Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
miércoles, 15 de mayo de 2024
La disputada propiedad del atolón Palmyra
lunes, 13 de mayo de 2024
La «Constitución de World Athletics»
viernes, 10 de mayo de 2024
Nauru y Kiribati aplican la «Cuenta de Borda»
Según el almirante y matemático francés Jean-Charles de Borda (1733-1799) para que un método de elección sea bueno, debe darles a los electores los medios para que decidan sobre los méritos de cada sujeto, comparados sucesivamente con los de cada uno de sus competidores [4]. Animado por el debate que generó su coetáneo Nicolas de Condorcet (1743-1794), en 1770, el caballero gascón presentó su Mémoire sur les élections au scrutin. en la Académie Royale des Sciences para denunciar que los métodos de votación que se empleaban no garantizaban la representatividad que se deseaba; para evitarlo, propuso lo que con el tiempo se denominó la «Cuenta de Borda»:
(…) «Es una opinión generalmente admitida, y contra la cual no sé si alguna vez hubo una objeción, que en una elección, la mayoría (pluralidad) de votos siempre indica los deseos de los electores, es decir que el candidato que obtiene esta pluralidad es necesariamente el que los votantes prefieren a sus competidores. Pero mostraré que esta opinión, que es cierta en el caso en que la elección se realiza entre dos sujetos solamente, puede ser engañosa en todos los demás casos. Supongamos, por ejemplo, que la elección se realiza entre tres sujetos presentados A, B, C; y que hay 21 votantes: supongamos aún que de estos 21 electores hay 13 que prefieren el sujeto B al sujeto A, y que solo 8 prefieren el sujeto A al sujeto B; que esos mismos 13 electores también dan preferencia a C sobre A, mientras que los otros 8 lo dan a A sobre C; está claro entonces que el sujeto A tendrá, en la opinión colectiva de los electores, una inferioridad muy marcada, tanto en relación con B como en relación con C, ya que cada uno de estos últimos, en comparación con el sujeto A, tiene 13 votos, mientras que el sujeto A tiene solo 8; de donde evidentemente se deduce que el deseo de los electores daría la exclusión al sujeto A. Sin embargo, podría suceder que, al hacer la elección de forma ordinaria, este sujeto tuviera la mayoría de votos. De hecho, solo es necesario suponer que del número de los 13 electores que son favorables a los sujetos B y C, y que dan preferencia a uno y al otro sobre A, hay 7 de ellos, que colocan a B sobre C y 6 que pusieron C sobre B, entonces, al recolectar los votos, obtendríamos el siguiente resultado: 8 votos para A, 7 votos para B, 6 votos para C. Así, el sujeto A tendría la mayoría de votos, aunque hipótesis, la opinión de los electores sería contraria. Al reflexionar sobre el ejemplo presentado vemos que el sujeto A tiene la ventaja en el resultado de la elección, solo porque los dos sujetos B y C, que son superiores a él, se comparten por igual los votos de los 13 electores. Uno podría compararlos exactamente con dos atletas, quienes, después de haber agotado sus fuerzas uno contra el otro, serían derrotados por uno más débil» [5]. Al final veremos un ejemplo algo más clarificador.
Es decir, con el método ponderado de Borda se asignan puntos de N-1, N-2,... 0 respectivamente al primer, segundo... y último candidato clasificado en el orden de preferencia de cada votante. El candidato con el mayor número total de votos es el ganador [6].
Este peculiar sistema electoral, único en el mundo, es el que se emplea en Nauru, desde 1971, para elegir a los 18 miembros de su Parlamento unicameral para un mandato de tres años; asimismo, se utiliza en Kiribati aunque de manera indirecta: no en el sufragio general sino en la selección de los tres o cuatro candidatos al cargo de Beretitenti [su Jefe de Estado y de Gobierno] por parte del Maneaba [Parlamento] para que luego puedan presentarse a las elecciones y que los elija el pueblo [3].
