viernes, 29 de julio de 2022

Biotipologías (III): Ernst Kretschmer y la escuela alemana

Tras la escuela morfológica francesa y la escuela constitucionalista italiana, continuamos, ahora en Alemania, con el repaso de las corrientes doctrinales que trataron de aplicar los conocimientos biotipológicos para diferenciar entre distintos tipos de personas y analizar sus posibles implicaciones criminológicas. Con su habitual fina ironía, el magistrado argentino Raúl Zaffaroni se refiere de esta forma tan singular al grupo de autores germanos encabezados por el Dr. Kretschmer: (…) Hubo varias clasificaciones biotipológicas, pero la más difundida fue la alemana de Ernst Kretschmer, que en su libro (bajo el impresionante título de “Körperbau und Charakter”) establecía cinco biotipos: leptosomático, atlético, pícnico, displásico y mixto. En cualquier esquina de Buenos Aires se conocen con otro nombre: flaco, marcado, gordo, urso [oso] y yeti. Las profundas consecuencias criminológicas indican que los flacos suelen ser ladrones; los atléticos, homicidas; y los gordos, estafadores; los otros dos no se sabe bien. Creo que nadie imagina a un obeso arrebatador ni escurriéndose por una estrecha ventana [1].

El mencionado Ernst Kretschmer nació el 8 de octubre de 1888 en Wüstenrot, una localidad de Baden-Württemberg cercana a su capital: Stuttgart. Tras estudiar las carreras de Filosofía y Medicina en la Universidad de Tubinga, especializándose en Psiquiatría, sirvió como médico castrense durante la I Guerra Mundial, se casó con Marie Luise Elisabeth Pregizer –tuvieron cuatro hijos– y, de regresó a esta ciudad universitaria, comenzó a impartir clases y a escribir sus primeros libros en los que desarrolló su teoría de que ciertos trastornos mentales resultaban más habituales entre personas con unos tipos físicos específicos. En ese sentido, su obra cumbre fue la mencionada “Constitución y carácter” (1921), la del impresionante título al que se refería Zaffaroni. Aquella misma década se trasladó a dirigir la Clínica Psiquiátrica y Neurológica de la Universidad de Marburgo y, a diferencia de otros colegas de profesión, permaneció en su puesto durante el auge del nazismo. Tras la II Guerra Mundial se reincorporó al claustro de profesores de Tubinga donde falleció el 8 de febrero de 1964.


La Dra. Quintanilla Madero pone especial énfasis en que este autor trabajó en diversos hospitales psiquiátricos en el sur de Alemania. Esta labor le permitió estar en contacto con muchos enfermos mentales. Estudió y observó un gran número de pacientes (varones especialmente) y se dio cuenta que, dependiendo del tipo de enfermedad psiquiátrica que padecían los pacientes presentaban predominantemente un tipo morfológico u otro, es decir, una configuración corporal diferente. Pensaba que tanto la forma corporal como los tipos de personalidad o estados mentales eran producidos por secreciones hormonales. Sus observaciones le llevaron a determinar la posible relación entre constitución y carácter, pero por haber realizado estos estudios sobre todo en pacientes psiquiátricos, sus conclusiones relacionan determinados tipos constitucionales con enfermedades psiquiátricas [2].

El criminólogo mexicano Rodríguez Manzanera describe las señas de identidad de los cinco tipos biológicos ideados por Kretschmer, al que no duda en calificar como el más grande representante de la Biotipología Alemana [3]: 

  1. Tipo Leptosoma: (…) sus características son: cuerpo largo, delgado, cabeza pequeña, nariz putiaguda, poca grasa, cuello alargado. Su representación geométrica es una línea vertical. La exageración del tipo se denomina "asténico".
  2. Tipo Atlético: Gran desarrollo del esqueleto, de la musculatura y de la epidermis, tórax y cabeza grande. Digamos que coincide con una pirámide invertida.
  3. Tipo Pícnico: Fuerte desarrollo de las cavidades viscerales, abdomen prominente, tendencia a la obesidad y aspecto flácido, cabeza redonda, ancha y pesada, extremidades cortas. Su representación es circular.
  4. Tipo Displástico: Se trata de sujetos que no entran en ninguno de los grupos mencionados anteriormente; generalmente carentes de armonía, con características muy exageradas. Krestschmer habla de 3 subdivisiones básicas: gigantismo, obesidad e infantilismo cunocoide.
  5. Tipo Mixto: Son los más frecuentes y provienen de combinaciones de los otros tipos producidos por la herencia. Es difícil encontrar los tipos "puros", y lo importante de esto es que la coincidencia de las características físicas con las psicológicas no pueden ser exactas [3]. Este quinto biotipo –una suerte de “cajón de sastre”– fue una de sus aportaciones más novedosas porque sorteó de este modo las habituales críticas a las clasificaciones de las escuelas francesa e italiana de que habían creado compartimentos estancos donde resultaba difícil encuadrar en puridad a cualquier persona.

A continuación, el psiquiatra alemán realizó una segunda clasificación apoyándose en el aspecto biológico y reduciendo aspectos psicológicos [3]: de modo que pudo afirmar que los individuos de tipo esquizotímico eran de constitución leptosomática; los ciclotímicos, pícnicos; y los viscosos, atléticos; es decir, enfoca el constitucionalismo solamente desde el punto de vista de las correlaciones entre hábito corpóreo y carácter psíquico [4].

En cuanto a la relación entre los biotipos y la criminalidad, Kretschmer concluyó que: los pícnicos representan el menor número dentro de la totalidad de la criminalidad, siendo además los de menor reincidencia y mayor adaptabilidad. Son pasionales u ocasionales, raramente habituales. Los leptosomáticos, para Kretschmer siguen a los atléticos en criminalidad, pero su participación criminal es menor que la de los atléticos. Son difíciles al tratamiento y fáciles a la reincidencia. Abundan entre ellos ladrones y estafadores. Los atléticos serían para Kretschmer los tipos con mayor inclinación criminal, principalmente de carácter violento. Son sujetos explosivos y en ocasiones cínicos [3].

El planteamiento moderado del Dr. Kretschmer nunca tuvo pretensiones etiológicas; es decir, se limitó a vincular el carácter y los rasgos temperamentales de sus pacientes que padecían un trastorno mental con determinadas constituciones somáticas pero nunca pretendió explicar las causas de esa afinidad. Simplemente, mostró los datos que había obtenido de forma estadística en su trabajo. Y, como sucedió en las otras dos escuelas, francesa e italiana, sus estudios tampoco contaron con un grupo de control para comparar los resultados con los obtenidos en su grupo experimental, de modo que las conclusiones no se podrían extrapolar al resto de la sociedad.

Además del Dr. Kretschmer, en la Escuela Alemana destacaron otros autores que o bien ejercían la Psiquiatría o desempeñaban la Medicina en establecimientos penitenciarios [5]; entre otros, podemos mencionar a los doctores Martin Riedl (1863-1960), Theodor Viernstein (1878-1949), Friedrich von Rohden (1886-1960), Rudolf Michel (1892-1945) y Kurt Böhmer (1895-1959).

