Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
miércoles, 30 de junio de 2021
Curiosidades jurídicas mexicanas
lunes, 28 de junio de 2021
Las primeras reivindicaciones de los derechos de los homosexuales
Henry Scot Tuke | El calor del mediodía (1902) |
viernes, 25 de junio de 2021
La duración de una legislatura en España, la UE y América Latina
miércoles, 23 de junio de 2021
El primer juicio a un Jefe de Estado por crímenes de guerra
Recordemos cómo se llegó hasta ese momento. Tras la muerte de la reina Isabel I en 1603, sin haber tenido descendencia, accedió al trono Jacobo I de Inglaterra y VI de Escocia, hijo de María Estuardo. Con él comenzó la Casa de los Estuardo que sucedió a los Tudor. El segundo monarca de la nueva dinastía debería haber sido el Príncipe de Gales, Enrique Federico, pero falleció siendo adolescente y la corona recayó en el segundogénito, Carlos, Duque de York, nacido en Escocia, en 1600, que fue nombrado rey de Inglaterra, Escocia e Irlanda, en 1625, al morir su padre, Jacobo. El historiador François Guizot lo definió como un rey digno de respeto por mas que gobernó mal é injustamente á sus pueblos [3]. Por su parte, Chesterton nos recuerda que: (…) el rey Jacobo I era tan pedante como escocés; pero no se ha reparado en que Carlos I tampoco era menos pedante, siendo tan escocés como el otro. También poseía las virtudes escocesas: valor, dignidad sencilla, afición a las cosas intelectuales. Lo que tenía de escocés, lo tenía de antiinglés. (…) Desde el principio trató con el Parlamento como con un enemigo declarado, y acaso como con un extranjero [4].
(…) La ejecución del monarca el 30 de enero certifica la ruptura con el viejo orden, que se oficializa el 17 de marzo con el Act Abolishing Kingship –que declaró que el cargo de rey era innecesario, gravoso y peligroso para la libertad, la seguridad y el interés público del pueblo– fundamentándose la nueva República de Inglaterra el 19 de mayo en la Act Declaring and Constituting the People of England to be a Commonwealth and Free State, dirigida por Oliver Cromwell que llegaría ser nombrado Lord Protector y, con el tiempo, acabó estableciendo de forma encubierta una nueva e ilegítima monarquía [6].
Citas: [1] BINSKI, P. “The Painted Chamber at Westminster, the fall of tyrants and the English literary model of governance”. En: Journal of the Warburg and Courtauld Institutes, 2011, vol. 74, p. 121. [2] RODRÍGUEZ MOYA, I. “Regicidios. Carlos I estuardo y la iconografía del rey traidor al rey mártir”. En: Entre los mundos: Homenaje a Pedro Barcelo. Besançon: Institut des Sciences et Techniques de l'Antiquité, 2017, pp. 564 a 566. [3] GUIZOT, F. Historia de la república de Inglaterra y de Cromwell: desde su instalación hasta la muerte del protector. Madrid: Imprenta de Fernando Gaspar, 1858, p. 7. [4] CHESTERTON, G. K. Pequeña Historia de Inglaterra. Librodot, p. 83. [5] MAUROIS, A. Historia de Inglaterra. Barcelona: Ariel, 2007, pp. 292, 293 y 321. [6] BALLESTER RODRÍGUEZ, M. “Los ecos de un regicidio. La recepción de la revolución inglesa y sus ideas políticas en España (1640-1660)”. En: Revista de Estudios Políticos, 2015, vol. 170, p. 95. [7] MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, M. Á. La cuna del liberalismo. Las revoluciones inglesas del s. XVII. Barcelona: Ariel, 1999, pp. 113 y 114.[8] ROBERTSON, G. Crímenes contra la humanidad. La lucha por una justicia global. Madrid: Siglo XXI, 2008, pp. 6 y 7.
Pinacografía: Edward Bower | Charles at his trial (1649). William Capon | The Painted Chamber (1799). Anthony van Dick | Charles I in Three Positions (1635–1636). Paul Delaroche | Cruel necessity (1831).
lunes, 21 de junio de 2021
¿Cuáles son las causas por las que un taxista puede negarse a prestar un servicio?
En idéntico sentido, esta negativa a prestar servicio se encuentra prevista por la reglamentación de cada localidad; por citar tres ejemplos, el Art. 43 del Reglamento regulador del servicio de auto-taxi del término municipal de Santander (Cantabria); el Art. 32 de la Ordenanza reguladora del servicio de transporte en taxis del Ayuntamiento de Antigua (Fuerteventura, Canarias) que añade: El conductor que sea requerido para prestar servicios a invidentes o inválidos no podrá negarse a ello por el hecho de ir acompañados de perros-guía o de silla de ruedas. Siempre que esta última quepa en el portaequipajes, o el Art. 28 de la Ordenanza Reguladora de la Prestación del Servicio Público de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros (Auto-taxis) del municipio de Mazarrón (Región de Murcia) que también incorpora otra causa justa: Cuando el servicio hubiere de prestarse por vías intransitables que generare grave riesgo para la integridad de los viajeros o del conductor/a del vehículo. El carácter transitable o no de una vía será determinado por el Ayuntamiento.
