jueves, 31 de mayo de 2012

La asistencia religiosa en el ejército I (vertiente positiva)

Según el Art.8 de la Constitución española de 1978, las Fuerzas Armadas están formadas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire que se regulan en tres Reales Ordenanzas aprobadas por los Reales Decretos 2945/1983, de 9 de noviembre; 1024/1984, de 23 de mayo; y 494/1984, de 22 de febrero, respectivamente. Como la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ya se había regulado en 1980, aquella reglamentación de nuestra organización militar se redactó conforme al principio de aconfesionalidad del Estado, de modo que las tres ordenanzas incluyeron un título específico dedicado a regular la asistencia religiosa. Tomando como referencia el Título X de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra –análogo al contenido de los Títulos XII de la Armada y X del Aire– el Art. 234 establece que los mandos del Ejército respetarán y protegerán el derecho a la libertad religiosa de sus subordinados, en los términos previstos por la Constitución y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Cuando coexistan fieles de distintas iglesias, confesiones o comunidades religiosas cuidarán de la armonía en sus relaciones. Para ello, facilitarán el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionando, sin perturbar el régimen de vida de las Unidades, Centros u Organismos, el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto y procurarán proporcionar, en el propio ámbito militar, lugares y medios adecuados para el desarrollo de las actividades religiosas (Art. 235) y prestarán a los capellanes y a los demás ministros autorizados, el apoyo que precisen para el desempeño de sus funciones, y respetarán, y harán respetar, su derecho y su deber de mantener el secreto de lo que no pueden revelar por razón de su ministerio (Art. 236).

Asimismo, se regula que los miembros del Ejército recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares, o de ministros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas; y que, en caso de fallecimiento, podrá autorizarse la organización de exequias, con los ritos propios de la religión que profesara el finado. Por último, tanto los capellanes católicos como los de otras religiones que desempeñen funciones análogas llevarán a cabo su actuación pastoral en las mismas condiciones, en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente.

A día de hoy, dichos acuerdos continúan siendo los tres únicos que se firmaron en el emblemático año de la Expo y la Olimpiada con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre); la Federación de Comunidades Israelitas de España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre) y la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre). En los tres casos, los Arts. 8 de cada una de estas tres leyes reconocen el derecho de todos los militares [de confesión evangélica, judíos o musulmanes, respectivamente] sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas y ritos propios de [las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, la religión judía o el Islam] previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán que aquéllos sean compatibles con las necesidades del servicio. A pesar de toda esta regulación, no he encontrado ninguna referencia a que haya existido hasta el momento algún pastor, rabino o imán castrenses en las Fuerzas Armadas españolas.

miércoles, 30 de mayo de 2012

El recargo de la solidaridad

El Muro de Berlín se derribó durante la noche del 9 al 10 de noviembre de 1989, desapareciendo el símbolo más visible del telón de acero y de la Guerra Fría que dividieron Europa en dos bloques antagónicos desde finales de la II Guerra Mundial, dando paso a la reunificación de Alemania mediante la adhesión de la antigua República Democrática a la República Federal en 1990. Sobrepuestos del entusiasmo, los políticos comprendieron que la situación económica de aquellos nuevos Estados (Länder) del Este era notablemente inferior a los del Oeste y que, para desarrollarlos y que lograran su plena equiparación, era necesario establecer un recargo de la solidaridad (Solidaritätszuschlag; más conocido entre los alemanes por su abreviatura: Soli) que gravase, entre otras, las rentas de las personas físicas (IRPF) y jurídicas (Impuesto sobre Sociedades) para hacer frente al coste de la reunificación.

El 24 de junio de 1991 se aprobó la breve Ley que lo regula, la denominada Solidaritätszuschlaggesetz (SolzG), que fijó ese recargo adicional en el 7,5% anual. Desde entonces, el porcentaje ha oscilado entre el 3,75% hasta el 5,5% de la actualidad. Durante estos trece años, los alemanes han debatido mucho sobre su posible inconstitucionalidad, el destino que debía darse al dinero recaudado (¿sólo se debe aplicar al Este o también a otras zonas deprimidas del Oeste? ¿Y a otros fines?) y, sobre todo, hasta cuándo van a estar los bolsillos de los contribuyentes costeando el precio de la reunificación (¿el límite será 2020?). Más allá de estas polémicas, lo más destacado de este recargo es, sin duda, que demuestra la capacidad de compromiso y el esfuerzo solidario de todo un pueblo.

martes, 29 de mayo de 2012

Las recompensas y los castigos de Han Fei Zi

Este filósofo, príncipe y artista chino vivió en el siglo III a.C. durante una época muy convulsa, con el país dividido y sumido en la decadencia por las continuas luchas para hacerse con el poder; un periodo al que suele denominarse de los Estados Combatientes, que fue anterior al de la China imperial de la dinastía Qin. En ese contexto histórico, se comprende que la doctrina de este autor se basara en su idea de que el ser humano era malo por naturaleza y que solo se podía lograr un sistema legal que fortaleciese el buen Gobierno si se empleaban normas escritas muy severas, con el sistema contrapuesto de las dos manos: con una, el soberano brindaba premios para recompensar a los que actuasen en provecho de la comunidad y, con la otra, ordenaba los castigos para sancionar a quienes perjudicasen a la sociedad. Estas medidas tenían que apoyarse en el ejército, en el control de la burocracia y en la administración de Justicia que funcionaría gracias a unos valores que debían adaptarse al devenir de los tiempos, olvidándose de las viejas tradiciones (en contra de lo que propugnaban el Confucianismo y sus virtudes morales). A partir de estos conceptos, se desarrolló una escuela legal denominada legismo (en chino: fajia) que se recopiló en el hanfeizí, un libro de cincuenta y cinco capítulos que se publicaría tras la muerte de su autor.

El primer emperador de la China unificada –Qin Shi Huang (más conocido en Occidente por su mausoleo de Xián y el ejército de los guerreros de terracota)– se mostró muy interesado en la obra de Han Fei Zi y lo recibió en su Corte para escuchar sus consejos: que nunca expresara sus preferencias o animadversiones delante de los demás consejeros o éstos sólo le contarían halagos y recibiría la información distorsionada; o aquel otro de que si la ley es clara prohibiendo las mentiras y los engaños, los funcionarios estarán advertidos y el pueblo intimidado, lo que reforzará la posición del soberano para mantener el rumbo de su Gobierno. Aunque le daba buenos consejos, el monarca no se fiaba de él porque pertenecía a la nobleza rival de los Qin, los Han, y finalmente ordenó su ejecución –de la que luego se arrepentiría– suministrándole veneno para que se suicidase en el año 233 a.C. Lo paradójico fue que este maquiavélico filósofo que siempre defendió el papel autoritario de los gobernantes, acabase muriendo precisamente por culpa de ese mismo totalitarismo.

