miércoles, 27 de febrero de 2019

La Puerta del Tribunal del Provisor en la Catedral de Sigüenza

En la Corona de Castilla, a finales de la Edad Media y comienzos de la Moderna, (…) si en los señoríos laicos y en los monacales el Alcalde Mayor era en la práctica la autoridad suprema por delegación del titular –por ejemplo, en las ciudadaes y villas de Valladolid, Madrid, Soria, Murcia o Sevilla–, en los episcopales –como sucedía en Sigüenza (Guadalajara)– la autoridad suprema efectiva la encarnaban los Provisores o Vicarios Generales del Obispo, quedando el cargo de Alcalde Mayor reducido a su sola función judicial, fallando en segunda instancia –en nombre del señor– los pleitos concernientes a las personas laicas. Esta función eminentemente judicial y honorífica del Alcalde Mayor en Sigüenza queda bien patente en las Actas Municipales [1].
 
En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la segunda acepción de la voz «provisor» se refiere a el Juez diocesano nombrado por el obispo, con quien constituye un mismo tribunal, y que tiene potestad ordinaria para ocuparse de causas eclesiásticas. El órgano donde este vicario ejercía su jurisdicción, librando pleytos y causas, según que lo ha de uso y costumbre y en presencia de mí [2], era el Tribunal del Provisor que, por ejemplo, en el Obispado de Sigüenza celebraba sus diligencias en la portada sur de la catedral que, este año celebra su 850 aniversario (1169-2019).
 
 
Según el historiador local Manuel Pérez Villamil, aquella puerta fué nombrada antiguamente de la Cadena, porque según práctica de aquellos tiempos (…) delante de ella se constituía á la hora de Tercia el Tribunal del Provisor, que era alcalde mayor de la ciudad, para celebrar audiencias, y el estrado del Tribunal se hallaba separado del público por una cadena. Perdió este nombre cuando á finales del siglo xv el Cardenal Mendoza mandó trasladar á la plaza por él construida, delante de esta puerta, el Mercado de la ciudad.que antes se celebraba en la plazuela de la Cárcel, tomando el que hoy tiene de Puerta del Mercado [2].
 
Antes de ser nombrado cardenal, el citado Pedro González de Mendoza era Obispo de Sigüenza cuando eligió a su pupilo, el bachiller Gonzalo Jiménez de Cisneros –futuro regente de Castilla y cardenal bajo el nombre de Francisco Cisneros– para los relevantes puestos de capellán mayor y provisor de la Catedral seguntina. Él era quien, cada sábado, a la tercera hora después del amanecer –las 09h00– impartía justicia en aquella Puerta de la Cadena, donde se lució en sus dotes de jurista para arbitrar litigios en Sigüenza y en contiendas con los nobles colindantes. Fue famoso el pleito entre el cabildo y García Ayllón, vecino de la villa de Molina [3].
 
Hoy en día, aquella puerta donde el provisor diocesano celebraba los juicios se halla cubierta por un pórtico, obra de Luis Bernasconi en 1797 [4].
 
 
Citas: [1] BLÁZQUEZ CARBAJOSA, A. “La Elección de Justicias Municipales en el Señorío Episcopal”. En: Anales Seguntinos. 1986, n.º 3, p. 85. [2] PÉREZ VILLAMIL, M. Estudios de Historia y Arte: La Catedral de Sigüenza. Madrid: Tipografía Herres, 1899, pp. 191 y 192. [3] LAMET, P. M. El tercer rey: Cardenal Cisneros. Madrid: La Esfera de los Libros, 2017. [4] NAVARRO, F. (Dtor). Catedrales de España. Barcelona: Salvat, 1994, p. 187.

lunes, 25 de febrero de 2019

El Consejo Internacional de Tratados Indios (CITI-IITC)

Según el investigador Fernando Monge: (…) Desde el punto de vista de sus relaciones con los nativos, [las trece colonias de la Costa Este norteamericana] consideraban a los grupos indios como a otra «raza» o nación. (…) una población marginal con la que podía entablarse una relación comercial y de alianza que sirviera de colchón de seguridad frente a los ataques de otras «naciones» más peligrosas de cara a los colonos, como eran las colonias establecidas por coronas rivales, y además, como legitimadores de unos títulos de propiedad de la tierra apenas legalizados por las cartas de concesión real. El mecanismo lógico y más adecuado para mantener este marco de relaciones era, sin lugar a dudas, el tratado (internacional) entre naciones [1].
 
Antes de alcanzar la independencia de Gran Bretaña, el 4 de julio de 1776, las autoridades de las colonias británicas ya habían suscrito algunos acuerdos con los nativos americanos; por ejemplo, el Tratado de Hartford firmado el 21 de septiembre de 1638 puso fin a la guerra contra los Pequot [Pequot War], favoreciendo a las tribus de los Mohegan y Narragansett; y el cuáquero William Penn intercambió promesas de amistad perpetua con los indios Lenope, bajo un olmo (Tratado de Shackamaxon, en noviembre de 1682) en el bosque del Estado que llevó su nombre: Pensilvania.
 
Benjamin West | El Tratado de Penn con los indios (1771)
 
Con el cambio de siglo continuaron los acuerdos e incluso, para evitar nuevos conflictos con los pueblos indígenas, el rey Jorge III de Inglaterra adoptó la Proclamación Real de 1763 [Royal Proclamation] por la que (…) todo el territorio occidental entre las montañas Alleghenies, Florida, el río Mississippi y Quebec, se reservó para el uso de los norteamericanos nativos. De ese modo, la Corona trató de poner coto a todas las reclamaciones de tierras occidentales de las 13 colonias y contener la expansión hacia el oeste (*).
 
Esa política cambió de forma radical tras alcanzar la independencia. El primer tratado estadounidense bajo la Constitución, el Tratado de Nueva York de 1790, fue con los indios creek [2]. A partir de ese momento, los sucesivos gobiernos de Estados Unidos conquistaron, negociaron y compraron nuevos territorios a Francia, España, México, Canadá y Rusia con el fin de extender su joven nación más allá del Medio Oeste y alcanzar las aguas del Pacífico; pero, en ese proceso, las autoridades de Washington tuvieron que negociar numerosos acuerdos con los más de quinientos pueblos indígenas que habitaban Norteamérica antes de la llegada de los colonizadores europeos. Según los expertos, se calcula que, entre la primera etapa británica y la posterior estadounidense, se firmaron cerca de trescientos “Tratados Indios”.
 
