lunes, 31 de diciembre de 2018

Los «Courtroom sketches»

La Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos [Library of Congress (*)] es una de las más grandes del mundo gracias a los millones de libros, grabaciones, fotografías, periódicos, mapas y manuscritos que conserva entre sus fondos donde también atesora una amplia colección de ilustraciones, realizadas a partir de los años 60, por encargo de los medios de comunicación –en especial, la prensa y la televisión– con el fin de mostrar al público el desarrollo de algunos de los procesos más célebres de la historia judicial estadounidense, con todo lujo de detalles. Son los denominados «Courtroom sketches» [literalmente, bocetos de la sala de vistas].
 
El origen de esta técnica ilustradora se remonta a finales del siglo XIX –cuando, por ejemplo, el New York Times ya utilizó estos dibujos para comentar el juicio por cohecho contra el exconcejal Thomas B. Cleary, en 1889– pero alcanzó su mayor apogeo, por pura necesidad, en la segunda mitad del siglo XX.

Anónimo | Juicio al exconcejal Thomas B. Cleary (1889)
 
En 1935, una de las consecuencias que tuvo la enorme repercusión del juicio contra el carpintero de origen alemán, Bruno Richard Hauptmann, acusado de secuestrar y matar a Charles August Lindbergh, Jr. –el bebé de apenas 20 meses, hijo del famoso aviador– fue que la American Bar Association [salvando las distancias, el Colegio de Abogados de los EE.UU.] consideró que aquella cobertura mediática había sido tan desproporcionada que, para evitar situaciones análogas, aprobó una regla específica para su Código Deontológico –el Canon 35 de los Canons of Judicial Ethics– recomendando que, salvo que otra norma estableciera lo contrario, no debía permitirse tomar imágenes en las salas de audiencia durante la celebración de un juicio. Aquella disposición acabó siendo invocada en todos los Estados de la Unión y se incorporó en las Federal Rules of Criminal Procedure [por analogía, su Ley de Enjuiciamiento Criminal] como regla 53 [Rule 53]: Except as otherwise provided by a statute or these rules, the court must not permit the taking of photographs in the courtroom during judicial proceedings or the broadcasting of judicial proceedings from the courtroom.

Pat López | Oklahoma Bomb (1996)
 
Tras el final de la II Guerra Mundial, los medios de comunicación estadounidenses empezaron a dedicarle mucho más tiempo a la crónica de tribunales; y ese interés se fue incrementando, a raíz de los movimientos por los derechos civiles o el asesinato del presidente John F. Kennedy, en los años 60. Como es lógico, si los jueces impedían el acceso de fotógrafos y cámaras al estrado, los medios de comunicación tenían que mostrar a sus lectores y espectadores qué ocurría dentro de la sala de vistas y la solución a la que llegaron fue sencilla: contratar a ilustradores para que entraran como público a las sesiones y pudieran realizar sus bocetos sobre lo que estuviera sucediendo allí, en curiosas láminas pintadas a la acuarela, pastel, lapicero, crayón... o la sencilla tinta de un bolígrafo.
 
Bill Robles | Charles Manson (1970)
 
Desde la década de los 70, aquella prohibición se fue atenuando y, finalmente, los magistrados empezaron a permitir el acceso de las cámaras y otros medios de difusión; aun así, aquellos dibujos perduran como un fiel registro de la historia judicial de EE.UU. en procesos tan conocidos como el juicio contra Jack Ruby (asesino del presunto autor del magnicidio de Dallas contra el presidente Kennedy); los de la secta de Charles Manson o el asesino en serie David Berkowitz “El hijo de Sam”; etc.
 
Joseph Papin | El hijo de Sam (1978)
 
Aggie Kenny | Garganta profunda (1974)
 
Boceto superior: Marilyn Church | Martha Stewart (2004).

viernes, 28 de diciembre de 2018

Psicopatologías jurídicas (X): La enclitofilia, hibristofilia o «síndrome de Bonnie & Clyde»

En 1939, Yvon Samuel (1915-2006) defendió su tesis Les Amoureux des criminelles: L'enclitophilie [Los amantes de los delincuentes: La enclitofilia] para obtener el título de Doctor en Medicina por la Universidad de Lyon (Francia); su trabajo lo dirigió el catedrático Jules Guiart (1870-1965) y, ese mismo año, la Librería Maloine de París publicó aquella investigación con un prólogo escrito por Edmond Locard (1877-1966). Un año antes, el autor de esta introducción –médico, director del Laboratorio de Policía Científica de Lyon y célebre por haber expresado que todo contacto deja su rastro– ya había empleado aquel término –la enclitofilia– en la revista Giustizia Penale (IV, fasc. VIII, 1938) y, dos años más tarde, volvió a mencionarlo en su Traité de criminalistique (Vol. VII), de 1940; de modo que, habitualmente, se le suele atribuir al Dr. Locard el mérito de haberlo acuñado pero, teniendo en cuenta el contexto en el que surgió ese neologismo, no sería extraño que cualquiera de los otros dos médicos también hubieran participado en su proceso de creación.
 
Desde un punto de vista etimológico, la enclitofilia se podría traducir del griego como “amor reprobable” y, en la primera mitad del siglo XX, se empleó para referirse a la parafilia que consistía en mantener una relación afectiva, morbosa o sexual entre los reclusos y los funcionarios de los establecimientos penitenciarios que los vigilaban o, por extensión, a las parejas que surgían entre los delincuentes violentos y cualquier ciudadano (en su mayoría, mujeres) cautivado por el comportamiento de aquel preso.
 
Esa atracción por personas violentas y peligrosas –basta con recordar las pasiones que levantaba Charles Manson (1934-2017) entre sus numerosas admiradoras, fascinadas por este siniestro líder, a pesar de haber sido condenado por homicidio en primer grado– también recibe los nombres de hibristofilia [partiendo del concepto griego de “Hibris”, sería la atracción por transgredir los convencionalismos o las reglas sociales] o, de manera más coloquial, síndrome de Bonnie y Clyde, en recuerdo de la conocida pareja de delincuentes de los años 30, en Estados Unidos, Bonnie Parker y Clyde Barrow. Otro autor francés Ivan-Claude Laroche prefería hablar, de forma más poética, de las consecuencias que tenía el “Prestige du crime” en su novela homónima, de 1946.
 