Como artista, Han Fei fue autor de un expresivo dicho: Es mucho más difícil pintar a un perro que a un demonio, porque todo el mundo sabe cómo es un perro pero nadie ha visto todavía a un demonio.

lunes, 28 de mayo de 2012

El polémico uso de decretos-leyes para transponer el Derecho Europeo

En otros in albis ya hemos señalado que España no se caracteriza precisamente por su agilidad a la hora de transponer a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones que dicta la Unión Europea; pero el retraso ha llegado a tal extremo que la sentencia 1/2012, de 13 de enero, del Tribunal Constitucional, ha tenido que resolver la costumbre del Gobierno español de utilizar reales decretos-leyes –cuando, según el Art. 86.1 de nuestra Constitución, se trata de disposiciones legislativas provisionales que se regularon para casos de extraordinaria y urgente necesidad– como cauce para incorporar el Derecho de la Unión Europea al Derecho interno, simple y llanamente, por la necesidad de reaccionar ante sendas demandas interpuestas contra el Reino de España ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por inadecuada incorporación de dos directivas y de dar cumplimiento a los imperativos comunitarios en la tramitación de esos procedimientos.

En principio, el Constitucional considera que recurrir al uso de un decreto-ley por la mera razón de que hubiera transcurrido el plazo de transposición, sin mayores precisiones, no se adecuaría al presupuesto habilitante de la urgente y extraordinaria necesidad, por lo que constituiría un uso abusivo de una facultad excepcional conforme a la Constitución española como es la legislación de urgencia y conduce a un reforzamiento de la posición institucional del poder ejecutivo en detrimento de la del legislativo; pero, cuando el Gobierno alega expresamente en la exposición de motivos de los controvertidos reales decretos-leyes, las circunstancias que han motivado recurrir a esta vía (la expiración del plazo de transposición de dos directivas y la existencia de dos litigios promovidos por la Comisión Europea contra el Reino de España por incumplimiento de la transposición de ambas directivas) entiende que se pone de manifiesto que la finalidad pretendida sí era razonable y que, en esas circunstancias, la utilización del decreto-ley sí puede contribuir a que la Comisión tome cuanto antes la decisión de archivar un procedimiento ya abierto y, por ende, puede contribuir a evitar que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que declare un incumplimiento por parte del Reino de España.

Por todo ello, finalmente, el Tribunal Constitucional ha resuelto que, cuando se den tres factores relevantes [1. Elemento temporal: el patente retraso en la transposición de las directivas correspondientes; 2. Elemento causal: la existencia de dos procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España, cuya terminación mediante sendas sentencias que constataran el correspondiente incumplimiento se quería evitar a todo trance; y 3) Elemento material: la relevancia de la directiva que se transpone)], entonces, concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el Art. 86.1 CE para que el Gobierno apruebe un Real Decreto-ley

viernes, 25 de mayo de 2012

La falaka turca

Como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo –por ejemplo, en el caso Salman contra Turquía, de 27 de julio de 2000– desde los años 90, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) ha realizado diversas visitas a este país euroasiático, a la luz del considerable número de informes recibidos, de una variedad de fuentes, en los que se denunciaban las torturas y malos tratos infligidos, en particular, a las personas que se hallaban detenidas bajo custodia policial. En diciembre de 1992, el CPT enumeró algunos de los graves castigos que se empleaban constantemente en las cárceles turcas: la llamada horca palestina (o Palestinian hanging, que se corresponde con el strappare de la Italia medieval: se descoyuntan las articulaciones del reo al suspenderle en el aire con los brazos atados por la espalda); así como descargas eléctricas, chorros de agua fría a presión o la reclusión en celdas pequeñas, oscuras y sin ventilación.

Sin embargo, en 1992, los miembros del CPT que se desplazaron a la prisión turca de Adana, comprobaron que uno de los maltratos más habituales era la ancentral falaka, una tortura que también se utilizó entre los árabes y los persas y que consiste en golpear al preso con un objeto en la planta de los pies. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó entonces al Gobierno de Ankara por no llevar a cabo una investigación adecuada y efectiva de las circunstancias de la muerte de Agit Salman durante su custodia.

En el caso Diri contra Turquía, de 31 de julio de 2007, el Dr. Fincanci proporcionó una declaración escrita del demandante en la que detallaba las circunstancias en las que le aplicaron la falaka a su paciente: para protestar contra el sistema penitenciario, Sabri Diri se negó a ponerse de pie y gritar su nombre durante los recuentos diarios. Cuando no obedeció las advertencias de los guardias de la prisión, un numeroso grupo de ellos entró en su celda y comenzó a golpearlo, mientras dos guardias levantaron sus brazos y otros dos amarraron sus pies con un cinturón; a continuación, un guardia se sentó sobre el abdomen del demandante y otro le puso la mano sobre la boca. Después, varios guardias le golpearon los pies con sus cinturones.

Aunque el TEDH consideró que las autoridades turcas habían violado el Art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, la falaka es una tortura que continúa reiterándose en numerosos asuntos que la Corte ha resuelto en contra de Turquía; por ejemplo, sólo en lo que va de siglo XXI, en los casos Akkoç (en 2000), Tanli (2001), Ercan (2001), Bati (2004), Ahmed Özkan (2004), Koku (2005), Muhammet Sahin (2007), Canseven (2007), Orhan Kur (2008), Demirbas (2008), Gök y Güller (2009) o en el asunto Derman, de 31 de mayo de 2011, cuando este comerciante –Emrullah Derman– fue detenido por la policía y llevado a la comisaría, donde le vendaron los ojos y le desnudaron sometiéndole a la falaka para que se autoinculpara de un robo.

jueves, 24 de mayo de 2012

Piranesi y las cárceles de la imaginación

El término cárcel procede del latín carcer, -eris y se conciben –hoy en día– como un local destinado a la reclusión de presos; pero esa definición es un concepto muy contemporáneo que se relaciona con las penas privativas de libertad, el respeto de la personalidad de los reclusos y sus derechos e intereses jurídicos y cuyo fin primordial es la reinserción de los internos en la sociedad. Así lo regulan nuestras leyes sobre instituciones penitenciarias, pero desde las ergástulas de los romanos hasta las mazmorras medievales, las prisiones de la antigüedad no eran más que un lugar de verdadero suplicio donde se custodiaba a los detenidos infligiéndoles todo tipo de penas corporales y tormentos; y si lograban sobrevivir a las torturas, no permanecían detenidos durante su condena: se les ejecutaba brutalmente en público (como en el célebre caso de Robert François Damiens, en 1737) o, si tenían mejor fortuna, eran liberados pagando una sanción pecuniaria.