Citas: [1] STEPAN, A. & SKACH, C. "Constitutional Frameworks and Democratic Consolidation: Parliamentarism versus Presidentialism". En: World Politics, 1993, vol. 46, nº 1, p. 10. [2] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2006, p. 198. [3] REILLY, B. “Social Choice in the South Seas: Electoral Innovation and the Borda Count in the Pacific Island Countries”. En: International Political Science Review / Revue internationale de science politique, 2002, vol. 23, nº 4, p. 357 y 363. [4] BALINSKI, M. & LARAKI, R. “Jugement majoritaire versus vote majoritaire”. En: Revue française d'économie, 2012, vol. XXVII, nº 4. [5] ÁLVAREZ PÉREZ, J. M. Cálculos electorales. Isidoro Morales y el cálculo de la opinión en las elecciones. Sevilla: Punto Rojo Libros, 2019, pp. 55 y 56. [6] VAN NEWENHIZEN, J. “The Borda method is most likely to respect the Condorcet Principle”. En: Economic Theory, 1992, vol. 2, nº 1, p. 70.
PD: por cierto, una variante de la «Cuenta de Borda» es el método que emplean los jurados nacionales de las televisiones que participan en el certamen de Eurovisión.
NB: como el ejemplo que propuso Monsieur Borda en 1770 no resulta demasiado clarificador -al menos para alguien de letras- vamos a intentar explicarlo con un ejemplo sencillo. Imaginemos que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León decide construir un hospital que dé servicio a toda la comarca de Tierra de Campos. Cuatro ayuntamientos de las provincias de Valladolid y Zamora se ofrecen para ceder parcelas a la administración autonómica con el objetivo de construirlo dentro de sus términos municipales; son: Medina de Rioseco (que representa el 48,7% de los habitantes de la suma de los cuatro municipios), Villalpando (16,02%), Villalón de Campos (19,25%) y Mayorga (el 16,03% restante). Si se celebrara un referéndum en estas cuatro poblaciones terracampinas para que votasen dónde construir el nuevo centro hospitalario, por el sistema mayoritario simple, como es lógico, las instalaciones se ubicarían en Rioseco porque, con sentido común, si cada uno vota a su localidad, su porcentaje de población inclinaría fácilmente la balanza hacia la Ciudad de los Almirantes; pero si aplicamos la «Cuenta de Borda», ¿qué ocurriría si tuvieran que asignar una puntuación del 4 al 1 a su orden de preferencia, de mayor a menor, entre las cuatro candidatas?
Con esas votaciones -Rioseco, por ejemplo, se elige a sí misma como primera opción; a continuación, los riosecanos prefieren que el hospital se instalase en Villalpando seguida de Villalón y su última opción sería Mayorga; y así, se votaría de 4 a 1 en cada municipio- podemos extrapolar los siguientes resultados:
Aplicando el método del matemático francés, la Junta instalaría el Hospital de Tierra de Campos en la localidad zamorana de Villalpando (que fue primera, segunda o tercera opción pero nunca la cuarta) en lugar de en Rioseco (que se votó a sí misma pero fue la última opción de las otras tres candidatas). A Condorcet le dio miedo que pudieran crearse alianzas contra un claro favorito, a lo que Borda respondió que su método sólo era válido para gente honesta.
miércoles, 8 de mayo de 2024
Sobre la naturaleza [vinculante o no] de las resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales
- Empleo, formación e igualdad de oportunidades (en relación con los Arts. 1, 9, 10, 15, 18, 20, 24 y 25 de la Carta);
- Salud, seguridad social y protección social (Arts. 3, 11, 12, 13, 14, 23 y 30);
- Derechos laborales (Arts. 2, 4, 5, 6, 21, 22, 26, 28 y 29); y
- Niños, familias y migrantes (Arts. 7, 8, 16, 17, 19, 27 y 31).
