viernes, 5 de agosto de 2016

El [pintoresco] robo en despoblado y en cuadrilla

José Luis Ansón Ripa | Bandoleros
El Art. 415.3 del Código Penal de 1848 castigaba al culpable de robo con violencia ó intimidación en las personas con la pena de cadena perpetua á la de muerte (…) cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con motivo ú ocasión de este delito se causare alguna de las lesiones [graves] penadas en el número 1º del artículo 334 ó el robado fuere detenido bajo rescate ó por más de un día (…). A continuación, el cuarto apartado de ese mismo precepto definía que Hay cuadrilla cuando concurren á un robo más de tres malhechores; y el Art. 418 tipificaba que los malhechores presentes á la ejecución de un robo en despoblado y en cuadrilla, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no constare que trataron de impedirlos. Se presume haber estado presente á los atentados cometidos por una cuadrilla al malhechor que anda habitualmente en ella, salvo la prueba en contrario.

En la codificación española, el precedente histórico de esa regulación lo encontramos entre los delitos contra la seguridad interior del Estado, y contra la tranquilidad y orden público del primer Código Penal de la historia de España, decretado por las Cortes el 8 de junio de 1822; en su Art. 338, la cuadrilla de malhechores ya se definía como toda reunión ó asociación de cuatro ó mas personas mancomunadas para cometer juntas ó separadamente, pero de común acuerdo, algún delito ó delitos contra las personas ó contra las propiedades, sean públicas ó particulares.

Tras derogarse el primer texto punitivo español, una Real Orden de 31 de marzo de 1831 volvió a dar vigencia a dos Pragmáticas de 1663 por las que se permitía que cualquier persona, de cualquier estado y condición que sea, puede libremente ofenderlos, matarlos y prenderlos [se refiere a los delincuentes y salteadores que anduvieren en cuadrillas robando por los caminos o poblados] sin incurrir en pena alguna, trayéndolos vivos o muertos ante los jueces de los distritos donde fuesen presos o muertos; y que pudiendo ser habidos sean arrastrados, ahorcados y hechos cuartos y puestos por los caminos y lugares donde hubieren delinquido [1]. Una buena muestra de esa atroz condena la encontramos en el Curioso romance de la vida, hechos y atrocidades de D. Agustín Florencio, natural de Jerez de la Frontera; un bandolero que fue condenado a morir ahorcado: Así escarmienten ahora en su cabeza, pues fueron, y en la puerta de la cárcel| en Osuna la pusieron, y en Herrera está la mano (es decir, se decapitó el cadáver para poner su cabeza en el lugar donde cometió más delitos, Osuna, y la mano con la que robaba en el cercano pueblo sevillano de Herrera, con el fin de dar escarmiento público; medida muy habitual durante el Antiguo Régimen).

La redacción del Código Penal de 1848 se mantuvo en la posterior reforma de 1850 que, simplemente, se limitó a reproducir el mismo contenido de los mencionados Arts. 415 y 418 pero reordenándolos como nuevos Arts. 425 y 428.

Pese a la severidad de esta normativa penalque llegaba a condenar el robo en despoblado y en cuadrilla hasta con la pena capitala mediados de siglo XIX existía un profundo contraste entre aquella legislación y la percepción social de esas conductas delictivas. Prueba de ello son las coplas que cantaban las hazañas de estos delincuentes, mitificándolos entre el pueblo como si se tratara de verdaderos héroes –por ejemplo, el rey de Sierra Morena, José María Hinojosa, El Tempranillo (1805-1833)– o la visión que ofrecieron muchos viajeros extranjeros que recorrían España distorsionando la realidad y tamizándola con un filtro de exotismo, cercano al orientalismo (pensemos en la eterna Carmen de Prosper Merimé, los relatos de Washington Irving o las ilustraciones de Gustado Doré).

En el conocido Manual para viajeros por España y lectores en casa [A Handbook for Travellers in Spain and Readers at Home (2)] que Richard Ford publicó en 1845, las profesiones de los españoles se limitaban a cinco oficios: contrabandistas, bandidos, toreros, bailarines [de flamenco] o majos. En opinión del ensayista Manuel Barrios: De contrabandista a bandolero no hay más que un paso. El siglo XIX español (…) va a señalar para los marginados de la ley un camino casi inevitable. Son hombres que al mando de guerrilleros, han escrito páginas gloriosas en la Guerra de la Independencia [3] y, finalizada la contienda, durante el Antiguo Régimen, se convirtieron en ladrones al ser incapaces de reintegrarse en la sociedad, merodeaban por los montes y las zonas despobladas (…), controlando y asaltando los caminos [4].

Eugenio Lucas Velázquez | Bandidos en el monte (ca. 1850)

Muchos artistas de aquel tiempo –inmersos en pleno auge del Romanticismo– quedaron fascinados con aquella pintoresca temática y la cultivaron en escenas costumbristas que ensalzaban unos estereotipos que surgieron como corriente de exaltación nacionalista, frente a las afrancesadas introducidas tras la invasión napoleónica [4] y situaban al espectador en un entorno romántico, orientalista y exótico. Así lo vio, hacia 1850, el pintor Eugenio Lucas Velázquez (Madrid, 1817-1870) al representar a siete personajes ataviados como bandoleros en su óleo Bandidos en el monte; mientras otro artista, Robert Kemm (Salisbury, 1837 – Londres, 1895) mostró una escena de cortejo en la que un bandolero coquetea con una joven morena en Galanteo en la fuente (1867).

