Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 30 de septiembre de 2022
¿Qué fue «The Commission of Inquiry»?
miércoles, 28 de septiembre de 2022
¿Cuándo se creó en España el cuerpo de funcionarios de prisiones?
lunes, 26 de septiembre de 2022
Los primeros tratadistas españoles de la ciencia penitenciaria
- De Bernardino de Sandoval comenta que fué maestrescuela de la catedral de Toledo y escribió la obra titulada Del cuydado que se deue tener con los presos pobres, impresa en dicha capital en 1564 y que el libro consta de un prólogo y 18 capítulos entre los que menciona los que se refieren (X a XV) al trato que debe dárseles a los presos, exponiendo reglas para asegurar su alimentación, levantar su espíritu con visitas y consejos, eximir a los presos pobres del pago de derechos de escribanos y de alcaides y para reprimir toda vejación de que pudieran ser objeto. Para el profesor Amezúa, esta obra (…) responde más bien al talante admonitorio y vocación de apostolado propia de un clérigo comprometido, tal vez por ello faltan estudios completos sobre la misma además de su contexto y datos sobre el autor [2]. Poco más se sabe de aquel Tractado del cuydado que se deue tener de los presos pobres: en que se trata ser obra pia proueer a las necessidades que padescen en las carceles, y que en muchas maneras pueden ser ayudados de sus próximos, más allá de que se publicó en la imprenta toledana de la casa de Miguel Ferrer. En cuanto al autor, Sandoval era canciller del estudio y universidad de la dicha ciudad y, cuatro años más tarde, en 1568, publicó el Tratado del officio ecclesiastico canonico.
- Sobre Tomás Cerdán de Tallada, Cadalso aporta más datos: Nació en Játiva [Valencia], en la segunda mitad del siglo XVI; pertenecía a noble familia, cursó la carrera de jurisprudencia con gran aprovechamiento, hasta obtener el grado de doctor en Derecho canónico y floreció en el reinado de Felipe II, alcanzando algunos años del de Felipe III. Fué abogado de pobres, cargo que ejerció doce años; abogado fiscal del Real Consejo del reino de Valencia; oidor de la audiencia de aquella capital, y regente del supremo Consejo de Aragón. Publicó varias obras, entre ellas la Visita de la cárcel y de los presos, dirigida al Rey, impresa en Valencia, en 1574. (…) Constituye la más acerba censura del modo de proceder con los presos y la más enérgica denuncia del sistema de fraudes y abusos existentes y dé las insanas influencias que sobre los jueces actuaban. (…) Protesta contra el arbitrio judicial y manifiesta la necesidad de cortarle, «porque de él usan muy sueltamente los jueces, en fraude de la justicia y en daño de sus conciencias»; sienta el principio de que la justicia ha de ser sólida y firme, sin variedad alguna, instituida a fin de que con peso igual se dé a cada uno lo que es suyo [1]. Amezúa no duda en calificar esta obra sobre la cárcel como un famoso tratado pionero que goza de preeminencia (…) es meritoria y única en la época por su originalidad [2].
- En cuanto a Cristóbal de Chaves, Cadalso apunta que fué primero procurador de los Tribunales de Sevilla y después presbítero hasta su muerte, ocurrida en 1602. Es autor de la Relación de la cárcel de Sevilla, obra que no debió escribirse antes de 1585. (…) Según aparece de la misma, la repetida cárcel era un centro de profunda corrupción, donde existían toda clase de vicios y un verdadero sistema de fraudes y de expoliaciones [1]. Amezúa añade que: Es un trabajo breve y atractivo de leer por las anécdotas vivaces (…); aborda con perspectiva sociológica, si queremos decirlo así, la realidad de la prisión, porque calificar este tipo de literatura como costumbrista parece rebajar su valiosa contribución al conocimiento de la rufianesca, el vocabulario del hampa, al inicio o esbozo de una especie de antropología delincuencial y del estudio criminológico embrionario de la tipología de la cárcel [2].
A esos tres autores la profesora Pérez Marcos aporta otros dos nombres propios: (…) Pedro de León, jesuita que atendió espiritualmente a los presos de la misma cárcel sevillana durante 38 años y redactó un Compendio de algunas experiencias en los ministerios de que usa la Compañía de Jesús; [y] Cristóbal Pérez de Herrera, humanista, político y poeta que ejerció como médico de la cárcel Real de Madrid y de la de Valladolid, autor de Amparo de los verdaderos pobres y reducción de los fingidos editada en 1598. La mayoría de estas obras nacen de la preocupación por el hombre, el culto al trabajo, al espíritu productivo y al utilitarismo suscitados por el ideario erasmista vertido principalmente en la obra precursora de Juan Luis Vives (1494-1540) De subventione pauperum sive de humanis nec essitatibus y reflejado en el interés especial que por la asistencia de los pobres y los indigentes, en conexión con la sensibilidad caritativa.