Asimismo, los Estados que han ratificado el otro sistema de reclamaciones colectivas se subdividen en dos grupos [A: Bélgica, Bulgaria, Finlandia, Francia Grecia, Irlanda, Italia y Portugal; y B: Croacia, Chequia, Chipre, Eslovenia, España, Países Bajos, Noruega y Suecia). El resultado práctico de esta suerte de emparejamientos es que el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprueba un calendario en el que establece las fechas en las que requiere, por ejemplo, a los Estados del Grupo B (el de España) que informen antes del 31 de diciembre del año X sobre la situación de los derechos sociales contenidos en el Grupo 2 (Salud, seguridad social y protección social) mientras que las naciones del Grupo A deben informan de, digamos, el Grupo 4 (Niños, familias y migrantes). Con esa información, el ECSR publicará sus conclusiones anuales (por lo general, en enero).
En cuanto al segundo procedimiento de reclamaciones colectivas (Collective complaints procedure) los interlocutores sociales y las ong han de presentarlas por escrito y se referirá a una disposición de la Carta aceptada por la Parte Contratante afectada y especificará en qué medida dicha Parte no ha garantizado la aplicación satisfactoria de dicha disposición (Art. 4 del mencionado Protocolo de 1995); se dirigirá al Secretario General, quien acusará recibo de la misma, la notificará a la Parte Contratante afectada y la remitirá inmediatamente al Comité Europeo de Derechos Sociales que, si la admite, y tras recabar la presentación de aclaraciones, informaciones u observaciones elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación (Art. 8). Ese informe se remite a los dos órganos estatutarios del Consejo de Europa: el Comité de Ministros y la Asamblea Parlamentaria (PACE) y se hará público.
En este punto surgió la polémica acerca de la naturaleza vinculante o no de las resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales y por lo tanto, si resultan de obligado cumplimiento.
El Art. 9 del citado Protocolo dispone que: Sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes -es decir, el actual Comité Europeo de Derechos Sociales- el Comité de Ministros adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada. La web del propio ECSR señala que: (…) esta obligación surge de la aplicación del principio de buena fe para cumplir con las obligaciones convencionales. Para los Estados Partes ignorar o no tomar en cuenta las decisiones y conclusiones del Comité sería no mostrar buena fe en la implementación de sus obligaciones basadas en la Carta (*). Nos moveríamos entonces en el ámbito de que sus resoluciones no constituirían derecho imperativo sino derecho indicativo o «soft law». A pesar de que el Comité, no tiene carácter jurisdiccional, es la instancia encargada de la interpretación, defensa y control de la CSE, sus protocolos y la CSER a través del procedimiento de informes que presentan los gobiernos y el sistema de reclamaciones colectivas. (…) ante la falta de ejecutabilidad directa de las conclusiones y decisiones que emite el CEDS, ambos mecanismos de control dependen en gran medida de la voluntad política de los Estados, lo cual debilita la efectividad de los mismos [1]. El Comité no es un Tribunal Social Europeo ni tampoco una sala de lo social del TEDH.
Otro punto de vista doctrinal, en cambio, opina que: Las resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales son expresión directa de la Carta Social Europea y, consecuentemente, la naturaleza vinculante del tratado se extiende a dichas resoluciones. Dicha consecuencia viene impuesta por la Convención de Viena de 1969 y por la Constitución Española de 1978. Por tanto, el valor jurídico de las resoluciones del Comité significa su efectividad tanto a escala nacional (por parte de todos los poderes públicos -incluido el control de convencionalidad- y del conjunto de la ciudadanía) como a escala europea (por parte del Comité de Ministros y los demás órganos del Consejo de Europa) [2]. Para el profesor Jimena Quesada, (…) lo esencial es recalcar que tanto el CEDH como la CSE son tratados de derechos humanos igualmente vinculantes, como obligatorias son las resoluciones de sus respectivos órganos de control [2]. De ahí que este autor y otros como Carlos Luis Alfonso Mellado o Carmen Salcedo Beltrán (profesora de Derecho del Trabajo en la Universidad de Valencia y, hasta 2028, una de los quince integrantes del Comité) no duden en referirse a las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales como "jurisprudencia" [3] aunque no sea un órgano judicial ni ninguno de sus miembros forme parte de la judicatura (la gran mayoría son docentes universitarios y los demás asesores, abogados o políticos).
