miércoles, 11 de abril de 2012

Medioambiente (VI): ¿Qué norma prohíbe cazar lobos al sur del Duero?

De un tiempo a esta parte, los medios de comunicación castellanos y leoneses suelen informar de lobadas –ataques de lobos a la cabaña ganadera– que se producen en distintos lugares de la región como Ávila, Salamanca, Zamora, Segovia, Soria e incluso a pocos kilómetros de Valladolid capital, donde los lobos mataron y devoraron a la burra del belén viviente de Cabezón (un pueblo del alfoz vallisoletano). Según la Unión de Campesinos, el número de estos ataques se ha incrementado de los 424 casos que se registraron en 2007 a los 771 de 2010. La noticia alcanzó tanta relevancia social que, en marzo de 2012, a instancias del gobierno regional, el Ministro de Agricultura español pidió a las autoridades europeas que permitieran cazar lobos al sur del Duero. Leyendo esta información, la pregunta era evidente: ¿qué norma prohíbe cazar a estos animales en un punto tan concreto como la margen izquierda de este río?

La respuesta se encuentra en Bruselas. El 21 de mayo de 1992, el Consejo aprobó la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres que, en el argot comunitario, recibe el nombre de «Directiva Hábitats». El objetivo de esta disposición es contribuir al mantenimiento de la biodiversidad en los Estados miembros; un tema que se ha convertido en una de las principales preocupaciones de la política medioambiental europea. El Anexo II de la Directiva Hábitats recoge las especies cuya conservación requiere la designación de zonas especiales de conservación y, entre otros animales, cita expresamente lo siguiente: Canis lupus (respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero; respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo 39).

España traspuso esa directiva a nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo Anexo II establece: Canis lupus (excepto la población estonia; poblaciones griegas: solamente las del sur del paralelo 39; poblaciones españolas: solamente las del sur del Duero; excepto las poblaciones letonas, lituanas y finlandesas). La norma española incluye más regiones que las previstas inicialmente en la directiva de 1992 porque, como es lógico, quince años más tarde había que tener en cuenta la diversidad biológica de los países que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y 2007. Con esa base legal, como un lobo cruce el Duero vivirá en una zona especial de conservación y, por lo tanto, será protegido y no se le podrá dar caza; en cambio, al norte de ese río, será simplemente una especie cinegética más que los cazadores podrán abatir.

Jamie Wyeth | Perro lobo (1976)

NB: en relación con este polémico tema, la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyó al lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, para que todas las poblaciones españolas del Lobo (Canis lupus) queden incluidas en el Listado; pero, cuatro años más tarde, la disposición final decimonovena [Modificación del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas] de la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, volvió a dar nueva redacción a aquel anexo para que la población de lobo se proteja solo al Sur del Duero.

Es decir, (...) en consecuencia, el río Duero vuelve a ser eje fronterizo que determina la condición jurídica de estas criaturas. De esta forma, los ejemplares situados en la zona sur del río Duero continuarán siendo objeto de protección, mientras que los ejemplares ubicados en la zona norte de dicho río, podrán ser objeto de medidas de gestión, incluyendo la actividad cinegética o caza [MERINO DÍAZ, Mª. I. “Tutela europea de las especies de fauna silvestre merecedoras de un régimen de protección especial. el caso del lobo ibérico a la luz de la reciente jurisprudencia del TJUE”. En: Revista de Estudios Europeos, 2026, n.º 87, p. 827].

PD: el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial [Asunto C-436/22, sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de julio de 2024; en un litigio que enfrentaba a la demandante Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) y a la demandada Administración de la Comunidad de Castilla y León]. El fallo dispuso que: El artículo 14 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en ese Estado miembro se considera «desfavorable-inadecuado». A este respecto, han de tenerse en cuenta el informe elaborado cada seis años con arreglo al artículo 17 de la citada Directiva, todos los datos científicos más recientes, incluidos los obtenidos gracias a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la misma Directiva, y el principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2.

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