miércoles, 30 de noviembre de 2011

El Ordenamiento de Menestrales

Durante la Edad Media, los trabajadores por cuenta ajena, empleados y dependientes, que realizaban su oficio mecánicamente, se denominaban menestrales y su ocupación fue regulada el 2 de octubre de 1351 en las Cortes que la Corona de Castilla celebró en Valladolid. Aquella reunión fue la primera que convocó Pedro I, mal llamado el Cruel por la adversidad de las circunstancias históricas en las que le tocó reinar, entre 1350 y 1369, en medio de una Europa asolada por la peste negra y la Guerra de los Cien Años; y un reino de Castilla y León diezmado por las luchas encarnizadas para mantenerse en el trono frente a la familia de los Trastámara, sus hermanastros; en especial, el monarca que lo sucedería en el trono tras asesinar a Pedro, Enrique II el de las Mercedes, llamado así por los favores que concedía a todos para tratar de satisfacerlos.

La falta de mano de obra –debida a las altas tasas de mortalidad que provocaron las enfermedades y las continuas guerras– disparó los prescios desaguisados que cobraban los jornaleros por labrar y motivó que los caballeros fijosdalgos (nobles) y los prelados (religiosos) tuviesen que pedir a la Corona que pusiera coto a los salarios que debían pagar a los trabajadores por prestar determinados servicios en sus tierras, tasando los jornales por regiones y ordenando las horas de trabajo según cada estación; ese fue el principal objetivo del Ordenamiento de Menestrales de 1351 en que se regla el tiempo y jornal de los trabajadores y que, al mismo tiempo, condenó a los vagos y maleantes para que ningún labrador (hombre o mujer) ande baldío por el mío sennorío, nin pendiendo nin mendigando; sino que todos deben trabajar y vivir por lavor dessus manos.

Aun así, el problema de los salarios que cobraban los agricultores no se solucionó y Enrique II adoptó nuevas medidas intervencionistas en cuanto llegó al trono, en las Cortes de Toro de 1369, para contener –sin éxito– el alza de aquellos sueldos que volvieron a dispararse; finalmente, la Corona castellana decidió que la mejor solución era no meterse a tratar de resolver aquellos problemas económicos y que cada concejo (ayuntamiento) buscara una solución.

martes, 29 de noviembre de 2011

La abogada que vistió su pañuelo islámico en un juicio

El Art. 37 del Estatuto General de la Abogacía Española –aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio– establece que: 1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga [traje principal exterior y de ceremonia que usan los magistrados, letrados, catedráticos, etc., encima del ordinario] y, potestativamente, birrete [gorro armado en forma prismática y coronado por una borla que llevan en los actos solemnes los profesores, magistrados, jueces y abogados], sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia. 2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.

De este segundo inciso deducimos, en sentido contrario, que desde que un abogado entra en la sala, donde se va a celebrar una vista, hasta que sale de ella, debe ir descubierto; igual que cuando se dirige al tribunal solicitando la venia. ¿Qué ocurriría entonces si una abogada musulmana vistiera con su habitual pañuelo islámico? ¿Podría defender en un juicio a su cliente? Parece un caso extremo pero, como la vida real suele ir por delante de la ficción, este hecho ya se ha producido. Sucedió el 29 de octubre de 2009 en la Audiencia Nacional.

La abogada Zoubida Barik Edidi –de nacionalidad española y origen marroquí (estudió Derecho en Rabat)– acudió a un proceso que se seguía por terrorismo islamista acompañando a otro letrado (ella no se encargaba de la defensa de ninguna de las partes), vestida con su correspondiente toga y el hiyab, a la Sala de lo Penal presidida por el magistrado Javier Gómez Bermúdez, quien le recordó que no se puede ejercer la abogacía ante un tribunal español con la cabeza cubierta. La abogada se marchó y presentó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial –órgano de gobierno del tercer poder del Estado– que fue archivada al no advertirse ninguna responsabilidad en la decisión del magistrado; por lo que interpuso un recurso que, finalmente, resolvió una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (desestimándola por una cuestión de forma sin entrar al fondo del asunto: la recurrente no ha seguido el camino previsto legalmente para revisar las decisiones adoptadas por quien preside un tribunal de justicia en ejercicio de las potestades de policía de estrados) y un posterior auto del mismo órgano de 31 de enero de 2011, en el que se había promovido un incidente de nulidad de actuaciones (que tampoco hubo lugar y condenó a la abogada a hacerse cargo de las costas).

