viernes, 28 de junio de 2019

Los juicios de Leipzig tras la I Guerra Mundial

El 28 de junio de 1919, los Países Aliados y Alemania firmaron el tratado de paz que puso fin a la I Guerra Mundial (1914-1918), en el Salón de los Espejos del Palacio de Versalles. Aunque no tuvo la repercusión ni la trascendencia del proceso que, tres décadas más tarde, se desarrolló en la ciudad bávara de Núremberg, la VII Parte del Tratado de Versalles también previó la posibilidad de juzgar a los criminales de la Gran Guerra. Su base jurídica eran los artículos 228 [El Gobierno alemán reconoce el derecho de las potencias aliadas y Potencias asociadas para llevar ante los tribunales militares a las personas acusadas de haber cometido actos en violación de las leyes y costumbres de la guerra. Estas personas, si son encontradas culpables, serán sentenciadas a las penas establecidas por la ley (…)]; 229 [Las personas culpables de actos criminales contra los nacionales de una de las Potencias Aliadas y Asociadas serán llevadas ante los tribunales militares (…). En todos los casos el acusado tendrá derecho a nombrar su propio abogado]; y 230 [El Gobierno alemán se compromete a proporcionar todos los documentos y información de todo tipo, cuya producción puede ser consideren necesarias para garantizar el pleno conocimiento de la actos incriminatorios, el descubrimiento de los delincuentes y sólo el reconocimiento de la responsabilidad] (*).

Hace un siglo, la posibilidad de juzgar a los criminales de guerra constituyó una gran novedad porque, habitualmente, los tratados de paz que se firmaban al concluir las hostilidades solían conllevar una amnistía para todos los que hubieran tomado parte en la contienda; pero, en plena postguerra, los aliados tuvieron miedo de que la extradición de casi un millar de militares alemanes, para ser procesados en otras naciones, desestabilizara a la joven República de Weimar, de modo que, al final, en lugar de juzgarlos en los países aliados se decidió habilitar una sala especial en el Tribunal Imperial [Reichsgericht (salvando las distancias, el Tribunal Supremo alemán)] ubicado en la ciudad sajona de Leipzig para que fueran encausados allí, pero la sensación que provocó fue la de estar asistiendo a una farsa; una parodia de justicia por su excesiva indulgencia.

En este sentido, por ejemplo, el que fuera Fiscal General francés ante el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, Jacques Bernard Herzog, afirmó sobre los Leipziger Prozesse que: (…) los aliados tuvieron la debilidad de aceptar que los alemanes culpables de atentados contra las leyes y costumbres de la guerra, fuesen juzgados por el Tribunal Supremo de Leipzig, al cual una ley alemana del 17 de diciembre de 1919 había concedido esta competencia. Fue la más extraordinaria comedia judicial de la historia (*).


George WilkinsonLlandovery Castle (1918) 

El fiscal Matthias Neuner ha estudiado los doce procesos que se siguieron ante aquel tribunal sajón contra diecisete acusados alemanes, entre el 10 de enero de 1921 y el 3 de julio de 1922. Dos de ellos fueron absueltos y los otros quince no llegaron a ser condenados a penas superiores a los 5 años a pesar de que las acusaciones eran tan graves como el maltrato a prisioneros de guerra o la complicidad en un caso de asesinato (en referencia al denominado asunto del Llandovery Castle: el comandante Helmut Patzig, a bordo de un submarino imperial, torpedeó y hundió un buque hospital británico –el HMHS Llandovery Castle– el 27 de junio de 1918, al Suroeste de Irlanda, ocasionando más de dos centenares de bajas, y cuando la veintena de supervivientes del naufragio pudieron alcanzar tres botes salvavidas, ordenó a sus oficiales que abrieran fuego contra las lanchas, provocando que dos de ellas también se fueran a pique. El comandante no pudo ser juzgado porque huyó, pero a dos de aquellos oficiales –Ludwig Dithmar y John Boldt– se les condenó a cuatro años de reclusión por no impedir el crimen) [NEUNER, M. “When Justice Is Left to the Losers: The Leipzig War Crimes Trials”. En: Bergsmo, M.; Ling, C.W. & Ping, Y. (Ed.) Historical Origins of International Criminal Law: Volume 1. TOAEP, 2014, pp. 333 a 337 (*)].

miércoles, 26 de junio de 2019

La creación de la peseta y la Unión Monetaria Latina

La Gaceta de Madrid –antecedente histórico del BOE– de 20 de octubre de 1868 publicó el escueto “Decreto reformando el sistema monetario. Se acuña la peseta”, de 19 de octubre de 1868, que popularmente se conoció con el sobrenombre de “Ley Figuerola” por el apellido del Ministro de Hacienda que firmó la disposición: Luis Figuerola. Su preámbulo explicaba el contexto en el que se tomó está decisión: El triunfo de la revolución iniciada en el glorioso alzamiento de Cádiz hace indispensable una medida de grandísima importancia: la reacuñación de la moneda (…). Pero al reacuñar la moneda, puesto que han de hacerse los gastos necesarios para este objeto, parece ocasión oportuna de realizar la reforma del sistema monetario, ajustando éste á las bases adoptadas en el convenio internacional de 23 de Diciembre de 1865 por Francia, Bélgica, Italia y Suiza.
 
El legislador se refería a que, tras el estallido de la Revolución de 1868, la Gloriosa, la reina Isabel II de España fue destronada y se exilió en Francia; asumiendo la regencia del reino el general Francisco Serrano y Domínguez. En aquel momento se decidió sustituir el caótico sistema monetario español donde convivían escudos de oro, reales de plata y maravedíes de bronce con doblones, reales de vellón y otras monedas de diversos metales por una sola; de modo que, según el Art. 1 del Decreto: En todos los dominios españoles la unidad monetaria será la peseta, moneda efectiva equivalente á 100 céntimos; acuñada en monedas de 100, 50, 20, 10 y 5 pesetas con los pesos, permisos y diámetros que se especificaban en los siguientes preceptos (Arts. 2 a 5) y que entraron en circulación, obligatoriamente desde el 31 de diciembre de 1870 (Art. 10).
 
Como sabemos, su vigencia concluyó ciento treinta y dos años más tarde, el 1 de enero de 2002, cuando se pusieron en circulación los primeros euros y aquella peseta –al igual que sucedió con el marco alemán, la lira italiana o el franco francés– se convirtió en una pieza de recuerdo y colección.
 