En sus estudios de campo, llevados a cabo en prisiones de Baviera y Austria, llegaron a la conclusión, según la profesora Marina Giampietro, de que: (…) un porcentaje significativo de delincuentes, respectivamente 59% y 80%, parecen pertenecer a la tipología temperamental esquizotímica, ligada a una constitución leptosómica; encontrando que entre los delincuentes comunes, estafadores y hurtadores habituales, predominaba el temperamento esquizotímico. El sujeto pícnico parecía ser el biotipo menos frecuente entre los delincuentes, refiriéndose a un tipo temperamental más sociable y menos inquieto. Los individuos de constitución leptosomática ligados a un temperamento esquizotímico, caracterizados por el egoísmo, la susceptibilidad, la enemistad hacia los demás hombres, estaban por lo tanto más inclinados a la acción delictiva [6].

NB: véase también la entrada sobre William H. Sheldon y la escuela americana.

Citas: [1] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, p 116. [2] QUINTANILLA MADERO; B. Personalidad madura: temperamento y carácter. Ciudad de México: Publicaciones Cruz O., 2003, p. 18. [3] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 289 y 290. [4] VILLANUEVA SAGRADO, Mª. Manual de técnicas somatotipológicas. Ciudad de México: UNAM, 1991, p. 17. [5] WETZELL, R. F. Inventing the Criminal: A History of German Criminology, 1880-1945. Chapel Hill: University of North Carolina Press, 2000, p. 144. [6] GIAMPIETRO, M. Agostino Gemelli Psicólogo. Gli studi sulla personalità. Milán: EDUCatt, 2020, p. 62.

miércoles, 27 de julio de 2022

El sistema monetario de Yap y el «blockchain»

Como ya tuvimos ocasión de comentar en otra entrada de este blog, en el ocaso del Imperio Español –aquel donde nunca se ponía el sol– el [martes y] 13 de junio de 1899, la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, publicó el Real Decreto autorizando al Ministro de Estado para presentar á las Cortes un proyecto de ley concediendo autorización al Gobierno para ceder á Alemania unas islas del Océano Pacífico; como consecuencia, el día 24 de aquel mismo mes se decretó la Ley por la que ambos países firmaron el Tratado cediendo al Imperio alemán los Archipiélagos de Carolinas, Palaos y Marianas, excepto la isla de Guam; a cambio, Alemania indemnizó la cesión de aquellos territorios pagando a España la suma de 25 millones de pesetas que pusieron fin a la historia de la desconocida Micronesia española. Una de aquellas islas de las Carolinas que las autoridades de Madrid vendieron a Berlín fue Yap (también llamada, Uap) que, tras la I Guerra Mundial, pasó a ser japonesa y, en la actualidad, forma parte de los Estados Federados de Micronesia.

En ese contexto, el profesor Jorge Pérez Ramírez nos pone en antecedentes del singular sistema monetario de los isleños en este documentado fragmento de su libro El cuento del dinero y los bancos como no te lo habían contado antes: (…) en 1903, el antropólogo William Henry Furness [1866-1920] pasó varios meses en la isla de Yap, impresionado por lo intacta que se encontraba y que para su sorpresa albergaba una sociedad compleja, con castas y clubs de fraternidades, que junto con los ritos culturales describiría en un libro [The Island Of Stone Money. Uap Of The Carolines (Filadelfia: J. B. Lippincott Company, 1910)]. Pero, sin duda, uno de los descubrimientos más impactante para Furness fue el sistema monetario de la isla. La isla carecía absolutamente de metales y, si bien había abundancia de conchas, frutos, huesos y dientes de animales, parece que los habitantes de Yap intuitivamente debieron concluir que un sistema monetario basado en objetos comunes carecía de la estabilidad necesaria. Era preciso hallar un material que poseyera auténtico valor intrínseco. El mercado de bienes de la isla era muy limitado y se concentraba en tres productos: el pescado, los cocos y los pepinos de mar. Apenas había agricultura o artesanía y los cerdos eran los únicos animales domesticados. Como era una economía muy simple y sin apenas contactos con el exterior, lo natural hubiera sido encontrar un sistema de trueque, o incluso dada la escasa población de la isla y que la comida, bebida y ropa crecían en los árboles, hasta el sistema de trueque podía ser demasiado sofisticado. Los nativos de Yap eligieron como base monetaria un producto situado en otra isla, a unas cuatrocientas millas, una gran distancia de donde había que extraer, dar forma y luego transportar, lo que sin duda implicaba un considerable esfuerzo. Los habitantes de Yap carecían de lenguaje escrito, de modo que el sistema monetario diseñado era puramente verbal, pero respetado tan fielmente como si fuese un largo documento redactado por un regimiento de abogados.


El libro de Furness se publicó en 1910; un año después, el etnólogo estadounidense William Churchill [1859-1920] sobre la base del trabajo de Furness subrayó las similitudes y diferencias de los nativos de Yap frente a los de otras islas de la Polinesia. Algunos años después, un jemplar de la obra de Furness acabó en la Real Sociedad Económica de Gran Bretaña y sus editores encargaron una reseña de la obra a un joven economista recién trasladado del servicio de guerra: John Maynard Keynes [1883-1946]. El hombre, cuyas ideas económicas revolucionarían la forma de entender el dinero y las finanzas internacionales, quedó maravillado al leer la obra de Furness y acabó publicando la siguiente reseña de su obra:


La isla de Yap es la más occidental de todas las del archipiélago cuya población es de entre 5.000 y 6.000 habitantes. El doctor William Henry Furness, en su trabajo «La isla del dinero de piedra» de 1910, nos da cuenta de la moneda. No habiendo metales en la isla, tuvieron que recurrir a las piedras; cómo y con qué resultados se extrae directamente del texto del Dr. Furness: 
«Como no hay yacimientos de metales en la isla, tuvieron que recurrir a la piedra, esa piedra, debidamente labrada y conformada, viene a ser allí una representación tan auténtica del trabajo humano como el dinero de la civilización, hecho de metal extraído de las minas y acuñado.

A su medio de cambio lo llaman “fei”, y consiste en unas ruedas grandes, gruesas y macizas, en cuyo centro hay un agujero, de distinto tamaño según el diámetro de la rueda, que permite la inserción de un palo suficientemente largo y grueso como para soportar el peso de aquella y facilitar su transporte. Estas “monedas” de piedra se hacen de una caliza que se encuentra en Baberthuap, una de las islas Carolinas, a unas cuatrocientas millas de distancia, que es donde están las canteras, para transportarlas luego a Yap, una vez labradas, en las canoas y las balsas de algunos osados navegantes nativos, y con las piedras seguras en tierra, estos navegantes nativos de alguna forma se convierten en especuladores, e inducen a los demás nativos de la isla a creer que estas nuevas piedras son las más deseables. Por supuesto, cuanto más grande es la piedra, mayor es su valor, pero no es solo el tamaño lo que se aprecia; la piedra caliza de la que se compone el “fei” para que sea de mayor valor debe ser blanca y de grano fino; es esencial que un “fei” sea de esta variedad y calidad particular de piedra caliza.


Una característica notable de este dinero de piedra es que no tiene por qué hallarse necesariamente en poder de su propietario. Cuando se realiza una operación cuyo precio implicaría tener que mover una cantidad excesiva de “fei”, el nuevo dueño de estos se contenta con la mera declaración formal de cesión y, sin molestarse siquiera en marcar las monedas, estas quedan en el recinto de su antiguo propietario (…) [1].

