miércoles, 30 de agosto de 2023

¿En qué se diferencian las expresiones «Derecho Comunitario», «Derecho Europeo» y «Derecho Comunitario Europeo»?

El Art. 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado dispone que el pleno del supremo órgano consultivo del Gobierno español deberá ser consultado, entre otros asuntos, sobre los anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. A continuación, el Art. 21.2 añade que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. Estos preceptos son tan solo dos ejemplos de los dos centenares de normas españolas que se refieren al concepto de «Derecho Comunitario Europeo», en su conjunto. Los resultados se disparan si buscamos tan solo «Derecho Comunitario» o «Derecho Europeo». ¿Cómo los podemos diferenciar para aplicarlos de forma correcta?

Vamos a partir de dos bases: como el Art. 47 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que la Unión tiene personalidad jurídica; en consecuencia, el Art. 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se refiere a la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión. Ese ordenamiento jurídico de la Unión Europea es el que, en una anterior etapa del proceso de integración del Viejo Continente, se denominó «Derecho Comunitario» [es decir, el Derecho europeo antes de constituirse la Unión Europea (DPEJ)] cuando aún se hablaba de las Comunidades Europeas [Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA); Comunidad Económica Europea (CEE) y Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom)]. Pero la fecha clave fue el 1 de noviembre de 1993; ese día entró en vigor el Tratado de la Unión Europea que se había firmado el 7 de febrero de 1992 en Maastricht [ciudad que no se encuentra en Holanda sino en la vecina provincia de Limburgo (Países Bajos)] para avanzar en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa; a partir de entonces, aquel «Derecho Comunitario» se convirtió en «Derecho Europeo», entendido como el Derecho de la Unión Europea.

Coloquialmente, la unión de ambos términos en una sola voz común, «Derecho Comunitario Europeo» vendría a referirse a todo el acervo jurídico que, en su conjunto, regula hoy en día a esta singular asociación económica y política única en el mundo -en palabras del Ministerio de Asuntos Exteriores español (*)- tanto en su etapa previa de las Comunidades Europeas como en la actual de la Unión.

lunes, 28 de agosto de 2023

Las dos redacciones del Art. 16.1.c) LISOS

El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, aprobó el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS) que, desde entonces y hasta el momento de redactar esta entrada, ha sido modificado en numerosas ocasiones; pero, de todas ellas, destacan -por su singularidad- las que se publicaron en el Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2023 cuando dos leyes consecutivas -la disposición final primera de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo; y la disposición final sexta de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI- modificaron el mismo precepto -la letra c) del apartado 1 del Art. 16 LISOS, con idéntica fecha de publicación oficial -el mencionado BOE del 1 de marzo de 2023- y entrada en vigor: el día 2 posterior. La situación es tan anómala que el propio Boletín muestra ambas redacciones de forma sucesiva, una tras la otra: 

Al regular las infracciones en materia de empleo como leves (Art. 14 LISOS), graves (Art. 15) o muy graves (Art. 16), la vigente redacción del Art. 16.1.c) LISOS que aún publica el BOE tiene las siguientes redacciones:

  • c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • c) Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.

De las dos normas, tan solo la segunda justifica la modificación en su preámbulo: La disposición final sexta modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, procediendo a sancionar conductas discriminatorias y el acoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como la solicitud, en el marco de procesos de selección, de datos personales al respecto.

Era de esperar que, no tardando, una ley reformara esta duplicidad pero la disolución del Congreso de los Diputados y del Senado por la convocatoria de elecciones [Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo] dejó pendiente esta anomalía jurídica para la siguiente legislatura.

viernes, 25 de agosto de 2023

El «Acuerdo de Estrasburgo» de 1675: el primer tratado internacional que limitó el uso de armas químicas

Hoy en día, el preámbulo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción [Convención sobre las Armas Químicas o, simplemente, CAQ], hecha en París el 13 de enero de 1993, recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de 1925); y, a continuación, reconoce que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos. Sobre estos instrumentos jurídicos de 1925, 1972 y 1993 ya tuvimos ocasión de referirnos al comentar la prohibición de las armas que causaran un sufrimiento innecesario al enemigo durante el siglo XX.

La parte expositiva de la mencionada Convención de 1972 también reconoció la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra. Pero, aquel protocolo ginebrino de mediados de los años 20 no fue el primer tratado internacional que propuso limitar el uso de las armas químicas eliminándolas de los arsenales de los Estados; ni tampoco se firmó en el siglo XIX como la Declaración de San Petersburgo con el objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra (1868) sino casi doscientos años antes.

Ese honor le corresponde al «Acuerdo de Estrasburgo» [Accord de Strasbourg] que el Sacro Imperio Romano Germánico (precedente de Alemania) y Francia firmaron en la capital alsaciana el 27 de agosto de 1675 para evitar el uso de balas envenenadas en los conflictos armados que enfrentasen a ambas potencias; tal y como había sucedido durante la Guerra de los Ochenta Años. En esa época, la preocupación por los tenebrosos efectos de los vapores tóxicos se remontaba nada menos que a 1672, cuando durante el sitio de Groningen [Groninga (actuales Países Bajos)] el obispo de Münster [Christoph Bernhard von Galen (1606-1678); alias Bombing Bernard] llegó a utilizar humo de belladona para aturdir a los defensores [1].

La consecuencia inmediata de aquellas prácticas bélicas tan nocivas fue la firma del «Acuerdo de Estrasburgo».

Cita: [1] NAVARRO YÁÑEZ, A. Eso no estaba en mi libro de Historia de la Química. Córdoba: Guadalmazán, 2020. Pinacografía: Panagis Antypas | Bala (2011) y Folkert Bock | El asedio de Groninga (1686).

miércoles, 23 de agosto de 2023

El primer acuerdo bilateral latinoamericano: el «Tratado Lozano-Cortés»

A comienzos del siglo XIX –como ponen en contexto los profesores Quintero y Almarza- las noticias políticas y militares provenientes de España y que llegaron a la Capitanía General de Venezuela en el primer trimestre de 1810 no fueron alentadoras por tres motivos principales: primero, la familia real Borbón permanecía prisionera por Napoleón Bonaparte en Bayona; segundo, la Junta Suprema Central fracasó en su intento por contener el avance del ejército francés y darle estabilidad al gobierno español; en su lugar, se nombró un Consejo de Regencia de dudosa legitimidad para los americanos, que se refugió en el último reducto libre de presencia francesa en la Península Ibérica: Andalucía; tercero, era cuestión de tiempo para que España fuera conquistada definitivamente por las tropas napoleónicas poniendo en riesgo los territorios de Ultramar. En esta crítica coyuntura, (…) establecer contactos oportunos en el escenario internacional americano fue una prioridad política (…); por ese motivo, la junta caraqueña envió a fines de 1810 al canónigo José Cortés de Madariaga a Santafé de Bogotá para suscribir con el gobierno de Cundinamarca un Tratado de alianza y federación entre los Estados [1].