Lo más singular de ese devenir histórico de la peseta (1868-2002) es que su ocaso –con la llegada de la moneda única europea– presentó una gran similitud con su aurora cuando también coincidió con otro proceso de integración monetaria del Viejo Continente, mucho menos conocido, el que se desarrolló entre 1865 y 1927: la Unión Monetaria Latina [l'Union latine].
 
El Convenio internacional de 23 de diciembre de 1865 al que se refería la “Ley Figuerola” fue un acuerdo suscrito por Napoleón III de Francia, Leopoldo II de Bélgica, Víctor Manuel II de Italia y las autoridades de Suiza –al que se unió Grecia en septiembre de 1868– por el que los cinco países equiparaban sus respectivas unidades monetarias de acuerdo con el valor del franco francés. Todas ellas mantenían su propia denominación así como sus símbolos nacionales pero tenían el mismo peso estándar, equiparando su aleación, y se aceptaban indistintamente en cada una de esas naciones. Para Andrea Filocamo, aquella convention monétaire de 1865 uniformó efectivamente la circulación metálica en oro y plata, resolviendo el problema de la diferente cantidad de monedas en los distintos Estados, lo que dio lugar a movimientos especulativos [1]. Este “sistema bimetálico” se trastocó definitivamente con la I Guerra Mundial y la caída del precio de la plata.
 
Desde un punto de vista jurídico, la pregunta que cabe plantearse es si España llegó a ratificar –o no– aquella Convención latina de 1865. Para el profesor Ernesto Ruiz y González de Linares (*) la respuesta es afirmativa: Por el decreto de 19 de octubre de 1868 ["que venía a ser una copia de la famosa ley francesa de 7 Germinal, o sea, de 28 de marzo de 1803"] nos adherimos «ad-referendum» [“Dicho de la firma de un convenio o del convenio mismo: Sometido a la aprobación de un órgano superior” (RAE)] a los acuerdos de la Unión Monetaria Latina —formada el 23 de diciembre de 1865 entre Francia, Italia, Bélgica y Suiza—, adoptando la peseta —moneda efectiva, equivalente a 100 céntimos, con peso de 5 gramos de plata a la ley de 835 milésimas y 23 milímetros de diámetro, que valía cuatro reales y que se convirtió así en la unidad monetaria de España [2].
 
En cambio, los historiadores Miguel Martorell y Santos Juliá opinan lo contrario de forma categórica: El sistema monetario de la peseta era similar al francés, y ello abría la puerta a la incorporación de España a la Unión monetaria Latina, un tratado de integración monetaria en la esfera del franco constituido en 1865 por Francia, Suiza, Bélgica e Italia. No obstante, España nunca llegó a sumarse a aquella unión monetaria [3].
 
Citas: [1] FILOCAMO, A. “Per un bilancio dell'unione monetaria latina”. En Pecvnia, nº 23, 2016, p. 77. [2] RUIZ Y GONZÁLEZ DE LINARES, E. Ante el primer centenario de la peseta, 1968, pp. 276 y 277. [3] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, p. 118.
 
NB: como recuerda la Comisión Europea: La integración económica entre Estados independientes no es nueva. La unión monetaria latina, de la que formaron parte Francia, Bélgica, Suiza, Italia y Grecia, existió entre 1865 y 1927. La unión monetaria escandinava entre Suecia, Dinamarca y Noruega se mantuvo vigente entre 1873 y 1924. Pero quizás el caso más emblemático sea el Zollverein alemán, que empezó siendo una unión aduanera entre los principados alemanes en 1834 y terminó con la creación de un banco central, el Reichsbank, y una moneda única, el Reichsmark, en 1875 (*).

lunes, 24 de junio de 2019

El libre paso por el Canal de Kiel

De acuerdo con la generalidad de la doctrina, los canales internacionales son «vías de comunicación artificiales, que unen dos espacios marítimos y que permiten el paso de la navegación entre ellos». A partir de esta definición pueden extraerse tres notas principales [1]: 1) Son vías de comunicación artificiales; es decir, realizadas por la mano del hombre, lo que excluye a los estrechos [definidos por la RAE como “Paso angosto comprendido entre dos tierras y por el cual se comunica un mar con otro”; por ejemplo, los de Gibraltar, La Mancha o Magallanes]; 2) Comunican dos mares (lo que también excluye los canales construidos para unir cauces fluviales o dar salida a un lago); y 3) Son útiles para la navegación (lo que podría calificarse como elemento funcional). Desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, el principal problema que suscitan los canales internacionales deriva del hecho de estar situados en el territorio de un Estado, concretamente en el terrestre y, por consiguiente, en una zona sometida a la soberanía exclusiva de éste [1].
 
Aunque sea menos conocido que otras célebres vías de navegación –como Panamá, Suez o Corinto– el Canal de Kiel [en alemán, NOK (Nord-Ostsee-Kanal)] se autodefine como la ruta de navegación artificial más transitada del mundo. El káiser Guillermo II de Alemania lo inauguró el 21 de junio de 1895 tras ampliar los ramales del anterior Canal Eider, construido por el rey Christian VII de Dinamarca, a finales del siglo XVIII; se encuentra situado al Norte de Alemania, en el Estado de Schleswig-Holstein, tiene una longitud de 98 km y conecta el Mar del Norte con el Mar Báltico, de modo que los barcos evitan rodear la Península de Jutlandia y el estrecho que separa Dinamarca de Noruega y Suecia, ahorrándose un promedio de singladura de unas 250 millas náuticas (463 kilómetros).
 
 
Gracias a su estratégica posición, la importancia de esta obra de ingeniería quedó de manifiesto al finalizar la I Guerra Mundial cuando el Tratado de Versalles –firmado por Alemania y los Países Aliados el 28 de junio de 1919 en el simbólico Salón de los Espejos de aquel Palacio– dedicó el contenido de la sección VI de la Parte XII a estipular las siete cláusulas relativas al canal de Kiel (Arts. 380 a 386).
 
En primer lugar, los Estados firmantes declararon que tanto el canal como sus ramales de acceso serían mantenidos libres y abiertos, sobre el pie de una perfecta igualdad, a los barcos de comercio y de guerra de todas las naciones en paz con Alemania (Art. 380); a continuación, establecieron que las personas, bienes y barcos de todas las Potencias serían tratados en pie de perfecta igualdad con los alemanes para usar el canal (Art. 381); no pudiendo recaudarles otros impuestos más que los destinados a mantenerlo en condiciones navegables (Art. 382) ni cobrarles ningún otro cargo (Art. 385); que Alemania designaría los puertos de embarque y desembarque (Art. 383); y que si surgía algún desacuerdo, las partes debían solucinar la controversia acudiendo a la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) establecida por la Sociedad de Naciones (Art. 386).
 