En el siglo XVIII, cuando las prisiones aún se concebían como esos lúgubres calabozos, Giovanni Battista Piranesi (1720 – 1778), un artista veneciano, consiguió realizar una serie de grabados artísticos único en su género: las cárceles de la imaginación (carceri d'invenzione). Enormes estructuras de galerías, pasadizos y escaleras con varios puntos de fuga, llenas de artilugios, cuerdas y cadenas que el espectador no sabe si se encuentran inacabadas o, simplemente, están abandonadas. Parecen obra de un autor plenamente surrealista, pero fueron realizadas entre 1745 y 1761. Son espacios que desconciertan porque no se sabe qué se encuentra arriba o abajo, dentro o fuera, porque Piranesi supo crear un infinito artificial similar al efecto de un decorado teatral, donde las personas aparecen dibujadas como simples mendigos, prisioneros o torturados, unos seres insignificantes que hacen aún más grandes esas construcciones carcelarias.

Probablemente, el artista conoció la insalubre prisión de los Piombi en Venecia –a la que ya nos referimos en otro in albis al hablar del pobre panadero– donde el techo de las celdas superiores estaba cubierto de láminas de plomo (de ahí su denominación en italiano) que el donjuán por excelencia, Giacomo Casanova, utilizó para cincelar sobre el metal parte de sus memorias. Esta prisión se encontraba situada junto al Palacio Ducal al que se unía por el famoso puente de los suspiros, hasta que se derribó a finales del siglo XVIII.

miércoles, 23 de mayo de 2012

Nacionalidad:
el ius soli y el ius sanguinis

El Art. 10 de la Constitución de Chile establece que son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena. 2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno; es decir, el lugar de nacimiento determina la nacionalidad del recién nacido (criterio que se denomina de ius soli o derecho del lugar) que es el habitual en toda América, donde se tiende a integrar a los hijos de los inmigrantes en la sociedad de acogida. Por su parte, en España –y en muchos países de nuestro entorno europeo– el Art. 17.2 del Código Civil regula que son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. B) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. Este precepto significa que nuestra regulación prima el criterio de la sangre (el ius sanguinis) y un ciudadano es español por descendencia.

martes, 22 de mayo de 2012

Las facciones y los partidos políticos

En el título preliminar de la Constitución española, el Art. 6º establece que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Ese concepto de los partidos surgió a mediados del siglo XVIII en Gran Bretaña en las obras del político y filósofo Henry St. John, vizconde de Bolingbroke, cuando distinguió entre las nociones de Country Party y de Court Party; es decir, el Partido del Pueblo en oposición al Partido de la Corte. El primero representaba los intereses generales del país frente al segundo que sólo se preocupaba del provecho particular de un determinado grupo –al que denominaba facción– y cuyos excesos suponían una amenaza para las libertades si se perpetuaban en el poder. Sus propuestas fueron recibidas al otro lado del Canal de la Mancha por Voltaire y Montesquieu y, actualmente, el diccionario de la RAE aún recoge esa acepción de Bando, pandilla, parcialidad o partido violentos o desaforados en sus procederes o sus designios para definir qué es una facción.

lunes, 21 de mayo de 2012

El caso Vergos y las numerosas formalidades griegas

Nikolaos Vergos residía en una pequeña ciudad en la región griega de Macedonia, donde era el único miembro de una comunidad religiosa denominada Cristianos Ortodoxos Verdaderos (COV) que se escindieron de la Iglesia Griega Ortodoxa en 1924 cuando esta jerarquía sustituyó el tradicional calendario juliano de fiestas religiosas por el nuevo gregoriano. El 28 de junio de 1991, solicitó a su ayuntamiento la licencia para construir una Casa de Oración de 80 m², dentro de su propia finca de 400 m², pero las autoridades municipales le denegaron la autorización porque la planificación urbanística no preveía el uso religioso en aquel terreno; por ese motivo, Vergos solicitó que se modificara el plan de ordenación urbana pero, en 1995, el ayuntamiento rechazó llevar a cabo esa adaptación porque al tratarse del único creyente que profesaba esta religión en su localidad, no existía ninguna demanda social que justificara realizar dicho cambio y, por el contrario, autorizarle a construir ese lugar de culto podría exacerbar los sentimientos de sus vecinos; máxime cuando, en la vecina localidad de Amyndaion, podía acudir a un templo de su comunidad.

El demandante recurrió primero al Consejo de Estado heleno y, finalmente, a Estrasburgo que resolvió el asunto en la sentencia Vergos contra Grecia de 24 de junio de 2004. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconociendo su habitual margen de apreciación a los Estados miembros, concluyó que aquella medida enjuiciada –la negativa de las autoridades municipales a modificar un plan de ordenación urbana para satisfacer la demanda del Sr. Vergos de construir en su propiedad una Casa de Oración ante la ausencia de una necesidad social– estaba justificada en su principio y era proporcional al fin perseguido; dando la razón al Gobierno de Atenas; es decir, lo importante de esta sentencia es que, mediante una ordenación urbanística que sea neutra, justificada y proporcional, se puede limitar la apertura de lugares de culto garantizando el ejercicio de la libertad religiosa con la protección del interés público.

Grecia tiene –además de muchos problemas económicos– un curioso régimen legal para autorizar la apertura de un centro religioso que no sea ortodoxo, exigiendo numerosas formalidades que se regularon en una Ley de 1938 y un Reglamento de 1939. Básicamente, las confesiones religiosas que no sean ortodoxas deben solicitar por escrito su intención de abrir un lugar de culto –avalando la petición con la firma autentificada de 50 familias– ante la autoridad eclesiástica (ortodoxa) local, que debe dar su visto bueno, y contar con la aprobación de la policía del municipio, de forma motivada; posteriormente, el Ministerio de Educación y Asuntos Religiosos puede aceptar o rechazar su construcción en función de su propio criterio y sin que exista ningún límite de plazo para responder. Por ese motivo, muchos templos acababan abriendo las puertas a los fieles sin contar con la perceptiva autorización administrativa y, en ese caso, se les podía perseguir penalmente.