Hoy en día, buscar el reconocimiento internacional para los tratados y acuerdos entre los Pueblos Indígenas y los Estados es uno de los objetivos que persigue el Consejo Internacional de Tratados Indios (CITI) [The International Indian Treaty Council (IITC)], fundado en junio de 1974, durante una asamblea en la Reservación Standing Rock de Dakota del Sur, donde asistieron más de 5,000 representantes de 98 Naciones Indígenas; reunión en la que se aprobó su documento fundacional –la Declaración de la Independencia Continua [The Declaration of Continuing Independence]– donde se afirma que: Los Tratados entre naciones soberanas explícitamente implican acuerdos que representan “la ley suprema de la tierra” uniendo cada una de las partes en una relación internacional inviolable.
 
Con el cambio de siglo, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (A/RES/61/295), cuyo Art. 37 también dispone que: Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
 
El CITI se autodefine como una organización de Pueblos Indígenas del Sur, Centro y Norteamérica, el Caribe y el Pacífico que se reúne para compartir información y desarrollar estrategias colectivas en defensa de sus derechos, Tratados y formas de vida en las Conferencias Internacionales de Tratados Indios organizadas –cada dos años– por las naciones indígenas de Dakota del Sur, Oklahoma, California, Arizona, Minnesota, Florida, Alaska, Hawái, Canadá, Panamá, México, Guatemala y Aotearoa (nombre aborigen de Nueva Zelanda).
 
Citas: [1] MONGE, F. “Un largo camino de lágrimas: la política india de los Estados Unidos de América”. En: Revista de Indias, vol 59, nº 217 (1999), p. 817. [2] PAREDES, J. A. Los indios de los Estados Unidos anglosajones. Quito: Abya-Yala, 2ª ed., 1996, p. 345.

viernes, 22 de febrero de 2019

Sobre la «Justicia del Perdón»

El Derecho no permanece ajeno al perdón; aunque la acción de perdonar parezca más propia de otros ámbitos –como la Ética, la Moral, la Religión, la Política o la Filosofía; de hecho, como veremos, es muy fácil franquear esos límites– el ordenamiento jurídico también lo prevé en diversas situaciones; por ejemplo: el Art. 130 del Código Penal español incluye el perdón del ofendido entre las siete causas por las que –en determinadas circunstancias– se extingue la responsabilidad criminal; el Art. 870 del Código Civil regula el legado del perdón como muestra de la última voluntad del testador para liberar al legatario del crédito que éste le debía y, a continuación, los Arts.1187 a 1191 CC determinan las reglas aplicables a la condonación de la deuda, una forma de extinguir las obligaciones que bien podría ser una muestra de perdón aunque resulte poco habitual en el tráfico jurídico; y, por último, cuando se proclama que le corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, el Art. 62.i) de la Constitución exceptúa los indultos generales, que no dejan de ser el perdón de los ya condenados.
 
Si el ordenamiento jurídico se concibe –según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ)– como el conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos; y, en ese marco, la Justicia es el valor superior de dicho ordenamiento, donde confluyen los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, respeto a la legalidad y prohibición de la arbitrariedad (DEJ) ya desde el siglo XI muchos autores se han planteado si resultaba paradójico vincular ambos conceptos: la justicia y el perdón.
 
La reflexión sobre el perdón se enfrenta muy pronto con una paradoja –ya percibida por San Anselmo (Sádaba, 1995:86)– y que puede expresarse brevemente del siguiente modo: si el perdón es merecido por el victimario, es justicia (y no propiamente perdón), si es inmerecido, es injusto otorgarlo (y resulta por tanto inmoral). Dicho de otro modo, si las relaciones entre seres humanos fuesen justas, no haría falta el perdón [1].
 
El profesor Galo Bilbao cita un pasaje escrito por el catedrático de Ética Javier Sádaba: Se trata del problema que expresó, aunque lo hiciera teológicamente, san Anselmo y lo contó, literariamente, Shakespeare, especialmente en su obra “El mercader de Venecia”. El perdón o la gracia son o redudantes o injustos. (…). En nuestros días ha sido tal vez Kolnai quien más lo ha repetido en forma de dilema. (…): si moderar por medio del perdón, o de la gracia, pertenece a la justicia misma, entonces el perdón y la gracia son vaciedad verbal que no se corresponden a virtud moral alguna. Si, por el contrario, el perdón, o la gracia, no se adecuan a la justicia, entonces se comete injusticia. Porque si la ofensa no se ha reparado, no hay excusa posible o no aparece rasgo de arrepentimiento o propósito de cambio, entonces es injusto perdonar [2].

 
Y, a su vez, Sádaba se refiere al conocido artículo “Forgiveness” del Dr. Aurel Kolnai donde el filósofo austrohúngaro concibió el perdón como una problemática fundamentalmente ética que presupone una afrenta, injuria, transgresión, invasión u ofensa cometida por una persona en contra de otra, y consecuentemente, la disposición o rechazo del otro para perdonar al primero [3].
 
Según el filósofo francés Vladimir Jankélévitch: El perdón no pregunta si el crimen es digno de ser perdonado, si la expiación ha sido suficiente, si el rencor ha durado bastante… (…) El perdón está ahí precisamente para perdonar lo que ninguna excusa podría excusar: pues no hay culpa bastante grave que no pueda, en último recurso, ser perdonada. (…) El perdón, en este sentido, puede todo. (…) El arrepentimiento del criminal, y sobre todo su remordimiento, es lo único que da sentido al perdón. (…) El perdón no se destina a las buenas conciencias satisfechas ni a los culpables irrepentidos que duermen bien (…) [4].
 
En el último tercio del siglo XX, con el fin de diversas dictaduras –desde Portugal, España y Grecia hasta Argentina, Chile y Brasil, pasando por Etiopía, Uganda, Camboya o Filipinas– el profesor Xabier Etxeberria considera que, precisamente, una de las características relevantes de la política en los últimos veinte años, y a nivel mundial, ha sido la irrupción en ella de lo que se han llamado políticas de perdón y reconciliación. Este es un fenómenos muy presente en las transciones de un régimen a otro (en especial de un régimen autoritario a otro que pretende ser democrático) [5]. Todas esas peticiones de disculpas son, en cierto modo, el colofón del proceso político que debe recorrer una sociedad para aceptar su pasado en el contexto más amplio de la Justicia Transicional, reconociendo unos hechos y aceptando unas responsabilidades con el fin de comenzar una nueva etapa de reconciliación nacional. Así, pedir perdón se plantea como la última fase que ayude a superar un periodo previo de carácter aciago.
 
Esto ocurrió, por ejemplo, cuando el expresidente chileno, Patricio Aylwin, dio a conocer a la ciudadanía el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, en Santiago, el 4 de marzo de 1991: (…) Yo no puedo perdonar por otro. El perdón no se impone por decreto. El perdón requiere arrepentimiento de una parte y, de la otra, generosidad. Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los órganos competentes del Estado no pudieron o no supieron evitarlo o sancionarlo, y tampoco hubo la necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones a los derechos humanos (…). Por eso es que yo me atrevo, en mi calidad de Presidente de 1a República, a asumir la representación de la nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas [6].
 