La previsión de este último precepto se cumplió con el denominado “Caso del Vapor Wimbledon” de 1923. Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón denunciaron a Alemania porque el 21 de marzo de 1921, por la mañana, las autoridades alemanas negaron el acceso y libre pasaje del canal de Kiel al vapor británico Wimbledon, fletado por la Sociedad francesa de Armadores «Les Affréteurs réunis», en ruta hacia Dantzig con un cargamento de 4000 toneladas de mercancías (material militar). (…) El Gobierno alemán confirmó su propósito de impedir el paso de dicho barco, pretendiendo justificar su negativa en el hecho de que el cargamento del vapor Wimbledon consistía en material de guerra con destino a Polonia, que el Tratado de Paz entre esta Potencia y Rusia no había sido todavía ratificado y que existía, por tanto, un estado de guerra entre esas dos naciones, y que los reglamentos alemanes sobre la neutralidad prohibían el tránsito a través del territorio alemán de material de guerra con destino a los dos pueblos.
 
El 17 de agosto de 1923, la CPJI falló en su sede de La Haya (Países Bajos) a favor de los demandantes: Que erróneamente negaron las autoridades alemanas (…) al Vapor Wimbledon, el acceso al canal de Kiel; y que el Art. 380 del Tratado firmado en Versalles (…) impedía a Alemania la aplicación al canal de Kiel de la Ordenanza de Neutralidad que había promulgado el 25 de julio de 1920. Cada parte tuvo que abonar sus costas procesales y Alemania fue condenada a indemnizar la suma de 140.749 francos 315 céntimos con el interés del 6 por 100 anual desde la fecha de esta sentencia al Gobierno de la República Francesa.
 
 
La internacionalización del Canal de Kiel se suspendió durante el apogeo del III Reicht alemán –al negarse a cumplir con las obligaciones previstas por el Tratado de Versalles, Hitler retomó el sistema de licencias– y se retomó tras la caída del régimen nazi hasta la actualidad.
 
Cita: [1] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 707.

viernes, 21 de junio de 2019

Los autores y postulados de la Escuela de Marburgo

El penalista alemán, Franz von Liszt nació en Viena (Austria), el 2 de marzo de 1851, en el seno de una familia muy numerosa, de origen húngaro (recordemos que, en aquel tiempo, ambas comunidades formaban parte del Imperio Austro-Húngaro), vinculada con el mundo jurídico (su padre era fiscal) y con una acomodada posición social. El niño recibió su nombre en homenaje a su primo carnal y padrino, el famoso pianista y compositor húngaro Franz von Liszt (1811-1886) [1]. Tras estudiar Derecho en su ciudad natal y doctorarse en Graz, impartió clases de Derecho Penal, Procesal Penal, Filosofía del Derecho e Internacional Público en diversas universidades alemanas [Giessen, Marburgo, Halle y Berlín, donde logró la plaza de catedrático en detrimento de su némesis: el jurista Karl Binding (1841-1920)]. Junto a su labor universitaria, también desempeñó diversos cargos políticos que le llevaron primero a ser diputado en la Dieta de Prusia (1908) y, posteriormente, en el Parlamento Federal (Reichstag), en 1912. Falleció poco después de jubilarse, el 21 de junio de 1919, en la localidad de Seeheim-Jugenheim.
 

 
La denominada Escuela Sociológica Alemana, Joven Escuela de Política Criminal o Escuela de Marburgo –por el nombre de la ciudad alemana del Estado de Hesse donde von Liszt era profesor entonces– tuvo su origen en su célebre conferencia Der Zweckgedanke im Strafrecht (La idea de fin en el Derecho Penal) que este autor pronunció en 1882 para dar comienzo al curso académico marburgués.
 
En palabras del jurista español Luis Jiménez de Asúa, el “gran hallazgo” de von Liszt fue llegar a la conclusión de que la pena no puede ser sencilla y únicamente "retribución". De la reacción instintiva contra el reo no puede deducirse que la pena sea retributiva, ya que esa reacción era meramente objetiva, basada en la causalidad material y no en la culpabilidad. A juicio de von Liszt, aún en la más primitivas épocas se apercibe el fin de tutelar los bienes jurídicos y, poco a poco, el hombre adquiere la idea, la conciencia de ese fin (…). La ética -a su entender- no justifica ni fundamenta la pena. Sólo el fin puede justificarla y la pena justa será la que mejor proteja los bienes jurídicos. Para von Liszt, la pena justa es la pena necesaria [2].
 
Para el profesor García-Pablos de Molina, las directrices más acusadas de la Joven Escuela o “Escuela Sociológica” fueron:
  1. Sustitución de los planteamientos filosóficos de la Escuela Clásica por un claro “pragmatismo”, que presupone el análisis y conocimiento de la realidad social;
  2. Contemplación del delito como fenómeno natural y jurídico, compaginando el estudio empírico de sus causas y la elaboración dogmática del delito;
  3. Dualismo penal, esto es, reconocimiento de dos clases de consecuencias jurídicas distintas, dirigidas a objetivos diferenciados, pero complementarios: la pena y la medida de seguridad;
  4. La “defensa social” se configura como fin primordial de la Administración penal;
  5. Eclecticismo filosófico en cuanto al problema del “libre albedrío”: se ignora éste, admitiéndose, sin embargo, la existencia en todos los hombres de una impresión de libertad interna. El concepto de “estado peligroso” sustituye al de “responsabilidad moral” [3].
Partiendo de esa base, siete años después de dar a conocer el Programa de Marburgo en aquella conferencia magistral, el 1 de enero de 1889, el propio von Liszt –junto a su colega belga Adolphe Prins (Bruselas, 1845 – Ixelles, 1919) que, en 1910, formuló las bases de su propia teoría con la Escuela de la Defensa Social, y el abogado neerlandés Gerardus Antonius van Hamel (Harlem, 1842 - Ámsterdam, 1917)– fundaron la Asociación Internacional de Criminalística [Internationale Kriminalistische Vereinigung (IKV)], también llamada Unión Internacional de Derecho Penal, en Viena, convencidos de que la pena combate la delincuencia pero también de que no es el único remedio (por ejemplo, se pueden sustituir las condenas de menor duración por el pago de multas o adoptar otras medidas de seguridad menos nocivas); asimismo, propugnaron que el Derecho Penal tuviera en cuenta los criterios desarrollados en el campo de la Sociología y la Antropología; y se mostraron a favor de la prevención y la investigación científica de las causas de la delincuencia con una pena que se adaptara a las circunstancias personales de cada criminal en particular. La IKV fue una institución única en su época, en todo el mundo, con reuniones anuales que se celebraban en distintos países, editó un periódico bilingüe… pero acabó cesando sus actividades tras la I Guerra Mundial y, al final, se disolvió formalmente en 1937.