Así le ocurrió a Titos Manoussakis y a otros tres ciudadanos griegos, que fueron condenados por un Tribunal Penal de Heraclion (Creta) a la pena de tres meses de prisión cada uno por abrir un Salón del Reino –de los Testigos de Jehová– que se les conmutó por una multa de 20.000 dracmas por persona; aun así, los cuatro demandantes recurrieron en casación y, finalmente, a Estrasburgo, que les dio la razón en el Caso Manoussakis contra Grecia, de 26 de septiembre de 1996 al considerar que la normativa griega otorgaba un margen de apreciación muy amplio a las autoridades policiales, eclesiásticas y municipales de la localidad, lo que suponía una injerencia en el ejercicio de la libertad religiosa.

viernes, 18 de mayo de 2012

La cadena de custodia y la mismidad de la prueba

En la sentencia 2156/2012, de 12 de marzo, del Tribunal Supremo, se condenó a ocho años de prisión a uno de los miembros de una organización dedicada a la introducción y posterior distribución de grandes cantidades de cocaína en territorio nacional procedente de Sudamérica. En su recurso de casación, el narcotraficante alegó la vulneración del Art. 24 de la Constitución española por infracción al derecho fundamental del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías por infracción de la ruptura de la cadena de custodia (…) aduciendo que los tripulantes del barco arrojaron la droga al mar y por lo tanto las Fuerzas de Seguridad no tuvieron a la vista la mercancía ni la controlaron hasta que la aprehendieron cuando flotaba extraviada en el mar. En su fundamento 30º, la sentencia no atiende a este motivo porque el argumento de la defensa carece de toda consistencia. Dejando al margen el reconocimiento de los hechos en la vista oral por parte del acusado (…) lo cierto es que su razonamiento contradice las máximas básicas de la experiencia, toda vez que el hecho de que los agentes vieran como la lancha fuera borda se desprendía de la mercancía y se daba a la fuga, excluye toda posibilidad de que los fardos con la droga procedieran de una operación de transporte ajena a los acusados. 

Un mes antes, el auto 2197/2012, de 9 de febrero, del Tribunal Supremo, señalaba que el problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye. 

Estas son, tan solo, dos de las muchas resoluciones de nuestra jurisprudencia en las que se cita a la cadena de custodia, un concepto muy popular gracias a la franquicia de CSI y a otras series de temática criminalística (en inglés se denomina Chain of custody y se abrevia: CoC). 

El inspector del Cuerpo Nacional de Policía José Mª Otín del Castillo la ha definido como el conjunto de normas o disposiciones con valor legal establecidas para garantizar la adecuada custodia de un indicio criminal durante todo su recorrido en la investigación, evitando su desaparición, destrucción, alteración o manipulación mediante la identificación permanente de todos aquellos que tengan contacto con el indicio [En la escena del crimen (2011), Lex Nova, Valladolid, p. 94].

Desde un punto de vista legal, nuestro ordenamiento jurídico sólo menciona la cadena de custodia, indirectamente, en el Art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando regula la diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, [las armas, instrumentos o efectos relacionados con un delito] notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos; garantizando su integridad, retención, conservación o depósito (Art. 338 LECr); aunque, en los últimos años, esta figura aparece citada expresamente en diversas órdenes ministeriales, por ejemplo: en la Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio (control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre) o en los anexos de la Orden PRE/2568/2011, de 26 de septiembre (Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura).

jueves, 17 de mayo de 2012

«Italia criminale» (I): ¡Acordaos del pobre panadero!

En 1846, el poeta italiano Francesco Dall´Ongaro publicó en Trieste un drama histórico titulado Il Fornaretto, que se basaba en una injusticia que, al parecer, se cometió en Venecia a comienzos del siglo XVI. Se dice que, en 1507, el joven panadero Pietro Tasca –enamorado de la camarera, Annella, que trabajaba en casa de la familia del magistrado Lorenzo Barbo– fue a repartir el pan, como cada mañana, cuando se encontró en el Puente de los Asesinos una daga de plata ensangrentada junto al cadáver del noble Alvise Guoro, que era el amante de la mujer de Barbo, Clemenza, y, al mismo tiempo, también cortejaba por las noches a Annella, por lo que dio motivos al Consiglio dei Dieci (la máxima autoridad penal veneciana) para considerar que Tasca lo había matado por celos. El panadero fue detenido, encerrado en la terrible prisión de los Piombi, junto al Puente de los Suspiros, y acusado de asesinato. Lo sometieron a toda clase de torturas y, finalmente, confesó un crimen que no había cometido, por lo que fue decapitado por el verdugo el 22 de marzo de aquel año. Así se hizo Justicia (Giustizia è fatta!).


Pero poco después de la ejecución del joven Pietro, Lorenzo Barbo –que era miembro del Consiglio que lo había condenado a muerte– acabó confesando que Tasca era inocente y que él había sido el autor de aquel asesinato al descubrir que la víctima era el amante de su esposa. Desde entonces, cuando los miembros del Consejo de los Diez iban a dictar una sentencia de muerte, los jueces se advertían ¡Acordaos del pobre panadero! antes de que fuese demasiado tarde y se condenara a un inocente, basándose simplemente en los testimonios arrancados bajo torturas.


Como la leyenda se fue haciendo muy popular a partir de entonces, surgieron nuevas versiones en las que Pietro Tasca se llamaba Piero Fasiol (en función de si se utilizaba el italiano o el dialecto veneciano) y, para añadirle mayor dramatismo, los criados de Barbo confesaban la autoría de su amo corriendo por las calles hacia la plaza de san Marcos, pero llegaban instantes después de que el hacha ya hubiera separado la cabeza del tronco del panadero; o que el Dux de Venecia ordenó que la ejecución no constara en documentos oficiales para no desacreditar su autoridad... En todo caso, lo que parece cierto es que, durante siglos, los magistrados venecianos continuaron diciéndose aquello de Ricordéve del pòvaro fornaretto!

Fotogramas de la película Il fornaretto di Venezia
(Mario Almirante, 1923).