Para el criminólogo canadiense Philippe Bensimon [“Un phénomène tabou en milieu carcéral : l’hybristophilie ou les relations amoureuses entre détenus et membres du personnel”. En: Délinquance, justice et autres questions de société, 2016, pp. 10-12], la hibristofilia –que es el término que, al final, acabó imponiéndose para denominar a esta parafilia– puede graduarse en función de la intereacción que se establezca entre ambos sujetos (por lo general, un delincuente y una mujer):
  1. Por un lado, habla de la hibristofilia pasiva como la delirante atracción, prohibida y afrodisíaca, (…), carnal y romántica, por la imagen rebelde del matón que, símbolo e icono supremo en el mundo cinematográfico, trastorna todas las reglas del orden establecido. Esta pasividad se muestra regularmente a través de esas miles de mujeres, una verdadera histeria colectiva, que mantienen correspondencia generalmente destinada a casos graves, incluso muy graves, como los asesinos sexuales que tienen casi todas sus groupies y otros clubes de fans; y
  2. Por otro, la hibristofila agresiva: una relación venenosa, perversa y letal, en oposición a una fantasía amorosa, platónica o que termina en un matrimonio, encontramos lo que los medios de comunicación describen: pareja maldita, dúo infernal, monstruos de dos cabezas. En general, una complicidad en un acto criminal importante donde la mujer participará activamente en agresiones sexuales a menudo cometiendo uno o más asesinatos. Este dúo generalmente se basa en la sexualidad depravada donde la víctima puede ser un niño, una mujer o un joven.

En la ficción, un personaje que representa muy bien esta parafilia lo encontramos en los cómic de Batman con la evolución hibristofílica de la doctora Harleen Frances Quinzel [que] intentó sanar al Joker, pero finalmente fue ella quien cayó en la locura transformándose en Harley Quinn [LÓPEZ GOBERNADO, C. J. “Criminología cultural: políticas públicas de seguridad en Gotham”. En AA.VV. III Anuario Internacional de Criminología y Ciencias Forenses. Valladolid: SECCIF, 2018, p. 145].

miércoles, 26 de diciembre de 2018

Callejero del crimen (IX): los frescos de Santo Stefano Rotondo, en Roma

Situada en el Celio, una de las legendarias siete colinas de Roma, esta iglesia paleocristiana fue construida en el siglo V siguiendo la estructura redonda de la basílica del Santo Sepulcro de Jerusalén, con planta de cruz griega y tres círculos concéntricos, bajo la advocación de San Esteban, diácono y primer mártir. Según el Liber Pontificalis, el Papa Simplicio ordenó edificarla, decorándola con mosaicos y mármol que, ya en la Edad Media, se habían perdido; y, aunque en el siglo VII se levantó una capilla para albergar las reliquias de los santos Primo y Feliciano, el templo fue salvado de la ruina en el siglo XVI, cuando fue completamente reformado al pasar a gestionarlo el Pontificium Collegium Germanicum et Hungaricum. En 1583, el Papa Gregorio XIII encargó a Niccolò Circignani, conocido como il Pomarancio –con la colaboración, para las perspectivas, de Matteo da Siena– la decoración del muro perimetral con 34 frescos que narraban, con todo lujo de detalles, la matanza de los inocentes, la crucifixión de Jesucristo, la lapidación del santo patrón de la iglesia y los suplicios que padecieron otros apóstoles y mártires cristianos (ahogados, cegados, devorados por bestias, hervidos, lisiados, quemados y torturados de todas las formas posibles).
 
 
El objetivo de aquellas imágenes tan realistas e impactantes fue didáctico: en plena Contrarreforma, los jesuitas que formaban a los jóvenes sacerdotes les alertaban de los peligros que conllevaba evangelizar a los habitantes de tierras lejanas (por ejemplo, la escena inferior que muestra a san Pedro de Alejandría sobre una tabla de cortar mientras su verdugo lo va troceando con una cimitarra).
 

O la tortura contra san Primo, al que hicieron beber plomo derretido, antes de decapitarlo junto a su hermano Feliciano. Un auténtico martirologio


En su libro Estampas de Italia, el escritor Charles Dickens narra del siguiente modo la sensación que le causó aquella visión: Señalar los detalles del gran sueño de las iglesias romanas sería la ocupación más demencial del mundo. Pero la de San Esteban Rotondo, una iglesia antigua, húmeda y mohosa situada a las afueras de Roma, persistirá en mi memoria debido a las espantosas pinturas que cubren sus muros. Representan los martirios de los santos y los primeros cristianos; y ningún hombre podría imaginar en sueños semejante panorama de horror y matanza aunque comiera un cerdo crudo entero de cena. Hombres de barba gris a quienes están hirviendo, friendo, asando, quemando; hombres devorados por las fieras, acosados por los perros, enterrados vivos, descoyuntados por caballos, destrozados con hachas; mujeres a quienes desgarran los senos con tenazas de hierro, les cortan la lengua, les arrancan las orejas, les parten las mandíbulas; mujeres con el cuerpo estirado en el potro, o despellejado o abrasado y consumido en la hoguera: esos son los temas más suaves. Tan persistentes y trabajados, además, que cada víctima constituye el mismo motivo de asombro que el pobre Duncan despertó en lady Macbeth, haciéndola maravillarse de que el viejo tuviera tanta sangre en el cuerpo.

 
Cuadro superior: acuarela de la iglesia pintada por Ettore Roesler Franz (ca. 1880). Puedes leer la interesante crónica del viaje de Sira Gadea con numerosas imágenes de estos frescos.

lunes, 24 de diciembre de 2018

El Código Negro Carolino

Entre los siglos XVII y XVIII, los monarcas franceses adoptaron diversos instrumentos jurídicos –edictos, reglamentos y ordenanzas– para regular la situación de los esclavos negros en sus colonias de África y América que, con el paso del tiempo, recibieron la denominación común de Code Noir [Código Negro]. Una de sus disposiciones más conocidas fue la Ordonnance ou édit sur les esclaves des îles de l'Amérique que empezó a redactar el ministro Jean-Baptiste Calbert hasta que falleció, concluyéndola su hijo, el marqués de Seignelay, en marzo de 1685, durante el reinado de Luis XIV. En su Art. 44 se declaraba a los esclavos bienes muebles transmisibles como cualquier otro objeto propiedad de un dueño: Déclarons les esclaves être meubles et comme tels entrer dans la communauté, n’avoir point de suite par hypothèque, se partager également entre les cohéritiers, sans préciput et droit d’aînesse, n’être sujets au douaire coutumier, au retrait féodal et lignager, aux droits féodaux et seigneuriaux, aux formalités des décrets, ni au retranchement des quatre quints, en cas de disposition à cause de mort et testamentaire. Con el cambio de siglo, en 1723 y 1724 se promulgaron nuevas ordenanzas similares, respectivamente, para las islas Mascareñas (Reunión) y Luisiana.

