viernes, 30 de abril de 2021

¿Qué ley reguló las cadenas de televisión privadas?

En 1982, el Tribunal Constitucional dictó dos sentencias relacionadas con el ámbito de las televisiones privadas que, por aquel entonces, en España aún ni siquiera existían. En la STC 12/1982, de 31 de marzo, nuestro órgano de garantías consideró que: (…) en nuestro ordenamiento jurídico se ha constitucionalizado el control parlamentario de la televisión pública estatal y que la llamada «televisión privada», en cuyo favor postula la sociedad Antena 3, S. A., no está necesariamente impuesta por el art. 20 de la Constitución. No es una derivación necesaria del art. 20, aunque, como es obvio, no está tampoco constitucionalmente impedida. Su implantación no es una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política, que puede adoptarse, dentro del marco de la Constitución, por la vía de una Ley (…). Meses mas tarde, la STC 74/1982, de 7 de diciembre, reiteró ese mismo fundamento jurídico. En aquel momento, los espectadores españoles solo podían sintonizar los dos canales de TVE: la 1 y TVE 2 (el coloquial UHF).

Al año siguiente se dio un primer paso con la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión (…) en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la presente Ley. Así nacieron los canales autonómicos públicos; en concreto, el 31 de diciembre de 1982 con las primeras emisiones de la ETB en el País Vasco.

La “decisión política” que permitió la puesta en marcha de nuevos canales de TV de titularidad privada para “ampliar al máximo el disfrute y la pluralidad de los medios de comunicación y la difusión de la información que a través de ellos se canaliza” llegó con la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. 


Su preámbulo justificó la decisión afirmando que: (…) La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos del artículo 128 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la Conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura. La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa

De este modo, la Ley reguló la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, cuya titularidad correspondía al Estado, por medio de sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa. Como consecuencia, el 25 de enero de 1990 se iniciaron las emisiones de Antena 3 TV, que fue la primera televisión privada española.

Aquel marco legal de 1988 se fue modificando y actualizando por diversas normas durante las siguientes décadas –por ejemplo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo– hasta que, finalmente, fue derogada por la vigente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Pinacografía: Isidore Isou | La anticretinización (1989).  Norman Rockwell | La nueva antena de TV (1949).

miércoles, 28 de abril de 2021

La propuesta de William Penn para una Soberana Dieta de los Estados de Europa

Entre los numerosos autores que, a lo largo de la Historia, han defendido la integración de las naciones del Viejo Continente, uno de los precursores más singulares es, sin duda, el terrateniente cuáquero inglés William Penn (1644 – 1718). El 24 de junio de 1680, Penn le pidió al rey Carlos II de Inglaterra unas tierras en América a cambio de la deuda que la Corona había contraído con su padre, el almirante Penn (un leal realista que financió la reconstrucción de la Armada con su propio patrimonio en unos tiempos muy convulsos, tras la efímera república de Oliver Cromwell que ordenó decapitar a Carlos I, padre del entonces monarca). Finalmente, el 4 de marzo de 1681, el soberano prefirió pagarle en especie y no en efectivo, concediéndole la Pennsylvania Charter to William Penn, aplicable en un frondoso terreno rectangular delimitado por Nueva Jersey, Maryland y Nueva York que Inglaterra había conquistado a los holandeses en 1664. Al fundar Pensilvania –en inglés, Pennsylvania; que, literalmente, significa El Bosque de Penn– en 1682, William soñaba con un lugar donde las personas pudieran convivir en armonía; algo impensable en la Europa del siglo XVII que había dejado atrás, donde sus habitantes sufrían las consecuencias de las frecuentes guerras y la discriminación e incluso la persecución por sus creencias religiosas.

Con este propósito en mente, Penn ejerció su autoridad en aquella colonia inglesa durante dos periodos que, en total, apenas abarcaron cuatro años que, sin embargo, resultaron muy fructíferos porque firmó tratados con las tribus indias nativas, intercambiando promesas de amistad perpetua; y aprobó las Concessions ad Agreements of the Propietors, Freeholders and Inhabitants of the Province of West New Jersey, de 1677, donde desarrolló un ordenamiento muy tolerante, regulado posteriormente en la Charter of Privileges de 1701, que reconocía la autoridad del rey británico sobre la colonia pero, al mismo tiempo, establecía la participación de los colonos en la elaboración de las leyes y la elección de sus gobernantes, implantando un sistema de Justicia que se caracterizó por los procesos con jurado.

De regreso a Inglaterra, en 1693, escribió su obra “Un ensayo para la presente y futura paz de Europa. A través del establecimiento de una Dieta, Parlamento o Estado Europeo” con su reflexión para resolver lo que él mismo no dudó en calificar como “quejumbroso Estado de Europa” mediante “un proyecto de paz y felicidad para esta parte del mundo”.

Henry Inman | William Penn (ca. 1830)

En su opinión, el medio para alcanzar la paz general era la justicia en lugar de la guerra; para lograrlo, propuso que si los príncipes soberanos de Europa (…) aceptarían, por (…) amor a la paz y al orden, reunirse con los diputados en una dieta general, estados o parlamento y ahí establecer normas de justicia para ser observadas por todos príncipes soberanos; y acordar reunirse una vez al año, o una vez cada dos o tres años a lo sumo, lo que ellos crean oportuno, y diseñaran, la Soberana o Imperial Dieta, Parlamento o Estado de Europa. 

Ante semejante asamblea soberana deberían traerse todas las diferencias dependiendo de los soberanos que no pueden ser resueltas por las embajadas privadas antes de que las sesiones comiencen; y si alguna de las soberanías que constituyen estos estados imperiales rechazara someter sus demandas o pretensiones a ellos, o acatar y ejecutar el juicio emitido, y buscara el remedio a través de las armas o retrasara su cumplimiento más allá del tiempo previsto en sus resoluciones, todas las soberanías, unidas como una sola fuerza, pueden obligar al sometimiento y ejecución de la sentencia, con daños y perjuicios de la parte ofendida y los cargos a las soberanías obligadas a su cumplimiento.

Ciertamente, Europa obtendría tranquilamente la tan deseada y necesaria paz a sus atormentados habitantes; ninguna soberanía en Europa ostentaría el poder y por lo tanto no podría mostrar la voluntad de discutir la decisión; y consecuentemente, la paz sería lograda y mantenida en Europa.