Robert Kemm | Galanteo en la fuente (1867)

Quien rompió esa tendencia fue Genaro Pérez Villaamil (el Ferrol, 1807 – Madrid, 1854) –pintor de Cámara de la reina Isabel II, director de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando y uno de los mejores paisajistas románticosintrodujo toda la crudeza de una escena violenta más acorde con la política criminal tipificada en Código Penal que con la imagen bucólica del bandolerismo: en un angosto y abrupto paraje natural, un carruaje es interceptado por un grupo de bandoleros. Al fondo, un amenazante cielo cargado de oscuras nubes contribuye a reforzar el dramatismo de la escena (…). Esta obra, realizada sobre tabla y por su pequeño tamaño, fue posiblemente concebida como un “tableautin” o cuadrito, a modo de recuerdo para viajeros extranjeros. Esta tabla -de apenas 37,4 x 47 cm. titulada Asalto a la diligencia- puede contemplarse en la primera planta del Museo del Romanticismo, ubicado en Madrid.

Genaro Pérez Villaamil | Asalto a la diligencia (ca. 1850)

Citas: [1] OLESA MUÑIDO, F. F. La cuadrilla como unidad delincuente en el vigente Código Penal español. En “Anuario de derecho penal y ciencias penales”, tomo 10, 1957, p. 301. [2] FORD, R. Manual para viajeros por España y lectores en casa. Madrid: Turner, 2005, p. VIII. [3] BARRIOS GUTIÉRREZ, M. Sociedades secretas del crimen en Andalucía. Madrid: Tecnos, 1987, p. 226. [4] Catálogo del Museo del Romanticismo.

miércoles, 3 de agosto de 2016

El Caso Escamilla y la condición jurídica de las islas de hielo (y II)

Mario Jaime fue condenado a una pena de prisión de tres años por un tribunal californiano [el Central District of California] que lo consideró culpable de homicidio involuntario [involuntary manslaughter] al causar la muerte de Bennie Lightsey, de acuerdo con lo establecido en el 18 U.S. Code § 1112; pero su abogado recurrió la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones y, el 17 de agosto de 1972, el fallo de esta corte anuló el primer juicio y ordenó reabrir el proceso para celebrarlo de nuevo; pero no por los motivos alegados por el apelante –que la jurisdicción de los Estados Unidos no podía resolver un caso ocurrido en la isla de hielo de Fletcher– sino porque se habían cometido diversos errores reversibles; es decir, por cuestiones de procedimiento.

El agresor había sido trasladado en helicóptero desde la T-3 hasta la base aérea estadounidense más cercana, situada en Thule (Groenlandia, Dinamarca); y de allí, en avión, al aeropuerto de Dulles (Virginia, EE.UU.), en la Costa Este, para ser procesado por el Eastern District of Virginia, acusado de asesinato en primer grado que, posteriormente, se calificó en segundo grado y, por último, como homicidio involuntario; sin embargo, a petición del propio Escamilla, el tribunal virginiano se inhibió en favor de un juzgado de California, por ser aquél su lugar de residencia. La Corte de Apelación criticó esta decisión por el enorme coste que supuso para las arcas federales tener que trasladar a los testigos del Gobierno (patólogos, expertos en balística e investigadores) de un extremo del país al otro. Asimismo, tuvo en cuenta cuatro errores: 1) El jurado no pudo contar con los adecuados elementos de juicio para valorar si el condenado actuó en defensa propia porque no se permitió testificar más que a un único testigo de los propuestos por la defensa; 2) Los informes periciales demostraron que el rifle no solo estaba defectuoso sino que se podía disparar, de forma espontánea, sin necesidad de apretar el gatillo, mediante cualquier movimiento brusco y con independencia de la diligencia empleada por quien lo portara; 3) La autopsia del cadáver de Lightsey acreditó que el fallecido, a la hora de su muerte, tenía una elevada concentración de alcohol que menoscababa su capacidad; y 4) Que tampoco se tuvo en consideración la buena reputación del condenado, como profesional y padre de familia.


A finales de aquel mismo año, un nuevo jurado integrado por seis hombres y seis mujeres declaró no culpable a Escamilla y quedó libre de cargos.

Resuelto el aspecto procesal, quedaba pendiente dilucidar la cuestión relativa a la jurisdicción de los Estados Unidos sobre una isla de hielo que no formaba parte de su soberanía. La Corte de Apelación fue muy tajante al respecto: le resulta aplicable la legislación estadounidense de la misma manera que si el crimen se hubiera cometido en el Norte de Virginia.

Ese fundamento tan categórico contrastó con el manifestado por un profesor emérito de la Universidad de Ottawa, Donat Pharand, experto en Derecho Internacional del Mar y, en particular, en asuntos vinculados con la región ártica. En 1971, su artículo State Jurisdiction over Ice Island T-3 [1] reconoció que nunca llegó a existir un conflicto internacional porque Canadá prefirió desentenderse –tanto el agresor como la víctima eran nacionales estadounidenses y los hechos habían ocurrido en una base científica administrada por las autoridades de Washington– y, simplemente, dejó que el crimen lo resolvieran los jueces de Estados Unidos; pero, en su opinión, el problema de fondo continuaba latente de modo que, si Canadá pretendía reclamar la soberanía territorial sobre aquellas aguas, su jurisdicción se extendería a todos los hechos ocurridos en el denominado sector ártico.

