miércoles, 5 de abril de 2023

El servicio doméstico y la Ley de contrato de trabajo de 1931

Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno o a varios patronos, o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, por una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella. Así comienza el Art. 1 de la Ley relativa al contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931 [Gaceta de Madrid (precedente histórico del BOE), nº 356, del 22]; aprobada por las Cortes Constituyentes de la II República a propuesta del Ministro de Trabajo, el sindicalista socialista Francisco Largo Caballero (Madrid, 1869 - París 1946), durante la Presidencia de Manuel Azaña (Alcalá de Henares, 1880 - Montauban, 1940). En palabras del propio ministro, la ley de 1931 es la obra de un socialista, pero no es una obra socialista. Es la obra de un socialista que con ideales avanzados colabora desde hace treinta años con las clases capitalistas para arrancarles gradualmente por medios legítimos, suministrados por los mismos principios de la economía y el derecho que ellos invocan, sus ya imposibles privilegios [1].

Uno de aquellos ideales avanzados para su época lo encontramos en el Art. 2 al disponer que: El objeto del contrato a que se refiere esta Ley es todo trabajo u obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio que se preste en iguales condiciones, incluso el doméstico. Y, a continuación, el Art. 6 enumeraba expresamente a quién se consideraba trabajadores, entre los que incluía a los ocupados en servicios domésticos; es decir, fue la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 la que asimiló a los obreros y obreras del hogar al resto de asalariados. Pero esta asimilación desaparece en 1944 (Decreto de 26 de enero de 1944, por el que se aprueba el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo) [2].

Es decir, aquel primer intento de laboralización del trabajo doméstico acabo siendo relativo porque el trabajo doméstico siguió excluido de la normativa específica prevista en materia de accidentes de trabajo, jornada, descansos y jurisdicción especial. En todo caso, el intento de laboralización se vio frustrado con la guerra civil y el advenimiento de la dictadura; la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 vuelve a excluir el servicio doméstico del ordenamiento laboral, que seguirá rigiéndose por el Código Civil [3].

El Art. 2.c) del Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo, que derogó la norma republicana, declaró excluido de su ámbito regulador al servicio doméstico, entendiéndose por tal, el que se preste mediante remuneración y que sea contratado por un amo de casa que no persiga fin de lucro para trabajar en una casa o morada particular. La exclusión del ámbito regulador del contrato de trabajo de los empleados del hogar dejaba limitada la regulación de su relación jurídica a la constituida  por los artículos 1.583 a 1.587 CC con la consiguiente desprotección que ello suponía, a la par que posibilitaba el camino para el establecimiento de un particular sistema de previsión social [4].


NB: como curiosidad, antes de 1931, (…) la primera definición sobre el concepto de servicio doméstico puede hallarse en el art. 3 de la Real Orden de 31 de marzo de 1920, sobre la aplicación de las leyes sociales a cocineros, reposteros, mozos, pinches, camareros, recadistas y demás obreros que sirven en hoteles, fondas, restaurantes, cafés y demás establecimientos públicos del género de los citados: “el que mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella, sea contratado, no por un patrono, sino por un amo que no persiga fin de lucro sino para que aquél trabaje en su casa o morada particular al servicio exclusivo del contratante, de su familia y de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él”. Esta definición fue posteriormente utilizada para poder excluir del ámbito de aplicación de la norma a los empleados domésticos en el art. 5 del Real Decreto 29 de diciembre de 1922, por el que se aprobaba el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1922. En el mismo sentido, el art. 147 del Código de Trabajo de 1926 excluía expresamente la aplicación a estos empleados domésticos de las cuestiones relativas a la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo [5].

NB2: el BOE de 3 de abril de 2023 publicó el Instrumento de adhesión de España al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en Ginebra, el 16 de junio de 2011. Su Art. 1 define así la expresión «trabajador doméstico»: designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo; entendiendo por «trabajo doméstico» el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos.

Citas: [1] GONZÁLEZ GÓMEZ, S. “Antecedentes históricos de la ley de contrato de trabajo de la II República: presión obrera e intentos legislativos previos”. En: Studia Historica. Historia Contemporánea, 1983, vol. 1, p. 91. [2] GARCÍA VALVERDE, Mª D. “Servicio doméstico ¿Ahora qué?” En: Notario del siglo XXI, 2023, nº 107. [3] DESDENTADO DAROCA, E. “Las reformas de la regulación del trabajo doméstico por cuenta ajena en España”. En: Investigaciones Feministas, 2016, nº 1, vol. 7, p. 130. [4] SENDÍN BLÁZQUEZ, A. El régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar. Madrid: Ministerio de Trabajo, 2006, pp. 9 y 10. [5] GARCÍA NINET, J. I. Propuestas para un cambio de régimen jurídico de los empleados de hogar. Madrid: Ministerio de Trabajo, 2006, pp. 7 y 8.

Pinacografía: Johannes Vermeer | La joven de la perla (1665). William Hogarth | Los servidores del pintor (ca. 1755).

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