Con esos precedentes, tres circunstancias motivaron la necesidad de que España también adoptara una normativa similar:
  1. En la isla caribeña de La Española, la mitad francesa (actual Haití) era un territorio mucho más rico porque estaba mejor explotado que la parte española (República Dominicana) y, según las autoridades coloniales dominicanas, el desarrollo haitiano se debía en gran parte a la adecuada aplicación del Code Noir francés;
  2. Como consecuencia, el Cabildo de Santo Domingo decidió recopilar la normativa española aplicable a los esclavos –en especial, la Ordenanza de 1522 para remediar y castigar a los negros y esclavos que se alzan e hacen delitos y los derechos de esclavos contemplados en el título 18 del libro VIII de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, de 1680– junto a los edictos franceses; con ese crisol, el 25 de abril de 1768 se aprobó el primer Código Negro español redactado por el regidor Antonio Dávila Coca y el excorsario José Campuzano [1], pero aquel documento no acabó su tramitación ante la Real Audiencia y nunca llegó a entrar en vigor; y
  3. Al firmarse el Tratado de Fontainebleau, en 1762, Francia cedió a España su colonia norteamericana de Luisiana –donde ya se estaban aplicando aquellas ordenanzas francesas de 1724– de modo que el nuevo gobernador español –el conde Alejandro O'Reilly, de origen irlandés– se vio en la necesidad de tener que legalizar su aplicación en 1769.
Catorce años más tarde, la Real Orden de 23 de diciembre de 1783 mandó al gobernador de Santo Domingo que abriera las diligencias para formar una nueva ordenanza al modo de las que tienen los franceses [2] y que, en honor al rey Carlos III, pasaría a la historia como el Código Negro Carolino; obra del letrado guipuzcoano Agustín Ignacio Emparán y Orbe que necesitó apenas ocho meses para redactar el Código de legislación para el gobierno moral, político y económico de los negros de la isla Española, de 1784; integrado por tres partes: 14 capítulos dedicados al gobierno moral, 16 al político y 7 al económico.


El texto fue revisado por la Audiencia dominicana en 1785 y se envió a la metrópoli pero no llegó a ser ratificado por la Corona Española; aunque, al menos, sirvió de referencia para la posterior Real cedula de su Magestad concediendo libertad para el comercio de negros con las Islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á Españoles y Extrangeros, baxo las reglas que se expresan, de 28 de febrero de 1789, ya con Carlos IV en el trono.

El Código Negro Carolino –que, hoy en día, se conserva en el Archivo Nacional de Cuba, donde se llevó para ponerlo a salvo de la ocupación haitiana de Santo Domingo– comienza con un proemio en el que Emparán explica cuál era el importante logro de estas leyes: la ocupación útil y asidua de los negros libres y esclavos en el cultivo de las producciones que necesita la metrópoli, su división oportuna en clases y razas, los ministerios y oficios a que deben aplicarse. La perfecta subordinación y respeto a los magistrados, a sus señores y, generalmente, a toda persona blanca. Los estímulos y premios de sus buenos servicios y conducta. Las leyes penales aplicadas para su corrección y enmienda, y los temperamentos para hacer más llevadera su triste condición.

Entre otros contenidos, por ejemplo, la ley 5 (capítulo 3 de la I parte) disponía que: Por tanto, todo negro esclavo o libre, pardo primerizo o tercerón y en adelante, será tan sumiso y respetuoso a toda persona blanca, como si cada una de ellas fuera su mismo amo o señor del siervo; en el capítulo 12 de ese mismo proemio se prohibió a los negros esclavos y libres que pudieran llevar armas: El uso de que se hace en las colonias americanas de uno de los instrumentos de su cultivo, llamado comúnmente machete, que viene siendo en su figura y disposición un fuerte sable de hierro con los cortes de acero, no es absolutamente necesario para los trabajos de la agricultura, y lo es sumamente perjudicial a la quietud y sosiego público y privado de la Isla. Y en el capítulo 34 de la tercera parte tipificaba las leyes penales aplicables a los negros cimarrones (esclavos prófugos).

Citas: [1] LUCENA SALMORAL, M. Les Codes noirs hispaniques. París: UNESCO, 2005, p. 48. [2] MALAGÓN BARCELÓ, J. Código Negro Carolino (1784). Santo Domingo: Taller, 1974, p. XVIII.

viernes, 21 de diciembre de 2018

El patrimonio cultural inmaterial [y jurídico] de la UNESCO

El 20 de abril de 2006 entró en vigor la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial que la UNESCO adoptó el 3 de noviembre de 2003; entendiendo como tal: los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible (Art. 2.1).

Esto incluye desde expresiones orales hasta usos sociales, rituales y actos festivos; pasando por espectáculos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza o técnicas artesanales tradicionales. En el caso español, por citar algunos ejemplos, son patrimonio cultural inmaterial el Misterio de Elche (inscrito en 2008), el silbo o lenguaje silbado de la isla de La Gomera (2009), el flamenco (2010), los patios de Córdoba (2012), la dieta mediterránea (2013) o las Fallas de Valencia (2016).