Para este experto, si las islas de hielo tuvieran la consideración de “trozos flotantes a la deriva” tendrían, por lógica, que haberse fragmentado de un lugar que ya perteneciera a alguna nación; en este caso, el bloque de la T-3 se originó en la costa de Ellesmere, un territorio de Canadá, luego la isla de hielo también sería canadiense. Un segundo criterio –que el propio autor rechaza por ser irreal– abogaría por considerar a las ice islands como res nullius; es decir, sin propietario y, por lo tanto, reclamables por quien las ocupase por primera vez (este argumento, Pharand lo rechazó porque estos enormes fragmentos helados –dada su propia naturaleza: móvil e inestable– no son comparables con la situación de una extensión de tierra, de acuerdo con el Derecho Internacional).

Por último, el profesor canadiense aventura una solución que aplicó la analogía: ¿y si estas islas de hielo se equiparasen con los barcos? Teniendo en cuenta que muchas de estas plataformas naturales son empleadas por los científicos incluso más veces que los barcos de investigación oceanográficos, constituirían un nuevo tipo de navegación asimilable a los buques; de modo que si las autoridades de Washington eran las responsables de la base establecida en la isla de hielo de Fletcher, el Caso Escamilla debía ser considerado como si hubiera tenido lugar en un barco estadounidense que navegara por Alta Mar y, por lo tanto, al encontrarse bajo su pabellón, se aplicaría su jurisdicción.

En España, citando también a Pharand, el profesor Pastor Ridruejo considera que la manera más práctica y realista de solventar los problemas [se refiere particularmente a la cuestión de la jurisdicción de los Estados] consistiría en considerarlas buques y aplicar en la medida de lo posible el régimen jurídico pertinente [2].

Para concluir la historia de este singular crimen y sus consecuencias internacionales, sólo resta comentar qué sucedió con la escena del crimen: la isla de hielo se desvaneció en algún momento posterior a julio de 1983, cuando derivó hacia el Sur, al Océano Atlántico y se desheló.

Citas: [1] PHARAND. D. “State Jurisdiction over Ice Island T-3”. En Journal Arctic, vol. 24, nº 2, junio de 1971, pp. 83-89. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 11ª ed., 2007, p. 458.

lunes, 1 de agosto de 2016

El Caso Escamilla y la condición jurídica de las islas de hielo (I)

El Art. 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [hecha en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982] define “isla” como una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar; a continuación, especifica que la delimitación del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres; y, por último, dispone que las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. Este tratado internacional también se refiere a las “islas artificiales” (Arts. 60 y 80 CNUDM) reconociendo el derecho exclusivo de los Estados ribereños no solo a construirlas sino también a autorizar y reglamentar su operación y utilización.

Partiendo de ese marco legal y siendo estrictos, parece evidente que ninguno de esos preceptos de la llamada Constitución de los Océanos se puede aplicar a un “iceberg” porque no es una roca ni se trata de una extensión natural de tierra y tampoco ha sido levantado por el ser humano; en realidad, es una gran masa de hielo flotante, desgajada del polo, que sobresale en parte de la superficie del mar [RAE] y tiene carácter efímero y móvil, en función de las temperaturas ambientales y de las corrientes marinas.

A falta de un convenio específico que establezca el régimen legal de los témpanos helados, el debate para determinar qué jurisdicción se les debe aplicar ha sido desarrollado en el ámbito de la doctrina científica desde que, a mediados del siglo XX, se descubrió la existencia de verdaderas “islas de hielo” [apropiación directa del inglés: ice island] que flotaban a la deriva por las aguas del Ártico; y alcanzó su punto álgido a raíz de que se cometiera un homicidio en una de ellas, haciendo bueno el dicho de que la realidad siempre supera a la ficción.

Durante la Guerra Fría, un vuelo de reconocimiento de los Estados Unidos que vigilaba los movimientos de la Unión Soviética localizó en el radar diversas islas de hielo desplazándose entre el Polo Norte y el Archipiélago Ártico Canadiense [el Canadian Arctic Archipelago es un conjunto de islas administrado por los territorios canadienses de Nunavut y del Noroeste]. Una de aquellas masas que se avistaron en 1947 –el tercer objetivo, Target-3 o T-3– medía 50 kilómetros de circunferencia, tenía un espesor de 60 metros y se calculó que estaba formada por un 99% de agua helada. Era la más grande y sólida que se había descubierto hasta entonces y, al parecer, habría podido surgir al fracturarse la plataforma de la costa norte de la isla de Ellesmere, también bajo soberanía del Gobierno de Ottawa. Cinco años más tarde, el 19 de marzo de 1952, el coronel estadounidense Joseph Fletcher consiguió aterrizar sobre su superficie y, en su honor, la T-3 pasó a llamarse isla de hielo de Fletcher [Fletcher's Ice Island] para no confundirla con su homónima de la Antártida: la isla Fletcher.

Aquel mismo año, las Fuerzas Aéreas y la Armada de EE.UU. instalaron su primera base científica en el marco del Naval Arctic Research Laboratory; y, con la única excepción del bienio 1961-1962 –cuando la T-3 se acercó demasiado al extremo más septentrional estadounidense, Punta Barrow (Alaska), y se temió por su integridad– el resto del tiempo, hasta mediados de los años 70, estuvo habitada en la época estival de manera casi permanente por científicos o personal al servicio de diversos laboratorios de investigación que convivían bajo la dirección de un responsable, encargado de velar por el mantenimiento del orden y la disciplina en la Drift Station Bravo [Estación a la deriva Bravo]; nombre coloquial de aquel refugio situado a unos 500 kilómetros del Polo Norte.