La demandante declaró a los medios de comunicación que en Ceuta y Melilla no existían este problema con el velo en los órganos judiciales (algo que no es cierto, tal y como he tenido ocasión de consultar a diversos juristas ceutíes: allí también está prohibido) y que aquella decisión vulneraba su libertad religiosa; poniendo como ejemplos comparados el turbante de los abogados sij en el Reino Unido o el de la kipa judía en Estados Unidos. En la fundamentación jurídica del Tribunal Supremo, el auto considera que no parece que la recurrente haya sufrido indefensión pues ha obtenido respuesta a sus pretensiones, aunque, claro está, no fue la que deseaba. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución favorable sino una resolución fundada en Derecho y debidamente motivada. Por su parte, la especialista en comportamiento ante los tribunales, Purificación Pujol, afirmó en relación con este caso que en aplicación del Art. 37 del Estatuto de la Abogacía y de las normas de buena educación que imperan en nuestra sociedad, si algún abogado entra en Sala cubierto, será el propio juez quien deberá conminarlo a que se descubra.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Las condiciones leoninas

Según el Diccionario de la RAE, se dice que una cláusula o condición de un contrato es leonina cuando resulta ventajosa para una sola de las partes. Otro repertorio, el Diccionario del Español Jurídico habla de dicho de un contrato, cláusula o condición: que impone exigencias exorbitantes o consecuencias desproporcionadas en caso de incumplimiento. El origen de esta expresión es tan antiguo que se remonta a la Grecia del siglo VI a.C.; en concreto, a la fábula titulada Las partes del león, de Esopo, presunto autor –porque muchos expertos dudan de que realmente existiera– de otros didácticos relatos breves muy famosos, tan moralizantes como el de la cigarra y la hormiga o el de la zorra y las uvas.

Esta narración cuenta la historia de un extraño grupo de cazadores formado por un león, un oso y un zorro. Cuando finalizó el día de caza, los tres animales se reunieron junto a las piezas y el león encargó al enorme plantígrado que se encargara él del reparto de los trofeos. El oso puso tanto empeño en hacer una división equitativa que no vio acercarse al hambriento felino y el león lo mató; después, éste miró al zorro y le pidió que hiciera él el reparto de todas las piezas abatidas. Silenciosamente, el astuto animal amontonó todos los cuerpos junto al oso excepto una pequeña liebre que se quedó para comer él. El rey de la selva lo miró y dio por bueno el reparto, preguntándole: ¿Quién te ha enseñado a dividir así? A lo que el zorro le respondió que acababa de aprenderlo de su amigo el oso.

Con esta moraleja se hace alusión a aquellas situaciones en las que una de las partes de un contrato impone su criterio al otro; según la legislación mercantil española, estas condiciones leoninas se consideran cláusulas abusivas y son nulas.

viernes, 25 de noviembre de 2011

La trascendencia del "Caso Barrios Altos" [CIDH]

Con esta sentencia de 14 de marzo de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –ubicada en San José (Costa Rica)– resolvió el llamado Caso Barrios Altos reabriendo la investigación judicial sobre aquella masacre; reparando los daños morales y materiales a los familiares de las víctimas y, sobre todo, derogando la Ley peruana nº 26479 que concedió una amnistía general a personal militar, policial y civil que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995; así como la Ley 26492 que la desarrolló para entorpecer la labor de la Justicia.

Los hechos ocurrieron la noche del 3 al 4 de noviembre de 1991, cuando 6 individuos fuertemente armados y cubiertos con pasamontañas –miembros de unescuadrón de eliminacióndel ejército– llegaron al vecindario de Barrios Altos, en Lima, montados en dos coches policiales todoterreno; entraron en una casa donde se estaba celebrando una pollada (fiesta para recaudar fondos para reparar el edificio), obligaron a los asistentes a tumbarse en el suelo y abrieron fuego contra ellos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras 4 antes de huir con las sirenas de sus coches encendidas. Se encontraron 111 cartuchos y 33 proyectiles del mismo calibre procedentes de ametralladoras.