En total, hasta el momento de redactar esta entrada, han recibido esa calificación 508 elementos correspondientes a 122 paises, incluyendo 5 muestras de Derecho Consuetudinario:
  1. Filipinas: La epopeya Darangen de los maranao del lago Lanao (inscrito en 2008): el Darangen es una antigua epopeya cantada que esconde un verdadero tesoro de conocimientos del pueblo maranao, que vive en la región del lago Lanao, en Mindanao (…). El Darangen, que significa literalmente “contar cantando”, existía antes de la islamización de las Filipinas en el siglo XIV y forma parte de una cultura épica vinculada con las antiguas tradiciones sánscritas que se extendían por la mayor parte de Mindanao. (…) consta de 17 ciclos y un total de 72.000 versos. El Darangen también codifica la ley consuetudinaria, las normas de comportamiento social y ético, nociones de belleza estética y los valores sociales propios de los maranao. Los ancianos siguen haciendo referencia a este texto antiquísimo en el ejercicio de su ley consuetudinaria.
  2. Filipinas: El hudhud, relatos cantados de los ifugao (2008): el hudhud una tradición de cantos narrativos de la comunidad ifugao, conocida por sus arrozales en terrazas en las montañas de la isla septentrional del archipiélago de Filipinas. Esta tradición se practica durante la siembra y la cosecha del arroz, así como en los velatorios y en los ritos fúnebres. El hudhud data probablemente de antes del siglo VII y consta de más de 200 historias de 40 episodios cada una.
  3. Colombia: El sistema normativo de los wayuus, aplicado por el pütchipü’üi (“palabrero”) (2010): la comunidad de los wayuus está asentada en la Península de La Guajira, situada entre Colombia y Venezuela. Su sistema normativo comprende un conjunto de principios, procedimientos y ritos que rigen la conducta social y espiritual de la comunidad. Inspirado en principios de reparación y compensación, este sistema es aplicado por las autoridades morales autóctonas: los pütchipü’üis o “palabreros”, personas experimentadas en la solución de conflictos y desavenencias entre los clanes matrilineales de los wayuus. Cuando surge un litigio, las dos partes en conflicto, los ofensores y los ofendidos, solicitan la intervención de un pütchipü’üi. Tras haber examinado la situación, éste comunica a las autoridades pertinentes su propósito de resolver el conflicto por medios pacíficos. Si la palabra –pütchikalü– se acepta, se entabla el diálogo en presencia del pütchipü’üi que actúa con diplomacia, cautela y lucidez. El sistema de compensación recurre a símbolos, representados esencialmente por la oferta de collares confeccionados con piedras preciosas o el sacrificio de vacas, ovejas y cabras. Incluso los crímenes más graves pueden ser objeto de compensaciones, que se ofrecen en el transcurso de ceremonias especiales a las que se invita a las familias en conflicto para restablecer la armonía social mediante la reconciliación. La función de pütchipü’üi recae en tíos maternos –parientes especialmente respetados en el sistema de clanes matrilineales de los wayuus– que se destacan por sus virtudes en el plano ético y moral.
  4. Perú: Sistema Tradicional de Jueces de Agua de Corongo (2017): es una estructura organizativa creada por los habitantes de esta ciudad del norte del Perú, que gestiona el abastecimiento de agua y cultiva al mismo tiempo la memoria histórica. Los orígenes de este sistema se remontan al periodo preincaico y su objetivo primordial es lograr un abastecimiento equitativo y sostenible de agua, así como una gestión adecuada la tierra, a fin de que las generaciones venideras puedan seguir disfrutando de estos dos recursos naturales esenciales en buenas condiciones. (…) Su máxima autoridad es el juez de agua, que se encarga de la gestión de los recursos hídricos y de la organización de las fiestas más importantes de la ciudad. Pilar de la identidad cultural y la memoria histórica de los coronguinos, el sistema se basa en tres principios fundamentales: la solidaridad, la equidad y el respeto de la naturaleza.
  5. Emiratos Árabes Unidos: Al-Azi, representación de poemas de elogio, orgullo y entereza moral (2017): el recital de poesía tradicional “al-Azi” se celebra en grupo, sin instrumentos musicales, ni siquiera de percusión. Consiste en recitar poemas en versos rimados, inspirados en el acervo poético popular, intercalando a veces refranes y máximas. Los depositarios y practicantes de este elemento del patrimonio son el poeta, el recitador, el coro y el público. Esta práctica cultural consolida los vínculos entre los miembros de las comunidades y guarda relación con prácticas y conocimientos referentes a la naturaleza. (…) El desarrollo económico del país hizo que miles de habitantes emigraran del desierto hacia las ciudades, y entre 1970 y 1990 las poblaciones empezaron a abandonar sus empleos en los sectores de actividad tradicionales dejando de lado las prácticas culturales y artísticas vinculadas a ellos. Otro factor que influyó considerablemente en la disminución de esas prácticas fue la sustitución de las normas tribales consuetudinarias por leyes estatales.
Sistema Tradicional de Jueces de Agua de Corongo (Perú)

miércoles, 19 de diciembre de 2018

La compañía familiar gallega

La gallega ha sido una sociedad apegada a la tierra. Pertenecer a ella, poseerla, transmitirla, volver a sentirla cuando se ha estado lejos... son algunas de las emociones que han regido sus tradiciones. Así comienza el prólogo del libro Los ritos sociales de la Galicia tradicional –escrito por Adriana R. Eiroa, Rebeca Caneda y Raquel G. Amarelle [La Coruña: Ea Editorial, 2007]– cuya segunda parte versa sobre la importancia que en la Galicia tradicional tenía la propiedad de la tierra y los sistemas de posesión y de herencia que existían. Muchos de ellos han llegado hasta nuestros días gracias a la fuerza de la costumbre, que ha terminado por transformarlos en figuras jurídicas reconocidas, tal es el caso de la compañía familiar gallega.

Según el Tribunal Constitucional español: La doctrina y la jurisprudencia han venido destacando que la casa [la «casa patrucial» o «petrucial» se presenta en el antiguo derecho foral gallego como la figura central en torno a la que giran y se entroncan toda una serie de instituciones familiares y sucesorias gallegas, típicas y fundamentales] y la compañía familiar son las dos instituciones jurídicas que conforman, históricamente, el Derecho propio gallego, al considerarlas sus dos pilares básicos, dirigidos al mantenimiento de la explotación agrícola y a su supervivencia, donde, con esta finalidad, confluyen elementos personales y patrimoniales.

