lunes, 30 de diciembre de 2019

El origen de la legislación vial internacional

A comienzos del siglo XX, muchos Estados europeos comprendieron que, para regular el incipiente transporte de vehículos que cruzaban sus fronteras, debían dotarse de unas normas comunes; por ese motivo, del 5 al 11 de octubre de 1909, 16 países del Viejo Continente (Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Bulgaria, España, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Italia, Mónaco, Montenegro, Países Bajos, Portugal, Rumanía, Rusia y Serbia) celebraron una conferencia en la capital francesa con objeto de facilitar, en la medida de lo posible, la circulación internacional de automóviles. El resultado fue la adopción del pionero Convenio internacional relativo á la circulación de automóviles firmado en París el 11 de octubre de 1909; que se publicó en la Gaceta de Madrid (precedente histórico del BOE), el 27 de abril de 1912.

Aquel tratado reguló por primera vez la expedición y reconocimiento de certificados internacionales de marcha para acreditar que los vehículos reunían las condiciones que les permitían circular por las vías públicas extranjeras (Art. 3 y anexo A); a continuación, el Art. 4 se remitió al anexo C para disponer que los automóviles debían llevar una placa distintiva con la letra que acreditara su nacionalidad (en el caso de España, la E). Asimismo, el Art. 8 y el anexo D establecieron las cuatro primeras señales de obstáculos –tarjea transversal [sic], curva, paso a nivel y cruce– bajo el nombre de placas indicadoras en la vía pública y los tres principios que tenían que observarse: 1) No era necesario indicar por medio de placas los obstáculos situados en las aglomeraciones; 2) Las placas deberán colocarse a 250 m., próximamente, del paso que haya de indicarse; y 3) Las placas indicadoras deberán colocarse perpendicularmente al camino.

Según la ONU (*) aquella convención fue el origen de la legislación vial internacional al abordarse, en lo esencial, los problemas relacionados con la fabricación de automóviles, la admisión al tráfico internacional y la señalización. A lo largo de 1910 se fueron adhiriendo a ella otros países (Suecia, Luxemburgo y Suiza) así como las colonias y protectorados de los diversos signatarios (desde Argelia hasta la India).

Con el cambio de década se adoptó el nuevo Convenio Internacional relativo a la circulación de automóviles por carretera, firmado en París el 24 de abril de 1926 pero como este acuerdo apenas desarrollaba la cuestión de la señalización, se terminó aprobando lo que ya podríamos considerar como la base del sistema actual: el Convenio sobre unificación de señalamiento en carreteras, firmado en Ginebra el 30 de marzo de 1931, para aumentar la seguridad del tráfico por carretera y facilitar la circulación internacional por carretera mediante un sistema uniforme de señales. España incorporó estas disposiciones a nuestro ordenamiento mediante una Ley de 28 de marzo de 1933


Tras la II Guerra Mundial, en esa misma localidad suiza volvió a revisarse el marco internacional en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Vehículos Automotores que concluyó con la firma del Convenio de circulación por carretera, hecho en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, e incluyó un protocolo relativo a las señales; en esta ocasión, el nuevo tratado nació bajo los auspicios del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU con una vocación no solo europea sino internacional de modo que sustituyó y derogó los obsoletos convenios regionales de París de 1926 y Ginebra de 1931 así como la Convención Interamericana sobre la reglamentación del tráfico automotor (Washington, 1943).

El siguiente paso se llevó a cabo en los años 60 cuando el ECOSOC convocó una nueva conferencia del 7 de octubre al 8 de noviembre de 1968, en Viena (Austria) que concluyó con la firma de los dos textos que se acordaron: la Convención sobre la circulación vial y la Convención sobre la señalización vial que, cuando entraron en vigor en 1977, derogaron el anterior Convenio de Ginebra de 1949. Esas dos Convenciones de Viena –junto a los Acuerdos Europeos que las complementan, de 1971– son, en opinión de las Naciones Unidas, importantes instrumentos jurídicos que favorecen no sólo la facilitación del comercio y el transporte mediante la harmonización [sic] de las normas, sino también el desarrollo de políticas de seguridad vial encaminadas a la reducción del número de accidentes de tráfico y de las víctimas de esos accidentes.

viernes, 27 de diciembre de 2019

¿En que se diferencian un apoderado y un interventor?

El representante de cada candidatura puede otorgar el poder –de ahí su nombre, apoderadoa favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. Este apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes [Art. 76 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)].

A continuación, el Art. 77 LOREG dispone que: Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los Locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura. Por su parte, el representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento (…). Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la condición de elector, se encuentre inscrito en el censo electoral (Art. 78 LOREG).

El Art. 79 LOREG es el precepto que especifica las diferencias entre ambos: (…) 2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí. 4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores de su candidatura. 5. Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales.

Con esta base normativa podemos establecer un listado de semejanzas y diferencias entre ambas figuras.
  • Los requisitos para ser tanto apoderado como interventor son los mismos: cualquier ciudadano, mayor de edad que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
  • Ambos son nombrados por los candidatos que se presentan a unas elecciones (es decir, ostentan la representación de un determinado partido político; no son cargos oficiales); pero los apoderados necesitan una credencial expedida por un notario o el secretario de una junta electoral que demuestre su apoderamiento; mientras que la credencial talonaria del interventor (formada por una hoja matriz y tres copias) basta con que sea firmada y fechada por el propio candidato al que representa (en este sentido, su nombramiento tiene menos formalidades).
  • El representante de una candidatura puede nombrar dos interventores por cada Mesa Electoral pero la LOREG no dispone que deba existir un número concreto de apoderados; de todos modos, en ambos casos, se trata de designaciones voluntarias por parte de los candidatos que se presentan a las elecciones.
  • La labor de ambos se desarrolla en los colegios electorales durante los comicios pero los apoderados pueden desempeñar sus funciones en cualquier mesa de las que se hayan constituido en toda su circunscripción (en las elecciones generales al Congreso de los Diputados y al Senado, en la España peninsular, sus límites coinciden con los de la provincia); sin embargo, los interventores son nombrados para una determinada mesa de un local electoral concreto.
  • Por último, un apoderado puede asistir a la mesa electoral o participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, en ausencia de interventores de su candidatura; pero, desde ese momento, ya no puede ejercer la función de apoderado en otras mesas electorales (es decir, un apoderado puede sustituir a un interventor pero no se contempla la opción contraria de modo que un interventor no puede suplir a un apoderado).

miércoles, 25 de diciembre de 2019

El singular devenir de la Escuela de Criminología, el Instituto de Estudios Penales y la Escuela de Estudios Penitenciarios

El Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, estableció el título universitario oficial de Licenciado en Criminología así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Aunque esa fecha parezca tan sumamente reciente, lo cierto es que –en España– los intentos de lograr una formación en materia criminológica se remontan a mediados del siglo XIX, a la Real órden determinando las reglas que han de observarse para las reformas de los presidios del reino. En una disposición oficial de 29 de febrero de 1844, en que se manifiesta la desordenada situación de los presidios y se indica la manera de poner remedio, se dice lo siguiente: (…) será útil y conveniente establecer en esta Corte, bajo la inmediata vigilancia de esta Dirección general, un Presidio normal que, además de servir de modelo para los demás del Reino, sea como una Escuela práctica en que adquieran la instrucción necesaria los que aspiren á dirigir estas casas de corrección. (…) La previsora propuesta del entonces Director general, D. Diego Martínez de la Rosa, se funda en principios tan esenciales para el acierto en la Sección de personal, como el de una Escuela práctica educadora é instructora y la elección por discernimiento de aptitud y cualidades.