Citas: [1] MARTÍNEZ MARTÍNEZ, V. L. “El Derecho a la Seguridad Social ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. En: Estudios de Deusto: Revista de Derecho Público, 2019, vol. 67, nº 1, pp. 268 y 289. [2] JIMENA QUESADA, L. “El Comité Europeo de Derechos Sociales. Valor jurídico de sus resoluciones”. En: Documentación Laboral, 2022, nº 125, pp. 75 y 85. [3] ALFONSO MELLADO, C. L.; JIMENA QUESADA, L.& SALCEDO BELTRÁN, C. La jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales frente a la crisis económica. Albacete: Bomarzo, 2014.
lunes, 6 de mayo de 2024
Sedes del poder (XIII): La «Torre Rocca» del TJUE
Con esos precedentes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) justificó la elección de su apellido para nombrar a la tercera torre de la sede de esta institución judicial en Luxemburgo: (…) Giustina Rocca es considerada la primera abogada de la historia. Su nombre pasó a la historia a raíz de un laudo arbitral dictado el 8 de abril de 1500 en un litigio cuya solución le había sido encomendada. En la corte del gobernador veneciano de Trani, G. Rocca dicta su laudo en lengua vernácula -y no en latín, como era costumbre en la época- para que el público asistente a su pronunciamiento pueda comprenderlo. A continuación, convoca a la parte perdedora para que le pague los honorarios acostumbrados, afirmando así, en una época en que las mujeres no tenían acceso a la enseñanza ni a la práctica del Derecho, su deseo de ser tratada en pie de igualdad con los hombres investidos de tales prerrogativas. Al bautizar con el nombre de Giustina Rocca a su torre más alta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda su anhelo de que el Derecho y la Justicia sean accesibles a todos y reafirma, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, su compromiso en favor de la igualdad de oportunidades. Con sus 29 pisos y 118 metros, la Torre Rocca es el edificio más alto de Luxemburgo. Aunque forma un solo edificio, el exterior de la Torre Rocca se asemeja a dos Torres adosadas (*).
Junto a ella, el complejo inmobiliario del órgano judicial europeo se completa con la Torre Comenius [por el filósofo y pedagogo moravo (checo), Jan Amos Komenský, llamado «Comenius» (1592‑1670), el primer defensor de la educación universal que recorrió Europa para promover una enseñanza de las lenguas más abierta e igualitaria] y la Torre Montesquieu [Charles-Louis de Secondat de la Brède, barón de Montesquieu (1689‑1755) fue un célebre abogado, juez y escritor francés elegido por el TJUE porque su pensamiento contribuyó a forjar el principio de independencia de la justicia y recuerda los valores, comunes a los Estados miembros, que definen la identidad misma de la Unión como ordenamiento jurídico autónomo].
Asimismo, la sede luxemburguesa de esta institución europea se completa con el Edificio Thomas More inaugurado en 1993 [en homenaje a Tomás Moro (1478‑1535) abogado, profesor de Derecho y posteriormente juez, antes de iniciar una brillante carrera política en Inglaterra bajo el reinado de Enrique VIII] que fue la segunda ampliación del Palacio -edificado a principios de los años 70 aunque se reformó a comienzos del siglo XXI, para encarnar la dimensión pública de la Justicia- y se estructura en torno a cuatro patios en la prolongación hacia el oeste del Edificio Erasmus [por Desiderius Erasmus Roterodamus (1466‑1536); teólogo y filósofo holandés considerado uno de los grandes humanistas del Renacimiento].
Citas: [1] MOSSE, K. Cómo las mujeres (también) construyeron el mundo. Reinas guerreras y revolucionarias silenciosas. Barcelona: Roca, 2023. [2] MASTROVERTI, F. “Sul caso della tranese Giustina Rocca e sulla donna arbiter nella dottrina giuridica tra medioevo ed eta’ moderna”. En: Quaderni del Dipartimento Jonico, 2015, nº 1, pp. 107 a 110.