¿Por qué se vincula esta singular historia de nuestras antípodas con la actual tecnología del «blockchain»? En la lección 5 del Curso El abogado del futuro: Legaltech y la transformación digital del Derecho [2] el emprendedor argentino Federico Ast lo relaciona de un modo muy didáctico: (…) A la hora de explicar el "blockchain", muchos empiezan por introducir conceptos de criptografía e ingeniería de redes, pero yo tengo un plan mucho más divertido. Les propongo un viaje a las paradisíacas playas del Pacífico Sur. En una de las islas de la Micronesia vive la tribu de los yap que tiene un curioso sistema monetario. En lugar de monedas y billetes, su dinero son las piedras rai. Son unas piedras con un agujero en el centro que miden hasta dos metros de alto y pesan hasta 4.000 kilos. Como son difíciles de mover, los yap descubrieron que es más práctico dejarlas siempre en el mismo lugar. Para hacer intercambios decidieron crear un registro que les permita saber quién es el dueño de cada piedra. Ahora bien, ¿cómo desarrollar este registro?


Una posibilidad es delegar la responsabilidad en un yap honesto y de excelente memoria. Alguien que no vaya a olvidar quién es el dueño de cada piedra ni alterar los datos en beneficio propio. Pero, claro, ¿cómo están seguros de que esto no va a ocurrir? En lugar de centralizar la tarea en un único agente, los yap crearon una base de datos distribuida entre los miembros de toda la tribu. Cada Yap sabe de memoria a quién pertenece cada piedra, sabe quién la talló y todas las manos por las que pasó hasta el presente. Imaginemos que Bob vende una gallina a Alice. Acuerdan que ella pagará con la piedra que se encuentra al oeste de la playa. Reúnen a toda la tribu y anuncian, "la piedra al oeste de la playa se transfiere de Alice a Bob". Tras el anuncio, cada yap revisa en su base de datos mental, la piedra al oeste de la playa, ¿es realmente de Alice? Si el consenso de la tribu dice que la piedra pertenece a Alice, entonces la transacción es aprobada y todos los yaps actualizan su registro mental. La nueva versión de la base de datos ahora indica que la piedra al oeste de la playa pertenece a Bob. Si Alice quisiera volver a gastarla, cuando lo anuncie públicamente, la comunidad no aceptará la transacción. Esa piedra ya no le pertenece. La combinación entre un registro compartido y la realización de las transacciones en público permite a los yap mantener un sistema monetario sin un registro centralizado. En el fondo, el "blockchain" reproduce la lógica del sistema monetario de los yap [2].


En ese mismo sentido, el profesor Ismael Santiago Moreno nos recuerda que: La innovación de Satoshi Nakamoto con su cadena de bloques consistió en desarrollar un método basado en la criptografía y las matemáticas para que una red de ordenadores anónima pudiera llegar a un consenso único sobre una base de datos compartida, igual que el ejemplo de la tribu de los yap [3].


Citas: [1] PÉREZ RAMÍREZ, J. El cuento del dinero y los bancos como no te lo habían contado antes. Madrid: Marcial Pons, 2021, pp. 18 a 20. [2] AST, F. Curso El Abogado del Futuro: Legaltech y la Transformación Digital del Derecho. Buenos Aires: Universidad Austral, 2022. [3] SANTIAGO MORENO, I. Introducción al blockchain y criptomonedas en 100 preguntas. Madrid. Nowtilus, 2021.

lunes, 25 de julio de 2022

El bulo del «Código de Calantiao» que nunca existió

En 1916, el historiador y periodista hispanofilipino Manuel Artigas y Cuerva (1866-1925) publicó en la Imprenta "La Pilarica", de Manila, su libro Historia de Filipinas para uso de los alumnos del Instituto Burgos y de otros colegios particulares. Con esta modesta obra, según sus propias palabras, el autor pretendía dar una verdadera idea de la Historia de Filipinas, separándose así de la costumbre hasta ahora seguida, de colocar como texto en las escuelas, trabajos de índole tan especial, que apenas permiten á los alumnos formar concepto cabal de las cosas; asimismo, Artigas quiso que el elemento nativo ocupase el puesto que merece en la Historia de Filipinas, dando así la razón a lo que las circunstancias exigen, y para evitar que de aquí en adelante continúe la preterición [omisión] de que ha sido objeto, siempre que de nuestras cosas se ha tratado.

Partiendo de esos objetivos, Artigas retomó los trabajos e informes prehispánicos del sacerdote José Mª Pavón –al que más tarde volveremos a referirnos– para asegurar que, antes de la llegada de los españoles a las islas [recordemos que Fernando de Magallanes murió en Cebú en 1521 y que la posterior colonización conllevó más de tres siglos de presencia española, entre 1565 y 1898, cuando Filipinas pasó a manos estadounidenses] los habitantes de este archipiélago del Sudeste asiático ya contaban con su propio sistema legal, una unidad legislativa que iba más allá de mantener las tradiciones y costumbres de los antiguos. En concreto, afirma que: Existían, pues, leyes escritas y procedimientos más ó menos análogos a los que hasta nosotros han llegado, y sin embargo, la mayor parte de los escritores, habían negado la existencia de la ley escrita, hoy de indudable veracidad, por haberse conocido el Código del Regulo Kalantiaw III, en vigor desde 1483 ó acaso desde antes de esa fecha, y que dice así [sic]: 1ª No matereis, ni robareis, ni lastimeis a viejos sin ser vuestra vida corrida peligro de muerte. Todos los que esto infringieran, á morir ahogados con piedra en río ó agua hirviendo. 2ª Cumplireis que todas vuestras deudas con principales sean muy bien pagadas. El que no cumpliere, por primera vez, cien azotes. Si es mucha la deuda, meter tres veces la mano en agua hirviendo. Por segunda vez, morir á palos. (…) hasta la 18ª: Los que no hagan obedecer estas reglas, si son principales, serán muertos á pedradas y machacados, y si son agurangs [jefes, líderes], puestos en ríos para ser comidos de tiburones y caimanes.


Según esta fuente, el denominado «Kalantiaw Code» o «Código de Calantiao» habría sido promulgado en el siglo XV por un rajah de la ciudad de Aclán, en la isla filipina de Panay [actual región de las Bisayas Occidentales] llamado Bendara Kalantiaw. El historiador Manuel Artigas y Cuerva da por cierta su historia basándose en un capítulo del libro Las antiguas leyendas de la Isla de Negros escrito, entre 1838 y 1839, por un párroco de la localidad de Himamaylan (Negros Occidental) Fray José Pavón [en otras ocasiones: José María Aranguru Pavón]. Los dos volúmenes de su manuscrito original fueron robados de la parroquia y acabaron en manos del anticuario y coleccionista José E. Marco que se lo entregó al Dr. James Robertson, Director de la Philippine Library and Museum, en 1914.

