A lo largo del siglo XIX la llegada de extranjeros a algunos países no sólo se veía con buenos ojos sino que, en muchos casos, eran los propios Gobiernos quienes alentaban esa inmigración, tratando de incentivarla porque, como dijo entonces el político y jurista argentino Juan Bautista Alberdi: Gobernar es poblar. Al igual que sucedió en otras jóvenes naciones –Canadá, Australia o Estados Unidos, que poseían vastas extensiones de superficie prácticamente deshabitadas– en Sudamérica se dictaron normas para atraer nuevos pobladores a sus tierras y consolidar su soberanía sobre gran parte de su territorio. En ese marco, el Gobierno de Santiago de Chile aprobó la llamada Ley de inmigración selectiva el 18 de noviembre de 1845.
El Art. 1º autorizaba al presidente de la República para que en seis mil cuadras de los terrenos baldíos que hay en el Estado, pueda establecer Colonias de Naturales y Extranjeros que vengan al país con ánimo de avecindarse en él y ejerzan alguna industria útil; les asigne el número de cuadras que requiere el establecimiento de cada una y de las circunstancias que lo acompañen; para que les auxilie con los útiles, semillas y demás efectos necesarios para cultivar la tierra y mantenerse el primer año.
Esta ley de «Colonias de naturales i estranjeros» –aprobada en tiempos del presidente Manuel Bulnes– reguló los criterios para distribuir la tierra [La concesion de que habla el artículo anterior no podrá exceder de ocho cuadras de terrenos por cada padre de familia, i cuatro mas por cada hijo mayor de catorce años que se halle bajo la patria potestad, si hubiere de hacerse en el territorio que media entre el Bio-Bío i Copiapó; ni tampoco podrá exceder de veinticinco cuadras a cada padre de familia, i doce a cada hijo mayor de diez años, en los terrenos que existen al sur del Bio-Bío i al norte de Copiapó (Art. 2)]; los medios de financiación [El costo que tengan las especies de que se ha hecho mencion en el artículo 1.° i el trasporte de los colonos desde el punto del territorio chileno en que se hallen a aquel en que resuelvan establecerse, se cubrirá por el tesoro público con la calidad de devolverse en el tiempo i forma que el Presidente de la República determine (Art. 3)]; o la exención de pagar contribuciones, catastro y algunos impuestos durante un periodo de 20 años [no se pagará por el término de veinte años contados desde el dia de la fundacion, las contribuciones de diezmo, catastros alcabala ni patente (Art. 4)]; indicando, expresamente, en materia de nacionalidad, que todos los colonos, por el hecho de avencidarse en las Colonias, son chilenos, y lo declararán así ante la autoridad que señale el Gobierno al tiempo de tomar posesión de los terrenos que se le concedan (Art. 5).


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