miércoles, 30 de junio de 2021

Curiosidades jurídicas mexicanas

A lo largo de la última década, este blog siempre ha procurado prestar una especial atención a México, dedicándole más de un centenar de menciones así como diversas entradas específicas sobre la celebración del Día del Abogado (cada 12 de julio); el legado de sus leyes fundamentales –desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (o Constitución de Apatzingán) de 22 de octubre de 1814 hasta la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917–; sus Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC); el primer caso que resolvió la Corte Permanente de Arbitraje sobre el Fondo Piadoso de las Californias; la historia de la Constitución Política de Yucatán de 1841; o las Casas de la Cultura Jurídica. Hoy vamos a detenernos en cuatro nuevas curiosidades jurídicas de este país que, tras España, es el segundo que más consulta el archivo de in albis, con un 14,56% de las visitas.

El Calmécac: la antropóloga Delgado de Cantú ha investigado que, en la cultura azteca, la educación era el medio por el cual se inculcaba el sistema de valores. Los valores más altos para la población en general estaban basados en la vida austera, y en el carácter disciplinado del guerrero. Había dos tipos de escuela: el calmécac y el telpochcalli. El calmécac. En esta clase de escuelas, dedicada a la educación de los hijos de los nobles, el niño recibía una formación severa y rigurosa, como correspondía a los futuros dirigentes del Estado, con énfasis en los aspectos de religión, guerra y artes. El primordial objetivo de esta institución era prepararlos para el sacerdocio. La tarea de educar a los niños del calmécac estaba encomendada a los tlamatinime o sabios. El telpochcalli ha sido identificado como el centro de enseñanza al que acudían los macehuales, aunque también había hijos de nobles. Las materias de estudio eran de menor complejidad que en el Calmécac, y la base fundamental era la preparación para la guerra [1]. Asimismo, en esta institución se les entrenaba para ser sacerdotes, guerreros de la élite, jueces, maestros o gobernantes, educándolos en historia, astronomía y otras ciencias, la medición del tiempo, música y filosofía, religión, hábitos de limpieza, cuestiones de economía y gobierno, y sobre todo, disciplina y valores morales [2]. De modo que los estudiantes que asistían (…) al Calmécac eran severamente castigados por sus faltas y excesos; se les acostumbraba a infligirse a sí mismos heridas en orejas y muslos con espinas de maguey, y a practicar diversos tipos de mortificaciones pues se trataba de escuelas “sobre todo de endurecimiento, ascetismo y autodominio” [3]. En el Tribunal del Calmécac, el huitznáhuatl juzgaba a sus miembros, jóvenes y sacerdotes [4].


El Tribunal de la Acordada
: según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: Con el nombre de La Acordada se creó en México, en el año 1710, una organización destinada a la persecución y juzgamiento de los salteadores de caminos. También era el nombre de la cárcel en que eran custodiados. La profesora Alicia Bazan Alarcon ha contextualizado la creación de este órgano judicial en Nueva España por el grave problema de la delincuencia en los siglos XVI y XVII, especialmente el robo y el bandolerismo causados –en su opinión– por la enorme extensión del territorio en relación con el pequeño número de lugares poblados y la escasa población total, de tal manera que los bandoleros podían ocultarse fácilmente en los sitios despoblados sin ser perseguidos. También favorecía el bandolerismo la escasez y la deficiencia de los caminos, que no permitían una persecución pronta y eficaz. Entre los factores sociales y económicos son de mencionar se la heterogeneidad de la población que estaba dividida en razas y castas, la pronunciada desigualdad de derechos y fortuna que prevalecía entre ellas (…), el mal trato, la crueldad, la esclavitud, los castigos de azotes, las mutilaciones, el trabajo forzado para los negros; el maltrato y explotación de que se hacía objeto a los indios (…) los excesos en las encomiendas; (…) los abusos abusos de los alguaciles, comisarios, alcaldes mayores y corregidores; la miseria y el hambre; la vagancia de los numerosos españoles aventureros en busca de fortuna y que, al no encontrarla pronto, ambulaban por los caminos y las ciudades sin oficio ni beneficio (…). En ese contexto, la Acordada funcionó desde el 11 de noviembre de 1719 hasta el 31 de mayo de 1813 [se extinguió a raíz de la promulgación de la Constitución de Cádiz de 1812], durante 93 años, 6 meses y 20 días y tuvo 10 jueces [6]; siendo el primero de ellos Miguel Velázquez Lorea. Tuvo su sede en Ciudad de México.


La abolición de la esclavitud:
en plena insurrección contra España, el párroco Miguel Hidalgo y Costilla, Generalísimo de América y Padre de la Patria, promulgó un bando con su abolición el 6 de diciembre de 1810, en Guadalajara (Jalisco); pero esta decisión no se oficializó hasta que se aprobó un Decreto de 15 de septiembre de 1829, durante la presidencia de Vicente Guerrero: 1.Queda abolida la esclavitud en la República. 2.Son por consiguiente libres los que hasta hoy se hubieren considerado como esclavos. 3.Cuando las circunstancias del erario lo permitan, se indemnizará a los propietarios de esclavos, en los términos que dispusieran las leyes. Como ha señalado el profesor Olveda Legaspi: Dos cosas llaman la atención de este decreto: primero, que para 1829 todavía existían algunos individuos en cautiverio al señalarse que "son libres los que hasta hoy se habían considerado como esclavos"; segundo, que, como en el decreto de Guadalupe Victoria, en éste se tuvo respeto al principio de la propiedad privada, pues se habla de indemnizar a los dueños cuando las circunstancias lo permitieran, pero como el erario nacional siempre estuvo en bancarrota hasta finales de siglo, lo más seguro es que los esclavistas no fueron retribuidos. El hecho de que para 1829 siguieran existiendo esclavos, no obstante de haberse consumado la Independencia, indica que la abolición de la esclavitud no fue una tarea fácil que sólo requiriera de la expedición de un bando para erradicarla, porque, como ya se dijo, eso atentaba contra otro derecho, el de la propiedad privada, que también exigía respeto. Esto lo entendió muy bien Vicente Guerrero, motivo por el cual prometió indemnizar a los propietarios, seguramente a sabiendas de que esto no iba a ser posible, pero de esta manera actuaba apegado a la ley [5]. Para Antonio Astorgano Abajo, este decreto fue una de las más importantes contribuciones a los derechos humanos durante el siglo XIX, no solo en el continente americano sino porque en esto precedió también a muchos países europeos (*).