Vista aérea de la base Bravo en la isla de hielo T-3

En mayo de 1970, diecinueve personas llegaron a la isla de hielo con intención de permanecer allí hasta finales de septiembre o principios de octubre, coincidiendo con los últimos días del verano boreal, cuando es casi imposible acceder a la base Bravo. Entre sus integrantes se encontraban: la víctima y director de la instalación [Bennie Lightsey, un funcionario del Instituto Meteorológico de Estados Unidos, de 31 años, procedente de Louisville (Kentucky)]; el agresor [un técnico electrónico contratado por el General Motors Defense Research Laboratory, residente en Santa Bárbara (California) y de origen mexicano, llamado Mario Jaime Escamilla, de 33 años y padre de cinco hijos]; y el causante del mortal enfrentamiento [el esquimal Donald “Porky” Leavitt, empleado por el Arctic Research Laboratory].

El crimen ocurrió el 16 de julio de 1970. Ese día, Charles Parodi –compañero de barracón de Escamilla– le llamó para que regresara al campamento porque Leavitt estaba borracho y trataba de robarle sus botellas de vino. Con anterioridad, Porky ya había atacado con un cuchillo de carnicero a diversos miembros de la expedición para que le entregaran sus bebidas alcohólicas. El investigador californiano llegó a su “tráiler” armado con un rifle que había cogido del almacén con el fin de defenderse pero ya sólo estaba Parodi. Leavitt se había marchado a continuar con su borrachera en el siguiente barracón donde lo encontró bebiendo con el responsable de la base, Lightsey, consumiendo ambos una peculiar mezcla de alcohol etílico (etanol) de 190º con vino de pasas casero y zumo de uva. Escamilla les advirtió de que no volvieran a entrar en su dormitorio para robarle su provisión de alcohol y se fue pero, cuando regresó a su barracón, escuchó una voz a su espalda; en contra de lo que pensó, el que le gritaba no era Leavitt sino el jefe del campamento. Parodi los dejó solos, ambos discutieron y, en un momento dado, Mario Jaime enarboló el arma y el rifle se disparó, hiriendo de muerte al jefe de la expedición, sin que nadie más presenciara lo ocurrido ni pudiera hacerse nada por salvarle la vida porque, entre el personal de la base Bravo, ninguno tenía conocimientos médicos.

viernes, 29 de julio de 2016

La venganza de los cuarenta y siete ronin

La historia de fidelidad, honor y justicia que protagonizaron aquellos hombres, a comienzos del siglo XVIII, para vengar la afrenta que sufrió su señor feudal [daimio] Asano, se ha convertido en uno de los relatos japoneses más conocidos en todo el mundo gracias a la novela póstuma de Tamenaga Shunsui [pseudónimo de Sasaki Sadataka (1790-1843)], que se publicó en 1880. En su prólogo, el propio autor reconoció que aquel relato se lo había contado su madre durante los largos inviernos de mi infancia, para distraerle de la penumbra de nuestra casa e iluminar su espíritu con la luz de la lealtad de los ronin: los samuráis sin señor. Su versión de aquellos hechos –difuminados en ese limbo donde las leyendas se encuentran con la realidad– comenzaron en noviembre de 1698 [1].

El orgulloso Kirá Yoshinaka, Gran Maestro de Ceremonias del shogun Iyetsuna [el shogun era la mayor autoridad del Japón feudal por debajo tan solo del emperador], fue enviado a Edo [actual Tokio] para preparar la visita de tres embajadores de la Corte Imperial de Kioto. El Consejo de Ancianos [Roju] de la ciudad eligió a los señores Asano Naganori y Date de Yoshida para que les diera sus instrucciones pero solo recibieron de él un trato vejatorio, despreciativo e intolerable. Para poner fin a esa situación, el consejero de Date supo conquistar la buena voluntad de Kirá a fuerza de obsequios; en cambio, los samuráis del daimio Asano –llamados Yahaboku y Wisteriako– se mostraron ineptos, vacilaron en el cumplimiento de sus obligaciones y no trataron de comprar con oro al maestro de ceremonias [koke] –como les ordenó expresamente su primer consejero, Ooishi Kuranosuke– de modo que aquél siguió mostrándose cada vez más insolente con su señor, tratándolo en público con abierto desprecio, mientras que, por el contrario, se esmeraba en lisonjas con Yoshida. Así continuaron preparando la llegada de los legados imperiales hasta que se agotó la paciencia de Asano cuando Kirá le llamó torpe y comparó sus nobles modales con los de un campesino.

En una cultura donde el código de honor [bushido] es la piedra angular de su existencia, aquel comentario le obligó a desenvainar su sable corto [wakizashi (más pequeño que la popular katana)] y, arrastrado por la ira, le propinó un mandoble al maestro –que de no ser por el tocado [eboshi] que llevaba, le hubiera partido la cabeza en dosy no lo remató allí mismo, algo inaudito en el interior del Castillo de Edo, porque llegó un oficial que le sujetó, dando tiempo a Kirá para escapar. Una hora más tarde el Señor Asano Naganori recibió orden de retirarse a su residencia y considerarse arrestado.