A partir de ese momento, diversas traducciones en Filipinas y Estados Unidos popularizaron el bulo de este código legal del que nadie llegó a cuestionarse nunca su veracidad hasta que el historiador William Henry Scott (1921-1993) desmontó el fraude en la defensa de su tesis doctoral, el 16 de junio de 1968, en la University of Santo Tomas, de Manila, ante un panel de eminentes historiadores filipinos como Teodoro Agoncillo, Horacio de la Costa, Marcelino Foronda, Mercedes Grau Santamaria, Nicholas Zafra y Gregorio Zaide [1].

La historiadora Maria Christine N. Halili ha resumido las cuatro conclusiones con las que Scott argumentó que el «Code of Kalantiaw» era falso:

  1. No hay prueba de que el Padre Pavón, presunto autor del manuscrito, estuviera alguna vez en Filipinas en 1838, o que fuera párroco de esa ciudad en 1839 (fechas del manuscrito). El descubridor del supuesto manuscrito,  José E. Marco, también estuvo involucrado en la venta de otros documentos históricos falsos. No hay evidencia histórica de la existencia de Datu Kalantiaw [el cacique Calantiao] o de un código con su nombre más allá de los documentos presentados por José Marco.
  2. El contenido del manuscrito es de dudoso valor; por ejemplo, el autor reza por la conservación del Rey de España en 1838 y le dedica un libro en 1839 [pero en aquellos años reinaba Isabel II]. 
  3. El autor también afirma que el mes de noviembre fue llamado mes malo porque traía aire cargado de microbios putrefactos de fiebres malignas; sin embargo, no fue hasta la década de 1850 cuando Louis Pasteur descubrió la teoría de los gérmenes infecciosos. La palabra "microbio" en sí fue inventada por el Dr. Charles Emmanuel Sedillot. Propuso el término por primera vez en una conferencia ante la Academia de Ciencias en 1878.
  4. El Código Kalantiaw contiene muchos edictos extraños que contradicen el carácter del pueblo filipino. Por ejemplo, el código prescribía la pena de muerte por el delito de allanamiento de morada del datu, pero imponía sólo un año de esclavitud por robarle a su esposa [2].

Monumento al Código de Calantiao en Aclán (Filipinas)

A pesar de las evidencias, durante el gobierno de Ferdinand E. Marcos, el Decreto Presidencial nº 105, de 24 de enero de 1973, declaró a la ciudad de Aclán santuario nacional porque allí fue promulgado el “Code of Kalantiyaw” en 1433 y castigó con al menos 10 años de reclusión y una multa no inferior a 10.000 pesos a quien perturbara ese lugar santificado (es decir, que cuestionara la veracidad de aquel “instrumento jurídico”).

Tuvieron que transcurrir tres décadas para que aquellas inventadas dieciocho órdenes que castigaban de modo adecuado determinadas transgresiones morales y sociales fueran declaradas, oficialmente, sin base histórica válida por la Resolución nº 12 del National Historical Institute (actual National Historical Commission of the Philippines) en 2004: Declaring that Code of Kalantiao has no valid historical basis.

Como recuerda la profesora Maureen Cristin S. Justiniano, el propio Scott llegó a decir que: (…) en el momento en que me retiré de la enseñanza de la historia de Filipinas en 1982, los estudiantes de primer año todavía ingresaban en la Universidad convencidos de que Kalantiaw era una figura histórica real y que promulgó un código penal filipino genuino en 1433. Me pregunto si mis sucesores todavía comparten su aulas con este fantasma filipino y el código legal que nunca existió [1].

Citas: [1] JUSTINIANO, M. C. S. “Jose E. Marco’s Kalantiaw Code: Implications for Philippine Historiography and Filipinos’ Historical Consciousness”. En: Explorations, 2011, nº 11, p. 20. [2] HALILI, M. C. N. Philippine History. Manila: RBS, 2004, pp. 10 y 11.

viernes, 22 de julio de 2022

La Constitución de Sicilia de 1812

Hoy en día, el Art. 116 de la Constitución Italiana de 22 de diciembre de 1947 dispone que cinco de sus veinte regiones [Friul-Venecia Julia, Cerdeña, Sicilia, Trentino-Alto Adigio/Tirol del Sur y el Valle de Aosta] se atribuyen formas y condiciones particulares de autonomía (…) según sus respectivos estatutos aprobados con leyes constitucionales [1]. En el caso particular de Sicilia, el desarrollo legal de ese precepto constitucional llegó mediante la aprobación de la Conversione in legge costituzionale dello Statuto della Regione Siciliana [Ley constitucional 2/1948, de 26 de febrero]. Dicho Estatuto había sido adoptado dos años antes por el Decreto Legislativo nº 455 de 15 de mayo de 1946. Su Art. 1 establece que: La Sicilia, con le isole Eolie, Egadi, Pelagie, Ustica e Pantelleria, è costituita in Regione autonoma, fornita di personalità giuridica, entro l’unità politica dello Stato Italiano, sulla base dei principi democratici che ispirano la vita della Nazione. La città di Palermo è il capoluogo della Regione. A continuación, el Art. 2 enumera los órganos de esta región autónoma: l'Assemblea, la Giunta e il Presidente della Regione. Il Presidente della Regione e la Giunta costituiscono il Governo della Regione.

Italia, como ya hemos tenido ocasión de comentar en otras entradas de este blog –por ejemplo, al referirnos al Estatuto Albertino– se reunificó en 1861 bajo el reinado de Víctor Manuel II. Hasta entonces, la actual República estaba conformada por un crisol de territorios bajo influencia de potencias extranjeras. Al Sur de la Península, a finales del siglo XVIII, las tropas francesas ocuparon Nápoles y su monarca, el rey Fernando I de las Dos Sicilias [III de Sicilia y IV de Nápoles (1777-1830)] tuvo que huir de la capital napolitana para refugiarse en Palermo, bajo la protección del comandante británico Lord William Bentinck (1774-1839). El nuevo gobierno de barones sicilianos, ya bajo la regencia de Francisco I de las Dos Sicilias, hijo de Fernando, encargó el proyecto al abate Paolo Bàlsamo (1764-1816) para que redactara la primera ley fundamental de ese Reino insular. El Parlamento Siciliano la debatió y aprobó en una sesión extraordinaria, celebrada en su sede histórica del Palacio Real, el 19 de julio de 1812.


Años más tarde, en su libro Sulla istoria moderna del regno di Sicilia: memorie segrete –publicado de forma póstuma en 1848– el abad escribió que el fundamento de aquella Constitución era mantener las antiguas leyes y costumbres del país pero dejándose guiar por la experiencia del contitucionalismo inglés y su continuado éxito durante siglos, en lugar de las recientes normas adoptadas en Francia o España, a las que consideraba "troppo democratiche e perciò tendenti all'anarchia"; es decir, demasiado democráticas y por lo tanto tendentes a la anarquía [2]. Por alusiones, recordemos que la Constitución Política de la Monarquía Española, conocida popularmente como La Pepa, fue proclamada apenas cuatro meses antes, el 19 de marzo de 1812.

El profesor Grimaldi considera que: (…) la intención del gobierno británico era exportar un modelo constitucional liberal y una descentralización administrativa al estilo anglosajón frente a la expansión del modelo "democrático-burgués" napoleónico. (…) respondía a las aspiraciones autonomistas sicilianas del reino de Nápoles (autonomía administrativa), pero también a las necesidades económicas y sociales intereses de los aristócratas de la isla y los intereses comerciales de los británicos [3].