En cuanto a la composición y proporción de los delegados de cada país en esta Soberana Parte o Estado Imperial, William Penn previó que esa cuestión representaba una “no pequeña dificultad”; de hecho, sin pretender ser exacto –como él mismo se excusó con todas las partes integrantes– imaginó, “en beneficio de ejemplo” que el Imperio de Alemania envía doce; Francia, diez; Italia, los que lleva a Francia, ocho; Inglaterra, seis; Portugal, tres; Suecia, cuatro; Dinamarca, tres; Polonia, cuatro; Venecia, tres; las siete provincias, cuatro; los trece cantones y las pequeñas soberanías vecinas, dos; los ducados de Holstein y Courland, uno; y si los turcos y moscovitas se incorporan, como parece lo adecuado y justo, harán diez o más cada uno. El total hace noventa [en este pasaje no incluye a España pero sí que la cita en otros momentos]. 

Y, aunque no propuso ninguna sede concreta para la Dieta sí que aconsejó que la primera sesión del Estado Imperial europeo se celebrara en un  lugar cuanto más central posible, teniendo en cuenta lo que acuerden las partes. 

Finalmente, su ensayo concluye enumerando tanto las objeciones que se podrían presentar a su proyecto como los reales beneficios que derivarían de él: desde preservar a los pueblos, ciudades y países devastados por la rabia de la guerra hasta ahorrarse el coste de los gastos que acarrean estos conflictos, pasando por la facilidad y seguridad de desplazamiento y tráfico –que, según Penn, no volvió a disfrutarse en Europa desde los tiempos del Imperio Romano– e incrementar una personal amistad entre príncipes y estados.

lunes, 26 de abril de 2021

La supresión del Art. 315.3 del Código Penal

Cuando el 24 de mayo de 1996 entró en vigor el Código Penal español (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), entre los delitos contra los derechos de los trabajadores, el Art. 315 tipificó que: 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. 3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Este precepto fue reformado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modo que a partir del 1 de julio de aquel mismo año, su redacción quedó establecida así: 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses. 3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.

Como afirmó el profesor Hortal Ibarra, en aquel momento, nos encontramos ante dos cambios no menores: a) la reducción de los marcos penales previstos en los tres apartados que lo conforman; y b) la sustitución de los medios comisivos “con fuerza, violencia o intimidación” por la más genérica y, por tanto, inconcreta expresión “coacciones” en el renovado subtipo agravado del apartado 2. La significativa rebaja penológica y la eliminación de unos conceptos tan arraigados doctrinal y jurisprudencialmente bien merecían una mínima explicación en boca del legislador [HORTAL IBARRA, J. C. [AA.VV. Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 1.115].


Si
el tercer apartado del Art. 315 CP tutelaba el derecho a no hacer huelga que, según Hortal Ibarra, carecía de reconocimiento constitucional [Ob. cit., p. 1.116]; el auto 1512/2019, de 25 de enero, del Tribunal Supremo defendió un criterio similar. Tras recordar que, ya entonces, se estaba tramitando su reforma, “de pausada manera”, y que su ubicación y contenido, había sido objeto “de reiterada y contundente crítica doctrinal”, esta resolución judicial identificó su principal objeción: (…) que equipara punitivamente el impedir el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho de huelga (art. 315.2), frente a otro que no tiene tal carácter, sino que integra meramente el ejercicio abusivo de tal derecho (art. 315.3). 

Finalmente, este precepto fue suprimido por la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal.

Su polémico preámbulo –por haber incluido elementos valorativos sobre el “proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades (…) desde la llegada al Gobierno del Partido Popular en diciembre de 2011” en “un entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las políticas del Gobierno”– justificó esta medida afirmando que: (…) se ha aplicado la forma agravada de coacciones prevista en el artículo 315, apartado 3, del Código Penal, sobre la más atenuada de coacciones genéricas, aunque en la mayoría de los casos los hechos no puedan ser entendidos como violentos o coactivos y, en consecuencia, como un riesgo cierto para la integridad de las personas o de los bienes o instalaciones donde se desarrollan. Con esta aplicación de la ley se ha tratado de disuadir a los ciudadanos de ejercer su derecho a la huelga y, en consecuencia, su libertad sindical. Si bien la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (…) vino a mitigar la respuesta punitiva de la ley, la misma no da una respuesta proporcionada, ni añade nada nuevo ni necesario atendiendo a la finalidad que la norma atendía. Por ello, el artículo 315.3 del Código Penal debe desaparecer de nuestro ordenamiento punitivo, toda vez que el genérico delito de coacciones ya protege de manera adecuada la libertad de no hacer huelga. Recordemos que las coacciones se tipifican en los Arts. 172 y siguientes de nuestro texto punitivo.

Pinacografía: Emilio Longoni | El arengador de la huelga (1891). Tom French | El piquete (2010). Hubert von Herkomer | En huelga (1891).

viernes, 23 de abril de 2021

El marco jurídico de la contención mecánica

El empleo de medios de contención mecánica suele circunscribirse al ámbito médico-asistencial o, si abrimos el plano, a un contexto sanitario. Desde esa perspectiva, la contención es el uso de procedimientos preventivos, verbales, farmacológicos y/o mecánicos dirigidos a limitar los movimientos parciales o totales de un paciente, a fin de controlar su actividad física y protegerlo de las lesiones que sobre sí mismo o a otras personas pudiera infringir (Art. 5 del Protocolo de contención de pacientes elaborado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en 2018). Centrándonos en la contención mecánica, la Guía de Práctica Clínica sobre la Atención Integral a las Personas con Enfermedad de Alzheimer y otras Demencias (Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, 2011) considera que se trata de una medida terapéutica de restricción física que sólo debe ser aplicada bajo prescripción médica. Sólo debe ser utilizada si otros métodos de contención no son aplicables o han fracasado. Su objetivo es proteger al propio paciente y a otras personas, objetos o instalaciones que le rodean. No se debe producir un daño superior al que se pretende evitar.

En ese mismo sentido –lograr la protección del paciente, de otros pacientes, de la familia y/o del personal cuando han fracasado las anteriores medidas para contener la agitación– el Protocolo de Atención a Pacientes con Agitación y/o Heteroagresividad del Hospital Psiquiátrico Román Alberca (Murcia, 2011) también considera que la contención mecánica es una medida excepcional como último recurso cuando las otras estrategias han fallado.

Más allá de las medidas que contemplan estos u otros protocolos, guías y directrices, desde un punto de vista jurídico, la disposición legal que mejor ha definido este campo es una pionera reglamentación navarra. El Art. 3 del Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, reguló el uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los Servicios Sociales Residenciales de la Comunidad Foral de Navarra; este precepto define dichas sujeciones físicas como la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con cualquier método físico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, del que no puede liberarse con facilidad. A continuación, dispuso qué se entiende por sujeciones farmacológicas: Intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, mediante cualquier fármaco.