Aunque sí que perduró una reorganización de aquella Unión Internacional de Derecho Penal: la Asociación Internacional de Derecho Penal (A.I.D.P.) fundada en París el 14 de marzo de 1924 y que constituye la más antigua organización mundial que reúne especialistas de las ciencias penales y una de las sociedades culturales más antiguas del mundo; preocupándose siempre de los problemas de Derecho penal internacional y de la responsabilidad de los autores de crímenes internacionales (*).
 
En opinión de von Liszt, la Política Criminal y la Criminología debían formar un “todo” con el Derecho Penal, conformando una suerte de ciencia jurídico-penal total [4]; por el contrario, uno de sus aspectos más polémicos fue su idea de clasificar a los delincuentes en tres grandes grupos en función de si solo había que disuadirlos para que no reincidieran (pena intimidatoria), si aún podían ser corregidos para recuperarlos (pena correccional) y si eran incorregibles que, en ese caso, debían ser “neutralizados” por su carácter irrecuperable (pena indeterminada). Lo cierto es que Franz von Liszt no veía en estos planteamientos un ablandamiento del Derecho penal –como señala el profesor Wolfgang Frisch– sino un haz de medidas que, en conjunto (a través de la evitación de infección criminal, estigmatización y reincidencia), debería servir de mejor forma a la protección de bienes jurídicos de lo que lo hacía el entonces vigente sistema de penas y de medición de la pena basado en el pensamiento de la retribución [5].
 
Citas: [1] ELBERT, C. Franz von Liszt: Teoría y práctica en la política-criminal (1899-1919). Buenos Aires: Prosa, 2017, p. 22. [2] JIMÉNEZ de ASÚA, L. “Corsi e recorsi. La vuelta de von Liszt”. En VON LISZT, F. La idea de fin en el Derecho Penal. Ciudad de México: UNAM, 1994, pp. 41 y 42. [3] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Introducción al Derecho Penal. Madrid: Ramón Areces, 2012, 5ª ed., vol. II, p. 645. [4] MUÑOZ CONDE, F. “La herencia de Franz von Liszt”. En Revista Penal México, nº 2, 2011, p. 58. [5] FRISCH, W. “Franz von Liszt – Obra e influencia”. En: InDret, nº2/2017, p. 18.

PD: junto a la Escuela de Marburgo y la Escuela de la Defensa Social existió una tercera corriente ecléctica: la Tercera Escuela o Terza Scuola.

miércoles, 19 de junio de 2019

¿Qué es la Medicina Legal?

El Dr. Pedro Mata (Reus, 1811 – Madrid, 1877) fue catedrático de Medicina Legal y Toxicología en la Universidad Central (precedente histórico de la actual Universidad Complutense de Madrid) y uno de los mayores impulsores de esta disciplina forense en la España decimonónica. En 1866 publicó la cuarta edición de su célebre Tratado de Medicina y Cirugía Legal Teórica y Práctica en el que afirmó que la Medicina legal es una especie de miscelánea que se aproxima á la enciclopedia. Partiendo de esa base, en los preliminares de su obra criticó las definiciones dadas anteriormente por otros conocidos médicos legistas como los franceses Paul Mahon (1752-1800) y François Emmanuel Fodéré (1764-1835) o los españoles Mateu Orfila (1787-1853) y Ramón Ferrer i Garcés (1803-1872); aportando la suya propia: La Medicina legal puede definirse diciendo que es un conjunto de conocimientos científicos, principalmente médicos y físicos, cuyo objeto es dar su debido valor y significacion genuina á ciertos hechos judiciales y contribuir á la formacion de ciertas leyes.

A continuación, enumeró los tres caracteres muy notables que distinguen la Medicina Legal de las demás ciencias médicas y auxiliares: 1° Los conocimientos que abraza no son propios de una sola ciencia sino de muchas. 2º La heterogeneidad de sus conocimientos no permite establecer principios generales que los dominen todos. 3º No tiene por objeto curar sino auxiliar á la Administracion de justicia. Así como las materias que comprende: los procedimientos médico-legales (como, por ejemplo, las disposiciones de la legislación vigente relativas al servicio médico-forense) y las cuestiones científico-periciales (desde los estados fisiológicos y patológicos de los sujetos hasta las exhumaciones y autopsias).

El Dr. Mata defendió, en suma, que La Medicina legal tiene grande importancia, la que procede: 1° de las numerosas ciencias de cuyos conocimientos se forma; 2° de los beneficios que ha reportado y reporta á la sociedad [1]; y mencionó la trascendencia de un autor francés, considerado el padre de la Medicina Legal, al que castellaniza como Ambrosio Pareo [Ambroise Paré (1510-1590)] por abrir la senda y hacer grandes servicios a los estudios que le sucedieron, como la conocida obra Quaestiones medico-legales, del médico italiano Paolo Zacchia (1584-1659).

Jean-Baptiste Bertrand
Ambroise Paré atendiendo a un enfermo (s. XIX)

Otro autor, considerado un clásico contemporáneo en este ámbito, el Dr. Juan Antonio Gisbert Calabuig (Valencia, 1922 – 2000) incluyó la Medicina legal –Medicina judicial o Medicina forense– entre las disciplinas denominadas médico-sociales. por cuanto su objetivo trasciende al hombre considerado en su propia individualidad para irradiarse a un contexto social. Para este célebre catedrático valenciano, la Medicina legal es el conjunto de conocimientos médicos y biológicos necesarios para la resolución de los problemas que plantea el derecho, tanto en las aplicaciones prácticas de las leyes como en su perfeccionamiento y evolución [2].

Al otro lado del Atlántico, probablemente, la definición más divulgada sea la de un profesor bonaerense, el Dr. José Ángel Patitó: La Biología y el Derecho se hallan en mutua relación e interdependencia siendo su punto de contacto la Medicina Legal. Entendemos que esta especialidad tiende puentes entre la medicina, el derecho, la sociología, la justicia y lo moral, moviéndose a un lado y a otro, para unir, conciliar y fortalecer valores que son complementarios, muchas veces coincidentes. (…) A partir de nuestra práctica forense y docente proponemos la siguiente definición de lo Medicina Legal que, sin pretender se[r] abarcativa, condensa el sentido y objetivo de la especialidad: Es la disciplina o especialidad médica que encuadrada en las normas jurídicas vigentes, con métodos, técnicas y procedimientos específicos, trata de dar respuesta a las cuestiones de naturaleza médica que se plantean en el ámbito del Derecho [3].