Aquel texto, más parecido a un reglamento que a una ley orgánica, por sus excesivos y complicados detalles, tenía el mérito de ser muy liberal sin violentas proclamas democráticas, como ironiza el profesor italiano Vittorio Scotti Douglas [4]. Y añade: En efecto, en su artículo primero, la Constitución reservaba al Parlamento, compuesto por una Cámara alta de Pares y por una baja de los Comunes, el poder de hacer, interpretar, modificar y abrogar las leyes. Concediendo al monarca, únicamente, el poder de sancionarlas con las fórmulas placet o veto. La Cámara de los Pares era para los nobles o para quien gozase de una altísima renta inmobiliaria. El hecho [de] que la Constitución siciliana fuera, de alguna manera, el texto escrito de un modelo inglés, hizo que algunos patriotas moderados, como Santorre de Santarosa, a quien no gustaba —por razones opuestas— ni la Constitución francesa ni la de Cádiz, hubieran preferido el texto siciliano, pero modificado y escamondado del excesivo aparato reglamentario [4].

Como sucedió con su coetánea La Pepa, la Constitución de Sicilia de 1812 sufrió los vaivenes políticos de su tiempo y fue derogada de facto en 1816, bajo la Legge fondamentale del Regno delle Due Sicilie; reinstaurada por un motín en 1820 y, en parte, retomada por la nueva Constitución de 1848 que se aprobó para sofocar la rivoluzione siciliana

Citas: [1] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 438. [2] BALSAMO, P. Sulla istoria moderna del regno di Sicilia: memorie segrete. Palermo, 1848, p. 54. [3] GRIMALDI, A. “La Costituzione siciliana del 1812 “. En: Revista de Derecho, Universidad del Norte, 2017, nº 48, pp. 210 a 212. [4] DOUGLAS, V. S. “La guerra de guerrilla y la Constitución de Cádiz. Dos hitos modélicos para el Risorgimento italiano”. En: AA.VV. Sombras de Mayo: Mitos y memorias de la Guerra de la Independencia en España (1808-1908). Madrid: Casa de Velázquez, 2007, pp. 402 y 403.

miércoles, 20 de julio de 2022

El fracaso de la Comunidad Política Europea (CPE)

Hace más de un año hablamos en este mismo blog del fracaso del Tratado de la Comunidad Europea de Defensa (CED) de 1952 que debería haberse ratificado por los seis Estados miembros (Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo) que, un año antes, habían establecido la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). En ese mismo contexto, el otro gran fracaso europeísta de los años 50 fue la denominada Comunidad Política Europea (CPE). El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico la define así: Proyecto frustrado presentado por Alcide de Gasperi en 1953 con objeto de profundizar el proceso de integración europea, ya iniciado con la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en 1952, mediante la creación de una nueva comunidad europea dotada de competencias más generales y de mayor contenido político. Su presentación y fracaso está íntimamente vinculado al proyecto de creación de una comunidad europea de defensa.

En ese mismo sentido se ha expresado el profesor Gil Pecharromán: Directamente relacionado con el fracaso de la CED —de hecho, fue una de las causas de ese fracaso—estuvo el de la Comunidad Política Europea (CPE), Monnet y Schuman planteaban, más allá de la iniciativa económica de la CECA, una opción federalista a largo plazo, que requería de la actuación de una organización supranacional de carácter político, con la capacidad ejecutiva y legislativa que los gobiernos habían escamoteado al Consejo de Europa. En marzo de 1952, este aprobó una resolución para vincular las actuaciones de esta CPE a las militares de la CED y a las económicas de la CECA, mediante una autoridad supranacional común, lo que, de haberse llevado a cabo, hubiese constituido un antecedente de la actual Unión Europea. Y el Tratado fundacional de la Comunidad del Carbón y del Acero iba aún más allá, a propuesta del italiano Alcide de Gasperi, al abrir la puerta a la futura integración de los sistemas políticos de los Seis bajo «una estructura federal o confederal» [1].

Este segundo naufragio en el proceso de construcción europea, siguiendo el símil del profesor Orozco Torres [2], tuvo su origen en una llamada «Asamblea ad hoc» compuesta por la Asamblea parlamentaria de la CECA y los seis Estados miembros adoptó en Estrasburgo el 10 de marzo de 1953 un «Proyecto de Tratado sobre Estatuto de la Comunidad Europea» (ECE). El catedrático Ruiz Miguel ha señalado al respecto que: Este proyecto preveía el establecimiento de una auténtica Comunidad Política Europea y tenía una clara inspiración federalista y contenía numerosas referencias a los derechos fundamentales. En el Preámbulo, los firmantes se mostraban «decididos a salvaguardar conjuntamente la dignidad, la libertad y la igualdad fundamental del hombre, cualquiera que sea su condición, raza o religión». En su articulado las referencias a los derechos son numerosas e importantes. Así, el art. 2 establecía entre los fines de la comunidad política europea el de «contribuir a la salvaguarda, en los Estados miembros, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales». El art. 3 iba aún más lejos ya que establecía que «las disposiciones del Título I del Convenio para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como las de su protocolo adicional, firmado en París el 20 de marzo de 1952, son parte integrante del presente Estatuto».

Adviértase que lo que el ECE proponía era incorporar sólo la declaración de derechos del CEDH (Título I), pero no su mecanismo de garantía (Título II). De esta forma, aunque la Comunidad Europea asumía los derechos del CEDH elaborado por el Consejo de Europa, se mantenía al margen de su mecanismo de garantía (que entonces se componía de una Comisión Europea de Derechos Humanos y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Una probable explicación para entender esta disposición es que el CEDH sólo podía ser ratificado por «Estados» y la Comunidad Europea no lo era. Por ello, la Comunidad podía incorporar el texto del CEDH como Derecho comunitario pero no podía ratificar el CEDH y, con ello, aceptar que el TEDH enjuiciase medidas de la Comunidad Europea. Sin embargo, pronto la realidad del nacionalismo político vino a enfrentarse a los sueños federalistas europeos. El día 30 de agosto de 1954, el Parlamento francés bajo la presión de gaullistas y comunistas rechazó ratificar el tratado de la CED, que ya había sido ratificado por los otros cinco Estados. El rechazo de la CED implicó la inmediata congelación del proyecto político de «Estatuto de la Comunidad Europea» [3].