Un mes después del incidente se conoció la decisión del Roju y fue el propio Asano quien leyó su sentencia: Se me ordena darme muerte y se me anuncia la confiscación de mis bienes y la extinción del nombre de mi familia. A todo, muy humildemente, me someto. Como el señor no esperaba otro veredicto, dio las últimas indicaciones a sus consejeros, se arrodilló, tranquilo y resuelto, junto a sus fieles samuráis y llevó la mano suavemente hacia el wakizashi puesto a su derecha, con el que realizó la honorable ceremonia del seppuku (a la que en Occidente conocemos por su nombre coloquial: harakiri) poniendo fin a sus días.

La injusticia contra su señor se incrementó al conocerse que el shogun –por mantener las apariencias– había condenado al insolente Kirá a no sufrir más que la pérdida de su cargo y algunos días de cárcel; y que, para prevenir posibles represalias, avisó de que todos los que se unieran en cualquier tentativa para vengar la muerte de su Señor sufrirían el rigor de la ley. Tras el sepelio por el daimio Asano, los hombres del clan de la Casa de Akó –liderados por Kuranosuke y, convertidos, legalmente, en ronin: guerreros sin dependencia alguna– se reunieron para prestar su apoyo a la obra de la Justicia y vengar la muerte de nuestro señor, sellando un nuevo pacto entre ellos, con sus dedos ensangrentados, que pondría a prueba su fidelidad.

Tres de los cuarenta y siete ronin que retrató Kuniyoshi Utagawa (s. XIX)

Por temor al agravio que quisieran satisfacer aquellos leales ronin y, en especial, por miedo a su primer consejero, el señor Kirá se ocultaba en su sala particular, y como un murciélago, no salía sino de noche. Sería difícil imaginar existencia más miserable que la suya. Su gran riqueza no le proporcionaba dicha alguna; sospechaba una traición de cada una de las personas que le cuidaban y no confiaba en nadie (…) enviaba espías para vigilar al hombre al que más temía en el mundo, el señor Ooishi Kuranosuke, ejerciendo su influencia política contra los miembros del disuelto clan.

Pero, como la venganza es un plato que se sirve mejor en frío, la estrategia de aquellos cuarenta y siete hombres consistió en dejar pasar el tiempo y aguardar a que el maestro de ceremonias se confiase y bajara la guardia. Su líder, Kuranosuke, comenzó a aparecer con síntomas de embriaguez en público, los mendigos se apartaban de su camino, se divorció de su esposa, dejó de ver a sus hijos y se buscó una concubina. La idea que querían transmitir era que sin su jefe, los demás miembros del clan no tomarán iniciativa alguna, serán como una bandada de patos que ha perdido a su guía. Un año más tarde, Kirá prescindió de su guardia.

En la primavera de 1701, perecieron los miserables samuráis Yahaboku y Wisteriako que, por su ineptitud, causaron todo el drama y, durante todo aquel año, cobró forma el plan para tomar por asalto la residencia de Kirá y matar al tejón en su madriguera.


Kuniyoshi Utagawa | Ataque nocturno (1851)

Los ronin se habían infiltrado en el entorno del maestro de ceremonias y, a la hora del Tigre –las 04h00 de la madrugada– del 14 de diciembre de 1701, ya había concluido el combate entre los conjurados y los disciplinados guerreros del maestro de ceremonias. En un rincón, acurrucado como un perro, los victoriosos samuráis encontraron al señor Kirá, al que identificaron por la cicatriz del mandoble en la cabeza: somos los vasallos del Señor Asano Maganori, quien por vuestra instigación fue condenando al seppuku –le dijo Ooishi Kuranosuke–. Hemos venido aquí para vengarle y cumplir con nuestro deber como hombres leales y fieles. Os pedimos que reconozcáis la justicia de nuestro propósito y os suplicamos que realicéis en vuestra persona la misma honorable ceremonia. Al ver que resultaba imposible persuadirle para que muriera con honor, el primer consejero sacó el mismo wakizashi con el que se había suicidado el daimio de la Casa de Akó; se lo entregó al samurái Hazama y le ordenó que hiciera uso de él: decapitando al maestro de ceremonias. Se llevaron su cabeza y la depositaron sobre la tumba de su Señor, junto con su sable, tres años después de su muerte.

Al terminar la ofrenda, los oficiales del shogun aguardaban en la entrada del templo a que los miembros del cortejo salieran; en silencio y en espera de la decisión de las autoridades, los ronin fueron divididos y hechos prisioneros en los palacios [yashiki] de cuatros señores. Su detención sumió a los miembros del Roju en la mayor perplejidad; no sabían cómo proceder, pues todas sus simpatías estaban con ellos; pero, finalmente, la mañana del 4 de febrero de 1702, los cuarenta y siete hombres escucharon el veredicto: Vosotros, que no habéis respetado ni la dignidad de la ciudad, ni las leyes del país, degollando, después de conspirar contra él y entrar por la fuerza y de noche en su yashiki, al Señor Kirá, exGran maestro de Ceremonias del augusto Shogun Iyetsuna, sois, por vuestra temeraria conducta condenados por la presente a seppuku. Además, vuestros descendientes serán desterrados a la isla de Oshima por tanto tiempo como estimen las autoridades. A lo cual, los ronin respondieron al unísono: Reconocemos la justicia de nuestra sentencia y agradecemos sinceramente que se nos autorice a darnos tan honorable muerte.

