Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
miércoles, 31 de mayo de 2023
¿Dónde se regulan las «Leyes» oficiales de los materiales preciosos?
lunes, 29 de mayo de 2023
El Estatuto del Opus Dei
Hoy en día, el Opus Dei es una prelatura personal. Esta figura de las prelaturas personales para la realización de peculiares tareas pastorales se introdujo en el ordenamiento de la Iglesia, en tiempos del Concilio Ecuménico Vaticano II, por el Decreto Presbyterorum Ordinis, sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, de 7 de diciembre de 1965. Partiendo de ese marco, el Papa Juan Pablo II concluyó los trabajos -iniciados por Pablo VI, en 1969- para dotar al Opus Dei de una configuración jurídica definitiva adecuada a su naturaleza, considerando que aquella figura era la que mejor se adaptada al Opus Dei; por ese motivo, la Constitución Apostólica "Ut Sit" de 28 de noviembre de 1982, erigió a esta unidad orgánica compuesta por laicos y sacerdotes que cooperan en una tarea pastoral y apostólica de ámbito internacional como Prelatura personal de ámbito internacional, con el nombre de la Santa Cruz y Opus Dei o, en forma abreviada, Opus Dei. De acuerdo con su Art. II, dicha prelatura se rige por las normas del derecho general y de esta Constitución, así como por sus propios Estatutos, que reciben el nombre de "Código de derecho particular del Opus Dei".
Los mencionados Estatutos o Codex Iuris Particularis Operis Dei se aprobaron el 28 de noviembre de 1982. Constituyen la norma jurídica fundamental de esta Prelatura y, como es habitual en la Sede Apostólica, se redactaron en latín. Constan de 185 números, distribuidos en 5 títulos (De la naturaleza de la Prelatura y de sus fieles; Del presbiterio de la Prelatura y de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz; De la vida, formación y apostolado de los fieles de la Prelatura; Del gobierno de la Prelatura; y De la estabilidad y vigencia de este Código); asimismo, concluye con dos disposiciones finales que precisan los términos de la transición al nuevo Derecho de la Prelatura [2].
El Papa Francisco y el Prelado del Opus Dei, Monseñor Fernando Ocáriz |
De acuerdo con el número 181: § 1. Este Código es el fundamento de la Prelatura de Opus Dei. Por tanto, ténganse sus normas por santas, inviolables, perpetuas y reservadas exclusivamente a la Santa Sede en lo que respecta tanto a la modificación como a la introducción de nuevos preceptos. § 2. Solamente el Congreso General de la Prelatura puede pedir a la Santa Sede la modificación de alguna disposición de este Código, o la introducción de alguna innovación, o por último la suspensión o supresión temporal o perpetua de alguna norma, y únicamente si tiene certeza de la necesidad de tal modificación, innovación, suspensión o supresión (…).
Para los coautores del libro "El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma": (…) Estos Estatutos constituyen un texto que la Santa Sede ha hecho suyo, confiriéndole la fuerza y el rango de ley pontificia. (…) En otras palabras, la Sede Apostólica los ha sancionado, reconociendo a la vez su valor como expresión de un carisma, y otorgándolos a la Prelatura como ley pontificia por la que debe regirse [2].
Mediante la Lettera Apostolica in forma di «Motu Proprio» del Sommo Pontefice Francesco “Ad charisma tuendum”, de 22 de julio de 2022, el Papa Francisco modificó algunos preceptos de estos Estatutos: los Arts. 5 y 6, para que la Prelatura pasase a depender del Dicasterio para el Clero y que, anualmente, el Prelado les informe sobre su estado y el desarrollo de su labor apostólica.
PD: por alusiones, en cuanto a la forma de «Motu Proprio»; el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico los define así: Se denominan actos dados motu proprio a las disposiciones del romano pontífice, con forma menos solemne que la bula o el breve, que se emiten sin que preceda una previa consulta, instancia o petición. La naturaleza jurídica de estos documentos pontificios es discutida dado que no siempre está claro si se trata sustancialmente de una ley, puesto que en la Iglesia no está específicamente regulada la forma que ha de revestir una ley en sentido estricto.
