Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
lunes, 30 de agosto de 2021
El Tribunal Penal Especial de la República Centroafricana (CPS-RCA)
viernes, 27 de agosto de 2021
La Comisión General de las Comunidades Autónomas
Hoy en día, el Texto refundido del Reglamento del Senado –norma superior del ordenamiento parlamentario que contiene las reglas de organización y funcionamiento de la Cámara Alta y que fue aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del 3 de mayo de 1994– regula esta Comisión en los Arts. 55 a 56.bis.9.
miércoles, 25 de agosto de 2021
El proceso de integración en Asia
- Como ya hemos señalado, tanto su heterogeneidad en diversos términos –extensión, población, desarrollo, niveles de democracia y calidad de vida– como la inestabilidad política y social provoca tensiones que alejan un espíritu integrador.
- (…) se ha considerado como un freno la no armonización y compatibilidad de las leyes y reglamentaciones al interior de los bloques con las que prevalecen en el sistema económico internacional [2].
- La similitud de sus economías que resultan más competitivas entre ellas que complementarias a la hora de crear áreas de libre comercio.
- El pragmatismo de su integración, apenas vinculante y abierto a otras regiones del mundo, se percibe como positivo si produce beneficios económicos para todas las partes involucradas [3].
- El papel de liderazgo que desempeñen las autoridades chinas como potencia geoeconómica no solo regional sino mundial, teniendo en cuenta que tradicionalmente los chinos consideran su país el centro del mundo civilizado [4]; de modo que las demás cancillerías pueden mostrarse reticentes a la hegemonía de sus ambiciones y a que todos los caminos conduzcan a Pekín.
Para concluir, el analista mexicano José Luis León-Manríquez, considera que: la integración panasiática, que algunos imaginan como la reconstrucción de la antigua «Ruta de la Seda», parece imposible de lograr en el mediano plazo, pues los países de Asia Central no están demasiado involucrados en esta regionalización y miran con más interés hacia Europa y Rusia. La integración se encuentra mucho más avanzada en el Este asiático. Si bien esta región llegó tarde a los procesos de integración económica formal, luego avanzó muy rápidamente. Es cierto que la integración en esta zona no alcanza aún la envergadura de la UE, pero en el plano fáctico los niveles de integración (…) son muy superiores a los del Mercosur [5].
En esa misma línea, pero centrándose en el estudio del regionalismo en Asia Oriental, la profesora García Segura concluye que: es difícil pensar en un regionalismo asiático altamente institucionalizado y formalizado avanzando hacia la integración regional. Al contrario, todo hace pensar que el modelo ASEAN seguirá predominando en las relaciones cooperativas asiáticas [6].
PD: aquí puedes consultar quiénes fueron los pioneros de la integración asiática: desde el periodista chino Liang Qichao hsta el poeta bengalí Rabindranath Tagore. Y en este otro enlace, los foros de diálogo asiáticos.
Citas: [1] DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales (13ª ed.). Madrid: Tecnos, 2003, p. 785. [2] CORTINA CASTELLANOS, M. & REGALADO FLORIDO, E. “Particularidades y tendencias de la integración económica en Asia-Pacífico”. En: HAOL [Historia Actual Online], 2006, nº 10, pp. 59 y 66. [3] BERKOFSKY, A. “Comparing EU and Asian Integration Processes-The EU a role model for Asia? En: European Policy Centre, 2004, p. 7. [4] BLUNDEN, C. & ELVIN, M. China. Gigante milenario. Barcelona: Folio, 1989, p. 220. [5] LEÓN-MANRÍQUEZ, J. L. “Asian noodle bowl: la integración económica en el Este asiático y sus implicaciones para América Latina”. En: Nueva Sociedad, 2010, nº 228. [6] GARCÍA SEGURA, C. “El regionalismo en Asia Oriental”. En: GOLDEN, S. & SPOOR, M. (Eds.). Regionalismo y desarrollo en Asia. Barcelona: CIDOB, 2006, p. 52.
lunes, 23 de agosto de 2021
La Federación de la Paz y la Constitución Cosmopolita, según Kant
viernes, 20 de agosto de 2021
Del Convenio de Bruselas (1968) al Convenio de Lugano (2007)
miércoles, 18 de agosto de 2021
El beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales
lunes, 16 de agosto de 2021
La Asamblea Nacional de España (1927-1930)
Durante ese intervalo, entre 1927 y 1930, las Cortes Generales –es decir, el Congreso de los Diputados y la parte electiva del Senado– habían sido disueltas por un Real Decreto del 15 de septiembre; sin embargo, aquella Asamblea Nacional de España nunca llegó a funcionar como un verdadero órgano legislativo unicameral –nada que ver con las Cortes previstas por las Constituciones de Cádiz (1812) o la II República (1931)– sino como la reunión de unos “asambleístas” que representaban a los “tres grandes núcleos”: 1) El Estado, las provincias y los municipios, grandes ruedas que integran la vida nacional; 2) La representación de actividades, clases y valores; y 3) El designado por las Uniones Patrióticas y como representación de la gran masa apolítica ciudadana.
Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 239, 240 y 244. [2] MARTÍNEZ GÓMEZ, P. La dictadura de Primo de Rivera en Almería (1923-1930). Entre el continuismo y la modernización. Almería: Universidad de Almería, 2007, p. 21. [3] VERA SANTOS, J. M. Primo de Rivera: de la monarquía decadente a la "deseada" república. Madrid: Dykinson, 2019, p. 17. [4] GÓMEZ-NAVARRO, J. L. “El rey en la dictadura”. En: MORENO LUZÓN, J. (Ed.). Alfonso XIII. Un político en el trono. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 350. [5] PÉREZ VAQUERO, C. “Presentación”. En Constituciones Españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 38 y 39.
viernes, 13 de agosto de 2021
El Tribunal Especial para Sierra Leona | SCSL (2002-2013)
El Tribunal Especial para Sierra Leona se configuró como una institución híbrida, cuyo marco jurídico se define por el instrumento constitutivo que es el Acuerdo concluido entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona. Ello determina –como señala el profesor Blanc Altemir– que mientras los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda fueron establecidos por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, lo que implica que de conformidad con su artículo 25 se imponen al conjunto de los Estados miembros, en el supuesto del Tribunal Especial, al constituirse mediante un tratado bilateral entre las Naciones Unidas y un Estado miembro, tan sólo vincula a ambas Partes y no es oponible, por sí mismo, a terceros Estados [BLANC ALTEMIR, A. “El Tribunal especial para Sierra Leona: un instrumento contra la impunidad por las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario”. En Anuario español de derecho internacional, nº 19, 2003, pp. 108 y 109].
miércoles, 11 de agosto de 2021
La legendaria ejecución del pirata Klaus Störtebeker
lunes, 9 de agosto de 2021
Un ejemplo de reconocimiento del «locus standi» de un Estado
Rohinyás desplazados de Myanmar a Bangladés (2017) |
Como consecuencia, la Corte Internacional de Justicia concluyó que Gambia sí que se encontraba legitimada para presentar aquel caso contra Myanmar por el presunto incumplimiento de sus obligaciones como Estado parte de la Convención y, por unanimidad, el 23 de enero de 2020, el Tribunal de La Haya dispuso unas medidas provisionales contra Myanmar por un lado para evitar que se cometan estos actos genocidas contra el pueblo rohinyá y, por otro, para que el gobierno birmano adoptase medidas efectivas con el fin de prevenir la destrucción y asegurar la preservación de las pruebas relacionadas con las acusaciones formuladas por Gambia.