A las 10 de la mañana, dichosos por haber satisfecho su deseo aunque lograrlo les hubiera costado la vida, los cuarenta y siete emprendieron su último viaje a lo largo de la ruta solitaria y subieron juntos al monte de la Muerte. Hoy en día, sus tumbas aún se conservan en el Templo budista de Sengakuji, cerca de Tokio; y la épica de su historia forma parte indisoluble de la cultura nipona, con el nombre de Chu-shin-gura [el relato de los leales guerreros].


NB: antes de que se desarrollara la célebre venganza de los ronin, hubo otro caso menos divulgado en Occidente pero tan famoso en Japón como aquél. Ocurrió en 1193, tras 18 años de larga espera, los hermanos de la familia Soga -Juro y Goro- pudieron vengar el crimen cometido contra su padre. Basada en este suceso verídico, surgió la "Historia de Soga" (Soga monogatori), la historia de una venganza [3] que puedes consultar en el blog de Kitsune.

Citas: [1] SHUNSUI, T. Los cuarenta y siete ronin. La historia de los leales samurais de Akó. Barcelona: RBA, 2001. [2] Más información e imágenes en Discover the tale of the 47 ronin. [3] FAHR-BECKER, G. Grabados japoneses. Colonia: Taschen, 1999, p. 44.

miércoles, 27 de julio de 2016

El origen y significado de la Cláusula Calvo

El Art. 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, dispone que: En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Sin mencionarla de forma expresa, la ley fundamental venezolana contiene la denominada “cláusula Calvo” que, de un modo más o menos evidente, también se halla en otros preceptos constitucionales latinoamericanos; por citar tres ejemplos:

  • El Art. 27.1 de la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, señala que Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo (…);
  • El Art. 99 de la Constitución de la República de El Salvador, de 1983, establece que: Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos; y, por último,
  • El Art. 320.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 2009, regula que: Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

Para entender por qué razón se incluyeron estos preceptos en las constituciones latinoamericanas –el fin de esta cláusula consistía en obligar a los ciudadanos extranjeros a recurrir ante los tribunales locales en caso de controversias, renunciando a la ayuda diplomática de sus propios gobiernos [1]– debemos contextualizar la cláusula en las circunstancias históricas en que surgió.

Desde comienzos del siglo XIX, los territorios que hoy en día conforman las naciones iberoamericanas fueron independizándose de las antiguas metrópolis europeas pero su inestabilidad política (continuas revoluciones, golpes de Estado, asonadas militares, etc.), los conflictos armados que las enfrentaron entre ellas, la injerencia económica de las potencias del Viejo Continente y la intervención de los Estados Unidos –convertido en el principal actor regional– fueron algunas de las causas que propiciaron el entorno adecuado para que estos países trataran de ejercer su propia soberanía restringiendo el derecho de intervención extranjero (entonces se pensaba, siguiendo la idea del suizo Emerich de Vattel, que una ofensa dirigida a un ciudadano extranjero era directamente una ofensa también al Estado al cual él pertenecía y ese Estado tenía todo derecho a obtener justicia en la forma que más le pareciera, inclusive la fuerza armada) [1].

En ese contexto, Carlos Calvo [Montevideo (Uruguay), 1824 – París (Francia), 1906] fue un destacado jurista argentino –adquirió esta nacionalidad tras estudiar Derecho en la Universidad de Buenos Aires–, diplomático, internacionalista y cofundador, en 1873, del prestigioso Institut de Droit international, de Gante (Bélgica) que se estableció con el propósito –según dispone el Art. 2 de sus Estatutos– de promover el progreso del Derecho Internacional. Entre las publicaciones más conocidas de este autor destacan los seis volúmenes de su Derecho internacional teórico y práctico de Europa y América (1868), fruto de su labor diplomática con diversas cancillerías sudamericanas, donde expuso los rasgos esenciales de su doctrina, en la que se enmarca la cláusula que le rinde homenaje.

Como ha recordado el profesor Tamburini [1], en esta obra se exponen sus principios básicos doctrinales, tomando como fundamentos la soberanía nacional, la igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros, y la jurisdicción territorial. Según él: i) los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres de cualquier forma de interferencia (ingérence d'aucune sorte) por parte de otros Estados; ii) Los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y, en caso de pleitos o reclamaciones, tendrán la obligación de acabar todos los recursos legales ante los tribunales locales sin pedir la protección e intervención diplomática de su país de origen.

Remedios Gómez Arnau –citando a César Sepúlveda– considera que en estricto rigor técnico debe reservarse la denominación de “cláusula Calvo” para calificar una disposición que se inserta en un contrato celebrado entre un extranjero y el gobierno del país de residencia, por el cual ese extranjero queda comprometido a ciertas prestaciones en relación con la protección de su país; y cuando entra a formar parte de sus ordenamientos jurídicos se llamaría “cláusula Calvo legislativa” al incorporar de una u otra manera la tesis de Calvo con respecto a los extranjeros [2].