Citas: [1] REGO BÁRCENA, J. “La Obra de Dios como Opus Dei”. En: Scripta theologica: Revista de la Facultad de Teología de la Universidad de Navarra, 2018, vol. 50, pp. 612 y 613. [2] DE FUENMAYOR, A.; GÓMEZ IGLESIAS, V. & ILLANES, J. L. El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 2020.
viernes, 26 de mayo de 2023
La trascendencia del «caso Toonen contra Australia»
miércoles, 24 de mayo de 2023
El parlamento tricameral sudafricano (1984-1994)
Esta quinta ley fundamental de la Historia sudafricana la firmó Nelson Mandela el 10 de diciembre de 1996; con anterioridad, su legado constitucional se originó en una ley británica, la South Africa Act de 20 de septiembre de 1909, que reunió los territorios de las antiguas colonias de El Cabo, Natal, Orange y Transvaal. En los años 60, la nación decidió cambiar su forma de gobierno a república y adoptó la nueva Constitución de 24 de abril de 1961; que fue derogada por la tercera Republic of South Africa Constitution Act, de 22 de septiembre de 1983, en pleno régimen del apartheid, a la que volveremos a referirnos a continuación; y, entre esa Carta Magna y la actual de 1996 hubo una cuarta ley básica, la Interim Constitution de 1993, que se promulgó para el periodo de transición al sistema democrático.
Centrándonos en el periodo que transcurrió entre 1984 y 1994, el Art. 37 (1) de la citada Constitution Act 1983 extendió, limitadamente, el derecho de voto a las personas de color [se refiere a la población mestiza, no a la mayoría negra] y a los indios, que podían votar en elecciones raciales por sus “propios” representantes y enviarlos al nuevo parlamento tricameral racialmente segregado (…); un parlamento tricameral –con sus cámaras blanca, india y de color, racialmente exclusivas– y departamentos gubernamentales segregados por raza [1]. En concreto, ese precepto dispuso: Parliament shall consist of three Houses, namely, a House of Assembly, a House of Representatives and a House of Delegates; es decir, el Parlamento estuvo integrado por tres cámaras, respectivamente, para la población blanca, mestiza e india (los descendientes de asiáticos, como tuvimos ocasión de mencionar al hablar de Gandhi, que luchó allí por los derechos de sus compatriotas emigrantes); dejando fuera a los africanos. El nuevo proyecto constitucional estaba articulado de tal modo que seguía asegurando el control de la Cámara a la mayoría blanca. La reforma fue enormemente cuestionada. Africanos y coloured rechazaban una organización parlamentaria que continuaba realizándose sobre una base racial y seguía negando la representación directa a los africanos [2].
Aquella legislación del apartheid había efectuado una clasificación de grupos raciales compuesta primero por tres tipos de jerarquías, agregándose luego una cuarta: blancos, bantúes o negros, de color o mestizos y, finalmente, indios o paquistaníes. (…) Pero no sólo el espacio político se les negaba. El 87% del territorio estaba reservado para los blancos, mientras que el 13% restante, en la zona menos productiva, dividido en 10 zonas llamadas bantustanes, permitía a los negros poseer tierras. Como contraposición, los "ciudadanos" de los bantustanes perdían la ciudadanía africana aun cuando físicamente se encontraran en Sudáfrica. Ello se completaba con una compleja trama legislativa que segregaba barrios, escuelas, lugares públicos y hasta calles. Esta aberrante situación hizo crecer en los últimos años la oposición interna e internacional. Desde 1985 el régimen sofocó la rebelión mediante sucesivos "estados de emergencia" que había hecho de Sudáfrica un Estado de Policía con amplias facultades represivas. En 1986 hubo un saldo de 30.000 personas detenidas, un 40% de las cuales eran menores de 18 años, existiendo innumerables denuncias de torturas y malos tratos a detenidos y a la población negra [3].
Parlamento sudafricano, en Ciudad del Cabo |
Este sistema parlamentario desapareció con el fin de la segregación racial. Con la nueva Constitución transitoria acordada en noviembre de 1993 y adoptada por el parlamento tricameral el mes siguiente (…) se resolvió la cuestión de la naturaleza y los poderes de la institución que sucedería al parlamento tricameral que constituía todavía la asamblea legislativa de iure del país. (…) Cabe destacar que eso significaba que la transición del apartheid a la democracia se realizaría dentro de la continuidad constitucional, algo en lo que tanto Mandela como [Frederik] De Klerk, dos abogados de temperamento conservador siempre insistieron. Las leyes del país podrían cambiar pero se mantenía la supremacía de la ley. Se fijó una fecha para las primeras elecciones generales universales de la historia de Sudáfrica. Entre el 26 y el 29 de abril de 1994 los sudafricanos irían a las urnas para elegir una nueva asamblea constituyente y legislativa, y con ello un nuevo presidente [4].