Una disciplina que, para el doctor mexicano Hernández Ordóñezsu progreso y evolución en todos los países siempre ha estado en consonancia con la administración de justicia y ésta, a su vez, bajo la dependencia de las ideas imperantes según la época [4].


Citas
: [1] MATA, P. Tratado de Medicina y Cirugía Legal Teórica y Práctica. Madrid: Carlos Bailly-Bailliare, 1866, 4ª ed., pp. 76 y 77. [2] GISBERT CALABUIG, J. A. & VILLANUEVA CAÑADAS, E. Medicina legal y toxicología. Madrid: Elsevier-Masson, 2014, 6ª ed., p. 5. [3] PATITÓ, J. Á. Medicina Legal. Buenos Aires: ECN, 2000, p. 33. [4] HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, M. A. Fundamentos de medicina legal. Ciudad de México: McGraw Hill, 2014, p. 3.

PD: desde un punto de vista jurídico y aunque fue derogada por la vigente Orden de 27 de junio de 1989, dado su indudable carácter didáctico, conviene reproducir la definición contenida en el anexo de la Orden de 9 de septiembre de 1988 de acceso a las especialidades del apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero:
 
La Medicina Legal y Forense es aquella especialidad médica que tiene por objeto la aplicación de los conocimientos médicos y de sus ciencias auxiliares a la investigación, interpretación, desenvolvimiento y perfeccionamiento de la administración de justicia en todas sus jurisdicciones. Su doble denominación de medicina legal y forense ofrece una matización que viene justificada por las distintas modalidades de su ejercicio.
 
En efecto, el nombre de medicina forense esta en relación con la tradicional forma del ejercicio de la especialidad, llevada a cabo por funcionarios públicos, adscritos de modo permanente a los órganos jurisdiccionales del poder judicial, constituyendo el cuerpo nacional de médicos forenses. Por otra parte, sin embargo, esta denominación está ampliamente generalizada en muchos países, en especial los de habla inglesa, como sinónima de medicina legal. A su vez, el término de medicina legal no presupone una forma concreta de actuación profesional, aplicándose a la especialidad como un todo en las diversas manifestaciones de la práctica. No obstante, el empleo de esta denominación hace énfasis en las investigaciones científicas que en el campo de la biología, de la clínica, del laboratorio, así como en el campo jurídico, asumen la máxima importancia en el desarrollo doctrinal, técnico y aplicativo de la especialidad. Una tercera denominación, la de medicina judicial o jurídica, es mucho menos empleada en la práctica.

lunes, 17 de junio de 2019

La teoría de la ilusión financiera

En su artículo La Sociedad Híbrida: voluntarismo político y resistencia social [CONT4BL3, nº 69, p. 34], el sociólogo Aurelio Ayala Tomás menciona esta teoría al afirmar que: En el lejano 1903, un olvidado profesor italiano, Amilcare Puviani acuñó el concepto de “ilusión financiera”. Para este marxista teórico, la ilusión financiera era una expresión de la ideología burguesa y consistía en exagerar las ventajas de los efectos positivos del impuesto (externalidades positivas) y ocultar sus efectos negativos (la disminución de la renta disponible). Posteriormente, esta idea fue resucitada por algunos fiscalistas norteamericanos. Ayala se refiere al jurista modenés Amilcare Puviani (1854-1907), profesor de las universidades de Bolonia y Perugia, y a su obra más conocida, Teoria della illusione finanziaria, publicada en Palermo por la Editorial Remo Sandron –la misma en la que difundieron sus ensayos Cesare Lombroso o Enrico Ferri– y que, en España, editó el Instituto de Estudios Fiscales, en 1971, con una didáctica introducción de Álvaro Rodríguez Bereijo.
 
Para este profesor coruñés, la obra de Puviani no pertenece a ese género de obras científicas y meritorias que vienen a sistematizar las aportaciones ya realizadas porque se trata de una verdadera investigación pionera en la que resalta su carácter exquisitamente científico y especulativo en cuanto intenta reducir a la uniformidad (…) la variedad enorme de hechos y conductas que pueden observarse en el estudio del fenómeno financiero (p. XV).
 
 
¿Y en qué consiste su teoría? Puviani la define así: (…) podemos decir que por ilusión financiera se entiende una representación errónea de las riquezas pagadas o que deben pagarse a título de impuesto o de alguna de sus modalidades. (…) la ilusión, por su tendencia a modificar el juicio valorativo del Estado y en particular por sus efectos sobre el bienestar del iluso, es placentera y optimista o dolorosa y pesimista. Existe ilusión placentera cuando, al representar mayor que en la realidad la suma de las ventajas obtenidas o que cabe esperar de los entes políticos, y menos que en la realidad la suma de las prestaciones de ellos demandadas tiene por efecto aumentar nuestra felicidad o disminuir nuestras penas. Inversamente, cuando falsas apariencias inducen a las masas de contribuyente a estimar sus sacrificios contributivos mayores de lo que son en realidad y a estimar menores de lo justo o completamente nocivos los servicios públicos obtenidos o que puedan obtenerse, puede hablarse de ilusiones dolorosas o pesimistas (pp. 12 y 13).
 
Y concluye: (…) Se debió precisamente a la dependencia del Estado de los intereses de las clases superiores, el que el político, ante la imposibilidad de hacer ampliamente el bien del pueblo y ante la necesidad de quitarle cada vez mayores riquezas, fuese impulsado a la búsqueda de medios fiscales, a la vez más rapaces y más engañosos de la conciencia de los contribuyentes (p. 233).

viernes, 14 de junio de 2019

Las leyes hititas

Con buen criterio, el arqueólogo francés Lucianne Laroche (1929-1981) consideraba que los hititas eran una conquista de la ciencia moderna porque la exploración sistemática [de este pueblo que hizo su aparición en los albores del II milenio a. C. en Anatolia (parte asiática de la actual Turquía)] no comienza antes del 1906 con las excavaciones de H. Winckler en Boghazköy [nombre actual de la antigua Hattusa, su capital, en la imagen de la derecha] al paso que el desciframiento de las tablillas en caracteres cuneiformes hititas sólo comienza en 1917 [1]. Partiendo de esa base, puede afirmarse que el Imperio Hitita o País de Hatti es el más desconocido de todos los grandes pueblos de la Antigüedad, frente al legado de Mesopotamia (sociedad con la que guarda una gran similitud), el mediático Egipto o la cercanía cultural de Grecia y Roma, a pesar de haber sido una de las organizaciones políticas más poderosas del Oriente Medio, durante el segundo milenio a.C., como reconoce la UNESCO (*).
 