Los pensadores y las obras que se alinean dentro de esta corriente en España forman un grupo aparte que, pese a su difícil calificación como conjunto homogéneo, permite, en cualquier caso, identificar en el siglo XVI una doctrina formulada en todos sus extremos acerca de la vida en las principales cárceles, en la que se apuntan ya las dos concepciones históricas tradicionales de la institución carcelaria. O bien la consideración predominante de que la cárcel es un reducto en el que recogía a los detenidos a la espera de juicio, o bien su consideración marginal como instrumento punitivo. En ningún caso se contempla la cárcel como hoy día, como un lugar en el que el delincuente cumple su condena y en que se procura su reinserción en la sociedad, una vez cumplida [3].
Citas: [1] CADALSO MANZANO, F. Instituciones penitenciarias y similares en España. Madrid: José Góngora, 1922, pp. 164 a 169. [2] AMEZÚA AMEZÚA, L. C. “La realidad de la prisión: precursores españoles del humanitarismo penitenciario en el Siglo de Oro”. En: MATA Y MARTÍN, R. M. Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, pp. 15 a 18. [3] PÉREZ MARCOS; R. Mª. Un tratado de derecho penitenciario del siglo XVI: la visita de la cárcel y de los presos de Tomás Cerdán de Tallada. Madrid: UNED, 2014, pp. 756 y 757.
viernes, 23 de septiembre de 2022
Sobre la ley relativa al divorcio (1932-1939)
miércoles, 21 de septiembre de 2022
¿Cuándo se estableció que el garrote fuese el único método para ejecutar la pena de muerte en España?
El mencionado historiador ribagorzano sitúa el origen del garrote en el mundo romano o acaso antes, fue empleado en muchos países, incluida China (los misioneros jesuitas ya tuvieron constancia de ello al menos desde el siglo XVIII; de hecho, la segunda esposa de Mao Zedong, Yang Kaihui, fue ejecutada mediante garrote por las autoridades del Kuomintang el 14 de noviembre de 1930 en Changsha), aunque al final donde más acabó arraigando fue en España y sus colonias (en Bolivia, por ejemplo, se mantuvo hasta la abolición de la pena de muerte en la Constitución de 1967; lo mismo en Puerto Rico, hasta su última ejecución acaecida en 1926, Cuba o Filipinas). También en nuestra vecina Andorra, aunque a su último condenado a muerte, ejecutado el 18 de octubre de 1943, se acabara fusilándolo por falta de verdugo. Se trataba de un individuo llamado Pedro Areny, sentenciado por fratricidio. En Austria o Italia también llegó a emplearse en el pasado [1].
Por citar otros tres ejemplos históricos, en el antiguo Imperio Romano se considera que el político Publio Cornelio Léntulo ya fue ejecutado de este modo en el año 63 a. C.; durante la Edad Media, en los reinos de la Península Ibérica, suele mencionarse el agarrotamiento del infante Fadrique de Castilla, en Burgos, por conspirar contra su hermano, el rey Alfonso X el Sabio, en 1227 [al mismo tiempo que también se quemaba vivo a su yerno, Simón Ruiz de los Cameros; ambos sin juicio y de forma sumaria]; y, por último, el 26 de julio de 1533, Atahualpa, soberano del Imperio Inca [Tahuantinsuyu] fue agarrotado en Cajamarca (actual Perú).
En ese marco, el profesor Puyol Montero considera que: Era característico del garrote –frente a otras penas como la horca– que el reo fuera ejecutado en una posición de sentado, lo que suponía una forma de ahogamiento sin suspensión del cuerpo de la víctima: ésta era de las razones por las que se consideraba una forma de muerte más digna. Aparte de no ser pena infamante, otra de las características del garrote era la de ocasionar la muerte rápidamente, de forma limpia y ahorrando sufrimientos y penalidades al reo. Todo esto debió influir en que en el siglo XVIII fuera tenido el garrote como la pena capital más apropiada para reos de condición de hijosdalgo, de acuerdo con la regulación que Felipe V hizo en una real pragmática fechada en El Pardo de 23 de febrero de 1734 (…). Por el contrario, al pueblo llano se le aplicaba como pena ordinaria la de horca, que además sí tenía el carácter de pena infamante. Sin embargo, para determinados delitos graves se podía aplicar la horca a nobles previa degradación del reo; y en la jurisdicción militar era habitual la pena de arcabuceamiento, aunque comprobamos que tampoco era infrecuente que se utilizara el garrote en esa jurisdicción. De esta forma, horca y garrote convivieron en España a lo largo del siglo XVIII como las dos penas capitales principales de la jurisdicción ordinaria [2].