La investigadora Restrepo Mejía señala al respecto que, en ese momento, las provincias de la Nueva Granada reasumieron la soberanía y constituyeron gobiernos provisionales. A partir de 1811 estas provincias se erigieron en Estados y declararon su independencia de España. (…) los tratados eran considerados como herramientas por medio de los cuales se constituían los cuerpos políticos. Este es el caso, por ejemplo, del tratado que firmaron Cundinamarca y Caracas en mayo de 1811. Las dos provincias se comprometían a actuar como un “mismo cuerpo político” [2].

Los tres autores se refieren al Tratado de Alianza y Federación entre los Estados de Cundinamarca y Venezuela que se firmó en Santafé [Bogotá, capital cundinamarquesa y colombiana], el 28 de mayo de 1811, por su primer presidente, Jorge Tadeo Lozano [1781-1816], y el mencionado José Cortés de Madariaga [1766-1826], en el que ambas naciones reafirmaron que: Habrá amistad, alianza y unión federativa entre los dos Estados, garantizándose mutuamente la integridad de los territorios de sus respectivos Departamentos, auxiliándose mutuamente en los casos de paz y guerra, como miembros de un mismo cuerpo político, y en cuanto pertenezca al interés común de los Estados federados. (…) El objeto principal de este Tratado es asegurarse mutuamente los dos Estados contratantes la libertad é independencia que acaban de conquistar, y en caso de verse atacados por cualquiera Potencia extraña, sea la que fuere, con el objeto de privarlos de esta libertad é independencia, en el todo ó en alguna parte, harán causa común y sostendrán la guerra á toda costa, sin deponer las armas hasta que estén asegurados de que no se le despojará de aquellos preciosos bienes. Es decir, una buena muestra del principio de defensa colectiva.


Las juntas de gobierno de Cundinamarca y de Caracas establecieron así el apoyo mutuo en la causa de la independencia pero estipuló que cada cual se gobernaría según su propia constitución y sus propias leyes. Se trataba de una alianza en materia de política exterior y de soporte militar en la causa común de independencia. Incluso se estableció el criterio del uti possidetis juris (…) para efectos de definir los límites territoriales [3]. A pesar de que este acuerdo cundinamarqués-venezolano nunca llegó a ser ratificado, la doctrina suele considerarlo el primer tratado bilateral de Latinoamérica –(…) fue muy significativo para el Derecho internacional americano, pues con él se iniciaron oficialmente las relaciones colombo-venezolanas [4]- y, por su trascendencia, ya que forma parte del mismo derecho constitucional colombiano [5].

PD: por alusiones, uti possidetis iuris (como poseéis de acuerdo al derecho, así poseeréis) es una regla general de derecho internacional aplicable en la determinación de las fronteras de los Estados nacidos de un proceso descolonizador, que reconoce y acepta como fronteras internacionales, en la fecha de la sucesión colonial, tanto las antiguas delimitaciones administrativas establecidas dentro de un mismo imperio colonial como las fronteras ya fijadas entre colonias pertenecientes a dos imperios coloniales distintos [DPEJ].

Citas: [1] QUINTERO, I. & ALMARZA, A. R. “La independencia de las Provincias Unidas en Sud-América vista desde Venezuela”. En: Prismas - Revista de Historia Intelectual, 2016, vol. 20, nº 2, p. 207. [2] RESTREPO MEJÍA, I. “La soberanía del ‘pueblo’ durante la época de la Independencia, 1810-1815”. En: Historia crítica, 2005, nº 29, pp. 101 y 119. [3] RODRÍGUEZ GÓMEZ, J. C. “Tensiones políticas alrededor del federalismo colombiano en el siglo XIX”. En: COVILLA MARTÍNEZ, J. C. & LONDOÑO ULLOA, J. E. ¿Unitaria o federal? Estudios sobre la configuración del nivel intermedio en Colombia y algunas referencias internacionales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 19. [4] ORTEGA RICAURTE, C. Biografía de Jorge Tadeo Lozano [DBE. Real Academia de la Historia]. [5] URIBE VARGAS, D. Las constituciones de Colombia: Perspectiva histórica y sociológica. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 2007, p. 81.

lunes, 21 de agosto de 2023

La pionera Decretal de Siricio al obispo de Tarragona

En Derecho Canónico -de acuerdo con la definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ)- una decretal es una carta del romano pontífice en la que normalmente se daba respuesta a la consulta hecha por un obispo acerca de problemas jurídicos o cuestiones disciplinares. Desde el siglo IV al XV las decretales constituían una fuente importante del derecho canónico. En el aspecto formal, las decretales eran similares a los documentos funcionariales del Imperio romano. Contenían una intitulatio, un cuerpo central (que constaba de arenga, narratio, dispositio y sanctio), un saludo final y fecha. La equiparación entre la autoridad de las decretales papales y los cánones conciliares aparece ya en el siglo IV. Las decretales fueron compilándose en colecciones para facilitar su conocimiento y cumplimiento. Entre estas colecciones, tiene especial importancia en Occidente la Collectio Hispana, que constituyó la base de las decretales pseudoisidorianas (segundo tercio del siglo IX). Y añade que las conocidas Decretales de Gregorio IX fueron una recopilación preparada en 1234 por san Raimundo de Peñafort, que reúne las reglas fundamentales del derecho canónico distribuidas en cinco libros, que versan, sucesivamente, sobre las personas, los juicios no criminales, las cosas sagradas, el matrimonio y las penas y el procedimiento penal.

En ese contexto, a finales del siglo IV, un análisis particular de cada una de las provincias hispanas nos pone de manifiesto que la Tarraconense con su capital Tarraco es la provincia donde se documentan más tempranamente indicios expresos sobre el metropolitano y su autoridad. Cabe subrayar que fue precisamente esta provincia la que en el siglo V se mantuvo durante más tiempo bajo el dominio imperial, libre del dominio bárbaro, lo que redundaría en el fortalecimiento de sus estructuras eclesiásticas. En la decretal que Siricio dirigió a Himerio de Tarraco, fechada en 385, no se observa aún la existencia de la organización metropolitana [1]. San Siricio fue, por cierto, el primer sucesor de S. Pedro que se llamó Papa [2].

Por alusiones, el obispo Himerio de Tarragona [Imerio o Eumerio] presidió la diócesis tarraconense, aproximadamente, entre los años 384 y 390. Al inicio de su ministerio pastoral dirigió una carta o Conmonitorio al obispo romano Dámaso [304-384] a través del presbítero Basiano [320-409], pero, cuando éste llegó a Roma, el gran Pontífice ya había fallecido. Su sucesor, Siricio [334-399], contestó al obispo hispano con una decretal fechada el 11 de febrero del año 385. La carta es la primera decretal conservada de un obispo de Roma. Sabemos que Himerio había tomado la iniciativa para reformar las costumbres deterioradas de su iglesia promulgando algunas duras disposiciones que, al parecer, fueron discutidas por sus colegas en el episcopado, razón por la que consideró oportuno dirigir su mirada a Roma. Su Conmonitorio no se ha conservado, pero se puede conocer su contenido a través de la respuesta de Siricio. En este sentido, se sabe que Himerio había sistematizado su consulta en catorce apartados, a cada uno de los cuales fue respondiendo pormenorizadamente el obispo romano. Entre esas cuestiones que preocupaban al titular de la sede tarraconense destacan el tema del rebautismo de los herejes arrianos que decidían convertirse al credo niceno, el problema priscilianista, la situación en que se encontraban los cristianos apóstatas, la disciplina dentro de la Iglesia, el matrimonio y la descendencia de los clérigos, así como la regulación de los diferentes grados que conformaban la jerarquía eclesiástica [3].