PD: sin aquella motivación segregacionista, otro buen ejemplo de sistema tricameral lo encontramos hoy en día en el Tynwald de la Isla de Man.
Citas: [1] MARAIS, H. Sudáfrica: Límites al Cambio. la Economía Política de la Transformación. Ciudad de México: Siglo XXI, 2002, p. 82. [2] MÁRQUEZ BEUNZA, C. Las iglesias cristianas ante el apartheid en Sudáfrica. Madrid: Comillas, 2014, p. 89. [3] RUSSO, E. Á. Derechos humanos y garantías: El Derecho al mañana. Buenos Aires: EUDEBA, 1999, p. 115. [4] ROSS, R. Historia de Sudáfrica. Madrid: Akal, 2006, pp. 200, 202 y 203.
Feliz Día de África 2023: 25 de mayo.
lunes, 22 de mayo de 2023
Lancaster: la "capital de la horca"
En ese contexto de violencia -han existido más prisiones en Londres que en cualquier otra ciudad europea [2]- la capital británica solía ser el patíbulo habitual para ejecutar a los reos condenados a muerte, cerca de Paddington -como le sucedió al aristócrata Thomas Fiennes- en el célebre árbol de Tyburn que Ackroyd describe así: El lugar se conocía como el Triple Árbol porque el patíbulo formaba un triángulo y tenía tres postes que servían de puntos de apoyo. Cada una de las tres vigas podía aguantar a unas ocho personas (…) de manera que era posible colgar a veinticuatro víctimas al mismo tiempo. El "día de las ejecuciones" era el lunes [2]; recordemos que el ahorcamiento era el método más habitual para ejecutar la pena capital en Gran Bretaña, del mismo modo que la guillotina lo era en Francia, la inyección letal en EE.UU. o el garrote vil en España.
Pero, con permiso del juzgado de lo penal londinense del Old Bailey, una ciudad del condado de Lancashire, al Noroeste de Inglaterra, se ganó el sobrenombre de “hanging town” por el número de condenados que llegaron a ser ahorcados en ella.
Según los datos que ha recopilado el portal Capital Punishment U.K. (*), Lancaster se ganó el sobrenombre de “capital de la horca”, en especial, ya entrado el siglo XIX. A partir del 19 de abril de 1800, las ejecuciones que, hasta ese momento, se habían llevado a cabo a las afueras de la ciudad, en Gallow´s Hill -como sucedió con el célebre proceso a las nueve brujas de Pendle, colgadas el 18 y 19 de agosto de 1612- pasaron a celebrarse en el exterior de su fortaleza, la histórica HMP [Her Majesty´s Prison; es decir, prisión de su majestad] ubicada en el castillo de Lancaster; en concreto, en el denominado Hanging Corner, una esquina de la muralla oriental bajo una pequeña torre circular donde los sábados se agolpaban miles de curiosos –hasta 6.000 espectadores llegaron a concentrarse para contemplar la pena capital [3]- hasta que, en 1868, las condenas a muerte pasaron a ejecutarse en el interior del patio de armas poniendo fin a aquel truculento espectáculo celebrado a pie de calle (la última, en 1910). Todo el edificio, acondicionado como centro penitenciario -con prisiones diferentes para hombres y mujeres, casa para el carcelero, tribunal, sala de deliberaciones para el jurado, cuarto de espera donde los presos aguardaban al verdugo asistidos por un capellán y mazmorras- continuó cumpliendo su cometido carcelario hasta 2011.
La "Hanging corner" |
Se calcula que, entre 1800 y 1865, allí fueron ahorcadas 213 personas (al menos 20, solo en 1817). La gran mayoría de los presos fueron juzgados por delitos tan diversos como allanamiento de morada, robo con violencia, abigeato, incendio premeditado, falsificación de moneda, profanación… y tan solo un 20 por 100 de ellos por asesinato.