Así comenzaba la exposición de motivos del Real Decreto de 12 de marzo de 1903 –por azar de la vida, cien años antes– por el que se creó una Escuela especial de Criminología en la Prisión celular de Madrid (ubicada en el barrio de La Moncloa); siendo Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Dato, bajo el reinado de Alfonso XIII. Hubo otros antecedentes infructuosos: en 1860, un Comandante de Presidio, de los más prestigiosos de España, el Sr. Canalejas (…) pidió en su magnífico libro “Presidios y Escuelas”, la creación también de esta institución. Posteriormente, en 1889 y en 1900, tanto el Sr. Canalejas, como el Sr. Villaverde, pidieron la creación de esta Escuela, y, por fin, el Sr. Dato, en 1903, vino y la creó [1].

A esos precedentes aún se les puede añadir otro más, en 1899, el jurista y educador Francisco Giner de los Ríos [Ronda (Málaga), 1839 – Madrid, 1915] había creado un laboratorio, el Seminario de Criminología, en la Cátedra de Derecho Penal, en la Universidad Central de Madrid, donde contó con la colaboración de Rafael Salillas y Constancio Bernaldo de Quirós.

Aquel Real Decreto de 1903 disponía que la nueva Escuela: Tiene por objeto la enseñanza y educación del personal de la Sección directiva del Cuerpo de Prisiones, de la Dirección; general de este ramo y de los establecimientos de educación correccional que se instituyan (Art. 1). Sin perjuicio de su fin principal, la Escuela especial de Criminología podrá ser utilizada como ampliación y complemento de las enseñanzas de otras Facultades y carreras en que se conceptúe necesario la especialización de los conocimientos criminológicos (Art. 2).

Los estudios se desarrollaban durante dos años (Art. 25) en los que debían cursarse las siguientes enseñanzas (Art. 31): 1) Derecho penal español y comparado y legislación penitenciaria comparada; 2) Ciencia penitenciaria, comprendiendo: a) Sistemas penitenciarios en todas sus manifestaciones, b) Instituciones preventivas de todo género. La tutela y el sentido moderno de la función penal en sus varios aspectos. c) El patronato de los delincuentes (formas que revista en los pueblos cultos: instituciones penitenciarias; reformatorios de niños y adultos; colonias; patronato de presos y cumplidos; organización y resultados en los varios países por informes de detalle y estadística); 3) Antropología ó estudio del hombre físico y antropometría; 4) Antropología criminal; 5) Sociología criminal; 6) Psicología normal y psicología de los anormales; 7) Pedagogía general y correccional; y 8) Criminología con estadística de la criminalidad comparada.

La Escuela especial de Criminología se constituyó el 20 de enero de 1906 y el mencionado médico forense Rafael Salillas [Angües (Huesca),1854 – Madrid, 1923] –autor de diversas obras que analizaron la situación de los establecimientos penitenciarios españoles, como La vida penal en España y La antropología en el Derecho penal– fue nombrado su primer director; pasando a denominarse, desde entonces, simplemente, Escuela de Criminología, con el propósito de dar en ella educación especial a cuantos se dedican a profesiones que necesitan de estos estudios. Sin embargo, veinte años más tarde, la Gazeta de Madrid publicó la Real orden disponiendo quede clausurada en 31 del mes actual la Escuela de Criminología; y que se den las gracias a los actuales Director accidental y Profesores de la referida Escuela. Era el 31 de diciembre de 1926.

Con el cambio de década, en plena II República, el presidente Niceto Alcalá Zamora firmó en Murcia, el 29 de marzo de 1932, el Decreto creando un Instituto de Estudios penales. Su preámbulo se refiere a porqué se cerró la anterior Escuela: El propósito inicial quedó frustrado ante dificultades insuperables; mas, aun reducida la Escuela a la preparación del personal técnico del Cuerpo de Prisiones, logró resultados superiores a su destino; de lo que son prueba la transformación del régimen penitenciario, debida a la labor de los nuevos funcionarios y las meritorias publicaciones surgidas de dicha institución o de sus alumnos. El Real decreto de 5 de Octubre de 1917 vino a perturbar el funcionamiento de tan ejemplar Centro de enseñanza, que se desenvolvió en adelante sin la homogeneidad necesaria para sus fines educadores, hasta que el Real decreto de 17 de Diciembre de 1920, con el equívoco designio de una supresión temporal, la extinguió por completo, sin respeto alguno para su breve y gloriosa historia.

Partiendo de esa base, el Gobierno de la República se propuso edificar, con amplias y renovadoras miras, sobre el recuerdo de la antigua Escuela de Criminología, un Instituto de Estudios Penales, que sirva para la enseñanza preparatoria o complementaria de las carreras que tienen su base en estas disciplinas, y pueda ser a la vez un Centro de investigación de las ciencias penales en sus varias ramas biológicas, sociales y jurídicas. Y, el 22 de abril de 1932 el Ministerio de Justicia aprobó la Orden nombrando para las plazas de Profesores del Instituto de Estudios Penales a D. José Sanchís Banús, D. Luis Jiménez de Asúa, D. Luis Álvarez Santullano, D. Mariano Ruiz Funes y D. Constancio Bernaldo de Quirós.

El propio Jiménez de Asúa destacó que esto ocurrió en España, medio siglo antes de que se hablara en Alemania y Suiza de pedagogía correccional [2].