Ciñéndonos en la segunda, la compañía familiar gallega está dirigida a conservar la constitución tradicional de la familia y la unidad de la casa, siendo una forma derivada de la primitiva copropiedad familiar, que se conservó por la costumbre de los familiares más allegados, «los de la casa», «a mesa y mantel», de vivir y trabajar juntos en un lugar o casal. Precisamente, su desenvolvimiento netamente consuetudinario impidió que los juristas gallegos alcanzasen conclusiones unánimes respecto a diversos aspectos de esta institución antes de ser regulada normativamente por la Compilación de Derecho civil especial de Galicia de 1963 e, incluso, también después de ella y de la posterior Ley de Derecho civil de Galicia de 1995 (sentencia 133/2017, de 16 de noviembre, del Tribunal Constitucional).


En el preámbulo de la derogada Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, se afirmaba que: La Compañía Familiar Gallega ha servido tradicionalmente y sirve aún hoy para estrechar los lazos familiares, impedir la emigración, promover el ahorro y mejorar el cultivo de las tierras, haciendo más próspera y floreciente la agricultura del país. El campesino gallego siente y vive esta institución al ver en ella una adecuada manera de resolver sus problemas, de ahí la conveniencia no sólo de mantenerla, sino de vigorizarla, dotándola de poder constructivo para que pueda seguir cumpliendo su importante función social. Regulándola, a continuación, en los Arts. 47 a 58, donde se definió como la compañía que se constituye entre labradores ligados con vínculo de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras o «lugar acasarado» pertenecientes a todos o a algunos de los reunidos (Art. 47).

Hoy en día, la compañía familiar gallega es una institución tradicional de Galicia –como sucede también con los montes vecinales en mano común; las aguas de torna a torna o pilla pillota; el cómaro, ribazo o arró; las serventías; las servidumbres de paso; la aparcería del lugar acasarado o el derecho de labrar y poseer– que se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (Art. 157 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que derogó la mencionada la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia).

Diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia –por todas, la sentencia 7193/2017, de 16 de noviembre– han establecido como notas características de la compañía familiar gallega y requisitos esenciales para su constitución la existencia de una economía común de trabajos, ingresos y gastos. Se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (…). No es suficiente la relación de parentesco unida al hecho de la explotación de unas concretas fincas; es imprescindible un régimen de convivencia y el sostenimiento común de una unidad económica. Y el Art. 160 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, señala que, salvo pacto en contrario, se entenderá constituida la compañía familiar gallega cuando un pariente del labrador case para casa. Se aclara que por "casar para casa" se entiende el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya constituido. Otra resolución esencial en este ámbito es la STSJGAL 6844/2011, de 20 de septiembre; esta sentencia, puso su énfasis en que: La compañía familiar galega requiere para surgir "affectio societatis" o propósito de sociedad o voluntad de crear sociedad y lo que no se puede suponer es que se da siempre que dos o más personas se agrupan y ponen algo en común para buscar un lucro (…).

En cuanto a su origen, el abogado coruñés Roberto Francisco García Mondelo realizó una pormenorizada investigación sobre sus antecedentes históricos (*) y, en su opinión, la Compañía familiar gallega forma parte del conjunto de instituciones propias constituidas, desarrolladas y mantenidas por la sociedad rural gallega a lo largo de los siglos. Es una institución única, por su vigencia consuetudinaria durante los siglos y su contribución al mantenimiento de la unidad familiar rural gallega, dentro del ordenamiento jurídico español (…). La creencia más común propugna el nacimiento de esta institución en la costumbre germánica, común a suevos, visigodos y otros pueblos. Según esta tradición, la casa y sus dependencias anexas, constituían propiedad de cada familia y, en consecuencia, no eran los individuos unidos los que entraban en suerte para la distribución de lotes de parcelas laborables sino los jefes de cada núcleo social, de ahí que a su muerte se hubiese designado la persona que asumiría el nuevo protagonismo familiar, representando los intereses colectivos que se vinculaban a la comunidad vecinal. Otros autores, en cambio, mantienen la tesis de que su origen no es germánico sino que se sitúa en los remotos tiempos de la etapa céltica. Para García Mondelo, sin desconocer unas y otras hipótesis, lo que no cabe duda es que: el origen de la Compañía familiar gallega –envuelto en el polvo de los siglos– arranca de la organización de las primitivas sociedades, en que el hombre, enfrente de la naturaleza, hubo de constituirse en grupos mas o menos extensos bajo la base de la familia, siendo comunes sus bienes como comunes eran sus necesidades.

Cuadros: superior: Fernando Álvarez de Sotomayor | Fiesta gallega (1917). Medio: Alfonso Daniel Manuel Rodríguez Castelao | El emigrante (1918). Inferior: Joaquín Sorolla | Galicia. La romería (1915).

lunes, 17 de diciembre de 2018

La doctrina constitucional sobre el cacheo de los reclusos

El Diccionario del Español Jurídico define «cacheo» como la inspección externa y superficial del cuerpo de una persona para investigar si lleva escondido algún objeto ilegal. En la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) –la primera ley orgánica que se adoptó en la España democrática tras la promulgación de la Constitución de 1978– los cacheos tan sólo se mencionan en un único precepto, el Art. 23 LOGP, al afirmar que: Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.

Ese desarrollo reglamentario se adoptó mediante el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprobó el Reglamento Penitenciario (RP), cuyo preámbulo destaca, expresamente, la nueva regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos (…) y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre (…) la forma de realizar los cacheos personales.

El Art. 18.1 RP dispone que: Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados. A continuación, el Art. 65 RP incluye los cacheos entre las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los establecimientos penitenciarios (junto a, por ejemplo, los recuentos de la población reclusa, los registros o los cambios de celda).

Pero el precepto más específico es el Art. 68 RP: 1. Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común. 2. Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios. 3. El cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad. 4. Si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el Director a la Autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados. 5. De los registros, requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá especificar los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al Jefe de Servicios.

Banksy | Cacheos (s. XXI)

Según la doctrina del Tribunal Constitucional español, (…) es indudable que una medida de registro personal de los reclusos mediante el cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario, si bien para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos es necesario ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y es claro que el respeto a esta exigencia requiere una fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, asentada en razones individuales y contrastadas, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la Administración penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental (STC 171/2013, de 7 de octubre).

Sobre esa ponderación entre la defensa del interés público y la intromisión que comporta el cacheo en la intimidad personal, para que no sea un registro arbitrario y degradante, una resolución clásica en este ámbito de nuestro órgano de garantías –la STC 57/1994, de 28 de marzo– puso de relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, como antes se ha dicho, pues es preciso cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al adoptar tal medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración Penitenciaria, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental.