Isaac Asimov (1920-1992) –que además de escribir algunas de las grandes obras maestras de la ciencia ficción era también un excelente divulgador histórico– definió a los hititas como el primer pueblo indoeuropeo que entró en la Historia. Su imperio convertido en una gran potencia bajo Suppiluliuma I (1375-1334 a. J.C.). En tiempos de su hijo Musilish II [Mursili II] (1334-1306 a.J.C.) efectaron una incursión contra Babilonia y alcanzaron el apogeo de su poderío. Bajo Muwatalish [Muwatalli II] (106-1282 a.J.C.), los hititas libraron la batalla de Kadesh [Qadesh] contra Ramsés II [de Egipto] y vencieron, pero se trató de una victoria costosa. Recuperaron la mayor parte de Asia Menor y la gobernaron (…) pero habían quedado decisivamente debilitados. Como resultado de ello, hacia 1200 a.J.C., cuando unas tribus de pueblos llamados “frigios” invadieron Asia Menor, a los hititas les faltó la fuerza necesaria para rechazarlos, y su imperio se vino abajo después de más de siglo y medio de poder [2].
 
Bajo el nombre genérico de “leyes hititas” se conoce a unas series de contenido jurídico localizadas en Boghazköy y en número de dos, inscritas en dos tablillas de barro. La Serie I recoge diversos asuntos: homicidios accidentales, asalto y agresión, propiedad de los esclavos, procedimiento matrimonial…. La Serie II recoge asuntos relativos a robos o daños en viñas y huertos, irregularidades en ventas… [3]. La compilación de esos dos centenares de normas suele recibir el nombre de Código Hitita que, en realidad, contiene leyes de diferentes periodos en las que se hace evidente una constante evolución hacia penas más suaves y humanas donde o bien el hombre ha sido sustituido por un animal o la pena se ha convertido en una forma de compensación, ya sea en especie (en los casos de robo) o en dinero (plata) [4]. Lo más probable es que este cuerpo legal se recopilase durante los reinados de Mursili I, Hattusili I y, en especial, por la similitud de estilo con su edicto, de Telepinu, entre fnales del siglo XVII y comienzos del XV a.C.
 
La gran característica que define a la legislación hitita frente a la de sus vecinos de Oriente Medio y el Creciente Fértil es que su normativa también se basa en la aplicación de la Ley del Talión, de modo que la pena estará en igual proporción si, por ejemplo, una persona robó una yegua o un caballo de tiro debía compensar al propietario con otro animal similar [siguiendo la traducción del profesor Guillermo Fatás (*)]; pero su originalidad radica en el hecho de que esa ley talonial no se aplicaba a los delitos más graves (como los asesinatos, por ejemplo), a diferencia de lo que sucedía en Babilonia.
 
Los hititas –en cambio– apostaban por una justicia restaurativa que primaba intentar compensar a la víctima más que castigar al agresor; es decir, resarcirle por el daño causado, de modo que si alguno empuja a un hombre a un fuego, y muere, el agresor debe dar al heredero del muerto uno de sus hijos; si alguno mata a un hombre o a una mujer en una disputa, él (homicida) debe devolver su cuerpo a su descendiente, o heredero y darle 4 cabezas [probablemente esclavos, en compensación], hombres o mujeres; y así restituirá; si alguno roba el hilo para un traje, debe dar un traje de lana; o si alguno encuentra herramientas, debe devolverlas a su dueño y éste le recompensará. Este sistema de la compensación también se contemplaba para apartar la culpa de una casa; por ejemplo, se pagaba una moneda (mina) de plata por romper un diente, 6 siclos de plata por un delito de lesiones o 12 por desgarrar una oreja, etc.
 
¿Existía la pena de muerte en el País de Hatti? Sí, pero para delitos muy tasados como robar una lanza de bronce en las puertas del Palacio; cometer adulterio (Si un hombre encuentra y yace con una mujer en las montañas [en despoblado], es crimen y él será muerto. Pero si él la toma en su casa, la culpable es la mujer, la violada será muerta) o bestialismo (Si alguno se aparea con un cerdo o un perro, será muerto; curiosamente, no ocurría lo mismo con un toro).
 
Finalmente, el Código también contemplaba las figuras del levirato [Si un hombre tiene una esposa, y él muere, su hermano (será el primero para) tomarla como esposa; entonces, si el hermano muere, su padre la tomará], la esclavitud o el divorcio (si una mujer repudia a su marido pagará [...] y a su linaje [...]; el hombre recibirá los niños. Si, de otra manera, el hombre se divorcia de la mujer, él puede venderla).
 
Citas: [1] LAROCHE, L. De los sumerios a los sasánidas. Valencia: Mas Ivars, 1971, pp. 44-46. [2] ASIMOV, I. Historia y cronología del mundo. Barcelona: Ariel, 2006, pp. 49 y 54. [3] PINO, J. A. et al. Diccionario de Instituciones de la Antigüedad. Madrid: Cátedra, 2009, p. 311. [4] GURNEY, O. R. “Los Hititas”. En COTTERELL, A (Ed.). Historia de las civilizaciones antiguas. Barcelona: Crítica, 2ª ed., 1987, p. 239.
 
PD: también existen las llamadas “Leyes capadocias” (otro conjunto de tablillas con textos de regulación económica en forma de cartas y contratos localizados en el Karum de Kanish) [3]. Un “Karum” era un asentamiento comercial de otra ciudad, a modo de colonia para intercambiar productos con las localidades cercanas. La mencionada Kanish era una ciudad de Capadocia que luego se denominó Kültepe.

miércoles, 12 de junio de 2019

La cláusula colonial

En el Decreto de la Asamblea Nacional de 3 de septiembre de 1791 que aprobó la primera Constitución francesa; casi al final del texto, el Art. 8 del Título VII dispuso que: Les colonies et possessions françaises dans l'Asie, l'Afrique et l'Amérique, quoiqu'elles fassent partie de l'Empire français, ne sont pas comprises dans la présente Constitution [es decir: Las colonias y posesiones francesas en Asia, Africa y América, aunque son parte del Imperio francés, no están comprendidas en la presente Constitución]. Este es un buen ejemplo de una cláusula colonial empleada, en este caso, en el Derecho Constitucional francés. Según el Diccionario del Español Jurídico, se puede definir como la estipulación de un tratado relativa a la aplicación o exclusión de sus obligaciones en relación con los territorios no autónomos.
 