Pero, en esta primera fase, el nuevo Instituto de Estudios Penales apenas operó un par de cursos porque el 26 de febrero de 1935 el ministro Rafael Aizpún Santafé decretó que: En sustitución del Instituto de Estudios Penales se restablece la Escuela de Criminología, creada por Real decreto de 12 de Marzo de 1903, en las condiciones qae se regulan en el presente Decreto y dependiente de la Dirección general de Prisiones (Art. 1). El motivo que se argumentó fue que el nuevo Instituto desvirtuaba su típico carácter de formación preferentemente profesional del Cuerpo dé Prisiones que siempre había conservado, convirtiéndose en un Centró de investigación de las ciencias penales en sus ramás biológicas, sociales y jurídicas, propósito siémpré loable, pero más propio de otras instituciones científicas que de estás de tipo puramente profesional.

Este punto de vista no duró más que un año, el 7 de marzo de 1936, el Gobierno republicano aprobó un nuevo Decreto suprimiendo la Escuela de Criminología y restableciendo el Instituto de Estudios penales. A juicio del Ministro que suscribe [Antonio Lara Zárate], ni la aplicación de aquel criterio obligaba a la radical medida que entonces se adoptó, ni aun admitiéndolo como el más acertado y conveniente impedía la subsistencia del Instituto de Estudios penales con las nuevas finalidades y funciones que se le hubieren querido atribuir. Por consiguiente: Se restablece el Instituto de Estudios penales, cuya organización y funcionamiento se ajustará al Decreto de su creación de 29 de Mayo de 1932 (Art. 2).

Finalmente, la némesis que los sucesivos gobiernos fueron creando entre la Escuela de Criminología y el Instituto de Estudios Penales concluyó en la postguerra con el Decreto, de 18 de mayo de 1940, por el que se creó la Escuela de Estudios Penitenciarios, extinguiendo (Art.12) la Escuela de Criminología, el Instituto de Estudios Penales y el Anexo Psiquiátrico que funcionaba unido a éste.

Desde entonces, con posterioridad, por Decreto de 5 de febrero de 1943, se aprueba su plan de estudios y reglamento, comenzando sus actividades docentes y editoriales, en enero de 1945. El Reglamento de dicha Escuela fue modificado por Orden de 26 de octubre de 1983. Es un organismo dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de escasa vitalidad al día de hoy, minada por el mapa autonómico y la transferencia de competencias a determinadas Comunidades Autónomas [3].

Citas: [1] SERRANO GÓMEZ, A. & SERRANO MAÍLLO, A. “Centenario de la Escuela de Criminología”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2.ª Época, n.º 14 (2004), p. 281. [2] JIMÉNEZ DE ASÚA, L. El Criminalista (Tomo VII). Buenos Aires: La Ley, 1966, p. 14. [3] GÁLLEGO RUBIO, C. & MÉNDEZ APARICIO, J. A. Historia de la biblioteca de la Universidad Complutense de Madrid. Madrid: UCM, 2007, p. 461.

lunes, 23 de diciembre de 2019

Sobre la simulación tributaria

El Art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) regula la simulación en los siguientes términos: 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. En la anterior normativa, el derogado Art. 25 de la antigua LGT (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) disponía, aunque sin mencionar expresamente el término “simulación”, que: Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Dos. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez (…). Fue la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, la que dio nueva redacción a aquel Art. 25 de la norma de 1963, introduciendo la regulación de la simulación en el Derecho Tributario: En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
 
Para el Tribunal Supremo español (por todas, la STS 614/2016, de 24 de febrero, que cita una amplia jurisprudencia al respecto en sus fundamentos jurídicos) (…) existe simulación cuando se realizan "una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica". O cuando no existe la "causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta" (…). Y, además y en todo caso, "las operaciones han de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario" (…). Añadiendo la sentencia que "no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza -no puede obviarse que su delimitación es fruto de construcciones dogmáticas de fácil identificación teórica, pero de, a veces, sinuosos perfiles en la realidad -, las diferencias pueden llegar a ser extremadamente sutiles, el denominador común suele ser el engaño, la ocultación, en definitiva una simulación (…) lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito".
 
Finalmente, esta didáctica resolución de nuestro Alto Tribunal diferencia entre diversos tipos de simulaciones: (…) Siendo posible que el negocio simulado se presente como "un negocio ficticio (esto es no real)" –aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero–, como un negocio simple –aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado– y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica transferencia alguna de derechos.
 
Otra sentencia del Supremo –la STS 403/2017, de 2 de octubre– añade que: (…) la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes.

viernes, 20 de diciembre de 2019

La Asociación Internacional para la Protección Legal de los Trabajadores

En 2019, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha conmemorado su primer centenario desde que se creó en 1919, junto a la extinta Sociedad de Naciones, en el marco más amplio del Tratado de Versalles que puso fin a la I Guerra Mundial. Como recuerda este organismo especializado de las Naciones Unidas. La norma básica de esta organización –basada en la idea de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente– es su Constitución, elaborada entre enero y abril de 1919 por una Comisión del Trabajo establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París y luego en Versalles. La Comisión, presidida por Samuel Gompers, presidente de la Federación Estadounidense del Trabajo (AFL), estaba compuesta por representantes de nueve países: Bélgica, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos. El resultado fue una organización tripartita, la única en su género con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores en sus órganos ejecutivos. La Constitución contenía ideas ya experimentadas en la Asociación Internacional para la Protección Internacional de los Trabajadores, fundada en Basilea en 1901 (*).

Esta asociación de derecho privado –en inglés: International Association for Labor Legislation (IALL); en francés, Association internationale pour la protection légale des travailleurs (AIPLT)– se creó por la Conferencia Internacional para la protección legal de los trabajadores, celebrada en París entre el 25 y el 29 de julio de 1900 (…). Su sede quedó establecida oficialmente en Basilea en 1901, y seestructuró a través de un comité ejecutivo compuesto por los delegados representantes de las distintas secciones nacionales (su primera reunión constitutiva tuvo lugar en Basilea del 27 al 28 de septiembre de 1901); una Oficina Internacional del Trabajo (International Labor Office) con trabajadores permanentes y asalariados para desarrollar las funciones que se les encomendaran, y una serie de secciones nacionales que debían hacer efectiva la cooperación internacional. Entre las funciones de la Asociación Internacional para la Protección legal de los Trabajadores, estaban, en primer lugar, las de estudio o análisis previo al desarrollo de una legislación obrera internacional, la transmisión de la información entre los diversos estados miembros y la publicación de sus estudios [RAMOS VÁZQUEZ, I. “Derecho Internacional Obrero. Origen y concepto”. En: IUSLabor 3/2017, p. 357].

