la barbarie, la injusticia y la inmoralidad de la prisión provisional, reclamando su limitación, tanto en la duración como en los presupuestos, a las estrictas necesidades del proceso [1]. Sin llegar nunca a colgar la toga, también impartió clases de Derecho Penal en las universidades de Lucca y Pisa –en la misma cátedra que, con anterioridad, desempeñó el célebre penalista Giovanni Carmignani– e incluso dio el salto a la política nacional siendo elegido tres veces diputado y más tarde senador.

Encuadrado por el positivista Enrico Ferri entre los autores de la “Escuela Clásica” –una denominación peyorativa como ya señalamos al hablar del asesinato de Pellegrino Rossi– entre la prolífica obra doctrinal de Carrara destacan los ocho volúmenes de su Programma del corso di diritto criminale (1859-1870), con los que este autor, según el profesor Rodríguez Manzanera, llevó al Derecho Penal a su verdadera esencia jurídica (…). Jurista puro, confiesa que "no me ocupo de cuestiones filosóficas: presupongo aceptada la doctrina del libre arbitrio y de la imputabilidad moral del hombre, y sobre esta base edificada la ciencia criminal, que mal se construiría sin aquélla". Delito es la "infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso". El delito no es un simple hecho, sino un "ente jurídico", dice Carrara que "La idea de delito no es más que una idea de relación: la relación contradictoria entre el hecho del hombre y la ley. Sólo en esto consiste el ente jurídico al cual se da el nombre de delito" [2].

Al estudiar este Programa, el profesor Llobet Rodríguez señala que Carrara fundamentó la responsabilidad penal en la imputabilidad moral, basada en el libre albedrío para escoger entre el bien y el mal. Se trata de un aspecto fundamental en las divergencias entre la Escuela Clásica y la Positivista, puesto que esta última propugnó el rechazo al librealbedrío y defendió la responsabilidad social por el hecho de vivir en sociedad como fundamento de la responsabilidad penal. Dijo Carrara: “El hombre tiene la facultad de determinarse, dando la preferencia á la acción ó a la inacción, según los cálculos de su inteligencia. Este poder es lo que constituye la libertad de elección. Es á causa de esta facultad por lo que se le pide cuenta de los actos á que se determina”. Señaló también: "La libertad del hombre es en definitiva el fundamento del derecho penal. Destinado por la ley de su creación a ejercer libremente su actividad sobre la tierra en los límites del respeto á la libertad de sus semejantes, el hombre está colocado ab eterno bajo el imperio de la ley moral, la cual regula al mismo tiempo sus derechos respecto á los demás y sus deberes hacia ellos. Pero esta libertad no sería real si el freno de una autoridad no asegurara la eficacia de la ley. No es, pues, la sociedad quien hace nacer el derecho de castigar, es la necesidad de castigar á los violadores del derecho la que hace nacer la sociedad civil: ésta es un resultado necesario de la ley natural, no como fin sino como medio, como instrumento para la represión de la licencia y protección respectiva de la actividad humana”. La discusión con respecto a la existencia de un libre arbitrio se ha mantenido hasta la época actual, sin que se haya llegado a una conclusión definitiva al respecto [3].


Concluimos con una referencia del propio jurista luqués (§ 273 de su obra cumbre); en su opinión, (…) la libertad de elegir, como potencia abstracta del alma, no puede ser jamás arrebatada al hombre.

Citas: [1] FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, pp. 550 y 552. [2] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 236. [3] LLOBET RODRÍGUEZ, J. “La traducción costarricense de la parte general del Programa de Francesco Carrara (l889‑I890)”. En: CARRARA, F. Programa del Curso de Derecho Criminal. San José: Editorial Jurídica Continental, 2000, pp. XXXIX y XL.

miércoles, 6 de abril de 2022

«Criminal Britain» (X): los asesinatos de Ratcliffe Highway

En diciembre de 1811, los ciudadanos de Londres tenían serios motivos para estar preocupados por las malas cosechas de ese año que habían encarecido los precios de los alimentos más básicos y provocaron una gran hambruna o por la muerte de tantos soldados que perdían la vida luchando en el Viejo Continente en las lejanas Guerras Napoleónicas; sin embargo, el asunto que los conmocionaba tenía nombre y apellido, el joven marinero John Williams. Las autoridades policiales aseguraban a la prensa que un único hombre había sido capaz de asesinar a siete miembros de dos humildes familias londinenses, los Marr y los Williamson, los días 7 y 19 de aquel mismo mes, con una furia desconocida hasta entonces, sirviéndose de un martillo y un escoplo; pero el presunto asesino nunca llegó a ser juzgado porque apareció muerto en la cárcel [Coldbath Fields Prison, en Clerkenwell], al parecer por su propia mano, antes de comparecer ante el jurado. El cuerpo en descomposición se exhibió por las calles del este de Londres y acabó enterrado en un cruce de caminos con una estaca en el corazón. Fue un acto de venganza pública, único en toda la historia del derecho penal inglés. Aunque, para la prestigiosa novelista inglesa P. D. James (1920-2014) lo más probable es que el cuerpo enterrado con ignominia en el cruce de Saint George's Turnpike fuese el de una octava víctima [1].