El contenido de la decretal Siricii Papae Ad Himerium Episcopum Tarraconensem del año 385, con fuerza de ley, como recuerda Amédée d'Hertault [4], fue la primera decretal auténtica que reconoce el Derecho canónico, según el teólogo Johann Baptist Alzog [5].

Citas: [1] UNRIC RABANEDA, P. “La organización de la Iglesia hispana en los siglos IV-V”. En: Mélanges de la Casa de Velázquez, 2019, nº 49, 2. [2] CASTELLANOS DE LOSADA, B. S. Biografía eclesiástica completa. Madrid: Fuentenebro, 1867, p. 525. [3] GONZÁLEZ SALINERO, R. & BLÁZQUEZ, J. Mª. “Himerio de Tarragona”. En: Diccionario Biográfico Español de la Real Academia de la Historia (*). [4] D'HERTAULT, A. Historia de los Papas. Madrid: José Félix palacios, 1834, pp. 234 y 235. [5] ALZOG, J. B. Historia eclesiástica de España. Barcelona: Pablo Riera, 1855, p. 83.

viernes, 18 de agosto de 2023

¿Qué es la Agenda «Mujeres, paz y seguridad»?

Decididos a promover los objetivos de igualdad, desarrollo y paz para todas las mujeres del mundo, en interés de toda la humanidad, La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing” es una agenda que se aprobó al finalizar la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en la capital china del 4 a 15 de septiembre de 1995 (año del cincuentenario de la fundación de las Naciones Unidas), tras las anteriores convocatorias que se reunieron en Ciudad de México (1975), Copenhague (1980) y Nairobi (1985). Después de dos semanas de debates políticos y de intercambio de información sobre buenas prácticas, lecciones aprendidas, y experiencias, representantes de 189 gobiernos identificaron los objetivos estratégicos a lograr en 12 esferas de especial preocupación: la pobreza; la educación y la capacitación; la salud; la violencia contra la mujer; los conflictos armados; la economía; el ejercicio del poder y la adopción de decisiones; los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer; los derechos humanos; los medios de difusión; el medio ambiente; y la niña.

En su quinta esfera [E. La mujer y los conflictos armados] nos encontramos con el objetivo estratégico E.1: Incrementar la participación de la mujer en la solución de los conflictos a niveles de adopción de decisiones y proteger a las mujeres que viven en situaciones de conflictos armados o de otra índole o bajo ocupación extranjera. Para lograrlo, la agenda propuso a los gobiernos e instituciones intergubernamentales internacionales y regionales que adoptasen medidas para promover la participación de la mujer en condiciones de igualdad y la igualdad de oportunidades para la participación de la mujer en todos los foros y actividades en pro de la paz a todos los niveles; integrar una perspectiva de género en la solución de los conflictos armados o de otra índole; y hacer que los organismos internacionales -como la Corte Internacional de Justicia y otras instituciones relacionadas con el arreglo pacífico de controversias- puedan tratar debidamente las cuestiones relacionadas con el género impartiendo la formación apropiada a fiscales, magistrados y otros funcionarios para que integren una perspectiva de género en los casos judiciales.

Aquellos compromisos enunciados en la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing se han ido reafirmando, desde entonces, mediante diez resoluciones aprobadas en el marco del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que, en su conjunto, conforman la denominada Agenda «Mujeres, paz y seguridad» (Agenda MPS o AMPS, en castellano; Women, Peace and Security o WPS Agenda, en inglés); comenzando por la conocida S/RES/1325 (2000), de 31 de octubre de 2000. Según el Parlamento Europeo, (…) fue la primera resolución en la que se abordó el impacto desproporcionado y excepcional de los conflictos armados en las mujeres y se vincularon las experiencias de las mujeres en los conflictos al mantenimiento de la paz y la seguridad a nivel internacional, al tiempo que se cubrían aspectos temáticos interrelacionados como la participación, la protección, la prevención, la ayuda y la recuperación [1]. Para el Gobierno español, tanto este documento como los restantes de la agenda que veremos a continuación, constituyen el marco normativo para la incorporación de la perspectiva de género a la prevención, gestión y solución de los conflictos armados (…) defendiendo no solo el derecho de las mujeres de participar en procesos de paz sino la probada relación entre una paz sostenible, operativa y efectiva y la participación activa de las mujeres en su construcción [2].

Desde entonces, al decidir seguir ocupándose activamente de la cuestión, el órgano de la ONU responsable de mantener la paz y la seguridad internacionales ha adoptado otras nueve resoluciones:

o Resolución 1820 (2008), de 19 de junio de 2008: puso su énfasis en que la violencia sexual, cuando se utiliza o se hace utilizar como táctica de guerra dirigida deliberadamente contra civiles o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra las poblaciones civiles, puede agudizar significativamente las situaciones de conflicto armado y constituir en algunos casos un impedimento para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales; exigiendo que todas las partes en conflictos armados adopten de inmediato medidas apropiadas para proteger a los civiles, incluidas las mujeres y las niñas, de todas las formas de violencia sexual (…).

o Resolución 1888 (2009), de 30 de septiembre de 2009: reafirmó y recordó el carácter sistemático y generalizado de la violencia contra las mujeres y los niños (incluidas todas las formas de violencia sexual en situaciones de conflicto armado) y observó con preocupación que solo un número limitado de responsables de actos de violencia sexual han comparecido ante la justicia, reconociendo al mismo tiempo que en situaciones de conflicto y posteriores a los conflictos los sistemas de justicia nacionales pueden encontrarse sumamente debilitados.

o Resolución 1889 (2009), de 5 de octubre de 2009: expresó su intención de incluir en los mandatos de las misiones de las Naciones Unidas que establezca o renueve disposiciones sobre la promoción de la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer en las situaciones posteriores a conflictos.

o Resolución 1960 (2010), de 16 de diciembre de 2010: reiteró su intención de considerar -al adoptar o prorrogar sanciones selectivas en situaciones de conflicto armado- la posibilidad de incluir criterios de designación relativos a actos de violación y otras formas de violencia sexual, y exhortó a todo el personal de las misiones de mantenimiento de la paz y demás misiones y entidades de las Naciones Unidas que compartan toda la información pertinente sobre la violencia sexual con los comités de sanciones competentes.

o Resolución 2106 (2013), de 24 de junio de 2013: reconoció tanto la necesidad de que haya información más oportuna, objetiva, precisa y fidedigna, que sirva de base para la prevención y la respuesta, como el papel que desempeñan los asesores en cuestiones de género para asegurar que todos los elementos de las misiones incorporen las perspectivas de género en las políticas, la planificación y la aplicación.

o Resolución 2122 (2013), de 18 de octubre de 2013: quizá la segunda más importante, reconoció la necesidad de que la resolución 1325 (2000) se aplique sistemáticamente en su propia labor y se propone prestar más atención al liderazgo y la participación de las mujeres en la solución de conflictos y la consolidación de la paz, incluso realizando el seguimiento del progreso en la aplicación y haciendo frente a los retos relacionados con la falta de información y análisis sobre los efectos de los conflictos armados en las mujeres y las niñas.