Pinacografía: Andrea del Pesco | Taxi Driver Ford New York Manhattan Times Square Car (2014). Henni Alftan | Taxi (2020).
viernes, 18 de junio de 2021
El centenario del «Modelo de las Naciones Unidas» [MUN]
miércoles, 16 de junio de 2021
La regulación española del Derecho de la Competencia
Eran los años 60 y el Palacio de El Pardo justificó el objetivo de aquella normativa afirmando que: La iniciativa empresarial constituye un factor muy poderoso de desarrollo económico y, consecuentemente, de progreso social. Consciente de ello, el Estado, con su política económica intenta crear las condiciones que permitan el máximo despliegue de la libertad de empresa, no sólo mediante la eliminación de intervenciones administrativas que, justificadas en otras etapas pudieran hoy obstaculizar el funcionamiento de los mercados, sino también, y más trascendentalmente, a través de la creación de un marco institucional adecuado que asegure un amplio grado de flexibilidad al sistema económico en su conjunto. A este propósito responde la promulgación de esta Ley que, en defensa de la competencia, prohíbe las prácticas restrictivas instrumentadas merced a la colusión, así como los abusos por parte de las empresas con dominio del mercado. (…) La promulgación en España de una Ley de represión de las prácticas restrictivas significa así nuestra incorporación a una corriente de política económica, común hoy a la mayoría de los países occidentales y que es plenamente coherente con el mantenimiento y la consolidación de un sistema económico basado en la empresa privada y el mercado.
Aquella primera disposición de 1963 estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia. En su parte expositiva, el legislador recordó que la nueva normativa se inspiraba en las normas comunitarias de política de competencias, que han desempeñado un papel trascendental en la creación y funcionamiento del mercado común; y que nacía con el propósito de superar los defectos que fustraron la plena aplicación de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, que ahora se deroga. Todo ello con el objetivo de garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, siendo asimismo compatible con las demás leyes que regulan el mercado conforme a otras exigencias jurídicas o económicas, de orden público o privado.
Desde la entrada en vigor de la segunda norma española que reguló esta rama del ordenamiento se produjeron modificaciones, algunas de gran calado (como la aprobación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia; o la reforma del marco comunitario de defensa de la competencia y la modernización de la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia) y se promulgaron, asimismo, diversas normas de desarrollo; por todo ello, la Ley 16/1989 fue derogada por la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia con el objetivo de reformar el sistema español para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia.
Un nuevo marco legal guiado por cinco principios claros, de acuerdo con su exposición de motivos:
- Garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos,
- Independencia de la toma de decisiones,
- Transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la Ley,
- Eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y
- Búsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este terreno.
Por último, coviene recordar que la mencionada Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, se adoptó ante la necesidad de establecer, mediante una Ley estatal, el marco para desarrollar las competencias ejecutivas del Estado y las Comunidades Autónomas tras un conocido fallo del Tribunal Constitucional.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia 208/1999, de 11 de noviembre [ECLI:ES:TC:1999:208] se basaron en el reconocimiento de que la materia denominada "defensa de la competencia", como tal, no se halla atribuida expresamente al Estado por la Constitución. Por consiguiente, en la medida en que el conjunto de competencias atribuidas al Estado por la Constitución no lo impidan, podrá corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos.
lunes, 14 de junio de 2021
Los «Decretos Únicos Reglamentarios» [DUR] de Colombia
viernes, 11 de junio de 2021
Un ejemplo de la doctrina de la tercera parte indispensable
miércoles, 9 de junio de 2021
El Comité Judicial del Consejo Privado de la Reina
lunes, 7 de junio de 2021
La piratería según el Derecho Internacional
Norman Rockwell | Pirata (1924) |
Con este marco jurídico internacional, la piratería se configura como una actividad protagonizada con ánimo o propósito personal por buques o aeronaves privadas, o por buques o aeronaves que, perteneciendo a los servicios de guerra u oficiales de un Estado, están fuera de su control por amotinamiento de las tripulaciones respectivas. La consecuencia jurídica más importante de los actos de piratería radica en que los buques que han incurrido en ellos quedan al margen de la jurisdicción exclusiva del Estado cuyo pabellón enarbolan y pueden ser apresados por cualquier Estado en alta mar [3].