Posteriormente, la Asociación celebró tres nuevas Conferencias Internacionales en Berna (Suiza), en 1905, 1906 y 1913, que dieron como resultado la adopción de diversos instrumentos jurídicos para defender los derechos de los trabajadores; por ejemplo, el Convenio internacional sobre prohibición del empleo de fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas, celebrado en la capital suiza el 26 de septiembre de 1906. Aunque el estallido de la I Guerra Mundial (1914-1918) impidió que la AIPLT continuara con su labor sentó las bases para desarrollar la acción posterior de la OIT, a partir de 1919.

Cuadro: Pavel Filonov | Trabajadoras en la factoría Krasnaya Zaria (1931).

miércoles, 18 de diciembre de 2019

La leyenda de los jueces de Castilla: Laín Calvo y Nuño Rasura

El historiador Julio Valdeón Baruque ha señalado que el antiguo Condado de Castilla se gestó en el trascurso de los siglos IX y X, como una parte del reino [astur-leonés], aunque con suficiente personalidad propia. (…) Castilla, alejada de la corte, no quería saber nada del Fuero Juzgo, que se aplicaba en León. Las copias existentes en Castilla del citado texto normativo visigodo, según la tradición, fueron quemadas. Los fundamentos del derecho castellano fueron, por el contrario, la costumbre y las sentencias de los jueces o “fazañas”. Al fin y al cabo, Castilla ha dicho con indudable acierto Alfonso Guilarte era un “país sin leyes” o, dicho en otras palabras, una “tierra de fazañas y del derecho libre”. En la memoria colectiva se hablaba de dos jueces de elección popular, Nuño Rasura y Laín Calvo. Sin duda, se trata de una leyenda, de creación tardía, pero altamente representativa de la voluntad autonomista de Castilla con respecto al centralismo regio, encarnado en la corte leonesa [1].

El libro al que se refería Valdeón era Castilla, país sin leyes [2] escrito por Alfonso Mª Guilarte. Este reconocido profesor de Historia del Derecho, haciéndose eco de la tesis defendida por el historiador jurídico, el riosecano Galo Sánchez, afirma que: Al llegar al siglo XI, el país leonés primero y Cataluña después, redactan oficialmente sus derechos territoriales. Por el contrario, Castilla, patria de fazañas, país del derecho libre, ha vivido sin leyes hasta el siglo XIII. Sin leyes en el sentido propio de la palabra; esto es, la ley territorial (…). Quizá no sobre repetir que –entre los siglos IX y X– Castilla es teatro de la guerra y tierra de frontera (…) que la debilidad de los medios para gobernar territorios distantes, vulnerables o incomunicados, propia de la época, provoca de hecho vacíos de poder, espacios exentos del dominio astur (o del lejano califato cordobés) y que estos espacios incontrolados y sin hombres son linderos del primitivo emplazamiento de Castilla, cosa que acentúa el carácter marginal de ésta.

En ese contexto, tras la muerte del rey Alfonso II de Asturias, se sitúa habitualmente la leyenda de los jueces castellanos que se divulgó a partir de la segunda mitad del siglo XIV y que popularizó, entre otras fuentes, el Diálogo entre Laín Calvo y Nuño Rasura publicado de forma anónima en 1570, siguiendo la moda renacentista de las conversaciones entre personajes ilustres.

Los jueces representados en el interior del Arco de Santa María (Burgos)

La legendaria historia es la siguiente: En el reinado de Fruela [se refiere al rey Fruela II de Asturias y de León, fallecido en el año 925], los nobles castellanos temiendo el abandono que Castilla podía sufrir y su más que inminente caída en poder de los árabes, decidieron elegir dos jueces independientes que la defendiesen y administrasen a la manera de los cónsules de la antigua Roma. El nombramiento recayó sobre Laín Calvo, esforzado militar, y sobre su yerno Nuño Rasura, famoso por su sabiduría y rectitud. Se instalaron para desempeñar sus nuevos cargos en la villa de Bijurico, después llamada Bisjueces. Y aquellos acuerdos tomados en el 924 marcaron los inicios de la independencia de Castilla. La primera tarea a la que ambos jueces se dedicaron fue la de aglutinar a todos los nobles de Castilla con el fin de hacer frente al peligro amenazante que los árabes representaban. Con un numeroso ejército bajo su mando y el de Gonzalo Nuño hijo de Rasura, consiguieron llegar a Burgos y avanzar hasta Pampliega y Castrojeriz, para después conquistar Quintanapalla y Lara; de tal manera que hacia finales del 928 los límites de Castilla eran los tres ríos: Ebro, Arlanza y Pisuerga. En lo administrativo los aciertos de los dos jueces fueron tantos como los militares; en pleno siglo X implantaron el sufragio universal. A Laín Calvo la historia le ha premiado con el calificativo de “padre de las libertades castellanas”. Adañamos [sic] a estos datos las relaciones familiares que ambos personajes mantienen con los dos grandes héroes castellanos: Rasura es abuelo del conde Fernán González y Calvo de Rodrigo Díaz de Bibar, el Cid; héroes a los que en varias ocasiones se refieren los dos interlocutores –en el Diálogo anónimo del siglo XVI– cuando tienen que poner de manifiesto el pasado guerrero y glorioso de Castilla [3].

Arco de Santa María (Burgos)

La leyenda de los dos míticos jueces castellanos, elegidos por su prudencia para administrar justicia, aún perdura hoy en día en el monumental Arco de Santa María, una de las antiguas puertas medievales de la muralla de Burgos. Dos de las seis hornacinas de la fachada principal honran la figura de Laín Calvo y Nuño Rasura.

Los jueces aparecen sentados en la fila inferior

Citas: [1] VALDEÓN BARUQUE, J. “Origen y consolidación de León y Castilla”. En: AA.VV. Historia de una cultura I: Castilla y León en la Historia de España. Valladolid: Junta de Castilla y León, 1995, pp. 214 y 215. [2] GUILARTE ZAPATERO, A. Mª. Castilla, país sin leyes. Valladolid: Ámbito, 1989, pp. 7 y 41. [3] LÓPEZ ROMERO, J. Diálogo entre Laín Calvo y Nuño Rasura (1570). Jerez de la Frontera: Caja San Fernando, 2004, pp. 5 y 6 (*)

lunes, 16 de diciembre de 2019

¿Cuáles son los «criterios Engel»?

