El Derecho no permanece ajeno al perdón; aunque la acción de perdonar parezca más propia de otros ámbitos –como la Ética, la Moral, la Religión, la Política o la Filosofía; de hecho, como veremos, es muy fácil franquear esos límites– el ordenamiento jurídico también lo prevé en diversas situaciones; por ejemplo: el
Art. 130 del Código Penal español incluye el
perdón del ofendido entre las siete causas por las que –en determinadas circunstancias– se extingue la responsabilidad criminal; el
Art. 870 del Código Civil regula
el legado del perdón como muestra de la última voluntad del testador para liberar al legatario del crédito que éste le debía y, a continuación, los Arts.1187 a 1191 CC determinan las reglas aplicables a la condonación de la deuda, una forma de extinguir las obligaciones que bien podría ser una muestra de perdón aunque resulte poco habitual en el tráfico jurídico; y, por último, cuando se proclama que le corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, el
Art. 62.i) de la Constitución exceptúa los
indultos generales, que no dejan de ser el perdón de los ya condenados.
Si el ordenamiento jurídico se concibe –según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ)– como el conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos; y, en ese marco, la Justicia es el valor superior de dicho ordenamiento, donde confluyen los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, respeto a la legalidad y prohibición de la arbitrariedad (DEJ) ya desde el siglo XI muchos autores se han planteado si resultaba paradójico vincular ambos conceptos: la justicia y el perdón.
La reflexión sobre el perdón se enfrenta muy pronto con una paradoja –ya percibida por San Anselmo (Sádaba, 1995:86)– y que puede expresarse brevemente del siguiente modo: si el perdón es merecido por el victimario, es justicia (y no propiamente perdón), si es inmerecido, es injusto otorgarlo (y resulta por tanto inmoral). Dicho de otro modo, si las relaciones entre seres humanos fuesen justas, no haría falta el perdón [1].
El profesor
Galo Bilbao cita un pasaje escrito por el catedrático de Ética
Javier Sádaba:
Se trata del problema que expresó, aunque lo hiciera teológicamente, san Anselmo y lo contó, literariamente, Shakespeare, especialmente en su obra “El mercader de Venecia”. El perdón o la gracia son o redudantes o injustos. (…). En nuestros días ha sido tal vez Kolnai quien más lo ha repetido en forma de dilema. (…): si moderar por medio del perdón, o de la gracia, pertenece a la justicia misma, entonces el perdón y la gracia son vaciedad verbal que no se corresponden a virtud moral alguna. Si, por el contrario, el perdón, o la gracia, no se adecuan a la justicia, entonces se comete injusticia. Porque si la ofensa no se ha reparado, no hay excusa posible o no aparece rasgo de arrepentimiento o propósito de cambio, entonces es injusto perdonar [2].
Y, a su vez, Sádaba se refiere al conocido artículo “Forgiveness” del Dr. Aurel Kolnai donde el filósofo austrohúngaro concibió el perdón como una problemática fundamentalmente ética que presupone una afrenta, injuria, transgresión, invasión u ofensa cometida por una persona en contra de otra, y consecuentemente, la disposición o rechazo del otro para perdonar al primero [3].
Según el filósofo francés Vladimir Jankélévitch: El perdón no pregunta si el crimen es digno de ser perdonado, si la expiación ha sido suficiente, si el rencor ha durado bastante… (…) El perdón está ahí precisamente para perdonar lo que ninguna excusa podría excusar: pues no hay culpa bastante grave que no pueda, en último recurso, ser perdonada. (…) El perdón, en este sentido, puede todo. (…) El arrepentimiento del criminal, y sobre todo su remordimiento, es lo único que da sentido al perdón. (…) El perdón no se destina a las buenas conciencias satisfechas ni a los culpables irrepentidos que duermen bien (…) [4].
En el último tercio del siglo XX, con el fin de diversas dictaduras –desde Portugal, España y Grecia hasta Argentina, Chile y Brasil, pasando por Etiopía, Uganda, Camboya o Filipinas– el profesor
Xabier Etxeberria considera que, precisamente,
una de las características relevantes de la política en los últimos veinte años, y a nivel mundial, ha sido la irrupción en ella de lo que se han llamado políticas de perdón y reconciliación. Este es un fenómenos muy presente en las transciones de un régimen a otro (en especial de un régimen autoritario a otro que pretende ser democrático) [5]. Todas esas peticiones de disculpas son, en cierto modo, el colofón del proceso político que debe recorrer una sociedad para aceptar su pasado en el contexto más amplio de la
Justicia Transicional, reconociendo unos hechos y aceptando unas responsabilidades con el fin de comenzar una nueva etapa de reconciliación nacional. Así, pedir perdón se plantea como la última fase que ayude a superar un periodo previo de carácter aciago.