PD: lo de "la primera abogada del mundo" hay que tomarlo con cierta cautela, como ya señalamos al hablar del mal juicio de Caya Afrania.
viernes, 3 de mayo de 2024
Los acuerdos firmados entre Asia y la Unión Europea
Centrándonos en las relaciones euroasiáticas, el experto neerlandés Thomas Christiansen señala al respecto que: (…) El interés de la UE en Asia y el de Asia en Europa es fundamentalmente comercial. (…) las relaciones entre la UE y Asia descansan sobre los favorables cimientos de la interdependencia económica, sin la amenaza de los perversos argumentos de seguridad. La UE y las principales potencias de Asia se consideran mutuamente socios, más que rivales, y sin duda, no adversarios. (…) Desde un punto de vista histórico, la UE “llegó tarde” a Asia, dado que mantenía relaciones estables con Estados Unidos por medio del Tratado del Atlántico Norte [OTAN], con los Estados de África y el Caribe en virtud del Convenio de Lomé [ACP], y –desde la adhesión de España y Portugal en 1986– también con América Latina. Sin embargo, con la creciente importancia económica y geopolítica de Asia a partir de la década de 1980, la UE respondió a los cambios en la tectónica global y, a lo largo de los últimos veinte años, ha desarrollado unos lazos más estrechos con sus socios de Asia, incluyendo tanto asociaciones con países concretos como acuerdos multilaterales con agrupaciones regionales [2]. Veamos algunos ejemplos siguiendo ese mismo criterio.
Acuerdos con países :
- Las relaciones bilaterales entre Bruselas y Seúl comenzaron con el Acuerdo Marco de Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Corea [hablando en plata: Corea del Sur] firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996 y el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en materia Aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea, firmado en Bruselas el 10 de abril de 1997. Una década más tarde, el 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros; tras concluir las negociaciones, el 15 de octubre de 2009 se rubricó el Acuerdo de Libre Comercio entre ambas partes para liberalizar el comercio de mercancías y servicios así como la inversión y promover la competencia en sus economías. Como recuerda el Parlamento Europeo: (…) Corea del Sur fue el primer país asiático en firmar un acuerdo de libre comercio con la Unión, que además es uno de los acuerdos comerciales más ambiciosos de la Unión, pues va más allá de cualquier otro firmado con anterioridad (*).
- Junto a ese acuerdo de libre comercio con la República de Corea -y los que mencionaremos a continuación en el marco de ASEAN, firmados con Singapur y Vietnam- en Asia destaca, sin duda, el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón hecho en Tokio el 17 de julio de 2018 y en vigor el 1 de febrero de 2019 (considerado el acuerdo comercial bilateral más importante jamás celebrado por la Unión Europea, ya que abarca casi un tercio del PIB mundial, cerca del 40% del comercio mundial y a más de 600 millones de personas). Bruselas y Tokio son socios estratégicos desde 2003 y, como afirma el preámbulo del Acuerdo, su duradera y sólida asociación se basa en principios y valores comunes, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión.
- En Asia Central, la UE ha firmado Acuerdos de Colaboración y Cooperación Reforzados con Tayikistán (2004), Kazajistán (2017), Kirguistán (2019) y Uzbekistán (2022);
- Con los países que Naciones Unidas considera Asia Occidental (Oriente Medio y Turquía), la UE los enmarca en el ámbito de su política europea de vecindad (PEV); asimismo, la Unión cuenta con acuerdos de cooperación firmados con Sri Lanka (1975), Camboya (1977), Tailandia (1980), Nepal (1996), Yemen y Laos (1997), Bangladés (2001), Pakistán (2004), Filipinas (2011), Irak (2012), Indonesia (2014), Malasia (2015) y Afganistán (2017). Y, en el lado negativo, resulta significativa la ausencia de acuerdos con potencias como China e India.