En aplicación de la doctrina constitucional establecida por las SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 204/2000, de 24 de julio, hemos descartado que los cacheos con desnudo integral allí cuestionados hubieran supuesto una violación del Art. 15 CE de los respectivos reclusos demandantes de amparo (STC 196/2006, de 3 de julio).

Por último, dicho registro personal no se puede realizar a la fuerza: La Constitución garantiza la intimidad personal (Art. 18.1), de la que forma parte la intimidad corporal, de principio inmune, en las relaciones jurídico-públicas que ahora importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad (STC 37/1989, de 15 de febrero).

viernes, 14 de diciembre de 2018

¿Cuándo perdió su función judicial el Consejo de Estado español?

Un gran retrato pintado por Tiziano, El emperador Carlos V con un perro (1533), preside el salón de sesiones del Consejo de Estado español para recordar que este supremo órgano consultivo del Gobierno –como lo define el Art. 107 de la Constitución Española de 1978– lo fundó aquel monarca de la Casa de Austria en 1526. Tres siglos más tarde, los Art. 231 a 241 de la Constitución Política de la Monarquía Española (La Pepa), promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, elevaron este órgano al rango constitucional, como único Consejo del Rey que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
 
El mencionado Art. 107 CE dispuso que una ley orgánica regulará su composición y competencia. Ese mandato constitucional se desarrolló mediante la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado; su Art. 1 reiteró su consideración como supremo órgano consultivo del Gobierno y, a continuación, estableció que ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes; y que tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden.
 
Desde su origen en el siglo XVI hasta la actualidad, esta institución se ha venido configurando históricamente como órgano consultivo de las Administraciones Públicas; pero, a lo largo de esos cinco siglos, el Consejo de Estado español ha perdido la función judicial contencioso-administrativa –a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el Consiglio di Stato de Italia o el Conseil d'État de Francia– para centrarse en su condición esencial de órgano consultivo del Gobierno (sentencia 204/1992, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional). ¿Cuándo se produjo ese cambio? Ocurrió con la Ley sancionada por S. M. organizando el Consejo de Estado y creando en el Tribunal Supremo una Sala que se llamará de lo Contencioso-administrativo, de 5 de abril de 1904, que se publicó en la Gaceta de Madrid, del 10 de mayo. La denominada «Ley Maura», por el apellido de Antonio Maura y Montaner, Presidente del Consejo de Ministros, estableció la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, en el Tribunal Supremo, de modo que, desde entonces, el Consejo de Estado perdió sus atribuciones judiciales para ejercer una única función consultiva en los asuntos de Gobernación y Administración.

NB: mientras el Conseil d'État francés garantiza la gestion des tribunaux administratifs, des cours administratives d'appel et de la Cour nationale du droit d'asile; y el Consiglio di Stato italiano mantiene las attribuzioni di carattere giurisdizionale;  en otros países de nuestro entorno, como Portugal, su Conselho de Estado sería el órgano más similar al español ya que solo tiene funciones consultivas (la jurisdicción contencioso-administrativa la ejerce el Supremo Tribunal Administrativo).

miércoles, 12 de diciembre de 2018

Las diez características de una secta, según el «Informe Guyard»

Jacques Guyard es un profesor francés (París, 1937) que, durante su carrera política ha desempeñado diversos cargos de responsabilidad; entre ellos, siendo diputado socialista en la Asamblea Nacional por la circunscripción de l'Essonne, en la región parisina de Isla de Francia, presidió la Commissions d'enquête parlementaires sur les sectes en France que, el 20 de diciembre de 1995, presentó ante la cámara legislativa el denominado «Informe Guyard» (oficialmente: Rapport fait au nom de la commission d'enquête sur les sectes); un documento que, con el paso del tiempo, se ha terminado convirtiendo en todo un referente en este ámbito.

Sin olvidar el suicidio colectivo de los 923 miembros del Templo del Pueblo, en Guyana, en 1978; el informe comienza refiriéndose a otros tres célebres supuestos coetáneos que ocurrieron poco antes de que iniciara sus audiencias: los 88 miembros de la secta de los davidianos que se suicidaron o murieron al enfrentarse con la policía durante el Asedio de Waco (Texas, EE.UU.), en abril de 1993; los 53 miembros de la secta Orden del Templo Solar asesinados en Canadá y Suiza en octubre de 1994; o los 11 muertos y 5.000 heridos que provocó el gas sarín diseminado por la secta de la Verdad Suprema en el metro de Tokio (Japón), en marzo de 1995. No cabe duda de que, en los años 90, el fenómeno de las sectas se encontraba en uno de sus momentos más álgidos.

Para valorar el alcance del fenómeno sectario, en primer lugar, la Comisión trató de dar una definición jurídica del término «secta»; una labor que resultó más ardua de lo previsto porque en Francia –donde el laicismo y el principio de neutralidad del Estado constituyen la piedra angular de la República– su ordenamiento jurídico, acorde con esa indiferencia, no contemplaba ningún precepto que estableciera el alcance legal de aquel concepto ni tampoco los criterios necesarios para diferenciar las sectas de otras formas de ejercicio de la libertad de religión; con lo cual, como reconoció el propio informe, la comisión de investigación se enfrentó así desde el comienzo de su actividad a la paradoja de tener que trabajar en un sector legalmente inexistente.


Fue entonces cuando los miembros de la comisión, encabezados por Guyard, se centraron en analizar la vaguedad y diversidad de definiciones que también existían en el lenguaje coloquial y concluyeron que, más allá del origen etimológico del término, de las concepciones de base sociológica o de los enfoques que se centraban en analizar su peligrosidad, lo más adecuado era señalar los diez criterios que caracterizaban a las sectas frente a los demás movimientos religiosos.