Con los fracasos de la CED y la CPE –se fundamentó el rechazo francés, en la oposición a la transferencia de soberanía nacional y al temor de los franceses al rearme alemán [4]– (…) se optó por avanzar por la vía que estaba resultando altamente satisfactoria con la CECA: la vía económica [4] y, a finales de aquella década, los seis miembros de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero suscribieron otros dos nuevos acuerdos en Roma, el 25 de marzo de 1957: la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

Citas: [1] GIL PECHARROMÁN, J. Historia de la integración europea. Madrid: UNED, 2017 (2ª ed.). [2] OROZCO TORRES, L. E. La nueva política europea de vecindad: ¿De la paneuropa a la paraeuropa? Sevilla: Universidad de Sevilla, 2006, p. 31. [3] RUIZ MIGUEL, C. “Los derechos fundamentales en la encrucijada entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión”. En: Anuario Español de Derecho Internacional, 2018, vol. 34, pp. 646 y 647.

lunes, 18 de julio de 2022

Las cinco funciones de una misión diplomática

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define las misiones diplomáticas como la Representación permanente de un Estado ante otro Estado, o ante una organización internacional, o de esta ante un Estado. Su rango depende del que posea el jefe de la misión y la determinación del número de sus miembros reposa sobre el mutuo acuerdo del acreditante y el receptor. En el caso español, el Art. 42.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, señala al respecto que: Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter a España ante uno o varios Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas. Cuando una Misión represente a España ante varios Estados lo hará en régimen de acreditación múltiple y con residencia en uno de ellos. En el ámbito internacional, se regulan en el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas firmado en Viena (CVRD) el día 18 de abril de 1961.

El Art. 3.1 CVRD dispone que las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a) Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c) Negociar con el gobierno del Estado receptor; d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; y e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.


El abogado y diplomático chileno Eduardo Jara Roncati las resume así: a) Representación diplomática (la representación del Estado ante el Estado receptor, función que es ejercida por todos los miembros y, muy especialmente, por el Jefe de la Misión); b) Protección diplomática (los Estados tienen el derecho de defender los intereses que puedan tener en otro Estado, así como los de sus nacionales); c) Negociación diplomática (esencia misma de la diplomacia); d) Observación e información (tarea esencial para orientar a su propio gobierno); y e) Fomento de las relaciones políticas y no políticas.

A las que añade dos funciones más que no figuran en la Convención de Viena: f) Difundir (que significa dar a conocer su país, promover su conocimiento, revelar su pasado, presente y futuro; y promover sus valores, pero no significa hacer propaganda política); y g) Cumplir las instrucciones (que elabora el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en consideración las orientaciones de su Gobierno respecto del país ante el cual corresponderá desempeñarse el Jefe de la Misión Diplomática) [JARA RONCATO, E. La función diplomática. Santiago: PNUD – CEPAL, 1989, pp. 159 a 171].

viernes, 15 de julio de 2022

El Acta de Mediación de Suiza (1803)

A finales del siglo XVIII –mientras Europa asumía las consecuencias de la Revolución Francesa– los cantones suizos formaban un heterogéneo grupo de territorios; algunos, como Basilea, llegaron a proclamar la igualdad de sus ciudadanos, el 20 de enero de 1798, y un mes más tarde, el Obispo de San Galo incluso renunció a sus prerrogativas entregando la soberanía al pueblo; otros cantones, en cambio, continuaron rigiéndose por familias aristocráticas que fundamentaban su autoridad en antiguas normas feudales. En ese contexto, las autoridades francesas aprobaron el denominado Folleto Suizo (Helvetisches Büchlein) en París, el 9 de febrero de 1798; texto que fue rechazado por Berna o Friburgo, dando lugar a la idea de que Francia se planteaba dividir Suiza en tres países. Como respuesta a aquella intromisión extranjera en sus propios intereses, el 12 de abril de 1798, trece cantones adoptaron la Constitución de la República Helvética, en Argovia. Su primera ley fundamental proclamó que La République helvétique est une et indivisible (Art. 1) y que su forma de gobierno será siempre una democracia representativa (art. 2); pero su vigencia se vio afectada tanto por la inestabilidad interna, con el estallido de disturbios tras varios golpes de estado, como por los cambios en la escena política europea cuando Napoleón Bonaparte irrumpió en la historia del Viejo Continente.


Para solucionarlo, el 19 de febrero de 1803, el Primer Cónsul de la República Francesa (Napoléon) adoptó el Acta de Mediación [Acte de Mediation] que reorganizó los antiguos territorios helvéticos en diecinueve cantones (Appenzell, Argovia, Basilea, Berna, Friburgo, Glaris, Grisones, Lucerna, San Galo, Schaffhausen, Schwyz, Soleura, Ticino, Turgovia, Unterwalden, Uri, Vaud, Zug y Zúrich) bajo una única Confederación con un Parlamento en común (la Diète) que debía reunirse, alternativamente, y de un año para otro, en Friburgo, Berna, Soleura, Basilea, Zúrich y Lucerna (Art. 13). Para los historiadores, ese fue el instante en que nació la actual Suiza aunque, por aquel entonces, no se tratara de una nación plenamente independiente sino bajo la notoria influencia del régimen de París. Como recuerda el baron de Montbreton: (…) El 10 de marzo se disolvió en Berna el gobierno central. El Acta de Mediacion nombraba al general Luis de Affry [Louis d'Affry] landamann de Suiza [salvando las distancias, Jefe de Estado, bajo la ocupación francesa (1803-1813)] para el año de 1803. La primera Dieta juntóse en Friburgo el 4 de julio (…) el primer cónsul quería que la Suiza fuese feliz, y no hubo país más tranquilo que aquel, durante todo el tiempo de la mediación de Bonaparte [NORVINS, J. M. Historia de Napoleón, Tomo II, 1867, pp. 30 y 31].


Con este instrumento jurídico, Bonaparte –guiado por el antiguo afecto de la nación francesa por este encomiable pueblo– medió con el fin de evitar que Helvetia, presa de las disensiones, se acabara disolviendo. Para lograrlo, reunió en la capital francesa a cincuenta y seis diputados del Senado suizo y a representantes de sus ciudades y cantones para conocer los intereses y la voluntad de los suizos y, como consecuencia, determinar si el país podía dotarse de una estructura federal que restituyera los derechos de los ciudadanos y consagrara las instituciones cantonales, derogando el antiguo estado político de Suiza y cualquier disposición anterior que le fuera contraria (Art. 40). Con la derrota napoleónica, este Acta fue abolido por la Dieta de Zúrich, el 29 de diciembre de 1813.

Dos años más tarde, se aprobó el Pacto Federal de 7 de agosto de 1815 y, después de la Guerra Civil del Sonderbund, la nueva Constitución del 12 de septiembre de 1848 que estableció ya las instituciones de un auténtico estado federal.

miércoles, 13 de julio de 2022

El Tribunal Permanente de los Pueblos [TPP]

Cuando hablamos del Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra [International War Crimes Tribunal] –más conocido por el sobrenombre coloquial de «Tribunal Russell» porque surgió, en 1967, gracias a la iniciativa del controvertido filósofo y escritor británico Bertrand Russell (1872-1970)– ya tuvimos ocasión de referirnos a que su legado se retomó, unos años después de su fallecimiento, por el profesor italiano Lelio Basso (1903-1978) al fundar un nuevo tribunal de opinión internacional al que denominó Tribunal Permanente de los Pueblos [Permanent Peoples' Tribunal o Tribunale permanente dei Popoli] (…) competente para pronunciarse sobre cualquier delito grave cometido en perjuicio de los pueblos y las minorías. Nació en Bolonia en [el 24 de junio de] 1979 en el contexto de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos [proclamada en Argel el 4 de julio de 1976] y siguiendo la intuición del jurista y político Lelio Basso, quien transformó las experiencias de los Tribunales Russell sobre Vietnam (1966-67) y sobre las dictaduras en América Latina (1973-76) en una institución de escucha permanente de los pueblos obligados a enfrentarse con la ausencia del derecho y la impunidad (*).