Las disculpas del que fuera presidente chileno son un buen ejemplo de una petición formal de perdón enmarcada en el periodo de transición de una dictadura a una democracia. La «Justicia del Perdón» es diferente. En anteriores entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de comentar el perdón canadiense por la reubicación de los inuit, el perdón noruego por los niños de la guerra o el perdón australiano por las generaciones robadas; en esos tres ejemplos, Canadá, Noruega y Australia representan muy bien el sentido de lo que podríamos encuadrar bajo la común denominación de la «Justicia del Perdón», distinta de la Justicia Transicional y con entidad propia.
 
Es cierto que en ambas situaciones coinciden las notas características del perdón –entendido éste como una medida de reparación que ha de ser una disculpa oficial, sincera, solemne, formal y pública– pero difieren en otros elementos muy significativos:
  1. Contexto: en los ejemplos de Canadá, Noruega y Australia se trata de tres democracias consolidadas; es decir, no nos encontramos ante sociedades que estén transitando hacia un Estado de Derecho tras superar la represión de un régimen dictatorial o el fin de un conflicto armado; ni tampoco ha sido necesario crear una Comisión de la Verdad y la Reconciliación, firmar acuerdos de paz, desmovilizar y desarmar a la ciudadanía o reformar las instituciones públicas para que se transformen y aprendan a defender los valores democráticos (rasgos que sí se encuentran en la Justicia Transicional);
  2. Iniciativa: en la «Justicia del Perdón» no intervienen organizaciones internacionales ni regionales y tampoco participan las ONG, la sociedad civil o las propias víctimas para orientar al Estado a que pueda investigar la violación sistemática de los Derechos Humanos. La petición de perdón es, simplemente, fruto de la voluntad política de unos gobernantes que han decidido pedir disculpas por unos hechos que, aunque no fueron responsabilidad suya, han considerado que, por su sentido de la justicia, esa iniciativa vendría a reparar el daño causado a las víctimas por otros actos gubernativos de quienes les precedieron en el cargo;
  3. Respuesta penal: en estas iniciativas no se produce ningún enjuiciamiento penal porque no se trata de identificar, detener, juzgar y castigar a ningún culpable;
  4. Menor escala: a diferencia de la Justicia Transicional que, como señaló Kofi Annan en un informe que presentó en 2004, abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala; la «Justicia del Perdón» se limita a una única petición de disculpas que afecta a un determinado colectivo muy preciso y no a toda la sociedad en su conjunto; y
  5. Sin obligación: si los Gobiernos de Ottawa, Oslo y Camberra pidieron disculpas a los inuit, los niños de la guerra o las generaciones maoríes robadas, respectivamente, fue porque –de manera unilateral– consideraron que debían actuar de esa forma y pedir perdón a las víctimas. Jurídicamente, no estaban obligados a ello.
 
Así pues, la «Justicia del Perdón» podría definirse como la disculpa oficial, sincera, solemne, formal y pública llevada a cabo por un alto representante de un Gobierno para pedir perdón a un determinado sector de la sociedad por una acción de la que no es responsable, que fue llevada a cabo en el pasado por otras autoridades, con el fin de desagraviar a los afectados en la actualidad [7].
 

Citas
: [1] BILBAO ALBERDI, G. “Perspectiva filosófica del pedón”. En: AA.VV. El perdón en la vida pública. Bilbao: Universidad de Deusto, 1999, p. 30. [2] SÁDABA, J. El perdón. La soberanía del yo. Barcelona: Paidós, 1995, pp. 84-86]. [3] KOLNAI, A. “Forgiveness”. En: Proceedings of the Aristotelian Society, New Series, Oxford University Press, Vol. 74 (1973-1974), pp. 91-106. [4] JANKÉLÉVITCH, V. El perdón. Barcelona: Seix Barral, 1999, p. 209. [5] ETXEBERRIA, X. “Perspectiva política del perdón”. En: AA.VV. El perdón en la vida pública. Bilbao: Universidad de Deusto, 1999, p. 53. [6] AYLWIN AZÓCAR, P. La transición chilena: discursos escogidos, marzo 1990-1992. Santiago de Chile: Editorial Andrés Bello, 1992, p. 132. [7] PÉREZ VAQUERO, C. “La Justicia del Perdón en los tribunales internacionales”, 2019, pendiente de publicar.
 
Pinacografía (de arriba a abajo): Emanuel A. Petersen | Familia inuit sentada en una roca (ca. 1940); Edvard Munch | El grito (1893); Gottfried Lindaver | Tamati Waka Nene (1890); y Luis García Sampedro | Perdonar nos manda Dios (1895).

miércoles, 20 de febrero de 2019

Las dos cámaras del Comité de Control Financiero de Clubes de la UEFA (CFCB)

La Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol [Union of European Football Associations (UEFA)] –que reúne a 55 federaciones nacionales del Viejo Continente– cuenta con diversos organismos disciplinarios, los autodenominados Organismos de Administración de Justicia de la UEFA que son: el Comité de Control, Ética y Disciplina (primera instancia disciplinaria), el Comité de Apelación (con jurisdicción para escuchar los recursos que se interpongan contra las decisiones de dicho Comité de Control, Ética y Disciplina), los Inspectores éticos y disciplinarios (que representan a la UEFA en los procedimientos ante los organismos disciplinarios) y las dos cámaras del Comité de Control Financiero de Clubes (CFCB) que se regulan por las Normas de procedimiento que rigen el CFCB [Procedural rules governing the UEFA Club Financial Control Body]; 44 artículos que la UEFA aprobó en Malta el 17 de septiembre de 2015.

Tres años antes, desde el 8 de octubre de 2012, el juez del Tribunal Supremo portugués, José Narciso da Cunha Rodrigues –que también desempeñó, entre otros cargos, el de Fiscal General de la República y magistrado en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea– fue nombrado presidente del CFCB [CFCB chairman]. Como órgano de administración de Justicia, el Comité de Control Financiero de Clubes desempeña la importante labor de supervisar la aplicación del Reglamento del Juego Limpio Financiero –concepto que la UEFA acuñó en septiembre de 2009, por el bienestar del fútbol europeoy Licencias de Clubes de la UEFA; pudiendo imponer medidas disciplinarias mediante una decisión final que solo se puede apelar ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de Lausana, de conformidad con el Art. 34.2 de sus normas de procedimiento. (…) el CFCB es competente para determinar si los que dan las licencias (federaciones nacionales) y los que las solicitan (clubes) han cumplido los criterios o los requisitos de juego limpio financiero y decidir en qué casos un club puede o no disputar competiciones de clubes de la UEFA.