Anacleto Escutia | Vicente Guerrero (1850)

El «amparo Verástegui»: considerada como la primera decisión judicial del mecanismo de protección integral de los derechos fundamentales que se dictó en México [7]. Se falló el 13 de agosto de 1849 por el entonces Juzgado Único del Distrito de San Luis Potosí. El abogado Barrero Berardinelli resume así los hechos: El 2 de febrero de 1848 los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica suscribieron el Tratado de Guadalupe-Hidalgo, que puso fin a un conflicto armado surgido entre ambos países, y como consecuencia del cual, se fijó una nueva línea fronteriza en el río Bravo, lo que implicó que gran parte del territorio mexicano pasara al dominio anglosajón: California, Nevada, Utah, Nuevo México, Texas, así como otras extensas zonas se convirtieron en territorio estadounidense. Como era previsible, una decisión tal produjo levantamientos armados en varios estados, fraguados por movimientos nacionalistas que se resistieron a la pérdida del territorio mexicano. En San Luis Potosí surgió la llamada Rebelión de Sierra Gorda, de la que hizo parte Manuel Verástegui, quien se encargó de redactar el plan en que se apoyó la insurrección. Por su participación en ese movimiento, Verástegui fue detenido y trasladado a la capital del estado, en donde estuvo privado de la libertad aproximadamente un mes. Sin embargo, el general Julián de los Reyes, gobernador de San Luis Potosí, a quien se pretendía derrocar con los actos de insurrección, ordenó dejar en libertad a Verástegui, pero, condicionó su liberación a que este abandonara el Estado. Inconforme con la orden de destierro, Verástegui promovió un juicio de amparo contra la decisión, ante el entonces Juzgado Único del Distrito de San Luis Potosí, que para entonces estaba a cargo del juez Pedro Zámano, quien en calidad de suplente por ausencia del titular del despacho, dictó fallo el 13 de agosto de 1849. La providencia judicial dictada por el Juzgado de San Luis Potosí se fundamentó en que la orden de destierro vulneraba las garantías individuales previstas en la Constitución y, en consecuencia, concedió protección en favor del accionante Manuel Verástegui, disponiendo en la parte resolutiva que se revocara la orden de destierro proferida por el gobernador del estado. Como era de esperarse, la sentencia fue apelada por el gobernador del estado de San Luis Potosí, ante lo cual, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos confirmó en todas sus partes la providencia emanada del despacho del juez Zámano. Más allá de constituir la primera sentencia de amparo, lo que per se merece resaltarse, la decisión resumida contiene tres puntos esenciales, a saber: (i) se concede el amparo en contra de la orden de destierro, argumentando que constituye una vulneración de las garantías individuales consagradas a nivel constitucional, dando así aplicación a la Constitución por sobre toda otra norma; (ii) se determina la aplicación del artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, es decir, de un precepto enunciado en la Constitución Federal cuyo procedimiento aún no se había reglamentado, haciendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal; y (iii) se trata de una acción constitucional dirigida contra una decisión que para entonces podía catalogarse como judicial por contener una sanción penal [7].

Estado de San Luis Potosí

Citas: [1] DELGADO DE CANTÚ, G. M. Historia de México. Legado histórico y pasado reciente. Naucalpan de Juárez: Pearson, 2008 (2ª ed.), p. 24. [2] DÍAZ OLMOS, B. Mª. La Malinche: ni pacto ni esclavitud. Penguin Random House (ebook), 2018. [3] ROCHA, A. Los valores que unen a México. Nezahualcóyotl: Fundación México Unido, 2003, p. 60. [4] FLORES GARCÍA, F. La administracion de justicia en los pueblos aborigenes de Anáhuac. Ciudad de México: UNAM, 2007, p. 35. [5] OLVEDA LEGASPI, J. “La abolición de la esclavitud en México, 1810-1917”. En: Signos históricos, vol. 15, nº 29, 2013. [6] BAZÁN ALARCÓN, A. “El Real Tribunal de la Acordada y la delincuencia en la Nueva España”. En: Historia Mexicana, vol. 13, nº 3, 1964, pp. 317, 318 y 326. [7] BARRERO BERARDINELLI, J. A. “El Amparo Verástegui de 1849”. En: Revista de Derecho Público (Universidad de los Andes), nº 29, 2012, pp. 2, 6 y 7.

lunes, 28 de junio de 2021

Las primeras reivindicaciones de los derechos de los homosexuales

El término «homosexual» proviene de la raíz griega «homo», que significa «lo mismo» (no de la palabra derivada del latín que significa hombre), antes de 1869 no existía la palabra homosexualidad. Fue [el escritor austrohúngaro] Karl María Kertbeny (1824-1882) quien acuñó el término para la publicación de un panfleto [1]. De joven, uno de sus amigos terminó suicidándose después de ser chantajeado a causa de su orientación sexual. Esto impresionó mucho a Kertbeny –que también era gay– y le inspiró a la hora de dedicar buena parte de su vida a reivindicar los derechos de los homosexuales en una época en la que esta opción se consideraba un vicio y era castigada por la ley. Pese a que en vida no se atrevió a salir del armario (siempre afirmó que su interés por el tema era «antropológico»), defendió que la condición sexual de las personas es innata (por lo tanto, ni se elige ni se puede modificar), que castigar la homosexualidad iba en contra de los derechos del hombre y que los actos sexuales libremente consentidos entre adultos no deberían tener consecuencias penales [2]. A finales de aquel siglo, el libro «Psychopathia Sexualis» de Richard Freiherr von Krafft-Ebing (1840-1902) popularizó el término aunque lo contextualizó en el ámbito de las perversiones.

Antes de que Kertbeny acuñara la voz «homosexual», su amigo, el abogado alemán Karl Heinrich Ulrichs (1825-1895), fue el primero que públicamente defendió no solo su orientación sexual sino los derechos que él mismo definía como «la teoría del tercer sexo». Intentó que este debate se incluyera en el programa del Congreso que los Abogados Alemanes celebraron en Múnich, el 29 de agosto de 1867, pero el tema no se consideró apto y sus colegas profesionales ni siquiera le dejaron concluir su intervención para protestar y pedir la abolición del parágrafo §175 del Código Penal prusiano donde se castigaban las relaciones sexuales entre hombres con penas de prisión de hasta cinco años, y que, a su pesar, acabó imponiéndose en 1871 en todo el Imperio Alemán (de hecho, ese precepto del StGB que tipificaba las Homosexuelle Handlungen no se despenalizó hasta el 25 de junio de 1969). Para su principal biógrafo, Hubert Kennedy, Ulrichs, al ser consciente de aquella oportunidad histórica, dio un ejemplo perdurable pronunciándose sobre sus derechos [3].