En la peculiar crónica negra del castillo destaca la historia del galés Edward Barlow, “Old Ned”; tras ser condenado a muerte por robar caballos no pudo ser ahorcado por falta de verdugos por lo que el tribunal le conmutó la pena por prisión en la HMP Lancaster si a cambio él mismo ajusticiaba a otros reos y, entre 1782 y 1812, se estima que ahorcó a 70 compañeros reclusos.
Asimismo, a los pies del castillo de Lancaster, a unos doscientos metros de sus puertas, se instaló un dispensario médico donde, según la costumbre, se diseccionaban los cadáveres de los criminales para completar la sentencia capital según la Murder Act [Ley del Parlamento británico de 1751 que infligía una pena infamante a los reos condenados a muerte según la cual no podían ser enterrados]. Cuando, a modo de ejemplo, Ashton Worrall, de veinticinco años, fue condenado por el asesinato de Sarah McLellon en 1831, su cuerpo fue ejecutado en la Hanging Corner. Después de que se probaron y fallaron los procedimientos básicos de reanimación, los policías llevaron su cadáver al anochecer colina abajo desde el castillo hasta el dispensario. De noche, los médicos monitorearon sus signos de vida para diagnosticar dos veces su fallecimiento, en la etapa de anatomización del proceso de castigo, y después lo prepararon para llevar a cabo la disección al día siguiente [4].
Citas: [1] MAUROIS, A. Historia de Inglaterra. Barcelona: Ariel, 2007, pp. 383, 386 y 387. [2] ACKROYD, P. Londres. Una biografía. Barcelona: Edhasa, 2000, pp. 333, 616. [3] FIELDS, K. Lancashire Magic & Mystery: Secrets of the Red Rose County. Wilmslow: Sigma Leisure, 1998, p. 111. [4] HURREN, E. T. Dissecting the Criminal Corpse: Staging Post-Execution Punishment in Early Modern England. Londres: Palgrave Macmillan, 2016, p. 188.
viernes, 19 de mayo de 2023
La teoría glandular del delito: Endocrinología y Criminología
1. En el libro Confesiones de un incrédulo: y otros ensayos escogidos, el célebre escritor de novelas de terror H. P. Lovecraft (1890-1937) –que, además de asustarnos con los mitos de Cthulhu, también fue un notable ensayista interesado en los últimos avances de las ciencias naturales– enumeró diversos trabajos que, en su opinión, podían interesar al profano (…) en el campo altamente inestable y controvertido de las teorías conductistas; y, entre ellos, incluyó esta cita: (…) en Glands Regulating Personality, el Dr. Louis Berman explica cómo el funcionamiento de las glándulas endocrinas determina las actitudes emocionales y mentales y regula muchas características físicas [4]. Se refiere a la obra The Glands Regulating Personality: A Study of the Glands of Internal Secretion in Relation to the Types of Human Nature que el Dr. Louis Berman publicó en 1922. Su autor era médico en el Lenox Hill Hospital neoyorquino y daba clases de Química Biológica en la Universidad de Columbia [5]. Los profesores Santiago Redondo Illescas y Vicente Garrido Genovés han señalado al respecto que el Dr. Berman estudió el funcionamiento glandular de un grupo de 250 delincuentes, encarcelados en la famosa prisión de Sing Sing, en comparación con un grupo de control compuesto por varones no delincuentes. (…) halló una mayor proporción de defectos morfológicos y perturbaciones funcionales en el sistema endocrino de los presos. Sin embargo, otras investigaciones posteriores no pudieron confirmar estos mismos resultados [6]. Aun así, el médico defendió su teoría de que se podía demostrar la interrelación entre la actividad glandular, la personalidad y los problemas del comportamiento; y se mostró muy rotundo al afirmar que: (…) Los crímenes pasionales pueden atribuirse en gran parte a trastornos de la tiroides. (…). De manera similar, los delitos de violencia pueden atribuirse a una ruptura profunda en el equilibrio suprarrenal. Durante mucho tiempo se han observado tendencias delictivas en las mujeres durante la menstruación y el embarazo, períodos de profunda mutación en el sistema glandular interno. Para él: pedirle a un delincuente que prometa no portarse mal, cuando salga de prisión, es como pedirle a un paciente con fiebre tifoidea que prometa no tener una temperatura superior a 37º a la mañana siguiente [7].