Citas: [1] TAMBURINI, F. Historia y destino de la “Doctrina Calvo” ¿Actualidad u obsolescencia del pensamiento de Carlos Calvo? En Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, nº 24, 2002. [2] GÓMEZ ARNAU, R. México y la protección de sus nacionales en Estados Unidos. México DF: UNAM, 1990, pp.50 y 51.

lunes, 25 de julio de 2016

El [enrevesado] origen de la identificación mediante huellas dactilares

Meses antes de que falleciera, el magistrado sir William James Herschel (1833-1917) publicó en Oxford, en 1916, una pequeña obra de apenas cuarenta y una páginas, incluyendo su apéndice, titulada The Origin of Finger-printing [El origen de las huellas dactilares]. Un estudio que, como afirmó el propio autor en el preámbulo, perseguía dos objetivos: por un lado, documentar la génesis del método dactiloscópico para identificar personas, desde que él mismo lo descubrió en Bengala en julio de 1858; y por otro, analizar sus posibles implicaciones judiciales en el derecho probatorio, una aplicación que, en aquel momento, en Europa tan solo empezaba a intuirse a pesar de que en otros lugares del mundo, como en Extremo Oriente, era una técnica que ya se venía empleando desde la antigüedad. En su opinión, la originalidad de su breve opúsculo radicaba en las dos principales características de las huellas de nuestros dedos: su individualidad y persistencia.

Herschel –que era nieto del astrónomo, homónimo, que descubrió el planeta Urano en 1781– fue destinado a la India Británica, en 1853, al servicio de la East India Company. Los siete años que estuvo en aquellas regiones del interior bengalí hasta que le concedieron el traslado a un tribunal de Nuddea, cerca de Calcuta, fueron para él la peor época de mi vida, según sus propias palabras; pero, sin embargo, aquella desalentadora estancia en Jungipoor tuvo una consecuencia positiva.

Al trabajar para aquella Compañía, el magistrado tuvo que firmar numerosos contratos con algunos proveedores locales que, en determinadas ocasiones, solían retractarse de los términos acordados, negando haber suscrito ningún acuerdo; por ese motivo, en el verano de 1858, al tener que contratar a Rajyadhar Konai, un vecino de la localidad de Nista, para que reparase una carretera, preparó el convenio y, siguiendo la práctica mercantil habitual, el propio Sr. Konai lo redactó con su puño y letra para firmarlo en la parte superior derecha. Entonces –según cuenta Herschel– se me ocurrió intentar un experimento y tomar la huella de su mano, a modo de firma en lugar de que la escribiera. Aquella idea fue la clave para que el proveedor cumpliera con su parte porque no pudo negar que la huella del reverso del contrato se correspondía con su palma derecha. Ese mismo año, los dos contratantes repitieron el mismo procedimiento en un segundo contrato y, cuando el magistrado fue trasladado en primea instancia a Arrah, en el Noroeste de Bengala, comenzó a archivar todas aquellas pruebas al comprobar que resultaban de gran utilidad para impartir Justicia.


Por una casualidad del destino, otro ciudadano británico –el doctor y misionero escocés Henry Faulds (1843-1930) que viajó a Japón en 1873 y terminó dirigiendo el área de cirugía del Hospital Tsukiji de Tokio– llegó a las mismas conclusiones que Herschel al descubrir, en unas excavaciones arqueológicas, que las impresiones dactilares de los alfareros permanecían en el barro una vez que las piezas se secaban. Sorprendido por su hallazgo, continuó investigando sus implicaciones prácticas al descubrir, por una huella de hollín que dejó un ladrón en una pared de su centro hospitalario, que ese rastro no se correspondía con la mano de la persona detenida por la policía. Con esa base y un segundo caso en el que logró identificar a un empleado que robaba botellas de alcohol, decidió escribir a Charles Darwin (1809-1882) para comentarle sus descubrimientos, pero el autor de El origen de las especies (1859), anciano y enfermo, le remitió a su primo, el erudito sir Francis Galton (1822-1911), que por aquel entonces, ya mantenía correspondencia con el magistrado de Bengala sobre el mismo tema; dando lugar a un sinfín de reproches entre Faulds y Herschel a la hora de atribuirse la paternidad de este sistema de identificación porque, en 1880, el médico escocés publicó una carta titulada On the Skin-furrows of the Hand [Sobre las estrías de la mano] en la prestigiosa revista Nature donde aventuró que las huellas digitales podrían servir para atrapar a los delincuentes; meses antes de que el magistrado escribiera otro artículo en la misma publicación sobre idéntico asunto. Galton, por error, enrareció aún más la mala relación entre ambos autores, en 1888, al atribuir aquella propuesta de aplicación forense al juez en lugar de al médico en la conferencia Personal identification que impartió ante la Royal Institution para comentar el método de Bertillon.

En 1905 –once años antes que Herschel– el Dr. Faulds publicó la Guide to Finger-Print Identification [Guía para la identificación mediante huellas dactilares] con algunos comentarios que menospreciaban la labor del magistrado. La pugna entre ambos autores se zanjó con la muerte de este último, reconociendo que él fue el primero que descubrió la utilidad de la dactiloscopia pero que su némesis había sido quien sugirió antes su posible aplicación forense. A pesar de todo, el médico murió una década después, amargado por la falta de reconocimiento de su labor investigadora, incluyendo el rechazo de Scotland Yard a ponerlo en práctica.

A pesar de todos sus esfuerzos, con el paso del tiempo, la obra que más se recuerda es Finger Prints, de sir Francis Galton, publicada en 1892, porque fue el primero que estudió las huellas siguiendo un método científico que reunió en su laboratorio más de 8.000 juegos de impresiones dactilares que clasificó mediante un sistema que, posteriormente, retomó el inspector Edward Richard Henry (1850-1931) para su uso policial, a partir de 1901; no obstante, en su preámbulo, Galton no duda en referirse a Herschel como el creador de este sistema y aprovecha la ocasión para reiterarle la enorme deuda que tiene contraída con él.