o Resolución 2242 (2015), de 13 de octubre de 2015: alentó a quienes apoyan los procesos de paz a que faciliten la inclusión significativa de las mujeres en las delegaciones de las partes negociadoras en las conversaciones de paz, exhortando a los países donantes a que presten asistencia financiera y técnica a las mujeres involucradas en procesos de paz, incluida capacitación sobre la mediación, las campañas de promoción y los aspectos técnicos de las negociaciones.

o Resolución 2467 (2019), de 23 de abril de 2019: reafirmó su compromiso con las mujeres, la paz y la seguridad, poniendo de relieve que la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento político, social y económico de las mujeres es fundamental para prevenir la violencia sexual en situaciones de conflicto y posconflicto y responder a ella, y que la seguridad y el empoderamiento de las mujeres y las niñas son importantes para que puedan participar de manera significativa en los procesos de paz, la prevención de conflictos y la reconstrucción de las sociedades.

o Resolución 2493 (2019), de 29 de octubre de 2019: reconoció la oportunidad de que todos los Estados Miembros de la ONU se comprometan a promover el empoderamiento de las mujeres y las niñas en los procesos de paz y seguridad, aprovechando el 20º aniversario de la resolución 1325 (2000), el 75º de las Naciones Unidas y el 25º de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing.

Todo ello se puede resumir en estos cuatro pilares, como nos recuerda la socióloga Julia Zulver:

Citas: [1] Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2010, sobre el décimo aniversario de la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer y la paz y la seguridad. [2] MPS. Por una agenda eficaz y sostenida. Madrid: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2019, p. 8.

miércoles, 16 de agosto de 2023

¿Qué norma proclamó Patrono de Europa a San Benito?

A primera vista alguien podría llegar a pensar que se trató de un acto jurídico de las autoridades de Bruselas (un reglamento, una directiva, una decisión o incluso una recomendación o un dictamen) pero no; en realidad, la única referencia a este santo que encontramos en la base de datos EUR-Lex -y se menciona tangencialmente- es una pregunta que formuló el europarlamentario italiano Mario Borghezio a la Comisión Europea el 15 de mayo de 2003: Asunto: Conmemoración del Beato Marco d’Aviano, símbolo de la identidad europea. El Papa Juan Pablo II ha elevado a los altares al padre capuchino Marco d’Aviano, subrayando su misión profética de testigo de la paz y exaltando su figura como símbolo de la identidad cultural europea. ¿Puede hacer saber la Comisión qué iniciativas piensa promover la Unión Europea, con ocasión de la promulgación de su Constitución, que reforzará las raíces culturales y espirituales cristianas de Europa, para hacer celebrar (junto con la de San Benito, patrón de Europa) también la figura del Beato Marco d’Aviano, grandísimo europeo, defensor de Viena y extraordinario testigo de la paz? Un mes más tarde, la diplomática respuesta del ejecutivo europeo le indicó que: Los grandes méritos de Marco d’Aviano no alteran desafortunadamente el hecho de que la Comisión debe confinar su trabajo a sus ámbitos de actividad, así que la Comisión no pondrá en marcha ninguna acción específica para conmemorar la vida y la obra de este Santo.

Si la proclamación de San Benito [480-547] como Patrono de Europa no tuvo su origen en ningún acto jurídico comunitario podemos deducir que, al tratarse del mensajero de paz, realizador de unión, maestro de civilización y, sobre todo, heraldo de la religión de Cristo y fundador de la vida monástica en Occidente -entre otros justos títulos que lo exaltan- su marco normativo se encuentra en un documento de Derecho Canónico.

Francisco de Zurbarán | San Benito (ca. 1640)

En concreto, la Carta Apostólica “Pacis Nuntius” del Sumo Pontífice Pablo VI: Proclamación de San Benito como Patrono de Europa, a la que se dio lectura el 24 de octubre de 1964 en la Abadía de Montecassino (Italia); templo que, destruido en 1944 durante el terrible conflicto mundial, ha sido reconstruido por la tenacidad de la piedad cristiana. El Papa recordó en su carta que, antes de él, Pío XII saludó a San Benito "como Padre de Europa", ya que a los pueblos de este Continente inspiró aquel amoroso cuidado del orden y de la justicia como base de la verdadera vida social. El mismo Predecesor Nuestro deseó que Dios, por los méritos de este gran Santo, secundara los esfuerzos de cuantos tratan de hermanar a esas mismas Naciones europeas. También Juan XXIII, en su paternal solicitud, deseó vivamente que así fuera.

Con esos precedentes y acogiendo de buen grado los deseos de muchos Cardenales, Arzobispos, Obispos, Superiores Generales de Órdenes Religiosas, Rectores de Universidades y de otros insignes representantes del laicado de varias naciones europeas, de declarar a San Benito Patrono de Europa. (…) a propuesta de la Sagrada Congregación de Ritos, tras atenta consideración, en virtud de Nuestro poder apostólico, con el presente Breve y para siempre constituimos y proclamamos a San Benito Abad celestial Patrono principal de toda Europa, con todos los honores y privilegios litúrgicos que de derecho corresponden a los Protectores primarios. (…) Sea, pues, tan insigne Santo el que acoja Nuestros votos y así como en otro tiempo con la luz de la civilización cristiana logró disipar las tinieblas e irradiar el don de la paz, así también ahora presida toda la vida europea y con su intercesión la desarrolle y la incremente cada vez más.

PD: por alusiones, el Beato Marco d'Aviano [1631-1699] es considerado un símbolo de la identidad europea por el contexto histórico en el que le tocó vivir a este predicador capuchino: promoviendo la alianza entre los estados europeos para la liberación de los Balcanes de la opresión turca (*).

lunes, 14 de agosto de 2023

El vino de Oporto y el «Tratado de Methuen» (1703)

Más conocido por su sobrenombre coloquial de «Tratado de los Paños y los Vinos», el «Tratado de Methuen» lo firmaron Gran Bretaña y Portugal, en Lisboa, el 27 de diciembre de 1703, para eliminar todas las restricciones a la entrada de lana inglesa en Portugal y reafirmar el compromiso de Inglaterra de importar vinos portugueses a dos tercios de los aranceles de los vinos franceses [1]. De ahí su sobrenombre de Tratado dos Panos e Vinhos, en portugués. Lo suscribieron el magistrado y embajador británico ante la Corte portuguesa, John Methuen (1650–1706) -se pronunciaría /mézuen/-, y el negociador portugués Manuel Teles da Silva (1641-1709), Marqués de Alegrete. Con este acuerdo, Inglaterra obtuvo de Portugal ventajas tan significativas desde el punto de vista estratégico y comercial como que le abren de par en par las puertas del Brasil, desde cuyo dilatado litoral el contrabando encontrará nuevas bases para socavar el ya deteriorado monopolio español, de igual manera que lo había minado en el Caribe, a partir de la toma de las islas (Bahamas, Jamaica), en la segunda mitad del siglo XVII. (…) Portugal era virtualmente una dependencia inglesa, si hemos de juzgar conforme a los términos del tratado anglo-portugués de 1703, el Tratado de Methuen, que vinculó las economías metropolitana y colonial americana portuguesas a la economía inglesa [2].