2. Seis años más tarde, en 1928, el doctor Max Gustav Schlapp (1869-1928) y el divulgador de obras de misterio Edward Henry Smith (1881-1927) publicaron el libro The New Criminology: a consideration of the chemical causation of abnormal behavior; considerado el primer manual de Criminología basado en la hipótesis de la relación entre hormonas y delincuencia [6]. Según ambos autores: (…) el crimen es consecuencia de una perturbación emocional derivada de un desajuste hormonal; es decir, nos encontraríamos ante lo que podríamos denominar una teoría glandular de la criminalidad donde los delincuentes nacen con su destino ya determinado por sus defectos glandulares. El delito es causado por alteraciones glandulares que resultan de desequilibrios químicos en la sangre y la linfa de la madre del criminal durante el embarazo. Este desequilibrio es generado por un shock emocional, muchas veces debido a preocupaciones financieras, drogas, infecciones, disipación o decadencia; afirmando que las mujeres y ciertos grupos "raciales" eran más fácilmente excitables y por lo tanto propensos a esos defectos [8]. Por estas afirmaciones se les encuadró en el género del "racismo científico" de la década de 1920 [9].
En aquella misma época, pero a este lado del Atlántico, el penalista murciano Mariano Ruiz-Funes García (1889-1953) recibió el Premio Lombroso en 1927 por su trabajo Endocrinología y criminalidad (Madrid: J. Morata, 1929) en el que rechazó la reducción de toda criminología a una endocrinología criminal, porque sería ingenuo hablar de criminales tiroideos, hipofisarios, suprarrenales, tímicos o genitales [10].
En Italia, el Dr. Nicola Pende (1880-1972), de la escuela constitucionalista -una de las cuatro escuelas biotipológicas- también tomó en consideración los factores endocrinológicos a la hora de clasificar a los seres humanos.
Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 279 y 284. [2] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, pp. 115 y 116. [3] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 469 y 470. [4] LOVECRAFT, H. P. Confesiones de un incrédulo: y otros ensayos escogidos. Sevilla: El Paseo Editorial, 2018. [5] MAURER, E. “Recensión del libro The Glands Regulating Personality”. En: The American Journal of Nursing, 1922, vol. 22, nº 5, p. 400. [6] REDONDO ILLESCAS, S. & GARRIDO GENOVÉS, V. Principios de Criminología. Valencia: Tirant, 2013, pp. 633 y 634. [7] BERMAN, L. The Glands Regulating Personality: A Study of the Glands of Internal Secretion in Relation to the Types of Human Nature. Nueva York: Macmillan, 1922. [8] SCHLAPP, M. G. & SMITH, E. H. The New Criminology. Nueva York: Boni and Liveright, 1928, pp. 103, 115 y 142. [9] PLATT, T. & TAKAGI, P. “Biosocial Criminology: a Critique”. En: Crime and Social Justice, 1979, nº 11, p. 12. [10] FERNÁNDEZ RUIZ, J. “La obra de don Mariano Ruiz-Funes García”. En: SERRANO MIGALLÓN, F. (Coord.). Los maestros del exilio español en la Facultad de Derecho. Ciudad de México: Porrúa, 2003, p. 331. Pinacografía: Joaquín Sorolla | Retrato del Dr. Simarro (1897).