Leo Plaw | Bajo control (s. XXI)

Esta reglamentación autonómica se aprobó con el fin de regular el uso de sujeciones físicas o tratamientos farmacológicos y otras medidas relacionadas con ellas, dentro del respeto a los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra. Todo ello, basado en unos principios básicos sobre los que se han de sustentar y orientar el uso de sujeciones y barandillas, los siguientes:
  1. La dignidad de la persona, el respeto a su libertad, y a la promoción de su autonomía.
  2. La promoción en los servicios sociales de Navarra de un mayor grado de autonomía física, mental y psicosocial, en un contexto de bienestar y respeto hacia la persona usuaria.
  3. La garantía de una información adecuada sobre los tratamientos o medidas necesarias y
  4. El rechazo de cualquier daño, sufrimiento o deterioro innecesario en la aplicación de estas medidas.

Fuera de España, destaca la Patient Restraints Minimization Act adoptada por el gobierno de Ontario (Canadá) en 2001. Su Art. 1 define los “restrain”, (…) con respecto a una persona, controlarla mediante el uso mínimo de la fuerza, por los medios mecánicos o productos químicos que se consideren  razonables teniendo en cuenta las condiciones físicas y mentales de la persona.

Leo Plaw | Manos 36 y 37 (imagen superior)

Menos conocida que la contención mecánica sanitaria es la que se contempla en la legislación penal; en concreto, el ordenamiento jurídico español la menciona tan solo en dos normas de ámbito nacional:

  • El Art. 27.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, contempla, entre las medidas de seguridad, que estas podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento o en registros personales y materiales; a continuación, el Art. 28 especifica que: (…) 2. El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención física o mecánica, previo intento de contención verbal y emocional, sin uso de la fuerza física, si la situación lo permite. 3. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física. 4. La contención mecánica solo será admisible para evitar grave riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso de que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios. Deberá realizarse con equipos homologados de contención mecánica, bajo un estricto protocolo.
  • Y en idéntico sentido en los mismos preceptos de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

miércoles, 21 de abril de 2021

Organizaciones internacionales (XXVI): Foro de las Islas del Pacífico

Siete líderes políticos de naciones oceánicas –el presidente de Nauru; los Primeros Ministros de Samoa Occidental, Tonga, Fiyi y Nueva Zelanda; el “Premier” de las Islas Cook y el Ministro australiano responsable de los “External Territories”– se reunieron de manera informal en Wellington, la capital neozelandesa, del 5 al 7 de agosto de 1971, para tratar diversos asuntos que afectaban a los habitantes del Océano Pacífico Sur y proponer una colaboración regional más estrecha en ámbitos como el comercio, la navegación, el turismo y la educación sin olvidar la creciente preocupación por los ensayos nucleares que Francia estaba desarrollando en sus islas de la Polinesia (de hecho, recordemos que fueron unos agentes franceses los que sabotearon el buque insignia de Greenpeace –el Rainbow Warrior– hundiéndolo en el puerto neozelandés de Auckland, en 1985, cuando los activistas iban a realizar una campaña de protesta contra sus pruebas en el atolón de Mururoa). En ese contexto, aquella reunión fue el origen del Foro del Pacífico Sur que, desde 1999, pasó a denominarse Foro de las Islas del Pacífico o Foro de Estados Insulares del Pacífico [Pacific Islands Forum (PIF)] para englobar a otros archipiélagos del Norte.


El 17 de abril de 1973, los siete estados originarios suscribieron en Apia, la capital samoana, el Agreement establishing the South Pacific Bureau for Economic Co-operation [Acuerdo por el que se establece la Oficina del Pacífico Sur para la Cooperación Económica (actual Secretaría)] con el propósito de facilitar la cooperación entre sus naciones y consultarse cuestiones relativas al comercio, el desarrollo económico, el transporte o el turismo; establecieron su sede en Suva (Fiyi) y crearon una estructura institucional, basada en un Comité Ejecutivo y una Secretaría.

Como el Art. XI.4) abría la puerta a que pudiera haber nuevas adhesiones al Foro, desde su creación, esta organización regional oceánica ha pasado de los 7 primeros miembros a los 18 actuales [Australia, Islas Cook, Estados Federados de Micronesia, Fiyi, Polinesia Francesa, Kiribati (antiguas Islas de Gilbert), Nauru, Nueva Caledonia, Nueva Zelanda, Niue, Palaos, Papúa-Nueva Guinea, la República de las Islas Marshall, Samoa, Islas Salomón, el Reino de Tonga, Tuvalu (Ilas Ellice) y Vanuatu (Nuevas Hébridas)] y un Estado asociado [Tokelau]. A partir de 1989, a sus cumbres anuales también asisten 18 “dialogue partners”, incluida España, desde 2014.


En los años 80, el Foro continuó siendo el marco donde los Estados de Oceanía alcanzaban diversos convenios; por ejemplo, el Acuerdo Regional de Cooperación Comercial y Económica en el Pacífico Sur [South Pacific Regional Trade and Economic Co-operation Agreement (SPARTECA)] firmado en Tarawa (Kiribati), el 14 de julio de 1980; asimismo, como ya tuvimos ocasión de mencionar al hablar de las Zonas Libres de Armas Nucleares, en aquella misma década, esta región se convirtió en una de las ZLAN del planeta al suscribir el Tratado sobre la Zona Desnuclearizada del Pacífico Sur o Tratado de Rarotonga [South Pacific Nuclear Free Zone Treaty] en esta isla del archipiélago de las islas Cook el 6 de agosto de 1985.

Con el cambio de década, el Foro prestó especial atención a la situación de los microestados insulares del Océano Pacífico Sur de acuerdo con las peticiones formuladas por los líderes de los autodenominados “Smaller Island States” (SIS); por ese motivo, el 17 de enero de 1992 se aprobó la Declaration on Regional Security Cooperation in the Pacific (Declaración Honiara) en la mencionada Rarotonga porque, en su opinión, estos microestados insulares tenían algunas vulnerabilidades que resultaban únicas y particulares, vinculadas a su pequeño tamaño, la falta de recursos naturales y la lejanía por lo que se enfrentaban a unos desafíos que limitaban su capacidad de desarrollo; y, ya en este siglo, el 24 de junio de 2016 adoptaron en Koror (Palaos) su propia estrategia: la SIS Regional Strategy para ganar relevancia en la agenda política oceánica. 