Vamos a explicarlo con un ejemplo real, basado en la decisión 32754/16, de 3 de julio de 2018, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Lázaro Laporta contra España). Entre 2003 y 2005, un profesor asociado de la Universidad Politécnica de Valencia accedió, sin autorización, a las cuentas de correo electrónico de algunos de sus compañeros de trabajo. Tanto las autoridades universitarias como la propia Policía llevaron a cabo una serie de investigaciones y, en el verano de 2006, una resolución de la UPV suspendió el procedimiento disciplinario abierto por haberse iniciado un proceso penal para juzgarlo por los mismos hechos. El juicio concluyó con la sentencia 191/2010, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante; absolviéndole de todos los cargos al entender que aquellas acciones no constituían delito, sobre la base de que el acceso no autorizado del demandante se había producido respecto a cuentas de correo proporcionadas por una institución que no se utilizaban para fines privados. En su resolución, a pesar de que la Audiencia señaló que estas acciones se encontraban fuera del ámbito del derecho penal, también reconoció que el hecho de acceder a las cuentas electrónicas de sus compañeros de forma indebida, ilegal y sistemática podría ser constitutivo de responsabilidad civil o disciplinaria. El asunto acabó en el Tribunal Supremo que –mediante la STS 534/2011, de 10 de junio– ratificó la sentencia anterior, desestimando los recursos interpuestos por los demás interesados.

Finalizada la vía penal, una resolución de la UPV de 2011 incluyó las sentencias en su expediente administrativo y reabrió el procedimiento disciplinario que había sido suspendido en 2006. El profesor interpuso un recurso contencioso-administrativo contra aquella decisión y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo falló a su favor a finales de 2012. En opinión de este órgano judicial, el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias había caducado, ya que el procedimiento no debería haberse suspendido una vez comenzado el procedimiento penal. La UPV recurrió aquella sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que la revocó (sentencia 473/2015 de 9 de julio) al considerar que el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias no había caducado y que los intereses jurídicos protegidos por el procedimiento disciplinario y el proceso penal eran diferentes: por lo que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al profesor por haber cometido una falta muy grave. Finalmente, el TSJ valenciano subrayó que los hechos declarados probados en procesos penales vinculaban a los procedimientos disciplinarios de conformidad con la ley. El demandante interpuso un incidente de nulidad ante dicho Tribunal Superior de Justicia que fue inadmitido el 23 de octubre de 2015 y, finalmente, agotó la vía interna recurriendo en amparo ante el Tribunal Constitucional, que tampoco lo admitió mediante auto de 1 de marzo de 2016 por “ausencia manifiesta de vulneración de derechos fundamentales”.


Su siguiente paso lo encaminó a Estrasburgo; en la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reclamó con arreglo al Art. 7.1 del Convenio y del Art. 4.1 del Protocolo 7 que había sido sancionado en un procedimiento administrativo tras haber sido previamente absuelto por los mismos hechos en un proceso penal, infringiéndose de este modo el principio non bis in idem.

Para decidir sobre este asunto, el TEDH tuvo en cuenta una reiterada jurisprudencia conocida como los «criterios Engel» que el tribunal europeo estableció en el caso Engel y otros contra los Países Bajos, de 8 de junio de 1976 (§§ 82-83), a la hora de determinar si ha existido una “acusación penal”. El primer criterio es la calificación jurídica del delito con arreglo al derecho interno, el segundo es el verdadero carácter del delito y el tercero es el nivel de gravedad del delito que el interesado corre el riesgo de sufrir. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulables. Sin embargo, esto no excluye un enfoque acumulativo en el que el análisis por separado de cada criterio no permite alcanzar una conclusión evidente respecto a la existencia de una acusación penal. Con esa base, el TEDH declaró –por unanimidad– que la demanda era inadmisible y debía ser rechazada.

En el Asunto C‑489/10 –una petición de decisión prejudicial que el Tribunal Supremo de Polonia planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (un buen ejemplo de la simbiosis que se va tejiendo entre el TEDH del Consejo de Europa y el TJUE de la Unión Europea)- la abogada general, Juliane Kokott presentó sus conclusiones el 15 de diciembre de 2011 refiriéndose de forma más detallada a estos criterios (§§ 47 a 49):
  1. El primer criterio Engel se refiere a la clasificación de la disposición en el Derecho penal de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, el TEDH no considera que dicha clasificación sea determinante, sino meramente un punto de partida para el análisis.
  2. En el marco del segundo criterio Engel, el TEDH examina, en primer lugar, el grupo de destinatarios de una norma que sanciona una determinada infracción. Cuando una norma está dirigida al público en general y no como, por ejemplo, en materia de Derecho disciplinario a un grupo que tiene un determinado estatuto, este dato aboga por entender que la sanción tiene carácter penal. Al mismo tiempo, el TEDH tiene en cuenta el objetivo de la sanción prevista en la disposición penal. El carácter penal se niega si la sanción únicamente tiene por objeto reparar daños patrimoniales. Sin embargo, si tiene por objeto la represión y la prevención, existe una sanción penal. Además, el TEDH tuvo en cuenta (…) si la sanción de la infracción tiene por objeto la protección de bienes jurídicos cuya protección se garantiza normalmente mediante normas de Derecho penal. Los referidos elementos han de apreciarse en su conjunto.
  3. El tercer criterio Engel se refiere al tipo y la gravedad de la sanción prevista. En el supuesto de penas privativas de libertad existe, en general, la presunción de que la sanción tiene carácter penal, que únicamente admitirá prueba en contrario de manera excepcional. Asimismo, las penas pecuniarias para cuyo incumplimiento está prevista una pena sustitutiva privativa de libertad, o que conllevan una anotación en el registro de antecedentes penales abogan, en general, por entender que existe un procedimiento penal.

viernes, 13 de diciembre de 2019

Un caso de inaplicación de la ley gitana

Una pareja de etnia gitana contrajo matrimonio canónico en 1994 y tuvieron dos hijos con los que residían en la casa que la mujer compró, con carácter privativo, en Pamplona (Navarra). Ella actuaba como cabeza de familia ya que el marido padecía un cuadro mixto de ansiedad-depresión por el que se encontraba en tratamiento. Durante el tiempo que ha durado el matrimonio la demandante ha sufrido una reiterada conducta vejatoria, golpes y amenazas de muerte de su marido, no recibiendo asistencia médica en ninguna ocasión dado que él no le dejaba acudir a ningún centro hospitalario. Durante el mes de septiembre de 2001 y fruto de una discusión entre la pareja la esposa es echada del domicilio conyugal y posteriormente convencida para solucionar el problema a través de sus leyes, sin plantear una separación legal.

Estando en ese período de arreglo, el 30 octubre 2001 la mujer vuelve a casa y se entera de que su padre había sido agredido recibiendo 2 puñaladas por desavenencias entre las familias de los dos miembros de la pareja y asesinado un familiar de su marido. Por estos hechos se sigue un procedimiento penal en el que la mujer y parte de su familia se encuentran protegidos policialmente al amparo de la Ley Orgánica de protección de testigos y peritos en causas criminales con domicilio desconocido y todos sus desplazamientos protegidos policialmente.