En este sentido, en junio de 2018 –por citar un ejemplo cercano– el club italiano AC Milan quedó excluido de participar en la próxima competición de clubes de la UEFA para la que se clasifique en las próximas dos (2) temporadas (es decir, una competición en 2018/19 o en 2019/20, sujeta a calificación) porque, según la Cámara de Adjudicación del CFCB infringió el Reglamento de Licencias de Clubes y Juego Limpio Financiero de la UEFA, en particular el requisito del punto de equilibrio.

Las mencionadas Normas de procedimiento que rigen el CFCB desde 2015 establecen un proceso para adoptar las decisiones del Comité basado en dos cámaras:
  1. La Cámara de Investigación [Investigatory Chamber (Arts. 12 a 18)]: dirigida por un investigador jefe [chief investigator], se encarga de monitorizar e investigar los procedimientos que se desarrollan en el marco del Comité. Por establecer un cierto paralelismo con un proceso judicial, se correspondería con la fase de instrucción donde se recaban los hechos y las pruebas para adoptar una de las siguientes decisiones: desestimar el caso, cerrarlo (con el consentimiento del demandado), acordar un acuerdo o aplicar (con el consentimiento del demandado) medidas disciplinarias limitadas a una advertencia, una acción de censura o la imposición de una multa con un importe máximo de 100.000 euros o mandar el caso a la siguiente cámara; y
  2. La Cámara de Adjudicación [Adjudicatory Chamber (Arts. 19 a 34)]: decide sobre los casos que se presentan al investigador jefe de la CFCB, a su presidente –que la preside– o a petición directa de una parte afectada y está integrada, al menos, por otros tres miembros, incluidos los dos vicepresidentes de la CFCB. Puede tomar las siguientes decisiones finales: desestimar el caso, aceptar o rechazar la admisión del club a las competiciones de clubes de la UEFA, imponer medidas disciplinarias [desde realizar una advertencia o reprimenda, hasta imponer una multa, deducir puntos o retener los ingresos del club que participa en una competición UEFA] y defender, rechazar o modificar la decisión del Investigador Jefe de la UEFA.
Todo el procedimiento se desarrollará en inglés o francés (Art. 39.1).

lunes, 18 de febrero de 2019

Organizaciones internacionales (XVI): La Comisión Ballenera Internacional (IWC)

El 2 de diciembre de 1946, diecisiete países firmaron, en Washington (Estados Unidos), el Convenio internacional para la regulación de la pesca de la ballena [International Convention for the Regulation of Whaling], con el fin de salvaguardar para las generaciones futuras los grandes recursos naturales que representa la especie ballenera; velando por la conservación adecuada de las poblaciones de ballenas y posibilitar así el desarrollo ordenado de la industria ballenera. En ese contexto, el Art. III de aquel tratado previó que los Gobiernos contratantes constituyeran una comisión internacional de pesca de la ballena (…) que estará compuesta de un miembro por cada gobierno contratante. Dicho miembro tendrá un voto y podrá estar acompañado por uno o mas técnicos y asesores.
 
El principal deber de dicha Comisión Ballenera Internacional (CBI) [International Whaling Commission (IWC)], según el Art. V, es revisar e introducir enmiendas en las disposiciones del anexo, adoptando normas –de conformidad con los dictámenes llevados a cabo por un Comité Científico– con respecto a la conservación y utilización de recursos balleneros; designar áreas específicas como santuarios de ballenas; establecer límites sobre el número y el tamaño de las ballenas que pueden ser capturadas; prescribir temporadas y áreas abiertas y de veda para la pesca de ballenas; y prohibir la captura de crías lactantes y hembras acompañadas de crías. Asimismo, la CBI promueve, coordina y financia la investigación sobre cetáceos, publica los resultados de investigación científica y promueve los estudios e investigaciones acerca de las ballenas y la pesca. La sede permanente de su secretaría se encuentra en la comarca de Cambridge (Reino Unido). 
 

Uno de los aspectos más singulares del Convenio de 1946 y de su posterior desarrollo reglamentario ha sido el relativo a las denominadas capturas aborígenes de subsistencia [Aboriginal Subsistence Whaling] por las que se prevé que la moratoria en la pesca comercial de ballenas no afecte a la caza aborigen de subsistencia que es permitida en Dinamarca (Groenlandia, rorcuales de minke y de aleta), la Federación Rusa (Siberia, ballena gris y de Groenlandia), San Vicente y Las Granadinas (Bequia, ballenas jorobadas) y los Estados Unidos (Alaska, ballena gris y de Groenlandia). Desde su creación, la Comisión ha considerado que estas prácticas tradicionales tienen una naturaleza diferente a la caza comercial de ballenas; de ahí que se estableciera esa excepción a la pesquería aborigen.
 
Y uno de sus preceptos más polémicos fue la redacción del Art. VIII: no obstante lo dispuesto en el presente convenio, cualquier Gobierno contratante podrá conceder a sus nacionales un permiso especial que le autorice para matar, capturar y tratar ballenas a efectos de investigación científica (lo que ha sucedido, por ejemplo, con Japón, Noruega o Islandia, tres de los Estados miembros de la CBI que han emitido estos permisos científicos después de que se prohibiera toda caza comercial de ballenas, en 1986).
 
Esta polémica llegó a la Corte Internacional de Justicia cuando el 31 de mayo de 2010, Australia interpuso una demanda contra el Japón respecto de una controversia relativa a “la continuación por el Japón de un programa en gran escala de caza de la ballena en el marco de la segunda fase del Programa Japonés de Investigación de Cetáceos en el Antártico mediante un Permiso Especial (JARPA II), que constituye una infracción de las obligaciones asumidas por el Japón en virtud de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (…). El 31 de marzo de 2014, la Corte pronunció su fallo, en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: (…) Por doce votos contra cuatro, determina que los permisos especiales otorgados por el Japón en relación con el programa JARPA II no están comprendidos en las disposiciones del Artículo VIII, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena; (…) Por doce votos contra cuatro, decide que el Japón deberá revocar todas las autorizaciones, los permisos o las licencias vigentes otorgados en relación con el programa JARPA II y abstenerse de otorgar nuevos permisos con arreglo a ese programa.

En cuanto a España, se adhirió a este convenio tres décadas después de que se firmara en la capital estadounidense, el 6 de julio de 1979.

PD: aunque el Art. III.6 del Convenio planeó la posibilidad de que la CBI decidiera integrarse como uno de los [quince] organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, antes de 1948, nunca se hizo efectiva.

viernes, 15 de febrero de 2019

¿Desde cuándo se puede celebrar un juicio en ausencia del acusado?