Los Estados miembros del PIF han ido ratificando nuevos acuerdos regionales; los más destacados son el Pacific Island Countries Trade Agreement (PICTA) y el Pacific Agreement of Closer Economic Relations (PACER), ambos de 18 de agosto de 2001, con el fin de establecer un área de libre comercio de bienes y estrechar las relaciones económicas mediante la liberalización del comercio y las inversiones, respectivamente, que recibió algunas críticas de los SIS al considerar que los nuevos tratados beneficiaban sobre todo a los dos grandes países de la zona, Australia y Nueva Zelanda, marginando al resto.

Última reunión presencial del "Forum" | Tuvalu (2019)

Finalmente, aunque el 31 de agosto de 2005 se ratificó el Agreement establishing the Pacific Islands Forum Secretariat que desarrolló las labores encomendadas a la Secretaría del Foro ubicada en la capital fiyana, esta nación sufrió su cuarto golpe de estado por lo que Fiyi fue expulsada de la organización en 2009 hasta que volvió a celebrar elecciones democráticas en 2014. El último momento crítico del PIF se produjo a comienzos de 2021 cuando Palaos anunció su retirada de esta organización regional; decisión que, probablemente, se extienda a otros miembros de la Micronesia.


NB: como curiosidad, en Oceanía existen algunas otras organizaciones intergubernamentales como por ejemplo:

  • La antigua Comisión del Pacífico Sur (South Pacific Commission o SPC) [desde 1997 pasó a denominarse Comunidad del Pacífico (Pacific Community)] se creó cincuenta años antes, en 1947, por el Acuerdo de Camberra (Canberra Agreement), con seis miembros originarios: Australia, Francia, Nueva Zelanda, Países Bajos, Reino Unido y Estados Unidos que, en aquel momento, colonizaban las islas de ese océano (hoy cuenta con 26 miembros);
  • Desde 1986, el Melanesian Spearhead Group (MSG) está integrado por Fiyi, Papúa-Nueva Guinea, las Islas Salomón y Vanuatu, en cuya capital, Port Vila, se encuentra su secretaría; o
  • El Polynesian Leaders Group (PLG) creado en 2011, por iniciativa samoana, para los países de la Polinesia.

lunes, 19 de abril de 2021

La Conferencia de la Sociedad de Naciones en Barcelona (1921)

¿Qué tienen en común el Convenio y Estatuto sobre la libertad de tránsito; la Convención y Estatuto sobre el régimen de los cursos de agua navegables de interés nacional y su protocolo adicional; la Declaración relativa al reconocimiento del derecho del pabellón a los Estados que no poseen litoral marítimo; y dos recomendaciones sobre las vías de tren y los puertos sujetos a régimen internacional? Que todos estos “instrumentos oficiales” se adoptaron hace ahora un siglo, el 20 de abril de 1921, en Barcelona, cuando la Ciudad Condal acogió la Primera Conferencia Intergubernamental de la Sociedad de Naciones, organización creada tras la I Guerra Mundial, apenas dos años antes, para promover la cooperación internacional y alcanzar la paz y seguridad internacionales

Pese a la trascendencia del encuentro, la Gaceta de Madrid –precedente histórico del actual BOE– publicó muy pocas referencias a la reunión más allá del breve Real decreto nombrando Delegado de España en la Conferencia general sobre la libertad de Comunicaciones y Tránsito que, convocada por la Sociedad de las Naciones, se celebrará en Barcelona, a D. Emilio Ortuño y Berte, ex Ministro de la Corona, Diputado a Cortes; y Delegado suplente en la misma Conferencia a D. Guillermo Brokmann y Abarzuza, Inspector general del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Recordemos que dos días antes de la inauguración, el 8 de marzo de 1921, el presidente Eduardo Dato había sido asesinado junto a la Puerta de Alcalá, en Madrid, y que, ese mismo año, se produjo el Desastre de Annual en el marco de la Guerra del Rif, en el Norte de Marruecos.

Con la sociedad española conmocionada por estos acontecimientos, entre el 10 de marzo y el 20 de abril de 1921, cerca de 400 expertos procedentes de más de 40 países –de Albania a Venezuela, pasando por Brasil, China, Persia, Nueva Zelanda o, prácticamente, toda Europa e Iberoamérica, con la notable ausencia de los Estados Unidos (que aunque impulsó la creación de esta Sociedad no llegó a ratificar su Pacto y, por lo tanto, nunca formó parte de la “Liga”)– intervinieron en las sesiones plenarias de la conferencia que se desarrollaron en el Salón de Ciento [Saló de Cent] del Ayuntamiento barcelonés, mientras que los grupos de trabajo, las comisiones y los despachos así como la infraestructura logística (secretarías, traductores, correos, banco, etc.) se ubicaron enfrente, en el actual Palacio de la Generalitat de Cataluña [en aquel momento, el edificio albergaba la sede de la Mancomunitat de Catalunya, creada por el Real decreto de 26 de marzo de 1914 que aprobó el adjunto Estatuto por el que se ha de regir la Mancomunidad catalana, compuesto de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; y presidida por el célebre arquitecto modernista, Josep Puig i Cadafalch, que cedió su uso a la organización ginebrina].

Salón de Ciento del Ayuntamiento de Barcelona

La presidencia de la Conférence générale sur la liberté des communications et du transit [General Conference on Freedom of Communications and Transit] –puesto que el inglés y el francés eran sus idiomas de trabajo– recayó en el exministro de Asuntos Exteriores galo, Gabriel Hanotaux, respaldado por cinco vicepresidentes (incluyendo el diputado español Vicente Pinies) y dos secretarios; asimismo, las reuniones contaron con la participación de grandes nombres propios del siglo XX como uno de los padres fundadores de la actual Unión Europea, el francés Jean Monnet; el juez británico Cecil Hurst o el diplomático coruñés Salvador de Madariaga (que sería nombrado “primer delegado” en diversas asambleas celebradas por la Sociedad de las Naciones durante los años 30 y acabó siendo “representante de España” en su Consejo).