Henry Scot Tuke | El calor del mediodía (1902)

Dos años después de la muerte de Ulrichs, exiliado en la ciudad italiana de L'Aquila, el doctor Magnus Hirschfeld (1868-1935) recogió su testigo y cofundó el Comité Científico Humanitario (Wissenschaftlich-humanitäres Komitee, WhK), en Berlín el 15 de mayo de 1897; junto al editor Max Spohr, el abogado Eduard Oberg y el escritor Franz Joseph von Bülow. El WhK es considerada la primera organización que se constituyó para luchar por el reconocimiento de los derechos de la comunidad gay; pidió, reiteradamente, la abolición del §175 y prestó asistencia jurídica a todos los acusados en procesos penales, implicándose en el reconocimiento social de los hombres y las mujeres homosexuales [4].

Citas: [1] VICTORIA ROMERO, B. V. Sexualidad, amor y envejecimiento. Puebla: Universidad Autónoma de Puebla, 2004, p. 173. [2] BUSTO, J. Orgullo: 50 héroes. 5 décadas de lucha LGTBI+. Barcelona: Penguin Random House, 2019, p. 60. [3] KENNEDY, H. Karl Heinrich Ulrichs, Pioneer of the Modern Gay Movement. San Francisco: Peremptory Publications, 2002, p. 286. [4]. Web del Instituto Hirschfeld.

Thomas Eakins | La poza para bañarse (1884/5)

viernes, 25 de junio de 2021

La duración de una legislatura en España, la UE y América Latina

En España, las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (Art. 66.1 de la Constitución de 1978); partiendo de ese bicameralismo, a continuación, dos preceptos de la ley fundamental española son los que especifican la duración que debe tener cada una de las legislaturas [entendiendo como tal el período temporal para el que es elegida la Cámara que se extiende desde las elecciones o sesión constitutiva (… ) hasta la disolución anticipada o por fecha de expiración del mandato (DPEJ)]. Por un lado, el Art. 68.4 CE dispone que: El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Y, por otro, el Art. 69.6 CE establece de forma análoga que:  El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. ¿Qué ocurre en los países del entorno español?

En el ámbito de la Unión Europea, 12 de los 27 Estados miembros mantienen una estructura bicameral (Alemania, Austria, Bélgica, Eslovenia, España, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Polonia, República Checa y Rumanía) mientras que los 15 países restantes (Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Suecia) son unicamerales. Como ha estudiado el letrado de las Cortes Daranas Peláez, la duración de las legislaturas europeas en general es de cuatro años, si bien hay casos histórica y políticamente significativos de legislaturas quinquenales (salvo naturalmente el caso de disolución anticipada) a saber Chipre (Cámara de Representantes), Francia (Asamblea Nacional), (…), Irlanda (Asamblea de Irlanda), Italia (Cámara de los Diputados), Luxemburgo (Cámara de los Diputados) y Malta (Cámara de Representantes) [1]. Este periodo quinquenal también rige para las legislaturas del Parlamento Europeo [Art. 14.3 TUE: Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años].



En América Latina, como el unicameralismo [por ejemplo: Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela] o bicameralismo [Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, México, Paraguay, República Dominicana y Uruguay] debe combinarse con la existencia de dos sistemas electorales (parlamentario y presidencial), el profesor Tuesta Soldevilla ha comparado sus elecciones legislativas: Las cámaras bajas, generalmente denominadas Cámara de Diputados o Cámara única, se eligen en todos los casos, a través de elección directa. La duración del cargo de diputados o miembros del parlamento unicameral varía de un mínimo de 3 años a un máximo de 5 años, como muestra el listado siguiente: 3 años. Sólo lo tienen 2 países: El Salvador, México. 4 años. Es la duración con mayor número de países, 9: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, República Dominicana. 5 años. Es el período más largo y lo tienen 7 países: Bolivia, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela [2]. En cuanto a la Cámara de Senadores, (…) en América Latina, sólo 10 países tienen cámara alta o senado. De ellos, la duración del cargo varía de un mínimo de 4 años y un máximo –exactamente el doble– de 8 años: 4 años, 2 países: Colombia, República Dominicana. 5 años, 3 países: Bolivia, Paraguay, Uruguay. 6 años, 2 países: Argentina, México. 8 años, 2 países: Brasil, Chile [2].

Citas: [1] DARANAS PELÁEZ, M. “Visión sinóptica de los parlamentos nacionales de la Unión Europea”. En: Revista de las Cortes Generales, 2018, nº 104, p. 561. [2] TUESTA SOLDEVILLA, F. “Sistemas electorales en América Latina”. Revista IIDH, 2005, pp. 217 y 222.

miércoles, 23 de junio de 2021

El primer juicio a un Jefe de Estado por crímenes de guerra

Hoy en día –con el precedente de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, creados en 1945 y 1946 para juzgar a los principales responsables alemanes y japoneses acusados de cometer «crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad» durante la II Guerra Mundial– la competencia de la Corte Penal Internacional se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entendiendo como tales el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión (Art. 5 del Estatuto de Roma de la CPI, hecho en la capital italiana el 17 de julio de 1998). En ese marco, su Art. 8 enumera una serie de actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 que se considera que son «crímenes de guerra»; por ejemplo, el homicidio intencional; la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; o  la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.

Aunque la mayor parte de estos conceptos se corresponden con tipos penales acuñados en el siglo XX, las conductas que se describen y que ahora se enjuician en La Haya han existido –como es obvio– desde la Antigüedad más remota; pero no fue hasta mediados del XVII cuando, por primera vez, se acusó a un rey de «tirano, traídor y asesino. (…) enemigo público para la buena gente de esta nación», siendo juzgado por un tribunal que lo condenó a muerte.

La profesora Rodríguez Moya lo narra y describe con sumo detalle: En noviembre de 1648, mientras Carlos I [el rey de Inglaterra, Escocia e Irlanda, perteneciente a la Casa de los Estuardo] celebraba su cumpleaños preso en la Isla de Wight, se negociaban en Londres los términos de un posible tratado de paz entre el Parlamento y el Rey tras la encarnizada guerra civil (…). Se pretendía que el país fuera gobernado por el Parlamento despojando prácticamente al rey de todo su poder. Con este ambiente contrario al monarca (…), el 4 de enero de 1649, el poder legislativo adoptó una proclama en la que declaraba que el pueblo era la fuente de todo poder y que el Parlamento lo representaba. El 6 de enero, día de los Reyes, redactaba el Acta [Ley] por la que se ordenaba el juicio al rey en la Camera Depicta –las pinturas murales de esta «Painted Chambers» se perdieron casi en su totalidad en el incendio de 1834 [1]– una lujosa habitación pintada al fresco que usaban los monarcas como lugar de descanso en Westminster, donde se plasmaban escenas de la Biblia y de la vida de los Santos. (…).