En 1877, el abogado, político y prolífico escritor Rafael María de Labra Cadrana (1841-1918) publicó el ensayo Portugal y sus códigos en el que no solo insistió en esa misma interpretación de aquel acuerdo sino que se mostró aún más categórico: (…) hubo en Portugal algo más que el despotismo monárquico y la tirania religiosa, y este algo fué la tiranía mercantil de los ingleses, merced al tratado de Methuen de 1703. Antes de este tratado, el comercio lusitano vivía entre las mallas del régimen prohibitivo, grandemente atenuado hasta admitir en los puertos portugueses á todos los buques extranjeros en cuanto hacia al tráfico con la metropoli; pero riguroso é implacable en lo que afectaba á las relaciones con sus posesiones ultramarinas, (…). Inglaterra fué la primera en barrenar este orden de cosas, logrando una rebaja para sus lanas, á cambio de una rebaja no tan considerable de su arancel para los vinos portugueses. No es cierto que esto fuera un verdadero paso dado en el sentido del libre cambio, como pretenden los que ignoran que la libertad del comercio no se detiene siquiera en el puerto franco; pero es preciso tambien convenir que los males subsiguientes al tratado de Methuen no vinieron sólo de la explotacion implacable de Portugal por los ingleses.


Y añade: En efecto, el tratado de Methuen tenía el grave inconveniente de ser un privilegio, y privilegio monstruoso, en cuanto que privando al reino lusitano de la posibilidad de abaratar su vida y de modificar sus condiciones de produccion acudiendo á otro mercado extranjero, obligaba á la lucha y á una competencia evidentemente desigual á los tejidos portugueses y británicos. Demas de esto, importa notar que el tratado de Methuen vino á ser como una compensacion de los servicios prestados por Inglaterra á Portugal desde 1660. Entonces la casa de Braganza, que luchaba con España por la independencia portuguesa, se halló abandonada por su protectora Francia, que ajustó con el Rey Católico la paz de los Pirineos. Entonces los lusitanos volvieron los ojos á Inglaterra, la cual prestó desde luégo su concurso, mediante una indemnizacion de dos millones de cruzados y la cesion de las plazas de Tánger y Bombay, en 1661, fecha tambien de la paz de Portugal con Holanda, que devolvió el Brasil. Poco despues, en 1668, por mediacion de la Gran Bretaña, la corte de Madrid reconoce la independencia lusitana, y desde entonces comienza a echar raíces la influencia, diré mejor, el protectorado británico en Portugal [3].

Aquel «Tratado de Methuen» de 27 de diciembre de 1703 [Anglo-Portuguese Treaty of Commerce] fue, en realidad, el segundo acuerdo que ambas naciones firmaron ese mismo año tras el primero de 16 de mayo [Anglo-Portuguese Defensive Treaty] con el que Portugal se alió a la Gran Alianza [Liga de Augsburgo] que trataba de impedir las aspiraciones de Felipe V y la Casa de Borbón al trono español, tras la muerte de Carlos II sin dejar descendencia, poniendo fin a la Dinastía de los Austria y dando paso a la Guerra de Sucesión.

Como curiosidad, el «Tratado de Methuen» tuvo el efecto colateral de que los británicos descubrieran los vinos de Oporto y que lo elaborasen en sus propias Quintas a orillas del Duero. De ahí que la nomenclatura de estos vinos le deba tanto al idioma de Shakespeare: ruby, tawny, LBV (Late Bottled Vintage)… y que muchas películas de ambiente británico incluyan una escena en la que alguno de sus protagonistas se toma una copita de Oporto en un salón: desde My Fair Lady hasta Lara Croft. Tomb Raider; pasando por Oliver Twist, Rebelión a bordo, Pasaje a la India, etc. [4].


PD: la idea de los paños y los vinos sirve incluso para explicar el principio de las ventajas comparativas, enunciado por el economista inglés David Ricardo [1772-1823] a principios del siglo XIX, se basa en que cada país debe especializarse en producir aquello para lo que está mejor dotado y en donde los factores de producción son más abundantes, de forma que pueda producirse al coste más bajo posible. Un Estado debe así intercambiar sus productos por aquellos que no sea capaz de generar eficazmente. El ejemplo clásico de Ricardo se refiere al intercambio de tela de lana inglesa por vino portugués. Este argumento parece totalmente razonable: Inglaterra quizás podría elaborar vino cultivando viñas en invernaderos, pero estos elementos de producción serían poco habituales y caros y la práctica no valdría la pena, sobre todo cuando Portugal rebosa sol y no aspira más que a comprar la tela inglesa a cambio de sus ingresos derivados del oporto [5].

NB: el Reino Unido y Portugal forman la alianza diplomática más antigua del mundo, en vigor; su marco jurídico se originó en tres acuerdos bilaterales del siglo XIV: el «Tratado de Tagilde» de 10 de julio de 1372; el «Tratado de Londres», de 16 de junio de 1373; y el «Tratado de Windsor», de 9 de mayo de 1386.

Citas: [1] BENZECRY, G. F. “Friedrich List’s Critique of the Methuen Treaty”. En: Iberian Journal of the History of Economic Thought, 2022, vol. 9, nº 2, p. 59. [2] WEINBERG, A. “Prólogo”. En: FREZIER, A. Relación del viaje por el Mar del Sur. Caracas: Ed. Ayacucho, 1982, p. XIV. [3] DE LABRA CADRANA, R. Mª. Portugal y sus códigos. Estudio de legislación y políticas contemporáneas. Madrid: Eduardo de Medina, 1877, pp. 36 y 37. [4] JIMÉNEZ GARCÍA, J. L. “El vino de Oporto en el cine. Apuntes para una historia del vino de Oporto en el cine de ficción y sus vínculos literarios”. En: Douro, 2006, nº 21, pp. 193 a 207. [5] GEORGE, S. Pongamos la OMC en su sitio. Barcelona: Icaria, 2002, p. 29.

viernes, 11 de agosto de 2023

La Constitución de la Provincia del Socorro (1810) vs la Constitución de Cundinamarca (1811)

La Representación Nacional, legalmente constituida y congregada en esta ciudad de Santafé de Bogotá, capital de la Provincia de Cundinamarca, habiendo precedido largas sesiones, muy controvertidas discusiones y las más detenidas reflexiones, sobre todos y cada uno de los Artículos que comprende este pequeño Código de las primeras y fundamentales leyes de nuestra sociedad, las ha aprobado, y en uso de las amplias facultades que los pueblos han conferido al Colegio Constituyente y Electoral, le da toda la sanción, prescribiendo su observancia a los funcionarios públicos y a todos los ciudadanos estantes y habitantes en la provincia, mandando publicar, imprimir y circular esta Constitución, a fin de que nadie, a pretexto de ignorancia, o con ningún otro motivo, se pueda excusar de su cumplimiento. (…) Estableció, aprobó y sancionó esta Constitución el serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de esta Provincia de Cundinamarca, y firman los representantes de los pueblos para su perpetua constancia, en esta ciudad de Santafé de Bogotá, su capital, a treinta de marzo de mil ochocientos once. Así concluye la Constitución de Cundinamarca de 30 de marzo de 1811, promulgada el 4 de abril de 1811.