El procedimiento abierto por los tribunales se topó con la jurisdicción militar que reclamó su competencia para procesar el caso; pero, finalmente, el Congreso peruano aprobó en 1995 una Ley de Amnistía aplicable a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos; lo que supuso el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y evitó la responsabilidad penal de los autores de la masacre.

Tras un gran debate interno que enfrentó a los tres poderes del Estado, una jueza, Antonia Saquicuray, decidió no aplicar aquella amnistía en los procesos penales que aún estuvieran pendientes en su juzgado, por lo que el Congreso enmendó la primera ley con una segunda para que ningún juez pudiera pronunciarse sobre su legalidad; el Caso Barrios Altos acabó en la Corte Interamericana gracias a una denuncia presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en contra de Perú por otorgar la amnistía a los agentes estatales responsables de aquellos asesinatos.

Su trascendente sentencia de 2001 consagró la nulidad de las leyes de autoamnistía así como el fin de la impunidad de los crímenes cometidos por los Estados. El juez Cançado Trindade resumió perfectamente el sentido de esta resolución en su voto particular: No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos.

jueves, 24 de noviembre de 2011

¿Quiénes fueron los violentos "Mohocks"?

Durante la segunda mitad del siglo XVII –mientras la Europa continental aún temblaba por el avance de los turcos del Imperio Otómano– Inglaterra restauró la monarquía de Carlos II, poniendo fin al breve régimen republicano de Oliver Cromwell; pero no logró la plena estabilidad constitucional hasta que Jacobo II, su sucesor, huyó a Francia y su hija, María II, accedió al trono con su esposo, el príncipe holandés Guillermo III de Orange-Nassau. A partir de ese momento, se instauró una monarquía parlamentaria y el país alcanzó una gran prosperidad económica que le llevaría a convertirse en la primera potencia mundial de su tiempo.

En ese contexto histórico de la llamada Restauración, un grupo de jóvenes londinenses tomó como referencia a los fieros indios Mohawks que habitaban al Este de la región de los Grandes Lagos entre Canadá y Estados Unidos, para agredir sexualmente a mujeres y desfigurar la cara de los hombres (generalmente, cortándoles la nariz y haciéndoles rodar después por las aceras para que se desangraran); atacando en grupo, de noche y de manera indiscriminada, en aquel Londres de comienzos del XVIII. Fueron la banda de los Mohocks.

Para el “biógrafo” de la capital británica, Peter Ackroyd: (...) Estos jóvenes londinenses corrían por las calles cogidos del brazo por el placer de "luchar o mutilar a peatones inofensivos, y a veces a mujeres indefensas". (...) Los Mohocks empezaban la noche bebiendo demasiado antes de acabar en las calles con las espadas a punto [ACKROYD, P. Londres. Una biografía. Barcelona: Edhasa, 2000, p. 620].

Hoy en día, se cree que esta violenta pandilla callejera fue, en un primer momento, una invención del poeta John Gay que, en 1712, publicó su primera obra (la breve, irónica, satírica y poco conocida The Mohocks; en la que los delincuentes proclaman, en la escena III: nuestra voluntad es la Ley) pero, lamentablemente, unos aristócratas ociosos parece que decidieron convertirla en realidad. Otros célebres escritores –como Jonathan Swift (autor de Los viajes de Gulliver) y Daniel Defoe (el novelista de Robinson Crusoe)– se hicieron eco de sus ataques en Diario para Stella y Moll Flanders, respectivamente.

Aunque se detuvo a algunos miembros de esta violenta banda, las crónicas de la época cuentan que ninguno llegó a ser juzgado gracias a la notable influencia y el poder de sus familias. Tampoco fueron los únicos; en aquel tiempo, diversas “gangs” aterrorizaron Londres, como los Muns, los Nickers o los Hawkubites. Para combatirlas, Scotland Yard –como tuvimos ocasión de ver en otro in albis– no se llegó a crear hasta 1829.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Secuestrar no es lo mismo que raptar

Según el diccionario de la RAE, secuestrar es retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines; mientras que raptar se refiere a secuestrar, retener a alguien en contra de su voluntad, por lo general con el fin de conseguir un rescate. Leyendo el diccionario, ambos términos parecen sinónimos, pero no lo son; al menos, desde un punto de vista jurídico. Los Arts. 163 a 172 del Código Penal español de 1995 regulan los delitos contra la libertad: detenciones ilegales, secuestros, amenazas y coacciones. En ese título se establece que encerrar o detener a otra persona, privándole de su libertad, se castiga con una pena de prisión de 4 a 6 años; secuestrar a alguien exigiendo alguna condición para ponerla en libertad (matiz que diferencia al secuestro de la detención ilegal, donde no se exige nada a cambio de la liberación) conlleva de 6 a 10 años de reclusión.