La demandante pudo salir del domicilio familiar junto con su hija pero no pudo llevarse a su hijo de 7 años que fue retenido por su padre por la fuerza, al cual no ve desde el día 30 octubre 2001 y con el que durante un tiempo pudo mantener conversaciones telefónicas gracias a la colaboración de la Directora del colegio, pero una vez enterado de esto el demandado procedió a desescolarizarlo.

Antonio Fillol Granell | La rebelde (ca. 1914)

En primera instancia, la sentencia del juzgado nº 3 de familia, de Pamplona, de 11 de septiembre de 2002, acordó la separación de los cónyuges, (…) manteniendo la situación familiar fáctica desde septiembre de 2001, atribuyendo la guardia y custodia del hijo al padre y de la hija a la madre. (…) La sentencia argumentó que dada la situación de conflicto entre las familias de ambos progenitores, de etnia gitana, de otro modo los menores podían ser envueltos en situaciones violentas, y destacando la dependencia del hijo respecto de su progenitor y abuela paterna.

En segunda instancia, en cambio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de enero de 2003, revocó el criterio del juzgado, y tras afirmar que no hay circunstancias que justifiquen la decisión de separar a los hermanos, que ha de ser regla general de las separaciones matrimoniales, tras destacar que según los informes psicológicos obrantes en autos la madre estaba mas capacitada para satisfacer las necesidades de los hijos menores, y que el hijo deseaba con avidez la relación con la madre, atribuyó la guarda y custodia de los dos menores a la madre, argumentando que la situación de conflicto familiar no deber ser tomada en consideración frente al principio del favor fili, que entiende que en este caso se favorece si los hermanos viven juntos, y fijando un régimen de visitas y pensión alimenticia (…).

El padre interpuso un recurso de casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra; su único argumento era que: (…) dado que ha quedado probada una ley gitana, reconocida expresamente en instancia, que propugna el reparto equitativo de los hijos entre los padres en caso de separación, con una especial vinculación de los hijos en el padre y de las hijas con la madre, se infringe por la sentencia de instancia la Ley 3 del Fuero Nuevo de Navarra, que establece la supremacía de la costumbre contra la Ley, pues tal práctica gitana ha de ser reconocida con el rango de una costumbre.

Juan Eugenio Mingorance | Zambra gitana (1906)

El Alto Tribunal navarro consideró que: (…) la alegada ley gitana en modo alguno puede ser considerada una costumbre, en primer lugar porque un uso para ser reconocido como costumbre ha de tener carácter territorial, como se desprende taxativamente de la propia Ley 3 del Fuero Nuevo de Navarra, que solo reconoce como costumbre los usos locales o generales, sin que los usos de corporaciones o grupos sociales o religiosos tengan por sí mismos la categoría de costumbre en el derecho Foral Navarro, pues ello supondría tanto como reconocer a dichos grupos una capacidad normativa de la que carecen; y en segundo lugar porque la costumbre alegada ni siquiera tiene los caracteres de uniformidad y reiteración propios de un uso, pues lo que se acredita es una práctica circunstancial que no excluye, aún dentro de la propia sociedad gitana, la valoración de otros intereses, como la mayor seguridad y tranquilidad de los menores, y la valoración de la culpabilidad de la separación, u otros criterios de sabiduría y experiencia de los "gitanos mayores de respeto" que intentan la reconciliación de los cónyuges o arreglo de los conflictos familiares surgidos de una separación. La práctica alegada finalmente no puede oponerse a la moral y al orden Público, que en este punto debe estar fundada en el interés superior de los hijos, como indica la convención sobre derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y ha sido acogido en una incesante jurisprudencia (…) [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 1325/2003, de 30 de septiembre (ECLI:ES:TSJNA:2003:1325)].

Es decir, como señaló el abogado Ayllón Santiago, en esta resolución, el TSJ niega la aplicación de la citada ley gitana al considerar que dicha ley carece de los caracteres necesarios para su consideración como costumbre [AYLLÓN SANTIAGO, H.S. “El régimen de gananciales en el Derecho Foral”. En: AA.VV. Comunidad de gananciales: Cuestiones prácticas y actuales. Madrid: Ramón Areces, 2016, p. 473].

¿Y qué es la ley gitana? En una unidad didáctica elaborada por Carla Santiago Camacho –la primera senadora española de etnia gitana– se refiere a esta cuestión del siguiente modo: El poder de una familia indudablemente lo da el número de varones con los que cuenta (esto está basado en la historia, cuantos más hombres tuviera el grupo mejor podría ser defendido). Se puede ser un hombre fuerte pero no un hombre de respeto. El hombre de respeto ha de tener una reputación intachable en el cumplimiento de las normas gitanas, pasando a considerarse como gitano de respeto o prestigio a partir de los 50 años. Las leyes gitanas son orales y están presididas por los mayores; la falta de un código de Derecho escrito no implica su inexistencia. El carácter ágrafo de la cultura gitana ha dado lugar a un cuerpo de leyes no escritas. Son considerados como delitos cuestiones tales como: El robo o el engaño a otro gitano: Abandonar a la familia en trances difíciles, invadir los límites del territorio de una familia "contraria", delatar a otro gitano o no cumplir con las leyes impuestas por un consejo de ancianos. Al ser las leyes orales, los límites que marcan la diferencia entre lo que es ley (regla impuesta, de obligado cumplimiento) y lo que es norma o costumbre (práctica de uso común entre los miembros de un grupo), son a menudo difusos. El incumplimiento de la ley tiene, al igual que en otras culturas, unas sanciones en función de la gravedad del delito. Pueden ir desde la agresión física a la prohibición de pisar determinado territorio o a la expulsión del grupo familiar al que se pertenece (el llamado "destierro"). Cualquier gitano que comete un delito tendrá que cumplir dos penas, la impuesta por la ley española y la impuesta por la ley gitana.

miércoles, 11 de diciembre de 2019

La jurisprudencia sobre el concepto de trascendencia tributaria

El Art. 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone que los obligados tributarios deberán cumplir (…) b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal [NIF] en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria; (…) f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Posteriormente, el concepto jurídico indeterminado de trascendencia tributaria –como se define en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo [1]– se menciona dieciocho veces más en la misma Ley; por ejemplo, el Art. 93 LGT reitera que: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (…) estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. ¿Pero cuál es el significado y alcance de esa «trascendencia tributaria»?