Comenzado el juicio, los Comisionados se pusieron de acuerdo en leer ante el monarca el Acta de los Comunes de Inglaterra que les otorgaba autoridad en el nombre del pueblo inglés, con la previsión de que el rey se negaría a acatarla. De este modo, planearon también cómo reaccionarían ante la probable negativa del monarca de reconocer su autoridad, especialmente mediante un gesto significativo: no se quitarían el sombrero en su presencia. (…) El veredicto fue rápido y se le consideró culpable de haber ejercido su poder con tiranía contra los derechos y libertades del pueblo, además de ser responsable de todas las traiciones, asesinatos, rapiñas, incendios y daños ocasionados a la nación durante la guerra. (…) El 16 de enero, ante la negativa del monarca a considerar siquiera la validez del tribunal, se le condenó a morir por decapitación. El lugar elegido fue la fachada del Banqueting Hall, un lugar muy significativo para la dinastía Estuardo, pero también un espacio resguardado y cerrado, que permitiera controlar al pueblo que pudiera concentrarse en el lugar. La fecha elegida para cumplir la sentencia fue el 30 de enero.

El día anterior el monarca se había despedido de sus hijos. En la mañana del día fatídico se dispuso a salvar su alma, recibiendo el Santo Sacramento, escuchando la lectura del capítulo 27 de San Mateo que correspondía a dicho día según el Libro de Plegarias, y que casualmente se refería a la Pasión del Señor. El rey fue llevado entonces a Banqueting Hall, donde tuvo que esperar varias horas en sus sótanos. Finalmente se le condujo al cadalso, donde se le permitió leer un pequeño discurso en el que declaró su fe y pidió a los regicidas que se preocuparan por la paz del reino. Rezó y se puso su pequeño gorrito para que el cabello no impidiera el buen corte del hacha. A continuación le dio la señal al verdugo para que procediera a cortarle la cabeza, quien la mostró al público tras asestarle el golpe. Inmediatamente dos compañías de caballería procedieron a dispersar a la multitud, pero algunos espectadores se abalanzaron sobre la sangre derramada del rey para mojar sus pañuelos y para recoger la tierra que se había empapado [2].


Recordemos cómo se llegó hasta ese momento. Tras la muerte de la reina Isabel I en 1603, sin haber tenido descendencia, accedió al trono Jacobo I de Inglaterra y VI de Escocia, hijo de María Estuardo. Con él comenzó la Casa de los Estuardo que sucedió a los Tudor. El segundo monarca de la nueva dinastía debería haber sido el Príncipe de Gales, Enrique Federico, pero falleció siendo adolescente y la corona recayó en el segundogénito, Carlos, Duque de York, nacido en Escocia, en 1600, que fue nombrado rey de Inglaterra, Escocia e Irlanda, en 1625, al morir su padre, Jacobo. El historiador François Guizot lo definió como un rey digno de respeto por mas que gobernó mal é injustamente á sus pueblos [3]. Por su parte, Chesterton nos recuerda que: (…) el rey Jacobo I era tan pedante como escocés; pero no se ha reparado en que Carlos I tampoco era menos pedante, siendo tan escocés como el otro. También poseía las virtudes escocesas: valor, dignidad sencilla, afición a las cosas intelectuales. Lo que tenía de escocés, lo tenía de antiinglés. (…) Desde el principio trató con el Parlamento como con un enemigo declarado, y acaso como con un extranjero [4].

El movimiento parlamentario de Inglaterra se reduce así a un asunto entre caballeros, señores y sus recientes aliados los mercaderes. Aquellos señores podían tomarse a sí mismos como los jefes verdaderos y naturales de los ingleses, pero eran unos jefes que no consentían desorden en las filas (..). Como el Parlamento se fundaba en el poder del dinero, Carlos apeló al poder de la espada, y al principio no le iba mal; pero pronto la fortuna cambió, ante la riqueza de la clase parlamentaria, la disciplina del nuevo ejército y el genio y la paciencia de Cromwell [4].

Los Parlamentos de Carlos I son más independientes que cuantos le precedieron. Los hombres que los componen, casi todos “squires”, cultos y religiosos, conocen y veneran la Ley común. (…) el principio de superioridad de la ley sobre el Rey. Estos parlamentarios respetan las formas tradicionales, se arrodillan respetuosamente ante el soberano, mas están decididos a que la voluntad del Parlamento decida siempre en última instancia [5].

Las fricciones entre el soberano y el Parlamento provocaron que durante el reinado de Carlos I estallaran la Primera Guerra Civil (1642-1646), y particularmente a lo largo de la Segunda (1648-1649),  [cuando] fueron consolidándose en el sector puritano, y especialmente en el llamado sector independiente, formulaciones que no solo cuestionaban al monarca reinante, sino a la monarquía como institución. La idea de que la autoridad del Parlamento no estaría segura mientras el monarca siguiese existiendo físicamente fue ganando terreno progresivamente [6].

El 20 de enero de 1649 se abrió el proceso del rey. La acusación decía: «Que Carlos Estuardo, Rey de Inglaterra, habiendo recibido un poder limitado de gobernar según las leyes del reino y no de otro modo, había hecho la guerra al Parlamento, traidora y maliciosamente, y que, pues era el artífice de aquella guerra, resultaba culpable de todas las traiciones, muertes y rapiñas durante la misma guerra cometidas» [5]. En pocas sesiones, el monarca fue considerado tirano, traidor y asesino y condenado a ser ejecutado separándole la cabeza del cuerpo [7].


(…) La ejecución del monarca el 30 de enero certifica la ruptura con el viejo orden, que se oficializa el 17 de marzo con el Act Abolishing Kingship –que declaró que el cargo de rey era innecesario, gravoso y peligroso para la libertad, la seguridad y el interés público del pueblo– fundamentándose la nueva República de Inglaterra el 19 de mayo en la Act Declaring and Constituting the People of England to be a Commonwealth and Free State, dirigida por Oliver Cromwell que llegaría ser nombrado Lord Protector y, con el tiempo, acabó estableciendo de forma encubierta una nueva e ilegítima monarquía [6].

Aquella República [Mancomunidad de Inglaterra (Commonwealth of England)] acabó con la Restauración de la monarquía, en 1660, en la figura de Carlos II, hijo del monarca ejecutado. Los jueces y acusadores del rey fueron condenados por traición y eviscerados (ahorcados, destripados y descuartizados) en Charing Cross en presencia de su hijo [8]; entre ellos, el cadáver del propio Cromwell, fallecido en 1658, que fue exhumado de la abadía de Westminster y ejecutado póstumamente el 30 de enero de 1661 para que la fecha coincidiera con la decapitación de Carlos I.