Estos dramáticos hechos sucedieron setenta y siete años antes de que Jack el Destripador sembrara el terror en el barrio de Whitechapel durante el otoño de 1888; por ese motivo, muchos autores consideran que aquellos violentos crímenes de finales de 1811 marcaron un punto de inflexión en la historia de la delincuencia al configurarse el concepto moderno de esta clase de delitos. Así lo defienden la historiadora Judith Flanders [2]; el Dr. Drew Gray para quien la masacre de dos familias en el intervalo de una semana, en el perímetro de una pequeña zona, indignó a los londinenses y provocó los primeros llamamientos para la reforma de la policía [3]; o la mencionada escritora P. D. James y el investigador Tom Critchley. En su opinión, dos familias, en una zona popular de la ciudad, son masacradas con saña. La presión política se traduce en una sucesión de pesquisas apresuradas y erróneas, y en el suicidio del inocente acusado de los crímenes [4].

Buena muestra de su repercusión social la encontramos todavía una década más tarde de que ocurrieran los sucesos en la inclasificable obra El asesinato considerado como una de las bellas artes (1827) del ensayista británico Thomas de Quincey (1785-1859) que, precisamente, eligió esa matanza para estudiarla en el seno de la Sociedad de Conocedores del Asesinato; ejemplo que, por aquel entonces, fue visto como una extravagancia de mal gusto [5] aunque, hoy en día, sea considerado un ensayo de culto.


Quincey describió así el escenario de los asesinatos: (…) Ratcliffe Highway es una avenida del lado Este –o náutico– de Londres, que por entonces (1812) [aunque el autor repite 1812, por error, en realidad los asesinatos se cometieron un año antes], cuando no existía un buen servicio de policía, con excepción de los detectives de Bow Street –admirables en lo que toca a sus propios fines pero completamente insuficientes para toda la capital–, era un barrio peligrosísimo. Por lo menos uno de cada tres hombres era extranjero; a cada paso se encontraban indios, chinos, moros y negros. Y, aparte de las muchas maldades ocultas bajo los diversos sombreros y turbantes de gentes cuyo pasado era indiscernible para cualquier ojo europeo, ya se sabe que la marina de la Cristiandad (sobre todo, en tiempo e guerra, la marina mercante) es seguro refugio de asesinos y rufianes que tienen en sus crímenes buenas razones para retirarse durante una temporada de la atención del público [6].

En La hora de la verdad, James narra así los acontecimientos: (…) Las primeras víctimas fueron Timothy Marr, de veinticuatro años, el dueño de una mercería en la carretera; su mujer, Celia; su hijo de tres meses y medio, Timothy, y el aprendiz, James Gowen. Sucedió un sábado, 7 de diciembre de 1811, y la tienda estuvo abierta hasta las ocho. Un poco antes de medianoche, Timothy Marr llamó a su criada, Margaret Jewell, le dio una libra y la envió a pagar al panadero y a comprar unas ostras. La muchacha encontró la panadería cerrada, fue a otro sitio a comprar las ostras y tampoco tuvo suerte. Al cabo de unos veinte minutos volvió a la casa y se encontró la puerta cerrada y la tienda a oscuras. Pensando que la familia se habría ido a dormir, llamó al timbre, que repicó con un sonido sobrenatural en la calle vacía. Al escuchar, oyó algo que le hizo estar segura de que Marr o su esposa le abrirían la puerta en seguida: unos pasos suaves procedentes de las escaleras. Sin embargo. No llegó nadie. Los pasos dejaron de oírse y volvió a reinar el silencio.

El repique del timbre y los golpes de la muchacha contra la puerta llamaron la atención del sereno y, después, del vecino, John Murray. Éste le dijo al vigilante que sigueira llamando al timbre con insistencia mientras él iba al patio trasero para ver si desde allí podía despertar a la familia. Encontró abierta la puerta trasera y se abrió paso por el interior a la luz de la vela que ardía en el rellano del primer piso.