Ya en el siglo XIX, autores como el prestigioso jurista toscano Pellegrino Rossi defendieron la opinión de que: Generalmente, los medios sobrado complicados y dificiles, la atencion demasiado minuciosa que pone el legislador para ejecutar la sancion penal, tienen algo de repugnante y desagradable. Es menester que parezca que no se complace en esta obra, que no se presenta en cierto modo al público como un verdugo apasionado á su oficio. La aplicación de las penas debe ser ostensible pero sencilla, grave, pronta y de un electo infalible. Solo con estas condiciones puede tomar parte el público en el pensamiento de la ley. No quiere que el legislador se ocupe en divertirle, y menos todavía que llene de indignación su alma [3].
En ese sentido, como recuerda el Congreso de los Diputados español (*): (…) a tenor de las influencias de la Ilustración, había ido surgiendo una corriente crítica hacia la forma de aplicar los castigos y las ejecuciones capitales. Autores como Cesare Beccaria y su célebre obra “De los delitos y las penas” influyeron de manera notable en la doctrina penalista española que, al igual que en otras partes de Europa, pugna por una mayor humanización en la aplicación de los castigos tratando de atenuar los aspectos más crueles, gratuitos y degradantes. En este sentido, la abolición de la pena de horca y su sustitución por la de garrote, considerada más acorde a una nación civilizada, se consideraba un paso de gran relevancia. En 1776 se encargó al Consejo de Castilla la recopilación de todas las leyes penales de nuestra historia con miras a elaborar un Código más propicio a las corrientes modernas. El trabajo se le encomendó a Manuel de Lardizábal, consejero de Castilla, cuya obra “Discurso sobre las penas”, publicada en 1782, tuvo una gran influencia en el ámbito del derecho penal español. Lardizábal, si bien no era contrario a la pena de horca, recomendaba reformar las leyes criminales mitigando su severidad.
Con esa nueva mentalidad, en plena Guerra de la Independencia, el 19 de octubre de 1809, el rey de España José I Bonaparte adoptó el breve Decreto en que se establece que la pena de garrote se usará para todo reo de muerte sin excepción. El Art. I decretó que la pena de horca queda abolida en todos nuestros reynos; y, a continuación, el Art. II dispuso que: En su lugar se substituirá y usará la de garrote para todo reo de muerte, sin distinción alguna de clase, estado, calidad, sexo, ni delito.
Durante el conflicto armado con Francia, el 24 de enero de 1812, las Cortes generales extraordinarias reunidas en Cádiz también expidieron esa misma propuesta: (…) queriendo al mismo tiempo que el suplicio de los delincuentes no ofrezca un espectáculo demasiado repugnante á la humanidad y al carácter generoso de la nación española, han venido en decretar, cono por la presente decretan, que desde ahora quede abolida la pena de horca, substituyéndose la de garrote para los reos que sean condenados á muerte.
No obstante, tras el fin de la guerra, el regreso del absolutismo y el Trienio Liberal, la abolición definitiva de la horca como método para ejecutar la pena capital, sustituyéndola por el agarrotamiento, se aprobó el 24 de abril de 1832, durante la segunda restauración absolutista o “Década Ominosa”, en los últimos años del reinado de Fernando VII cuando el monarca firmó el Real decreto aboliendo la pena de muerte en horca, y conmutándola en la de garrote, durante su estancia en el Real Sitio de Aranjuez (Madrid). La norma se publicó dos días más tarde en el nº 50 de la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del actual BOE) del jueves, 26 de abril, con el siguiente texto: Deseando conciliar el último é inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital, y que el suplicio en que los reos expían sus delitos no les irrogue infamia cuando por ellos no la mereciesen; he querido señalar con este beneficio la grata memoria del feliz cumpleaños de la Reina mi muy amada Esposa, y vengo en abolir para siempre en todos mis dominios, la pena de muerte en horca, mandando que en adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga á personas del estado llano; en garrote vil la que castigue los delitos infamantes, sin distinción de clase; y que subsista, según las leyes vigentes, el garrote noble para los que correspondan á la de hijosdalgo. Tendráse entendido en mi Consejo, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento.