De conformidad con lo establecido en el Art. 23.e) del Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 [(…) los miembros de la Sociedad (…) e) Adoptarán disposiciones para asegurar y mantener la libertad de las comunicaciones y del tránsito, así como un tratamiento equitativo del comercio de todos los miembros de la Sociedad (…)] Fernando Pardo Segovia considera que: El objetivo fundamental de esta reunión consistió en liberalizar el régimen de comunicaciones y tránsito en Europa, pese a que, finalmente, sólo consiguió afirmar la libertad de navegación fluvial en términos recíprocos. Uno de los aspectos centrales de esta Conferencia fue la adopción de la Convención y el Estatuto sobre Régimen de Vías Navegables de Interés Internacional, las cuales estipularon la internacionalización de todos los ríos internacionales. El Convenio sustituyó la denominación de "ríos internacionales" por el concepto de "vías de interés internacional", el cual abarca toda clase de aguas, sean o no sean corrientes, y que se caracterizan por separar o atravesar varios Estados, sirviendo principalmente a la navegación.

Los acuerdos de Barcelona consagran el principio de la igualdad de trato con relación a los Estados ribereños y los no ribereños, así como la exención del pago de derechos, salvo de aquellos requeridos para el mantenimiento y la mejora de las vías navegables. Además, la navegación de cabotaje permanece reservada a los Estados ribereños. Igualmente, los Estados Contratantes no podrán trabar la navegación; sin embargo, ésta es regulada por el Estado territorial respectivo, así como es también este Estado el que ejerce a plenitud su derecho de policía. Finalmente, debemos observar que el régimen de navegación contenido en dichos acuerdos, no se extiende a las naves de guerra. 

No podemos dejar de señalar que el sistema de Barcelona fracasó –por su escaso número de ratificaciones y la falta de participación de importantes naciones fluviales– en el esfuerzo por instaurar un régimen de internacionalización general de las vías navegables [1]. 

En ese mismo sentido, otros autores también han concluido que: El Convenio de Barcelona, aunque tuvo la virtud de templar la idea hasta entonces imperante en las grandes potencias sobre la navegación, no se caracterizó por su éxito. Ello fue debido no solo a los pocos Estados representados en la Conferencia, sino al escaso número de Estados partes y a su ámbito de aplicación fundamentalmente europeo [2].

Citas: [1] PARDO SEGOVIA, F. “Algunas aproximaciones al tema de la libertad de navegación fluvial”. En: Agenda Internacional, vol. 5, nº 11, 1998, p. 180. [2] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. & ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 697.

NB: un último apunte. En Derecho Internacional, una conferencia intergubernamental (CIG) es una reunión multilateral, que se celebra conforme a un reglamento previamente adoptado por los Estados participantes, a fin de adoptar acuerdos sobre cuestiones de interés común. Los acuerdos adoptados en una conferencia intergubernamental habitualmente revisten la forma de tratados internacionales (DEJ).

viernes, 16 de abril de 2021

Los seis magistrados tesmótetas de Atenas

«La Constitución de los atenienses» o «Constitución ateniense» es un texto fechado hacía el año 322 a.C. y atribuido, con polémica, al filósofo griego Aristóteles que apareció (…) entre los hallazgos que las arenas de Egipto nos han devuelto en jirones de papiro, quiza ninguno tan sensacional como el que en 1891 publicó Sir Frederick G.Kenyon; como señaló el catedrático Antonio Tovar en la introducción de la primera edición de aquella obra que se publicó en castellano, la que editó el Instituto de Estudios Políticos en Madrid en 1948. La historia forma la primera parte de la monografía (hasta el cap. 41), y una exposición de la organización del Estado ateniense en tiempo del autor abarca los caps. 42-69; donde no hay en ella errores como los que se han deslizado en la parte histórica y las particularidades de la vida politica de Atenas estàn minuciosamente recogidas. Entre ellas, en el capítulo 59 se describen las funciones que tenía el colegio ateniense de los seis magistrados que se denominaban “tesmótetas”, “thesmóthetas” o “thesmothetai” –porque ocupaban un lugar llamado thesmotheteion (tesmoteteo) en el ágora a los pies de la Acrópolis– y que fueron creados cuando ya las magistraturas se elegían por años, y con el fin de que trasladasen a escrito las leyes y las guardasen para juzgar los casos dudosos. Por la razón dicha es el único de los arcontados que nunca fue más largo que anual (cap. 3).

(…) Los thesmóthetas, en primer lugar, tienen atribuciones para señalar a los tribunales en qué días hay que hacer justicia; en segundo lugar, de señalárselos a los magistrados, y en la medida en que ellos los concedan, en ésa actuarán con ellos. Además, hacen las acusaciones de traición ante el pueblo y plantean todas las condenas por votación a brazo levantado y las cuestiones previas y las acusaciones de ilegalidad y de haber propuesto una ley ilegal, y la acción contra los presidentes y la contra los epístatas y la de rendición de cuentas de los estrategos. También son ante éstos las acusaciones para las que hay depósito: de usurpación de ciudadanía y de cohecho (si alguien, mediante regalos, se libra de la acusación de ciudadanía usurpada), y de sicofantía [personas a las que se contrataba para que interpusieran una denuncia] y de cohecho, y de falsa inscripción de deuda pública y de falsa acción y de inscripción indebida y de no inscripción, y de adulterio. Plantean éstos también los exámenes de todas las magistraturas y de los excluidos por los votos de los de su demo, y de las condenas emanadas del Consejo. Plantean éstos también los juicios privados, de comercio, minería y de esclavos, si alguno insulta a un libre. Y éstos sortean para las magistraturas los tribunales en los juicios privados y públicos. Y éstos ratifican los tratados con las ciudades e introducen los juicios resultantes de estos tratados y los juicios por falsos testimonios ante el Areópago.

Leo von Klenze | Reconstrucción de la Acrópolis y el
Areópago de Atenas
(1846)

Los jueces los designan, por la suerte, todos los nueve arcontes, y el décimo para hacer el sorteo es el secretario de los thesmóthetas, cada uno a los de su tribu correspondiente (…).

miércoles, 14 de abril de 2021

De monarquía a república: ejemplos de países europeos que cambiaron su forma de gobierno

Ya tuvimos ocasión de referirnos al «Regicidio de Lisboa», que ocurrió el 1 de febrero de 1908, cuando dos anarquistas asesinaron al rey Carlos I y al príncipe heredero Luis Felipe en la actual Plaza del Comercio lisboeta. El infante que sobrevivió al atentado se convirtió en el efímero Manuel II de Portugal; el último monarca luso que reinó entre 1908 y 1910. El 5 de octubre de aquel mismo año se proclamó la República Portuguesa. Un proceso análogo, con mayor o menor grado de violencia, lo podemos hallar en otras naciones europeas que una vez fueron monarquías –Francia, Rusia, Albania, Rumanía, Yugoslavia o Alemania– pero se convirtieron en repúblicas; sin embargo, en torno al fin de la II Guerra Mundial hubo tres países del Viejo Continente que decidieron cambiar su forma de gobierno de un modo pacífico mediante una consulta popular:

  1. Islandia: del 20 al 23 de mayo de 1944 –en pleno conflicto y con Dinamarca ocupada por el ejército nazi– las autoridades de Reikiavik convocaron un referéndum para preguntar a sus habitantes si, por un lado, querían continuar siendo el Reino que se estableció en el Acta de Unión entre Dinamarca e Islandia, firmado el 1 de diciembre de 1918 (se reconocía la soberanía de la isla ártica pero mantenía al rey danés como soberano) y si, por otro, al poner fin a dicha unión personal se proclamaba la nueva República de Islandia. El resultado de la consulta fue abrumador y más del 98% de los islandeses prefirieron desvincularse del trono de Copenhague y cambiar su forma de gobierno.
  2. Italia: dos años más tarde que los islandeses, los italianos también acudieron a las urnas en el referéndum sulla forma istituzionale dello Stato que se celebró el 2 de junio de 1946 y que, tradicionalmente, se considera que es la fecha en que se funda la actual Repubblica Italiana con el 54% de los votos republicanos frente al 46% monárquico. Recordemos que el país transalpino alcanzó la unidad tras el periodo de unificación nacional [Risorgimento] que culminó en 1861 con la proclamación del Regno d'Italia.
  3. Bulgaria: tres meses más tarde que Italia, el Gobierno de Sofía convocó a los ciudadanos búlgaros para que el 8 de septiembre de 1946 decidieran si preferían continuar con la dinastía del rey Simeón II o instaurar una República. Ganó la segunda opción con un porcentaje casi tan rotundo como en Islandia: el 95,6% de los votos. El día 15 de ese mismo mes se proclamó la República Popular de Bulgaria y el 4 de diciembre de 1947 se adoptó la «Constitución de Dimitrov» (por el líder comunista local, Georgi Dimitrov). 

En sentido contrario, el 8 de diciembre de 1974, la Junta de los Coroneles que gobernaba Grecia desde 1967 convocó un referéndum para preguntar al pueblo sobre la forma de gobierno del país: mantener la República Helénica (69%) o volver a instaurar la monarquía del exiliado rey Constantino II (31%).

Como curiosidad, uno de los reinados europeos más singulares fue el de Carlos I de Finlandia, príncipe alemán que fue elegido soberano finés el 9 de octubre de 1918 –tras lograr Helsinki la independencia de San Petersburgo (6 de diciembre de 1917)– pero renunció al trono el posterior 14 de diciembre; es decir, la República de Finlandia fue Reino apenas dos meses.

NB: fuera de Europa es probable que la consulta popular más significativa que haya cambiado una forma de gobierno sea el referéndum del último Chogyal [rey] de Sikkim. Este pequeño reino del Himalaya convocó a sus ciudadanos a las urnas, tal día como hoy, el 14 de abril de 1975 para abolir la monarquía (con el 97,55% de los sufragios a favor) pero no para constituirse en una república sino para integrarse como un Estado federado más de la India, su vecino del Sur.

lunes, 12 de abril de 2021

¿Dónde se regulan las sedes de las instituciones europeas?

El proyecto que presentaron los Países Bajos para revisar los Tratados de las Comunidades Europeas –en referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) [París, 18 de abril de 1951]; el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Tratado CEE | Actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o TFUE) [Roma, 25 de marzo de 1957]; y, con idéntica fecha, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom)– se presentó a las autoridades comunitarias el 27 de junio de 1961 pero no se concretó hasta pasados cuatro años, cuando se firmó el Tratado de Fusión de Ejecutivos o Tratado de Bruselas, el 8 de abril de 1965, por el que se modificó la estructura institucional para que solo hubiera un Consejo y una única Comisión para las tres comunidades (CECA, CEE y Euratom); de igual forma que, desde 1959, el Tribunal de Justicia y la Asamblea Parlamentaria (precedente del actual Parlamento Europeo) ya eran comunes.

En aquel momento, solamente existían esas cuatro instituciones. Del denominado “cuatripartismo” se dio paso al “quintopartismo” en 1975. El poco conocido Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Económicas Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único de las Comunidades Europeas [«Tratado de Bruselas de 22 de julio de 1975»] creó el Tribunal de Cuentas para velar por el interés de los contribuyentes europeos (su sesión inaugural se celebró el 25 de octubre de 1977; sustituyendo a la Comisión de Control de la CEE y del Euratom y al Auditor de la CECA; pero no asumió su condición de institución europea hasta 1993 con la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (TUE) o «Tratado de Maastricht», adoptado en la capital limburguesa el 7 de febrero de 1992).

Antes, en los años 80, se firmó el Acta Única Europea [Luxemburgo (Luxemburgo) el 17 de febrero de 1986 y La Haya (Países Bajos) el 28 de febrero de 1986] para revisar los «Tratados de Roma» con el fin de reactivar la integración y completar el mercado interior. Fue este acuerdo el que oficializó la denominación de «Parlamento Europeo» (que la Asamblea utilizaba desde 1962); asimismo, instituyó el Consejo Europeo (las cumbres de Jefes de Estado y de Gobierno) aunque sus competencias no se delimitaron hasta el Art. 15 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De este modo, ya tenemos seis de las siete actuales instituciones europeas. La última, el Banco Central Europeo, se estableció el 1 de junio de 1998 para gestionar el euro, mantener la estabilidad de los precios y dirigir la política económica y monetaria de la UE.

Fuente: Elaboración propia

Con esta evolución histórica, el Art. 13 TUE establece que: La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. Es decir, las siete instituciones que se han ido conformando desde los años 50.

Fuente: http://www.learneurope.eu/

¿Dónde se regulan sus sedes? Ese precepto tan concreto es el artículo único del protocolo nº 6 del TUE con el elocuente título de: Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea:

  • El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.
  • El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.
  • La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.
  • El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo.
  • El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo (…).
  • El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt [Fráncfort].

Para garantizar el equilibrio de poder entre estas siete instituciones de la Unión existe una multitud de mecanismos de control diseminada en el TUE y el TFUE, basados en el principio de equilibrio institucional (Art. 13.2 TUE).

Por último, aunque no formen parte del marco institucional, conviene recordar que las sedes del Comité Económico y Social (CESE) y del Comité de las Regiones, se encuentran en el mismo edificio "Jacques Delors" de Bruselas; la del Banco Europeo de Inversiones, en Luxemburgo; y de la Oficina Europea de Policía (Europol), en La Haya.