Citas: [1] BINSKI, P. “The Painted Chamber at Westminster, the fall of tyrants and the English literary model of governance”. En: Journal of the Warburg and Courtauld Institutes, 2011, vol. 74, p. 121. [2] RODRÍGUEZ MOYA, I. “Regicidios. Carlos I estuardo y la iconografía del rey traidor al rey mártir”. En: Entre los mundos: Homenaje a Pedro Barcelo. Besançon: Institut des Sciences et Techniques de l'Antiquité, 2017, pp. 564 a 566. [3] GUIZOT, F. Historia de la república de Inglaterra y de Cromwell: desde su instalación hasta la muerte del protector. Madrid: Imprenta de Fernando Gaspar, 1858, p. 7. [4] CHESTERTON, G. K. Pequeña Historia de Inglaterra. Librodot, p. 83. [5] MAUROIS, A. Historia de Inglaterra. Barcelona: Ariel, 2007, pp. 292, 293 y 321. [6] BALLESTER RODRÍGUEZ, M. “Los ecos de un regicidio. La recepción de la revolución inglesa y sus ideas políticas en España (1640-1660)”. En: Revista de Estudios Políticos, 2015, vol. 170, p. 95. [7] MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, M. Á. La cuna del liberalismo. Las revoluciones inglesas del s. XVII. Barcelona: Ariel, 1999, pp. 113 y 114.[8] ROBERTSON, G. Crímenes contra la humanidad. La lucha por una justicia global. Madrid: Siglo XXI, 2008, pp. 6 y 7.

Pinacografía: Edward Bower | Charles at his trial (1649). William CaponThe Painted Chamber (1799). Anthony van Dick | Charles I in Three Positions (1635–1636). Paul Delaroche | Cruel necessity (1831).

lunes, 21 de junio de 2021

¿Cuáles son las causas por las que un taxista puede negarse a prestar un servicio?

El Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros; que regula, con carácter general, el servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con Conductor (Art. 1). Su Art. 42 es el precepto donde se dispone que: El Conductor solicitado, personalmente o por vía telefónica para realizar un servicio, en la forma establecida, no podrá negarse a ello sin causa justa. Tendrá la consideración de justa causa: 1.º Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía. 2.º Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo. 3.º Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física. 4.º Cuando el atuendo de los viajeros, o la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. 5.º Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad tanto de los ocupantes y del Conductor como del vehículo. 6.º Cualesquiera otras fijadas en las Ordenanzas Locales. En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto y a requerimiento del usuario deberán justificar la negativa ante un Agente de la Autoridad.


En idéntico sentido, esta negativa a prestar servicio se encuentra prevista por la reglamentación de cada localidad; por citar tres ejemplos, el Art. 43 del Reglamento regulador del servicio de auto-taxi del término municipal de Santander (Cantabria); el Art. 32 de la Ordenanza reguladora del servicio de transporte en taxis del Ayuntamiento de Antigua (Fuerteventura, Canarias) que añade: El conductor que sea requerido para prestar servicios a invidentes o inválidos no podrá negarse a ello por el hecho de ir acompañados de perros-guía o de silla de ruedas. Siempre que esta última quepa en el portaequipajes, o el Art. 28 de la Ordenanza Reguladora de la Prestación del Servicio Público de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros (Auto-taxis) del municipio de Mazarrón (Región de Murcia) que también incorpora otra causa justa: Cuando el servicio hubiere de prestarse por vías intransitables que generare grave riesgo para la integridad de los viajeros o del conductor/a del vehículo. El carácter transitable o no de una vía será determinado por el Ayuntamiento.

Pinacografía: Andrea del Pesco | Taxi Driver Ford New York Manhattan Times Square Car (2014). Henni Alftan | Taxi (2020).

viernes, 18 de junio de 2021

El centenario del «Modelo de las Naciones Unidas» [MUN]

Según la propia ONU: El objetivo del Modelo de las Naciones Unidas es simular fielmente el proceso de negociación de los asuntos mundiales, tal y como se lleva a cabo en la ONU. Los Talleres del Modelo de las Naciones Unidas dan, a estudiantes y tutores, los conocimientos básicos sobre el Reglamento de la Asamblea General, que regula el debate y las fases de acción de las reuniones y la información relevante para redactar proyectos de resoluciones. Además, muestran los deberes y responsabilidades de la Secretaría y sus funcionarios, el proceso de negociación que tiene lugar en las reuniones informales, el modo de lograr un consenso y [la] resolución de problemas mundiales. Partiendo de esa definición, a primera vista, puede resultar contradictorio que esta popular actividad del Model United Nations o Model UN esté a punto de cumplir 100 años cuando ni siquiera Naciones Unidas ha celebrado aún su centenario sino las bodas de brillantes (75) en 2020.

A pesar de que su Secretario General aplaude la participación de los jóvenes en este modelo y les agradece que crean en el diálogo y la cooperación para afrontar los retos del presente, lo cierto es que Naciones Unidas no organiza ni financia ninguna de estas simulaciones –aunque la United Nations Speakers Bureau sí que puede llegar a facilitar algún experto para que intervenga en los debates– y tampoco existe un único MUN válido para todos los talleres que, cada año, reúnen a miles de estudiantes de todo el mundo, en diferentes niveles educativos, no solo el universitario; de forma que es cada institución organizadora la que establece sus propias reglas –aunque pueden tomar como referencia las United Nations Guide to Model UN (una guía editada solo en inglés y a la venta por 24,95 dólares, diseñada para que los estudiantes y los profesores sepan cómo organizar y participar en los Modelos de las Naciones Unidas que simulan la verdadera forma de trabajar de esta organziación)– y si, por último, desean emplear los símbolos onusianos han de pedir permiso previamente y por escrito a la secretaría de la United Nations Publications Board


En
1968 se creó el prestigioso THIMUN (The Hague International Model United Nations) que, cada mes de enero, acoge en La Haya (Países Bajos) una simulación de cinco días en la que intervienen alumnos y maestros de más de un centenar de países. Posteriormente, fueron surgiendo otros modelos como, por ejemplo, el Harvard World Model United Nations (WorldMUN) fundado en 1991 que, cada año, se celebra en una ciudad diferente (como Madrid, en 2019).


Si vamos echando la vista atrás, la Harvard University organizó su primera conferencia (HMUN) en 1953, retomando un taller previo que celebró en 1927, el Model League of Nations donde los participantes ya tuvieron ocasión de recrear el funcionamiento de la extinta
Sociedad de Naciones. A finales de abril de ese mismo año, el profesor Hessel Duncan Hall también llevó a cabo una recreación de la asamblea de la Liga en la Syracuse University de Nueva York. 