La respuesta la encontramos en numerosas resoluciones de nuestro Alto Tribunal; por todas, la sentencia 246/2015, de 22 de enero [2]: La trascendencia tributaria debe entenderse, en consonancia con el ámbito competencial de la Inspección de los Tributos establecido en el Art. 141 de la Ley General Tributaria de 2003, como la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el Art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar, en consecuencia, de acuerdo con la ley. Y esa utilidad puede ser directa, cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anula el gravamen, o indirecta, cuando la información solicitada se refiere a daños colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o para guiar la labor inspectora hacía ciertas y determinadas personas.

Del tenor literal de la LGT se desprende la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. La cuestión se traslada a que dicha obligación no es absoluta, sino que tiene unos límites, en tanto que el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración autorizada supone, con más o menos intensidad, una incisión en derechos e intereses de los afectados tutelados jurídicamente, incluso a nivel constitucional [3]; en referencia al derecho a la intimidad, consagrado en el Art. 18 de la Constitución española (…) directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el Art. 10 de la propia Norma Fundamental [3].

Sopesando ambos derechos con el deber de contribuir a sostener los gastos públicos (Art. 31.1. CE), el Tribunal Supremo concluyó que: (…) en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del Art. 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria [4].

Con esta base, desde 2001, la jurisprudencia ha establecido que el significado y alcance del concepto jurídico de la trascendencia tributaria debe entenderse en los siguientes términos: (…) la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (…) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria [5].

Jurisprudencia citada: [1] Sentencia 1810/2015, de 22 de abril, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2015:1810). [2] STS 246/2015, de 22 de enero (ECLI:ES:TS:2015:246). [3] STS 412/2014, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2014:412). [4] STS 4898/2014, de 13 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4898). [5] STS 6042/2013, de 28 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:6042).

lunes, 9 de diciembre de 2019

La abolición del ejército en Costa Rica

El Art. 12 de la Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949 dispone que: Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva. Este precepto elevó a rango constitucional la decisión que la Junta de Gobierno decretó el año anterior, el 1 de diciembre de 1948, siendo presidente José Figueres Ferrer, cuando anunció la abolición del ejército en un acto celebrado en el Cuartel Bellavista, actual sede del Museo Nacional de Costa Rica, en el que –de forma simbólica– golpeó con un mazo los muros de ese acuartelamiento, diciendo que:
 
El Ejército regular de Costa Rica, digno sucesor del Ejército de Liberación Nacional, entrega hoy la llave de este Cuartel a las escuelas, para que sea convertido en un centro cultural. La Junta Fundadora de la Segunda República declara oficialmente disuelto el Ejército Nacional, por considerar suficiente para la seguridad de nuestro país la existencia de un buen cuerpo de policía. Los hombres que ensangrentamos recientemente a un país de paz, comprendemos la gravedad que pueden asumir estas heridas en la América Latina, y la urgencia de que dejen de sangrar. No esgrimimos el puñal del asesino sino el bisturí del cirujano. Como cirujanos nos interesa ahora, mas que la operación practicada, la futura salud de la Nación, que exige que esa herida cierre pronto, y que sobre ella se forme cicatriz más sana y más fuerte que el tejido original.


Aquella decisión histórica de la Junta Fundadora de la Segunda República es considerada un sello fundamental en la vida y desarrollo de nuestro país, y nos distingue como nación (de acuerdo con el segundo considerando del Decreto 41444, de 1 de diciembre de 2018); por ese motivo, esta fecha fue elegida por el Decreto Ejecutivo Nº 17357, de 26 de noviembre de 1986, para declarar el 1 de diciembre de cada año como Día de la Abolición del Ejército en Costa Rica.
 
¿Cómo llegó Costa Rica a esta posición civilista? (…). Con el tiempo, la institución militar en Costa Rica declinó, hasta culminar en la abolición del ejército como institución permanente. Hubo razones ligadas al desarrollo político del país, que, desde finales del siglo XIX, privilegió soluciones políticas en vez de militares para los conflictos; problemas de carácter presupuestario en la Hacienda Pública, ligados con la escasez de ingresos durante la Primera Guerra Mundial (1914-1918), la Gran Depresión de los años treinta, y la Segunda Guerra Mundial (1939-1945); el desarrollo de fuerzas de policía, distintas de las militares, y otras razones (…). En 1948, el número de militares en el ejército había bajado a la cifra de 300 y el número de policías había aumentado a 1122 [QUESADA CAMACHO, J. R. et al. Costa Rica contemporánea: raíces del estado de la nación. San José: Editorial de la Universidad de Costa Rica, 1999, p, 52]. 

NB: En el libro Derecho militar y defensa nacional. Historia y perspectivas [AA.VV. Granada: Universidad de Granada, 2018, p. 290], la capitán auditor Patricia Huete Chaparro aporta un dato muy singular al respecto al afirmar que en 1848, la Constitución abolió por primera vez el Ejército. Restableciendo un año más tarde el Ministerio de la Guerra; sin embargo, leyendo aquella ley fundamental costarricense –en 1848 se reformó la anterior Constitución tica de 10 de febrero de 1847– fue imposible encontrar esa referencia ni en una ni otra de ambas Cartas Magnas.

viernes, 6 de diciembre de 2019

¿Qué norma obligó a doblar las películas al español?

Tomando como referencia el modelo que Benito Mussolini adoptó para defender el idioma italiano con la Ley nº 2042 de 23 de diciembre de 1940 [Legge 23 dicembre 1940, n. 2042. Divieto dell'uso di parole straniere nelle intestazioni delle ditte e nelle varie forme pubblicitarie], el Gobierno de Francisco Franco aprobó en España la Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 23 de abril de 1941; una disposición que nunca llegó a publicarse en el BOE. Su apartado octavo disponía lo siguiente: Queda prohibida la proyección cinematográfica en otro idioma que no sea el español, salvo autorización que concederá el Sindicato Nacional del Espectáculo, de acuerdo con el Ministerio de Industria y Comercio y siempre que las películas en cuestión hayan sido previamente dobladas. El doblaje deberá realizarse en estudios españoles que radiquen en territorio nacional y por personal español.

Como consecuencia –en opinión del crítico cinematográfico Diego Galán– (…) el doblaje obligatorio no significó sólo el regalo del idioma a las películas extranjeras, ni el destrozo artístico que significa suprimir las voces originales de los intérpretes, sino un medio perverso para ampliar las largas garras de la censura. Es sabido que el doblaje permitió que los censores camparan a sus anchas al concederse ellos mismos el depravado privilegio de alterar las películas, trastocando los diálogos o escribiéndolos de nuevo.