Un segundo ejemplo lo encontramos en el Derecho Internacional Público; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio –adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 [(A/RES/260 (III)]; es decir, tan solo un día antes de que se aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)– incorporó el Art. XII: Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. La DUDH, por cierto, no incluyó ninguna dispsoción análoga.
 
Con esos precedentes, puede afirmarse que, hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX, conforme avanzaba el proceso de descolonización, el debate en torno a esta clase de cláusulas generó numerosas polémicas en los foros internacionales; por ejemplo, en la conocida Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970 –a la que tuvimos ocasión de referirnos en una anterior entrada de este blog sobre los siete principios para fomentar el imperio del derecho entre las naciones– la ONU se refirió a que el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra.
 
 
Como han señalado al respecto algunos juristas, de este modo, debe admitirse que las normas convencionales se aplican exclusivamente al territorio metropolitano del Estado, sin que se extienda su aplicación, salvo que se haya convenido lo contrario, a los territorios dependientes bajo la administración de los Estados partes en el tratado. Es de señalar, no obstante, la existencia de ciertas cláusulas en tratados multilaterales, en virtud de las cuales se faculta a los Estados a entender la aplicación del tratado a sus territorios dependientes o, en contrapartida, se excluye expresamente a los mismos de su aplicación (cláusula colonial) [GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. & ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2002, 2ª ed, p. 305].

Cuadros: Logan Maxwell Hagege | Atravesando la tormenta y El sol debe ponerse de nuevo (2014).

lunes, 10 de junio de 2019

La Regla Directiva del Rocío de 1758

Una de las consecuencias colaterales del terremoto que asoló Lisboa en 1755 fue la destrucción de la Ermita del Rocío que, desde el 29 de junio de 1653, ya había sido proclamada Patrona de Almonte (Huelva). Su reconstrucción era competencia del Concejo de la Villa pero, como pasaban los años y el ayuntamiento almonteño no concluía las obras al ritmo que se esperaba, la Hermandad de los cofrades que cuidaban del templo y de las ceremonias litúrgicas en honor a la Virgen, decidió acudir al Arzobispado de Sevilla y logró que el 7 de agosto de 1758, su vicario general, José de Aguilar y Cueto, aprobase la primera Regla Directiva y constituciones de los empleos que tendrán los fieles que se uniesen en fraternal amor a la hermandad de Nuestra Madre y Señora del Rocío.
 
Aquella primera reglamentación rociera, para su mejor régimen y gobierno, estaba formada por ocho capítulos dedicados a la observancia de los Diez Mandamientos, los empleos de esta Hermandad, la entrada por hermanos de esta venerable Hermandad, sus obligaciones, el modo de tomar las cuentas, las hermandades de otros pueblos (Moguer, Sanlúcar de Barrameda, Puerto de Santa María, etc.), la fiesta en honor a San José y las hospederías.
 
Como recuerda el historiador Julio Mayor Rodríguez en el nº 4 de la Revista Exvoto: A nuestros días ha llegado la tradición de cuándo, dónde y cómo fue encontrada [se refiere a “la milagrosa imagen de María Santísima del Rocío”] gracias a la impresión que se realizó de las Reglas de su hermandad, el año 1758, en la que aparece narrada con anterioridad al desarrollo de los capítulos reglamentarios. El relato del descubrimiento, que fue contándose de generación en generación desde tiempo inmemorial, quedó plasmado por escrito y encontró en el documento impreso un conducto de difusión, a través del que pudo llegar a un gran número de devotos del propio pueblo de Almonte, e incluso de fuera del mismo, pues cada una de las hermandades filiales existentes, en aquellos años del siglo XVIII, tenía la obligación de gobernarse por el documento editado (*).
 
 
Con el transcurrir de los siglos, aquellas primeras Reglas de 1758 se reformaron tan solo en 1852, antes de adoptarse el Reglamento de la Hermandad Matriz, de 1918 [acorde con el reciente Código de Derecho Canónico que se aprobó en 1917 (en vigor hasta que fue sustituido por el nuevo a iniciativa del papa Juan Pablo II, en 1983)], compuesto por siete capítulos y treinta y un artículos.
 
Hoy en día, la Pontificia Real e Ilustre Hermandad Matriz de Ntra. Sra. del Rocío de Almonte es una asociación de fieles, con personalidad jurídica pública, constituida en la Villa de Almonte, al amparo de lo establecido en el Código de Derecho Canónico, ordenada a la promoción del culto público a la Santísima Virgen María en su advocación del Rocío, a la proclamación de sus glorias, a la imitación de sus virtudes, a la edificación de la Iglesia, de la que Ella es Madre y Maestra, y a la Evangelización de su Hijo Jesucristo a los hombres, instaurando su Reino en la Tierra (según dispone su Regla 1).

viernes, 7 de junio de 2019

El «Consell de la Terra»: el primer Parlamento de Andorra

El Art. 50 de la Constitución de Andorra de 1993 establece que: El Consell General [Consejo General], que expresa la representación mixta y paritaria de la población nacional y de las siete Parròquies [se refiere a la división administrativa tradicional del País de los Pirineos en siete parroquias: Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany (Art. 1.5)], representa al pueblo andorrano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y controla la acción política del Govern [Gobierno]. Es decir, el Consell General es el actual Parlamento unicameral del Principado.

Su origen se remonta al siglo XV y hunde sus raíces en las reuniones que los andorranos celebraban, tradicionalmente, en el zaguán de acceso a las iglesias del valle, donde decidían cómo gobernar y organizarse. Se creó por un Privilegio firmado por Francesc de Tovià, obispo de la Seo de Urgel (Seu d´Urgell) –uno de los dos copríncipes de Andorra– el 11 de febrero de 1419, por iniciativa de Andreu d’Ortodó (conocido como Andreu d’Alàs), en un pergamino escrito en latín que fue ratificado el 17 de diciembre de 1419 por el otro copríncipe andorrano, el conde Juan I de Foix.
 

Aquel documento les permitió nombrar a los representantes –dos o tres de cada una de las parroquias– para que estos prohombres se reunieran, una vez al año, en el Consell de la Terra [Consejo de la Tierra]. Las reglas de procedimiento de este órgano de gobierno comunitario se basaron en los usos y costumbres de sus pobladores y, en 1748, por primera vez, Antoni Fiter i Rossell las recopiló en el libro Manual Digest de las Valls neutras de Andorra.

Las principales funciones de aquel Consejo de la Tierra se referían a, por ejemplo, la defensa de sus libertades y privilegios, la jurisdicción sobre los asuntos comunales de los valles (ganado, bosques, aguas, etc.), la resolución de litigios que surgieran entre los vecinos, la gestión de las servidumbres o el pago del tributo conocido como “la questià”.