En aquella década se han documentado, generalmente porque los medios de comunicación se hacían eco de su celebración, otras conferencias que simularon el funcionamiento, lógicamente, no de las Naciones Unidas sino de la Sociedad de Naciones, siendo la más antigua la que tuvo lugar en Oxford (Reino Unido) el 13 de noviembre de 1921, presidida por el profesor de origen indio Mir Mahmood que, al año siguiente, viajó con aquella idea a Harvard.

miércoles, 16 de junio de 2021

La regulación española del Derecho de la Competencia

La Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia, fue la primera norma española que legisló este sector del ordenamiento jurídico que regula la actividad competitiva de todos cuantos operan en el mercado ofreciendo profesionalmente bienes o servicios (DEJ). Como recuerda su didáctica exposición de motivos, desde que se adoptaron las primeras normas decimonónicas en Estados Unidos, en todos los países en los que a lo largo del siglo XIX fué legalmente consagrada la libre competencia se hizo evidente, en un determinado momento, la necesidad de regular la defensa de esa libertad de competir, por medio de Leyes especiales que suministran instrumentos más eficaces que los proporcionados por el derecho común. 

Eran los años 60 y el Palacio de El Pardo justificó el objetivo de aquella normativa afirmando que: La iniciativa empresarial constituye un factor muy poderoso de desarrollo económico y, consecuentemente, de progreso social. Consciente de ello, el Estado, con su política económica intenta crear las condiciones que permitan el máximo despliegue de la libertad de empresa, no sólo mediante la eliminación de intervenciones administrativas que, justificadas en otras etapas pudieran hoy obstaculizar el funcionamiento de los mercados, sino también, y más trascendentalmente, a través de la creación de un marco institucional adecuado que asegure un amplio grado de flexibilidad al sistema económico en su conjunto. A este propósito responde la promulgación de esta Ley que, en defensa de la competencia, prohíbe las prácticas restrictivas instrumentadas merced a la colusión, así como los abusos por parte de las empresas con dominio del mercado. (…) La promulgación en España de una Ley de represión de las prácticas restrictivas significa así nuestra incorporación a una corriente de política económica, común hoy a la mayoría de los países occidentales y que es plenamente coherente con el mantenimiento y la consolidación de un sistema económico basado en la empresa privada y el mercado.

Aquella primera disposición de 1963 estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia. En su parte expositiva, el legislador recordó que la nueva normativa se inspiraba en las normas comunitarias de política de competencias, que han desempeñado un papel trascendental en la creación y funcionamiento del mercado común; y que nacía con el propósito de superar los defectos que fustraron la plena aplicación de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, que ahora se deroga. Todo ello con el objetivo de garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, siendo asimismo compatible con las demás leyes que regulan el mercado conforme a otras exigencias jurídicas o económicas, de orden público o privado.

Desde la entrada en vigor de la segunda norma española que reguló esta rama del ordenamiento se produjeron modificaciones, algunas de gran calado (como la aprobación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia; o la reforma del marco comunitario de defensa de la competencia y la modernización de la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia) y se promulgaron, asimismo, diversas normas de desarrollo; por todo ello, la Ley 16/1989 fue derogada por la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia con el objetivo de reformar el sistema español para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia.

Un nuevo marco legal guiado por cinco principios claros, de acuerdo con su exposición de motivos:

  • Garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos,
  • Independencia de la toma de decisiones,
  • Transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la Ley,
  • Eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y
  • Búsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este terreno.

Por último, coviene recordar que la mencionada Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, se adoptó ante la necesidad de establecer, mediante una Ley estatal, el marco para desarrollar las competencias ejecutivas del Estado y las Comunidades Autónomas tras un conocido fallo del Tribunal Constitucional.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia 208/1999, de 11 de noviembre [ECLI:ES:TC:1999:208] se basaron en el reconocimiento de que la materia denominada "defensa de la competencia", como tal, no se halla atribuida expresamente al Estado por la Constitución. Por consiguiente, en la medida en que el conjunto de competencias atribuidas al Estado por la Constitución no lo impidan, podrá corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos.

lunes, 14 de junio de 2021

Los «Decretos Únicos Reglamentarios» [DUR] de Colombia

El 28 de abril de 2020, Colombia se convirtió en el 37º Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. La propia OCDE emitió entonces una nota de prensa en la que explicó que ese día concluía exitosamente el proceso de adhesión que inició en 2013; y añadió: Los países miembros de la OCDE invitaron a Colombia a afiliarse a la Organización en mayo de 2018. La invitación se hizo después de un proceso de adhesión de cinco años, durante el cual se sometió a revisiones en profundidad por parte de 23 Comités de la OCDE y puso en marcha reformas estructurales para armonizar su legislación, sus políticas y sus prácticas públicas a las normas de la OCDE, en particular sobre cuestiones laborales, de reforma de su sistema de justicia, de gobierno corporativo de las empresas de propiedad estatal, de anti-soborno, de comercio, así como de establecimiento de una política nacional sobre químicos industriales y gestión de residuos. Más allá de los aspectos técnicos, el proceso de adhesión ha servido como un catalizador para que Colombia lleve a cabo reformas importantes para mejorar el bienestar de sus habitantes, tales como la reducción de la informalidad en el mercado laboral, la mejora de la calidad y la relevancia de la educación y la capacitación, así como para la sostenibilidad de largo plazo del sistema de salud [*]. Una de las consecuencias que tuvo su proceso de adhesión a la OCDE fue la creación de los Decretos Únicos Reglamentarios (DUR).

El 2 de octubre de 2014, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) –un órgano consultivo del gobierno colombiano creado en 1958 para asesorar a las autoridades de Bogotá en materia socioeconómica– publicó el Documento 3816 en el que presentó las bases para institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo en la etapa temprana del proceso de emisión de la normatividad desde la Rama Ejecutiva del Poder Público con el objetivo de sentar las bases para generar las capacidades institucionales para la implementación de la metodología de análisis de impacto normativo en el proceso de emisión de la normatividad en la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El CONPES –siguiendo el criterio de la OCDE (buena muestra de la trascendencia que adquiere el denominado "soft law") y tomando como antecedente la Directiva Presidencial 01 de 2005 que ya contemplaba la expedición de Decretos Únicos Compilatorios de carácter reglamentario– propuso diversas herramientas para llevar a cabo una mejora normativa; entre las que figuraban los mecanismos para controlar el inventario normativo que incluían la creación de repositorios únicos de normas con fácil acceso para los ciudadanos. Una “Tala Normativa” que implicaba la derogación de normas a partir de un criterio y buenas prácticas de técnica legislativa como derogación expresa, codificación, etc. De este modo, se trataba de poner fin al problema central de los bajos niveles de confianza, efectividad, transparencia y calidad en la producción normativa de la Rama Ejecutiva colombiana que afectan la competitividad del país; con decretos contradictorios y poco claros.