El propio TPP se autodefine como: (…) una de las expresiones más activas dentro de los tribunales de opinión que ahora pueden considerarse una realidad consolidada de la llamada jurisdicción internacional “informal”. Estos tribunales se constituyen para sacar a la luz casos inéditos de violaciones de derechos humanos y se activan a la instancias de las fuerzas sociales que, en ausencia de iniciativas de tribunales nacionales, regionales o internacionales, promueven la creación de organismos considerados como formas más accesibles de justicia. (…) favorece la participación de los pueblos y movimientos y trabaja a favor de la efectividad del derecho, que hoy se encuentra severamente probada por los desafíos derivados de la globalización y la impunidad económica. En todos estos años, el Tribunal ha construido una agenda de trabajo por los derechos humanos a nivel global, impulsando actividades de denuncia, documentación, investigación interdisciplinaria, formulación de recomendaciones para el reconocimiento de su interdependencia e inviolabilidad.


Hoy en día, el Tribunal Permanente de los Pueblos está integrado por 70 expertos de reconocido prestigio internacional, tiene su sede en Roma (Italia) y ya ha celebrado 49 sesiones en todo el mundo. El marco doctrinal y operativo para llevar a cabo sus actividades se encuentra regulado en el Estatuto de 1979 –cuando el TPP se fundó en la capital de Emilia-Romaña– aunque se modificó el 27 de diciembre de 2018 para actualizar tanto su procedimiento como la tipificación de los crímenes que considera que se encuentran bajo su competencia.

En concreto, el Art. 1 ETPP considera que son crímenes de competencia del Tribunal Permanente de los Pueblos: El TPP es competente para decidir sobre cualquier tipo de crimen en perjuicio de los pueblos, cometido a través de violaciones graves de los derechos enumerados en las secciones I-VI (artículos 1-21) de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, aprobada en Argel el 4 de julio de 1976. Son también crímenes de competencia del TPP: a) crímenes de genocidio (que desarrolla, a continuación, en el Art. 2); b) crímenes de lesa humanidad (Art. 3); c) crímenes de guerra (Art. 4); d) crímenes ecológicos (Art. 5); e) crímenes económicos (Art. 6); y f) crímenes de sistema (Art. 7). De ese listado, los últimos delitos son los que, probablemente, necesiten una aclaración: el TPP considera que son “crímenes de sistema” los ecocidios o delitos medioambientales y las violaciones de derechos humanos causados por las actividades económicas de las empresas o derivadas intrínsecamente del objeto de su actividad económica cuando no sea posible imputar su comisión a la responsabilidad de personas determinadas y sea solo posible identificar las causas que no sean naturales, sino políticas y / o económicas, en el funcionamiento de los sistemas legales y sociales.

Asimismo, el Art. 11 ETPP contempla que la competencia de esta “tribuna de visibilidad” para “enjuiciar” los crímenes contenidos en los Arts. 2 a 7 no está sujeto a restricciones temporales ni hacia el pasado ni hacia el futuro. Finalmente, los Arts. 12 a 18 ETPP regulan su procedimiento y los Arts. 19 a 25 ETPP, los aspectos organizativos.

A la hora de redactar esta entrada, su última sesión, la 49ª (celebró su sesión de apertura el 10 de septiembre de 2021) abordó el delito de ecocidio cometido en la sabana más biodiversa del mundo: El Cerrado (Brasil).

lunes, 11 de julio de 2022

El paradójico referéndum de Guyana de 1978

La «Guyana Independence Order 1966» fue una orden que Isabel II de Inglaterra firmó en el Palacio de Buckingham el 16 de mayo de 1966, de conformidad con los poderes conferidos, entre otros preceptos, por la sección 6 [Power to provide constitution for Guyana] de la anterior «Guyana Independence Act 1966», de 12 de mayo de aquel mismo año, que reconoció a la colonia británica de las Guayanas su nuevo estatus de plena responsabilidad [fully responsible status of Guyana] sobre el territorio de la antigua Colony of British Guiana; es decir, su independencia en el seno de la Commonwealth. El segundo anexo de aquella Orden de 1966 incluyó el texto de la primera ley fundamental de esta nación ya soberana y democrática [The Constitution of Guyana]. Después de proclamar los derechos y libertades de los guyaneses y su ciudadanía, reguló los tres poderes [Executive, Parliament y Judicature] y, en ese contexto, la redacción originaria del Art. 73 estableció el procedimiento a seguir si las autoridades decidían modificar la Carta Magna, disponiendo que, tras aprobarse la reforma constitucional en la Asamblea Nacional, en un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis, aquel proyecto debía ser sometido a la votación de los electores que tendrían que aprobarlo por mayoría. Este requisisto solo se exceptuaba cuando el proyecto no afectara a determinados artículos enumerados en la sección a) de ese mismo Art. 73 y siempre que hubiera salido adelante con la aprobación de dos tercios de la Cámara.

Con ese marco legal, durante el gobierno del jurista Forbes Burnham (1923-1985) –que dominó la política de la ya rebautizada como República Cooperativa de Guyana (1970), desde mediados de los años 60 hasta su fallecimiento, al ejercer, sucesivamente, los cargos de Primer Ministro (1964-1980) y de Presidente (1980-1985)– se convocó el único e irónico referéndum que se ha celebrado en este país con el objetivo de fortalecer el control del gobierno.

Forbes Burnham

El 10 de abril de 1978, Burnham logró que la Asamblea Nacional adoptase su propuesta para enmendar el Art. 73 de la entonces vigente Constitución de 1966 para que todas las reformas constitucionales pudieran aprobarse con una mayoría de dos tercios del Poder Legislativo sin necesidad de convocar un referéndum para refrendarlas; es decir, se llamó a las urnas a los guyaneses para consultarles si aprobaban modificar su Carta Magna para que nunca más fuese necesario que acudieran a votar si se producía una reforma constitucional.

Tres meses más tarde, el denominado «1978 Guyanese constitutional referendum» se celebró el 10 de julio de 1978 con una participación –según datos oficiales– del 70,77% del censo electoral. El resultado fue aplastante: el 97,09% de los votantes respondió a favor de la pregunta: Do you approve of the Constitutional (Amendment) Bill No. 8 of 1978 and published in the Official Gazette of May 13th, 1978? De modo que se enmendó el Art. 73 de la Constitución y, por medio de un referéndum, los ciudadanos se manifestaron a favor, precisamente, de abolir la obligación de que tuvieran que refrendar cualquier otra modificación del texto constitucional mediante una consulta popular.

viernes, 8 de julio de 2022

«France criminelle» (XV): el «Caso de la viuda Gras»

La primera vez que hablamos en este blog sobre la célebre agresión con ácido sulfúrico planificada por la viuda Gras contra su amado, para desfigurarlo y poder cuidarlo mientras administrativa su cuantiosa fortuna, fue al comentar el excelente libro «El contagio del asesinato» (publicado en 1887) de Paul Aubry (1858-1899) porque el médico bretón le dedicó parte del contenido del capítulo I de la segunda parte, al referirse a los asesinatos cometidos con vitriolo (el “vitriolage” es el atentado por desfiguración; es decir, la agresión a otra persona lanzándole, generalmente al rostro, algún tipo de líquido corrosivo). El Dr. Aubry no compartía la creencia popular de que esta mujer hubiera sido la “inventora” de ese atroz método de venganza que, hoy en día, solemos asociar a los ataques vinculados con los crímenes de honor. En España, a diferencia de lo que sucede en Latinoamérica y el resto de Europa, apenas contamos con bibliografía que divulgue aquellos hechos y su posterior juicio, por lo que es un buen momento para conocer este singular asunto que no solo forma parte de la crónica negra de París sino de todo el Viejo Continente.