Tradicionalmente, la normativa española de enjuiciamiento criminal no preveía ninguna circunstancia en la que pudiera juzgarse a una persona sin que estuviera presente. Este criterio empezó a cambiar en la segunda mitad del siglo XX, siguiendo la tendencia que ya se observaba en el Derecho comparado y, sobre todo, en las orientaciones de la Resolución 75(11), de 21 de mayo de 1975 [Resolution on the criteria governing proceedings held in the absence of the accused] y la Recomendación R(87)18, de 17 de septiembre de 1987 [Recommendation concerning the simplification of criminal justice], adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en las que comenzó a contemplarse la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en determinadas causas y respetando una serie de condiciones para evitar dilaciones inútiles y el perjuicio de las víctimas.

En aquel momento, el ordenamiento jurídico español contaba con dos precedentes que empezaron a indicar la línea que se seguiría con la posterior reforma de 1988: por un lado, en el marco de las diligencias preparatorias, la Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal, previó que la ausencia injustificada del acusado o del tercero civilmente responsable que tuvieren domicilio conocido, no se suspenderá la celebración del juicio, siempre que conste habérseles citado personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarlos; y, por otro, el Art. 10 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, también señaló que, en el juicio oral, la ausencia injustificada del acusado o del tercero responsable civil no suspenderá la celebración del juicio oral, siempre que hubiesen sido citados personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarle.


Pero la gran reforma se produjo con la aprobación de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, que modificó diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de Enjuiciamiento Criminal.(LECr), introduciendo la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en causas por delitos no graves, bajo condiciones que garantizan no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada.

En el procedimiento abreviado para determinados delitos, el Art. 189 LECr permitió la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de los límites señalados en el apartado 1 del artículo 793 [(…) cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años].

Para la jurisprudencia de Estrasburgo, los procedimientos que se llevan a cabo en ausencia del acusado no son en sí mismos incompatibles con el Art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos; de acuerdo con lo señalado por el §64 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los Casos Gestur Jónsson y Ragnar Halldór Hall contra Islandia [nº 68273/14 y 68271/14, de 30 de octubre de 2018].

Hoy en día, el criterio europeo tiende a extender la posibilidad de celebrar estos juicios in absentia; así se deduce del tenor literal de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 [a la hora de redactar esta entrada, sin transponer aún en España a pesar de que su fecha límite era el 1 de abril de 2018]. Su Art. 8.2 establece que: Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que: a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

Pinacografía: Neisha Allen Arua | Silla (2015) 

miércoles, 13 de febrero de 2019

Los 19 instrumentos jurídicos de la ONU contra el terrorismo

Naciones Unidas ha condenado el terrorismo de manera sistemática, inequívoca y firme, en todas sus formas y manifestaciones, con independencia de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales; pero, a pesar de todos sus esfuerzos, no ha logrado dar con una definición que sea universalmente aceptada por todo el mundo. Partiendo de esa base, la actuación de la ONU se puede sintetizar en tres enfoques: 1) Político: con la Resolución de la Asamblea General A/RES/60/288, de 8 de septiembre de 2006, que aprobó la Estrategia global contra el terrorismo, sobre la que hablaremos más tarde; 2) Coercitivo: atribuyendo competencias al Consejo de Seguridad para autorizar el uso de la fuerza frente a un ataque terrorista; y 3) Convencional: aprobando 19 acuerdos para prevenir los actos terroristas; unos instrumentos que se elaboraron bajo los auspicios de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y que, a su vez, podemos agrupar en cinco grandes subapartados:
  1. Aviación civil: A) El Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 1963) autorizó al comandante de la aeronave a imponer medidas razonables, de carácter coercitivo, contra toda persona que le dé motivos para creer que ha cometido o está a punto de cometer un acto de esa índole, siempre que sea necesario para proteger la seguridad de la aeronave (fue modificado por un Protocolo de 2014). B) El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (La Haya, 1970) y su Protocolo Complementario de 2010 exigieron que los Estados parte castigaran los secuestros de aeronaves con «penas severas». C) El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971) y su Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional (1988). D) El Convenio para la represión de actos ilícitos relacionados con la aviación civil internacional o “Convenio de Beijing” (Pekín, 2010) que, por ejemplo, tipificó el uso de aeronaves civiles como armas para causar la muerte, lesiones o daños.
  2. Navegación marítima: El 7 de octubre de 1985, cuatro integrantes del Frente de Liberación de Palestina secuestraron el crucero italiano Achille Lauro en Egipto. Cuando las autoridades sirias no les dejaron atracar en su costa, mataron a Leon Klinghoffer, un judío norteamericano, de 69 años y discapacitado. Este secuestro motivó la aprobación del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 1988) y su posterior Protocolo de 2005. Esta normativa establece un régimen jurídico aplicable a los actos cometidos contra la navegación marítima internacional similar al dispuesto en la aviación. Comete un delito la persona que ilícita e intencionalmente se apodere de un buque o ejerza control sobre éste por medio de la fuerza, la amenaza o la intimidación. Posteriormente se adoptó un Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (Roma, 1988) que se reformó en 2005.
  3. Personas: Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (Nueva York, 1973); y Convención internacional contra la toma de rehenes (Nueva York, 1979).
  4. Armas y materiales explosivos: se tipificó la posesión ilícita, la utilización, la transferencia y el robo de materiales nucleares; y la obligación de los Estados de proteger las instalaciones y los materiales nucleares de uso nacional con fines pacíficos, su almacena-miento y transporte. Desde 1991 se controla y limita el empleo de explosivos plásticos no marcados e indetectables (a raíz de la explosión de una bomba en el vuelo 103 de Pan Am en 1988: el caso Lockerbie). Son: A) Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (Viena y Nueva York, 1980) y sus enmiendas de 2005. B) Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (Montreal, 1991). C) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 1997). D) Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (Nueva York, 2005).
  5. Financiación del terrorismo: Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 1999). Se adoptaron medidas para prevenir y contrarrestar la financiación de terroristas, ya sea directa o indirectamente, por medio de grupos que proclamen intenciones caritativas, sociales o culturales o que se dediquen también a actividades ilícitas, como el tráfico de drogas o el contrabando de armas; y previó la identificación, congelación y confiscación de los fondos asignados para actividades terroristas.
Junto a estos 19 convenios, enmiendas y protocolos, Naciones Unidas también aprobó su propia Estrategia Mundial contra el Terrorismo –un instrumento único para intensificar las iniciativas nacionales, regionales e internacionales de lucha contra el terrorismo (*)– cuyo contenido se puede resumir en el siguiente decálogo:
  1. Se aprobó el 8 de septiembre de 2006 (A/RES/60/288).
  2. Reforzó las acciones nacionales, regionales e internacionales para combatir el terrorismo.
  3. Por primera vez, se planteó un enfoque estratégico común para combatir el terrorismo.
  4. El terrorismo es inaceptable en todas sus formas y manifestaciones, con independencia de quién lo cometa.
  5. La cooperación internacional y todas las medidas para prevenir y combatir el terrorismo deben ajustarse al Derecho Internacional.
  6. Hay que promover una cultura de paz, justicia y desarrollo humano, tolerancia y respeto.
  7. Los Estados deben abstenerse de organizar, instigar, facilitar, financiar, alentar o tolerar actividades terroristas.
  8. Y han de cooperar con el fin de localizar, negar refugio y someter a la acción de la justicia [juzga o extradita].
  9. Aumentar la eficacia de los mecanismos para la prestación de asistencia, socorro y apoyo a las víctimas.
  10. Medidas: desde fortalecer la capacidad del Estado para repeler amenazas terroristas hasta coordinar mejor las actividades del sistema de la ONU contra el terrorismo.