Partiendo de esa base, desde 2015, el poder ejecutivo colombiano ha ido sintetizando en un único cuerpo normativo todas las disposiciones de carácter reglamentario vigentes, por sectores de actividad, que hayan sido dictadas por la administración pública nacional en más de una veintena de «Decretos Únicos Reglamentarios» [DUR] desde agricultura y desarrollo rural hasta vivienda, urbanismo y territorio, pasando por contabilidad, cultura, deporte, función pública, medio ambiente o trabajo.

Asimismo, cada DUR incluye una disposición derogatoria integral; por ejemplo, en el Decreto 1069 de 2015 (mayo 26) por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho se especifica que: Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y del Derecho que versan sobre las mismas materias.

viernes, 11 de junio de 2021

Un ejemplo de la doctrina de la tercera parte indispensable

El Art. 92 de la Carta de las Naciones Unidas –firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco (EE.UU.)– dispone que: La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta. Al regular el procedimiento ante la Corte de La Haya, el Art. 62 del mencionado Estatuto contempla que: l. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir. 2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición. A continuación, el Art. 63 prevé que: l. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados interesados. 2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para él.

¿Qué podría ocurrir? Que ese tercer Estado considere que su mejor baza consiste, precisamente, en no llegar a intervenir. Según la profesora Ruiz Colomé, en esta teoría un tercer Estado, al que se le podría oponer la decisión de la Corte, opta por no utilizar ninguna vía de intervención en el procedimiento. Un Estado puede tener razones legítimas para no intervenir, o para explicar que no tiene ningún propósito de solicitar la intervención. La intervención como tercera parte podría revelar su estrategia, sabiendo que si activa otros medios diplomáticos para la solución de la controversia, quedarán más preservados sus interereses. Lo anterior puede provocar que la Corte decida no proceder en ausencia de esa tercera parte, o por la negativa del Estado a intervenir. El dilema entonces, ante la existencia de una tercera parte interesada, está en buscar un balance apropiado para evitar que las partes sometan como una controversia bilateral una demanda que deje a un lado los intereses de una tercera parte [1]. Veamos un ejemplo.

Para las Naciones Unidas:  (…) El último Territorio No Autónomo en cambiar de estatus fue Timor-Leste [se refiere a Timor Oriental], que en 2002 se convirtió en el primer nuevo Estado soberano del siglo XXI, después de estar durante tres años administrado por las Naciones Unidas. Timor Oriental alcanzó la independencia tras la celebración de una consulta popular organizada por las Naciones Unidas en 1999. La consulta dio a la población de Timor Oriental la oportunidad de escoger entre la autonomía dentro de Indonesia o la independencia. En mayo de 2002, las Naciones Unidas traspasaron la autoridad al Gobierno democráticamente elegido del país, que pasó a denominarse Timor-Leste, y que fue admitido como 191er Estado miembro de las Naciones Unidas el 27 de septiembre de ese mismo año. La Asamblea General había incluido a Timor Oriental en la agenda internacional en 1960, cuando introdujo al Territorio en la lista de Territorios No Autónomos. Casi 40 años más tarde, un acuerdo entre las Naciones Unidas, Indonesia y Portugal dio al pueblo de Timor Oriental la oportunidad de hacer realidad su derecho reconocido internacionalmente a la libre determinación [2].


En ese contexto, la parte oriental de la isla de Timor fue colonia portuguesa desde finales del siglo XVI; en cambio, la mitad occidental fue dominada por los Países Bajos hasta que el gobierno de Ámsterdam reconoció la independencia de Indonesia en 1949. Mientras la potencia administradora, Portugal, vivía las consecuencias de la Revolución de los Claveles, las tropas de Yakarta invadieron Timor Oriental en 1975.

La “Cuestión de Timor” entró muy pronto en la agenda de la Asamblea General de las Naciones Unidas; de modo que la A/RES/3485(XXX), de 12 de diciembre de 1975 ya exhortó a todos los Estados a respetar el inalienable derecho del pueblo del Timor portugués a la libre determinacion, la libertad y la independencia y a decidir su futuro estatuto político de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Aun así, Australia comenzó a negociar con Indonesia la delimitación de su plataforma continental lo que, de facto, suponía reconocer la soberanía de Yakarta sobre aquel territorio. Finalmente, ambas naciones concluyeron un Tratado el 11 de diciembre de 1989 por el que crearon una zona de cooperación en un área comprendida entre la provincia indonesia de Timor Oriental y Australia Septentrional.

Como consecuencia, el 22 de febrero de 1991 Portugal incoó un procedimiento contra Australia ante la Corte Internacional de Justicia porque el comportamiento de las autoridades de Camberra no respetaba los deberes y facultades del Gobierno de Lisboa como potencia administradora de Timor Oriental ni el derecho del pueblo timorense a su libre determinación.

En la resolución del Caso relativo a Timor Oriental (Portugal contra Australia), de 30 de junio de 1995, el órgano judicial de la ONU dictaminó que no puede fallar respecto a las alegaciones de Portugal en relación con el fondo del asunto, cualquiera que sea la importancia de las cuestiones planteadas en ellas y de las normas de derecho internacional que ponen en juego. Y añade: la Corte tendría necesariamente que decidir respecto a la licitud del comportamiento de Indonesia, como requisito previo para decidir respecto a la alegación de Portugal de que Australia violó su obligación de respetar la condición jurídica de Portugal como Potencia administradora, la de Timor Oriental como un territorio no autónomo y el derecho del pueblo del Territorio a la libre determinación y a la soberanía permanente sobre su riqueza y sus recursos naturales. Los derechos y obligaciones de Indonesia constituirían así el verdadero objeto de un fallo dictado sin el consentimiento de ese Estado. Un fallo de esa índole iría contra el "principio de derecho internacional firmemente establecido y consagrado en el Estatuto de la Corte, a saber, que la Corte sólo puede ejercer su competencia respecto a un Estado con su consentimiento" (caso Oro amonedado sacado de Roma en 1943).


Es decir, en
el conflicto de Portugal y Australia ante la Corte de La Haya, Indonesia constituyó un ejemplo de manual de la doctrina de la tercera parte indispensable

Citas: [1] RUIZ COLOMÉ, Mª. Á. “El "tercero indispensable" en el asunto de Timor Oriental: una noción a la medida de la Corte Internacional de Justicia para la determinación de su propia”. En: Revista española de derecho internacional, 1996, vol. 48, nº 1, p.112. [2] ONU (*).

miércoles, 9 de junio de 2021

El Comité Judicial del Consejo Privado de la Reina

Aunque Cristóbal Colón llegó a las Bahamas el 12 de octubre de 1492 –pisando tierra firme americana, por primera vez, en la isla de San Salvador (Guanahaní)– aquel archipiélago de la bajamar que los españoles llamaron Islas Lucayas acabó convirtiéndose primero en un asentamiento británico, en 1647, y después en una próspera colonia, a partir de 1783, alcanzando su independencia del Reino Unido el 10 de julio de 1973. Hoy en día, la Commonwealth of The Bahamas es un estado insular de las Antillas que, dada su cercanía a Florida (EE.UU.), situada a apenas 80 km., disfruta de una excelente renta per cápita gracias al turismo de cruceros y a la actividad bancaria y de gestión de inversiones domiciliadas en su territorio [circunstancia por la que España incluyó este país en su listado de paraísos fiscales (Art. 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio)]. 