NB: Para ser justos, conviene mencionar el trabajo desarrollado también por otros dos pioneros: en el siglo XVII, Marcello Malpighi, de Bolonia (Italia) y, en el XIX, Jan E. Purkinje, de Breslavia (actual Polonia; entonces, Imperio Austrohúngaro). El toscano se interesó, por primera vez de un modo científico, por los dibujos que aparecen en las yemas de los dedos y en las palmas de las manos; por ello, es considerado como el "abuelo de la dactiloscopia" (...); en cuanto al silesiano, fue llamado el "padre de la dactiloscopia" por Locard (discípulo del Dr. Lacassagne en la Escuela de Lyon). Purkinje publicó la primera obra que contiene una descripción y una clasificación de los dibujos digitales: Commentatio de examine physiologico organi visus et systematis cutanei. En ella puso de relieve la importancia médico-legal de los dibujos de las líneas papilares [DE DIEGO DÍEZ, L. A. La prueba dactiloscópica. Barcelona: Bosch, 2001, pp. 25-26].

viernes, 22 de julio de 2016

El cargo de desospitador [precedente del médico legal]

En la Edad Media, gran número de personas de todo sexo y condición –de forma exclusiva o circunstancial– se dedicó, con muy variada fortuna, al ejercicio del arte de curar (…) La inmensa mayoría de los que integraban las filas de sus adeptos –charlatanes, curanderos y curanderas, viejas, monjes, rústicos, boticarios, herbalistas, etc.– carecía del adecuado –y esperado– conocimiento de la ciencia médica (…) Frente a las nada fiables prácticas de estos empíricos, la clase de medicina que se había configurado durante los siglos XI, XII y primera mitad del XIII y que se incubará en el seno de los llamados studia generalia, comienza a propagarse por Europa con rapidez. En ciertos países de la mediterránea, la eficaz transmisión y propagación de esta medicina, académica e institucionalizada, constituye un factor capital en la introducción –por parte de las autoridades locales y nacionales– de una serie de medidas legales tendentes a poner coto a los desmanes cometidos por aquéllos. En ese contexto, al investigar el ejercicio de la Medicina en la Castilla bajomedieval, el profesor Amasuno Sárraga [1] incluye una singular referencia: Juan II de Aragón, en 19 de abril de 1476, nombra “desospitador” de la ciudad y reino de Valencia a Luce Pardo, a instancias del prothomedicus real, Joan de Ribesaltes.

En relación con este cargo de etimología aún incierta –por ese motivo, a veces aparece mencionado como “dessospitador”, en catalán y valenciano, o “desospechador”, en castellano– existe una bibliografía especializada sorprendentemente amplia; por ejemplo, el cometido de este profesional, según la profesora Gallent Marco, podría ser semejante al del actual forense, puesto que (…) el médico o cirujano que lo ostente será requerido por la justicia para ejercer un peritaje en la valoración de heridas, desfloraciones y otros casos en que sea necesaria su opinión autorizada [2]. Para Pardo Tomás, los tribunales de justicia precisaban de médicos y cirujanos para sus peritajes y, en ese marco, nos encontramos con la figura del desospitador, tanto médico corno cirujano, oficio de nombramiento real que se encargaba de los peritajes solicitados por los tribunales de justicia del Reino, con sede en la ciudad [3]. Por último, para la profesora Cavazzini, la figura del denominado “desospechador” podría ser clave para dar cuenta de la particular situación valenciana en el siglo XVI. Se trata de una figura que aparece ya desde el siglo XIV mencionada en los archivos valencianos, y que, bajo otra denominación, se encuentra presente -en tanto perito médico “al servicio” de la justicia-, en las ciudades de Bologna [Bolonia] y Venecia [4].

En diversos documentos que se conservan en el Archivo del Reino de Valencia, se menciona esta figura, precedente del médico legal moderno [4]; así, el 8 de enero de 1460, el rey Juan II de Aragón confirmó en su puesto de desospitador al mestre Johan Ferragut; y, a finales de la siguiente centuria, en 1597, el doctor Jaime Honorato Pomar (ca. 1550 - 1606) fue nombrado desospitador de la Ciudad y el Reino de Valencia, importante cargo de carácter fundamentalmente médico-legal [5].

Citas: [1] AMASUNO SÁRRAGA, M.V. Medicina ante la Ley. Valladolid: Junta de Castilla y León, 2002, pp. 13-14 y 150. [2] GALLENT MARCO, M. “Precedentes medievales de la medicina legal: la dessospitació en el Reino de Valencia”. En Saitabi, nº 50, 2000, pp. 11 y 12. [3] PARDO TOMÁS, J. “El control de las profesiones y ocupaciones sanitarias en una ciudad renacentista: la Valencia del siglo XVI”. En CSIC, p. 50. [4] CAVAZZINI, E. El rol del “desospitador”: una aproximación a la relación entre medicina y justicia en el siglo XVI valenciano”. En Fundación para la Historia de España IX, 2009, p. 215. [5] LÓPEZ PIÑERO, J. M. El Códice Pomar. Valencia: Universidad de Valencia-CSIC, 1991, p. 27.
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