PD: Más «Italia criminale»:

miércoles, 16 de mayo de 2012

El peculiar marco jurídico de Andorra

La Constitución de 1993 –considerada la norma suprema del ordenamiento jurídico de Andorra (Art. 3)– ha sido la segunda Carta Magna del país; la primera, de 1934, fue un texto que se otorgó en unas circunstancias, cuando menos, curiosas, por un ciudadano ruso llamado Boris Skósyrev que se autoproclamó rey de Andorra con el nombre de Boris I al convencer a casi todos los miembros del Consell de que convertiría el Principado en un nuevo Mónaco; pero su “reinado” no duró ni dos semanas; un conseller avisó de lo que ocurría al Obispado de Urgel (Lérida) y el monarca fue conducido a la frontera española donde la Guardia Civil lo detuvo y lo llevó primero a Barcelona y después a Madrid, para ser juzgado por la antigua Ley de Vagos y Maleantes. Las autoridades de la II República, finalmente, lo expulsaron a Portugal; a partir de ese momento, la historia de ese extraño aristócrata se pierde en las leyendas urbanas pero, al parecer, murió durante la II Guerra Mundial en un campo de concentración.

El estatus del País de los Pirineos se remonta a dos laudos arbitrales del siglo XIII, los denominados Pareatges: con el primero, firmado el 8 de septiembre de 1257, se resolvió el conflicto entre el Conde de Foix y el Obispo de Urgel (Lérida) para delimitar sus poderes en los Valles de Andorra; con el segundo, suscrito el 6 de diciembre de 1288, los dos cosoberanos renunciaron a construir fortalezas sin el consentimiento del otro y se otorgaron el derecho a nombrar un representante en su capital, Andorra la Vieja. Setecientos años más tarde, el Art. 1º de la Constitución andorrana de 1993 mantiene su tradición y establece que su régimen político es el Coprincipado parlamentario; a continuación, los Arts. 43 a 49 regulan que ambos copríncipes son el Obispo de la Seo de Urgel y el Presidente de la República Francesa, que se subrogó en este título cuando el condado de Foix se integró en la Corona francesa en 1607. Ambos copríncipes ostentan la Jefatura del Estado (Cap de l'Estat) y su más alta representación.

Por su parte, el poder legislativo recae en el Consejo General (Consell General) que expresa la representación mixta y paritaria de la población nacional y de las siete Parroquias [Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vieja, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany], representa al pueblo andorrano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y controla la acción política del Gobierno. Posteriormente, se regula que el poder ejecutivo (Govern) está compuesto por el Jefe de Gobierno (Cap de Govern) y los Ministros que determine la ley; bajo su autoridad, dirige la política nacional e internacional de Andorra (…) y la administración del Estado y ejerce la potestad reglamentaria. Finalmente, la organización judicial única es ejercida por los Batlles [jueces de primera instancia], el Tribunal de Batlles, el Tribunal de Corts [tribunal colegiado del ámbito penal] y el Tribunal Superior de la Justicia de Andorra.

Cada una de las siete parroquias en que se divide territorialmente el país, se rige por un órgano denominado Común que tiene su propia iniciativa legislativa; unas leyes que tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia de los Quarts y de los Veïnats [la parroquia de Canillo se subdivide en cuartos y las de Ordino, La Massana y Sant Julià de Lòria en vecinatos] así como sus relaciones con los Comuns.

martes, 15 de mayo de 2012

Las medidas de los dummies

El 18 de julio de 2005, el Consejo de la Unión Europea publicó la Decisión 2005/614/CE por la que se adhería a dos reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, integrándolos en el sistema comunitario de homologación de vehículos de motor; en concreto, dos reglamentos se incorporaron a nuestro ordenamiento europeo: el nº 94 sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal y el nº 95 sobre la homologación (…) en caso de colisión lateral. El objetivo de ambas prescripciones es eliminar los obstáculos técnicos al comercio de vehículos de motor entre las partes contratantes y garantizar un nivel elevado de seguridad y protección de los ocupantes de los vehículos.

Los anexos de esta Decisión detallan las especificaciones técnicas de los famosos dummies, esos muñecos que se utilizan en las pruebas de choque de los automóviles para analizar qué efectos tendría un impacto sobre un cuerpo humano; gracias a los sistemas de medición con los que se ha equipado a estos maniquíes, se registran los datos necesarios para que, en caso de accidente, los automóviles salven la vida de sus ocupantes; por ese motivo, cada articulación del dummy tiene que reproducir a escala las proporciones de una persona real, de acuerdo con el modelo estandarizado denominado Hybrid III. En esos extensos anexos se especifican, en milímetros, las dimensiones del dummy: desde los 557 mm. ±5 de distancia que debe haber entre el asiento y el hombro del muñeco a los 80 mm. ±2 de anchura del cuello, pasando por otros parámetros como las medidas del tórax, el abdomen, los hombros, la cabeza… etc.

viernes, 11 de mayo de 2012

¿Puede un ayuntamiento declarar non grata a una persona (o empresa)?

El 22 de diciembre de 1997, el Pleno del Ayuntamiento de Garachico –un precioso pueblo de la costa norte de Tenerife– aprobó por unanimidad declarar que Telefónica de Servicios Móviles, S.A. era empresa non grata en aquel municipio y dar traslado de su acuerdo a otras 87 localidades canarias y a los Grupos Políticos del Parlamento regional. La empresa de telefonía interpuso un recurso contencioso-administrativo contra aquella declaración en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, que lo desestimó el 22 de mayo de 2000 porque, frente a lo que sostenía la [empresa] demandante, dicho acuerdo estaba motivado, ya que se justifica en el incumplimiento reiterado por "Telefónica de Servicios Móviles, S.A." de los requerimientos, resoluciones y órdenes dada por el Ayuntamiento en relación con la licencia de obras para la instalación de estación base en el municipio. Aun así, Telefónica recurrió en casación al Tribunal Supremo, resolviéndose el recurso el 23 de febrero de 2004 (STS 1152/2004). El debate que se planteaba era: decidir si un acuerdo municipal que declare a una persona o empresa "non grata" se ajusta o no a Derecho

Desde 1998, nuestro Alto Tribunal ya se había manifestado en otros pronunciamientos sobre esta cuestión y, a la pregunta de si los Ayuntamientos –u otras instituciones públicas análogas– están habilitados, o no, legalmente para realizar estas declaraciones, la respuesta ha sido muy clara: no

Según la jurisprudencia del Supremo, las Administraciones Públicas disponen de suficientes mecanismos de autotutela declarativa, ejecutiva y de coerción, incluso, para evitar o eliminar tal clase de actuación o comportamiento, sin recurrir a una descalificación formal, que puede comportar un desprestigio y, en todo caso, un reproche sin respaldo normativo ni garantía de procedimiento; es decir, ningún precepto habilita esa competencia municipal para que un Ayuntamiento declare non grata a una persona o empresa. Como el ordenamiento jurídico no le asigna ese fin a las entidades locales en ningún artículo, sin esa habilitación legal, el acto administrativo municipal que atribuye calificativos a sus administrados o a las empresas que actúan en su ámbito territorial no es legítimo y, por lo tanto, es nulo e ineficaz porque es contrario a Derecho.