El rapto –que tiene un componente sexual que no se da en el secuestro (mujeres libres llevadas por la fuerza, que decía el Fuero Juzgo)– ha perdido su carácter específico y ya no se tipifica actualmente en España porque su regulación se remite a las agresiones sexuales (de 1 a 4 años, con violencia o intimidación; de 6 a 12 años, si hubo acceso carnal). Históricamente, se solía raptar a las mujeres por la fuerza o seduciéndolas mediante engaños y halagos; en ambos casos, mientras que los romanos imponían la pena de muerte al raptor; las leyes medievales castellanas lo convertían en siervo de la mujer raptada o de su familia. Posteriormente, en Las Siete Partidas sólo se aplicaba la pena capital si el rapto había terminado en violación; en caso contrario, el delito se compensaba abonando una multa de 100 maravedíes.

martes, 22 de noviembre de 2011

El vacío (legal) de los vuelos suborbitales

El 21 de junio de 2004, la SpaceShipOne se separó de la nave nodriza White Knight –con la que despegó del cosmódromo (¿o es mejor espaciopuerto?) de Mojave (California) – para realizar el primer vuelo espacial de un vehículo privado en la historia de la Humanidad, ascendiendo más allá de los 100 km de altura; la llamada Línea de Kármán que, aunque no sea oficial, suele considerarse el límite con el espacio exterior. Simbólicamente, la matrícula que esta nave llevaba escrita en su fuselaje era N328KF: la N es el indicativo de Estados Unidos y 328KF son los pies de altura que equivalen a 100 kilómetros.

Aquel viaje suborbital –que no llega a completar una órbita alrededor de la Tierra sino que despega y aterriza antes– abrió las puertas no solo al carísimo turismo espacial (hasta 200.000 dólares se pagan por un pasaje) sino a muchas otras posibles vías de explotación comercial: entrenamiento de astronautas, realización de experimentos con microgravedad e investigaciones científicas, lanzamiento de nanosatélites; etc. además de los evidentes usos militares.

En los próximos años, estos vuelos suborbitales comenzarán a ser habituales y, legalmente, nos encontraremos con muchos problemas porque, como ya hemos tenido ocasión de comentar en otros in albis, ningún Tratado Internacional de la ONU define la frontera del espacio exterior [ni tan siquiera se regula qué es un astronauta (para diferenciar a los “enviados de la humanidad”, como los considera el Art. V del Tratado de 1967, de los meros “tripulantes” o “participantes” de pago)] con el fin de saber si una actividad es aeronáutica o astronáutica y, por lo tanto, conocer qué leyes se deben aplicar a estos vuelos que ascienden verticalmente y se mantienen tan solo unos segundos en ingravidez para descender rápidamente y tomar tierra. El régimen de responsabilidad que se les podría exigir en caso de accidente, no sería el mismo porque, lógicamente, el Derecho Aeronáutico existe desde hace más tiempo y está mucho más desarrollado que el Astronáutico.

Por ahora, la mejor referencia legal se produjo el mismo año de aquel lanzamiento al espacio y el 23 de diciembre de 2004, Estados Unidos enmendó su Commercial Space Launch Act de 1984, para que esta Ley regulara también los vuelos de los llamados suborbital rocket. Dos años más tarde, la Administración Federal de Aviación (FAA) redactó unas leoninas instrucciones de seguridad para quienes participan en estos vuelos (exonerando al Gobierno de EEUU de cualquier responsabilidad, renunciando a reclamar al Estado, teniendo que firmar los pasajeros un consentimiento informado, etc.). Unas cláusulas, en definitiva, que nunca aceptaríamos para subir a cualquier avión.
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