miércoles, 17 de mayo de 2023
La regulación autonómica de las familias monoparentales
Desde que se aprobaron estos precedentes, otras CC.AA. han seguido la senda trazada por aquellas disposiciones valenciana, catalana y navarra a la hora de legislar estas situaciones familiares con el fin de establecer el marco jurídico para el reconocimiento de las familias monoparentales; veamos tres ejemplos:
- La Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, de Baleares, afirmó que se ha incrementado el número de familias monoparentales, en las que un único adulto, mayoritariamente una mujer, asume la responsabilidad sobre los niños y cómo se ha avanzado en la equiparación de algunas situaciones de monoparentalidad con el reconocimiento de familia numerosa. Tras incluir la monoparentalidad entre las situaciones familiares con necesidad de mayor protección (Art. 5), las definió en el Art. 7 y estableció un régimen de obligaciones, infracciones y sanciones si no comunican a la administración competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en la unidad familiar, siempre que deba tenerse en cuenta a efectos de modificación o extinción del derecho al título (Arts. 38 y 39);
- La Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia; reguló los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Región de Murcia;
- Y la Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja reconoció a las familias monoparentales como manifestación de una forma de familia y expresión de su pluralidad y derechos. Las familias monoparentales se constituyen como parte de la estructura básica de nuestra sociedad y del desarrollo de las personas. A diferencia de las anteriores disposiciones autonómicas, su preámbulo no se refiere a aquellas regulaciones regionales sino a los precedentes europeos: La protección a las familias monoparentales ha sido impulsada por diferentes instituciones en el ámbito internacional. El Parlamento Europeo aprobó el 25 de octubre de 2011 una importante resolución sobre la situación de las madres solteras [2011/2049(INI)], indicando que las familias monoparentales no son un grupo homogéneo y que, dentro de este concepto, bajo las mismas, existen situaciones de diferente índole. El Parlamento Europeo instaba a los Estados miembros, pues a ellos corresponde tal responsabilidad por tratarse de derechos de sus ciudadanas y ciudadanos, a que garanticen unas condiciones razonables para las madres solteras y para sus hijos/as y a que adapten sus políticas públicas a los diferentes modelos y situaciones familiares para acabar con la situación de discriminación en la que se encuentran los progenitores únicos desde los puntos de vista social y económico. Posteriormente, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, estimula a los Estados miembros a desarrollar medidas adaptadas al ámbito de las familias monoparentales. Finalmente, se ha impulsado por la Comisión Europea la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025, en la que se valoran las dificultades de conciliación laboral y cuidados, entre otras, en las familias monoparentales, indicando la necesidad de disponibilidad, para este colectivo, de escuelas infantiles, protección social y ayuda domiciliaria.
lunes, 15 de mayo de 2023
Medioambiente (XLVII): las bulas para proclamar santos patronos
Considerando, pues, diligentemente todas estas cosas y recogiendo a la vez el deseo de las hermandades de labradores, nuestro amado hijo Enrique, de la Santa Iglesia Romana, presbítero Cardenal Pla y Deniel, Arzobispo de Toledo, nos suplicó que proclamásemos a San Isidro celestial, Patrono de todos los labradores de España, en forma solemne, ya que este santo varón, humilde y sencillo, aparece ante ellos como ejemplo luminoso, simultaneando con las faenas del campo, que realizaba diligentemente, el ejercicio eminente de la obediencia y de la caridad. Y así Nos mismo, que hemos nacido de familia dedicada a la agricultura, oficio el mejor, el más fecundo, el más dulce y el más digno del hombre aun del hombre libre—son palabras de Cicerón—, con el mayor placer hemos determinado acceder a estos deseos. Así, pues, oído el parecer de la Sagrada Congregación de Ritos, conscientes de la situación y después de madura deliberación por nuestra parte, y con la plenitud de la potestad apostólica, en virtud de estas letras, y para siempre, confirmamos y declaramos a San Isidro Labrador celestial Patrono ante Dios de los agricultores y campesinos de la nación española, con todos los honores y privilegios litúrgicos que, lógicamente, corresponden a los patronos de hermandades o asociaciones, sin que nada obste en contrario. Esto mandamos y determinamos, decretando que las santas letras sean permanentemente firmes, válidas y eficaces y que alcancen y obtengan plenos efectos. Y que favorezca a todos aquellos a los que afecta o pudiera afectar desde ahora y para siempre y que así habrá de otorgarse eficaz y definitivamente, y, además, que desde ahora será sin valor todo cuanta otra autoridad, a sabiendas o ignorante, pudiera intentar contra lo dicho. Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el anillo del Pescador, el día 16 de diciembre de 1960, de nuestro Pontificado el tercero.
En el ámbito medioambiental, también destaca otra fecha: el 29 de noviembre de 1979, cuando el Papa Juan Pablo II (1920-2005) dictó la Bula «Inter Sanctos» por la que proclamó a san Francisco patrono de los ecologistas: Entre los santos y los hombres ilustres que han tenido un singular culto por la naturaleza, como magnífico don hecho por Dios a la humanidad, se incluye justamente a san Francisco de Asís. Él, en efecto, tuvo en gran aprecio todas las obras del Creador y, con inspiración casi sobrenatural, compuso aquel bellísimo "Cántico de las Criaturas", a través de las cuales, especialmente del hermano sol, la hermana luna y las estrellas, rindió al omnipotente y buen Señor la debida alabanza, gloria, honor y toda bendición.
viernes, 12 de mayo de 2023
Taiwán y la constitución de los cinco poderes [«yuan»]
miércoles, 10 de mayo de 2023
Las Órdenes Fundamentales de Connecticut (1639)
- Como era tradicional en el contexto histórico en el que se redactó, todo el contenido se estructura bajo la advocación de la Regla de la Palabra de Dios o la divina providencia, para mantener y conservar la libertad y pureza del Evangelio de nuestro Señor Jesucristo que ahora profesamos, como también la disciplina de las Iglesias.