PD: Esta entrada del blog es la número 400.

jueves, 10 de mayo de 2012

Medioambiente (VIII): El diseño de los parques para combatir la criminalidad

En otros in albis ya hemos tenido ocasión de comentar algunas estrategias criminológicas como la prevención situacional o la teoría de las ventanas rotas; su alternativa anglosajona se conoce en Estados Unidos con el acrónimo de la CPTED (Crime Prevention Through Environmental Design) mientras en el Reino Unido se denomina DOC (Design out Crime). En ambos casos, se intenta prevenir la comisión de delitos en espacios públicos urbanos recurriendo al diseño, modificando el entorno para lograr incrementar la seguridad de los ciudadanos, al tiempo que se desplaza de esos lugares a los posibles delincuentes. La idea es muy sencilla (y lógica): si un parque ofrece bancos para sentarse, zonas arboladas donde pasear, canchas para hacer deporte y columpios para que jueguen los niños, ese pulmón atraerá a la gente que, sin pretenderlo, ejercerá una vigilancia instintiva del entorno al recriminar cualquier comportamiento incívico. Si además, el parque se mantiene limpio, cuidado e iluminado, sin lugares apartados y sombríos y está bien comunicado, se incrementará la percepción general de seguridad, de modo que las personas acudirán a disfrutar de sus instalaciones y disminuirá la posibilidad de que actúen delincuentes que buscarán otros lugares más propicios.

Una percepción que también funciona en sentido contrario; es decir, si la maleza se come los paseos, la frondosidad de los árboles oculta algunos rincones donde se podría agazapar algún agresor y el mobiliario urbano sufre el vandalismo sin que las autoridades repongan los bancos, farolas y juegos rotos, los visitantes del parque dejarán de visitarlo porque se sentirán inseguros, lo que a su vez degenerará en marginalidad y ésta incrementará las tasas de criminalidad

Pero la CPTED/DOC no se emplea tan solo en el diseño de los jardines sino que va más allá y también ofrece aplicaciones prácticas en otros equipamientos urbanos; por ejemplo, para mejorar las condiciones de los ciudadanos en los polígonos industriales que suelen estar pensados para quienes acuden a ellos en coche y no para los peatones (conservando los adoquines de las aceras, aumentando la iluminación, pintando pasos de cebra o señalizando las paradas de transporte público); o diseñar barrios donde convivan el uso residencial (de viviendas) con el dotacional (de tiendas) para que las calles comerciales no se queden desiertas fuera del horario de apertura al público y se puedan cometer robos o destrozos impunemente, sin ningún testigo que avise a la policía.

Sus pioneros fueron la urbanista Jane Jacobs, con su libro Muerte y vida de las grandes ciudades (1961); y el arquitecto Oscar Newman, autor de Defensible Space (1972); y Creating Defensible Space (1996).

miércoles, 9 de mayo de 2012

La complicada publicación en el BOE del Tratado de Lisboa

El 31 de julio de 2008, el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que España autorizaba la ratificación del Tratado de Lisboa que nuestro país había firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre del año anterior. Un nuevo Tratado que –como se indica en su exposición de motivos– permitirá que la Unión Europea esté mejor preparada para hacer frente a los desafíos que nos ha traído el nuevo siglo, dotándola de más y mejores instrumentos para actuar con legitimidad y eficacia. Estas son las dos claves fundamentales, eficacia y legitimidad, a la luz de las cuales hay que leer las novedades que aporta el Tratado de Lisboa.

Esta Ley Orgánica es muy sencilla y contiene tan solo dos artículos: el primero autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa; y el segundo, reproduce los cincuenta y cuatro artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [que el «Diario Oficial de la Unión Europea» publicó el 14 de diciembre de 2007] recordando que –a tenor de lo establecido en el Art. 10.2 CE– en España, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en esta Carta.

Aunque esta Ley Orgánica autorizó la ratificación de un tratado internacional (tal y como establece el Art. 93 CE) no incluyó el extenso texto de la nueva norma básica europea [tal y como Lisboa redactó el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)]. Tuvo que pasar año y medio para que, cuatro días antes de su entrada en vigor, el BOE del 27 de noviembre de 2009 publicara definitivamente el Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 y, aun así, con dos inconvenientes prácticos para lograr su correcta difusión.

Por un lado, el Boletín publicó cada una de las modificaciones que, individualmente, se acordaron en Lisboa; es decir, el texto es como un puzzle que nos da las instrucciones que debemos seguir: Se inserta un artículo 1 bis (…); el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente (…); se deroga el artículo 3 y se inserta un artículo 3 bis; etc.; y, por otro lado, para complicarlo todavía más, desde entonces se han publicado hasta cuatro actas de corrección de errores del Tratado lisboeta; por ejemplo: en la última, de 1 de julio de 2010, se indica que donde dice: «a) En el párrafo segundo del apartado 1 (…) se añade, al final del párrafo, el siguiente texto: ''así como la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud…''.», debe decir: «a) En el párrafo segundo del apartado 1 (…) se añade, al final del párrafo, el siguiente texto: ''y la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud…''.».