Tres de las principales fuentes para documentarse sobre el «Caso de la viuda Gras» son una breve mención en el volumen I de la recopilación The Complete Letters of Henry James, 1876–1878; la reseña que incluyó el escritor alemán Max Simon Nordau (1849-1923) en su obra Paris sketches, publicada en 1890; y, sobre todo, el capítulo que le dedicó el abogado, juez y político mexicano Rafael Zayas Enríquez (1848-1932) en el Volumen 2 de Fisiologia del crimen: estudio jurídico-sociológico (1886). Además de otros títulos tan singulares como, por ejemplo, La Coppia criminale. Studio di Psicologia morbosa (1893), escrito por el criminólogo italiano Scipio Sighele; La police parisienne. Les Femmes criminelles (1904) del detective de la Sûreté francesa Gustave Macé, sucesor de Eugène François Vidocq, que llevó la investigación policial de este asunto; o Annals of Crime: Some Extraordinary Women (1930), del noveliusta londinense William Henry Williamson. Con esas mimbres ya podemos tejer su historia.


Jeanne Arménaïde Brécourt nació en la capital francesa el 8 de abril de 1837, hija de una portera en la rue de Ménilmontant y de un obrero que trabajaba en una imprenta para mantener a los seis miembros de su familia. Los primeros años de su infancia transcurrieron bajo la protección de una vecina adinerada que se hizo cargo de la educación de la niña hasta que sus padres la pusieron a vender flores, verdura, pan de jengibre o lo que hubiera en un puesto callejero durante seis años. En 1854, la joven volvió a pedir ayuda a su benefactora y ella fue quien le presentó a Charles Gras, entregándole una generosa dote para que se casaran y abrieran una tienda de ultramarinos; pero ni el matrimonio ni el negocio prosperaron, se separaron dos años después de contraer el enlace y, mientras ella comenzó a seducir a hombres acaudalados en Bretaña para extorsionarlos después, amenazándoles con revelar su relación, su marido falleció en un hospital de París en 1871.

La viuda Gras continuó ejerciendo de cortesana –bajo los pseudónimos de Baronesa Eugenia de Breville de Lacour o Jeanne de la Cour– hasta que conoció a su víctima en un baile de salón, en 1874. René de la Roche había nacido en la región de Turena (1853); era huérfano desde pequeño y vivía en la capital con su hermano disfrutando de la fortuna de su herencia familiar. En palabras de Zayas Enríquez: (…) La pasión que supo inspirarle la Gras creció rápidamente, llegando á adquirir sobre él un imperio absoluto, sin que él mismo advirtiese el yugo que le sujetaba cada día mís. No daba paso alguno sin que ella le autorizase; no obraba en ningún sentido sin que ella le dirigiese; aún en sus relaciones de familia, en sus negocios y en todos los detalles de la vida (…) [p. 106].

La idea de lesionar a de la Roche –el típico tonto rico y ocioso, según Nordau– para dedicarse en cuerpo y alma a cuidar del enfermo mientras se adueñaba de todos sus bienes se le ocurrió a la viuda Gras pero no la ejecutó ella sino un antiguo soldado al que había conocido mientras vivía, siendo niña, en la rue de Ménilmontant. Nathalis Mathieu Gaudry desapareció de la vida de “la baronesa” mientras sirvió en el ejército y se estableció en Amiens, donde se casó y tuvo un hijo; pero, al enviudar, dejó al niño con sus padres y buscó fortuna en una fábrica en París; ciudad en la que el antiguo sargento volvió a coincidir con su amiga de la infancia. Entonces, (…) la Gras comprendió todo el partido que podía sacar de un hombre de su clase que la manifestaba una adhesión tan ciega y tan enérgica, sin concederle el más ligero favor [ob. cit., p. 108].


El juego a dos bandas que había planeado era sencillo: después de varias tentativas frustradas, como los dos hombres no se conocían, la noche del 13 de enero de 1877, de la Roche acompañó a la viuda Gras a su casa en la Rue de Boulogne, tras haber asistido a un baile de máscaras. La mujer se despidió y empezó a subir las escaleras hacia su apartamiento cuando Gaudry, agazapado en las sombras, esperó a que el joven se encaminara hacia su domicilio para atacarlo en la calle, lanzándole el vitriolo de un frasco (ácido sulfúrico) a la cara. Ella le había mentido diciéndole que aquel muchacho era hijo de un hombre que le debía dinero y que así podría vengarse de aquella familia. A cambio de prestarle aquel servicio, Jeanne Gras le prometió complacerlo y casarse con él antes de tres meses.

Sin embargo, tanto el hermano de de la Roche como los miembros de la policía sospecharon enseguida de la forma de actuar de la devota viuda: subió al enfermo –herido y desfigurado– a su propia casa y lo atendió toda la noche pero sin llamar a ningún médico hasta el día siguiente y cuando el doctor le puso en tratamiento para intentar salvar la visión del ojo izquierdo porque el derecho estaba completamente perdido, lejos de mejorar, René empeoró por momentos (más tarde, durante el juicio se descubrió que ella continuó abrasándole el globo ocular con más gotas de vitriolo); y decidió que el mejor remedio para la maltrecha salud del joven era que ambos se fuesen a vivir cerca de la frontera con Italia. A propuesta del detective Gustave Macé se estableció una discreta vigilancia que dio sus frutos cuando el portero del inmueble y otros testigos del vecindario empezaron a mencionar al otro hombre que visitaba a la viuda con asiduidad. El exsargento Gaudry fue citado a declarar y, abatido por los remordimientos, lo confesó todo de plano, sin que las excitaciones al silencio que la Gras había conseguido hacer llegar hasta él, lograsen hacerle callar. Es tarde, le contestó [p. 114].

El abogado Charles Gabriel Edgar Demange (1841-1925) se encargó de defender la inocencia de Gaudry mientras que Charles Lachaud (1817-1882) –que ya había intervenido como letrado en el famoso «Caso Lafarge», en 1840, junto a Alphonse Paillet– llevó la defensa de la viuda. El juicio del Affaire Gras-Gaudry se celebró durante tres días, seis meses después de la agresión, contó con la intervención de la propia víctima, con el rostro desfigurado por el ácido, y concluyó el 25 de julio de 1877, (…) á primera hora, el jurado declaró culpables à la viuda Gras y á Gaudry en todo los puntos, admitiendo circunstancias atenuantes para este último. Después de una deliberación bastante larga, los jueces condenaron á la viuda Gras á 15 años de galeras, y al obrero Gaudry, á 10 años de reclusión [p. 117].