La denominación de Consell de la Terra perduró hasta la aprobación del Decreto de Nueva Reforma [Decret de la Nova Reforma] de 22 de abril de 1866, cuando pasó a denominarse Consell General de les Valls; se incrementó el número de consejeros (a cuatro por Parroquia) y se duplicó la legislatura, de dos a cuatro años. Desde entonces, brevemente pasó a ser el Consell Executiu, en 1981, reforma que volvió a modificarse por el actual Consell General, tras la aprobación de la nueva ley fundamental andorrana de 1993.


miércoles, 5 de junio de 2019

Psicopatologías jurídicas (XI): El «síndrome de Cotard»

La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) lo incluye entre los trastornos delirantes de la categoría F22, junto a la paranoia querulante, en el marco más genérico del capítulo 5 sobre trastornos mentales y del comportamiento (F01-F99). El delirio de Cotard o síndrome nihilista o de negación, consiste en una rara psicopatología psiquiátrica, en la cual la persona tiene la creencia delirante de que se encuentra muerta, no existe, está putrefacta, quedó sin sangre o sin los órganos internos. (…) El término fue acuñado por el neurólogo francés Jules Cotard (1840-1889) a partir de un caso, aunque muchos otros hayan sido relatados desde entonces. El síndrome de Cotard tiende a surgir en el contexto de una enfermedad neurológica o enfermedad mental asociada a la depresión y la desrealización [Müller-Granzotto, M. J. & R. L. Psicosis y creación. San Pablo: Summus, 2013, nota 23].

Cotard divulgó este délire de négation que, con el tiempo, recibió su apellido, en el breve artículo Du délire hypochondriaque dans une forme grave de la mélancolie anxieuse que publicó en los Annales médico-psychologiques (París, 1880) a raíz de estudiar el caso de Mademoiselle X [Mlle X] que falleció de inanición al considerar que, como ya estaba muerta en vida, no tenía ninguna necesidad de alimentarse. Al observar a esta paciente, el médico francés relató que la mujer decía que no tiene cerebro, ni nervios, ni pecho, ni estómago, ni tripas; todo lo que le queda es la piel y los huesos del cuerpo, desorganizados (estas son sus propias expresiones).

Por sorprendente que pueda parecer, cinco sentencias españolas se refieren al síndrome de Cotard: dos resoluciones de órganos judiciales vascos [sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1020/2003, de 21 de febrero; y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao 433/2008, de 5 de mayo]; una catalana [sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 6384/2008, de 25 de junio (probablemente la más representativa)]; una canaria [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias 4293/2009, de 2 de octubre]; y la más reciente, a la hora de redactar esta entrada, una gallega [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4851/2011, de 10 de junio, sobre una mujer a la que se le reconoció padecer un delirio de Cotard parcial (cree que no tiene órganos abdominales)].


Cuadro superior: Octavio Ocampo | Cráneo (s. XX). Inferior: Diego Rivera | Sueño de una tarde dominical en la Alameda Central [con la imagen de La Catrina o Calavera garbancera, de José Guadalupe Posada (1947)].

lunes, 3 de junio de 2019

Vida y muerte del forajido [y abogado] John Wesley Hardin

Sin la aureola de leyenda de su coetáneo Billy el Niño, al menos fuera de las fronteras del Sur de Estados Unidos, John Wesley Hardin nació en Bonham (Texas) el 26 de mayo de 1853. Su padre, un pastor metodista que recorría el Estado de la Estrella Solitaria fundando nuevas congregaciones, le puso su nombre en homenaje al fundador de aquel movimiento cristiano, John Wesley. En plena postguerra civil y siendo aún adolescente Wes apuñaló a un compañero del colegio y, tras una discusión, mató a un antiguo esclavo negro de su tío por lo que, a sugerencia de su propio padre –el reverendo James Gibson Hardin siempre creyó en la inocencia de su hijo; convencido de que, si mataba, lo hacía en defensa propia– huyó del Condado de Fannin donde se crió, ganándose la vida con diversos oficios –desde jugador de póquer hasta vaquero, pasando por maestro de escuela y cuatrero– y asesinando por el camino a una decena de personas, con su revólver Colt, entre Texas, Kansas y Florida donde, finalmente, fue arrestado el 23 de agosto de 1877, juzgado por acabar con la vida del “ranger” Charles M. Webb en el Condado de Brown y condenado a 25 años de reclusión.
 
La singular historia de este criminal se encuentra en su redención. Cumpliendo su pena en la prisión texana de Huntsville estudió Derecho y, cuando salió en libertad en 1894 tras ser indultado por el Gobernador de Texas, Jim Hogg, gracias a su excelente expediente académico, se colegió y llegó a ejercer un año como abogado en El Paso (Texas) hasta el 19 de agosto de 1895 en que murió abatido por un disparo en la nuca en el Saloon Acme (al parecer, Wes contrató a un asesino a sueldo, el sheriff John Selman, para matar a un cliente de su despacho porque el letrado mantería una relación secreta con su esposa y quería librase del marido; pero el sicario decidió acabar con el mito –se llegaron a ofrecer 4.000 dólares de recompensa por su cabeza (una fortuna a finales del siglo XIX)– porque aún no le había pagado un “trabajo” anterior).
 
Al registrar su vivienda, la policía encontró los originales de una autobiografía manuscrita que sus hijos publicaron en 1896 bajo el título de Life of John Wesley Hardin as Written by Himself en la que afirmó que nunca mató a nadie que no se lo mereciera y que siempre disparó antes para defender su vida. En 1953, Rock Hudson lo interpretó en la película Historia de un condenado [The Lawless Breed (dirigida por Raoul Walsh)].
 
Dos de sus biógrafos, Chuck Parsons y Norman Wayne Brown, recuerdan que el fiscal de Dallas, Barnett H. Gibbs, animó a Wes para que estudiara Derecho y recuperase el tiempo perdido expiando así su deuda con la sociedad. En ese sentido, consideran que Hardin no fue un asesino al estilo de el Niño –a pesar de que mató a varias docenas de hombres más que Billy (al que se atribuyen 21 crímenes)– porque, a su modo, aquel hijo de un pastor metodista fue mejor que él: un violento pistolero que vivió en una época también muy violenta [PARSONS, C. & BROWN, N.W. A Lawless Breed: John Wesley Hardin, Texas Reconstruction, and Violence in the Wild West. Denton: UNT, 2013, pp. 2 y 316]. Hoy en día, su tumba en el cementerio paseño de Concordia -en la imagen inferior- aún congrega a numerosos turistas.