Causó carcajadas en todo el mundo el famosísimo caso de la versión española de Mogambo (John Ford, 1953), donde el joven matrimonio dispuesto a realizar un safari por África fue transformado en pareja de hermanos. ¿La razón de tal cambio de parentesco? Pues que Grace Kelly (la joven esposa) se quedaba prendada del apuesto jefe de la expedición, Clark Gable. Si marido y mujer se convertían en hermanos, no habría adulterio. Sagaz artilugio de los censores, pero ¿qué decir entonces de los infundados celos del marido transformado en hermano? Gran ironía. La censura española, intentando evitar un mal ejemplo, convirtió el inocente adulterio en clamoroso incesto [1].

Este rechazo al idioma original de las películas cinematográficas en principio revelaba una política favorecedora de la lengua propia como símbolo de identidad nacional, pero terminó con fatales consecuencias para el cine de producción nacional, puesto que abocaba a éste a una competencia desigual con el cine extranjero, inclinando la balanza de las preferencias del público español hacia el cine importado durante los años de postguerra [2].

Desde los años 40, los españoles nos hemos acostumbrado a disfrutar del cine y las series de televisión dobladas al castellano y eso explica que, hoy en día, el público aún se decante mayoritariamente por el doblaje que por la versión original con subtítulos (al igual que sucede en Francia, Italia, Suiza o Alemania).

Citas: [1] GALÁN, D. “La lengua española en el cine”. En: AA.VV. Anuario del Instituto Cervantes 2003. Madrid: Instituto Cervantes, 2003. [2] GUTIÉRREZ-LANZA, C. “Proteccionismo y censura durante la etapa franquista: Cine nacional, cine traducido y control estatal”. En RABADÁN, R. (Ed.), Traducción y censura inglés-español 1939 – 1985. León: Universidad de León, p. 25.

miércoles, 4 de diciembre de 2019

El impuesto de la martiniega

Una ley de 26 de agosto de 1837 dispuso cómo debían entenderse y aplicarse otras dos disposiciones anteriores; en referencia al Real Decreto de 6 de agosto de 1811 y a su “ley aclaratoria” de 3 de mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos y otros se consideren en la clase de propiedad particular. En concreto, su Art. 11 se remitía a lo dispuesto en el art. 8.° de la referida ley de 1823 acerca de que cesen para siempre las prestaciones y tributos que se mencionan, se entiende también con respecto á las conocidas bajo los nombres de pecha, fonsadera, martiniega, yantar, yantareja, pan de perro, moneda forera, maravedises, plegarias, y cualesquiera otras que denoten señorío y vasallaje, pues todas las de esta clase deben cesar desde luego y para siempre, preséntese ó no el título de su adquisición, aunque los pueblos ó territorios que fueron de señorío y en que se pagaban, reviertan ó se incorporen á la nación por cualquiera causa.

Es decir, aquel decreto de 1811 –refrendado por las posteriores leyes de 1823 y 1837– abolió definitivamente la martiniega, entre otros tributos, que formaba parte del sistema impositivo castellano desde la Edad Media; al menos, desde los tiempos del rey de Castilla Alfonso X el Sabio, en el s. XIII.

Según el Diccionario del Español Jurídico, la martiniega era un impuesto directo, procedente de la evolución medieval del tributum romano, que gravaba no solo la tierra, sino la capacidad contributiva, generalmente evaluada en razón a la tierra y los medios de cultivo que se tenían, y cuyo pago se efectuaba frecuentemente por san Martín (festividad que se celebra cada 11 de noviembre; de ahí su denominación).

Al llegar esa fecha del calendario, los campesino tenían que pagar esta prestación señorial al dueño de las tierras que cultivaban, por ejemplo, percibiendo el noble una determinada cantidad de fanegas de trigo, semillas o legumbres por ejercer allí su señorío.

Como ha señalado el profesor Bedera: La identificación entre el nombre de la renta y el ámbito temporal de exigencia de la misma es práctica habitual en el mundo medieval. Quizá el ejemplo más común sea la marzadga o pecho a pagar en el mes de marzo, pero también en ciertas latitudes y para espacios más reducidos se conocen ingresos señoriales que deben su nombre a la fecha de exacción, así la agostiza, pagada en las Asturias de Santillana. En el caso que nos ocupa (San Martín de noviembre), junto a la conversión en numerario de los excedentes de la cosecha, la fecha señala también el momento tradicional de la «matanza», lo que en todo caso es indicativo de una época del año en que, por diversos motivos, se le atribuye al campesino un caudal económico suficiente para hacer frente a la contribución [BEDERA BRAVO, M. “Infurción y figuras afines: martiniega y marzadga”. En: Anuario de historia del derecho español, nº 67, 1997, pp. 1154-1155].

lunes, 2 de diciembre de 2019

La Cooperación Estructurada Permanente (PESCO)

En el ámbito de la Unión Europea, el debate acerca de la necesidad de crear un ejército propio y establecer un sistema de defensa común es tan antiguo que se remonta a los orígenes de las propias Comunidades, a mediados del siglo XX, tras la II Guerra Mundial y en un contexto de guerra fría en el que se temía el expansionismo soviético -por ejemplo, el denominado Plan Pléven, de 1950, y su propuesta de Comunidad Europea de Defensa (CED)- pero no ha llegado a fructificar en ese ambicioso sentido por los recelos que continúa despertando entre las cancillerías europeas el tener que ceder parte de su soberanía a Bruselas en una competencia tan sensible como esta. Hoy en día, la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD, en el argot comunitario) forma parte integrante de la más amplia Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 24.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

A continuación, el Art. 42 TUE especifica que, por medio de esta política, la Unión ofrecerá una capacidad operativa basada en medios civiles y militares e incluirá la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. Como lograr esa unanimidad en materia de defensa era cuando menos complicado, el propio Art. 42.6 TUE previó una alternativa: Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión.

Este precepto se desarrolló en el Protocolo nº 10, respetando las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN], que sigue siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros, y que es compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en este marco (…).

El Art. 2 de dicho Protocolo enumeró los compromisos que debían asumir los Estados miembros que participasen en la cooperación estructurada permanente: cooperar entre ellos; aproximar sus instrumentos de defensa; tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas; y participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes.


Aunque la redacción de todos esos preceptos del marco institucional europeo es la vigente que se firmó el 13 de diciembre de 2007 en la capital portuguesa –el denominado Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009– su desarrollo ha tardado en aprobarse casi una década: la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes; adoptada por mayoría cualificada, a fin de reunir en el ámbito de la defensa a todos los Estados miembros que lo deseen.

Por iniciativa de Alemania, España, Francia e Italia, 25 de los 28 Estados miembros de la Unión Europea –todos, excepto Dinamarca, Malta y Reino Unido– han decidido participar, voluntariamente, en esta nueva cooperación estructurada permanente –en inglés, Permanent Structured Cooperation (PESCO)– considerada como un paso fundamental hacia el refuerzo de la política de defensa común.