Hoy en día, Cundinamarca es uno de los departamentos en los que se organiza la República de Colombia; junto a sus otras tres entidades territoriales (los distritos, los municipios y los territorios indígenas), de acuerdo con el Art. 286 de su Constitución Política de 4 de julio de 1991; pero, por avatares de la Historia, a comienzos del siglo XIX, mientras en la metrópoli española se libraba la Guerra de la Independencia contra las tropas de Napoleón (1808-1814), aquella región que rodea a Bogotá, su capital, se autoproclamó Estado Libre e Independiente de Cundinamarca (1811-1816), con un marcado carácter centralista, frente a la nación vecina de las Provincias Unidas de la Nueva Granada que Antioquia, Cartagena, Neiva, Pamplona y Tunja (aunque, al final, llegarían a ser doce provincias; incluyendo a El Socorro -que hoy forma parte del Departamento de Santander- a la que volveremos a referirnos a continuación) establecieron mediante la firma del Acta de la Federación del 27 de noviembre de 1811 (como el nombre indica, de corte federalista).


El profesor Wilman Amaya León ha contextualizado así aquel momento: El proceso de formación constitucional de la Nueva Granada [nombre que procedía del antiguo virreinato colonial español], se inició a comienzos del siglo XIX, tras superar sus primeras etapas con la conformación de las Juntas Provinciales de Gobierno en los años de 1809-1810 y las declaraciones independentistas de 1811 a 1814. Este movimiento tuvo como característica especial, que Quito, Caracas, Santafé, Cartagena, Antioquia, El Socorro, Tunja y las demás provincias neogranadinas, no se unieron en torno a una idea de nación, de manera autónoma dieron los pasos necesarios para lograr su independencia de España y cada una fue construyendo su modelo constitucional en torno a intereses particulares de sus lideres provinciales [1].

Algunos autores -como el historiador colombiano Isidro Vanegas- no dudan en considerar que aquella Carta Magna cundinamarquesa fue la primera constitución del mundo hispánico [2]. Su razonamiento es el siguiente: La primera constitución del mundo hispánico, en el sentido que hoy le damos al término, podría ser la de Bayona [se refiere al Estatuto de Bayona de 1808], pero ella fue un ofrecimiento de Napoleón a una nación que lo consideraba un invasor, resultando así asimilable más bien a una norma emanada de un poder monárquico absoluto y no a una convención que la sociedad pretende darse a sí misma, y que puede ser levantada por los ciudadanos para marcar un límite al poder. Descartada la de Bayona mediante este polémico argumento, la Constitución de Cundinamarca, sancionada el 30 de marzo de 1811, resulta la primera constitución del mundo hispánico [2]. Recordemos que la Constitución Política de la Monarquía Española, conocida popularmente como La Pepa se proclamó en Cádiz casi un año más tarde, el 19 de marzo de 1812.

En su opinión, (…) La Constitución era un extenso texto de 342 artículos, los cuales estipulaban no solamente los principios rectores de la comunidad política que se pretendía instituir, sino que también reglamentaban de manera minuciosa las elecciones y acordaban un vario conjunto de disposiciones relativas a la instrucción y el tesoro públicos. La estructura de gobierno acordada consistía en los tres poderes clásicos. Un Poder Ejecutivo encabezado por el rey, y en su ausencia por un Presidente, que lo era a su vez del conjunto de los poderes, reunidos en lo que llamaron la Representación Nacional. Un Poder Legislativo unicameral, cuya mitad sería renovada cada año. Y un Poder Judicial constituido por los jueces y diversos tribunales. Dentro de este último fue creado un tribunal que parece más bien un cuarto poder: el Senado, cuya función principal sería velar porque ninguno de los poderes transgrediera la Constitución o usurpara las atribuciones de los demás. La Constitución contenía también una declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, así como otra de los deberes de este. Y acordaba que para modificarla debían dejarse transcurrir cuatro años desde su promulgación, pero sus bases fundamentales no podrían ser modificadas y lo demás sólo podría ser cambiado parcialmente [2].


En su misma línea, varios tratadistas (…) sostienen que es en la Constitución de Cundinamarca promulgada el 11 de abril de 1811 donde se encuentra el origen del constitucionalismo colombiano, entre los más destacados están: Miguel Antonio Pombo y José Joaquin Guerra (Constituciones de Colombia, Bogotá 1911), Francisco de Paula Pérez (Derecho Constitucional Colombiano, Bogotá 1942), Carlos Alberto Olano (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Bogotá 2011), Diego Younes Moreno (Derecho Constitucional Colombiano, Bogotá 1993), Carlos Restrepo Piedrahita: (Constituyentes y Constitucionalistas Colombianos del siglo XIX) y Tulio Enrique Tascón: (Historia del Derecho Constitucional Colombiano) [1].

Sin embargo, el profesor Amaya y un segundo grupo de tratadistas colombianos sostienen que el punto de partida del derecho constitucional en Colombia se encuentra en la Constitución de la Provincia del Socorro promulgada el 15 de agosto de 1810, entre ellos se destacan: Horacio Rodríguez Plata (La Antigua Provincia del Socorro y su Independencia), Diego Uribe Vargas (Las Constituciones de Colombia) y Bernd Marquardt (Los dos siglos del estado constitucional en América latina). En virtud de lo anterior, siguiendo estrictamente el orden cronológico, el primer texto constitucional promulgado en la Nueva Granada es la Constitución de la Provincia del Socorro del 15 de agosto de 1810 [1].

Para este autor: (…) el texto de la Constitución de la Provincia del Socorro, es el menos conocido en la historiografía nacional, solo hasta 1963 salió a la Luz publica cuando Horacio Rodríguez Plata público su obra “La Antigua Provincia del Socorro y la Independencia”, en ella presentó un documento que él llamó “Acta de la Constitución del Estado libre e independiente de la Provincia del Socorro”; esta circunstancia es la justificante del porque en la historiografía nacional anterior a 1963 no se mencionó de manera alguna este texto [1].

A diferencia de los más de trecientos artículos de la Constitución de Cundinamarca, la ley fundamental de El Socorro sancionó una breve parte expositiva en la que justificó que seis ciudadanos beneméritos velasen en su defensa contra la violencia de cualesquiera agresor y, a continuación, esa Junta del Socorro, representando al pueblo que la ha establecido, puso por bases fundamentales constitucionales diecisiete cánones: desde establecer que los representantes del pueblo serán elegidos anualmente por escrutinio a voto de los vecinos hábiles hasta declarar que desde hoy entran los indios en sociedad con los demás ciudadanos de la provincia a gozar de igual libertad y demás bienes que proporcione la nueva constitución [1].

Por el contrario, Vanegas considera que: Las bases constitucionales que se da el Socorro el 15 de agosto de 1810, por ejemplo, elevaban a norma de la provincia una serie de disposiciones gubernativas y de exigencias al gobierno sobre el objeto que este debía tener, fundándose en la potestad que alegaron, según el derecho natural, de darse la “clase de Gobierno” que más les conviniera [2].