Ese decálogo estaba compuesto por los siguientes elementos: 1) La déstabilisation mentale; 2) Le caractère exorbitant des exigences financières; 3) La rupture induite avec l'environnement d'origine; 4) Les atteintes à l'intégrité physique; 5) L'embrigadement des enfants; 6) Le discours plus ou moins anti-social; 7) Les troubles à l'ordre public; 8) L'importance des démêlés judiciaires; 9) L'éventuel détournement des circuits économiques traditionnels; y 10) Les tentatives d'infiltration des pouvoirs publics [1) Desestabilización mental; 2) La exorbitante naturaleza de las necesidades financieras; 3) La ruptura inducida con el entorno de origen; 4) Lesiones físicas; 5) El reclutamiento de niños; 6) El discurso más o menos antisocial; 7) Perturbaciones del orden público; 8) La importancia de las disputas judiciales; 9) La posible desviación de los circuitos económicos tradicionales; y 10) Los intentoss de infiltración por parte de los poderes públicos].

A grandes rasgos, el interesante «Rapport Guyard» también señala que la creciente proliferación de estos movimientos tiene un origen relativamente reciente, ajeno a las grandes creencias ya existentes; que ninguna clasificación o descripción de las sectas se podrá considerar plenamente satisfactoria y, por el contrario, siempre se les reprochará su carácter incompleto o limitado; y que ya no reclutan a colectivos desfavorecidos, como en los años 60, sino a jóvenes –tanto hombres como mujeres– que pertenecen, generalmente, a la clase media.

PD: en su libro La paz es posible (Madrid: Espasa, 2005), el profesor Enrique Miret Magdalena, define las sectas así: (...) Se trata de un grupo pequeño de carácter religioso por lo general, muy concentrado en sí mismo, que está dirigido por un líder dotado de gran autoridad, e incluso carisma, ya que atrae fuertemente a sus seguidores. Tiende a creerse la secta una religión más pura, y que en ella está toda la verdad y no en los demás. Está en contra del mundo tal como es, y tiende frecuentemente a retirarse de él, separándose de la vida en el mundo, creando su grupo aparte de todos los demás, cerrado en sí mismo (p. 131).
 
Cuadros: superior: Romain Bernini | Los creyentes (2011); inferior: Félix Élie Régamey | Dos padres de la secta Shingon de Kioto explican a Émile Guimet las características de su dogma (1877/78).

lunes, 10 de diciembre de 2018

Las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya

El 18 de diciembre de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó dos resoluciones –A/RES/57/228/A y A/RES/57/228/B– tituladas, en ambos casos, Procesos contra el Khmer Rouge [en referencia al régimen de los jemeres rojos, liderados por Pol Pot]. En la primera de ellas, recordó las graves transgresiones del Derecho de Camboya y del Derecho Internacional que se cometieron durante el período de la Kampuchea Democrática, entre 1975 y 1979; y que, en junio de 1997, las propias autoridades camboyanas pidieron asistencia internacional para hacer frente a aquellas graves transgresiones. Asimismo, el órgano plenario de la ONU observó con beneplácito que el Gobierno de Nom Pen hubiese promulgado la “Ley sobre el establecimiento de las salas especiales en los tribunales de Camboya para el procesamiento de los crímenes cometidos en el período de la Kampuchea Democrática” [Law on the Establishment of the Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia for the Prosecution of Crimes Committed during the Period of Democratic Kampuchea] el 11 de julio de 2001; norma en la que se previó una función para las Naciones Unidas.

En la segunda de las resoluciones se incluyó como anexo el acuerdo entre ambas partes –la ONU y Camboya– para procesar a los más altos dirigentes de la Kampuchea Democrática y aquellos a quienes incumbiera la mayor responsabilidad por los crímenes y graves transgresiones del derecho penal de Camboya, el derecho internacional humanitario y las normas consuetudinarias en la materia, así como los instrumentos internacionales en que Camboya es parte, cometidos en el período comprendido entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979.

Durante ese periodo, según ACNUR, el régimen de los Jemeres Rojos asesinó a más de un millón y medio de camboyanos en el llamado genocidio camboyano o “auto genocidio”, al ser gran parte de las víctimas de la misma etnia que sus responsables. Eran personas consideradas “enemigos del Estado” por el partido del poder. Los muertos sumaron una cuarta parte de la población total del país en uno de los mayores crímenes de la historia de la humanidad. En menos de cuatro años, se estima que más de 14.000 personas pasaron por la prisión de Tuol Sleng, donde fueron interrogadas y torturadas. Casi todas ellas, murieron ejecutadas en los campos de exterminio (*).


Al igual que sucedió con el Tribunal Especial para Sierra Leona (de 2002) o el Tribunal Especial para el Líbano (2007), en el caso de este país del Sudeste asiático no se creó un órgano judicial ad hoc –como sí que ocurrió, en cambio, con el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia (1993) o el Tribunal Internacional para Ruanda (1994)– sino que se prefirió constituir un tribunal de carácter híbrido, integrado por magistrados nacionales e internacionales, pero enmarcado dentro del poder judicial del país; de este modo se establecieron las denominadas Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya [Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia (ECCC) | Chambres extraordinaires au sein des tribunaux cambodgiens (CETC)] compuestas por: a) Una Sala de Primera Instancia con tres magistrados camboyanos y otros dos magistrados internacionales; y b) Una Sala de la Corte Suprema que ejercerá las funciones de sala de apelaciones y de sala de última instancia, con cuatro magistrados camboyanos y tres magistrados internacionales (Art. 3.2).


A continuación, el Art. 9 del acuerdo reguló la competencia ratione materiae; es decir, qué crímenes son competencia de estas Salas Especiales: el crimen de genocidio según se define en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948; los crímenes de lesa humanidad según se definen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998; y las transgresiones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás crímenes de esa índole tipificados en el capítulo II de la Ley sobre el establecimiento de las Salas Especiales, promulgada el 10 de agosto de 2001. Para todos ellos, la pena máxima por los delitos que pueden juzgar estas Salas Especiales es la reclusión a perpetuidad (Art. 10) porque la pena de muerte está prohibida por el Art. 32 de la Constitución de Camboya, de 1993.


Asimismo, el Art. 11 dispone que El Gobierno Real de Camboya no pedirá la amnistía ni el perdón para ninguna persona contra la cual pueda hacerse una instrucción o dictarse sentencia condenatoria por los crímenes a que se hace referencia en el presente Acuerdo. Todo el procedimiento habrá de ser conforme a la legislación de Camboya. Cuando la legislación de Camboya no regule una materia específica o haya dudas sobre la interpretación o aplicación de una norma pertinente de la legislación de Camboya o sobre la compatibilidad de tal norma con la normativa internacional, podrá acudirse en busca de orientación a las normas procesales de carácter internacional (Art. 12).