lunes, 11 de febrero de 2019

La regulación de los cigarrillos electrónicos

En el ámbito de la Unión Europea, un Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo [COM(2016) 269 final, de 20 de mayo] identificó cuatro riesgos principales relacionados con el uso de los cigarrillos electrónicos recargables: 1) El envenenamiento por la ingesta de líquidos de cigarrillo electrónico que contienen nicotina (un riesgo que afecta en especial a los niños pequeños), 2) Irritaciones de la piel provocadas por el contacto de esta con los líquidos de cigarrillo electrónico que contienen nicotina y con otros agentes irritantes para la piel, 3) Riesgos asociados a la realización de mezclas domésticas y 4) Riesgos debidos a la utilización de combinaciones no verificadas de líquidos de cigarrillo electrónico y a la personalización de los cigarrillos.
 
Ocho años más tarde, las instituciones europeas reconocieron que existen disparidades sustanciales entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta (…) de los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga; previendo que estas discrepancias aumenten a raíz de los avances científicos y la evolución del mercado y el marco internacional.
 
Con el fin de aproximar esas dispsoiciones nacionales, la Unión adoptó la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014. Su Art. 2.16) definió el «cigarrillo electrónico» como: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
 
Francisco Masriera | Mujer joven fumando (1894)
 
En el ordenamiento jurídico español, aunque esta directiva se ha transpuesto parcialmente mediante el Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, nuestro legislador ha preferido emplear el término “dispositivos susceptibles de liberación de nicotina” (a los que, coloquialmente, se continúa llamando •e-cigarrillo”, "cigarrillo electrónico", "vaporizador" o "vapo").
 
Este Real Decreto-ley vino a modificar la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco; norma donde encontramos el marco legal de los cigarrillos electrónicos en España.
 
En concreto, su Art. 2.1.f) transcribe de forma literal la definición europea pero cambiándole su denominación: el “cigarrillo electrónico” se convierte en “dispositivo susceptible de liberación de nicotina”; el resto del precepto es idéntico: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
 
A continuación, son las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera de la Ley 28/2005 las que regulan su consumo y venta, limitando su publicidad, promoción y patrocinio; por ejemplo, no se puede “vapear” en centros sanitarios, edificios oficiales, colegios o transportes públicos y se prohíbe su venta a distancia transfronteriza.

viernes, 8 de febrero de 2019

La «Ley de Secuestros» de 1877

Al referirse a la situación que padecía la España decimonónica, el profesor Jaime Masaveu no duda en afirmar que: Tan endémico era el mal del bandolerismo, que habian transcurrido dos siglos y todavía. bajo Fernando VII, dispónese por Real Orden de 31 de rnarzo de 1830 que sea publicada nuevamente la famosa Ley 1ª, Titulo XVII del Libro XII de la Novisima. en vista de "los frecuentes robos, asesinatos y otros crimenes, que según los partes de las Autoridades ordinarias y de policía se cometen en todo el Reino y particularmente en las provincias de Andalucía, por el crecido número de bandidos y salteadores que reunidos en cuadrillas vagan por los caminos y despoblados, despojando de los bienes y la vida al indefenso viajero y trajinante, y a los pacificos habitantes de las alquerías y pueblos de corto vecindario [1]. De hecho, a la mencionada Orden de 1830 le siguió lo que Masaveu califica de serie escalonada de Leyes, Decretos y Reales Ordenes para la Represión del Bandolerismo en el siglo XIX [1] que concluyó con la adopción de la Ley dictando disposiciones para perseguir y castigar el bandolerismo, de 8 de enero de 1877 (Gaceta del 10); conocida, de manera coloquial, como la «Ley de Secuestros» y aplicable desde su promulgación en las provincias que comprenden los distritos militares de Andalucía y Granada y en las de Badajoz, Ciudad-Real y Toledo.
 
Su Art. 2 estableció que: Los que promuevan ó ejecuten un secuestro, y los que concurran á la comisión de este cielito con' actos sin los cuales no hubiera podido realizarse, serán castigados con pena de cadena perpétua á muerte. La aplicación de las penas se ajustará en un todo á lo dispuesto en el cap. 4.° del tít. 3.° y capítulos 3.° y 4.° del tituló 1.° del Código penal vigente [se refiere al de 1870], considerando como circunstancia agravante la de haber sido detenido el agraviado bajo rescate y por más de un día. A continuación, el Art. 3 regulaba quién debía juzgar los secuestros: El conocimiento de estos delitos corresponderá exclusivamente á un Consejo de guerra permanente que sé constituirá, llegado el caso, en cada provincia; disponiendo que El Consejo de guerra podrá autorizar las recompensas en metálico que las Corporaciones ó particulares ofrezcan para la captura de los reos de secuestro condenados á la última pena (Art. 5).
 
La situación no debió de mejorar conforme terminaba el siglo y el 4 de septiembre de 1891 (Gaceta del 5), se tuvo que ampliar el ámbito geográfico de aquella norma por los secuestros llevados á cabo recientemente en la provincia de Huesca, dadas las circunstancias excepcionales con que en alguno de ellos se ha producido, reclaman por parte del Gobierno la aplicación de todas las disposiciones de ley dictadas para evitar delitos de esta naturaleza. Por ese motivo se aprobó la Real orden poniendo en vigor en las providencias que se expresan la ley de Secuestros de 8 de Enero de 1877: Que en cumplimiento del requisito legal de la previa declaración del Gobierno para la aplicación de la ley contra el delito de secuestro en una provincia y sus limítrofes, se publique en la Gaceta así como en los Boletines oficiales de las provincias de Huesca y las limítrofes á la misma, Zaragoza, Teruel y Lérida, que se encuentran en caso análogo, la presente declaración de que desde esta fecha se aplicará en los respectivos territorios la ley de 8 de Enero de 1877, en igual forma que se viene cumplimentando en los distritos militares de Andalucía y Granada, Ciudad Real y Toledo.
 