- Se estableció un sistema de asambleas generales que debían reunirse, cada año, el segundo jueves de abril y el segundo jueves de septiembre.
- En la primera de aquellas reuniones se nombraba a los diputados y funcionarios que se estimara necesarios para desempeñar sus cargos durante un mandato anual y -entre ellos- se elegía al gobernador que debía administrar justicia de acuerdo con estas órdenes.
- A la hora de seleccionar los candidatos propuestos para ser diputados por cada una de las tres localidades de Windsor, Hartford y Wethersfield se reguló un sencillo sistema de votación mediante papeletas; el cargo de gobernador lo ejercía quien obtuviera la mayoría simple de los votos emitidos.
- Fuera de los periodos de sesiones de abril y septiembre se podían convocar asambleas extraordinarias con catorce días de preaviso.
- Asimismo, los hombres libres de Connecticut -es decir, el pueblo llano- podían convocar tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias cuando los diputados se negaran o descuidaran en sus funciones.
- Los habitantes de aquellas tres poblaciones podían enviar a las asambleas hasta cuatro diputados cada una, con la autoridad para dar sus votos en nombre de todo su pueblo con el fin de darse las leyes y órdenes que sean para el bien público,
- Se contempló un sistema de multas para castigar a quienes causaran desórdenes durante las reuniones o no acudieran a ellas en tiempo y forma.
- La Asamblea de Connecticut, como poder supremo, dictaba y derogaba sus propias leyes, otorgaba gravámenes, admitía nuevos hombres libres, disponía de las tierras e impartía justicia ante cualquier falta o delito; es decir, se atribuyó la autoridad legislativa, ejecutiva, judicial y administrativa.
- Por último, se proclamó la libertad de expresión en el debate asambleario sobre cualquier tema que se sometiera a votación y, en caso de empate, el asunto lo dirimía el voto de calidad del gobernador de modo que la asamblea nunca podía ser disuelta o suspendida sin el consentimiento de la mayoría.
Dos de los grandes nombres propios a los que se atribuye la idea y la redacción de estas Órdenes Fundamentales fueron: por un lado, el sermón que el reverendo inglés Thomas Hooker (1586–1647) pronunció en Hartford, el 31 de mayo de 1638, al afirmar que la autoridad solo puede basarse en el libre consentimiento del pueblo; y, por otro, el abogado inglés Roger Ludlow (ca. 1590–1664) que, gracias a sus conocimientos jurídicos, debió ser quien las escribió. Tras ser elegido gobernador, en abril de 1646, una asamblea le pidió que también recopilara toda la normativa de Connecticut, tarea que concluyó en 1650, por lo que pasó a ser conocido como el “Colonial Lawmaker” [2]. En teoría, los once mandatos fueron derogados por la nueva Carta de Carlos II pero, en la práctica, una nueva reunión celebrada el 9 de octubre de 1662 declaró que all laws and orders of the Colony stand in full force unless any be cross to ye Tenor of our charter (es decir, que se mantendrían en vigor mientras que no se opusieran al tenor de la Carta) [2].
El 9 de enero de 1788, Connecticut se convirtió en el quinto estado que ratificó la nueva Constitución de los Estados Unidos adoptada el 17 de septiembre de 1787 por la Convención de Filadelfia (Pensilvania), donde los delegados de aquel pequeño Estado desempeñaron una gran influencia en el llamado Compromiso de Connecticut que configuró el actual sistema bicameral federal.
Citas: [1] TRUMBULL, J. H. Indian Names in Connecticut. Hartford: Lockwood & Brainard, 1981, p. 60. [2] The Laws of Connecticut: An Exact Reprint of the Original Edition of 1673, 1673. Cambridge, pp. V y VI.