El Capítulo VII de la Constitución bahameña de 1973, que regula el poder judicial, incluye catorce referencias al Judicial Committee of Her Majesty's Privy Council (JCPC) o Comité Judicial del Consejo Privado de la Reina y, en particular, su Art. 105 contempla que los procesos relativos a los derechos y libertades fundamentales ya juzgados por sus propios órganos judiciales puedan apelarse, en última instancia, ante este órgano de origen normando que tiene su sede en la sala 3 del edificio Middlesex Guildhall (Londres | Reino Unido) y se regula por la Judicial Committee Act británica de 1833; es decir, un país independiente, como Bahamas, que forma parte de la Comunidad del Caribe [Caribbean Community (CARICOM)] pero que no ratificó el acuerdo de 2001 por el que se creó el Tribunal de Justicia del Caribe [Caribbean Court of Justice] acude en apelación ante su antigua metrópoli en lugar de recurrir a esa corte regional.


De modo que, hoy en día, Las Bahamas continúan teniendo al JCPC como el más alto tribunal de apelaciones civiles y penales
al igual que sucede con Jamaica, Bermudas, Granada, Turcos y Caicos, San Cristóbal y Nieves, Trinidad y Tobago, Mauricio, Kiribati, Tuvalu, Gibraltar o las Dependencias de la Corona. En total, 27 territorios, países y dependencias de la Commonwealth para que cinco jueces de la Supreme Court británica dicten una sentencia que tendrá efectos más allá del Reino Unido.


lunes, 7 de junio de 2021

La piratería según el Derecho Internacional

El Art. 14 de la Convención sobre la alta mar hecha en Ginebra (Suiza) el 29 de abril de 1958 dispuso que: Todos los Estados deberán cooperar en toda la medida de lo posible a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado; y, a continuación, el Art. 15 enumeró los actos que constituyen piratería: 1) Todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido: a) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos. b) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado. 2) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata. 3) Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionalmente a cometer los actos definidos en los párrs. 1 y 2 de este artículo.

Tres décadas más tarde, observando que los acontecimientos ocurridos desde las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable, el Art. 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, prácticamente transcribió la redacción de aquel Art. 15 sustituyendo la numeración de los subapartados a) y b) por i) y ii) sin llegar a derogarla; tan solo su Art. 311 se limitó a contemplar que la nueva Convención prevalecería sobre la de Ginebra de 1958, en las relaciones entre los Estados Partes.

Ambos convenios, adoptados en la segunda mitad del siglo XX, se basaron, a su vez, en otros dos trabajos previos del periodo de entreguerras. Como ha investigado el profesor Sobrino Heredia: (…) Son los proyectos de convenios de 1926 y 1932. El primero de ellos, fue preparado por el profesor japonés Matsuda, en 1926, bajo la iniciativa del Subcomité de expertos de la Sociedad de las Naciones, y el segundo, en 1932, redactado por el jurista norteamericano Joseph Walter Bingham por encargo de Law School de la Universidad de Harvard. También, en el marco de la Sociedad de las Naciones, y durante 1937, estuvo trabajando un comité de expertos, entre cuyos resultados se incluye una definición de piratería, de corte más restringido que la suministrada por el derecho consuetudinario, en el sentido de que por tal se entendía aquella que consistiera en “cometer por su propia cuenta actos de depredación contra bienes o de violencia contra personas”, lo que excluiría los actos realizado por o a cuenta de un Estado, pero no los actos que pudieran tener una motivación política, pues no se precisaba entonces que la razón de esta violencia debería encontrarse en el ánimo de lucro [1]. 

En el seno de aquel Sub-Committee of the League of Nations (Committee of Experts for the Progressive Codifications of International Law), M. Matsuda, que era el embajador de Japón en Roma, estableció en su informe que «la piratería consiste en navegar por los mares para fines personales y sin autorización de gobierno alguno con el objeto de practicar el pillaje de propiedades o realizar actos de violencia contra personas». Se trata de una definición clara y bien delimitada, que deja fuera de la piratería las acciones de corso tanto en tiempo de paz como de guerra y los bloqueos, embargos, robos y todo tipo de violencia ejercida por las marinas nacionales en tiempo de guerra [2].

Norman Rockwell | Pirata (1924)

Con este marco jurídico internacional, la piratería se configura como una actividad protagonizada con ánimo o propósito personal por buques o aeronaves privadas, o por buques o aeronaves que, perteneciendo a los servicios de guerra u oficiales de un Estado, están fuera de su control por amotinamiento de las tripulaciones respectivas. La consecuencia jurídica más importante de los actos de piratería radica en que los buques que han incurrido en ellos quedan al margen de la jurisdicción exclusiva del Estado cuyo pabellón enarbolan y pueden ser apresados por cualquier Estado en alta mar [3]. 

Lo más sorprendente de estos precedentes convencionales es que el primer intento de codificación oficial e internacional del fenómeno de la piratería [4] no se llevase a cabo hasta los años 20 del siglo pasado, hace ahora un siglo; lo que supone, como bien señala Sobrino Heredia que: A pesar de que la piratería es uno de los primeros delitos iuris gentium, sólo en época reciente aparecieron los primeros proyectos para su prevención y represión internacional [1]. Recordemos que ya en el año 67 a.C. Roma aprobó la denominada Lex Gabinia de piratis persequendis para combatir la piratería cilicia en las costas orientales del Mar Mediterráneo, otorgando grandes poderes al general Cneo Pompeyo, con la aprobación de la asamblea popular en contra de la voluntad del Senado [5].

Citas: SOBRINO HEREDIA, J. M. “Piratería y terrorismo en el mar”. En: Cursos de derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, 2009, nº. 1, p. 100. [2] IBÁÑEZ GÓMER, F. La amenaza de la piratería marítima a la seguridad internacional: el caso de Somalia. Madrid: Ministerio de Defensa, 2012, p. 50. [3] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 671. [4] MORALES MORALES, R. “Piratería en el Golfo de Guinea: Respuestas desde la Unión Europea”. En: Archivos de Criminología, Seguridad Privada y Criminalística, 2020, vol. 15, p. 62. [5] ARBIZU, J. Mª. Res publica oppressa: política popular en la crisis de la República (133-44 a.C.). Madrid: Universidad Complutense, 2000, p. 197.