Una postura que podríamos calificar como intermedia la defiende el abogado Ricardo Zuluaga Gil: (…) basta tener en cuenta que entre 1811-1816 en lo que hoy es Colombia estuvieron vigentes nueve constituciones provinciales y no hubo nunca alguna que tuviera alcance nacional, como equivocadamente lo ha querido hacer ver desde siempre la historiografía tradicional que insiste en darle el carácter de tal a la Constitución de Cundinamarca de marzo de 1811, cuando ella es una simple Constitución más, la primera eso sí, pero una más entre esas nueve que se expidieron. De suerte pues que la de Cundinamarca es la primera Constitución que hubo en Colombia, pero no la primera Constitución de Colombia (…). Este dato también podría resultar discutible si se tiene en cuenta de forma muy temprana, el 15 de agosto de 1810 fue expedida el Acta Constitucional del Socorro, que es considerada como el primer y más significativo antecedente de nuestro constitucionalismo. Y además de esas nueve constituciones provinciales, desde 1810 hubo numerosas actas de proclamación de juntas de gobierno, actas orgánicas de gobierno, actas de autonomía, y finalmente actas de independencia que se habían comenzado a expedir desde 1811. Así pues, las complejidades que dificultan comprender cabalmente el proceso constitucional colombiano son de tal naturaleza, que ni siquiera existe acuerdo en cuanto a la fecha de inicio de nuestra historia constitucional [3].

Citas: [1] AMAYA LEÓN, W. “Constitución de la Provincia del Socorro 15 de agosto de 1810. Primer texto constitucional promulgado en la Nueva Granada”. En: Revista de Historia Constitucional, 2019, nº 20, pp. 919 y 932-933. [2] VANEGAS, I. “La Constitución de Cundinamarca: primera del mundo hispánico”. En: Historia Constitucional, 2011, nº 12, pp. 257, 259 y 263-264. [3] ZULUAGA GIL, R. “Historia del constitucionalismo en Colombia. Una introducción”. En: Estudios de derecho, 2014, vol. 71, nº 157, pp. 107 y 108.

miércoles, 9 de agosto de 2023

El decálogo bioético del «Código de Núremberg»

El informe «Principios éticos y pautas para la protección de los seres humanos en la investigación», de 18 de abril de 1979 -más conocido como «Informe Belmont» [Belmont Report], por la denominación del Centro de Conferencias de Elkridge (Maryland, EE.UU.) donde fue redactado por la Comisión nacional para la protección de los sujetos humanos de investigación biomédica y del comportamiento, de los Estados Unidos- comienza con la siguiente afirmación: La investigación científica ha dado como resultado beneficios substanciales. También ha planteado desconcertantes problemas éticos. La denuncia de abusos cometidos contra sujetos humanos en experimentos biomédicos, especialmente durante la segunda guerra mundial, atrajo al interés público hacia estas cuestiones. Durante los procesos de Nuremberg contra los crímenes de guerra, se esbozó el Código de Nuremberg como un conjunto de criterios para juzgar a médicos y a científicos que llevaron a cabo experimentos biomédicos en prisioneros en campos de concentración. Este código se convirtió en el prototipo de muchos códigos posteriores para asegurar que la investigación con sujetos humanos se lleve a cabo de modo ético.

A diferencia de lo que sucede en el campo de la Medicina, en el ámbito jurídico, una de las consecuencias menos conocidas de los procesos que se celebraron en esta ciudad bávara fue la aprobación del mencionado «Código de Núremberg» el 20 de agosto de 1947. Se trata de un breve decálogo pionero, tratándose de mediados del siglo XX, al plantear cuestiones tan novedosas para aquel entonces como el consentimiento informado de los pacientes. Gran parte -seis de los diez criterios- la redactó el asesor médico de los juicios, el Dr. Leo Alexander (1905-1985).

El Dr. Alexander durante el proceso (1946)

El texto comienza así: Desde el comienzo de la Segunda Guerra Mundial se realizaron, en Alemania y en los países ocupados, experimentos médicos criminales en gran escala sobre ciudadanos no alemanes, tanto prisioneros de guerra como civiles, incluidos judíos y personas “asociales”. Tales experimentos no fueron acciones aisladas o casuales de médicos o científicos que trabajaran aislados o por su propia responsabilidad, sino que fueron el resultado de una normativa y planeamiento coordinados al más alto nivel del gobierno, del ejército y del partido nazi, practicado como parte del esfuerzo de guerra total. Fueron ordenados, aprobados, permitidos o sancionados por personas que ocupaban cargos de autoridad, las cuales estaban obligadas, de acuerdo con los principios de la ley, a conocer esos hechos y a tomar las medidas necesarias para impedirlos y ponerles fin.

Existen pruebas de gran peso que nos muestran que ciertos tipos de experimentos sobre seres humanos, cuando se mantienen dentro de límites razonablemente definidos, son conformes con la ética general de la profesión médica. Quienes practican la experimentación humana justifican su actitud en que esos experimentos proporcionan resultados que benefician a humanidad y que no pueden obtenerse por otros métodos o medios de estudio. Todos están de acuerdo, sin embargo, en que deben observarse ciertos principios básicos a fin de satisfacer los requisitos de la moral, la ética y el derecho.

Y, a continuación, el Nürnberger Kodex o Nuremberg Code recomendó el siguiente decálogo de criterios deontológicos para permitir determinados experimentos médicos. Una declaración de 10 puntos que esboza la experimentación médica permisible en seres humanos y aclara muchos de los principios básicos que regulan la realización ética de la investigación [1]:

  1. El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial (…).
  2. El experimento debería ser tal que prometiera dar resultados beneficiosos para el bienestar de la sociedad, y que no pudieran ser obtenidos por otros medios de estudio. No podrán ser de naturaleza caprichosa o innecesaria.
  3. El experimento deberá diseñarse y basarse sobre los datos de la experimentación animal previa y sobre el conocimiento de la historia natural de la enfermedad y de otros problemas en estudio que puedan prometer resultados que justifiquen la realización del experimento.
  4. El experimento deberá llevarse a cabo de modo que evite todo sufrimiento o daño físico o mental innecesario.
  5. No se podrán realizar experimentos de los que haya razones a priori para creer que puedan producir la muerte o daños incapacitantes graves; excepto, quizás, en aquellos experimentos en los que los mismos experimentadores sirvan como sujetos.
  6. El grado de riesgo que se corre nunca podrá exceder el determinado por la importancia humanitaria del problema que el experimento pretende resolver.
  7. Deben tomarse las medidas apropiadas y se proporcionaran los dispositivos adecuados para proteger al sujeto de las posibilidades, aun de las más remotas, de lesión, incapacidad o muerte.
  8. Los experimentos deberían ser realizados sólo por personas cualificadas científicamente. Deberá exigirse de los que dirigen o participan en el experimento el grado más alto de competencia y solicitud a lo largo de todas sus fases.
  9. En el curso del experimento el sujeto será libre de hacer terminar el experimento, si considera que ha llegado a un estado físico o mental en que le parece imposible continuar en él.
  10. En el curso del experimento el científico responsable debe estar dispuesto a ponerle fin en cualquier momento, si tiene razones para creer, en el ejercicio de su buena fe, de su habilidad comprobada y de su juicio clínico, que la continuación del experimento puede probablemente dar por resultado la lesión, la incapacidad o la muerte del sujeto experimental.