Muy poco práctico, sin duda; por ese motivo, hoy, 9 de mayo de 2012, que celebramos el día de Europa, es un buen momento para preguntarse si no sería conveniente publicar una única versión, consolidada y definitiva, con el texto íntegro de los tratados, similar a la que realizó el Real Instituto Elcano.

martes, 8 de mayo de 2012

El locus apellationis de León

Muchos expertos consideran que la elegante catedral de León es la más francesa de las catedrales españolas. El templo gótico dedicado a Santa María de Regla empezó a construirse hacia 1203 por la cabecera, sobre las ruinas de las dos iglesias que la precedieron: la visigoda que Ordoño II mandó construir en el siglo X (destruida por Almanzor en su incursión del año 987) y la románica que se edificó en el mismo lugar a mediados del s. XI; pero la muerte de su principal impulsor (el obispo Pelagio), los problemas a la hora de elegir sucesor en la sede catedralicia y la pérdida de la capitalidad del reino al unirse León definitivamente con la Corona de Castilla motivaron que la construcción se paralizara hasta mediados del siglo XIII cuando Alfonso X el Sabio reemprendió unas obras que se terminaron dos siglos después, al coronarse la aguja de la Torre del Reloj.

Ese adornado campanario y su sobria vecina norte, la Torre de las Campanas, enmarcan la portada principal de la llamada Pulchra leonina, con los arbotantes que las unen con el cuerpo central del hastial. En este pórtico, dividido en tres portadas dedicadas a san Juan, la Virgen Blanca y san Francisco (una por cada nave), puede contemplarse un notable grupo de esculturas como las del tímpano central con imágenes del juicio final con Cristo, la Virgen y san Juan intercediendo por los pecadores.

Junto a esa escena, en la portada izquierda, hay una pequeña columna adosada a la puerta que, durante la Edad Media, fue el lugar donde los leoneses podían apelar las resoluciones que se hubieran dictado, pidiendo justicia al rey y a su curia regia, formada por cuatro jueces representantes de la monarquía, la iglesia, la nobleza y el pueblo que, con sus resoluciones, buscaban unificar el sentido de la jurisprudencia a la hora de aplicar la multitud de fueros existentes. Aquella pilastra de la catedral era un rollo jurisdiccional que aún contiene la inscripción en mayúscula LOCVS APELLATIONIS sobre las armas del reino: un castillo y un león. A su lado, la estatua de una mujer con los habituales símbolos para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (la balanza y la espada) nos recuerda en una cartela que Justitia est unicuique dare quod suum est (es decir, Justicia es dar a cada uno lo suyo).

lunes, 7 de mayo de 2012

El legado de Heman Sweatt

Cuando la segregación racial aún discriminaba a los ciudadanos de EE.UU. por el color de su piel, un joven cartero, negro y tejano llamado Heman Marion Sweatt  (Houston, 1912 – Atlanta, 1982) se interesó por las leyes racistas de su Estado al comprobar que la empresa postal en la que trabajaba no le promocionaba en su puesto, simplemente, porque no era blanco. Sweatt –que ya había participado en diversas campañas reclamando el voto para los negros y realizando cuestaciones para obtener fondos con los que financiar las acciones en pro de sus derechos civiles– decidió matricularse en la única Facultad de Derecho de la Universidad de Texas, en Austin, donde fue rechazado por su rector Teophilus Painter con el argumento de que ese centro universitario no admitía estudiantes negros.

En 1946, el cartero denunció la discriminación racial del rector en un tribunal del Condado de Travis, pero el proceso se dilató durante seis meses, tiempo suficiente para que el gobierno del Estado pudiese crear una nueva facultad jurídica exclusiva para negros, en Houston [la Texas State University for Negroes (actual Texas Southern University)].

Como el demandante ya disponía de un lugar donde poder realizar sus estudios superiores, el juzgado local desestimó la pretensión de Sweatt, igual que el Tribunal Supremo de Texas al que recurrió en segunda instancia; pero el cartero, que sufrió un ataque al corazón y padeció varias úlceras de estómago durante el proceso judicial, decidió continuar su lucha e interponer un nuevo recurso ante las instancias federales donde se dictó la conocida sentencia del Caso Sweatt v. Painter en junio de 1950.

El Tribunal Supremo de EE.UU. dio la razón al cartero, reconoció su derecho a matricularse en la Universidad de Texas (UT Law School) y enumeró las diferencias existentes entre las dos facultades de Derecho tejanas –la de estudiantes blancos en Austin y la de negros en Houston–  concluyendo que aquella educación no hacía posible ofrecer a los alumnos una igualdad sustantiva. Finalmente, por sus problemas de salud y la separación de su esposa, el activista de los derechos civiles dejó la carrera de Derecho y se trasladó a Atlanta (Georgia), donde fue becado para graduarse en Trabajo Social y acabó impartiendo clases en la Universidad de esta ciudad.

Actualmente, tanto el edificio de los juzgados del Condado de Travis que rechazaron su primera demanda como el campus de la Universidad de Texas donde quiso matricularse y no le dejaron, se denominan Heman Marion Sweatt en su honor.

viernes, 4 de mayo de 2012

El vacío legal de los lugares de culto (y II)

Aunque el urbanismo es competencia autonómica, el problema se plantea en la administración más cercana a los ciudadanos –los ayuntamientos– porque las corporaciones locales no disponen ni de procedimientos adecuados ni de una orientación suficiente para gestionar el hecho religioso con el consiguiente riesgo de que una decisión municipal se adopte basándose en el desconocimiento y acabe vulnerando la libertad religiosa de quienes solicitan abrir un lugar de culto, limitando el ejercicio de su derecho fundamental.

La única norma que, por el momento, regula los lugares de culto en España es la Ley 16/2009, de 22 de julio, de Cataluña. En su preámbulo resume muy bien cuál era la situación: el vacío legal existente hasta ahora sobre los centros de culto ha provocado disparidad de criterios entre los ayuntamientos a la hora de conceder licencias: desde la aplicación rigurosa de la Ley [catalana] 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos –que no tiene en cuenta los centros de culto–, hasta la ausencia de exigencia de medidas de seguridad, hoy consideradas necesarias. En algunos casos, esta disparidad ha desorientado a los responsables de los centros de culto, algunos de los cuales han pedido la unificación de criterios (…) Es evidente, pues, que ni el derecho urbanístico ni el derecho administrativo municipal limitan per se el derecho fundamental de libertad religiosa, y que las autoridades locales no pueden imponer más limitaciones que las imprescindibles para preservar los derechos fundamentales.

A mediados de 2012, el País Vasco también tiene previsto aprobar su actual anteproyecto de ley de centros de culto, en cuyo preámbulo justifica la redacción de esta norma por la evolución del hecho religioso debida a la diversificación de creencias o de pertenencias, así como a los procesos de secularización que afectan a una parte importante de nuestras sociedades.