Por último, el Art. 13 enumera los derechos de los acusados consagrados en los Arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que habrán de ser respetados a lo largo de todo el juicio. Tales derechos comprenderán en particular: el derecho a una audiencia justa y pública; el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad; el derecho a ser asistido por un defensor de su elección; el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho a que se le nombre defensor de oficio si carece de medios suficientes para pagar a su defensor y el derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo.
 
El primer caso que enjuicio la ECCC -el llamado "Case 001"- procesó a Kaing Guek Eav, alias Duch, antiguo director de la prisión de Tuol Sleng (S-21)  por crímenes contra la humanidad. El 26 de julio de 2010 fue condenado a una pena de 35 años de reclusión (*).

NB: en su inquietante libro Una cama por una noche. El humanitarismo en crisis (Madrid: Taurus, 2002), el periodista David Rieff comenta al respecto de estos hechos que: una de las ironías del derecho internacional es que la muerte de un millón de camboyanos bajo el régimen de Pol Pot no fuera, en sentido estricto, un genocidio, ya que no se centró en un grupo religioso o étnico determinado (p. 53); a diferencia de lo que sucedió con los tres genocidios del siglo XX: armenio (1915), judío y gitano (entre 1941 y 1945) y ruandés (1994).

Pinacografía: los cuadros que ilustran esta entrada fueron pintados por el  artista camboyano Vann Nath (1946-2011) que sobrevivió a las torturas en S-21 y pudo retratar su experiencia en aquella cárcel de los jemeres rojos.

viernes, 7 de diciembre de 2018

El origen inglés del «impeachment»

En los últimos años del reinado de Eduardo III de Inglaterra (1312-1377), se hizo cada vez más patente la debilidad de la dinastía de los Plantagenet, agudizada –entre otras causas externas e internas– por la Guerra de los Cien Años con Francia; el mal resultado de los negocios textiles en Flandes por culpa de las remesas de lana castellana; la muerte del heredero al trono, Eduardo de Woodstock, el llamado Príncipe Negro; la acusación de extorsión contra William de Windsor, representante real en Irlanda, que fue reprendido públicamente por su conducta; los estragos de la peste, la senilidad del rey o los esfuerzos reformadores de las dos cámaras del Palacio de Westminster, de forma que empezó a hablarse del Buen Parlamento [Good Parliament] en detrimento de la impopular imagen de la Corona. En ese contexto, muchos ingleses empezaron a solicitar la tutela judicial de los Comunes y los Lores en lugar de acudir al monarca.
 
Hasta 1376 –con el «impeachment» que condenó a Lord William Latimer– no se puede hablar, en propiedad, de un verdadero juicio político instruido por la Cámara de los Comunes (House of Commons) y enjuiciado por la Cámara de los Lores (House of Lords) –de forma análoga a la actual distribución de funciones entre la Cámara de Representantes y el Senado estadounidenses, dignos herederos de la tradición judicial anglosajona– pero sí que hubo algunos precedentes de diversas peticiones de justicia formuladas ante la sede parlamentaria, en la White Chamber, aunque después no se conservó ningún registro sobre su tramitación posterior.
 
Como precedentes, los historiadores suelen citar al grupo de comerciantes encabezado por Thomas le Brewere que, en noviembre de 1346, denunció a John Wesenham porque su mala gestión de un negocio de exportación de lana les había ocasionado una considerable pérdida de dinero. Al no lograr que los hechos se investigaran, el asunto acabó con una pionera petición al Parlamento. Otra iniciativa similar se produjo ese mismo año por los prestamistas afectados por la bancarrota de la empresa de Walter Chiriton [1] y en 1368 contra sir John Lee [2], un alguacil real, por haber engañado a un caballero de Dorsetshire, que sí que fue, presumiblemente, condenado por la Cámara de los Lores [3]. Incluso los comunes terminaron acusando a los miembros del Consejo Real ante los Lores por apropiarse de bienes de la Iglesia en beneficio de la nobleza [4].
 
Teniendo en cuenta estos antecedentes, el primer «impeachment» que se haya documentado fue el juicio político contra el noble Lord William Latimer, el comerciante Richard Lyons y otros miembros de la Corte, incluida la amante del soberano, Alice Perrers. El proceso tuvo lugar durante la peor etapa del reinado de Enrique III, cuando se mostraba senil, era más impopular y estaba acuciado por las deudas de combatir a Francia, porque necesitaba el hostil apoyo parlamentario para conseguir financiar la contienda al otro lado del Canal de la Mancha. Bajo la presidencia de Peter de la Mare, portavoz de los comunes, en abril de 1376 se inició la instrucción del proceso político contra todos aquellos acusados de aceptar sobornos, falsear préstamos y quedarse con la recaudación de impuestos. Al final, Latimer fue condenado, multado, encarcelado y obligado a renunciar a todos los cargos reales que desempeñaba pero, en octubre de ese mismo año, el monarca lo indultó.
 
En los siguientes años, el caso más célebre ocurrió en 1386 cuando se procesó al conde de Suffolk y Lord Canciller, sir Michael de la Pole, por malversación de fondos, convirtiéndos en el primer funcionario destituido por un juicio político. Según la profesora Volcansek, hasta 1450 se ha documentado, al menos, otra decena de «impeachments» [5].
 
Citas: [1] LLOYD, T.H. The English Wool Trade in the Middle Ages. Cambidge: Cambridge University Press, 1997, p.202. [2] PLUCKNETT, T.F.T. “The origin of impeachment”. En: Transcritions of the Royal Historical Society. Cambidge: Cambridge University Press, vol, 24 (1942), p. 48. [3] BERGER, R. Impeachment: The Constitutional Problems. Harvard: Harvard College, 1973-1974, p. 20. [4] HOFSTÄTTER, H. H. y PIXA, H. Historia Universal Comparada. Barcelona: Plaza & Janés, 1972, tomo V, p. 50. [5] VOLCANSEK, M. L. “British Antecedents for U.S. Impeachment Practise”. En: The Justice System Journal, vol, 14, nº 1, 1990, p. 43.