Citas: [1] ROMERO GARCÍA, E. Garrote vil. Madrid: Nowtilus, 2014, pp. 13 y 14. [2] PUYOL MONTERO, J. Mª. “La pena de garrote durante la Guerra de la Independencia”. En: Cuadernos de Historia del Derecho, 2010, pp. 571 y 572. [3] ROSSI, P. Tratado de Derecho Penal. Madrid: Imprenta de Repullés, 1839, p. 234. Pinacografía: Francisco de Goya | El agarrotado (1790). Ramón Casas | El garrote vil (1894). Ramón Acín | El agarrotado (1929-1930).
lunes, 19 de septiembre de 2022
La pionera «Cátedra Woodrow Wilson» de relaciones internacionales
Sam Morse | Lord Davies (s. XX) |
Sin embargo, según el internacionalista británico Ken Booth, el mecenas galés acabó arrepintiéndose de haber creado aquella cátedra –asociada al iluste nombre del presidente de los Estados Unidos [1], el abogado Woodrow Wilson (1856-1924); gran precursor del estudio de los asuntos internacionales con la fundación de The Inquiry en 1917 y por su célebre discurso de 1918 con el único programa posible que, en su opinión, debía seguirse para lograr la paz mundial– cuando en los años 30 se abandonó el utópico carácter inicial, que fomentaba los estudios sobre cooperación entre las naciones, en favor de un realismo acorde con los acontecimientos previos a la II Guerra Mundial, siendo ya responsable del departamento el historiador londinense Edward Hallett Carr (1892-1982).
viernes, 16 de septiembre de 2022
Organizaciones internacionales (XXIX): la Unión Latina (1954-2012)
miércoles, 14 de septiembre de 2022
¿Qué es el «Legaltech»?
- La automatización de documentos (un programa informático, mediante una serie de preguntas y respuestas, permite al cliente elaborar su propio modelo de contrato o redactar las cláusulas de un testamento sin necesidad de acudir a un abogado que le cobre su minuta según el tiempo que le haya dedicado a elaborar ese documento);
- La implacable conectividad (ya no hay que visitar el despacho del abogado en su horario de atención al público porque las tecnologías incluyen dispositivos portátiles, tabletas, acceso inalámbrico de banda ancha, videoconferencias de alta definición, mensajería instantánea, redes sociales y correo electrónico que unido al aumento de la potencia de procesamiento y la capacidad de almacenamiento refuerzan que el cliente quiera acceder a su asesoramiento legal cuando lo necesite y de forma inmediata); y
- Lo que él denomina “código legal abierto” (todo el contenido jurídico por el que, hasta hace poco, pagabas por acceder a él, ahora ya se encuentra disponible on line, para cualquiera y sin cargo) [3].
lunes, 12 de septiembre de 2022
La seguridad de los buques pesqueros: del Convenio de Torremolinos al Acuerdo de Ciudad del Cabo
Ventura Álvarez Sala | La promesa, después del temporal (1903) |
Ventura Álvarez Sala | El pan nuestro de cada día (1915) |
viernes, 9 de septiembre de 2022
La Santa Sede y las organizaciones internacionales
- Sistema de Naciones Unidas: la Santa Sede (desde 1957) es uno de los dos únicos Estados no miembros de la ONU –el otro es Palestina (2012)– que han recibido una invitación permanente para participar como observadores en los períodos de sesiones y en los trabajos de la Asamblea General y que mantienen misiones permanentes de observación en la Sede de las Naciones Unidas. En cuanto a sus organismos especializados y órganos conexos, la propia Asamblea General de Naciones Unidas recordó su activa participación en la resolución A/RES/58/314, de 1 de julio de 2004.. Es decir, la Santa Sede es observador –no miembro– de la FAO, OIT, OMS, UNESCO, ONUDI, OMM, FIDA y OMT además de la OMC; sin embargo, sí que es miembro de pleno derecho de la OMPI o la UPU; además del OIEA, la CTBTO y la OPAQ.
- Organizaciones regionales: además de los acuerdos en materia de relaciones monetarias con la Unión Europea, para acuñar sus monedas de euro; la Ciudad del Vaticano también es observador permanente en el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos, la Unión Africana y la Liga Árabe; y “estado participante” en la OSCE (que, como vimos, al tratarse de una “organización” sui generis, no cuenta con miembros en el sentido habitual del término).
Citas: [1] GIRAUDEAU, G. “La Santa Sede y el Consejo de Europa”. En: Anuario Español de Derecho Internacional. 2018, vol. 34, p. 214. [2] DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 249.