 
PD: pese a la severidad de esta normativa penal –que llegaba a condenar el secuestro hasta con la pena capital– en el siglo XIX existía un profundo contraste entre aquella legislación y la percepción social de esa conducta delictiva, como analizamos al hablar sobre el robo en despoblado y en cuadrilla.
 
Cita: [1] MASAVEU, J. “Tono jurídico y defensa social contra el bandolerismo”. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 16, Fasc/Mes 3, 1963, p. 590. Cuadros: superior: Eugenio Lucas Velázquez | Bandoleros (ca. 1860); inferior: Manuel Barrón y Carrillo | Emboscada a unos bandoleros en la cueva del gato (1860).

miércoles, 6 de febrero de 2019

El juicio por combate [«trial by combat»]

Demando un juicio por combate… exclama el personaje de Tyrion Lannister en una conocida escena de Juego de tronos (Game of Thrones); la popular serie de la cadena de televisión estadounidense HBO, basada en los personajes creados por el escritor George R. R. Martin en sus novelas Canción de hielo y fuego (A Song of Ice and Fire). En esta premiada fantasía, las familias que luchan por el destino de los Siete Reinos de Poniente han librado muchas de sus diferencias recurriendo a los juicios por combate [trial by combat]; ocurre, por ejemplo, en el octavo episodio de la cuarta temporada, cuando Oberyn Martell (La Víbora Roja) se enfrenta a La Montaña (*) sobre la arena. Podría parecer que nos encontramos ante una licencia artística del autor para mostrar de lo que eran capaces aquellos clanes por alcanzar el ansiado Trono de Hierro; pero, en realidad, estas luchas fueron una tradición ancestral, más habitual entre los pueblos germánicos de la Edad Media, pero conocida por diversas culturas.
 
Basta con recordar el pasaje del Antiguo Testamento donde el gigante filisteo Goliat amenaza a las espantadas filas de israelíes al tiempo que les grita: Preséntenme un hombre y nos batiremos en duelo [1 Sam, 17, 10] antes de que David acepte el reto con su honda; o, en pleno Romantiscismo, los duelistas defendiendo su honor con armas de fuego. Para entender mejor estos combates, debemos contextualizarlos en su época.
 
Desde la Antigüedad hasta la segunda mitad del siglo XVIII, las relaciones humanas eran tan brutales y crueles que la vida de las personas carecía de valor y, como consecuencia, sus cuerpos no eran más que un mero trozo de carne, sin dignidad. En ese tiempo, la violencia se percibía como algo natural de modo que todos los excesos se toleraban y se podía recurrir a la venganza de sangre o a la Ley del Talión para restablecer el orden y la paz de forma privada porque ningún poder público tenía la suficiente autoridad para castigar. Entonces, el honor estaba por encima de la vida y los juicios –si llegaban a celebrarse– se regían por un modelo inquisitivo frente al actual sistema procesal acusatorio, sin olvidar que no existían las prisiones, tal y como hoy las conocemos, y que lo habitual era concluir el proceso ejecutando la pena de muerte en la vía pública de la forma más truculenta posible para amedrentar al resto de la sociedad.
 
A falta de un poder público que tuviera la suficiente autoridad para reprender las conductas delictivas, los ciudadanos recurrían a la autotutela para defender sus intereses, mediante juicios por combate –también llamados: duelos judiciales u ordalías bilaterales– que se concebían como una invocación de ambas partes al Panteón de sus Dioses para que fueran Estos quienes inclinaran la balanza de la justicia por uno u otro contrincante, ayudándole a lograr la victoria o, al menos, facilitando que el otro abandonara, de modo que perdiera la causa.
 
 
En Juego de Tronos (*) se define como: el método para resolver acusaciones en la que dos partes, ya sea el acusado o un campeón definido por el mismo, en conflicto luchan en combate singular a muerte; es decir, se trataba de un enfrentamiento que los contendientes podían defender en propia persona o designar a alguien, por lo general, un luchador experimentado al que se contrataba para tener más opciones de victoria.
 
Con la llegada de la Ilustración, Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu, no dudó en descalificarlos: Alguien tendrá curiosidad de ver convertida en principio la monstruosa práctica del combate judicial (…). No había cosa más contraria al sano juicio que el combate judicial [Libro XXVIII, capítulo XXIII de su obra cumbre: Del Espíritu de las Leyes. Valladolid: Lex Nova, tomo III, p. 152].
 
Aun así, se han documentado algunos juicios de combate en el siglo XIX; por ejemplo, en el célebre asunto Ashford v Thornton. En 1817, en Inglaterra, Abraham Thornton fue acusado de matar a Mary Ashford, a la que había conocido en un baile el día antes de que su cadáver apareciera ahogado en un pozo. Cuando el jurado lo declaró no culpable de los cargos, el hermano de la víctima, William Ashford, apeló la sentencia y fue entonces, en segunda instancia, donde el acusado hizo valer su derecho a combatir con el acusador porque aquella costumbre medieval no había sido derogada y, por lo tanto, entendía que continuaba estando en vigor. El tribunal le dio la razón al considerar que era una opción permitida por la legislación inglesa pero, finalmente, Ashford rechazó el combate y se dio a Thornton por vencedor, quedando en libertad. Su absolución causó tal indignación que, dos años más tarde, la Cámara de los Lores del Parlamento Británico aprobó la breve Appeal of Murder, etc. Act 1819 para abolir esta práctica definitivamente hace ahora 200 años.

lunes, 4 de febrero de 2019

La obligación de informar sobre los bienes y derechos situados en el extranjero

Hoy en día ya no resulta nada excepcional que alguien sea titular de un inmueble situado en otro país, reciba una herencia o donación transfronteriza, tenga abierta una cuenta corriente en una entidad financiera extranjera o cobre allí una renta vitalicia por un plan de pensiones que contrató durante un viaje. Esta era de la mundialización, como recuerda la exposición de motivos de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, se caracteriza por el enorme incremento de la movilidad de los sujetos pasivos, el número de transacciones transfronterizas y la internacionalización de los instrumentos financieros. Unas señas de identidad que también pueden ocultar otros fines, fraudulentos o delictivos. En ese contexto, las autoridades de Bruselas consideran que el medio más eficaz de mejorar la evaluación correcta de los impuestos en situaciones transfronterizas y en la lucha contra el fraude es la información.

En el ordenamiento jurídico español, el preámbulo de la Ley 7/2012, de 29 de octubre [de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude] justificó el establecimiento de una nueva obligación de información sobre los bienes y derechos situados en el extranjero de la misma manera: La globalización de la actividad económica en general, y la financiera en particular, así como la libertad en la circulación de capitales [establecida, en el ámbito de la Unión Europea, por el Tratado de Maastricht que se firmó en la capital de Limburgo (Países Bajos) el 7 de octubre de 1992, suprimiendo progresivamente todas las restricciones a esta libertad con el fin de dar al mercado único europeo su plena dimensión financiera], junto con la reproducción de conductas fraudulentas que aprovechan dichas circunstancias, hacen aconsejable el establecimiento de una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. Una obligación de informar que se incorporó en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) añadiéndole una nueva disposición adicional decimoctava.