En el resto de España, cuatro comunidades (Galicia, Extremadura, Baleares y La Rioja) no incluyen ninguna referencia a dotaciones o equipamientos de carácter religioso en sus planes de ordenación; las dos ciudades autónomas (Ceuta y Melilla) aplican directamente la Ley del Suelo estatal de 2008 que tampoco plantea reservas de suelo para construir lugares de culto ni establece que los planeamientos urbanísticos deban contemplar esa clase de equipamientos; y las once regiones restantes sí que contienen alguna referencia en su legislación sobre urbanismo, suelo u ordenación territorial o urbanística, según la denominación adoptada en cada comunidad: por ejemplo, Aragón ha regulado que los planes generales de ordenación urbana especifiquen el emplazamiento de templos; Canarias considera que las instalaciones (…) religiosas son dotaciones y equipamientos necesarios para la prestación de servicios de interés social; Cantabria define un uso dotacional religioso; el Principado de Asturias solo prevé que serán expropiables los terrenos y edificios destinados en el plan (…) a la construcción de templos; mientras que Castilla y León incluye las construcciones, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios (…) religiosos dentro de los equipamientos, que son una de las dotaciones urbanísticas (junto a los espacios protegidos, las vías públicas, los servicios urbanos y los espacios libres públicos) a las que el planeamiento urbanístico debe señalar reservas de suelo, con el objetivo de lograr la mejora de la calidad de vida y la cohesión social de la población.

Por ahora, sólo la mencionada ley catalana (en su Art. 3) nos define qué debemos entender, a efectos legales, por lugar de culto: el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente de acuerdo con la Ley orgánica de libertad religiosa, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto. Una definición que recoge el criterio del Tribunal Supremo (STS 11151/1992, de 18 de junio) cuando señaló quién decide si nos encontramos o no ante un centro religioso al precisar que si un local es o no lugar de culto corresponde a la propia Entidad religiosa, que es titular del derecho a establecerlos con fines religiosos (…) y, por consiguiente, del de manifestar cuáles son los que ostentan dicho carácter.

PD:
Año y medio después de subir esta entrada, el Gobierno español aprobó la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Su disposición adicional decimoséptima estableció que: Para la apertura de lugares de culto las iglesias, confesiones o comunidades religiosas deberán acreditar su personalidad jurídica civil mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas, emitido al efecto, en el que constará la ubicación del lugar de culto que se pretenda constituir. Obtenida esa certificación, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 84.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de recabar la licencia urbanística que corresponda.

jueves, 3 de mayo de 2012

El vacío legal de los lugares de culto (I)

Hasta bien entrado el siglo XX, la única religión que se podía practicar en España era la católica, apostólica y romana y, como resultado lógico, la normativa sobre lugares de culto que se aprobó hasta entonces sólo hacía referencia a los templos cristianos; por ejemplo, el Art. 16 del Real Decreto de 3 de mayo de 1918 estableció un orden de preferencia para la construcción de templos parroquiales en los pueblos en que no existan y la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del BOE) vino publicando, desde finales del XVIII, numerosa reglamentación sobre las Juntas Diocesanas de Construcción y Reparación de Templos. Fue la Ley 44/1967, de 28 de junio, la que permitió practicar libremente el culto público y privado en los templos o lugares de culto debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. Gracias a esta disposición, a finales de los años 60 se pudieron abrir a los fieles las primeras mezquitas, sinagogas, salones del reino, casas de oración, templos budistas, etc. que pusieron fin a nuestro arraigado carácter confesional.

El Art. 16 de la Constitución garantizó la libertad religiosa y de culto y este derecho fundamental se desarrolló en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; cuyo Art. 2.2º reconoció que esta libertad también comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, pero nuestro ordenamiento jurídico prácticamente no contiene ninguna mención específica sobre estos centros religiosos en el Derecho Urbanístico; a diferencia de lo que ocurre en nuestro entorno europeo, donde la libertad de culto favoreció, desde hace siglos, la práctica de distintas creencias.

El Art. 2 de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) contiene unos principios de desarrollo territorial y urbano sostenible que deben propiciar el uso racional –entre otros recursos– de la cohesión social y la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres (…) procurando en particular (…) un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social. Un texto que, sin embargo, no plantea ninguna reserva de suelo para construir lugares de culto ni tampoco establece que esa clase de equipamientos deba contemplarse en los planeamientos urbanísticos.

Actualmente, la legislación sobre esta materia es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas –según establece el Art. 148.1.3º CE– pero, excepto Cataluña, las demás regiones no han otorgado ninguna consideración especial a los espacios religiosos, enmarcándolos dentro de los equipamientos comunitarios, como a cualquier polideportivo, hospital o colegio.

miércoles, 2 de mayo de 2012

El derecho a ser olvidado (y III)

Hasta ahora, nos habíamos planteado esta cuestión como el derecho a que nuestros datos personales sean borrados de las bases de datos, cuando desaparezcan las circunstancias por las que fueron almacenados; pero también existe otra acepción que va más allá del habeas data y que afecta de forma más genérica a la intimidad de las personas. La sentencia 9313/2011, de 12 de diciembre, del Tribunal Supremo, definió la intimidad –desde el punto de vista jurisprudencial– como la esfera de la personalidad que no puede ser traspasada por las acciones de conocimiento y difusión ajenos, y que incluye, además del secreto y de las circunstancias de carácter íntimo, aquellas situaciones que es necesario preservar de la comunicación pública, para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares sin que, en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que tenemos a que se respete nuestra vida privada garantiza no solo su inviolabilidad sino la protección frente a la publicación indebida de datos particulares o familiares, aunque no sean secretos, y prescindiendo de si son ciertos o inciertos (sentencias del Tribunal Constitucional 170/1987, de 30 de octubre; 231/1988 de 2 de diciembre, y 197/1991 de 17 de octubre).

Se trata –según el Tribunal Supremo– de garantizar el derecho a que los aspectos de la vida personal se respeten a ultranza, independientemente de que sean verdaderos o de que no constituyan un secreto o fuesen datos de carácter íntimo, es el llamado derecho al olvido de la jurisprudencia francesa, que la española ha optado por llamar derecho a vivir en paz, en tranquilidad. El Alto Tribunal español ya había reiterado esta jurisprudencia en otra reciente resolución, la sentencia 4049/2011, de 15 de junio.