En la tienda encontró el primer cadáver, el del aprendiz, James Gowen, con los huesos de la cara destrozados a golpes.Con un gemido, Murray avanzó tamabaleándose hacia la puerta, pero le cortó el paso el cuerpo de la señora Marr, de cuya cabeza machacada aún manaba sangre. Murray abrió la puerta principal y gritó la noticia con incoherencia: “¡Asesinato!, ¡asesinato!”, y el grupo de fuera, al que se habían unido más vecinos, se apresuró a entrar en el local. La tienda se llenó de gemidos y gritos. Encontraron el cadáver del niño aún en la cuna, con la comisura de la boca partida de un golpe, la parte izquierda de la cara destrozada y la garganta rebanada hasta el punto que tenía la cabeza casi separada del cuerpo. Detrás del mostrador, boca abajo, yacía el cuerpo de Timothy Marr.

Sin embargo el horror no acabó ahí. Doce días más tarde, en el distrito contiguo, el señor Williamson, dueño de la taberna King´s Arms, de New Gavel Lane –un hombre de mediana edad y reputación intachable–, su esposa y la criada de ambos fueron asesinados con brutalidad idéntica.

Cundió el pánico en toda la nación. (…) la investigación adoleció de una incompetencia extraordinaria. Las diversas autoridades (…) estaban más preocupados por conservar su reputación y su puesto que por cooperar de un modo eficaz. En su opinión, al marinero John Williams lo condenaron por cubiri el expediente [1].

Fue, en definitiva, un crimen emblemático –como no duda en calificarlo el “biógrafo” de la capital del Támesis, Peter Ackroyd– que convirtió a Williams en parte de Londres y en la mitología urbana que rodea "los asesinatos de Ratcliffe Highway" [7].

Citas: [1] JAMES, P. D. La hora de la verdad: Un año de mi vida. Barcelona: Ediciones B, 2015, pp. 272 a 275. [2] FLANDERS, J. The Invention of Murder. How the Victorians Revelled in Death and Detection and Invented Modern Crime. Nueva York: St. Martin’s Press, 2013. [3] GRAY, D. Mapas del crimen. Regreso a los lugares del delito. Madrid: Siruela, 2020, p. 16. [4] JAMES, P. D. & CRITCHLEY, T. A. La octava víctima. Barcelona: Ediciones B, 2008. [5] LOAYZA, L. “Prólogo”. En: DE QUINCEY, T. El asesinato considerado como una de las bellas artes. Barcelona: Bruguera, 1981, p. 5. [6] DE QUINCEY, T. El asesinato considerado como una de las bellas artes. Barcelona: Bruguera, 1981, p. 77. [7] ACKROYD, P. London. The biography. Londres: Vintage, 2001, p. 274.

lunes, 4 de abril de 2022

«France criminelle» (XIV): el «Caso de la cerda de Falaise»

De acuerdo con el investigador colombiano Molina Roa: Uno de los aspectos poco conocidos de la historia medieval es su tratamiento y concepción del mundo animal porque, en aquel tiempo, a los animales se les llegó a considerar seres vivos con capacidad para responder por sus acciones, lo que supuso que se celebrara un gran número de causas judiciales en su contra; por ese motivo, no fueron pocos los cerdos, perros, caballos y bueyes condenados a muerte por sus crímenes homicidas, aunque los porcinos fueron los animales más procesados por muerte o heridas a humanos, casi siempre niños [1]. En Francia, junto al lamentable accidente que dio lugar a que el rey Luis VI decretase el Edicto Porcino, el proceso más célebre fue el juicio contra la cerda [truie] de Falaise –una localidad normanda situada al Sur del departamento de Calvados que pasó a la historia por ser allí donde nació Guillermo I de Inglaterra, el Conquistadoracusada de dar muerte a mordiscos a un pequeño niño [1]. Ocurrió en enero de 1386.