Apenas unas semanas más tarde, el Gobierno español llevó a cabo su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre [por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre] que incorporó tres nuevos preceptos en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos [Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio]:

  • Art. 42 bis: Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
  • Art. 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero; y
  • Art. 54 bis. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Al año siguiente, con el objeto de disminuir las cargas formales derivadas del cumplimiento de las obligaciones de información tributaria se consideró conveniente refundir en un solo modelo informativo las tres obligaciones mencionadas anteriormente; en referencia al nuevo modelo 720 de «Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero» que se aprobó por la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero. De este modo, aquellas tres obligaciones se articulan en la actualidad a través del mismo modelo informativo que los contribuyentes deberán presentar entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.


NB: finalmente, esta obligación acabó en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el 27 de enero de 2022, la Corte de Luxemburgo dictó la sentencia en el asunto C-788/19 Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria). Para el TJUE, la legislación nacional que obliga a los residentes fiscales en España a declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero es contraria al Derecho de la Unión y va más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, y ello en tres aspectos:
  • En primer lugar, considera que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas», sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;
  • En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que España también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150% del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos poseídos en el extranjero. Esta multa puede acumularse con multas de cuantía fija que se aplican a cada dato o conjunto de datos omitidos, incompletos, inexactos o falsos que deban incluirse en el «modelo 720»;
  • En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el legislador español incumplió asimismo las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.

viernes, 1 de febrero de 2019

¿Acuñó Raffaele Garofalo el término «Criminología»? (y II)

Llegados a este punto, el hecho de reconocer que la obra cumbre de Raffaele Garofalo consagró el concepto de “Criminología” como ciencia social y que esa es la denominación que ha perdurado hasta nuestros días, no implica ignorar la evidencia de que, pese a su mérito, el juez napolitano no fue el primero en utilizar esa palabra, ni siquiera en su propio país. En 1886, el mencionado abogado Giulio Fioretti y los tres autores más señeros del positivismo italiano –Cesare Lombroso, Enrico Ferri y el propio Raffaele Garofalo– publicaron el libro colectivo Polemica in difesa della Scuola Criminale Positiva (Bolonia: Nicola Zanichelli). En la página 175 del capítulo de Ferri, el sociólogo se refiere a una obra anterior de S. P. G. Mazzarese (Palermo 1884, pág. 22) en la que ese autor –en referencia al “Sostituto Procuratore Generale” (S.P.G.) Giuseppe Adragna Mazzarese, fiscal de la Corte de Apelación palermitana– reconoció que: «ormai la criminologia sociale ha potuto raffermare la grande influenza, che hanno gli elementi fisici e morali suir umana natura, pur tenendo conto della costituzione e dell' indole». Aquella criminologia sociale fue su primera mención en Italia.
 
E incluso, antes de 1884, existe un documento que ya demuestra el empleo de la voz “Criminology”, esta vez en inglés, en la página 288 del libro The sanitary condition and discipline of Indian jails, escrito por el medico británico Joseph Ewart –cirujano militar en Bengala y profesor de Medicina en Calcuta– que se publicó en Londres (Smith, Elder & Co.) en 1860: What terrors can a prison exercise upon the first offender, if, instead of being placed in a position of irrevocable punishment preparatory to subsequent moral regeneration, he is immediately after conviction, compelled to undergo a course of infamous training, under the ascendant reign of some irreclaimable villain, who occupies the professorship of criminology in this collegiate institution for the reciprocal and universal dissemination of the blackest vice and crime?
 
Es evidente que sir Ewart no pretendía elaborar ninguna teoría científica sino referirse, con cierta ironía, al efecto que causaba en los delincuentes su estancia en unas prisiones convertidas en verdaderas “universidades del crimen”; pero aquélla fue la primera vez que un documento se refería a la “criminología”.
 
Por último, aunque sea de forma tangencial, también podemos hallar otro precedente aún más antiguo que se publicó en la capital inglesa, citando –en esta ocasión– la palabra “criminólogo”. En la edición de 1933 del Oxford English Dictionary, la página 1.173 del volumen II incluye una breve reseña: Sat. Rev. III 27/2. In the author of Dark Deeds, we have a criminologist of a third sort [sic]. Según el profesor Jeffrey R. Wilson, de la Universidad de Harvard: As noted, the first instance of the word criminology was predated by the first instance of the word criminologist, which came in an anonymously written book review entitled “Felons and Felon-Worship” published in 1857 in The Saturday Review, a London weekly newspaper. Beirne (1993) identified the author of this review as “almost certainly John Ormsby” (p. 236), an English travel writer and translator, an attribution I follow here. Ormsby’s review attended to the growing number of mid-nineteenth-century English writers who found crime fascinating and devoted themselves to representations of and reflections on criminals [7].
 
Es decir, el semanario londinense Saturday Review empleó la voz “criminólogo” en un artículo anónimo publicado en 1857 y que –en opinión del sociólogo estadounidense Piers Beirne [en su obra The invention of the term criminology. Inventing criminology: Essays on the rise of 'homo criminalis' (de 1993)]– puede atribuirse, casi con total seguridad, al hispanista John Ormsby (1829-1895) –célebre por traducir al inglés grandes clásicos de la literatura española (El Quijote o El Cantar de Mío Cid)– y que, como muchos de sus contemporáneos británicos de mediados del siglo XIX, encontraba fascinante la crónica negra y el mundo criminológico.
 
Para concluir; aunque no fue el primer autor que se refirió a la Criminología, el juez Raffaele Garofalo consiguió lo que no lograron ni Lombroso ni Ferri: poner nombre propio a una disciplina científica y que esa denominación perdurase hasta nuestros días.
 
En opinión del profesor García-Pablos de Molina, su mérito residió (…) en la labor de sistematización y divulgación de los postulados positivistas que supo llevar a cabo con notorio equilibrio (…), evitando los excesos doctrinarios, con moderación y buen hacer; y en poner especial énfasis en que el ordenamiento jurídico y las instituciones asumieran el credo doctrinario de la Scuola Positiva para que éste llegara a impregnar el tejido social a través de la praxis diaria de los tribunales [8].
 
Citas: [7] WILSON, J. R. “The Word Criminology: A Philology and a Definition”. En: Criminology, Criminal Justice Law, & Society. Vol. 16, 2015, p. 65. [8] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 401. Cuadro: Ivan Aivazovsky | La Bahía de Nápoles a la luz de la luna. Vesubio (1870).