Acuerdos con organizaciones subregionales:
- En una Comunicación de la Comisión de 16 de junio de 1995 titulada “Apoyo de la Comunidad Europea para la integración regional entre países en desarrollo”, el ejecutivo comunitario afirmaba: De todas las zonas en desarrollo Asia es, hasta ahora, la que ha demostrado menor interés por la integración regional. Las agrupaciones existentes tales como SAARC y ASEAN han constituido, en general, acuerdos de cooperación poco estrictos más que intentos de integración. Con la primera de esas organizaciones, la Asociación Sudasiática para la Cooperación Regional (SAARC), (…) sus primeros contactos formales con la CE se remontan solamente a 1994. El fruto de esos contactos ha sido la intención expresa de la Comisión Europea de ayudar al fortalecimiento de las instituciones del SAARC mediante asistencia técnica y formación de funcionarios.
- Con la segunda, aunque en junio de 1972, una delegación de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) ya visitó la sede de la Comisión de las Comunidades Europeas y los contactos se repitieron a lo largo de aquella década, el primer convenio con ASEAN fue el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Filipinas, Indonesia, Malasia, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental, firmado el 7 de marzo de 1980 en Kuala Lumpur que, posteriormente, se amplió a Brunéi Darussalam, el 16 de noviembre de 1984 y a Vietnam, el 26 de abril de 1999. Se constituyó un Comité mixto de cooperación para promover y supervisar las diferentes actividades de cooperación que las Partes prevean en el marco del presente Acuerdo (Art. 5) con el fin de fomentar el establecimiento de vínculos económicos más estrechos por medio de inversiones mutuamente ventajosas (Art. 3). Con dos de sus miembros, la UE ha dado un paso más celebrando un Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur de 19 de octubre de 2018 y el Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam de 30 de junio de 2019.
- Fuera de Extremo Oriente, Bruselas también ha firmado un Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo [Emiratos Árabes Unidos, Baréin, Arabia Saudita, Omán, Catar y Kuwait (CCG)], por otra, el 25 de febrero de 1989 (hay que tener en cuenta que la UE es el segundo socio comercial del CCG y que el CCG es el quinto mercado de exportación para la UE; aún así, el acuerdo de libre comercio que se empezó a negociar en 1990 continúa estancado).
Citas: [1] PÉREZ DE LAS HERAS, B. “La Unión Europea y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático: sinergias y retos en la cooperación interregional”. En: REEI. Revista electrónica de estudios internacionales, 2017, nº 33, p. 2. [2] CHRISTIANSEN, T. “La fuerza de alianzas lejanas: las relaciones entre Europa y Asia en un mundo en transformación”. En: AA.VV. La búsqueda de Europa. Madrid: BBVA Openmind, 2017, pp. 404, 412 y 413.
miércoles, 1 de mayo de 2024
¿Cuál fue la primera cuestión prejudicial que planteó un juez español al TJUE?
lunes, 29 de abril de 2024
El Acuerdo internacional de yardas y libras
viernes, 26 de abril de 2024
¿Qué es «la diplomacia del elefante» [«Elephant Diplomacy»]?
A día de hoy, el Ministerio de Asuntos Exteriores nipón aún muestra su agradecimiento por aquel regalo porque (…) aportó un rayo de luz a la vida del pueblo japonés que todavía no se había recuperado de la derrota en la guerra. Japón y la India firmaron un tratado de paz y establecieron relaciones diplomáticas el 28 de abril de 1952. Este acuerdo fue uno de los primeros tratados de paz que Japón firmó después de la II Guerra Mundial (*). Aquella iniciativa tuvo muy pronto réplicas en China, la Unión Soviética, Estados Unidos, Alemania… con nuevas cartas que la escritora Devika Cariapa resumió en una sola frase: Uncle Nehru, Please Send An Elephant! [Tío Nehru, por favor, envía un elefante] [2]. Y, por ejemplo, Ambika recaló en el parque zoológico de Granby (Canadá) o Murugan, en el de Ámsterdam (Países Bajos), en 1954 (imagen inferior). Esta «diplomacia del elefante» perduró hasta 2005 cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Bosques prohibió enviarlos al extranjero [3].