NB: esta es la entrada nº 2.000 que publico en el blog desde que comencé a editarlo a finales de 2010 y ha coincidido con superar los 3.000.000 de visitas. 

viernes, 9 de abril de 2021

La Cancillería de la Poridad

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define este organismo de la administración regia castellana del siguiente modo: En la Corona de Castilla, órgano de expedición y guarda de documentos que por su materia o personas implicadas requerían de un especial sigilo en su expedición, sello y custodia. Fue inicialmente un órgano dependiente de la Casa del Rey y posteriormente desgajado de la Cancillería Real, de la oficina o sala del oficio de cámara. A su frente estaba, originalmente, el camarero real y con posterioridad el secretario o notario del sello de la poridad. Para la historiadora Ostolaza Elizondo, esta Cancillería de la Poridad [término de origen latino que puede traducirse como secreto o confidencial] apareció por primera vez con Alfonso X [el Sabio, en la segunda mitad del siglo XIII], y equivale a cancillería para suntos reservados o cancillería secreta. Este canciller específico, designado como “sigilli secreti domini regis cancellarius”, acompañaba continuamente al rey en sus desplazamientos. (…) Apenas se han conservado en forma original, sino en copias en códices diplomáticos, o en traslados notariales. Pero su contenido es muy variable, manifestando la voluntad real por asuntos de gran interés para el reino [1].

Con el tiempo, adoptaron la forma de albalaes secretos [1]. Ambos conceptos aparecen en el Ordenamiento sobre la administración de justicia hecho en las Cortes de Toro de 1571 por Enrique II de Castilla, el de las Mercedes, (…) se mandaba en él que con el sello de la poridad, es decir, con el sello personal del Rey, no se sellen cartas de perdon, ni de justicia, ni de mercedes, ni otras foreras; sino con el sello mayor: es decir, el del reino. Añádese "é sise sellaren por el nuestro sello de la poridat, que non valan, é las no cumplan”. Y en el párrafo siguiente, hablando de las alvaláes de la justicia é foreras, dadas por el Rey ó la Reina, que sean obedecidas é non complidas: tan antigua es esta frase en nuestro sistema de administración (tal y como se comentaba en la Gaceta de Madrid nº 1.113, de 16 de diciembre de 1837). Un albalá era una carta o cédula real en que se concedía alguna merced, o se proveía otra cosa (DRAE).


El profesor López Gutiérrez agrupó la Cancillería de la Poridad dentro de las llamadas "cancillerías menores" junto con la de la reina y los infantes. Esta denominación no debe hacernos olvidar que su nacimiento se fraguó en la cámara del rey y consiguientemente su cordón umbilical partió de la cancillería central. La componían notarios y escribanos y tenía en sus inicios la misión de expedir los documentos de máximo sigilo del monarca, pero con posterioridad, y dada la presencia constante que tenía junto al rey, pasó a desempeñar también otra función ajena a la que en principio la vio nacer. Me refiero a la redacción y expedición de documentos en lugares lejanos a la villa o ciudad en la que se encontraba aposentada la corte y la cancillería itinerante, hacia donde era materialmente imposible que se trasladara esta última. En estos casos va a ser cuando veamos actuar la cancillería personal del monarca confeccionando y expidiendo documentos sellados con el sello que en esos momentos tenía a su alcance: el de la poridad [2].

Citas: [1] OSTOLAZA ELIZONDO, Mª. I. “Teoría y práctica de la función cancilleresca a través de los ordenamientos de Cortes castellano-leonesas”. En: AA.VV. Las Cortes de Castilla y León 1188-1988. Valladolid: Cortes de Castilla y León, 1990, p. 307. [2] LÓPEZ GUTIÉRREZ, A. “Oficio y funciones de los escribanos en la cancillería de Alfonso X”. En: Historia. Instituciones. Documentos, nº 31, 2004, pp. 355 y 356.

miércoles, 7 de abril de 2021

Ejemplos de condominios internacionales

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define este concepto de Derecho Internacional de la siguiente forma: Condominio. Modificación en el ejercicio de la competencia territorial del Estado inhabitual en la práctica contemporánea y establecida normalmente mediante tratado, por la que dos o más Estados ejercen en común su soberanía y comparten la administración sobre un mismo territorio; y añade como ejemplo que: Así sucede con la llamada Isla de los Faisanes, islote fluvial situado cerca de la desembocadura del río Bidasoa cuya soberanía comparten España y Francia desde el Tratado de Bayona de 1856. Para el investigador italiano Francesco Violi: (…) Los condominios se remontan a la Edad Media, como una forma antigua de resolver las rivalidades y los conflictos entre estados que compiten por su supremacía sobre el mismo territorio. Según las crónicas históricas, el condominio fue un invento bizantino. En el siglo VII, el emperador Justiniano II propuso una nueva forma de soberanía compartida al califa Muawiyah I sobre Chipre y sus impuestos (…). Este acuerdo duró casi tres siglos, antes de que los bizantinos recuperaran la isla [1]. Mediante el condominio entre varios Estados que ejercían la administración compartida (…) se evitaba el problema de la titularidad de la soberanía, como fue el caso de Cracovia y Shangai [2].

Veamos otros supuestos en los que dos e incluso tres Estados han llegado a compartir la soberanía sobre un mismo territorio, agrupándolos no solo como ejemplos históricos y actuales sino también utópicos, de modo que pudieran ser una posible solución para algunos conflictivos rincones del planeta:

  • Históricos: la conocida capital limburguesa de Maastricht (Países Bajos) donde se firmó el Tratado de la Unión Europea, en 1992, fue un condominio durante casi ocho siglos, entre 1204 y 1794, de sus vecinos los Príncipes-Obispos de Lieja y los Duques de Brabante. No muy lejos de allí, a comienzos del siglo XIX, Prusia, los Países Bajos y Bélgica compartieron la soberanía sobre el pequeño territorio fronterizo de Moresnet que, entre 1816 y 1919, fue un condominio neutral; y los ducados alemanes de Schleswig y Holstein quedaron bajo dominio austroprusiano entre 1864 y 1866. Fuera de Europa, destacan los acuerdos firmados en 1899 por Gran Bretaña y Egipto para coadministrar el territorio de la actuales repúblicas de Sudán y de Sudán del Sur (el Sudán Angloegipcio perduró hasta 1956). Entre 1907 y 1980, los gobiernos de Londres y París administraron de forma conjunta las Nuevas Hébridas (que se independizaron con el nombre de Vanuatu). Por último, se puede mencionar la situación de la Zona Internacional de Tánger en el periodo de entreguerras, ciudad marroquí sobre la que ejercieron el condominio diversas potencias (España, Portugal o Francia).
  • Actuales: aunque ya no son tan habituales como en otros tiempos, aún es posible encontrar algunos condominios internacionales vigentes en pleno siglo XXI. Además de la mencionada Isla de los Faisanes hispanogala, destacan la situación del Golfo de Fonseca, en Centroamérica [una sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 11 de septiembre de 1992 falló que el derecho a un mar territorial, a una plataforma continental y a una zona económica exclusiva en el mar pertenece a sus tres Estados ribereños (Nicaragua, Honduras y El Salvador)] y, tras la independencia de Sudán del Sur, el disputado territorio de Abyei, que de facto se encuentra bajo la jurisdicción de este nuevo país y de Sudán.
  • ¿Utópicos? A falta de otra solución más perfecta, un condominio quizá pudiera plantearse como la solución jurídica para resolver algunos conflictos enquistados en medio mundo, desde Oriente Medio al Cáucaso pasando por Gibraltar o la deshabitada Isla de Hans [Tartupaluk], situada en el Canal de Kennedy que separa Groenlandia de Ellesmere y que, por lo tanto, se disputaban Dinamarca y Canadá hasta que el 14 de junio de 2022 ambas naciones firmaron un acuerdo para delimitar su frontera siguiendo el barranco que recorre esta pequeña isla, de apenas 1,2 km², de norte a sur y permitiendo el acceso a la población inuit de las cercanas islas canadienses. 

Citas: [1] VIOLI, F. “Condominiums and shared sovereignty”. En: 50 Shades of Federalism, Canterbury: Canterbury Christ Church University, 2018 (*). [2] RODRIGO HERNÁNDEZ, A. J. “Soberanía y administración de territorios”. En: Anuario Español de Derecho Internacional, 2004, nº 20, p. 303.

lunes, 5 de abril de 2021

¿En qué se diferencian un «solicitor» y un «barrister»?

Entre los profesionales del sistema judicial de Inglaterra y Gales hay dos operadores jurídicos que, fuera de estos países británicos, resultan cuando menos singulares para quienes nos dedicamos al mundo del Derecho en otras naciones. Veámoslo con un ejemplo: la película británica «Negación» [«Denial», Mick Jackson (2016)] es un drama legal basado en un proceso judicial que sucedió en 1996. Tanto la historiadora estadounidense Deborah E. Lipstadt (interpretada por la actriz Rachel Weisz) como la editorial Penguin Books, que publicó su libro Denying the Holocaust, fueron denunciadas por el escritor David Irving (Timothy Spall), un negacionista británico, admirador de Hitler, que les acusó en los tribunales de Londres porque se sintió difamado en diversos pasajes de aquel ensayo. El juicio se celebró en la capital inglesa y la defensa que asistió a la historiadora no recayó en un único abogado sino en dos: el «solicitor» Anthony Julius (Andrew Scott) y el «barrister» Richard Rampton (Tom Wilkinson). Básicamente, el primero se encargó de organizar la línea argumental de la defensa con un grupo de colaboradores que prepararon la causa mientras que el segundo fue la cara visible que subió al estrado, encargándose de la defensa en el juicio.

En el portal europeo de e-Justicia encontramos una explicación sobre ambas figuras:

  • Solicitors (asesores jurídicos con poder de representación ante los órganos jurisdiccionales inferiores): La labor de un solicitor consiste en prestar a sus clientes (personas físicas o jurídicas, organizaciones de voluntariado, instituciones benéficas, etc.) servicios jurídicos especializados de asesoramiento y representación (incluida la que se lleva a cabo antes determinados órganos jurisdiccionales). Sus funciones son muy diversas. La mayoría de solicitors ejercen en despachos privados (private practice), constituidos por varios de ellos al servicio de sus clientes. Pueden desarrollar su labor en un despacho generalista, que abarque numerosas áreas del Derecho, o en un despacho especializado en un campo específico. Otros actúan como solicitors por cuenta ajena para las Administraciones central y local, la Fiscalía, los jueces de paz, organismos mercantiles o laborales u otras entidades. Los solicitors pueden elegir el tipo de medio profesional que más les convenga. En general, prestan asesoramiento jurídico a sus clientes. Si estos, con posterioridad, necesitan que les representen en los órganos jurisdiccionales superiores de Inglaterra o Gales, el solicitor, normalmente, informará a un barrister para que este último se encargue de tal representación. No siempre se requiere un barrister, puesto que a los solicitors debidamente cualificados les asiste el derecho de audiencia (es decir, de representar a sus clientes) ante los órganos jurisdiccionales superiores.
  • Barristers (abogados): el Bar Council (Consejo de la Abogacía) es el órgano de gobierno de los barristers en Inglaterra y Gales. Se constituyó para velar por los intereses de la profesión, formular y poner en práctica iniciativas esenciales y mantener las normas, la honorabilidad y la independencia de la Abogacía. De conformidad con la Legal Services Act (Ley de Servicios Jurídicos) de 2007, la tarea de regular el ejercicio de la profesión se ha delegado en el Bar Standards Board (Consejo de Regulación de la Abogacía), órgano independiente y autónomo. Los barristers son profesionales que prestan asesoramiento jurídico especializado y ejercen su labor de defensa ante los órganos jurisdiccionales. Por lo general, son trabajadores por cuenta propia que llevan a cabo su actividad en grupos, en oficinas denominadas bufetes (chambers), en las que se les conoce como tenants (inquilinos). Los barristers reciben formación centrada fundamentalmente en el ejercicio de la abogacía, es decir, se les instruye para representar a sus clientes en los órganos jurisdiccionales superiores. Los barristers también dedican mucho tiempo a asesorar a sus clientes y a preparar los asuntos, así como a ampliar sus conocimientos técnicos en su ámbito de especialización. En torno al 10% de los barristers en ejercicio son Queen’s Counsels o QC (asesores de la Reina), es decir, abogados de categoría superior que se ocupan de los asuntos más complejos e importantes.


Por si quieres profundizar en el Derecho Anglosajón puedes leer las entradas sobre los orígenes del Common Law; el uso de dobletes y tripletes en su derecho contractual; la relación entre el Assize de Clarendon y los jurados de 12 miembros; la fórmula de Blackstone; o desde cuándo llevan peluca los jueces ingleses.