Esto ocurrió, por ejemplo, cuando el expresidente chileno, Patricio Aylwin, dio a conocer a la ciudadanía el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, en Santiago, el 4 de marzo de 1991: (…) Yo no puedo perdonar por otro. El perdón no se impone por decreto. El perdón requiere arrepentimiento de una parte y, de la otra, generosidad. Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los órganos competentes del Estado no pudieron o no supieron evitarlo o sancionarlo, y tampoco hubo la necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones a los derechos humanos (…). Por eso es que yo me atrevo, en mi calidad de Presidente de 1a República, a asumir la representación de la nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas [6].
Es cierto que en ambas situaciones coinciden las notas características del perdón –entendido éste como una medida de reparación que ha de ser una disculpa oficial, sincera, solemne, formal y pública– pero difieren en otros elementos muy significativos:
Contexto: en los ejemplos de Canadá, Noruega y Australia se trata de tres democracias consolidadas; es decir, no nos encontramos ante sociedades que estén transitando hacia un Estado de Derecho tras superar la represión de un régimen dictatorial o el fin de un conflicto armado; ni tampoco ha sido necesario crear una Comisión de la Verdad y la Reconciliación, firmar acuerdos de paz, desmovilizar y desarmar a la ciudadanía o reformar las instituciones públicas para que se transformen y aprendan a defender los valores democráticos (rasgos que sí se encuentran en la Justicia Transicional);
Iniciativa: en la «Justicia del Perdón» no intervienen organizaciones internacionales ni regionales y tampoco participan las ONG, la sociedad civil o las propias víctimas para orientar al Estado a que pueda investigar la violación sistemática de los Derechos Humanos. La petición de perdón es, simplemente, fruto de la voluntad política de unos gobernantes que han decidido pedir disculpas por unos hechos que, aunque no fueron responsabilidad suya, han considerado que, por su sentido de la justicia, esa iniciativa vendría a reparar el daño causado a las víctimas por otros actos gubernativos de quienes les precedieron en el cargo;
Respuesta penal: en estas iniciativas no se produce ningún enjuiciamiento penal porque no se trata de identificar, detener, juzgar y castigar a ningún culpable;
Menor escala: a diferencia de la Justicia Transicional que, como señaló Kofi Annan en un informe que presentó en 2004, abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala; la «Justicia del Perdón» se limita a una única petición de disculpas que afecta a un determinado colectivo muy preciso y no a toda la sociedad en su conjunto; y
Sin obligación: si los Gobiernos de Ottawa, Oslo y Camberra pidieron disculpas a los inuit, los niños de la guerra o las generaciones maoríes robadas, respectivamente, fue porque –de manera unilateral– consideraron que debían actuar de esa forma y pedir perdón a las víctimas. Jurídicamente, no estaban obligados a ello.
Así pues, la «Justicia del Perdón» podría definirse como la disculpa oficial, sincera, solemne, formal y pública llevada a cabo por un alto representante de un Gobierno para pedir perdón a un determinado sector de la sociedad por una acción de la que no es responsable, que fue llevada a cabo en el pasado por otras autoridades, con el fin de desagraviar a los afectados en la actualidad [7].
Citas: [1] BILBAO ALBERDI, G. “Perspectiva filosófica del pedón”. En: AA.VV.
El perdón en la vida pública. Bilbao: Universidad de Deusto, 1999, p. 30. [2] SÁDABA, J.
El perdón. La soberanía del yo. Barcelona: Paidós, 1995, pp. 84-86]. [3] KOLNAI, A. “Forgiveness”. En:
Proceedings of the Aristotelian Society, New Series, Oxford University Press, Vol. 74 (1973-1974), pp. 91-106. [4] JANKÉLÉVITCH, V.
El perdón. Barcelona: Seix Barral, 1999, p. 209. [5] ETXEBERRIA, X. “Perspectiva política del perdón”. En: AA.VV.
El perdón en la vida pública. Bilbao: Universidad de Deusto, 1999, p. 53. [6] AYLWIN AZÓCAR, P.
La transición chilena: discursos escogidos, marzo 1990-1992. Santiago de Chile: Editorial Andrés Bello, 1992, p. 132. [7] PÉREZ VAQUERO, C. “La Justicia del Perdón en los tribunales internacionales”, 2019, pendiente de publicar.
Pinacografía (de arriba a abajo): Emanuel A. Petersen | Familia inuit sentada en una roca (ca. 1940); Edvard Munch | El grito (1893); Gottfried Lindaver | Tamati Waka Nene (1890); y Luis García Sampedro | Perdonar nos manda Dios (1895).