El historiador francés Michel Pastoureau –uno de los mayores expertos en este singular ámbito judicial– lo narra así: (…) A comienzos del año 1386, en Falaise, Normandía, tuvo lugar un acontecimiento muy insólito. Una cerda de aproximadamente 3 años de edad, vestida con ropas de hombre, fue acarreada por una yegua desde la plaza del castillo hasta la periferia de Guibray, donde se había instalado un cadalso sobre el campo de la feria. Allí, frente a una muchedumbre heterogénea integrada por el vizconde de Falaise y su gente, habitantes de la ciudad, campesinos venidos de los campos de los alrededores y una multitud de cerdos, el verdugo mutiló a la cerda cortándole el morro y practicándole incisiones en un muslo. A continuación, luego de disfrazarla con una suerte de máscara con forma de rostro humano, la colgó por los corvejones traseros de una horca de madera especialmente dispuesta para ese efecto y la abandonó en esa posición hasta que sobrevino su muerte. Cosa que, sin duda, ocurrió rápidamente, puesto que de las heridas del animal manaban borbotones de sangre. Pero no por eso concluyó el espectáculo. Se trajo a la yegua nuevamente y, luego de un simulacro de estrangulamiento, se ató el cadáver de la cerda sobre una criba a fin de que el ritual infamatorio del acarreo pudiese recomenzar. Finalmente, luego de varias vueltas a la plaza, se colocó a los restos más o menos dislocados del pobre animal en una hoguera y se los quemó. Ignoramos qué fue de sus cenizas, pero sabemos que un tiempo después, por pedido del vizconde de Falaise, se realizó una gran pintura mural en la iglesia de la Santa Trinidad, a fin de conservar el recuerdo del acontecimiento.

Vista aérea de Falaise (Normandía | Francia)

Este hecho es insólito por más de una razón. El disfraz de hombre de la cerda, las mutilaciones corporales, el doble acarreo ritual y, sobre todo, la presencia de congéneres porcinos en el lugar del suplicio, todo esto es realmente excepcional. Lo que quizás resulta menos excepcional, en cambio, a fines del siglo XIV, es la ejecución pública de un animal que, tras haber cometido un crimen o un mesfet [perjuicio] grave, comparece ante un tribunal, es juzgado y luego condenado a muerte por una autoridad laica. Tal fue el caso de la cerda de Falaise, culpable de matar a un niño de pecho; su juicio, contrariamente a muchos otros, ha dejado algunos rastros en los archivos. (…) sabemos por un recibo del 9 de enero de 1386, presentado ante un “tabellio” [hoy diríamos, notario] de nombre Guiot de Montfort, que el verdugo de la ciudad recibió diez sueldos y diez denarios torneses por su pena –de lo cual declara estar “muy contento”– y luego, nuevamente, diez sueldos para comprarse un par de guantes nuevos. Se trata de una suma importante para un par de guantes, pero los anteriores se habían manchado material y simbólicamente de tal forma que sin duda era necesario ir más allá de la mera indemnización.

Iglesia de la Santa Trinidad, en Falaise

Asimismo, sabemos aun muchas cosas más sobre esta causa, una de las mejor documentadas de los cerca de sesenta juicios hallados en Francia entre el siglo XIII y el siglo XVI. El vizconde, es decir, el baile del rey, puesto que en la región de Normandía las bailías se llaman vizcondados, se llamaba Regnaud Rigault. Fue vizconde de Falaise de 1380 a 1387. Seguramente, fue él quien pronunció la sentencia y presidió la ceremonia de ejecución. Quizás, también fue él quien tuvo la sorprendente idea de invitar a los campesinos a asistir no sólo en familia, sino también acompañados por sus cerdos, a fin de que el espectáculo de la cerda supliciada “les sirviese de enseñanza”. Fue él, por último, el que encargó que se realizara una pintura en la iglesia de la Trinidad para conservar el recuerdo del acontecimiento [2].

Para concluir, en el siglo XIX, el bibliotecario de esta localidad normanda, Frédéric Galeron (1794-1838) incluyó también este proceso judicial en su libro Histoire et description de Falaise (1830, p. 24) donde añadió algún otro detalle: (...) una cerda devoró al hijo de un peón del pueblo llamado Janet. Este accidente llegó a conocimiento del juez, quien condenó al animal a sufrir públicamente la pena de represalia. Al niño le habían arrancado la cara y un brazo; la cerda fue mutilada de la misma manera, y luego colgada por la mano del verdugo.

NB: En 1266, en Fontenay-aux-Roses, cerca de París, se llevó a juicio a un cerdo. Este es el primer registro que tenemos de un mamífero juzgado por asesinato. El puerco fue condenado por comerse a un niño y sentenciado a ser quemado públicamente (…) el tribunal lo trató como un asunto penal en el que el puerco tenía libre albedrío para elegir cometer el homicidio, por lo que era el único responsable de sus actos [3]. Asimismo, otro célebre juicio porcino fue el «procès de la truie» celebrado en la localidad normanda de Pont-de-l’Arche, en 1408.

Citas: [1] MOLINA ROA, J. A. Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 63 y 79. [2] PASTOUREAU, M. Una historia simbólica de la Edad Media occidental. Buenos Aires: Katz, 2006, pp. 32 a 34. [3] FRANK, C. “The pig that was not convicted of homicide, or: the first animal trial that was none”. En: Global Journal of Animal Law, 2021, vol. 9, p. 1.