Para el prestigioso psiquiatra canadiense de origen austriaco David Weisstub: (…) El legado de Nuremberg representa un capítulo casi mítico en la historia del entendimiento de la ética de la investigación. Nuremberg se encuentra distante en la memoria colectiva. Para la mayoría de nosotros, Nuremberg surgió como un código y al mismo tiempo un símbolo. Código en cuanto a sus principios, los cuales representan la base de la práctica y la investigación médica civilizada. Y por el otro lado simboliza el triunfo del ideal de democracia sobre el fascismo [2]. Ese código de Nuremberg marca el nacimiento del movimiento bioético que se inscribe en la lógica de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y la creación de la Organización de las Naciones Unidas [3].

Citas: [1] RODÉS, J.; PIQUÉ, J. Mª. & TRILLA, A. Libro de la salud del Hospital Clínic de Barcelona y la Fundación BBVA. Madrid: Fundación BBVA, 2007, p. 745. [2] SMITH, L. T. A descolonizar las metodologías. Investigación y pueblos indígenas. Santiago de Chile: LOM Editores, 2016. [3] AUFFRAY, C. El genoma humano. Una explicación para comprender. Un ensayo para reflexionar. Ciudad de México: Siglo XXI, 2004, p. 95.

lunes, 7 de agosto de 2023

La cláusula «bifurcación de caminos» [«fork in the road»]

El Anexo ID del Tratado sobre la Carta de la Energía firmado en Lisboa (Portugal) el 17 de diciembre de 1994 establece la Lista de Partes Contratantes que, con arreglo al artículo 26, no permiten que un inversor someta nuevamente un mismo litigio al arbitraje internacional en una fase posterior; por alusiones, al regular la solución de controversias entre un inversor y una parte contratante, el mencionado precepto dispone que: 1) En la medida de lo posible, se resolverán amigablemente las controversias entre una Parte Contratante y un inversor de otra Parte Contratante respecto al supuesto incumplimiento por parte de aquélla de una obligación derivada de la Parte III relativa a una inversión de éste en el territorio de la primera. 2) Si dichas controversias no pueden resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1) en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que cualquiera de las partes en conflicto hubiera solicitado una solución amigable, el inversor afectado podrá optar por someter una controversia para su solución: a) ante los tribunales ordinarios o administrativos de la Parte Contratante implicada en la controversia, o b) de acuerdo con un procedimiento de solución de controversias previamente acordado, o c) de acuerdo con los siguientes apartados del presente artículo. 3) a) Salvo lo establecido en las letras b) y c), las Partes Contratantes consienten incondicionalmente en someter sus controversias a arbitraje o conciliación internacional de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. b) i) Las Partes Contratantes incluidas en el Anexo ID no darán su consentimiento incondicional en el caso de que el inversor haya recurrido previamente a los procedimientos indicados en las letras a) o b) del apartado 2) (…).

La alambicada redacción del Art. 26.3.b).i) es un buen ejemplo de la denominada cláusula «fork in the road» (metáfora anglosajona con la que se representa una bifurcación de caminos donde el sujeto tiene que elegir entre uno u otro sin que haya posibilidad de vuelta atrás). Se trata de una cláusula, incorporada en diversos tratados bilaterales de inversión, que establece la necesidad del inversor de un Estado Parte del acuerdo de elegir, una sola vez y de forma irrevocable, entre litigar ante los tribunales nacionales del otro Estado Parte (Estado hospede de la inversión) o en un tribunal arbitral internacional. Es lo que expresa ese precepto de la Carta de la Energía cuando exige que el demandante someta previamente su renuncia a iniciar o continuar cualquier procedimiento o reclamación ante las cortes nacionales. No obstante, los tribunales frecuentemente sostienen que la preclusión o pérdida de acceso al arbitraje internacional bajo esta específica clausula, solamente ocurriría en caso de «litispendencia» (misma disputa, mismo objeto de acción o causa de pedir, mismas partes), algo que muy pocas veces ha ocurrido. Lo mismo ocurriría en el sentido contrario: la reclamación iniciada en un arbitraje internacional no puede ser posteriormente reproducida ante los tribunales nacionales. En el campo de las inversiones internacionales, este rechazo también ocurre si la parte inicia su reclamación ante otra institución arbitral prevista en el contrato, en la legislación interna o en el tratado [1].

El profesor García Júnior menciona otro ejemplo de incorporación de esta cláusula en el Art. 1121 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN | NAFTA) firmado el 17 de diciembre de 1992 por los gobiernos de México, Canadá y Estados Unidos (un buen ejemplo de los escasos acuerdos trilaterales).

La cláusula fork in the road no solamente [se] aplica en la elección del inversionista entre tribunales locales o arbitraje internacional: las clausulas fork in the road pueden ser aplicables a distintos tipos de arbitramento [arbitraje] que obligan al inversionista a elegir de forma definitiva uno solo de ellos [tribunales nacionales o arbitraje internacional] y con tal elección, renunciar a someter la misma controversia a otros [2].

En la jurisprudencia española esta cláusula solo se cita expresamente en una única resolución judicial: la sentencia 5113/2018, de 24 de octubre de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña) [3]: Por su parte, la Administración demandada señala que la imposibilidad de acceder al arbitraje internacional ha llevado a la demandante y a su sociedad (…) a crear una Shell Company o cascarón societario en Panamá (…), cuya única razón ha sido demandar al Reino de España en un arbitraje internacional de inversiones (…) que se está sustanciando actualmente contra el Reino de España y en el que la Abogacía del Estado que defiende al Reino de España ha presentado entre otras excepciones procesales, la falta de Jurisdicción del Tribunal Internacional por abuso de proceso y por la concurrencia de la cláusula electa una vía o principio de fork in the road (bifurcación en el camino) en virtud del cual es evidente que existe una identidad substancial entre (…) y (…) toda vez que la legitimación ad causam de ambas es idéntica en uno y otro proceso.

En el ámbito internacional -por mencionar un caso paradigmático sobre "bifurcación de caminos", empleando la terminología del el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI; una institución que forma parte del Grupo del Banco Mundial)- podemos citar el asunto nº ARB/03/6 [M.C.I. Power Group L.C. y New Turbine INC contra la República del Ecuador (§§ 71 y 83)], de 19 de octubre de 2009.

Citas: [1] GARCÍA JÚNIOR, A. A. “La renuncia jurisdiccional del Estado en las controversias sobre inversiones internacionales y el arbitraje del CIADI”. En: ALISTE SANTOS, T.J.; LIÉBANA ORTIZ, J. R. & GARCÍA JÚNIOR, A. A. Justicia informal. Barcelona: Atelier, 2018, pp. 291 y 292. [2] GARCÍA-MATAMOROS, L. V. & ÁVILA-MEDINA, D. C. Procedimiento, litigio y representación ante tribunales internacionales. Rosario: Universidad de Rosario, 2017, p. 478. [3] ECLI:ES:TSJGAL:2018:5113.